Tribunal de Trabajo Sección I
Resolución 00469-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal de Trabajo Sección I
- Voto
- 00469-2013
- Fecha
- 21 de noviembre de 2013
- Expediente
- 07-003348-0166-LA
- Materia
- laboral
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Tribunal de Trabajo Sección I
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
*070033480166LA* Expediente:CED3.Proceso:Ordinario Sector Privado. Prestaciones Laborales.Actor:[Nombre1] .Demandado:[Nombre2] y otro. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 469.
TRIBUNAL DE TRABAJO. SECCIÓN PRIMERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las once horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de noviembre de dos mil trece.- Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por [Nombre1] , mayor, casado, Agente de Ventas, vecino de Hatillo Centro contra Ataría de Bronce Sociedad Anónima representado por su Apoderada Generalísima sin límite de suma, [Nombre2] , mayor, demás calidades que no constan en autos y contra está en calidad personal.-
Solicita la parte actora se condene al ente demandado a cancelarle lo correspondiente a: aguinaldo y vacaciones del último período, comisiones de toda la relación laboral menos ciento cuarenta y cinco mil colones, intereses sobre dichas sumas y ambas costas de esta acción.-
La representante del ente demandado y en forma personal contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de falta de derecho, prescripción y falta de legitimación pasiva y activa. Solicita se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos, se acojan las excepciones opuestas y se condene al pago de ambas costas a la parte actora.-
La A-quo en sentencia de las nueve horas diez minutos del veintisiete de febrero de dos mil trece, resolvió el asunto así: "De conformidad con lo expuesto, citas de ley, siguientes y concordantes del Código de Trabajo, se declara CON LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS PETITORIOS el JUICIO ORDINARIO LABORAL incoado por [Nombre3] con CED1 en contra de INVERSIONES ATARIA DE BRONCE S.A. representada por su Presidenta con facultades de Apoderada Generalísima sin límite de suma señora [Nombre4] con CED2 y SIN LUGAR contra ésta ùltima en su carácter personal. En lo denegado se acogen las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva y se rechazan en lo concedido. La de prescripción se rechaza por improcedente. Deberá la sociedad demandada cancelar al actor la suma de trescientos setenta y cinco mil doscientos cuarenta y dos colones (375.242.00) por comisiones adeudadas, la suma de cincuenta y nueve mil trescientos cuarenta y un colones con treinta y ocho céntimos (59.341.38) por siete días de vacaciones y la suma de ciento cincuenta y cinco mil trescientos cuarenta y siete colones con treinta y un céntimos (155.347.31) por siete punto treinta y tres doceavos (7.33/12) de aguinaldo. Sobre dichas sumas se deberán reconocer los intereses legales conforme las tasas de interés de los certificados de depósito a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica, a partir del momento del cese y hasta su efectivo pago. Se condena a la demandada al pago de ambas costas de la acción, fijándo las personales en el quince por ciento del importe total de la condenatoria. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de TRES DÍAS. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo; votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999). NOTIFÍQUESE.-.-.-.-.-.-.-.-. "
Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte demandada.- Redacta el Juez [Nombre5] ; y,
Se aprueban los pronunciamientos de hechos probados y no probados, que contiene la sentencia en estudio, por ser fiel reflejo de los elementos probatorios incorporados al proceso.
La sentencia que conoce este Tribunal en alzada, fue recurrida por la representante legal de la empresa demandada, quien formula los agravios contra dicho pronunciamiento en el escrito de interposición del recurso, visible a folios 132 y 133, los cuales podemos resumir como sigue. Dice la recurrente, que el actor fue declarado confeso, sea que aceptó el hecho, que realizaba servicios profesionales. Sin embargo, el Juzgado consideró, que era agente de ventas. Además, con la prueba testimonial, se desvirtuaron todos los hechos de la demanda. El fallo es absolutamente contradictorio y contrario a toda la prueba aportada. Los testigos son claros, que el actor nunca recibió el memorandum citado en el fallo. Se descarta a la testigo [Nombre6] , por ser su madre y el testigo [Nombre7], no se toma en cuenta, porque no se acuerda del nombre de un vendedor, que no es el actor. Con base en lo dicho, solicita se revoque el fallo, se declare sin lugar la demanda y se condene al actor al pago de las costas.
Vistos los reproches formulados y una vez, que ha sido estudiado y discutido ampliamente este asunto, es criterio unánime de los integrantes de este Tribunal, que no le asiste razón a la disconforme, para variar lo que viene dispuesto, conforme se explicará. El tema que se debate en este juicio, es la existencia o no de un vínculo laboral entre las partes. Sobre este particular, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado al respecto y ha establecido una serie de pautas, que conviene recordar y sin duda, nos ayudan a resolver con acierto y justicia, el caso que nos ocupa. Nos referimos a la sentencia N° 151, de 9:10 horas, de 28 de marzo de 2003, que en forma brillante aborda el punto en cuestión, razón por la cual, aunque la cita resulta ser un poco extensa, nos permitimos transcribirla en forma completa. Al igual que sucede con las convenciones civiles y con las mercantiles (artículo 351 del Código Procesal Civil), el Código de Trabajo dispone la obligación y la forma de demostrar, según sea el caso, la realidad de los negocios jurídicos bilaterales de naturaleza laboral. Así, en su artículo 25 se establece, en primer término, que la prueba plena de su existencia sólo puede hacerse con el documento escrito, cuya emisión constituye, con marcadas excepciones, un deber legal de la parte empleadora (precepto 23 ibídem). Cuando no es posible aportar ese elemento de convicción, su falta se imputa siempre a dicha parte, resultando procedente, entonces, recurrir a cualquiera de los medios probatorios generales, admitidos por la legislación procesal, para acreditarlo. En esta última hipótesis, la prueba no se dirige a corroborar que se llegó a un convenio verbal de ese tipo, sino, a demostrar que se dio, realmente, una relación laboral entre una persona física, en calidad de trabajador o trabajadora, y otra, que puede ser física o jurídica, con el carácter de patrona o patrono. Con ese propósito, se debe comprobar que, en el vínculo que une o unió a las partes, concurren los tres elementos o condiciones consideradas como esenciales y básicas de uno de naturaleza laboral, a saber: 1) la prestación personal de servicio; 2) el pago de un salario o remuneración; y 3) la subordinación jurídica. Así lo sostiene la doctrina más autorizada y lo ha entendido, de modo reiterado, la jurisprudencia, teniendo en cuenta los conceptos normativos básicos de la disciplina iuslaboralista, que están contenidos en los numerales 2, 4 y 18 ibídem. En los otros tipos de relaciones jurídicas donde también están presentes las dos primeras condiciones indicadas, se estima fundamental la última, a efecto de deslindar si se está en presencia de una de índole laboral. Además, en las denominadas situaciones frontera, es decir, en aquellas en las cuales resulta difícil acreditar la convergencia de todos los elementos mencionados, se recurre a dos fórmulas, que, en concordancia con los numerales 16 y 17 del Código citado, tienden a preferir y a establecer la existencia de un contrato de trabajo, en beneficio de la persona asalariada. Ellas son: la teoría del contrato realidad y la determinación única del elemento subordinación (sobre el tema pueden consultarse, entre otros, los votos N° 140, de 9:30 hrs, de 15 de junio; N° 157, de 14:00 hrs, de 23 de junio; N° 392, de 10:40 hrs, de 25 de noviembre, los tres de 1994; N° 235, de 10:40 hrs, de 18 de octubre; N° 382, de 9:50 hrs, de 29 de noviembre; N° 402, de 10:40 hrs, de 20 de diciembre, los tres de 1996; N° 30, de 15:40 hrs, de 12 de febrero; N° 254, de 14:10 hrs, de 23 de octubre; N° 105; N° 106; N° 107, de 9, 9:10 y 9:20 hrs, respectivamente, de 28 de mayo, todos de 1997; y N° 390, de 10:20 hrs, de 7 de agosto de 2002). Ahora bien, cuando, como en este asunto, no se cuenta con documento alguno en donde conste el negocio jurídico celebrado entre las partes, el citado artículo 18 recoge, en su parte final, una presunción iuris tamtum, de conformidad con la cual, como acertadamente lo indicó el órgano de alzada, basta la acreditación de la prestación personal del servicio, para que se deba presumir la existencia del contrato de trabajo. Según lo previsto en el artículo 414 del Código Procesal Civil, aplicable a partir de lo dispuesto por el 452 del de Trabajo, una presunción de orden legal como la descrita, releva a la parte trabajadora de la carga de demostrar los hechos reputados como ciertos, incumbiéndole, únicamente, la acreditación de los fundamentos fácticos que le sirven de base, o sea, la prestación personal del servicio; caso en el cual, la carga de acreditar, fehacientemente, una naturaleza distinta del vínculo, es decir, que no concurrieron en él los elementos propios de los de índole laboral, le incumbe a la parte empleadora (ver, en idéntico sentido, los votos N° 882, de 9:40 hrs, de 13 de octubre; N° 919, de 9:30 hrs, de 1° de noviembre, ambos de 2000; N° 275, de 10 hrs, de 23; N° 290, de 11:10 hrs, de 30, ambos de mayo de 2001; N° 526, de 9 hrs, de 1° de noviembre; y N° 563, de 8:55 hrs, de 8 de noviembre, ambos de 2002). Si, por el contrario, las partes indican de forma expresa, en un contrato escrito, que la relación tiene otro carácter –de servicios profesionales, por ejemplo-, se invierte la carga probatoria y es al trabajador a quien le corresponde demostrar los elementos característicos de la relación de trabajo (ver, en igual sentido, el voto N° 353, de 10 hrs, de 12 de noviembre de 1999). Para este supuesto, el propio artículo 18 del Código de Trabajo se encarga de restarle importancia a la denominación dada al contrato, en atención a que, en no pocas ocasiones, la parte patronal acude a diferentes mecanismos ilegítimos y engañosos, para dar una apariencia diferente a un acuerdo de voluntades, en esencia laboral, con el fin de evadir las consecuencias legales que del mismo derivan; con lo cual, se producen consecuencias nefastas y nocivas de orden social y tributario. En la determinación de su naturaleza propia, prevalece un criterio casuístico, fundamentado en la interpretación de los hechos que, al amparo del medular principio de primacía de la realidad, efectúa la autoridad jurisdiccional, a partir de las pruebas aportadas.
Corolario de lo expuesto, conviene analizar el caso en estudio. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, el contrato escrito destruye la presunción juris tantum, que contiene el Código de Trabajo. En ausencia de ese contrato, surge la presunción, que es lo que sucede en este juicio, pues no existe ese documento. Alega la demandada, que el actor fue declarado confeso y por ello, debió estimarse que la relación era de servicios profesionales. Sin embargo, también se ha dicho en muchas ocasiones, que la confesión ficta, no constituye plena prueba, en si misma, para tener por ciertos los hechos, que se confiesan. Así lo ha dicho la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia N° 170, de 9:34 hrs, de 11 de febrero de 2000, al señalar. No obstante, puesto que la inasistencia de los confesantes a absolver posiciones, no produce en forma automática que se les tenga como confesos (mera ficción jurídica), es imperativo analizar, según las reglas del correcto entendimientos humano (sana critica racional), la totalidad de la prueba existente en el proceso, a efecto de tenerlos o no como tales; porque de todos los elementos probatorios pueden deducirse, como sucede en el caso que nos ocupa, aspectos que determinen la imposibilidad de tenerlos por confesos. En conclusión, debe valorarse y analizarse la confesional en conjunto con la totalidad de la prueba y solo en el resultado de ese análisis, puede deducirse si la relación era de servicios profesionales. En el caso de estudio, se ha procedido a realizar ese ejercicio valorativo de la prueba, tanto testimonial como documental y no puede este Tribunal llegar a otra conclusión, que la obtenida por el Juzgado de Trabajo. No hay duda, que las declaraciones testimoniales de [Nombre8] y [Nombre9] son complacientes, pues denotan un alto grado de subjetivismo, que se pone en tela de duda, con toda la prueba documental, que existe en el proceso, en donde se demuestra, que el actor era vendedor, se le pagaba una comisión e incluso se le daban viáticos, cuando se iba de gira. No hay duda, que hubo una relación personal, para la prestación de un servicio (venta de productos) a cambio de una remuneración (comisión) y finalmente, hubo directrices u órdenes que dejan entrever el elemento subordinación. Se infiere entonces de la prueba documental, que se dieron los tres elementos fundamentales de una relación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el del Código de Trabajo. Pese al esfuerzo, que realiza la accionada, con los testimonios citados, por negar la existencia de un vínculo laboral, es evidente que en la realidad existió use ligamen. De tal manera, que no es cierto, que se haya incurrido en el error de apreciación y valoración de la prueba aportada, por lo que se debe mantener lo dispuesto, sobre este particular, en el fallo dictado.
Sobre el elemento de la subordinación, conviene agregar que en algunos supuestos, es muy claro el poder de dirección del empleador y en otros menos evidente, pero siempre presente. Sobre este tema la Sala Segunda, ha expresado que en algunos casos, ésta de pone de manifiesto en forma sutil o escondida, pero al fin y al cabo es subordinación. Para ilustrar lo expresado, nos permitimos transcribir, la sentencia de ese alto Tribunal, N° 309, de 8:30 hrs, de 3 de julio de 2003, que en lo conducente dijo . No debe obviarse que, dependiendo del tipo de funciones a desarrollar, el contenido y los alcances de la dependencia directa e inmediata sufren variaciones cualitativas considerables y se enfrentan a límites más o menos definidos. Lo importante, en todo caso, lo constituye el hecho de que la persona trabajadora se someta, en el ámbito específico de su cargo o puesto, al poder jurídico de su co-contratante, al aceptar, de él o de ella, el pago de una erogación determinada, a cambio de mantenerse a su disposición y de brindar los servicios requeridos en las condiciones y de acuerdo con los lineamientos establecidos por la empresa. En última instancia, conforme lo indican [Nombre10] y [Nombre11] , la dependencia se reconduce a la ajenidad es decir, en un actuar por cuenta ajena, como producto de la cual se opera el traspaso automático del resultado del trabajo de quien lo hace a la parte patronal (Derecho del Trabajo, Madrid, Universidad Complutense, decimotercera edición, revisada, 1993, p. 55). Tratándose de agentes vendedores, dado que, por lo general, su labor se despliega fuera de la sede de la empresa, visitando posibles compradores o clientes habituales de ésta, a quienes se ofrece la mercadería, los poderes de la empleadora o empleador se concretan en dar instrucciones generales, fiscalizar su cumplimiento, controlar la actividad desarrollada y proporcionar el material, muchas veces a través de reuniones periódicas, con lo cual se les impide a aquéllos actuar de manera indiscriminada (ver, sobre el particular, los votos Nos. 50, de 14:30 hrs; 51, de 14:40 hrs, ambos de 3 de abril de 1991; 25, de 9 hrs, de 24 de enero de 1992; 47, de 9:20 hrs, de 18 de marzo; 304, de 11:35 hrs, de 9 de diciembre, los dos de 1993; 392, de 10:40 hrs, de 25 de noviembre de 1994, y 91, de 10:40 hrs, de 9 de mayo de 1997). Lógicamente, en esa hipótesis es imposible exigir una fiscalización del desempeño y que se giren directrices puntuales de cómo llevar a cabo las tareas. Pero eso no conlleva la ausencia del efectivo ejercicio de amplios poderes de dirección y control y, en todo caso, no resulta necesaria la comprobación efectiva de las órdenes giradas por quien aprovecha la prestación del servicio o por su representante, bastando su posibilidad real de emanarlas (en este sentido se pronuncian los votos Nos. 96, de 14:40 hrs, de 31 de marzo; y 287, de 11 hrs, de 25 de noviembre, ambos de 1998).
En consecuencia, se deben desestimar los agravios formulados en el recurso de apelación e impartir confirmatoria a la sentencia dictada, en lo que ha sido motivo de impugnación, por estar ajustada a derecho y responder fielmente al mérito de los autos.
Decisión final del tribunal
Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se confirma la sentencia dictada. [Nombre12] EUGENIE SALAS CHAVARRÍA LEILA SHADID GAMBOAgchaconvEXP: 07-003348-0166-LAII Circuito Judicial San José, [Dirección1] , [Dirección2] , [Dirección3] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1], [Telf2] y [Telf3]. Fax: [Telf4] ó [Telf5]. Correo electrónico: [...]