Tribunal de Trabajo Sección I
Resolución 00357-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal de Trabajo Sección I
- Voto
- 00357-2013
- Fecha
- 6 de septiembre de 2013
- Expediente
- 08-002439-0166-LA
- Materia
- laboral
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Tribunal de Trabajo Sección I
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Documento judicial
*080024390166LA*EXPEDIENTE:CED1 PROCESO:Ordinario Sector Público. Despido Hostigamiento LaboralACTOR:[Nombre1] DEMANDADO:El Estado y [Nombre2] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 357.
TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN PRIMERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las diez horas quince minutos del seis de setiembre de dos mil trece.- Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por [Nombre1] , mayor, casado, master en administración universitaria, vecino de Cartago contra El Estado representado por su Procurador de Relaciones de Servicio Sección II, mayor, casado, abogado, de domicilio ignorado y contra [Nombre2] , mayor, Directora de Centro Educativo, vecina de Goicoechea, de estado civil que no consta en autos. Figura como Apoderada Especial Judicial de la parte actora, la Licenciada [Nombre3] y el Licenciada [Nombre4] , mayores, abogados, demás calidades ignorados.-
Solicita la parte actora se condene al ente demandado a lo siguiente: "Que se tomen las medidas disciplinarias que corresponden a este asunto. Que se me haga una reubicación geográfica de mi puesto.- Daños y Perjuicios en mi salud.- Además ambas Costas de esta acción.-".-
El ente estatal contestó en forma negativa la acción, y opuso la excepción de falta de derecho. Pide se acoja la defensa opuesta y se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos y se condene al accionante al pago de ambas costas.-
La codemandada pese haber sido debidamente notificada, contestó en forma extemporánea la acción.-
El A-quo en sentencia de las quince horas treinta minutos del veintiséis de febrero de dos mil trece, resolvió el asunto así: Con fundamento en lo antes expuesto y citas legales mencionadas:
PROCEDIMIENTO: De conformidad con el del Código de Trabajo, se declara inevacuable la prueba confesional ofrecida por la codemandada [Nombre5] , en virtud de no haberse presentado a la hora y fecha señalada para realizar la audiencia de recepción de prueba ordenada.-
CONFESIÓN EN REBELDÍA: Se tiene por confesa en rebeldía a la codemandada [Nombre5] , de conformidad con el artículo 343 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por el 452 del Código de Trabajo. Se procede a calificar en este acto el interrogatorio que debía contestar la codemandada [Nombre6] , mismo que fue aportado en forma escrita por el actor en fechas 14 de febrero del 2012 y 6 de setiembre del 2012, y se admite únicamente la enumerada como 8), rechazándose por ende las demás.-
FALLO: Se acoge la excepción de falta de derecho opuesta por el representante estatal y por ende, SE DECLARA SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS la demanda ordinaria laboral interpuesta por [Nombre1] contra EL ESTADO y contra [Nombre2] . Se condena a la parte actora al pago de ambas costas de este proceso, fijándose las personales en la suma de DOSCIENTOS MIL COLONES por cada demandado, para un total de CUATROCIENTOS MIL COLONES. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; lo anterior bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso ( -incisos c) y d)- del Código de Trabajo; Votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999; y Voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999). NOTIFÍQUESE. .-
Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación de la parte actora.- Redacta el Juez [Nombre7] ; y,
Se aprueban los pronunciamientos de hechos probados y no probados, que contiene la sentencia apelada, por responder fielmente al mérito de los autos.
La sentencia que conoce este Tribunal en alzada, fue recurrida por el actor, quien formula los agravios contra dicho pronunciamiento, en el escrito de folios 363 a 371, los cuales podemos resumir como sigue. En primer lugar, se opone el recurrente al rechazo del interrogatorio, de la confesional, de la demandada. Esa decisión del Juzgador, denota una inadecuada valoración de las preguntas planteadas y deja al actor en estado de indefensión, en el tanto, lo despoja de una de las herramientas del contradictorio, que la legislación procesal pone a su disposición, para dilucidar los hechos del caso en estudio. Con el fallo dictado, se transgreden los principios de la Buena fe Procesal, porque la accionada no contestó la demanda ni compareció a la diligencia de evacuación de la confesional, no obstante, se le exime en costas, mientras que el actor, que si ha litigado de buena fe, es condenado en ese rubro. Se quebranta la objetividad y la sana crítica racional. No se valora la prueba en forma objetiva, se cita prueba, sin hacer ninguna labor intelectiva, que respalde el hecho de no haber tenido por cierto el hostigamiento. La accionada no solo, no contestó la demanda, sino, que no compareció a la confesional, con lo cual, debió tenerse en rebeldía y su confesión ficta. Dice el fallo, que el actor en la demanda no precisó las conductas de hostigamiento y los comportamientos verbales amenazantes, ello obedeció a que no tenía patrocinio legal. Sin embargo, esas omisiones fueron subsanadas posteriormente. No se valoró el testimonio de [Nombre8] . El hostigamiento laboral es un fenómeno, que abarca muchos aspectos en la cotidianidad de la relación laboral y se desarrolla mucho más allá, de unas palabras hostiles al afectado. Por el contrario, engloba actitudes de indisposición o repulsión externadas por el superior al subordinado y crea un ambiente hostil, que afecta el desempeño, ámbito emocional y psicológico del trabajador. De tal suerte, que la conversación de la demandada, con un tercero, en contra de un subordinado, es un indicador fehaciente de hostigamiento. Sobre el relevo de funciones. El hecho que un trabajador, no esté realizando bien su trabajo, no es motivo para variar las funciones. En atención al principio de legalidad, lo que procede es hacer un informe al órgano competente, para que se abra un procedimiento administrativo. Es evidente que se viola el principio de la sana crítica, no se hace un estudio integral de la prueba, no se toma en cuenta la testimonial, las fotografías, el oficio para que se le den llaves, la solicitud de acceso al libro de actas y el proceso administrativo GABC-55-08, la contestación extemporánea de la demanda, la confesión ficta, todo ello, constituye prueba suficiente, para acreditar un comportamiento abusivo y arbitrario de la demandada.
Vistos los agravios formulados y una vez, que ha sido estudiado y discutido ampliamente este asunto, es criterio unánime de los integrantes de este Tribunal, que no le asiste razón al apelante, para variar lo que viene dispuesto. En términos generales observa este Tribunal, que los reproches del recurrente, se pueden resumir, referidos a una errónea apreciación y valoración de la prueba aportada, con lo cual, debemos hacer mención al artículo 493 del Código de Trabajo y la jurisprudencia constitucional, que lo informa. Sobre el tema de la prueba, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, ha tenido la oportunidad de analizar y ha señalado que en materia laboral debe seguirse un sistema mixto de valoración, aplicando las reglas de la sana crítica y la conciencia o libre convicción. Nos referimos a la sentencia N° 13, de 9:45, de 24 de enero de 2003 , que en lo conducente dijo. El del Código de Trabajo señala, que salvo disposición expresa en contrario, la prueba se apreciará en conciencia, sin sujeción a las normas del Derecho Común; pero indicándose, en cada caso concreto, las razones sobre las cuales se sustenta lo resuelto. En atención a ese numeral, el juzgador debe valorar los elementos de convicción allegados a los autos; y, además, debe aplicar las reglas de la sana crítica y la razonabilidad, pues esa norma no contempla un régimen de íntima o de libre convicción. Así lo estableció la Sala Constitucional en el voto N° 4448, de 9:00 horas, de 30 de agosto de 1996. Así, ese específico sistema de valoración de las pruebas, debe entenderse a la luz de los parámetros de constitucionalidad expuestos en el citado fallo; pues, en forma alguna podría pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente. En relación con ese sistema se ha explicado: El legislador no ha arbitrado un procedimiento novedoso de valoración. Lejos de ello, la fórmula en conciencia es un retorno a las ideas de la teoría clásica de la prueba. La ley se apoya en el presupuesto de que la verdad es, ante todo, un estado de ánimo del que la aprecia, un reflejo del mundo exterior en la conciencia. El hombre posee una aptitud innata para acceder a la verdad, una luz interna que le permite distinguir lo real de lo falso. La conciencia a que se remite la ley abarca las dos significaciones del vocablo. El juzgador ha de determinarse, por lo tanto, con arreglo a los métodos habituales de acceder a la verdad, los únicos que conoce y utiliza el hombre. No podrá prescindir del uso adecuado de los principios de la lógica, ni subestimar el razonamiento. Si ello es así, el juicio en conciencia –al igual que la sana crítica- no es otra cosa que una de las denominaciones que adopta el sistema valorativo de persuasión racional. La utilización de la fórmula en conciencia tiende, sin embargo, a conceder una mayor autonomía al juez que la involucra por las palabras sana crítica. (AMÍLCAR [Nombre9] , . La apreciación de la prueba en el proceso laboral. El juicio en conciencia, Buenos Aires, Ediciones Arayú, pp. 110-111, 116-117) . Corolario del fallo transcrito, este Tribunal procederá a revisar y analizar todo el material probatorio aportado, de acuerdo con las reglas antes señaladas, para determinar si le asiste o no razón el reclamante.
Revisado todo el material probatorio aportado al proceso, no se constata, que se haya producido la figura de hostigamiento laboral. Si bien es cierto, hubo comentarios de la demandada, con un tercero, sobre el desempeño laboral del actor, no podemos concluir con ese hecho, que hubo hostigamiento. Sobre todo, si posteriormente, al actor se le cambió de funciones, no podemos entender, que se produjo un uso abusivo del Ius Variandi, porque el actor nunca lo denunció y además, está en la facultad del empleador, variar las condiciones del contrato de trabajo, para buscar una mayor eficiencia y rendimiento del trabajador. Si bien es cierto, el jerarca pudo iniciar un proceso disciplinario en contra del actor, por su bajo rendimiento, no se le puede criticar, porque su actuación fue benevolente y que hubiera pensado el trabajador, si se le inicia un proceso administrativo, posiblemente que se trataba de una conducta más de hostigamiento. Se opone el recurrente al rechazo del interrogatorio, de la confesional. Este Tribunal ha procedido a revisar las preguntas y considera que efectivamente, constituyen apreciaciones subjetivas, juicios de valor, se refieren a hechos no planteados en la demanda, no se refieren a hechos personales, etc. Por lo tanto, fue bien rechazado el interrogatorio. No es cierto, que esa decisión del Juzgador, denote una inadecuada valoración de las preguntas planteadas y deje al actor en estado de indefensión. En todo caso, sobre la confesión ficta, se ha dicho en muchas ocasiones, que ella no constituye plena prueba, para tener por ciertos los hechos, que se confiesan. Así lo ha dicho la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia N° 170, de 9:34 hrs, de 11 de febrero de 2000, al señalar. No obstante, puesto que la inasistencia de los confesantes a absolver posiciones, no produce en forma automática que se les tenga como confesos (mera ficción jurídica), es imperativo analizar, según las reglas del correcto entendimientos humano (sana critica racional), la totalidad de la prueba existente en el proceso, a efecto de tenerlos o no como tales; porque de todos los elementos probatorios pueden deducirse, como sucede en el caso que nos ocupa, aspectos que determinen la imposibilidad de tenerlos por confesos. En segundo lugar, en relación con la contestación extemporánea de la demanda, tampoco se trata de una imposición, de tener por ciertos los hechos, porque el artículo 468, establece una salvedad y es que en el expediente existan pruebas fehacientes, que los contradigan. De tal suerte, que existe una regla y una excepción, que la confirma. En este caso, el Juzgado estima, que existe esa prueba, que contradice los hechos de la demanda. En cuanto a la condena en costas al actor, se comparte la tesis, que debe sancionarse con esa imposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 del Código Procesal Civil, porque no observa este Tribunal, que el reclamante haya litigado de buena fe. Presupuesto necesario, para dictar un fallo eximitorio. Ya hemos dicho, que analizada la prueba en su totalidad, en forma objetiva, de acuerdo con las reglas de la conciencia y la sana crítica, no se determina, que el Juzgado haya incurrido en error, pues no existe prueba clara y precisa, de las conductas de hostigamiento, que acusa el trabajador. Dejando de lado la labor del Juzgador, las partes están en la obligación de demostrar en forma fehaciente los hechos, en que descansa la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código Procesal Civil. Si bien en materia laboral, no es necesario el patrocinio legal, en estos asuntos complejos, conviene que la parte, sea asesorada por un letrado, porque en forma reiterada, se ha dicho, que la demanda y la contestación cierran el marco del debate y no se pueden introducir otros aspectos, que no hayan sido planteados en esa oportunidad. El hecho que el actor, no tuviera abogado cuando interpuso la demanda, no lo exime de responsabilidad o justifica para darle un trato preferente. Uno de los pilares del proceso judicial, es la imparcialidad y aunque la parte no esté representada por un abogado, no se puede quebrantar ese precepto. El testimonio de [Nombre8] , fue analizado en su conjunto, de acuerdo a las reglas establecidas y no se estima, que sirva de fundamento, para acreditar el hostigamiento laboral denunciado. Ya dijimos, que con base en el poder de dirección, que tiene el empleador, puede variar las condiciones del contrato de trabajo, para buscar un mayor rendimiento o eficiencia, siempre y cuando no sea abusivo. En este caso, el trabajador no denunció ningún abuso, con lo cual, existe la presunción, que la decisión patronal de variar las condiciones del trabajo, no fue abusiva. Reiteramos, que el hecho de no abrir un procedimiento administrativo, por el trabajo negligente del actor, evidencia una actitud de buena fe del patrono, más que un manejo deficiente de la situación. En conclusión, se comparte la tesis del Juzgado y no se estima, que se haya valorado y apreciado en forma errónea la prueba aportada y que se hayan producido conductas de hostigamiento laboral.
En consecuencia, se deben rechazar los agravios formulados en el recurso de apelación e impartir confirmatoria a la sentencia dictada, en lo que ha sido objeto de impugnación, por estar ajustada a derecho y responder fielmente al mérito de los autos.
Decisión final del tribunal
Se declara que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna que haya podido causar nulidad o indefensión y se confirma la sentencia dictada. [Nombre10] EUGENIE SALAS CHAVARRÍAANA RUTH FALLAS GÓMEZmsotorEXP: 08-002439-0166-LAII Circuito Judicial San José, [Dirección1] , [Dirección2] , [Dirección3] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1], [Telf2] y [Telf3]. Fax: [Telf4] ó [Telf5]. Correo electrónico: [...]