Tribunal de Trabajo Sección I
Resolución 00285-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal de Trabajo Sección I
- Voto
- 00285-2013
- Fecha
- 26 de julio de 2013
- Expediente
- 11-003454-1178-LA
- Materia
- laboral
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Tribunal de Trabajo Sección I
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Documento judicial
,! EXPEDIENTE: 11-003454-1178-LAPROCESO: Otros Ordinarios Sector PúblicoACTORA: [Nombre1] DEMANDADO: El Estado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAN° 285.
TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN PRIMERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las nueve horas treinta minutos del veintiséis de julio de dos mil trece. Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo Oral y Electrónico del Segundo Circuito Judicial de San José por [Nombre2] , mayor, soltera, Jefe de Informática 1-B, vecina de Desamparados contra El Estado representado por su Procurador Asesor Licenciado [Nombre3] , mayor, casado, abogado, vecino de San José. Figura como Apoderada Especial Judicial de la parte actora la Licenciada [Nombre4] , mayor, casada, abogada, vecina de San José.-
Solicita la parte actora se condene al ente demandado a lo siguiente: a) Pago de todos los ajustes y los beneficios que corresponden según este corte del I Semestre del año 2011, en la suma de ¢42.428.606,04, así como las diferencias salariales y futuras que se derivan hasta su correcta aplicación al salario futuro, ambas diferencias se derivan de la Resolución N° DG-078-89 de las 13:00 horas del 14 de setiembre de 1989, dejados de aplicar a partir de enero de 1993 y aún a la fecha sin fundamento legal alguno porque no ha existido la reivindicación de los derechos adquiridos a pesar del fallo interlocutorio que existe en la fase de liquidación de la sentencia y los restantes fallos que son fuente de derecho. b) Que se reconozca retroactivamente la fórmula v3 en todo el curso de la relación laboral por cuanto de igual forma deberá ajustarse y reasignarse el salario correcto el cual se vio afectado; por ello se harán las liquidaciones semestrales o anuales posteriores a este corte en vista que la reclamación de las diferencias también lo son hacia futuro hasta que cese la violación de sus derechos. c) Que con el reconocimiento de las sumas consignadas y las que se generen a futuro, solicita indexación, sea aplicarla cantidad adeudada actualizada a la fecha del efectivo pago, o bien se ordene en forma subsidiaria a pagar intereses según la tasa básica pasiva que establece el Banco Central para los depósitos a 6 meses plazo del Banco Nacional, o mediante el medio de actualización que corresponda en el momento. d) Que los cálculos y ponderaciones del caso corresponden a la Dirección General de Recursos Humanos del MOPT y dependen de información que está en sus archivos y en los de la Dirección General de Servicio Civil, conforme las disposiciones de la Ley 8220; que se realicen las certificaciones de mérito las propias instancias mencionadas MOPT y DGSC, esta última para que certifique todas las afectaciones que ha tenido la categoría salarial de CED1 sin aquellos reconocimientos derivados de la ley de incentivos médicos que no aplican en nuestro caso. e) Pago de ambas costas de la presente acción. f) Se resuelva en tiempo, forma, derecho y justicia.-2.- El ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso la excepción de falta de derecho. Pide rechazar en sentencia los extremos pretendidos y condenar a la accionante al pago de ambas costas.-3.- La A-quo en sentencia de las diez horas del dos de noviembre de dos mil doce, resolvió el asunto así: "En mérito de lo expuesto, citas de ley invocadas, y siguientes del Código de Trabajo, se acoge la excepción de falta derecho. Y se declara SIN LUGAR, en todos sus extremos la demanda ordinaria laboral promovida por [Nombre2] , mayor, soltera, vecina de Desamparados, portadora de la cédula de identidad número CED2, contra EL ESTADO (Ministerio de Obras Públicas y Transportes), representado por [Nombre3] , mayor, casado, abogado, vecino de San José, en su calidad de Procurador Asesor.- Se falla sin especial condenatoria en costas.- Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdicción a también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso. (Artículos 500 y 501 incisos c) y d); Votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999) ..Publicado en el Boletín Judicial Número 148 del viernes tres de agosto del 2001, circular de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia Número 79-2001. Notifíquese.-".-4.- Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación de la parte actora.Redacta el Juez [Nombre5] ; y,
Se aprueba el pronunciamiento de hechos probados, que contiene la sentencia en estudio, por ser fiel reflejo del material probatorio incorporado al proceso.
La sentencia que conoce este Tribunal en alzada, fue recurrida por la Apoderada Especial Judicial de la actora, quien formula los agravios contra dicho pronunciamiento en el escrito de interposición del recurso, los cuales podemos resumir como sigue. Dice la recurrente, que no comparte el criterio de la juzgadora ni la intepretación, que hace del fallo de la Sala Segunda. Debe observarse en esta sentencia, así como en las otras dos, que la preceden, Nº 585-2001, del Tribunal de Trabajo, cuando dice: es claro que lo pretendido por la actora, es que se siga aplicando la fórmula automática creada por el Servicio Civil, cuyo factor es el salario base del médico veterinario 3, cualquiera que sea el monto, de manera que si el salario base varió, el factor usado en el ajuste automático sufra la misma variación, independientemente de las razones por las que el cambio se dio. Fue la misma Dirección de Servicio Civil, la que escogió como parámetro, para readecuar y fijarlos aumentos automáticos de los salarios de los profesionales, el salario base de los médicos veterinarios3. Además, debe quedar claro, que la fórmula usada no la impuso el Laudo Arbitral. La orden del Laudo es de carácter genérica y el Servicio Civilla desarrolla en la forma dicha. Esto es importante, porque en este caso no estamos en presencia de la aplicación de un Laudo, que ya perdió vigencia, sino, de una resolución del Servicio Civil, ente autorizado para definirlas políticas salariales del Poder Ejecutivo. El Laudo ordenó hacerlo, pero la forma la definió el Servicio Civil. El Servicio Civil varió la base, a partir de enero de 1993, dado que de ella deriva la variación del salario base de los médicos veterinarios 3, lo que afectó el salario de los actores en aquel momento. En este sentido, se manifestó la Sala Segunda en el voto Nº 163-2002. La emisión de la resolución DG-078-89, no es una consecuencia directa del Laudo Arbitral, que ordenó en forma genérica, que el ente que debía asignar el salario a la clase profesional, lo hiciera en su momento por razones de equidad, justicia y principios técnicos realizados, un salario justo por retribución igual en el Poder Central. Para aplicar el beneficio, nunca ha sido necesario acudir al texto del Laudo y tampoco la fórmula ha sido una consecuencia directa del mismo. El fallo considera, que la fuente del derecho a los aumentos nació a la vida jurídica, como producto del Laudo Arbitral, lo cual es contrario a derecho y al concepto de salario, que rige en el Sector Público. La propia Dirección del Servicio Civil generalizó la fórmula de ajuste automático, para el todo el Poder Ejecutivo. El derecho adquirido surge en resguardo del principio de irretroactividad de la ley, que con una nueva declaración, no puede atacarse una situación jurídica completa ni en su existencia ni a futuro. El derecho adquirido es un derecho irrevocable, que la ley no puede lesiona rni modificar, es un derecho adquirido antes del hecho, del acto o de la ley, que se pretende oponer al goce del mismo. La apreciación de la sentencia, sobre los derechos adquiridos y la jurisprudencia citada no dan sustento a la demanda y por ende, el fallo debe revocarse y declarse con lugar la demanda, en todos sus extremos.
Vistos los agravios formulados y una vez, que ha sido estudiado y discutido ampliamente este asunto, es criterio unánime de los integrantes del Tribunal, que le asiste razón a la recurrente, para variar lo que viene dispuesto. Contrario al razonamiento del Juzgado, reiteradamente ha señalado este Tribunal, que si bien es cierto la jurisprudencia de las Salas de Casación, no es vinculante, si constituyen una fuente muy importante de derecho, que deben ser tomadas en cuenta, para resolver los procesos, que se someten a conocimiento de los Tribunales, de conformidad con lo dispuesto en los de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 9 del Código Civil. Si ya la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, conoció y resolvió un juicio similar, al que nos ocupa, por razones de Seguridad Jurídica, debemos observar lo sentenciado, en esa oportunidad, para proceder a dictar este fallo. En opinión de este Tribunal, esta es la línea de pensamiento, que se debe seguir en los Tribunales de Justicia, claro está con absoluto respecto de la independencia y autonomía, que tienen los Jueces de la República. Así las cosas, en el caso de estudio, tenemos que ya la Sala Segunda, había conocido un asunto igual al que nos ocupa y lo falló declarando con lugar la demanda, con lo cual, este Tribunal sigue la guía jurisprudencial dictada y decide declarar con lugar esta acción. Se trata de la sentencia Nº 1288, de las 10:00 hrs, de 16 de setiembre de 2010, que en lo conducente dijo. De previo a determinar si el referido sistema de aumento automático en el salario de los citados profesionales, forma parte o no de los derechos adquiridos por los actores, en virtud de haber estado en los supuestos de la resolución DG-078-89 durante su vigencia, se debe señalar que el rige de las diferencias concedidas es a partir del mes de enero de 1993 -como falló el ad-quem-,por haberse solicitado así en la pretensión de la demanda y no como resolvió el a-quo, retrotrayendo el rige de ese derecho a la fecha de emisión de la resolución derogada. La aplicación de la fórmula de ajuste automático que reclaman los demandantes según su categoría (profesionales 1, 2 y 3, profesionales jefe 1, 2 y 3, y directores generales), se reguló como se dijo, por la resolución de la Dirección General de Servicio Civil DG-078-89, al amparo del Informe del órgano técnico Departamento de Clasificación y Valoración de Puestos C-280-89 de folios 342 a 417, resolución administrativa con la cual se revaloraron los puestos indicados, modificándose la Escala Salarial hasta entonces vigente; estableciendo, en su artículo 4, las bases para revaloraciones de las clases Profesional 1, 2 y 3, Profesional Jefe 1, 2 y 3, y Directores Generales, así: “Ajustar los salarios de los Profesionales cuando se otorgue un aumento general a los funcionarios amparados al Régimen de Servicio Civil, mediante la aplicación de la siguiente fórmula: (SBV3) (1.07) - D = SBPJ1, en donde SB = Salario base V 3 = Veterinario 3 PJ1 = Profesional Jefe 1 D = Diferencia entre el producto resultante y la categoría superior más cercana. En el artículo 5 se dispuso preservar la estructura de los salarios de los niveles profesionales, a partir de lo establecido en la norma anterior; fijando el salario base de cada nivel -o fórmula para obtenerlo-. En el mes de enero de 1993 se dejó de aplicar aquella fórmula de ajuste automático, supuestamente por haberse derogado la resolución DG-078-89 con la n° DG-046-94 -lo que aconteció un año, cinco meses y cuatro días después de dejarse de aplicar la citada fórmula-, no obstante expresar esa última resolución que se respetarían los derechos adquiridos de los servidores afectados con la derogatoria de la primera (folios 1 a 6, 60 a 70, 335 a 336 y 337 a 341). Los demandantes adquirieron el derecho a que se les siga aplicando la fórmula de ajuste automático que reclaman, por haberse consolidado e incorporado a su patrimonio como derecho adquirido, por lo cual continúan siendo acreedores de dicho beneficio. Esto es así porque la derogatoria de aquella resolución, en la que amparan sus derechos, se efectuó sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, que es el supuesto en que ellos estaban, por la sola razón de que se encontraban en la circunstancia de hecho prevista en dicha resolución, lo que significa que los profesionales que adquirieron el derecho a que se les aplicara la fórmula de ajuste automático a la fecha en que estaba vigente la resolución que lo acordaba, adquirieron el derecho a ese beneficio, en la forma que lo autorizaba entonces aquella resolución; lo que también significa que la resolución posterior no puede interpretarse ni aplicarse de manera tal que vaya en perjuicio del derecho adquirido y, por ende, de la aplicación de la mencionada fórmula de ajuste automático; lo anterior significa que si la resolución DG-046-94 eliminó o modificó el beneficio que establecía dicha fórmula, la enmienda solamente es aplicable a aquellos que llegaron a ocupar el puesto de profesional 1, 2 y 3, profesional jefe 1, 2 y 3, y de directores generales con posterioridad a la derogatoria de la resolución DG-078-89. En consecuencia, al ser atendibles los reparos esgrimidos a ese respecto por la parte recurrente, se debe revocar el fallo impugnado en cuanto estableció la declaratoria de los derechos concedidos hasta mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en que la resolución n° DG-046-94 derogó la n° DG-078-89, para en su lugar fijar a los actores ese beneficio indefinidamente -hacia futuro-,como lo hizo la sentencia de primera instancia, rebajándoseles cualquier rubro que les hubiese sido reconocido por dicho concepto, mediante el sistema de aumento salarial que se les ha venido aplicando. Como se puede apreciar, estamos en presencia de la misma situación fáctica, que se discute en este caso y la Sala de Casación, estableció que se da un caso típico de derechos adquiridos, que no le pueden ser suprimidos al trabajador, porque se encuentran incorporados a su esfera patrimonial. Así las cosas, siendo este el punto que se debate en este juicio, debemos declarar que la actora tiene derecho a ese beneficio de reajuste del salario y por ende, se debe revocar la sentencia y acoger la demanda, como se dirá.
En consecuencia, sin necesidad de extenderse en otras consideraciones, se deben acoger los agravios formulados en el recurso de apelación y revocar la sentencia dictada, para condenar al demandado a aplicar a la actora, la fórmula de reajuste automático, establecida en la resolución del Servicio Civil, Nº DG-078-89, a partir de enero de 1993 y pagar todas las diferencias salariales correspondientes, que se deriven, hasta que se normalice ese reajuste en el salario. Debe además, pagar intereses legales, sobre las diferencias adeudadas, desde que debieron ser canceladas hasta el efectivo pago. Se rechaza la indexación solicitada, porque entiende este Tribunal, que la actora la solicitó en defecto de los intereses y como se están concediendo éstos, no se concede la indexación. El cálculo de las diferencias salariales adeudadas, se podrá realizar en sede administrativa, sin perjuicio que la actora solicite su cuantificación en sede judicial, en ejecución de sentencia. Por último, se debe condenar al accionado al pago de ambas costas, fijándose los honorarios de abogado en el 15% de la condena (artículo 221 del Código Procesal Civil).Así las cosas, la excepción de falta de derecho, se debe acoger en lo denegado y rechazar en lo concedido.
Decisión final del tribunal
Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se revoca la sentencia dictada. Se condena al Estado a aplicara la actora, la fórmula de reajuste automático, establecida en la resolución del Servicio Civil, Nº DG-078-89, a partir de enero de 1993 y pagar todas las diferencias salariales correspondientes, que se deriven, hasta que se normalice ese reajuste en el salario. Pagará además, los intereses legales, sobre las diferencias adeudadas, desde que debieron ser canceladas hasta el efectivo pago. Se rechaza la indexación. El cálculo de las diferencias salariales adeudadas, se podrá realizaren sede administrativa, sin perjuicio que la actora solicite su cálculo en sede judicial, en la etapa de ejecución de sentencia. Por último, se condena al demandado al pago de ambas costas, fijándose los honorarios de abogado en el 15% de la condena. La excepción de falta de derecho, se acoge en lo denegado y se rechaza en lo concedido. msotor - Código Verificador -6%337:$"! 1 VESSWZDBA4Q61 [Nombre6] JUEZ/A DECISOR/AEUGENIE SALAS CHAVARRÍA JUEZ/A DECISOR/A[Nombre7] JUEZ/A DECISOR/A