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EXPEDIENTE:
26-000063-0635-VD INTERNO 240-26(1) EV
PROCESO:
VIOLENCIA DOMÉSTICA
SOLICITANTE:
[Nombre 001]
PRESUNTO/A AGRESOR/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO N° 2026000298
TRIBUNAL DE FAMILIA, (VIOLENCIA DOMÉSTICA). San José, a las quince horas nueve minutos del diecinueve de junio de dos mil veintiséis.-
PROCESO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA formulado por el señor [Nombre 001], mayor, costarricense, divorciado, administrador, vecino de San José, cédula de identidad número [Valor 001], en contra de la señora [Nombre 002], mayor, nicaragüense, técnica en redes, vecina de San José, documento de identidad número [Valor 002]. Como apoderado especial judicial de la parte solicitante figura el abogado GUILLERMO ESTEBAN CASTELLÓN RAMÍREZ, carné profesional número 18557. La parte obligada cuenta con el patrocinio letrado del abogado JUAN BAUTISTA SOLÍS ÁLVAREZ, carné profesional número 5583. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por [Nombre 002] en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Contra la Violencia Doméstica y Protección Cautelar del II Circuito Judicial de San José a las nueve horas veintidós minutos del veintisiete de marzo de dos mil veintiséis.
Redacta la Jueza Campos León; y
CONSIDERANDO
I.-RESOLUCIÓN RECURRIDA. El Juzgado contra la violencia doméstica y protección cautelar del Segundo Circuito Judicial de San José, en sentencia de las nueve horas veintidós minutos del veintisiete de marzo de dos mil veintiséis, dispuso: “POR TANTO. Con fundamento en los artículos 51 de la Constitución Política, 1, 2, 3, 5, 12, 24 de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, 1, 2, 7 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, y artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13 y siguientes de la Ley contra la Violencia Doméstica, se impone cumplir con lo ordenado en el ordinal 1 de la Ley contra la Violencia Doméstica, protegiendo la vida integral de [Nombre 001], Y SE LE IMPONE A [Nombre 002], CUMPLIR CON LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCIÓN LAS CUALES ESTARÁN VIGENTES HASTA EL VEINTITRÉS DE ENERO DEL DOS MIL VEINTISIETE, y estas consisten en: Inciso J). Se le prohíbe a [Nombre 002] que agreda de cualquier forma (física, psicológica, patrimonial o sexual), insulte, amenace o perturbe personalmente o por medio de terceras personas a [Nombre 001]. Esto incluye hacerlo vía telefónica, por medio de mensuales de texto, correo electrónico, redes sociales o cualquier otro medio. Inciso Q) Se emite una orden de protección y auxilio policial, dirigida a la autoridad de Seguridad Pública del vecindario de la parte solicitante, la cual será portada para poder acudir a la autoridad más cercana en caso de amenaza de agresión dentro o fuera de su domicilio. No obstante, se hace ver a la Fuerza de Policía que con dicho oficio o sin él, es parte de sus atribuciones generales, el velar por la integridad personal, los derechos y los bienes de la ciudadanía de conformidad con el artículo 8 de la Ley General de Policía. Se rechaza la medida correspondiente al inciso A del artículo 3 de la Ley contra la Violencia Doméstica en cuanto al desalojo, por cuanto las partes no habitan en el mismo domicilio, ni existe riesgo, para el solicitante, debe el señor [Nombre 001] acudir a la vía judicial o administrativa a tramitar lo que corresponda. En cuanto a la medida K y distancia, se rechaza dicha solicitud por cuanto los hechos no son proporcionales, para la aplicación de las mismas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley contra la Violencia Doméstica, con el fin de revisar el resultado de ejecución de medidas de protección se señala unas audiencias de seguimiento para las OCHO HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL OCHO DE SETIEMBRE DEL DOS MIL VEINTISÉIS Y DIECINUEVE DE ENERO DEL DOS MIL VEINTISIETE. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. NOTIFÍQUESE”.
II
Considerando II
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Es necesario indicar que la resolución que admitió el recurso de apelación formulado por la obligada a cumplir las medidas, dictada a las catorce horas cuarenta y nueve minutos del ocho de abril del año dos mil veintiséis, tiene varios errores que deben ser puntualizados con la finalidad de que no se repitan en el futuro. En la actualidad ya no está dispuesto que los recursos de apelación se admitan “en efecto suspensivo” o “en efecto devolutivo”. En el Código Procesal Civil de 1989, el artículo 563 explicaba la relevancia de la distinción nominal de los efectos en que se admitían las apelaciones al relacionarla con la posibilidad de ejecutar provisionalmente, o no, la resolución recurrida. El Código Procesal de Familia regula este aspecto en su artículo 96, sin hacer referencia a que el recurso se tenga que admitir en el efecto suspensivo o en el efecto devolutivo, tal como se aprecia a continuación:
“Artículo
96
Considerando 96
Efectos de la interposición de los medios de impugnación en cuanto a los plazos y las ejecuciones. La impugnación de una resolución judicial no interrumpirá ni suspenderá la ejecución de lo resuelto, salvo cuando de la ejecución provisional resulte un daño irreparable, se trate de una situación de imposible restauración o cuando lo disponga una norma de forma expresa.
No se ejecutará la sentencia que resuelva sobre el estado civil de las personas, el desplazamiento de la filiación y la resolución que autoriza la salida del país de un menor de edad para efectos de cambio de residencia en el exterior, hasta que se encuentre firme.
Cuando se trate de sentencias de condena, la parte victoriosa puede pedir la ejecución de esta con el otorgamiento de las garantías necesarias a criterio del despacho”
No es pertinente consignar que el recurso se admite en efecto devolutivo o suspensivo porque, como recién se indicó, el artículo 96 ya dispone, como regla, que las resoluciones son ejecutables a pesar de estar apeladas, y, como excepción, cuáles no lo son. Además, se le concedió “a las partes el plazo de tres días para que por los medios legales correspondientes hagan llegar los motivos de su inconformidad, ante el Tribunal de Familia o bien ante este despacho”, lo anterior es contrario a lo que dispone el artículo 102 del Código Procesal de Familia. En la actualidad cuando una parte recurre tiene la obligación de fundamentar su inconformidad expresando todos los agravios de su interés, por lo que ya no existe otra oportunidad para expresar los motivos de inconformidad. Actualmente la audiencia, que se redujo para todos los casos a tres días, se otorga únicamente a las “otras partes e intervinientes”, si existieren y aunque la normativa con deficiencia técnica indica que es “para que expresen agravios”, estos solamente los formula quien impugna la decisión judicial, lo que hace la otra parte es referirse al recurso presentado, lo cual debe hacerlo ante el Juzgado correspondiente, quien vencido el plazo remitirá el expediente o legajo al superior sin ulterior trámite. Finalmente, la prevención para que “en el primer escrito que presenten ante el tribunal, pueden señalar medio y lugar para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias” es incorrecta porque, en este proceso, ambos involucrados señalaron correos electrónicos para recibir notificaciones y el artículo 35 de la Ley de notificaciones judiciales dispone, con toda claridad, que “El señalamiento de un correo electrónico o fax, por tener ambos carácter nacional, valdrán para la segunda instancia y casación.” La prevención y el apercibimiento solo deben hacerse cuando la parte ha señalado un casillero o ha solicitado ser notificada en estrados y los órganos de alzada no tienen su asiento en el mismo lugar del juzgado.
III.-RESUMEN DE AGRAVIOS: Únicamente recurrió la obligada a cumplir las medidas de protección, señora [Nombre 002], quien reclama, en síntesis, la nulidad de la audiencia y la sentencia reclamando irregularidades procesales, señala que la Autoridad Judicial pasó al solicitante y su abogado solos, luego habiendo salido ellos y separadamente la pasó a ella con su abogado, agregando que tiene medidas a su favor y en contra del señor [Nombre 001]. Indicó que el señor [Nombre 001] la agredió al tomarle fotos cuando se cambiaba para ir a tomar un baño, ingresó a su cuarto y lo hizo, que producto de ese hecho el señor [Nombre 001] fue detenido por la policía y fue condenado penalmente al acogerse a un proceso abreviado, aceptando los cargos por incumplimiento de las medidas de protección. Adicionalmente, reclama que antes de iniciarse la recepción de la prueba, llegó su testigo y así se lo hizo saber un auxiliar judicial al Juez, pese a ello no se escuchó a su testigo en la audiencia. Cuestiona que se mantuvieran las medidas en su contra con las declaraciones de la exesposa e hijos del señor [Nombre 001], quienes no estuvieron dentro de su hogar. Califica de muy ligero, simplista y ayuno de un verdadero elemento probatorio, estima que se le revictimizó. Reiterando su petición para que se anule la audiencia y la sentencia, en caso contrario, se levanten las medidas en su contra. El Licenciado Guillermo Esteban Castellón Ramírez, apoderado especial judicial del señor [Nombre 001] contestó la audiencia conferida sobre el recurso de apelación presentado, indicando que la impugnación no logra evidenciar vicio alguno, agregó que la decisión se encuentra debidamente fundamentada y la prueba recibida fue correctamente valorada. Destaca que se aplicó el principio “in dubio pro persona agredida” y que debe recordarse la naturaleza cautelar de este asunto. Pidió se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia en todos sus extremos.
IV
Considerando IV
HECHOS PROBADOS. Se aprueba el considerando relativo a hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
V
Considerando V
FONDO Y ANÁLISIS DEL RECURSO. El día nueve de enero del año dos mil veintiséis, el señor [Nombre 001] solicitó medidas de protección contra la señora [Nombre 002], a quien identificó como su exconviviente. Mediante resolución de las nueve horas cuarenta y nueve minutos del nueve de enero del año dos mil veintiséis se le otorgaron medidas de protección al señor [Nombre 001]. Oportunamente la señora [Nombre 002] se apersonó, con patrocinio letrado y solicitó el señalamiento de la comparecencia prevista en la Ley contra la Violencia Doméstica. A la comparecencia, celebrada el día dieciocho de marzo del año en curso, asistieron el señor [Nombre 001] en compañía del licenciado Guillermo Castellón Ramírez y la señora [Nombre 002] con el licenciado Juan Bautista Solís Álvarez. Al final de la comparecencia se mantuvieron las medidas inicialmente otorgadas. Esta integración no puede dejar pasar por alto que llama la atención que la comparecencia oral no fue grabada al menos en audio, ni consta en el acta alguna justificación para ello. Téngase presente que el del Código Procesal de Familia es categórico al establecer: “Registro de las audiencias. Las audiencias, hasta donde sea posible y los medios tecnológicos lo permitan, DEBERÁN SER GRABADAS en voz y video…” (destacado suplido). A pesar de la redacción imperativa de la norma, en este caso concreto no tiene repercusión procesal toda vez que ninguno de los involucrados, ni sus abogados hicieron alguna objeción en forma oportuna.
A pesar de que en la sentencia se denegaron varias de las medidas solicitadas por el señor [Nombre 001], él no recurrió esos extremos de la decisión final. Solamente impugnó el fallo la señora [Nombre 002]. En primer lugar, la señora obligada a cumplir con las medidas de protección pide la nulidad de la comparecencia por haberse presentado irregularidades procesales, puntualizando el tratamiento que dio la Autoridad Judicial a la declaración del solicitante, la cual fue recibida con su abogado, sin la presencia de ella, además reclamó el rechazo de su testigo. Los reclamos no son de recibo. El proceso de violencia doméstica, cuenta con parte escrita y otra parte oral, lo que significa que rige bajo un sistema procesal mixto. Dicho esto, las partes, abogados y la autoridad judicial deben de respetar las normas establecidas para cada sistema procesal en cada una de sus etapas. Ahora bien, las actuaciones que desarrollan en la audiencia oral y privada, se rige bajo el sistema de oralidad, esto exige una audiencia ajustada a los requisitos que implican el sistema oral, dicha audiencia se reviste de gran importancia dentro del proceso. Todos los reclamos sobre el desarrollo de la audiencia y lo que aconteció son improcedentes porque se formulan de manera evidentemente tardía. En efecto, si la señora [Nombre 002] estaba inconforme con la forma en que la Autoridad Judicial recibió la declaración del solicitante, el rechazo de su testigo, o cualquier otra cuestión que se suscitó en la comparecencia, debió, necesariamente, que haber formulado la oposición, objeción o la impugnación correspondiente en el momento en que se tomaron esas decisiones. Téngase presente que la señora [Nombre 002] asistió con representación legal, en efecto, consta en el acta, como se ha destacado, que se presentó con el licenciado Juan Bautista Solís Álvarez, quien pudo haber manifestado su inconformidad con el desarrollo de la audiencia, el rechazo de la recepción del testigo y cualquier otra cuestión de interés para la defensa efectiva de los derechos de su representada, pero como se desprende con total claridad de la lectura del acta, NO consta ninguna objeción, oposición o recurso. Lo único que se observa, es un supuesto recurso de apelación “por el hecho de que no se les permitió repreguntar a los testigos interrogados”, pero el mismo se hizo, según el acta de la comparecencia, DESPUÉS de que el juez informó de su decisión sobre las medidas: “Se informa a las partes que las medidas se mantendrán por un año, que vencerán el día VEINTITRÉS DE ENERO DEL DOS MIL VEINTISIETE”, lo cual evidentemente lo torna igualmente tardío, máxime que el juzgado ni siquiera se pronunció sobre la admisibilidad del mismo y nunca fue admitido. En estas condiciones, cualquier eventual vicio que pudo haber ocurrido en la comparecencia quedó subsanado con el dictado de la decisión final.
Por otro lado, en cuanto a las medidas en su contra, afirma la recurrente que el señor [Nombre 001] fue condenado penalmente al aceptar un proceso abreviado por incumplimiento de las medidas de protección a su favor, además estima que el pronunciamiento es “muy ligero, simplista y ayuno de un verdadero elemento probatorio”. Los reclamos no son de recibo. Los alegatos de la apelante contra el razonamiento que hizo el señor juez a-quo resultan ser vagos y genéricos, no basta con decir que fue “muy ligero”, o “simplista”, sin concretar o puntualizar por qué la decisión debe ser cambiada en esta instancia, máxime que la recurrente ha contado con patrocinio letrado desde su apersonamiento a este asunto. Sobre la supuesta condena penal contra el solicitante de las medidas, ese tema no fue probado oportunamente. Recuérdese que la comparecencia es el momento para ofrecer y presentar las pruebas de interés para valorar su admisión, para someterla al contradictorio y garantizarle a todos los participantes el respecto al debido proceso legal, de todas maneras, aún y cuando ello fuera cierto, ello no impide que el señor [Nombre 001] solicite la tutela judicial. En este caso concreto, tal y como consta, tanto en el acta de la comparecencia como en la resolución recurrida, además de las declaraciones de ambos involucrados, las cuales son parcialmente contradictorias entre sí, en vista de que el señor [Nombre 001] manifiesta que la señora [Nombre 002] lo agredió el día de los hechos y ella refiere que forcejearon, él la lastimó y ella solamente se defendió de las agresiones de él, se recibieron dos declaraciones, la brindada por el señor [Nombre 004], hijo del señor [Nombre 001] y de la señora [Nombre 006], exesposa del solicitante de la protección. El primero indicó, en lo que interesa, que el día de los hechos llamó por teléfono a su padre, quien le manifestó alterado que no le cortara, llegó al apartamento y encontró a su padre y a la señora [Nombre 002], esta última le bloqueaba el paso por la puerta y no lo dejaba salir, en ese momento pudo ver que su padre tenía un golpe en la cara y en el cuerpo. En ese mismo sentido, la señora [Nombre 006], indicó que vive cerca de la casa donde estaba el señor [Nombre 001], la llamó y le pidió que llegara a ese lugar, cuando se apersonó lo encontró nervioso, y le vio golpes en la cara en su parte derecha y también en el cuello, agregó que también estaba la señora [Nombre 002], quien se veía muy tranquila, llegó la policía y se llevaron al señor [Nombre 001]. El señor Juez A-quo valoró la prueba recibida considerando que “en apariencia ambos se enfrentaron físicamente” y que de acuerdo con los testigos, el solicitante “presenta algunas señales de agresión en su rostro y cuello, esto hace pensar a este juzgador de que efectivamente pasó el lamentable hecho y que ella pudo haber producido en un acto desproporcionado, las marcas en el rostro y cuerpo del solicitante” y decidió mantener las medidas de protección en aplicación del principio indubio pro persona agredida, priorizando la protección a la vida y la integridad de las personas, decisión que con base en la prueba recibida se estima prudente, razonable y proporcional a los hechos y circunstancias expuestas.
DECISIÓN. Con base en lo expuesto, se resuelve, se deniega la nulidad y en lo apelado, se confirma la sentencia.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
No ha lugar a la nulidad. En lo apelado, se confirma la sentencia.
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