TRIBUNAL DE FAMILIA (VIOLENCIA DOMÉSTICA) SECCIÓN SEGUNDA. San José, a las nueve horas treinta y cinco minutos del cinco de junio de dos mil veintiséis.-
PROCESO DE PROTECCIÓN URGENTE formulado por [Nombre 001], mayor, casado, asesor de seguridad, vecino de Tibás, cédula de identidad número [Valor 001] en beneficio de [Nombre 005], adulta mayor, viuda, pensionada, vecina de San Ramón, cédula de identidad número [Valor 002], en contra de [Nombre 002], mayor, divorciado, vecino de San Ramón, cédula de identidad número [Valor 003]. Como apoderado especial judicial del gestionante figura el abogado CHRISTOPHER SEGURA CAMPOS carné profesional número 29383.
Conoce este Tribunal Colegiado del presente proceso conforme con lo que regula el inciso 4) del Código Procesal de Familia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado espacial judicial de [Nombre 001] en contra de la resolución dictada por el Juzgado contra la Violencia Doméstica y de Protección Cautelar de San Ramón a las trece horas siete minutos del veintitrés de febrero de dos mil veintiséis.
Redacta la Jueza Víquez Vargas y;
RESULTANDO
1
Resultando 1
[Nombre 001] demandó un proceso de protección “cautelar” a [Nombre 002] quien es el hijo de la señora adulta mayor con aparente discapacidad [Nombre 005].
2
Resultando 2
Se le rechazaron las medidas de protección solicitadas con el argumento de que lo pretendido no encuentra amparo ni en la Ley contra la Violencia Doméstica ni en la vía de protección urgente.
CONSIDERANDO
PRIMERO
Considerando PRIMERO
RESUMEN DE LOS AGRAVIOS. El abogado mandatario especial judicial Christopher Segura Campos, presenta recurso de apelación contra la resolución que rechazó la demanda que interpuso, en resumen, alega lo siguiente: por error involuntario, en el escrito inicial, se consignó que las pretensiones correspondían a un proceso de protección cautelar, pero por la naturaleza de lo solicitado es un proceso de violencia doméstica. Los hechos y la fundamentación de la demanda evidencian una vulneración a la integridad de la adulta mayor [Nombre 005], se ha demostrado la perturbación y violencia patrimonial, por eso, se exige la intervención estatal inmediata. La decisión no realiza un análisis sobre la violencia doméstica, se limita a fundamentar basado en un proceso de protección cautelar conforme con el Código Procesal de Familia, cuando la materia de violencia doméstica tiene una ley especial que define los tipos de violencia y un procedimiento expedito, ese análisis formal limita a la señora a tener un acceso a la justicia. Solicita se revoque la decisión, se acoja la demanda por violencia doméstica y se dicten medidas solicitadas en la demanda y cualquier otra que la autoridad considere pertinente.
SEGUNDO
Considerando SEGUNDO
SOBRE LOS RECLAMOS. Una vez que se ha analizado la demanda y lo resuelto en la primera instancia, este Tribunal ha considerado que no se trata de un rechazo de plano por razones de forma, sino de una aplicación de demanda improponible por razones de fondo, específicamente, porque la denegatoria que ha hecho el despacho judicial se debe a que lo pretendido por el señor [Nombre 001] en favor de su madre no encuentra un derecho o protección legal ni en la vía de la violencia doméstica ni en la de protección cautelar, en ese sentido, al analizarse el fondo por improcedibilidad de lo pretendido, el tema se debe resolver de manera colegiada.
Lo primero que debe quedar claro es que el señor [Nombre 001] ha decidido litigar este proceso con patrocinio letrado del Lic. Christopher Segura Campos, a quien se le otorgó el poder especial judicial que se incorporó el pasado 16 de febrero de 2026. En dicho poder, el mandato conferido al abogado es para el proceso nuevo de protección cautelar que se presentó en el Juzgado de Familia, contra la Violencia Doméstica y Protección Cautelar del III Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), para participar activamente en esas diligencias judiciales del proceso en representación del mandante.
El mandato presentado está limitado para que el abogado represente a don [Nombre 001] en un proceso de protección cautelar. No se puede venir ahora, ante la alzada, a decir que “por un error involuntario” se presentó un proceso de protección cautelar siendo lo correcto uno de violencia doméstica porque el Lic. Christopher debe conocer muy bien, como jurista que es, que el poder es útil solamente para el tipo de proceso para el cual se otorgó y conforme con el mandato que le fue encomendado para ejercer la representación.
Si bien es cierto, en los procesos donde existe auto postulación procesal, esta Sección Segunda ha dicho que se puede flexibilizar la aplicación de la norma procesal a personas que no son abogadas, este no es ese caso porque, se insiste, el señor [Nombre 001] ha decidido contratar un abogado para que litigue su conflicto, por lo cual, la estrategia del litigio que se utilizó al presentar la demanda y por medio del mandato, limita las funciones del mandatario a un proceso de protección cautelar.
Aclarado lo anterior, se procede a ejercer el control de legalidad pues se ha presentado un recurso de apelación.
La primera instancia lleva razón al decir que el objeto litigioso y lo pretendido respecto a él es improcedente en la vía de la protección cautelar, debido a eso, el Tribunal considera que la demanda sí es improponible, pero conforme se explicará.
Los procesos de protección urgente fueron creados por el legislador para proteger a sectores vulnerables de la sociedad, salvo aquellos casos donde exista una Ley especial que deba aplicarse. Ese tipo de procesos los puede tramitar un Juzgado contra la Violencia Doméstica y de Protección Urgente, los juzgados de familia que tienen recargo en temas de niñez y adolescencia en las distintas provincias del país y el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia si se trata de personas menores de edad las beneficiarias conforme con la reforma que sufrió la Ley Orgánica del Poder Judicial en los artículos 126 Bis y 111 Bis.
El artículo 126 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial otorga competencia a los despachos de violencia doméstica y de protección urgente para conocer los procesos de cualquiera de esas dos materias en los casos de personas adultas mayores y con discapacidad. De manera tal que, el abogado litigante no se equivocó al recurrir a la vía de protección “cautelar” porque también allí se puede conocer una solicitud de protección personal en favor de una persona adulta mayor, pero por asuntos que no sean de violencia doméstica.
En este tipo de procesos lo que debe prevalecer es la urgencia, de hecho, en doctrina los procesos urgentes pueden ser: los trámites de amparos y habeas corpus, las medidas cautelares y las medidas autosatisfactivas. Todos ellos se caracterizan porque el factor urgencia es determinante; sin embargo, tienen algunas diferencias de índole procesal. En lo que nos ocupa, no es lo mismo una medida cautelar que una medida autosatisfactiva. La primera siempre es paralela o accesoria a un proceso principal, su vida útil dependerá de lo que dure el proceso hasta llegar a la sentencia, cuando eso sucede, se termina la medida precautoria, en cambio, en la segunda medida, ella no depende de un proceso principal, es autónoma y se basta a sí misma con su dictado. La Sección Segunda de este Tribunal ha venido sosteniendo que la naturaleza jurídico-procesal de las medidas de protección por violencia doméstica no es de tipo cautelar, sino autosatisfactivo. En igual sentido, se puede decir que las medidas de protección que regula el del Código Procesal de Familia son de tipo autosatisfactivo, con la salvedad de la marcada con el inciso 6), de ahí que el nombre que el legislador le puso de “cautelar” no le hace honor, en ese sentido, se prefiere utilizar el concepto de “proceso de protección urgente”.
Teniendo claro lo anterior, tanto en un proceso por violencia doméstica como en uno de protección urgente, el factor urgencia es lo realmente relevante debido a que en el análisis que se hace de la naturaleza jurídico-procesal de lo pretendido por la persona justiciable tiene que existir necesariamente una situación que se deba tutelar ya, porque de no hacerse, se pueden producir consecuencias muy negativas, de ahí que la medida atenúa no solo el desequilibrio que puede existir entre las partes litigantes sino además el efecto negativo que el paso del tiempo pueda provocar. Por eso, la duración es temporal en las medidas autosatisfactivas, NO provisional como en las medidas cautelares.
En el caso que presenta don [Nombre 001], ha dicho que su señora madre doña [Nombre 005], es la propietaria de una finca en San Ramón número [Valor 004], donde hay cuatro apartamentos, en tres de ellos viven sus hijos [Nombre 002] y [Nombre 004] y en el otro vivía ella, pero por razones de salud, la señora se fue del lugar y eso lo aprovechó [Nombre 002] para obstruir el acceso y la posesión de su madre ya que ha desmantelado sitios, ha puesto una pared en la cochera, tiene una perrera en la parte de arriba en su apartamento que es insalubre si la señora regresa porque se acumulan desechos orgánicos y malos olores que la colocarían en situación de riesgo, ha dicho que sin autorización alguna, ha edificado estructuras y creó un hueco en una pared de cemento para unificar los espacios. Está pidiendo que el despacho judicial obligue al demandado a entregar duplicados de las llaves del portón principal de la cochera y la puerta principal, que reintegre todo el mobiliario y enseres de la casa, restituya objetos personales de la señora como joyas, bisutería, restaure el cuarto, la pared, la puerta y todas las instalaciones, que separe el patio de pilas del apartamento para que no haya comunicación con la perrera, que restaure la cochera y elimine la pared que construyó allí, elimine materiales, objetos, mobiliario, desechos del área de la cochera, que restaure la pared donde hizo un boquete o hueco que unió todo el segundo piso, que garantice que los malos olores que producen los desechos de los perros o cualquier otro animal no afecten la salud de la adulta mayor, que elimine la estructura que construyó e invade la terraza y el patio de pilas del apartamento de doña [Nombre 004], que se encuentra en el tercer piso.
Esta Sección del Tribunal considera que la mayoría de lo que pretende el mandatario especial judicial se otorgue en un tipo de proceso como éste no es posible de tener una cobija legal ya que son temas de construcciones o boquetes que han afectado la infraestructura del inmueble, y que en apariencia se han hecho sin consentimiento de la propietaria, en general, son temas que no pueden ser tutelados en esta vía procesal porque ni se constituyen ni se eliminan derechos, no es una vía declarativa, para ese tipo de asuntos están otras vías legales como la penal o incluso la civil si es que se considera que ha existido una violación al derecho de disfrute o posesión del bien que le pertenece a la adulta mayor. La persona juzgadora de esta especialidad, sin ningún tipo de prueba que acredite cómo estaba el apartamento de la señora antes de que se fuera y cómo está ahora, no puede ordenar a alguien que vive en esa propiedad por mera tolerancia, a que destruya o construya infraestructura, eso no le compete conforme con la Ley Procesal y el objeto del proceso porque la protección es a título personal para proteger a la persona que pertenece a un sector vulnerable.
En cuanto a lo que se pide de entregarle a la señora sus joyas y bisutería, ese tema debe ser canalizado en la vía penal si es que se considera que el demandado las hurtó, allí es donde se tiene que analizar los elementos del tipo penal para definir si hay o no mérito para iniciar una causa penal, pero este tipo de proceso no el idóneo para eso pues ni siquiera se sabe ni se ha probado si él las tiene o no.
Lo único que esta Cámara visualiza como viable de tutelar, con la finalidad de que exista orden y limpieza en la propiedad, es ordenarle al demandado que saque de la propiedad cualquier tipo de basura y desechos orgánicos que haya colocado en las áreas comunes de la propiedad, pues eso evidentemente sí puede generar enfermedades o situaciones de riesgo si la señora [Nombre 005] decide regresar a su apartamento, en el tanto, de las fotografías aportadas con la demanda, se puede apreciar un espacio en la cochera o garaje donde hay cajas, especie de cordones, una lavadora y otro tipo de cosas que no se aprecian bien pero parecen basura, que evidencian un gran desorden y que si pertenecen al demandado o las colocó allí, tendrá que sacarlas inmediatamente, porque ocasionan no solamente desorden sino que podrían afectar la movilidad con seguridad de la adulta mayor por esas áreas.
En cuanto al tema de la perrera que tiene el demandado dentro de su apartamento y los desechos de sus animales, para ese tipo de denuncias, se debe acudir al Ministerio de Salud quien por medio de la Ley 5412 que es su Ley Orgánica, tiene atribuciones, rectoría y supremacía en temas de salud de la población, por lo cual, el señor [Nombre 001] perfectamente puede hacerlo cuando guste ya que como se indicó antes, el artículo 234 de la norma procesal familiar regula el objeto del proceso, salvo cuando existen leyes especiales. Sin embargo, se insiste, al parecer la señora [Nombre 005] ha permitido que sus hijos vivan en los tres apartamentos dentro de su propiedad, de manera que no es posible afectarles, para que se pueda obtener resultados tendrán que acudir a otras vías legales donde la discusión de temas de propiedad sea viable.
PARTE DISPOSITIVA
En lo apelado, se revoca la decisión, únicamente para otorgar a la persona adulta mayor [Nombre 005], representada por su hijo [Nombre 001], la medida de protección que consiste en lo siguiente: se ordena al demandado [Nombre 002] que saque de la propiedad que pertenece a su madre número [Valor 004] de Alajuela cualquier tipo de basura y desechos orgánicos que haya colocado en las áreas comunes de esa propiedad que puedan obstruir el libre paso de la señora [Nombre 005]. En caso de incumplimiento a esta orden, pasados cinco días desde su notificación personal, se podrá solicitar el testimonio de piezas al Ministerio Público para lo que corresponda por la desobediencia. En lo demás, se confirma el proveído. Lo relativo a la sentencia anticipada y sus apercibimientos, así como, la notificación al demandado los realizará la primera instancia.
BX0IG9A2TBG61JOSÉ MIGUEL FONSECA VINDAS - JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 26-000124-0696-VD
I Circuito Judicial de San José, Edificio Tribunales, Primer Piso. Teléfonos: 2295-3103, 2295-3108 ó 2295-3113. Fax: 2258-4155. Correo electrónico: tfamilia@poder-judicial.go.cr