De la obligatoriedad. La afiliación al Seguro de Salud es obligatoria para todos los trabajadores asalariados, los trabajadores independientes y para los pensionados de los regímenes nacionales de pensión, en el territorio nacional, sin perjuicio de lo que dispone el artículo Nº 4 de la Ley Constitutiva de la Caja”. (El resaltado no pertenece al original).- Sumado a lo expuesto -y de fecha más reciente- la Procuraduría General de la República, en el dictamen N° C-330-2009 del 30 de noviembre del 2009, reiterado en el C-207-2014 del 26 de junio del 2014, indicó y citamos: “A partir de lo dispuesto en el artículo 73 de la Constitución Política, se reconocen los seguros sociales en beneficio de todos trabajadores, para protegerlos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez y muerte, y a la Caja Costarricense del Seguro Social como entidad encargada de la administración y gobierno de esos seguros. Es así como la seguridad social se establece en su doble dimensión de servicio público y derecho fundamental, obligando a la Caja a tomar todas las medidas necesarias para llevarlo a cabo en forma eficiente, a través de la creación de planes de salud, centros de asistencia, suministro de medicamentos, atención a pacientes, entre otros, para lo cual puede contar con el aporte económico que realiza una gran parte de la población con las cotizaciones para el sistema. Se trata de un sistema solidario y financiado en forma tripartita mediante la contribución forzosa de patronos, trabajadores y del Estado, motivo por el cual dicha contribución es esencial para la existencia misma del modelo” (Lo resaltado se suple).-
Como se puede notar, las personas que trabajan de forma independiente están obligadas a cotizar al seguro social, incluyéndose a profesionales liberales como las personas abogadas entre otras. Ante lo cual, y debiendo estar aseguradas, deben presentar una incapacidad formalmente emitida por la CCSS.- Si no se presenta dicha incapacidad, y se concede un certificado médico privado, éste debe cumplir con ciertos requisitos como el refrendo de acuerdo con la reglamentación respectiva.
Como se expuso antes y en el caso concreto, la señora jueza de la primera instancia ADVIRTIÓ a doña [Nombre 003] y a su representación letrada que, en caso de otra incapacidad médica privada, la misma debía contar con el refrendo correspondiente de la CCSS. Tal disposición NO ES antojadiza ni desproporcional. Simplemente, se aplica el marco de legalidad el cual también procede a personas adultas mayores empresarias que cuentan con patrocinio letrado.
Valga destacar que un "certificado médico", no refrendado por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), no es una una incapacidad que exima o inhabilite de las responsabilidades, obligaciones y deberes ante el proceso que nos ocupa por parte de doña [Nombre 003] ni de su representación letrada.
Por ende, los reproches de la apelante en contra de la exigencia de la jueza de primera instancia respecto de refrendar el certificado médico ante la CCSS, no son atendibles y por ello se rechazan.
(4) Con respecto a los reclamos de la apelante respecto a la indefensión de no haber realizado la visita domiciliar que encuadra el numeral 12 de la Ley 7586, el reproche no es suficiente para anular lo fallado y realizado en la comparecencia del presente asunto.- Por cuanto, dicha gestión NUNCA fue solicitada por doña [Nombre 003], ni tampoco fue peticionada o alegada por su representación letrada.-
Ni el abogado RICARDO ni la abogada DAYANA quienes le dirigen la representación letrada a doña [Nombre 003], han gestionado o peticionado se proceda a dicha diligencia de visita domiciliar.- Simplemente, han pretendido a través del último certificado médico privado de doña [Nombre 003], evadir su DEBER de atender el llamado judicial que impera en el inciso 7) del numeral 52 del Código Procesal de Familia.-
De acuerdo con el principio dispositivo y los actos de alegación y proposición que nutren la materia procesal, es DEBER de la representación letrada de doña [Nombre 003] advertir los escenarios ya superados para reforzar el ritual procesal del caso que nos ocupa.-
En la especie, nótese que la autoridad judicial de la primera instancia, ha sido prudente con respecto a atender las distintas reprogramaciones de la comparecencia. En total CINCO VECES se programó la misma.- Incluso, la señora jueza advirtió la posibilidad de desarrollar esa comparecencia a través de la herramienta virtual del TEAMS. Pese a ello, doña [Nombre 003] y su representación letrada, fueron omisas en atender lo señalado.-