TRIBUNAL DE FAMILIA (VIOLENCIA DOMÉSTICA), SECCIÓN PRIMERA. San José, a las quince horas catorce minutos del veintisiete de abril de dos mil veintiséis.
SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA DOMÉSTICA formulada la señora [Nombre 001], [...], en contra de la señora [Nombre 002], [...].
Redacta la jueza Saborío Artavia; y
CONSIDERANDO
PRIMERO
Considerando PRIMERO
El 5 de agosto de 2025 la señora [Nombre 001], solicitó que se decretaran medidas de protección a su favor y para ser cumplidas por la señora [Nombre 002]. En concreto, solicitó lo siguiente: “J) PROHIBIRLE QUE ME PERTURBE O INTIMIDE. Q) SE ME ENTREGUE UNA ORDEN DE PROTECCIÓN.-”.
En resolución de las 15:45 horas del 05 de agosto de 2025, la jueza Girlany Alpízar Murillo dictó la sentencia anticipada en la que decretó las siguientes medidas de protección:
“J) Se le prohíbe a la presunta persona agresora [Nombre 002] que agreda, perturbe o intimide a la presunta víctima de violencia doméstica [Nombre 001].- Q) De conformidad con los numerales 3 inciso q) y 20 de la Ley Contra la Violencia Doméstica, se ordena emitir una orden de protección y auxilio policial a favor de la persona supuesta víctima [Nombre 001], dirigida a todas las autoridades del país, con indicación de la obligación que poseen en brindar auxilio y protección a la parte solicitante. La víctima portará copia de esta orden para que pueda acudir a la autoridad más cercana, en caso de amenaza de agresión fuera de su domicilio por parte de quién se presume agresor. Se le previene a toda autoridad que el incumplimiento a esta disposición será puesto en conocimiento del Ministerio Público para que se investigue por el delito de Incumplimiento de deberes y/o Desobediencia a la autoridad, según corresponda.”
El 6 de agosto de 2025, la señora [Nombre 002] solicitó que se celebrara la comparecencia prevista por el artículo 12 de la Ley contra la violencia doméstica. Esa audiencia se llevó a cabo el 15 de enero de 2026 bajo la dirección de la jueza Girlany Alpízar Murillo quien, al finalizar, no dictó la parte dispositiva sino que confirió el plazo por tres días para que las partes se refieran a la prueba. La sentencia integral la emitió a las 10:06 horas del 28 de enero de 2026.
SEGUNDO
Considerando SEGUNDO
En la resolución de las 07:31 horas del 5 de febrero de 2026, mediante la cual se admite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia el despacho dispuso lo siguiente: “Se cita a las partes para que dentro del TERCER DÍA concurran al Superior en grado a hacer valer sus derechos y presenten agravios…”. Esta prevención, tal como fue formulada, resulta jurídicamente incorrecta y puede generar confusión e inducir a error a las partes. Debe recordarse que, conforme a la estructura recursiva prevista en el Código Procesal de Familia, los agravios deben ser expuestos por la parte apelante en el mismo escrito mediante el cual interpone el recurso de apelación. Es precisamente ese escrito el que delimita el ámbito de conocimiento del tribunal de alzada. Una vez interpuesto el recurso y admitido por el despacho de primera instancia, lo que corresponde procesalmente es conceder audiencia únicamente a la contraparte y a eventuales intervinientes, a fin de que puedan referirse a los agravios formulados por la persona apelante. Así lo establece el del Código Procesal de Familia, que regula el trámite del recurso de apelación, al disponer que, una vez admitido el recurso, debe concederse audiencia a la otra parte y a eventuales intervinientes por el plazo de tres días, para que se pronuncien sobre el recurso, tras lo cual el expediente debe remitirse al tribunal superior para su conocimiento. En consecuencia, no resulta procedente otorgar audiencia a la propia parte apelante para que exprese agravios, puesto que estos ya deben constar en el escrito recursivo que dio origen a la apelación. Admitir lo contrario implicaría desnaturalizar la estructura del recurso y permitir una eventual ampliación posterior de los agravios, lo cual no está previsto por la normativa procesal aplicable. Por ello, la fórmula utilizada por el despacho al indicar que el plazo se concede “a partes e intervinientes para que expresen agravios” resulta incorrecta, pues incluye indebidamente a la parte apelante dentro de la audiencia otorgada, cuando en realidad dicha audiencia debe concederse únicamente a la otra parte y a eventuales intervinientes.
TERCERO
Considerando TERCERO
DE LOS AGRAVIOS. Se recurre la sentencia de primera instancia debido a la inconformidad de la señora [Nombre 001] con la decisión de ordenar el cese de las medidas de protección exponiendo los siguientes agravios:
(1) Se sostiene que la sentencia reproduce los defectos que motivaron la anulación previa como la omisión de prueba relevante, valoración arbitraria y decisiones basadas en especulación. Afirma que, al rehacerse la audiencia por orden superior, la jueza no podía reiterar esos vicios, pues ello vulnera la jerarquía judicial, la seguridad jurídica y el derecho de defensa, generando nulidad de la sentencia.
(2) Indica que el audio ofrecido fue descartado erróneamente como irrelevante, pese a que pretendía demostrar una supuesta conducta de manipulación o inducción a mentir, lo cual -según el recurso- es relevante en violencia psicológica, aunque no se haya concretado. Alega que la jueza exigió un nivel de certeza propio del proceso penal, cuando en violencia doméstica basta la verosimilitud, el contexto y los indicios. Cuestiona que se haya restado valor al audio por el uso de expresiones imprecisas, señalando que el lenguaje espontáneo no elimina valor probatorio. Se reclama que el audio fue descartado por no estar respaldado por otras pruebas, pese a ser un medio autónomo. Se critica que la jueza calificara el audio como rumor o conjetura sin un análisis técnico suficiente. Afirma que no se valoró la posible manipulación o presión como formas de violencia psicológica relevantes. Señala incoherencia al declarar el audio irrelevante pero igualmente analizarlo. Alega que la jueza indicó que escucharía los audios sin presencia de las partes, lo que -según el recurrente- impidió ejercer defensa, cuestionar el contenido y generó desigualdad procesal, afectando la validez de la prueba. Se cuestiona que se otorgara a la parte denunciada un plazo adicional para aportar prueba (archivo digital), sin verificar su autenticidad. Se alega riesgo de manipulación de prueba y ruptura de cadena de custodia. Afirma que esto generó desequilibrio procesal en perjuicio de la parte solicitante. Critica que la jueza atribuyera un error a otro tribunal sin respaldo probatorio. Sostiene que todo ello vulnera el derecho de defensa y la legalidad probatoria.
(3) Argumenta que el contenido del audio podría constituir delitos como inducción a falso testimonio u obstrucción a la justicia. Se reprocha que la jueza no dejara constancia ni informara a la autoridad competente, minimizando la situación.
(4) Sostiene que la jueza desvió el objeto del proceso al analizar temas patrimoniales, sucesorios y de convivencia, cuando el proceso es cautelar y preventivo. Se afirma que no se valoró adecuadamente el riesgo ni la dinámica de hostigamiento.
(5) Alega que se exigió alta carga probatoria a la persona solicitante, se dio mayor credibilidad a la parte denunciada, se utilizaron condiciones personales de la persona ofendida en su contra, califica esto como revictimización institucional.
(6) Indica que la jueza desestimó prueba médica aportada y la sustituyó por valoraciones personales y referencias generales (como la OMS), lo cual -según el recurrente- viola la legalidad probatoria y el deber de motivación técnica.
Como pretensión recursiva se solicita que se revoque en su totalidad la sentencia impugnada y se mantengan o restablezcan las medidas de protección a su favor. Subsidiariamente, que se ordene la reposición del proceso ante un juzgador distinto. Que se deje constancia de la posible relevancia penal del audio cuestionado.
DE LA OPOSICIÓN A LA APELACIÓN. La oposición presentada por [Nombre 002] sostiene, en esencia, que el recurso de apelación de su hermana no tiene fundamento porque el caso no trata de violencia doméstica, sino de un conflicto familiar por la casa tras la muerte de la madre. Afirma que existe una disputa entre varios hermanos que, según ella, buscan desalojarla junto con sus hijos, incluso mediante denuncias anteriores ante el PANI y la Fiscalía que no prosperaron. Señala que algunos testigos de la recurrente no son imparciales y que sus declaraciones carecen de credibilidad. Indica además que no ha habido contacto reciente con su hermana, por lo que no existe riesgo actual que justifique medidas de protección, y que la solicitud responde a un intento de obtener control de la vivienda. También cuestiona la validez de ciertos audios por considerarlos obtenidos sin consentimiento y, por tanto, ilegales. Sostiene que la condición médica de su hermana no justifica el uso del proceso judicial para fines patrimoniales. Finalmente, solicita que se confirme la sentencia que rechazó las medidas, que se desestime la apelación y que no se admitan pruebas que considera ilícitas, reiterando que se trata de un conflicto económico y familiar, no de agresión.
CUARTO
Considerando CUARTO
Una vez valorados los autos y la sentencia a la luz de los agravios expuestos, este Tribunal decide declarar la nulidad de la sentencia dictada por la jueza Girlany Alpízar Murillo y de la audiencia oral que le precede, en atención a que un agravio formulado por la señora [Nombre 001] resulta fundado y evidencia una vulneración sustancial a las reglas que rigen el proceso oral, al debido proceso y al derecho de defensa.
En efecto, la recurrente señala que la jueza indicó que escucharía los audios sin presencia de las partes, lo que impidió ejercer defensa, cuestionar el contenido y generó desigualdad procesal, así como que se otorgó a la contraparte un plazo adicional para aportar prueba digital sin control de autenticidad, lo que genera riesgo de manipulación. Este señalamiento encuentra respaldo directo en lo acontecido en la comparecencia celebrada el 15 de enero de 2026, donde la juzgadora, lejos de resolver en el acto, decidió diferir el dictado de la parte dispositiva bajo argumentos tales como que no podía reproducir adecuadamente los audios, que estos eran extensos, que no se escuchaban con claridad y que el dispositivo aportado contenía errores. A partir de ello, concedió a las partes un plazo posterior para reponer, aportar y estudiar la prueba y referirse a ella.
Tal actuación contraviene de forma directa la estructura y naturaleza del proceso oral. El artículo 12 de la Ley contra la Violencia Doméstica establece que en la audiencia “se evacuarán las pruebas correspondientes”, lo que implica que la actividad probatoria debe realizarse íntegramente en ese acto. A su vez, el artículo 14 de la misma ley dispone de forma categórica que: “Evacuada la prueba, la comparecencia se dará por concluida y el juzgado resolverá, de inmediato”. En igual sentido, el del Código Procesal de Familia señala: “Recibida la prueba, se procederá de inmediato al dictado de la parte dispositiva de la sentencia”. Estas normas no dejan margen de discrecionalidad: la decisión debe adoptarse en el mismo acto procesal, una vez finalizada la recepción de la prueba.
Adicionalmente, el del Código Procesal de Familia, al regular el principio de concentración, establece que: “Todos los actos de la audiencia deben llevarse a cabo de forma consecutiva (…) conservando la unidad de la audiencia”. Este principio garantiza que la prueba sea producida, controvertida y valorada en presencia directa del juez y de las partes, permitiendo el ejercicio pleno de contradicción e inmediación.
En el caso concreto, la jueza Girlany Alpízar Murillo fragmentó la audiencia, trasladó actuaciones esenciales fuera de ella -como la reproducción y eventual valoración de los audios- y habilitó un espacio posterior para complementar o sustituir prueba. Esto desnaturaliza completamente el proceso oral, rompe los principios de inmediación, contradicción y concentración, y genera un escenario de incertidumbre, pues no queda claro qué prueba fue efectivamente admitida, reproducida o valorada dentro de la audiencia.
Particular gravedad reviste el hecho de que la juzgadora manifestara que escucharía los audios sin presencia de las partes. Ello vulnera directamente el derecho de defensa, ya que impide a las partes controlar la prueba, objetarla, contextualizarla o contradecirla, generando una clara desigualdad procesal. La prueba, especialmente la de naturaleza digital como audios, debe ser conocida y discutida en audiencia, bajo condiciones de transparencia y contradicción. Permitir su análisis fuera de ese espacio rompe la cadena de control y afecta su validez.
Asimismo, el otorgamiento de un plazo adicional para aportar o “reponer” prueba digital, sin verificación inmediata de autenticidad, introduce un riesgo real de alteración o manipulación, comprometiendo la confiabilidad del material probatorio. Este proceder no solo afecta la legalidad de la prueba, sino que incide directamente en la formación de la convicción judicial.
Estas irregularidades no constituyen meros defectos formales, sino vicios sustanciales que afectan la esencia del proceso. La audiencia pierde su carácter de acto único, concentrado y contradictorio, y la sentencia se edifica sobre una base procesal defectuosa, lo que compromete su validez.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se ANULA la sentencia del Juzgado contra la Violencia Doméstica y Protección Cautelar de Desamparados III Circuito Judicial de San José, número 2025001030 de las 12:58 horas del 10 de setiembre del 2025 y la comparecencia oral que le precede celebrada el 15 de enero del 2026.
Deberá el Juzgado de primera instancia señalar y celebrar la audiencia dentro de los QUINCE días siguientes al recibo del presente expediente, recibida la prueba se deberá dictar la parte dispositiva de la sentencia que deberá ser dictada y notificada en el plazo de tres días.
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