Con relación a la apelación, lo primero que se debe indicar es que la señora [Nombre 001] se encuentra debidamente asesorada por profesionales en Derecho y, a pesar de ello, ha realizado actos contrarios a la lealtad procesal. Esto se afirma porque ella formuló la solicitud de protección ante el Juzgado contra la Violencia Doméstica y de Protección Cautelar de San Joaquín de Flores el 11 de febrero de 2026, y al día siguiente, 12 de febrero de 2026, formuló otra solicitud de protección idéntica ante el Juzgado Contravencional de La Fortuna -la cual dio origen al expediente número 26-000088-1514-VD-. La presentación simultánea o sucesiva de solicitudes de protección ante juzgados distintos definitivamente implica un abuso del derecho a la tutela judicial efectiva. Sin duda alguna, las personas tienen derecho a acudir ante las instancias judiciales y a obtener una respuesta pronta a sus gestiones, y, si la decisión judicial es contraria a sus intereses, también tienen derecho a ejercer los recursos correspondientes; pero no tienen derecho a acudir a distintas sedes judiciales, exponiendo los mismos hechos y formulando las mismas pretensiones, hasta encontrar alguna que acoja su petición. Estos abusos del derecho son los que, precisamente, originaron, por un lado, que la Corte Suprema de Justicia definiera explícitamente la competencia territorial de los juzgados contra la violencia doméstica -ahora también “de protección cautelar”- en el artículo VII de la Actualización de las reglas prácticas para facilitar la aplicación efectiva de la Ley contra la violencia doméstica, la que fue dada a la comunidad jurídica mediante Circular 254-2023, y, por el otro, que el artículo 13 del Código Procesal de Familia -que entró a regir el 1 de octubre de 2024- exija que “al presentarse cualquier tipo de procesos o al contestarse este, las partes tienen el deber de informar al despacho acerca de la existencia de cualquier otro litigio en el cual se discutan pretensiones sobre las relaciones familiares en que intervienen las mismas partes. Deben indicar el órgano jurisdiccional o administrativo en que se encuentre y los datos necesarios para su identificación. Esta obligación subsiste en cualquier estado del proceso.”
Al Tribunal le resulta evidente que, al acudir a dos juzgados diferentes a formular exactamente la misma petición y ocultándole al segundo la existencia del primero, la intención de la señora [Nombre 001] era que alguno de ellos le concediera lo peticionado. Sin embargo, no logró su objetivo porque, mediante resolución de las 14:04 horas del 13 de febrero de 2026, la jueza Yamileth del Carmen Tejada Solano -del Juzgado Contravencional de La Fortuna- se declaró incompetente por razón del territorio para conocer del asunto y lo remitió al Juzgado contra la Violencia Doméstica y de Protección Cautelar de San Joaquín de Flores, por ser la señora [Nombre 001] vecina de [...], y por no tratarse de una situación de urgencia ni de imposibilidad de acudir al Juzgado territorialmente competente; y posteriormente, mediante resolución de las 15:27 horas del 16 de febrero de 2026, el juez Luis Alonso Morera Méndez -del Juzgado contra la Violencia Doméstica y de Protección Cautelar de San Joaquín de Flores- dijo asumir el conocimiento de ese asunto y ordenó acumularlo al expediente 26-000094-0925-VD “para que el mismo se tramite en un legajo”, informándole a las partes que, en lo sucesivo, deberían dirigir sus escritos a este último. (Sobre esta forma de abuso del derecho en este tipo de procesos se puede consultar el voto 314-2022, de las 10:16 horas del 6 de julio de 2022)
Con relación a los agravios, propiamente, lo que se debe indicar es que, contrario a lo que afirma la apelante, en este caso resulta evidente que la pretensión formulada no es susceptible de ser conocida a través de un proceso de protección urgente. No se soslaya que sí es posible acudir a esta vía aunque existan otros procesos (artículo 8 de la Ley contra la violencia doméstica), pero esto se restringe a la expedición de medidas de protección, en caso de que existan actos configurativos de violencia en relaciones de pareja, de parentesco hasta el tercer grado, en relaciones cuasi familiares como la que existe entre el tutor y el pupilo o el garante y la persona con discapacidad, o bien, cuando la víctima es una persona adulta mayor, esto último por así establecerlo el artículo 57 de la Ley integral de la persona adulta mayor. Esta condición etárea garantiza una atención preferente en los procesos judiciales (al respecto, y a manera de ilustración, se puede consultar el voto 5062-2020 de la Sala Constitucional y la Circular 73-2022 del Consejo Superior del Poder Judicial), pero, por sí misma, faculta a acudir a una vía diseñada para la protección personal, pretendiendo pronunciamientos que deben ser emitidos en otras vías. En este sentido, como bien apuntaron la señora [Nombre 003] y el señor [Nombre 004], los juzgados contra la violencia doméstica no son materialmente competentes para conocer los delitos de agresión psicológica y de explotación de persona adulta mayor, contemplados en los artículos 60 y 61 de la Ley integral para la persona adulta mayor porque, con toda claridad estos artículos pertenecen al Capítulo II, que trata de sanciones penales. Tampoco son materialmente competentes para analizar si, en una relación laboral, un despido es o no es procedente, ni para determinar las consecuencias que deben producirse en caso de que la persona trabajadora despedida se mantenga en el lugar de trabajo, y menos cuando esta relación laboral existe entre una persona física y una persona jurídica, como claramente lo expuso doña [Nombre 001]. En cuanto a los aspectos puramente patrimoniales, lo que ella misma expuso fue que las personas que identificó como agresoras no depositan dineros en las cuentas de una empresa y que realizan actos de administración indebidamente. Como bien expuso el juez de primera instancia y lo señalaron doña [Nombre 010] y don [Nombre 011] también puede discutirse en la sede mercantil. De esta forma, el Tribunal coincide en que lo que pretende doña [Nombre 009] excede el margen de actuación de los juzgados contra la violencia doméstica no solo porque lo que solicita no tiene un carácter autónomo, sino porque puede ser conocido en sede penal, en sede laboral -administrativa o judicial- o ante la jurisdicción civil -que es la que conoce de los asuntos mercantiles-; y, en cualquiera de ellas, las autoridades competentes pueden decretar medidas cautelares, si así lo estiman procedente. Por último, es necesario indicar que este Tribunal no cuenta con competencia funcional para analizar, en este momento, si la supuesta concesión de medidas de protección a favor de la misma solicitante en el expediente 25-000423-1612-VD -que es un proceso establecido en contra de otras personas-, es correcta o incorrecta; lo que sí puede decir es que, si así sucedió, eso no es motivo que demerite los argumentos que se han expuesto para denegar la protección en este caso.