La señora [Nombre 002] expresó que ella se presentó con algún atraso a la comparecencia, no menor de quince minutos, porque acudió al lugar donde antes estaba el Juzgado y luego tuvo que trasladarse al actual, así como que había salido con el tiempo justo porque había acudido a una cita médica con su bebé. El juez Chacón Jiménez se comunicó telefónicamente con el juzgado de primera instancia y fue atendido por la señorita María de Jesús Rodríguez Jiménez, auxiliar de servicios generales, quien le informó que, efectivamente, el juzgado se pasó a un nuevo local a principios de diciembre de 2025, es decir, después de que se había iniciado este proceso y poco antes de que se realizara la comparecencia. Esto hace comprensible que doña [Nombre 002] no llegara puntual y, de principio, habría sido procedente anular la sentencia y la comparecencia, ordenándose su reprogramación.
Sin embargo, tal como se indicó al final del anterior considerando, en este caso el agravio formulado en contra de la sentencia se restringe al reproche de la decisión de mantener en vigencia la medida atípica que consiste en ordenar la entrega de una refrigeradora. El debido proceso y el derecho de defensa también se le garantizó a doña [Nombre 001] porque, al admitirse la apelación, se le concedió audiencia para que pudiera referirse al recurso presentado por doña [Nombre 002].
Ingresando al fondo del reclamo, lo primero que se debe indicar es que, en la sentencia anticipada se limitó a transcribir los hechos que había expuesto doña [Nombre 001] cuando formuló la solicitud de protección y, a continuación, sin hacer el menor análisis, resolvió otorgar las medidas de protección típicas contempladas en los literales j), k) incluyendo distancia, y q) del artículo 3 de la Ley contra la violencia doméstica -sin que estas medidas sido solicitadas y sin que se justificara el motivo por el cual se decretaron de oficio- y, como medida atípica, le ordenó a doña [Nombre 002] que le “devolviera” una refrigeradora a doña [Nombre 001].
Desde ese momento la medida atípica resultaba improcedente. Doña [Nombre 001] había relatado que hace NUEVE AÑOS -en el año 2017- adquirió una refrigeradora en un local comercial, pero que este electrodoméstico le pertenecía a su hermana [Nombre 002] porque esta última le había solicitado que hiciera la transacción comercial y se encargaría de pagarle el precio, pero no lo hizo. También indicó que ella le solicitó que se la entregara, pero se niega. Por el otro lado, indicó que, en fechas recientes, doña [Nombre 002] la ha estado insultado de múltiples maneras, la última el día que formuló la solicitud de protección.
El primer hecho es un conflicto relacionado la titularidad de un bien mueble, lo cual debe dirimirse en la sede civil, no ante un Juzgado contra la violencia doméstica. Pero aún considerando remotamente la posibilidad de que se considere como un acto configurativo de violencia patrimonial, no era pertinente ordenar la medida atípica de entrega del electrodoméstico porque el hecho denunciado no tiene actualidad. Se reitera en este punto que, de acuerdo a la versión expuesta por doña [Nombre 001], la refrigeradora fue adquirida hace nueve años y, desde el inicio, doña [Nombre 002] se ha negado a cancelársela. En otras palabras, lo denunciado tiene relación con la supuesta no satisfacción de una obligación moral. El otorgamiento de medidas de protección en sede contra la violencia doméstica necesariamente debe estar relacionado con hechos actuales, inminentes o recientes, y este Tribunal ha sostenido el criterio de que, en cuanto a lo reciente, el máximo es de un año, entendiendo que ese el plazo máximo por el cual se puede decretar una medida de protección.
El Tribunal no ingresa al análisis de las medidas de protección típicas porque la apelante manifestó no tener interés en que sean revocadas.