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EXPEDIENTE:
25-005456-0674-VD - 0 INTERNO 59-26(2) EV
PROCESO:
VIOLENCIA DOMÉSTICA
SOLICITANTE:
[Nombre 001]
PRESUNTO/A AGRESOR/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO N° 2026000124
TRIBUNAL DE FAMILIA (VIOLENCIA DOMÉSTICA) SECCIÓN SEGUNDA. San José, a las ocho horas veinticinco minutos del trece de marzo de dos mil veintiséis.-
PROCESO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA formulado por la señora [Nombre 001], [...] en contra del señor [Nombre 002], [...]. Como apoderada especial judicial de la parte obligada figura la abogada Diana Varela Solano, carné profesional número 23498.
RESULTANDO
PRIMERO.- La señora [Nombre 001] solicitó medidas de protección por violencia doméstica el señor [Nombre 002].
SEGUNDO.- Se le otorgaron medidas de protección en la sentencia anticipada dictada a las diecisiete horas cuarenta y dos minutos del veintinueve de octubre de dos mil veinticinco, específicamente, la J, y Q ambos del numeral 03 de la Ley 7586, y como medida atípica se le prohíbe a [Nombre 002], que grabe, o realice cualquier tipo de monitoreo o visualización a la señora [Nombre 001], sea con cámara, teléfono o con cualquier otro artículo, sin que esta lo autorice.
TERCERO.- A la audiencia oral se presentó la señora [Nombre 001], en compañía de su abogada Angie Mena González, asimismo el señor [Nombre 002].
Redacta el juez Fonseca Vindas, y;
Considerando
I
Considerando I
DECISIÓN EN ALZADA: Mediante sentencia de las trece horas siete minutos del quince de diciembre de dos mil veinticinco, el juzgado de la primera instancia decidió -y se cita- " se ordena mantener las medidas de protección ordenadas en auto de las diecisiete horas cuarenta y dos minutos del veintinueve de octubre de dos mil veinticinco, hasta el día SIETE DE NOVIEMBRE DE 2026. Las medidas a mantener son: Medida Atípica). Se le prohíbe a [Nombre 002], que grabe, o realice cualquier tipo de monitoreo o visualización a la señora [Nombre 001], sea con cámara, teléfono o con cualquier otro artículo, sin que esta lo autorice.- Inciso J). Se le prohíbe a [Nombre 002], que agreda de forma psicológica, patrimonial u otra, que insulte, amenace o perturbe, personalmente o por medio de terceras personas, telefónicamente, por mensajes de texto, correo electrónico, redes sociales o por cualquier otro medio a [Nombre 001]. Inciso Q). OFICIO DE PROTECCIÓN: Se emite una orden de protección y auxilio policial, dirigida a la autoridad de policía de todo el país, a fin de que se brinde protección a [Nombre 001] ante cualquier tipo de agresión por parte de [Nombre 002].- La autoridad de Policía se encuentra en la obligación de proteger la integridad personal y los bienes de la ciudadanía (Artículo 8 de la Ley General de Policía). El incumplimiento a esta disposición y la no ejecución de las medidas de protección que les corresponda realizar, será elevada al Ministerio Público para que se investigue el delito de incumplimiento de deberes".-
II
Considerando II
AGRAVIOS: Contra lo resuelto apela la abogada VARELA del señor [Nombre 002], alegando -en resumen- : (i) inexistencia de una obligación legal y no la comisión de un acto violento; reprocha que su representado no es obligado alimentario de la solicitante, y así lo dispuso la autoridad judicial competente en alimentos; por ende, no suministrar alimentos a la solicitante no es un acto de violencia.- Alega que las partes se separaron en 2022 y por ende, desde entonces no es obligación del apelante en mantener, dar alimento o proveer vivienda a la solicitante, dicha negativa no es un acto de violencia.- (ii) no es un acto de violencia el desalojo administrativo dado que no existe un derecho de propiedad de la solicitante en la propiedad del apelante.- (iii) reclama el indebido traslado a la jurisdicción de violencia doméstica de un conflicto patrimonial; reprocha que no hay actos de violencia, sino un conflicto posesorio originado ante la negativa de la solicitante en desalojar la vivienda del apelante.- (iv) incorrecta aplicación del principio indubio pro víctima; alega la ausencia de un análisis riguroso de la prueba, dado que no existen hechos de violencia, siquiera probados por duda.- (v) desproporcionalidad de las medidas impuestas, reclama que las medidas impuestas no son neutrales, dado que afectan derechos fundamentales del apelante, como la libertad personal, de tránsito, de propiedad y vida privada.- (vi) errónea valoración de la prueba testimonial, por cuanto frente a la documental y ausencia de percepción directa de los hechos, se realizan conclusiones generales e inexistentes con la realidad.-
Peticiona se revoque la sentencia venida en alzada.-
III
Considerando III
y los artículos 13 y 14 ambos de la Ley 7586.-
IV
Considerando IV
SOBRE EL FONDO: Por las razones que se expondrán, se CONFIRMA la sentencia apelada, NO SIENDO de recibo los agravios del apelante.-
Estas son las razones:
El apelante pretende hacer creer que la relación entre ambas partes ha sido esporádica, sin consolidación de una dinámica familiar (de hecho) o implicación en la constitución de derechos patrimoniales.- Tales alegatos no son procedentes, por cuanto, estamos delante de una relación de pareja de VEINTINUEVE AÑOS con un hijo en común de 21 años de edad; por ende, al margen de la consolidadción de derechos patrimoniales de un eventual reconocimiento de unión de hecho -lo cual acá no se está discutiendo- lo pertinente y evidente es resolver el caso en cuestión a partir de un adecuado enfoque de género.-
Las convenciones de derechos humanos de las mujeres denominadas CEDAW y Belén do Pará, establecen el DEBER del Estado costarricense en no discriminar a las mujeres en razón de su género, estado civil y condición social; así mismo, establecen el DEBER de erradicar la violencia (entendida en todas sus manifestaciones) en contra de la mujer en relaciones de pareja.-
En el caso bajo examen, es claro que ambas partes ya no son pareja -desde 2022- empero, desde el inicio de su relación -hace 29 años- la pareja habitó en la vivienda propiedad del apelante.- Es obvio que pretender ahora a través de un desalojo administrativo reclamando una supuesta "tolerancia", representa por sí solo un evento perturbador en contra de la mujer, quién fue -no solo- la pareja sentimental por muchos años, sino también la madre del hijo en común.- Este evento SÍ califica como un hecho generador de violencia psicológica acorde con los alcances del inciso b) del numeral 02 de la Ley 7586.-
La violencia psicológica se define como la "Acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal".- En el caso concreto y de acuerdo con el dicho de la solicitante, documental allegada a los autos y testimonial recibida, SÍ es procedente afirmar que el apelante ha ejercido actos de violencia psicológica en contra de la solicitante; dado que ha realizado acciones destinadas a intimidar y amenazar de forma directa a su ex pareja, perjudicando su autodeterminación y desarrollo personal.-
A viva voz, el apelante durante la comparecencia manifestó -y se cita- "Es cierto que le presenté el desahucio, pero fue en agosto de 2024. En la casa hay dos cámaras exteriores y una interior están colocadas en mayo de este año o antes. Y las coloqué por seguridad. La interna también es por seguridad para captar imágenes de ladrones, no ve al baño ni a su cuarto, sino a áreas comunes como sala y comedor"; con estas manifestaciones se verifica la existencia de un proceso administrativo de DESALOJO del prevenido en contra de la solicitante, así como la instalación de cámaras de seguridad.-
Con respecto a lo primero, consideramos que no existe tolerancia alguna en que la pareja habita el domicilio común, dado que se trata de una relación de pareja de 29 años -no actual- por lo que, la tolerancia alegada no es aceptable.- No es posible considerar "tolerancia" el hecho de una convivencia familiar, en la dinámica familiar.- Tal proceder, desconoce a todas luces el hecho evidente de que ambas partes conformaron un núcleo familiar de hecho.-
En cuanto a lo segundo que fue manifestado por el prevenido en la comparecencia, este acepto la instalación de cámaras de vigilancia por seguridad; tal proceder no es incorrecto en el tanto, quienes habiten en la vivienda estén de acuerdo.- En el caso de marras, la solicitante ha expresado su inconformidad desde el inicio del proceso, lo cual es aceptable a partir de su derecho a la intimidad y privacidad.- Dicha privacidad e intimidad no ha sido respetada por el apelante, al punto que ha tenido que ordenarse en la sede judicial NO continuar con dicho proceder.-
Lo expuesto tiene fundamento probatorio de la testimonial recabada en este asunto,
En ese sentido, la testigo [Nombre 001] -hermana de la solicitante y ex-cuñada del apelante- declaró que le consta la duración de la relación de pareja entre las partes, de más de 28 años con un hijo en común; manifestó que la pareja está separada y desde entonces, su hermana -la solicitante- ha tenido una desmejora en lo físico.- Declaró que la solicitante no duerme bien, no come lo suficiente y ha mostrado desmejora en su salud física.- La testigo [Nombre 007] -hermana de la solicitante y ex-cuñada del apelante- ratificó la duración de la relación de pareja entre las partes de 27 o 28 años, un hijo mayor de edad en común, así como de la perturbación en lo patrimonial que su hermana ha sufrido ante la separación convivencial.- Relató que su hermana ya no disfruta del vehículo que ahora dispone el hijo en común, así como de la inestabilidad emocional y alimentaria que ésta mantiene.-
Con dicha probanza testimonial se verifica la EVIDENTE relación de parentesco entre ambas partes, la cual no debe ser vigente dado que el numeral 02 respecto del inciso f) de la Ley 7686 en su párrafo final establece -y se cita- "Las definiciones comprendidas en los incisos b), c), d), e), f) y g) no serán restrictivas"; entendiendo que con respecto al parentesco en el caso concreto -y se cita- "El vínculo por afinidad subsistirá aun cuando haya finalizado la relación que lo originó".-
Así mismo, dicha probanza prueba que la solicitante SÍ ha tenido una desmejora en su dinámica personal debido a las acciones del prevenido -ahora apelante- en pretender el desalojo de ésta de la vivienda que ha servido de domicilio convivencial durante 29 años.-
Tómese en cuenta además, de acuerdo con el propio dicho del apelante en la comparecencia y lo expuesto por ambas testigos -y la documental aportada- que el apelante también ha condicionado el quehacer doméstico de la solicitante en el lavado de ropa, disfrute de entretenimiento y su alimentación.- Como bien apuntó la primera instancia -y se cita- "se considera las actuaciones del señor [Nombre 002] encaminadas a agredir a su ex compañera y madre de su hijo, por cuanto por ejemplo se logra leer mensaje de setiembre de 2024, en que don [Nombre 002] le indica a doña [Nombre 001] lo siguiente: " Por favor a partir de hoy se lava máximo tres días a la semana. Gracias". Es decir el señor [Nombre 002] controla el jabón, agua de la vivienda y le dice a doña [Nombre 001] como si ésta fuera una niña lo que debe hacer".- Apreciamos al igual que la primera instancia que estas acciones del apelante en contra de la solicitante, SÍ son conductas que ejercen por resultado violencia psicológica en contra de la víctima.- Se trata de lo que en doctrina se denomina "micro machismos", cuando quién agrede lo hace de forma sutil, pretendiendo no agredir, pero obteniendo un resultado violento que perturba a la víctima.-
Esta Cámara debe advertir que no estamos validando la existencia de un derecho patrimonial de la solicitante sobre los bienes a nombre del apelante; empero, dada su historia de vida, parentesco probado, y que el prevenido sí ha perturbado la autodeterminación de la víctima, resulta procedente MANTENER vigentes las medidas de protección dictadas en este asunto a favor de la señora [Nombre 001] en contra del señor [Nombre 002].-
En razón de todo lo expuesto, NO LLEVA RAZÓN el apelante en sus agravios, siendo que (i) sí se probó conductas que ejercen violencia psicológica; (ii) el hecho de pretender el desalojo por una supuesta "tolerancia" de una relación de convivencia de veintinueve años, sí se considera acto perturbante; (iii) acá no se discuten derechos patrimoniales de ninguna índole, por lo que solamente se brinda tutela judicial efectiva de protección que tiene la señora [Nombre 001] de no ser perturbada por el señor [Nombre 002]; (iv) la prueba testimonial de oídas SÍ es de recibo y en valoración conjunta con la restante probanza -documental y propio dicho del apelante en la comparecencia- se verifica lo alegado por la solicitante; (v) no hay desproporcionalidad de las medidas impuestas, por cuanto no se está condicionando la libertad personal, de tránsito del apelante, o bien, restringiendo o limitando su derecho de propiedad o vida privada; y por último (vi)
Ergo, por todas las razones expuestas se CONFIRMA la sentencia apelada.-
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