El Tribunal no hace lugar a los reclamos relacionados con la decisión de decretar el cese de las medidas de protección.
Con relación al primer agravio, lo que se debe indicar es que el tema de la asistencia legal en los procesos judiciales es complejo.
En opinión de esta Cámara, de principio, toda persona debería tener derecho a contar con asistencia letrada en los procesos judiciales -cualquiera que sea- por la simple razón de que en ellos se discuten temas jurídicos, y es claro que los abogados y las abogadas son las personas que tienen los conocimientos suficientes al respecto. En otras palabras, este Tribunal considera que la posibilidad de participar en un proceso judicial sin contar con patrocinio letrado no necesariamente implica que se haga efectivo el derecho a acceder a la Justicia, sobre todo cuando una de ellas se encuentra en una posición de desventaja en caso de que la parte contraria sí cuente con esa asesoría letrada. Esto no significa que cuando una persona cuenta con patrocinio letrado y la otra no, el equilibrio consista en que la primera tenga renunciar a él, y tampoco implica que el Estado esté obligado a sufragar los costos de la asistencia legal para todas las personas. Lo que consideramos es que sí debe existir mecanismos que garanticen que todas las personas puedan contar con asistencia jurídica, incluyendo asistencia gratuita para las que se encuentran en estado de vulnerabilidad, principalmente por razones de pobreza, porque, como bien ha señalado el Tribunal Constitucional español, existe un vínculo entre la tutela judicial efectiva y el derecho a la asistencia jurídica gratuita, y, por consiguiente, el acceso a los tribunales debe incluir esa asistencia y no puede quedar restringido por motivos económicos. (Sentencias 101/2019 y 119/2019 [1], entre otras) Es oportuno mencionar que la falta de asistencia jurídica provoca que las personas busquen orientación legal en plataformas informáticas cuyo contenido no siempre es certero, o bien, en personas no autorizadas para el ejercicio de la profesión, lo que, sin duda, resulta perverso.
Sin embargo, la opinión de este Tribunal, en la realidad costarricense, no es más que un anhelo porque la decisión política que prevalece es que, en ciertos procesos judiciales, la asistencia letrada no es indispensable. Así lo ha dispuesto el Poder Legislativo en varias leyes en lugar de diseñar los mecanismos que permitan el acceso a la asistencia jurídica gratuita, y esto no solo ha contado con el aval del Poder Ejecutivo, al sancionar esas leyes, sino con el de la Corte Plena -máxima autoridad del Poder Judicial-, y, además, de la Sala Constitucional, cuya jurisprudencia es vinculante para todos, menos para sí misma.
En materia familiar, la autopostulación procesal estuvo autorizada en procesos alimentarios, en los conflictos en el ejercicio de la responsabilidad parental y en los procesos de protección urgente, como son los procesos contra la violencia doméstica y los procesos de protección especial que se encuentran contemplados en el Código de la Niñez y la Adolescencia. Con la entrada en vigencia del Código Procesal de Familia, en lugar de eliminar la posibilidad de acceder a la Justicia sin contar con patrocinio letrado y de establecer mecanismos para garantizar la asesoría letrada gratuita, el artículo 50 más bien amplió los procesos en los que no se requiere patrocinio letrado. Como antes se dijo, la autopostulación procesal ha estado y sigue estando permitida en varias leyes de la República, las cuales incluso han sido complementadas, en menoscabo del derecho a contar con asistencia letrada, con diversas interpretaciones. A manera de ejemplo, para los procesos alimentarios, el artículo 13 de la Ley de Pensiones Alimentarias establecía que “con el fin de hacer valer los derechos aquí consignados, quienes carecieren de asistencia legal y de recursos económicos para pagarla, tendrán derecho a que el Estado se la suministre gratuitamente. Para este efecto, el Poder Judicial creará una sección especializada dentro del Departamento de Defensores Públicos.” Esta norma hacía énfasis en la carencia económica para pagar asistencia legal, sin distinguir entre la persona que solicita el auxilio alimentario y la persona que debe cancelar la pensión alimentaria, pero la Corte Plena -con abstención de los magistrados de la Sala Constitucional-, en sesión número 23-2001, artículo V, celebrada el 4 de julio de 2001, interpretó ese artículo en el sentido de que el patrocinio letrado a cargo de la Defensa Pública solo es para el acreedor o la acreedora alimentaria -a pesar de que las personas deudoras de alimentos incluso pueden ser privadas de libertad por el no pago de la pensión alimentaria-; criterio que también sostuvo la Sala Constitucional en la sentencia número 6610-2001, emitida el 10 de julio de 2021, en la que rechazó un recurso de amparo que formuló un deudor alimentario a quien no se le brindó asistencia letrada por medio de la Defensa Pública. En otra ocasión, mediante voto 12252-2008, del 13 de agosto de 2008, la Sala Constitucional rechazó, por razones de inadmisibilidad y no por el fondo, una acción de inconstitucionalidad en la que se cuestionaba esa falta de acceso a la asistencia legal de las personas vulnerables por razón de pobreza.
Con esta realidad costarricense, lo que existe es la posibilidad de que la persona que no tiene medios para pagar asistencia letrada y que tampoco recibe los servicios de la defensa pública pueda acudir a otras instituciones que brindan asesoría jurídica de forma gratuita, tales como el INAMU -para las mujeres-, la Defensoría Social del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica o los consultorios jurídicos de algunas universidades que imparten la carrera de Derecho; y, cuando la persona accede mediante autopostulación procesal -es decir, sin ningún acompañamiento jurídico-, la persona juzgadora tiene la obligación de brindarle la información necesaria, eso sí, sin que esto implique asumir la defensa de su caso, por razones obvias, ya que tiene un deber jurídico de imparcialidad.
En el tema que aquí interesa, el artículo 8 de la Ley contra la violencia doméstica establece que “la solicitud escrita [para que se decreten medidas de protección] solo requerirá autenticación cuando quien la formula no la presenta personalmente. Los tribunales estarán facultados para conducir la tramitación aplicando el impulso procesal de oficio.” De esta norma se desprende la posibilidad de que las partes -o una de ellas- actúen en el proceso sin contar con asesoría jurídica y, entonces, cuando esto sucede, lo que procede es que la autoridad judicial brinde la información pertinente cuando emite la sentencia anticipada. En esa resolución no solo se decreta las medidas de protección a favor de una persona y que deben ser cumplidas por la otra, se establece el plazo máximo por el que estarán vigentes y se advierte a la persona obligada a acatarlas las consecuencias que pueden producirse en caso de incumplimiento, sino que también se consigna el derecho que tiene esta persona a solicitar que se realice la audiencia oral y privada contemplada en el artículo 12 de la Ley recién indicada, y, además, se informa que si los hechos expuestos en la solicitud resultan controvertidos, entonces las dos partes tienen la obligación de presentarse a la comparecencia con los elementos de prueba que respalden sus afirmaciones. En este caso, esa información se consignó en el punto V de la resolución de las 15:40 horas del 11 de agosto de 2025, que, en lo que interesa, dice lo siguiente: