TRIBUNAL DE FAMILIA, SECCIÓN PRIMERA (VIOLENCIA DOMÉSTICA). San José, a las ocho horas once minutos del diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco.
PROCESO DE PROTECCIÓN CAUTELAR formulado por el señor [Nombre 001], adulto mayor de 88 años, vecino de Quepos, viudo, cédula de identidad número [Valor 001], en contra de la señora [Nombre 002], mayor, vecina de Quepos, ciudadana estadounidense, pasaporte de su país [Valor 002]. El señor [Nombre 001] cuenta con el patrocinio letrado de la abogada YESSENIA RUBÍ MONGE, carné profesional número 32818.
Redacta la jueza Saborío Artavia; y
CONSIDERANDO
PRIMERO
Considerando PRIMERO
El señor [Nombre 001], de 88 años de edad, peticiona que se dicte como medida de protección a su favor que se le permita el ingreso y permanencia en su casa de habitación, así como a su cuidadora [Nombre 003], sus nietos [Nombre 011], [Nombre 013] y [Nombre 012], todos ([Nombre 013], [Nombre 012], [Nombre 011]), quienes se turnan para brindarle acompañamiento y asistencia y que se disponga que las medidas de protección que se dictaron a favor de la señora [Nombre 002] se mantengan únicamente en contra del señor [Nombre 008].
SEGUNDO
Considerando SEGUNDO
AGRAVIOS. Del examen del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que rechaza de plano la acción presentada, la parte recurrente expone, en síntesis, los siguientes agravios:
En primer lugar, se alega error de hecho en la valoración probatoria, al estimar que el juez de primera instancia concluyó indebidamente que no se acreditaron actos perturbatorios imputables a la señora [Nombre 002] dirigidos a vulnerar los derechos fundamentales del adulto mayor beneficiario. Sostiene que dicha conclusión desconoce hechos expresamente alegados y respaldados en el expediente, tales como el cambio de llavines del portón y de la vivienda, la denuncia interpuesta contra el nieto del beneficiario - posteriormente desestimada - y el control fáctico del inmueble pese a no residir en él, lo que, a su juicio, constituye impedimentos materiales reales al ejercicio del derecho de propiedad. En segundo término, denuncia omisión de valoración de prueba relevante, en contravención del deber de exhaustividad previsto en el del Código Procesal de Familia. Afirma que la sentencia recurrida no analiza prueba esencial, entre ella informes de Trabajo Social y Psicología, dictamen médico geriátrico, informe técnico del Ministerio de Salud, la sentencia penal absolutoria del nieto del adulto mayor y documentación relativa a gestiones administrativas de desalojo, elementos que - según la apelante - acreditan la situación de vulnerabilidad del beneficiario, el riesgo para su salud y la persistencia del impedimento para habitar su vivienda. Como tercer agravio, acusa error de derecho en la aplicación del estándar de protección cautelar, al considerar que el juzgador exigió la demostración de un daño consumado, cuando el marco normativo nacional e internacional impone un estándar preventivo basado en la existencia de un riesgo real, actual y probable, particularmente tratándose de una persona adulta mayor. Alega apartamiento de lo dispuesto en el Código Procesal de Familia, la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, la Convención Interamericana sobre los Derechos de las Personas Mayores y el principio pro persona. En cuarto lugar, sostiene un grave incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal de Familia en el voto número 2025001000, mediante el cual se habría dispuesto encauzar el asunto como proceso de protección cautelar y acoger la solicitud ante la constatación de riesgo para los derechos fundamentales del adulto mayor. Afirma que el juez de primera instancia desatendió dicho mandato y reiteró el rechazo con fundamentos ya corregidos por el órgano superior, lo que, a su criterio, vulnera el principio de jerarquía judicial y genera un vicio de nulidad. Finalmente, denuncia una contradicción manifiesta en la motivación, pues la sentencia sostiene, por un lado, que no existe impedimento jurídico para que el adulto mayor ingrese a su vivienda y, por otro, reconoce que este vive fuera de ella en condiciones adversas y procura regresar mediante auxilio judicial, lo que - según la recurrente - evidencia incoherencia interna y falta de correspondencia con la realidad fáctica acreditada en autos.
TERCERO
Considerando TERCERO
La solicitud de medidas de protección planteada por el señor [Nombre 001] el día 10 de setiembre del 2025, contiene los siguientes hechos:
SEGUNDO
Considerando SEGUNDO
Mi representado permitió, que en su casa viviera temporalmente por aproximadamente un año su hijo [Nombre 008], cédula [Valor 003], junto con su pareja sentimental en el momento la señora [Nombre 002] pasaporte [Valor 002]...
TERCERO
Considerando TERCERO
A raíz de un conflicto entre el hijo y su pareja, la señora [Nombre 002] interpuso una denuncia de violencia domestica en contra de [Nombre 001] (hijo). En virtud de esa denuncia, se dictaron medidas de protección a favor de la denunciante, como lo fue una de las medidas que el hijo de mi representado [Nombre 001] saliera de la casa, esto ocurrió en el mes de octubre del ano 2024. Esta por cumplirse un año.
CUARTO
Considerando CUARTO
No obstante, dichas medidas se han aplicado de forma tal que impiden a mi representado señor [Nombre 001] (padre) adulto mayor, quien no es denunciado ni investigado y quien es el dueño de la casa en la que temporalmente les había permitido vivir a su hijo y su pareja, a ingresar a su propia casa, lo que constituye una restricción ilegitima y desproporcionada de su derecho de propiedad, vivienda y dignidad. Note su autoridad que sobre la propiedad de mi representado NO pesa ninguna afectación o medida cautelar ligada a ningún proceso.
QUINTO
Considerando QUINTO
El señor [Nombre 001] es una persona adulta mayor, con 88 anos de edad, enfermo y dependiente de cuidado las 24 horas del día, lo cual implica una protección reforzada de sus derechos fundamentales según la legislación nacional e instrumentos internacional de ocasionado por las bandas escolares en sus practicas típicas para la celebración del 15 de septiembre las cuales agudizan aun mas la perturbación al señor [Nombre 001], pero siendo aun mas grave, la casa en donde habita actualmente se inunda constantemente por las lluvias típicas de la época.
SEXTO
Considerando SEXTO
Que actualmente el señor [Nombre 001], NECESITA INGRESAR A VIVIR A SU CASA, ya que como mencione actualmente vive en propiedad ajena, en una casa ubicada en Boca Vieja justo a la par de la escuela publica del lugar, por lo cual hay gran contaminación sonora por los gritos y risas de los niños, ademas del ruido.
SÉPTIMO: Es de suma importancia y necesidad se le autorice el ingreso a su vivienda para su uso y disfrute a mi representado el señor [Nombre 001], a su cuidadora [Nombre 003] cédula de identidad [Valor 004] y a sus nietos mayores de edad [Nombre 011] cédula de identidad [Valor 005], [Nombre 013] cédula de identidad [Valor 007] y [Nombre 012] cédula de identidad [Valor 006], quienes se turnan y rotan por sus trabajos y sus responsabilidades académicas para dar asistencia y acompañamiento a su abuelo.
OCTAVO
Considerando OCTAVO
Respetable autoridad tome en cuenta que el señor [Nombre 001], aparte de ser adulto mayor de 88 anos, esta enfermo, con afecciones crónicas que le requieren cuidado las 24 horas de vida, el lo que desea es vivir en su casa y ya no andar “rodando” como le dice el, al hecho de tener que estar viviendo en casas “ajenas” (Hijos, compañera sentimental) el dice que desea regresar a su casa que es un lugar, sumamente tranquilo, no hay ruidos o gritos de niños, no hay ruidos vehiculares y sobre todo es un lugar que no se inunda con las lluvias. El solo desea estar tranquilo en su casa y como dice el vivir sus días en paz. (negrita suplida)
Examinada la resolución impugnada y confrontada con la solicitud inicial y los agravios expuestos, este Tribunal, si bien respeta, no comparte la argumentación vertida por el juez de primera instancia al rechazar de plano la solicitud de protección cautelar del señor [Nombre 001].
El proceso promovido tiene como objeto la tutela urgente de los derechos fundamentales de una persona adulta mayor en condición de vulnerabilidad, quien alega una afectación actual y continua a su derecho de vivienda, propiedad, dignidad, salud y vida en condiciones adecuadas, derivada de la forma en que se han venido ejecutando medidas judiciales que no le fueron impuestas ni le resultan oponibles.
El Código Procesal de Familia, en sus y siguientes, regula expresamente el proceso especial de protección cautelar para personas en condición de vulnerabilidad, entre ellas las personas adultas mayores, salvo aquellos supuestos regulados por leyes especiales, lo cual no ocurre en el presente caso. La normativa no exige, como presupuesto indispensable, la acreditación de un acto perturbatorio directo por parte de la persona señalada como promovida, sino la existencia de una situación objetiva de amenaza, lesión o riesgo a derechos fundamentales, susceptible de ser corregida mediante medidas urgentes, idóneas y proporcionales.
Contrario a lo afirmado en la resolución recurrida, del relato de los hechos que fundamentan la solicitud -transcritos supra- sí se desprende una situación relevante que amerita tutela y protección. De acuerdo a los hechos que se expusieron, el señor [Nombre 001] es una persona adulta mayor de 88 años, enferma y dependiente de cuidados permanente; es propietario registral de la vivienda en la que permitió de manera temporal que su hijo y la pareja de este habitaran; a raíz de un conflicto ajeno a su persona, se dictaron medidas de protección exclusivamente contra su hijo y, no obstante, en la práctica se le ha impedido al adulto mayor ingresar y residir en su propio inmueble, sin que exista resolución judicial alguna que limite su derecho de propiedad o su derecho a la vivienda. Esta situación, lejos de ser una consecuencia neutra o atribuible a la “mera tolerancia” del petente, configura una afectación actual, grave y desproporcionada de sus derechos fundamentales, máxime cuando sostiene que el lugar donde actualmente reside es inadecuado para su condición de salud, presenta inundaciones recurrentes y genera una contaminación sónica que agrava su estado físico y emocional. Tales circunstancias no pueden ser consideradas como irrelevantes, pues el proceso de protección cautelar está diseñado precisamente para prevenir daños mayores y restituir el goce efectivo de derechos fundamentales amenazados. El juzgado de primera instancia incurre además en un error al exigir la demostración de un acto perturbatorio directo de la prevenida, cuando el del Código Procesal de Familia habilita a la autoridad judicial a decretar cualquier medida necesaria para la protección de los derechos fundamentales de la persona en estado de vulnerabilidad, que incluso pueden abarcar aquellas situaciones derivadas de conflictos entre terceros, siempre que la persona solicitante resulte afectada. El catálogo de medidas de protección que puede decretar la autoridad judicial, previsto en el artículo 237, es amplio, flexible y de carácter enunciativo, lo que permite a la persona juzgadora adoptar cualquier disposición necesaria para salvaguardar los derechos fundamentales de la persona que se pretende proteger, incluyendo medidas personales, patrimoniales, de cuidado, de salud, de representación y de aseguramiento de condiciones mínimas de vida digna. Tales medidas pueden dictarse incluso sin la existencia previa de un proceso principal y no requieren la demostración de un daño consumado, sino la constatación de un riesgo real, actual o probable para los derechos tutelados.
Finalmente, debe señalarse que el proceso de protección cautelar constituye un instrumento jurisdiccional diseñado para responder con prontitud frente a situaciones de riesgo, y debe ser interpretado y aplicado conforme a los principios de interés de la persona vulnerable, proporcionalidad, razonabilidad, celeridad y tutela judicial efectiva.
En consecuencia se procede revocando la sentencia número 2025000187 de las 13:38 horas del 11 de noviembre del 2025 en su lugar se dispone como medida de protección a favor del señor [Nombre 001] autorizar su ingreso a su vivienda junto con su cuidadora y familiares que le brindan asistencia, como medida mínima e indispensable para garantizar su bienestar integral, sin ello signifique que la señora prevenida deba abandonar el domicilio en cuestión (artículo 237.5 CPF). El juzgado de primera instancia deberá notificar esta resolución a la señora [Nombre 002] y, en caso de que ella no se encuentre de acuerdo con lo aquí dispuesto, podrá presentar su oposición fundada dentro del plazo legal de cinco días después de notificada y, en tal caso, se convocará a una audiencia para la evacuación de la prueba (239 y 240 CPF).
POR TANTO
Decisión final del tribunal
SE REVOCA la resolución recurrida, en su lugar se decreta como medida de protección al señor [Nombre 001] que éste podrá retornar a su casa de habitación acompañado de las personas que se dedican a su acompañamiento y cuido personal, sin que ello implique que la señora [Nombre 002] deba abandonar el domicilio.
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