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EXPEDIENTE:
25-000899-0672-VD INTERNO 570-25(1) EV
PROCESO:
VIOLENCIA DOMÉSTICA
SOLICITANTE:
[Nombre 001]
PRESUNTO/A AGRESOR/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO N° 2025000583
TRIBUNAL DE FAMILIA (VIOLENCIA DOMÉSTICA) SECCIÓN SEGUNDA. San José, a las diez horas treinta y ocho minutos del nueve de octubre de dos mil veinticinco.-
SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE PERSONA ADULTA MAYOR formulada por el señor [Nombre 003], mayor, soltero, administrador de apartamentos, vecino de Barrio la Cruz, cédula de identidad número [Valor 001], a favor de la señora [Nombre 004], mayor, soltera, pensionada, vecina de Barrio la Cruz, cédula de identidad número [Valor 002], en contra del señor [Nombre 002], mayor, soltero, mensajero, cédula de identidad número [Valor 003]. Como apoderado especial judicial de la parte solicitante figura el abogado [Nombre 005], carné profesional número 18094. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del
recurso de apelación interpuesto por el apoderado especial judicial del señor [Nombre 003] en contra el auto dictado por el juez Gerardo Blanco Villalta, juez del Juzgado Contra la Violencia Doméstica y Protección Cautelar del I Circuito Judicial de San José a las quince horas catorce minutos del veinticinco de agosto de dos mil veinticinco.-
CONSIDERANDO
I
Considerando I
En el capítulo II, sección VI, el Código Procesal de Familia establece la normativa procesal tendiente a la regulación de la impugnación de resoluciones judiciales.- En tal sentido, el numeral 94 ibídem, señala que las resoluciones judiciales ÚNICAMENTE podrán ser recurridas por los medios y las formas previstas en esta normativa.-
Al respecto, tratándose de resoluciones judiciales, el Código Procesal de Familia, distingue las providencias, los autos, las sentencias y aún los autos con carácter de sentencia.- Acorde con el numeral 81 ibídem, se establece que "auto es todo pronunciamiento que contiene un criterio de valor sobre la situación o los derechos procesales de las partes"; en tanto regula aún como "auto con carácter de sentencia es aquel que decide sobre excepciones o pretensiones incidentales que ponen término al proceso".- Nótese que la norma de cita no regula la figura de la sentencia anticipada, la cual OBVIAMENTE SÍ existe y la podemos encontrar en el proceso alimentario y de restitución internacional de persona menor de edad, por ejemplo (artículos 270 y 307 respectivamente ambos del Código Procesal de Familia).-
Aunado a lo expuesto, nótese que el numeral 101 del Código Procesal de Familia, únicamente establece que son apelables dos tipos de resoluciones; a saber, las sentencias y los autos enlistados en dicho articulado., que son apelables los autos que resuelvan excepciones procesales (inciso e) y las que den por terminado anticipadamente el proceso (inciso g).- Es decir, aunque la norma -101- no nombró expresamente los autos con carácter de sentencia, sí los contempló en cuanto a su alzada, pero los consideró y denominó AUTOS.- Misma suerte corren los autos que rechacen de plano una demanda o la ejecución de un fallo, de acuerdo con el inciso a) del punto 2 del numeral 101 del Código Procesal de Familia, estos autos cuentan con recurso de alzada.-
En efecto, acorde con esa taxatividad de los medios de impugnación () el Código Procesal de Familia, regula que únicamente serán recurridas aquellas resoluciones judiciales, en los casos expresamente señalados y las formas previstas por su normativa.- Por ende, de la aplicación conjunta de los artículos 99 y 100 ambos del Código Procesal de Familia, se deduce que todos los autos son revocables, y serán apelables los enlistados en el 101, siendo requisito de admisibilidad de esa alzada -por tratarse de autos- la revocatoria conjunta.-
En el caso concreto, el juzgado A-quo decidió por resolución de las quince horas catorce minutos del veinticinco de agosto de dos mil veinticinco, que -y se cita en lo conducente- "se rechaza la presente solicitud de protección y se dispone ordenar el archivo del expediente, previa cancelación del libro de entradas que se lleva en el despacho".- Contra dicha decisión el apoderado de ([Nombre 002]) y a nombre de [Nombre 001], formuló sendos recursos de revocatoria y apelación; el segundo fue admitido en alzada, mientras que con la revocatoria el Juzgado A-quo decidió a las nueve horas cuarenta y seis minutos del veintiocho de agosto de dos mil veinticinco, y se cita en lo que interesa "Se rechaza el recurso de revocatoria incoado por el Licenciado GERARDO ALBERTO MARIN BUSTAMANTE, apoderado especial de las personas gestionantes de medidas de protección [Nombre 003] y en favor de [Nombre 001], contra la sentencia N°651-2025, dictada a las quince horas catorce minutos del veinticinco de agosto de dos mil veinticinco, toda vez que la resolución recurrida carece de dicho remedio procesal" (Lo resaltado se suple).- Tal proceder no es correcto, dado que como se explicó, la resolución venida en alzada es un auto, y por ende, es revocable.- Ergo, al haberse formulado el recurso horizontal de revocatoria, es deber del juzgado de la primera instancia, resolver dicho recurso.-
Así las cosas, se declara MAL ADMITIDA la apelación venida en alzada, y en consecuencia se ANULA la resolución que admite la misma, para que dentro del plazo judicial de VEINTICUATRO HORAS al recibido del presente expediente, el juzgado de la primera instancia RESUELVA la revocatoria planteada por la parte solicitante en contra de la resolución dictada a las quince horas catorce minutos del veinticinco de agosto de dos mil veinticinco.- Una vez realizado lo ordenado y en caso de que resulte oportuna, se hará pronunciamiento sobre la alzada ya planteada.-
II
Considerando II
Tómese en cuenta que la resolución apelada se dictó en el contexto del Código Procesal de Familia, por lo que de acuerdo con la modificación orgánica -que ya se encuentra vigente- se trata de una resolución que debe ser conocida en alzada de forma unipersonal y no de manera colegiada.- En el mismo sentido, se hace saber que lo resuelto por la primera instancia, NO ES un auto con carácter de sentencia, dado que no decide el proceso por el fondo ( del Código Procesal de Familia), sino que trata de un AUTO puro y simple (inciso a) del 101.2 del CPF), el cual admite tanto REVOCATORIA como APELACIÓN,
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se declara MAL ADMITIDA la apelación venida en alzada.- Se ANULA la resolución que admite la apelación formulada, para que dentro del plazo judicial de VEINTICUATRO HORAS al recibido del presente expediente, el juzgado de la primera instancia RESUELVA la revocatoria planteada por la parte solicitante en contra de la resolución dictada a las quince horas catorce minutos del veinticinco de agosto de dos mil veinticinco.- Una vez realizado lo ordenado y en caso de que resulte oportuna, se hará pronunciamiento sobre la alzada ya planteada.- NOTIFÍQUESE.- (FS) MSC. JOSÉ MIGUEL FONSECA VINDAS.- JUEZ.-
SGF4DEC3J5061JOSÉ MIGUEL FONSECA VINDAS - JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 25-000899-0672-VD
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