Tribunal de Casación Penal de San José
Resolución 00524-2011
- Sala o tribunal
- Tribunal de Casación Penal de San José
- Voto
- 00524-2011
- Fecha
- 28 de noviembre de 2011
- Expediente
- 08-001347-0068-PE
- Materia
- penal
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Tribunal de Casación Penal de San José
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Documento judicial
“III.- Nota del juez [Nombre1] . Si bien concurro con los votos unánime y de mayoría en este caso, en realidad lo hago bajo mis particulares y propias razones, las cuales fueron expuestas en el voto salvado dictado en la resolución de este Tribunal de Casación del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, número 2009-00474 de las once horas del veintisiete de noviembre de dos mil nueve. Y es que, desde mi perspectiva, en estos casos lo que se opera es una afectación del principio de imparcialidad en su vertiente objetiva, lo que hace, para todos los efectos, "sospechoso de parcialidad" al los jueces que, como en este caso, tuvieron una participación y analizaron prueba con anterioridad a la celebración del debate. Para más claridad me permito transcribir lo pertinente de lo dicho en aquella oportunidad: "En cuanto a las argumentaciones ofrecidas por el demandante en el presente asunto, he de decir que, comparto plenamente sus puntos de vista, los que puse de manifiesto en el voto 2007-160 dictado por el Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José a las 8:50 horas del 16 de febrero de 2007, por voto salvado. En aquella oportunidad reseñé que, a mi criterio, una derivación de la resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso seguido contra nuestro país por el periodista [Nombre2] es que: "...el derecho a la resolución por parte de un juez imparcial es un derecho integrante del Debido Proceso y que su inobservancia, implicaría una grave violación al sistema de juzgamiento interamericano; obligatorio para el Estado Costarricense merced a la suscripción o reconocimiento de los instrumentos internacionales que lo sustentan. Ahora bien, el alcance de cuando un juez es imparcial o no, cuando ha intervenido en etapas previas es donde podría surgir las discrepancias, en la que sustento mi criterio disidente del de mayoría. Tal y como lo alega el recurrente, una opción es considerar que cualquier intervención previa, implica un grado de contaminación y la consecuente sospecha de parcialidad; mientras, otra posición establece que una intervención previa, que no resuelva sobre el fondo del asunto y que, en caso de medidas cautelares únicamente emita juicios de probabilidad, no implicará una lesión al debido proceso (este es el criterio que en tesis mayoritaria se ha emitido en casación y que en efecto se sostiene por el voto de mayoría en este caso). Considero que estas posiciones coinciden con lo que, expuesto en la resolución del caso de [Nombre2] , la Corte Interamericana de Derechos Humanos identifica como la tesis que al respecto ha mantenido su homóloga la Corte Europea, al puntualizar los contornos subjetivos y objetivos del principio de imparcialidad. Así, cuando se sigue la posición de que el juez no debe haber emitido criterio sobre el fondo del asunto, es claro que se estará refiriendo al aspecto subjetivo de la imparcialidad, pues, si ya el juez se ha pronunciado, su posición es evidente y estaría prejuiciado para emitir un criterio en ese mismo caso que aspire a ser incontaminado. Sin embargo, los que sostienen la posición de sospechar de la parcialidad del juez, cuando este ha tenido intervenciones previas en la causa, aún y cuando no se haya pronunciado sobre el fondo de la misma, resaltan la faceta objetiva del principio de imparcialidad; ese no contacto previo, es una garantía necesaria para que no se cierna ninguna duda legítima sobre la objetividad del juzgador. Precisamente, esa es la posición que asumimos en el presente caso como tesis de minoría. En efecto, cuando un juez deba conocer previamente una causa, para determinar la probabilidad de la comisión del delito y determinar la procedencia de una medida cautelar, aunque ese pronunciamiento no implique una referencia anticipada sobre el fondo del asunto, se enmarca como un déficit dentro de lo que la Corte Europea de Derechos Humanos ha referido como el aspecto objetivo del principio de imparcialidad; ya que ese mismo juzgador, no puede ofrecer garantías suficientes para el administrado de que, una intervención posterior suya, le provea de la confianza de imparcialidad requerida por el régimen de derechos fundamentales reconocido a nivel interamericano, a saber los artículos 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Cuando dicho aspecto ha sido expresamente reclamado, como lo fue en el presente asunto, y no fue atendida oportunamente su queja, es menester concluir que, en efecto, se ha producido una violación al debido proceso, dado que el juzgamiento se ha dado sin la necesaria garantía de imparcialidad que la normativa dicha garantiza, de ahí que, el reclamo debe ser acogido, disponiendo la nulidad del fallo, de la audiencia que le dio base y ordenando el reenvío para una nueva sustanciación.". Ciertamente, en aquella ocasión mi criterio se decantó por exigir el reclamo previo, a través de la recusación respectiva ejercida por la parte. Sin embargo, en esta oportunidad, sopesando que ese reclamo previo no es un requisito realmente esencial, pues, lo determinante es que hayan circunstancias objetivas que, precisamente, sustenten la fundada sospecha de que la imparcialidad esté minada, estimo que lleva razón el demandante en su alegato. En efecto, me parece esencial mencionar que el proceso penal se caracteriza porque su tramitación depende, en forma determinante, de los grados de convencimiento que va adquiriendo los diversos jueces que intervienen dentro del mismo. Esos grados de convencimiento están íntimamente relacionados con la exposición de la psique del juzgador con los elementos probatorios, que determinan los diversos grados de impresión mental, requiriéndose grados mínimos para ciertos actos; siendo el culminante el momento final de la sentencia en donde se exige, para la procedencia de una sentencia condenatoria, el grado de certeza absoluta. Esos grados de convencimiento se pueden entender como un abanico de posibilidades, que va de un extremo a otro, desde el grado de certeza negativa sobre la comisión del delito, hasta el grado de certeza positiva, que, como se dijo, es el necesario o indispensable para condenar. En el intínerin se encuentran estados intermedios como son los estados dubitativos sobre la comisión del delito. Así tenemos que, por ejemplo ante un estado de certeza negativa sobre la comisión del hecho o sobre la atribuibilidad del mismo al justiciable, , lo que también sería procedente cuando pese a que no se adquiera esa certeza negativa, el estado dubitativo no sea posible despejarlo, por la imposibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción. El sobreseimiento provisional, por su parte, correspondería en aquellos casos de estados de perplejidad, donde haya tanto elementos probatorios que afirman y niegan la posibilidad de la comisión del delito y existe expectativa de hacer llegar nuevos elementos de convicción, ante ese estado de duda, . Otros momentos procesales, requieren, cuando menos, lo que se conoce como la probabilidad positiva de comisión del delito, para tomar la decisión, tal es el caso de la prisión preventiva como medida cautelar o del auto de apertura a juicio (ver artículos 239 inciso a y 319 párrafo segundo, ambas normas del Código Procesal Penal). En todos estos supuestos, en que para efectos de definir un aspecto procesal se requiera una determinación del impacto de la prueba en la mente del juzgador y determinar así un estado concreto de convencimiento, resulta imprescindible, como presupuesto, ese contacto entre el juez y el material probatorio disponible. Además, es claro que con ese contacto lo que se requiere es una toma de partido al respecto, con el fin de definir la situación procesal que se le somete a su consideración. Un aspecto que no puede ser o no debiera ser realmente controlado intencionalmente por el juzgador es la magnitud de ese impacto en su psique, ese impacto debe estar determinado por el grado de convencimiento de la prueba únicamente. Aquí, detecto una de las graves críticas que se puede efectuar a la posición que cierto sector de la jurisprudencia ha mantenido, para evitar una especie de colapso estructural, dada la forma de organización de nuestro aparato judicial. En efecto, en virtud de que la estructura judicial de nuestro Poder Judicial se ha decantado, desde muchos años atrás, por atribuir funciones múltiples sin distinción especializada a un mismo funcionario, así por ejemplo, fundiendo en un mismo juez penal los roles de juez de la etapa intermedia y preparatoria, así como las labores de impugnación en el juez de juicio, una fuerte corriente jurisprudencial, tratando de evitar las inhibitorias, ha llegado a afirmar la casi prohibición de hacer afirmaciones de certeza en resoluciones que lo único que requieren es la probabilidad. Esto con el objetivo de evitar adelantos de criterio y las consecuentes separaciones de los jueces del conocimiento posterior de la misma causa, siempre enmarcándose dentro de la vertiente subjetiva del principio de imparcialidad. Evidentemente, el defecto de dicha posición es considerar que el problema es meramente semántico, cuando, en realidad, se trata del grado de impacto que tiene la prueba sobre la psique del juzgador, de ahí que, si esta prueba impacta en tal grado que lo que ha adquirido es la certeza o convicción de la comisión del delito, evidentemente el prohibir o sugerir que sólo se hagan afirmaciones de probabilidad, no conlleva ninguna distinción sustancial. Lo importante aquí es determinar que ese previo contacto del juez, con el material probatorio, en efecto ha impresionado su criterio en uno u otro sentido y ese previo contacto con el material probatorio y su análisis es el que consideramos relevante tener en consideración para los efectos de la garantía fundamental que se consagra a nivel del sistema interamericano de Derechos Humanos. Hagamos un repaso de lo que en relación con el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial dicen los diversos instrumentos internacionales que conforman el sistema interamericano de Derechos Humanos: En primer lugar, aludamos a los instrumentos universales, tenemos así la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, que en su artículo 10 dispone: "Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.". Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entrado en vigor el 23 de marzo de 1976, en su numeral 14.1 establece: "Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.". En el ámbito regional tenemos la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la novena conferencia internacional americana en Bogotá, Colombia, 1948, que en su artículo XXVI expresa: "Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable. Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas." Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la conferencia especializada interamericana sobre Derechos Humanos celebrada en San José, Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969, también conocida como Pacto de San José, dispuso en su artículo 8.1: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.". Al respecto, debo de apuntar que soy claramente conciente de que la posición que asumo es sumamente grave para la regulación procesal y el diseño judicial imperante en nuestro país, en donde en muchas circunscripciones territoriales existe un único juez de juicio, que conoce de todas las impugnaciones en materia cautelar y que, eventualmente, siempre integraría con otros dos jueces más en la etapa de juicio o, le correspondería conocer unipersonalmente la causa, según sea el caso, por la escala punitiva. También entiendo que la Sala Constitucional en el voto [Telf1] de las 14:58 horas del 4 de mayo de 2005, citando incluso la resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de [Nombre2] contra el Estado de Costa Rica, se pronunció en el sentido de que el conocimiento previo del juez en actos de mero trámite, entendiendo así los supuestos de prisión preventiva, no afectan el principio de imparcialidad; sin embargo, considero que la Sala Constitucional en dicha resolución, al igual que lo han hecho los tribunales de casación y la Sala Tercera de la Corte, sólo contemplan la vertiente subjetiva del principio de imparcialidad, no así su consideración objetiva, desde esta perspectiva estimo que el antecedente dicho no resulta vinculante para todos los casos y que, incluso, prevalece la regulación interamericana sobre derechos humanos... Un reconocimiento expreso de nuestra misma legislación procesal de la falencia e inconsistencia del sistema, lo es la regulación que se hace como motivo de excusa del juez en el inciso a) del artículo 55 del Código Procesal Penal, al disponerse: . Cabe apuntar que el pronunciamiento que hace el juez de la etapa intermedia o crítica, tiene como fundamento un razonamiento de probabilidad de comisión del delito; es decir, la misma base de convicción que debe tener el juez de la etapa preparatoria para dictar una prisión preventiva o, el juez de la impugnación a la hora de conocer un recurso sobre la prisión preventiva. El autor Javier Llobet Rodríguez, en su obra Proceso Penal Comentado, (Código Procesal Penal Comentado), 4ta Edición, pág.182, aborda este aspecto al decir "El Código Procesal Penal de 1996 establece como causal de separación el haber dictado auto de apertura a juicio (...) pero no el haber ordenado la prisión preventiva, lo que es problemático en cuanto a su compatibilidad con el principio de imparcialidad." En realidad, lo que debe quedar muy claro es que cuando un juez interviene en etapas previas y analiza la probabilidad de la comisión del delito, en efecto (en esto tienen razón los que así argumentan) aún ese juez no se ha pronunciado o emitido criterio sobre la culpabilidad de ese justiciable, es decir, desde la vertiente subjetiva del principio de imparcialidad el juez no ha emitido criterio. Sin embargo, desde la vertiente objetiva de la imparcialidad, existen elementos concretos (contacto del juzgador con medios probatorios y emisión de un criterio de probabilidad, es decir, un estado de convencimiento positivo sobre la comisión del delito), que no pueden garantizar válidamente al justiciable una absoluta confianza en ese juez como artífice de la resolución de su caso. Estimo que esta segunda vertiente de tutela del principio de la imparcialidad del juzgador, según lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integra la regulación de este principio fundamental en el ámbito del sistema interamericano de Derechos Humanos y tal sección de protección ha quedado vulnerado por la legislación procesal y la estructuración de nuestro sistema judicial, al que, flaco favor le han hecho las interpretaciones jurisprudenciales que han invisibilizado esta segunda vertiente del principio de imparcialidad, al que claramente hace referencia la resolución de la Corte Interamericana tantas veces citada". Como puede claramente verse, el fundamento que se ofrece en el presente caso en la redacción de la resolución con que concurro, aún se mantiene dentro de los derroteros del principio de imparcialidad en su vertiente subjetiva, considerando que el análisis de los jueces [Nombre3] y [Nombre4] incursionaron en pronunciamientos sobre el fondo de la causa, mientras que la posición que sostengo es que su solo contacto con la prueba y emisión de criterios de probabilidad sobre la eventual comisión de los delitos acusados, ya de por sí lesiona la vertiente objetiva del principio de imparcialidad y les incapacita para dar suficientes garantías de objetividad en el conocimiento de esta causa en juicio. Dejo así expuestas mis particulares razones para concurrir con la resolución de la causa en este caso.”