Tribunal de Casación Penal de San José
Resolución 01664-2011
- Sala o tribunal
- Tribunal de Casación Penal de San José
- Voto
- 01664-2011
- Fecha
- 2 de diciembre de 2011
- Expediente
- 10-001295-0597-PE
- Materia
- penal
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Tribunal de Casación Penal de San José
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Documento judicial
“III.- Voto salvado del juez [Nombre1] .- La aplicación e interpretación de las reglas legales en cuanto a la admisibilidad de la prueba ofrecida por el imputado debe ser coherente con las garantías de los de la Constitución Política, 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (en el sentido de conceder al imputado la oportunidad de ser oído y ejercitar su defensa en juicio); y de los artículos 14.3.e del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en el sentido de que toda persona acusada de un delito tiene derecho a obtener la comparecencia ante el tribunal de testigos de descargo, perito u otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos); normas que tienen autoridad superior a las leyes (así lo dispone el de la Constitución Política). La jurisprudencia de la Sala Constitucional ha indicado lo siguiente:«Ahora bien, si tales medios de prueba son ofrecidos por el imputado o su defensor y son rechazados en forma infundada o arbitraria por el Tribunal, aduciendo, por ejemplo, que no fueron ofrecidos oportunamente, sí se produciría una violación al debido proceso [...] No debe olvidarse que el juez tiene el deber de averiguar la verdad real, de modo que no puede anteponer a aquél obstáculos basados en meros formalismos procesales. Sobre esto ya también la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades. Así en la sentencia número 1739-92 de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos, se dijo que entre los principios de regularidad del procedimiento como parte integrante del debido proceso, se encuentra el principio de la amplitud de la prueba, que definió en los siguientes términos: "Supuesto que la finalidad del procedimiento en ante todo la averiguación real de los hechos, tanto del Ministerio Público como el juez tienen el deber de investigar esa verdad objetiva y diligentemente, sin desdeñar ningún medio legítimo de prueba, sobre todo si ofrecida por la defensa no resulta manifiestamente impertinente, e inclusive ordenando para mejor proveer la que sea necesaria, aún si ofrecida irregular o extemporáneamente. En materia penal todo se puede probar y por cualquier medio legítimo, lo cual implica, desde luego, la prohibición absoluta de valerse de medios probatorios ilegítimos y de darles a éstos, si de hecho los hubiera, ninguna transcendencia, formal o material." En estos términos, el rechazo de prueba esencial o la omisión de realizarla, constituye violación al derecho de defensa, y por ende, del debido proceso [...] Asimismo, cabe reiterar que, únicamente se puede prescindir de la prueba que resulte sobreabundante o impertinente; negatoria, que necesariamente debe hacerse mediante una resolución razonada y debidamente fundamentada, a efecto de que la misma no sea arbitraria ni injustificada; por cuanto, un rechazo injustificado de la prueba ofrecida constituye una violación al debido proceso, contenido en el artículo 39 constitucional; ya que ese principio conlleva la libertad, para que la defensa aporte la prueba que estime necesaria para demostrar la no responsabilidad en el hecho atribuido, con la consiguiente obligación del juez para recibirla.» (Sala Constitucional, N° 2408 de las quince horas con veinticuatro minutos del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y seis). Considero que en el presente asunto la prueba solicitada por la defensa fue ampliamente justificada y es pertinente para establecer si en realidad es posible que los testigos de cargo pudieran haber visto lo que atribuyen al encartado, circunstancia que podría servir para evaluar la confiabilidad de sus declaraciones. Un aspecto a destacar es que precisamente la pertinencia de la inspección ocular –como lo alega la defensa– es algo que se aprecia hasta ese momento del debate, tras haber escuchado los testimonios de cargo (cfr. registro audiovisual del debate en DVD adjunto al expediente, archivo c0002110607153734.vgz, desde 15:38:37 hasta 15:43:35). Sin embargo, el tribunal la rechazó diciendo que es impertinente respecto a lo que –según sus apuntes– declararon los oficiales y que además se pudo haber ofrecido con anterioridad al debate (cfr. ibídem, desde 15:49:20 hasta 15:51:24), criterio formalista que deniega la oportunidad de defenderse en juicio al imputado, por lo que se debe declarar con lugar el segundo reclamo del recurso, anular la sentencia y ordenar el reenvío del proceso al competente para su nueva sustanciación. Este segundo reclamo de la defensa se refiere a un error que es anterior al desarrollo de la fundamentación de la sentencia, por lo que considero innecesario hacer pronunciamiento sobre el primer reclamo del recurso, ya que lo que se cuestiona en aquel es precisamente la legitimidad de la fundamentación.”