Tribunal de Casación Penal de San José
Resolución 01443-2011
- Sala o tribunal
- Tribunal de Casación Penal de San José
- Voto
- 01443-2011
- Fecha
- 24 de octubre de 2011
- Expediente
- 09-004053-0059-PE
- Materia
- penal, civil
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Tribunal de Casación Penal de San José
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Documento judicial
“III.- […] « EN CUANTO A LA ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA: Como sabemos, la Acción Civil Resarcitoria es en todo, una demanda civil en sede penal que busca la reparación del daño causado, sea mediante la restitución de la cosa objeto del delito, el pago de daños y perjuicios o el comiso. El hecho de que exista la comisión de un delito implica por supuesto la producción de un daño. Ese daño, como es el caso que nos ocupa, proviene por la acción directa del encartado al cometer la delincuencia y en nuestro sistema civil se regula tal responsabilidad en el del Código Civil. Esta norma informa acerca de la responsabilidad civil subjetiva o sea, la responsabilidad que se deriva del dolo o culpa. Ahora bien, la responsabilidad civil subjetiva tiene que ser objeto de descripción en los hechos expuestos en la demanda, de la que evidentemente se le da traslado al demandado. Es de esta forma que el accionado conoce de previo qué es lo que se le achaca, el daño sufrido y el nexo causal que une a los hechos causantes del evento dañoso cometido por el demandado, al resultado lesivo descrito. En el proceso civil, según el artículo 305 del Código Procesal Civil, se indica que la demanda debe contestarse, refiriéndose el accionado a cada uno de los hechos en particular, por lo que no es posible atender que el evento dañoso esté descrito en otro apartado que no sea el de los hechos tal y como en algunas ocasiones se ha asumido. Si el demandado tiene que contestar hecho por hecho bajo pena de considerar que los admite según se establece en la demanda si no lo hace así, entonces, cómo pretender que la relación causal del hecho con el daño producido se encuentre en otro apartado que no sea el que se refiere a los hechos. Tomar una posición que avale considerar como un hecho de la demanda lo expuesto por ejemplo en el apartado de la prueba o el vínculo jurídico o bien en cualquier otro apartado, es dejar en indefensión al demandado, ya que este no tiene por qué andar buscando en toda la demanda, un hecho unido a un daño que dé derecho a una pretensión, para así poder contestarlo. Ello sería una violación al derecho de defensa. Los hechos deben ser claros y específicos. En casos como el que nos ocupa, se pretende por parte de la demanda civil el pago de un daño moral, pero ese daño igual que cualquier otro, debe describirse y desarrollarse, se debe decir en qué consiste. Decir en la demanda que se pretende un resarcimiento por el daño moral consistente en abuso traumático que afecta la estabilidad emocional derivado todo del delito, es a criterio de este
Tribunal, una descripción general que no detalla cuál ha sido el daño moral subjetivo u objetivo ocasionado a las accionantes por parte del accionado. De hecho esta acotación ni siquiera se hace dentro del elenco de hechos demandados, en donde únicamente se hace una descripción del hecho delictuoso. En otras palabras, la demanda civil no expone cuál es el daño del que se pretende el resarcimiento. Tampoco se hace una relación causal entre el hecho delictivo y un sufrimiento o un daño patrimonial causado por el delito, no hay una causa ligada a daño alguno. Cuáles fueron los efectos del delito entonces, quejas, emociones destruidas, insatisfacciones profesionales, llantos continuos, cambios bruscos del carácter o personalidad, nos preguntamos entonces, cuáles. Todos ellos bien pudieron ser expuestos por las víctimas en juicio, pero necesariamente tenían que estar descritos en la demanda para no hacer nugatorio el derecho de defensa que tiene el demandado para referirse a ellos, al aceptarlos tal y cual se hubiesen expuesto o negarlos, o bien, aceptarlos con variantes y ofrecer prueba en atención a sus intereses. Sin embargo, esto no se detalla en la acción civil. No hay un daño específico y mucho menos un hecho vinculado a ese daño y en tal sentido, la demanda civil tiene que declararse sin lugar por echarse de menos todo lo expuesto. Es evidente también que un yerro técnico, no podría ser llevado en hombros de las accionantes a quienes por supuesto que les asiste el derecho de accionar en este caso. Se nota que ha existido un interés de buena fe al demandar, por lo que ello da la posibilidad al Tribunal de resolver la parte civil sin especial condenatoria en costas, tal y como en efecto se hace. También es cierto que al ser absuelto el imputado en la causa en la que figura como perjudicada la señorita [Nombre1]. por aplicación del principio indubio pro reo, no puede subsistir una responsabilidad civil subjetiva ni objetiva en su contra. Igual en este caso y por la razón de absolverse al imputado por duda, encontramos siempre una razón plausible para demandar civilmente, lo que en igual sentido lleva a este Tribunal en el caso de marras, a fallar sin especial condenatoria en costas. » Considera esta cámara que el motivo por el cual el tribunal declaró sin lugar la acción civil es formalista, no tiene asidero alguno en la legislación que rige la materia y deniega el acceso a la justicia que garantiza el artículo 41 de la Constitución Política (en este mismo sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal de Casación Penal, [Nombre2]° 1288 de las catorce horas con cincuenta y dos del treinta de setiembre de dos mil once). En efecto, resulta un exceso la formalidad que exige el tribunal de mérito, en el sentido de que es necesario describir el daño moral causado a las ofendidas dentro de los hechos de la demanda, por lo que fue erróneamente rechazada la acción civil resarcitoria. En el presente caso es prácticamente imposible que el imputado y demandado civil se viera sorprendido, en estado de indefensión o en desventaja respecto a las actoras civiles, sólo porque no se describió el daño moral sufrido dentro de los hechos de la demanda. Se aprecia que en el escrito de interposición (cfr. folios 370 a 380) hay un acápite que se titula «Hechos que fundamentan la acción civil resarcitoria» (cfr. 371 a 374) que coincide con los hechos de la acusación, y que el mismo escrito además contiene otro apartado titulado «Daño sufrido», que se refiere concretamente al daño moral en los siguientes términos: «El daño moral invocado como sufrido por la ofendida en la presente causa lo es el daño moral, ocasionado en razón de los hechos cometidos en su perjuicio, hechos con los cuales burdamente el justiciable y demandado civil violentó la libertad sexual de las ofendidas, socavando su estabilidad psico-sexual, al someterla a tal abuso traumático, afectando considerablemente su estabilidad emocional, siendo graves e ilimitadas las secuelas derivadas y que deberá afrontar a futuro la víctima» (folio 375), a lo que se agrega la fijación de pretensiones y laliquidación de daños y perjuicios (folios 375 a 377). De manera que es absurda la tesis del tribunal, en el sentido de que el imputado pudiera no conocer que los hechos delictivos que se le imputan causaron un daño moral a las ofendidas y por ello sufrir una violación al derecho de defensa. Dice el tribunal que «...es dejar en indefensión al demandado, ya que este no tiene por qué andar buscando en toda la demanda, un hecho unido a un daño que dé derecho a una pretensión, para así poder contestarlo. Ellos sería una violación al derecho de defensa. Los hechos deben ser claros y específicos...». Su justificación es inaceptable porque el imputado y demandado civil no está eximido de actuar con un mínimo de diligencia y si él decide prescindir de actuar con cuidado en lo que concierne a sus propios intereses civiles, debe asumir las consecuencias de esa decisión suya: ser libre es ser responsable. En este caso el escrito de interposición de la demanda –considerada como unidad– sí es clara y específica en el sentido de que las actores civiles pretenden que el encartado las indemnice por el daño moral derivado (relación causal) de los hechos punibles que le imputan. Por lo tanto se debe declarar parcialmente con lugar el recurso, anular parcialmente la sentencia, únicamente en cuanto declaró sin lugar la acción civil resarcitoria ejercida por las ofendidas y actoras civiles [Nombre2]. y [Nombre3]., y ordenar el reenvío del proceso al competente para la nueva sustanciación de la acción civil resarcitoria emprendida por ellas y, sobre la base del hecho acreditado en la sentencia aquí examinada, se discutan y determinen sus consecuencias civiles, de conformidad con el del Código Procesal Penal. El resto de la sentencia se mantiene incólume, incluyendo el rechazo de la acción civil que fuera ejercida por la ofendida [Nombre1]., pues como la absolutoria por duda que dispuso el tribunal de juicio no fue objeto de impugnación, entonces se entiende que ha quedado firme, de modo que si no se acreditó con certeza que el acusado hubiera cometido el hecho injusto que se le atribuyó, no le es exigible responsabilidad civil derivada de un hecho punible, como lo advirtió el tribunal de juicio, por lo que fue correctamente absuelto de responsabilidad civil en lo que concierne a la ofendida [Nombre1].”