Tribunal de Casación Penal de San José
Resolución 01415-2011
- Sala o tribunal
- Tribunal de Casación Penal de San José
- Voto
- 01415-2011
- Fecha
- 21 de octubre de 2011
- Expediente
- 07-001525-0276-PE
- Materia
- penal, civil
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Tribunal de Casación Penal de San José
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Documento judicial
“IX.- […] Lleva razón el representante del Estado en cuanto a que el escrito de acción civil debe incluir, entre otros requisitos, el vínculo jurídico entre el hecho atribuido al imputado y el tercero civil. A pesar de que la redacción de la norma mezcla aspectos penales con civiles, es claro que lo que se pretende es que se indique por qué el tercero civil debe comparecer al proceso a responder por la reparación o compensación que se pide en la acción civil. Igualmente que, ante el incumplimiento de dicho requisito debe, la representación del Ministerio Público, prevenir a la parte la corrección del vicio, dentro del plazo de cinco días, antes de dar traslado a la acción civil, pues así lo establecen los del Código Procesal Penal y 291 del Código Procesal Civil, lo anterior bajo sanción de inadmisibilidad. En este caso debió el Ministerio Público prevenir esa corrección, o en su defecto, el
Juzgado Penal, máxime que el demandado civil había formulado una gestión en tal sentido. Irregularmente, el Juzgado Penal hizo la prevención pero dejó abierto el plazo al representante de la actora civil para su cumplimiento. Sin embargo, no puede sancionarse a la víctima por el desconocimiento o bien la falta de cuidado de su representante de no cumplir con la prevención, así como la irregularidad del Juzgado Penal que en vez de dictar el auto de apertura a juicio y admitir a las partes civiles, debió esperar a que se pronunciara la actora civil, para determinar si aceptaba o no la presencia del tercero civil en el proceso. Como no se fijó plazo para el cumplimiento, era obligación del Tribunal de Juicio, ante la gestión del representante del Estado, pedir que se corrigiera el defecto antes de iniciar el juicio, siendo que en ese momento la actora civil corrigió los hechos de la acción civil e indicó las razones por las cuales el Estado era tercero civilmente demandado. No era factible declarar la inadmisibilidad de la acción civil, si no se había establecido plazo para el cumplimiento de la prevención. Tampoco se puede sancionar a la víctima, por la inercia de su representante o el desconocimiento de la persona que fungía como juez penal en ese momento. El Tribunal de mérito corrigió el defecto, conforme lo establecen los del Código Procesal Penal y 291 del Código Procesal Civil, con lo cual se allanó el camino para que se discutiera en juicio si el Estado era o no responsable civil, con lo cual se cumplió con el principio de tutela judicial efectiva que contempla el de la Constitución Política. Estima esta Cámara que si bien es cierto se produjeron vicios en la tramitación, estos fueron subsanados con la decisión atinada del Tribunal de Juicio y al conocer el representante del Estado las razones por las cuales estaba siendo demandado, se le permitió el ejercicio del derecho de defensa y se observó el debido proceso.”