Recurso de la Defensa Civil de la Víctima. La licenciada [Nombre1] , Abogada de la Oficina de Defensa Civil de la Víctima y representante de la ofendida y actora civil, de conformidad con los del Código Penal, 1, 117, inciso c), 142, 363, inciso b), 368, 369, 443, 444, siguientes y concordantes del Código Procesal Penal, de la Constitución Política, interpone su recurso por un único motivo de forma, en contra de la sentencia del
Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, Número 1119-2010, de las 14:55 hrs. del 3 de noviembre de 2010, en la que se declaró desistida la acción civil presentada. Considera que la acción civil fue considerada de manera contraria a derecho desistida en virtud de que G. representada por T. se ausentaron a la primera audiencia del debate no justificando su inasistencia, no declararon sobre los hechos y se les condenó al pago de las costas de la acción civil. Argumenta que el Tribunal confunde la condición de testigos con la de actores civiles que ostentan estas intervinientes: la ofendida G. y su madre, la señora T. no comparecieron al debate pero estaban debidamente representadas por la licenciada [Nombre1] , no sólo por la delegación expresa de la acción civil resarcitoria que había hecho la madre de la ofendida. Cita en sustento de su alegato, el Voto No. 237 de las 11:05 hrs. del 14 de marzo de 2007, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en donde se resuelve una situación similar y se consideró que hay una diferencia sustancial en la condición de testigo de la actora civil que no debe entremezclarse y que fue incorrectamente valorada por el tribunal sentenciador, al no considerarse la calidad de mandatario que ostenta el Fiscal de la Oficina de Defensa Civil de la Víctima. En este mismo sentido, se orientan también los fallos de la Sala Penal citados en el recurso, concretamente el número 442-200 de las 11:10 hrs. del 28 de abril de 2000; el 2004-853 de las 9:45 hrs. del 16 de julio de 2004; [Telf1] de las 9:45 hrs. del 12 de noviembre de 2004. En estos precedentes se consideró que no se podía dictar el desistimiento por incomparecencia de los actores civiles si estaba presente el mandatario de las mismas, en este caso, el abogado de la Oficina de Defensa Civil de la Víctima. Solicita, por ello, casar la sentencia impugnada y, por economía procesal, que se resuelva y analice el fondo, o, en su defecto, ordenar el reenvío correspondiente para una nueva sustanciación en lo referente a la acción civil resarcitoria incoada a favor de la ofendida y actora civil G. representada por su madre T. Lleva razón en su reclamo. Tal y como lo manifiesta la recurrente, ha sido posición clara de la casación en el sentido de que los actores civiles, cuando designan una representación legal de sus intereses, manifiestan que desean que este mandatario proceda a impulsar la acción civil y realizar todos los actos procesales consecuentes en defensa de sus intereses. Es por ello que no pueden confundirse las condiciones de testigos y de actores civiles de doña T. y la menor G. Es por ello que considerar desistida la acción civil por tal razón resulta inconsecuente con las regulaciones existentes sobre el mandato y la condición de representación jurídica que asume la Oficina de Defensa Civil de la Víctima. Expresamente la menor y su madre delegaron el ejercicio de la Acción Civil Resarcitoria en el Ministerio Público, tal y como consta en los folios 1 a 3 del legajo correspondiente. Según lo establece la legislación adjetiva ( del Código Procesal Penal), el fiscal asignado asume la representación técnica y procesal de los damnificados civiles y en tal carácter interviene en todas las incidencias que tengan que ver con el impulso de esta acción, hasta el dictado de una sentencia en torno a las pretensiones civiles. En ese sentido, considera esta Cámara,que no lleva razón el Tribunal al estimar que la parte actora civil no tuvo interés en el proceso, pues el representante intervino en los actos que debía hacerlo y la no comparecencia de la víctima como testigo en nada incide sobre ello. El Tribunal de Juicio, en los registros correspondientes del fallo, a partir del minuto 15:01 (toma de la Cámara del Tribunal) analiza que hubo un desinterés de los actores civiles en comparecer a la audiencia. Hace un recuento de diversas ocasiones anteriores en que se intentó localizar a la menor y su madre, y comprueba que desde el año 2008 hay dificultades para allegar a la menor o a su madre al proceso. Dice la jueza a cargo del fallo oral, que desde un informe de trabajo social del año 2008 se había comprobado que eran necesarias más averiguaciones para definir el domicilio exacto de las partes civiles, para poder traerlas al proceso. Se opone, dice el Tribunal, a que la señora fiscal intente sustituir esa labor que debió hacerse desde el año 2008 para realizarla en medio del debate (15:02:58). Presuntas afectaciones al derecho de defensa y una incuria del Ministerio Público, llevan a rechazar la gestión de localización de los actores civiles. Dice el Tribunal que no es seña suficiente para localizar y traer un testigo decir, simplemente, que se trata de una persona trabajadora deambulante en el mercado municipal de San Carlos (15:04:00). En virtud de lo anterior, al minuto 15:08:00 tiene por desistida la acción civil resarcitoria incoada, ya que no se cuantificó en conclusiones, pero presume que hubo al menos un principio de participación legítima en el proceso a este respecto. Considera esta Cámara, que precisamente en cuanto a este aspecto, hay una falta de claridad del Tribunal sentenciador, ya que si consideró que había un principio de legitimidad para participar en el proceso, y por eso exime al acusado del pago de cualquier pago por la intervención en lo civil, considera que no estaban representadas las partes y por ello declara desistida expresamente la acción. Esta decisión del Tribunal coarta garantías acordadas a los actores civiles, lo que conculca derechos de intervención expresamente previstos en el párrafo primero del del Código Procesal Penal, texto que debe relacionarse con el numeral 41 de la Constitución Política y con los artículos 8 inciso 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 inciso 1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En ese sentido, las partes civiles también deben contar con el ejercicio efectivo de sus derechos en el procedimiento y si en el asunto bajo análisis la decisión del Tribunal de Mérito se restringe a declarar el desestimiento por la incomparecencia de estas partes, provoca un agravio a la Oficina de Defensa Civil de la Víctima, por lo que la única manera de restaurar la posibilidad que la parte actora intervenga en defensa de su interés civil (en consideración de lo establecido en el del Código Procesal Penal) es anulando la sentencia en cuanto tiene por desistida la acción civil resarcitoria.”