Tribunal de Casación Penal de San José
Resolución 01335-2011
- Sala o tribunal
- Tribunal de Casación Penal de San José
- Voto
- 01335-2011
- Fecha
- 7 de octubre de 2011
- Expediente
- 11-000232-1092-PE
- Materia
- penal
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Tribunal de Casación Penal de San José
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Documento judicial
“I.- La licenciada [Nombre1] , fiscal del Ministerio Público, pide que se prorrogue por seis meses más la prisión preventiva a que están sujetos los imputados O y OV. En su escrito describe los hechos por los cuales se dictó la sentencia condenatoria en un proceso tramitado por flagrancia y señala que no han variado los motivos que fundamentaron la prisión preventiva dictada en contra del justiciable y que el asunto está pendiente de resolver
recurso de casación ante la
Sala Tercera.II.- Según expone la solicitante, el día 04 de abril de 2011, el Tribunal Penal de Flagrancia dictó sentencia condenatoria y prorrogó la prisión preventiva de los encartados por seis meses, que vencerán el 10 de octubre de 2011. Aunque la gestión fiscal fue dirigida al Tribunal de Casación Penal.III.- Esta Cámara carece de competencia para resolver la gestión. Es cierto que, en el presente caso, no han transcurrido, según los datos aportados por la Fiscalía, un año desde la detención física de los encartados. Ello hace que esta Cámara no sea competente para conocer de la solicitud de prórroga. El artículo 258, leído en consonancia con el 257 inciso c), ambos del Código Procesal Penal, otorga competencia a este Tribunal para conocer de prórrogas de la prisión preventiva cuya duración exceda del año ordinario y este Tribunal, con diversas integraciones pero de forma unánime, ha insistido que dentro de ese año ordinario no pueden computarse los plazos adicionales que posibilita el numeral 258 citado para cuando media sentencia condenatoria o bien juicio de reenvío. A partir de lo indicado es prácticamente imposible que un asunto de flagrancia pueda ser competencia de este Tribunal a los efectos de prorrogar la prisión preventiva, pues ello implicaría que se haya agotado el año ordinario, más los plazos adicionales que otorga el artículo 258 del Código Procesal Penal (por dictado de sentencias condenatorias o juicios de reenvío) lo que resulta absolutamente incompatible con los fines, principios y normas que se persiguen con el citado procedimiento. Por ello, la competencia para conocer de esta gestión corresponde al Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, al que deberá remitirse este legajo ( del Código Procesal Penal).”