“III.- Nota de la jueza [Nombre1] .- Después de una revaloración sobre el tema de la aplicación de la norma procesales en el tiempo, a partir de este voto, manifiesto mi cambio de criterio sobre el particular. Lo anterior, a raíz de una ponderación de varias resoluciones de la
Sala Constitucional y lo establecido en el texto de las leyes recientemente aprobadas sobre el tema. Nuestra normativa procesal penal no contempla disposiciones expresas sobre la aplicación en el tiempo de la normas procesales, no obstante, en tesis de principio, cada acto debe sujetarse de manera exclusiva a la normas o disposiciones vigentes en el momento y lugar en que se ejecutan; pero lo relativo a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, cuando se suceden cambios legislativos dentro de un mismo proceso, no siempre es un tema pacífico. Para el caso costarricense, resulta de cita obligatoria el artículo 34 de la Constitución Política, el cual textualmente ordena: Esta norma fue interpretada por la Sala Constitucional a propósito de una acción de inconstitucionalidad promovida en contra del Transitorio V de la Ley de Justicia Penal Juvenil, que establecía expresamente lo siguiente: "Al entrar en vigencia esta ley, el procedimiento previsto en ella deberá aplicarse a todos los procesos pendientes, excepto a los que se encuentren listos para dictar sentencia, los cuales seguirán tramitándose de conformidad con la legislación anterior". Cuestionando el accionante, la aplicación de la nueva ley a procesos ya iniciados, lo que a su juicio lesionaba el principio de irretroactividad ante la ley, el debido proceso y el derecho de defensa. No obstante, en este pronunciamiento la Sala Constitucional señala: ".... debe indicarse que esta Sala ya ha establecido reiteradamente que dicha posibilidad no contraviene el artículo 34 de la Constitución Política, y que por el contrario, dichas normas pueden tener válidamente efectos inmediatos, si el legislador así lo dispone, como ocurre justamente en el caso en examen" (Sala Constitucional, voto Nº 1783-1997, de las 16:00 horas del 1 de abril de 1997). En el mismo sentido se encuentran otras resoluciones: "... se trata de reglas procedimiento propiamente dichas y en tanto que leyes de derecho público que regulan aspectos formales y no sustanciales, son de aplicación inmediata a todos los procesos, incluyendo los que se encuentran en curso." (Sala Constitucional, voto Nº 368-1993, de las 15:24 horas del 1 de diciembre de 1993). Aquí una primera conclusión de importancia: si durante la tramitación de un proceso se promulga una nueva ley procesal, está se podrá aplicar de forma inmediata, o bien, a partir del momento dispuesto por el legislador, y en adelante. Por ende, cada modificación operada al texto del del Código Procesal Penal, era factible de aplicar de forma inmediata a todos los procesos penales en trámite (salvo disposiciones expresas en contrario, contenidas en la misma ley). Fue así como -en el supuesto concreto de interés en este proceso- la Ley Nº 8146, publicada en La Gaceta Nº 277 del 26 de noviembre de 2001, disponía que el plazo de prescripción se interrumpía con: "c) La resolución que convoca por primera vez a la audiencia preliminar". En el año 2007, la Ley Nº 8590 publicada en La Gaceta Nº 166, el 30 de agosto de 2007, varió la redacción, omitiéndose la alusión a la primera vez, simplemente se indicaba el señalamiento de la audiencia preliminar, por ende, cualquier señalamiento a dicha diligencia tenía la virtud de interrumpir el plazo de la prescripción. Luego en el año 2009, sucede una reforma más al referido precepto, mediante Ley Nº 8720, publicada en La Gaceta Nº 77 el 22 de abril de ese año, se dispuso como acto interruptor: "c) La resolución que convoca por primera vez a la audiencia preliminar." Es decir, de nuevo y en adelante, sólo el señalamiento para la convocatoria por primera vez para esa audiencia tiene la vocación de interrumpir la prescripción. Quiere decir y en esto no ha existido discusión o polémica alguna, a partir de la promulgación de cada una de las leyes (reformando el artículo 33 del Código Procesal Penal) y en adelante, se seguían aplicando las causales, tal y como se habían modificado por el legislador. ¿Pero era posible alterar la valoración sobre un acto procesal operado ya en el proceso, para invocarlo válidamente luego (días, meses o años después) como una legítima causal de interrupción, porque una nueva ley ahora otorgaba esa virtud al acto en cuestión? Es aquí cuando resultan de interés otros votos de la Sala Constitucional. El primero establece: "Tratándose de una nueva ley procesal, los actos ya realizados, las situaciones jurídicas consolidadas, así como los efectos que ambos generen durante la vigencia de la ley anterior, no pueden ser afectados por ley posterior. Ahora bien, aunque la disconformidad de la aquí actora es referente al acto que aplicó la nueva regla, también es necesario expresar que con base en sus argumentos, se ha revisado el artículo 652 [del Código Procesal Civil] y no se ha encontrado divergencia entre su texto y el precepto 34 constitucional. Aquella disposición legal, ni expresa ni tácitamente afecta derechos o situaciones jurídicas consolidadas, puesto que se trata de reglas de procedimiento propiamente dichas y en tanto que leyes de derecho público que regulan aspectos formales y no sustanciales, son de aplicación inmediata a todos los procesos, incluyendo los que se encuentran en curso" (Sala Constitucional, el Nº 351-1991, de las 16:00 horas del 12 de febrero de 1991, la negrita no corresponde al original). Lo que se reiteró años después: "... tratándose de una nueva ley procesal, los actos ya realizados, las situaciones jurídicas consolidadas y los efectos que ambos generen durante la vigencia de la ley anterior, no pueden ser afectados por ley posterior" (Sala Constitucional, voto Nº 1783-1997, de las 16:00 horas del 1 de abril de 1997). Emerge entonces una segunda conclusión de importancia: los actos ya realizados no pueden ser afectados con la nueva ley procesal, salvo si se afectan derechos o situaciones jurídicas consolidadas. Estos pronunciamientos aclaran la situación sobre lo que ocurre con el instituto de la prescripción (siempre polémico si es un tema procesal o sustantivo), pero asumiéndolo hoy la Sala Constitucional (básicamente debido a su cambio de ubicación -antes en el Código Penal y ahora en el Procesal Penal) como de naturaleza procesal (Sala Constitucional -cfr. voto Nº [Telf1], de las 16:06 horas del 8 de junio de 1999), debemos entender que aún cuando en la actualidad y en adelante solo la primera convocatoria a la audiencia preliminar tiene la virtud de interrumpir la prescripción, para invocar esa causal está tiene que figurar en el proceso como un acto a futuro, sin que sea factible hacer esa valoración considerando actos procesales ya cumplidos, cuyos efectos han operado conforme a otra legislación. Es decir, los actos ya operados y sus consecuencias, no pueden verse alterados o afectados por una nueva legislación. Como lo señala [Nombre2] : "En relación con la eficacia de la norma en el tiempo, se trataría de determinar la vigencia del derecho nuevo, esto es, si ha de regular los actos y los procesos tanto del pasado como del futuro; y de determinar si la continuación de los procesos pendientes al momento de regir la nueva norma tendrá lugar al tenor de ésta (retroactividad), o de la norma antigua (ultra-actividad). En general, la regla de uso más frecuente en la legislación procesal dice que la norma nueva, es decir, la que pone en vigor la ley de más reciente publicación entra a regir inmediatamente las situaciones procesales que venían siendo reguladas por las normas correspondientes a la ley anterior. Esto se explica por la presunción de que la nueva ley contiene innovaciones ventajas procesales con respecto a la antigua, de manera que la administración de la justicia saldría ganando con la inmediata aplicación de sus normas aún a los procesos pendientes. Ahora bien, hay casos en que una aplicación cabal de la norma nueva a ciertos procesos en trámite exigiría dejar sin efecto alguno o alguno de los actos cumplidos en el pasado, a fin de poner dichos procesos a tono con la necesidad de garantizar ciertos valores consagrados en la nueva ley, pero no protegidos en la antigua; y entonces el legislador dispone que aquélla surta efecto retroactivo-anulatorio de aquellos actos. Empero la regla general sigue siendo que los actos procesales realizados al amparo de la norma antigua conservan plena validez, aunque el proceso se rija de ahí en adelante por las nuevas normas." (ANTILLÓN, [Nombre3], Teoría del Proceso Jurisdiccional, 1ª edición, Editorial Investigaciones Jurídicas, S.A., 2001, p.157) Sin embargo, pese a los precedentes constitucionales y demás, siempre surge la duda sobre el principio de aplicación de la norma más favorable. Sobre ese particular, uno de los pronunciamientos más importantes es uno relativo a la discusión de ese principio en las reglas de la prescripción, debido a que en un determinado momento de nuestro proceso penal, subsistían disposiciones contenidas en el Código Penal y comenzaban a regir las establecidas en el Código Procesal Penal. La Sala Constitucional estableció: "... por definición, las leyes rigen siempre hacia el futuro, por ser ésta la única forma de concebirlas como reglas o normas de conducta o comportamiento humano, y como instrumento para equiparar o igualar el trato que brindan las autoridades. Es así, como en principio, las normas no pueden regir los actos pasados si no estaban vigentes en la época del suceso, dado que el autor no ha podido adecuar su actuar conforme a ellas. Sin embargo, eventualmente puede valorarse un comportamiento pasado con una regla sancionada con posterioridad, juicio que está supeditado a un poder reglado, es decir que la aplicación retroactiva de una norma sólo procede por mandato expreso de la ley, y cuando con ello no se infrinja el precepto constitucional establecido en su artículo 34; es decir, la aplicación retroactiva de la ley procede únicamente cuando con ello no se afecte persona alguna, derechos patrimoniales adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, y por el contrario, se beneficie al interesado con esa aplicación retroactiva. Asimismo, en materia procesal penal, no está prohibido que la ley se aplique retroactivamente, según ella misma lo establezca, únicamente respecto de los casos pendientes, conforme al principio latino "leges et constitutiones futuris certum est dare forman negotiis, non ad facta praeterita revocari, nisi nominatim et de praeterito tempore et adhuc pendentibus negotiis cautum sit" (es cierto que las leyes y las constituciones dan forma a los negocios futuros, y que no se retrotraen a los hechos pasados, salvo expresa determinación, tanto respecto del tiempo pasado como en cuanto a los negocios pendientes aún). En este campo la doctrina señala que los procesos terminados no se rigen por la nueva ley, sino que ésta es de aplicación únicamente a los futuros, y en relación con los asuntos en trámite, discrimina para que unos se tramiten conforme la ley anterior y otros con la nueva, según si han cumplido o no con determinados trámites o han llegado a una etapa precisa. Al ser el proceso una secuencia de actos singulares reglados previamente por ley, la nueva legislación puede perfectamente regir los actos que sean llevados a cabo con posterioridad a su vigencia, y la ley anterior rige lo actos realizados bajo su vigencia formal, con anterioridad a su derogación, para que cada acto sea valorado conforme a la ley vigente a la época de su realización" (Sala Constitucional, voto Nº [Telf1], de las 16:06 horas del 8 de junio de 1999, la negrita no corresponde al original). El Tribunal Constitucional en ese voto, asignó al instituto de la prescripción una naturaleza jurídica procesal; dispuso: "Conforme a las competencias que tiene el legislador en la definición de las reglas de la prescripción, según se indicó en el considerando anterior, con la promulgación de la nueva legislación procesal en mil novecientos noventa y seis -vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y ocho-, se trasladó la ubicación de la regulación de este instituto jurídico del Código Penal al Código Procesal Penal, con lo cual, ya no se conforma como materia de fondo (ley sustantiva), según la legislación anterior, sino como materia de forma o procesal. En este sentido, debe hacerse referencia a la ley procesal penal, como la rama del ordenamiento jurídico interno de un Estado cuyas normas instituyen y organizan los órganos públicos que cumplen la función judicial penal del Estado, y que disciplina los actos que integran el procedimiento necesario para imponer y aplicar una sanción penal, regulando así, el comportamiento de quienes intervienen en estos procedimientos. De esta suerte, bien puede decirse que la finalidad de la ley procesal penal es la promoción de la actuación legítima del derecho penal material o sustantivo, es decir, que la actuación del derecho penal material es la razón de ser del derecho procesal penal. Con fundamento en lo anterior, es que debe concluirse que las reglas de la prescripción de la acción penal son de carácter eminentemente procesal por dos razones importantes; en primer lugar, porque su regulación se ubica en el Código Procesal Penal, codificación que tiene un carácter eminentemente instrumental en lo que se refiere a la aplicación del derecho de fondo, como se indicó anteriormente; y en segundo lugar, porque por sí misma, la prescripción implica un límite a la potestad punitiva del Estado, que se aplica a modo de sanción (procesal) a consecuencia de la inactividad procesal en un determinado plazo, según se analizó, teniendo como consecuencia que conlleva una extinción de la acción penal, que es un instituto también de carácter procesal, ubicado en el Código Procesal Penal." (Sala Constitucional, voto Nº [Telf1], de las 16:06 horas del 8 de junio de 1999, la negrita no corresponde al original) Personalmente no comparto el criterio de la Honorable Sala, porque la ubicación actual dentro del Código Procesal Penal no necesariamente debe determinar la naturaleza jurídica de esas normas. Y cuando se argumenta que la prescripción representa un límite a la potestad punitiva del Estado, con todo respecto, parece invocarse un fin relacionado con la materia sustantiva. Pero, al margen de mi opinión personal sobre la real naturaleza jurídica del instituto de la prescripción y, por ende la posibilidad de recurrir al principio jurídico de aplicación de la ley más favorable (aceptado mayoritamente solo para normas de derecho penal sustantivo); de la transcripción efectuada, es obvio la tercera conclusión de interés: nuestra Sala Constitucional optó por aplicar el criterio temporal del momento de realización o ejecución del acto procesal, admitiendo salvedades pero solo: (i) para procesos aún en tramitación, (ii) por disposición expresa de ley y (iii) siempre que no afecten derechos patrimoniales o situaciones consolidades y solo a favor de la persona interesada. Por ende, aún cuando en casos como el presente, obviamente el proceso todavía está en tramitación, no se hizo una previsión legislativa concreta que admitiera la aplicación del principio de la aplicación de la ley más favorable; a decir verdad, parece que no solo el discurso sino que las iniciativas legislativas pronto convertidas en leyes de la República van en otra dirección. Frente a un Estado posiblemente motivado en noticias de sucesos reales (y en considerable medida, violentos) y alimentados por sentimientos populares de desprotección, en vista de que los poderes públicos no ofrecen soluciones inmediatas a las causas que incrementan el delito, se busca cerrar todas las opciones a posibles situaciones de denuncia por impunidad, que se anteponen o afectan la proporcionalidad necesaria entre la gravedad del daño o peligro a bienes jurídicos tutelados y la necesidad real de continuar casi a perpetuidad la persecución penal, a costa de la inseguridad jurídica, ajenos ante los costos exorbitantes del proceso y posiblemente, frente a ciudadanos que pierden el interés y la fe en un sistema de justicia que luce lento e impasible ante las necesidades del usuario. En virtud de las razones señaladas y siendo vinculantes los pronunciamientos de la Sala Constitucional, dejo motivado mi cambio de criterio, me uno al voto que declara con lugar el recurso de casación presentado, anulando la sentencia y el debate que le precedió y ordenando el reenvío para una nueva sustanciación conforme a Derecho.”