"IV.- [...] Ahora bien, de conformidad con el artículo 12 inciso 2 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) el Estado debe ser demandado conjuntamente con los órganos administrativos con personalidad jurídica instrumental, por lo que su participación resulta ser un imperativo legal. Ahora bien, sobre la naturaleza jurídica del Registro Nacional y la necesidad de ser llamada al proceso en tanto órgano con personalidad jurídica instrumental, existen reiterados fallos de este
Tribunal, entre otros, el N° 216-2010-I que hace un recuento de la evolución de los criterios imperantes respecto del tema y que concluyen con el criterio de que sí resulta necesaria su integración en casos como el presente, en este sentido el citado fallo indica en lo que interesa:"(...) V).- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: Para resolver el presente asunto, es imperativo retomar el argumento expuesto por el juzgador de instancia, quien para resolver de la forma que lo hizo, aceptó el razonamiento de la Procuraduría General de la República quien sostiene que tratándose de un daño causado por el funcionamiento del Registro Público la pretensión debe orientarse hacia este último órgano que para tales efectos presente personería jurídica diferente del Estado de la República de Costa Rica. Tal situación nos obliga a revisar el tema de las personerías jurídicas instrumentales, que es la base del razonamiento. Con respecto a la posibilidad de que órganos con personalidad jurídica instrumental deban ser llamados al proceso, en un principio no hubo una tesis uniforme a nivel de las resoluciones del Tribunal Contencioso Administrativo. Es así como el voto 403-2007 de las nueve horas treinta minutos del veintiuno de setiembre del dos mil siete, de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, resolvió: "IV) DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL REGISTRO NACIONAL: A grosso modo, la organización administrativa costarricense se caracteriza por una Administración Centralizada, comprensiva de los órganos constitucionales y los de relevancia constitucional y una Administración Pública descentralizada, en razón de criterios de territorialidad de institucionalidad o funcionalidad. Encontramos además los entes públicos no estatales, la administración descentralizada corporativa, las empresas públicas y los órgano-persona. Se caracterizan estos últimos por ser un "híbrido" dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico, donde el acto se imputa al órgano pero los efectos al ente del cual forma parte, donde la subjetividad no puede abarcar la titularidad de relaciones y obligaciones ni legitima para el ejercicio de acciones de ninguna naturaleza tanto al ente de pertenencia, a otros órganos o terceros. En palabras del Dr. Ernesto Jinesta: "Estos órganos-persona, regularmente, están adscritos a la Administración Central y asumen la veste del órgano desconcentrado en grado máximo. Se les otorga, por virtud de ley (artículo 121, inciso 20, C.P.), personalidad jurídica instrumental y no sustancial para un sector determinado de actividad y el manejo de fondos. Desde ese punto de vista, el órgano persona, por razones de rapidez y celeridad administrativa puede contratar ágilmente recursos materiales y humanos para cumplir con sus competencias" (JINESTA Lobo. Ernesto. "Tratado de Derecho Administrativo", Tomo I, Parte General, Primera Edición, Biblioteca Jurídica Dike, 2002, p.105)”. Es precisamente esta naturaleza jurídica es con la que se identifica el Registro Nacional, adscrito al Ministerio de Justicia y confirmado por el Registro Público, Registro de Bienes Muebles, Registro de la Propiedad Industrial y Catastro; donde su Junta Administrativa goza de personalidad jurídica para el cumplimiento de los fines asignados de conformidad con los artículo 3, 8-14, 18 y 22 de la Ley de Creación del Registro Nacional; condición que obedece a principios de eficiencia, eficacia, celeridad y agilidad de la actuación administrativa, atribuyéndosele ciertas competencias exclusivas y técnicas como órgano especializado que guarda cierta independencia e imparcialidad políticas respecto del resto de órganos de la Administración Central, pero que no le coloca como sujeto pasivo de una acción contenciosa administrativa como la que nos ocupa, precisamente porque los efectos de sus acciones se le imputan, según se adelantó a quien está adscrito. Siendo que está adscrito al Ministerio de Justicia y éste a su vez pertenece al Poder Central o Estado, quien es representado para los efectos que nos ocupan, por la Procuraduría General de la República, tal y como se ordenó desde el inicio de este proceso.” [...] Como se evidencia, el artículo supra citado establece como necesarios llamados al proceso a los entes públicos productores de la actuación administrativa, siendo así que los órganos con personalidad jurídica instrumental no poseen tal carácter, habida cuenta que como tales, se constituyen únicamente como una “personificación presupuestaria”, con una competencia exclusiva, personalidad jurídica propia y con capacidad contractual y autonomía financiera y presupuestaria, para el cumplimiento de sus fines, por lo que se ha indicado que "constituyen centros autónomos de derechos y obligaciones (órganos- persona), aunque en un ámbito restrictivo y no pleno, porque se limita al manejo de recursos públicos y sus presupuestos". No obstante, la posición del Tribunal fundada en estas últimas consideraciones sufrió un cambio a partir del voto 000636-F-2006 de las once horas del seis de setiembre del dos mil seis de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en tanto dispuso: "III. Al cuestionar el casacionista la legitimación en este proceso, resulta obligatorio su análisis de previo a los restantes reproches, toda vez que atañe a un presupuesto básico de la relación procesal. Considera, por una parte, debió haberse traído a juicio al CETAC y no al Estado y por otra, que ambos debieron ser demandados, protestando en el primer caso una falta de legitimación y en el otro, una litis consorcio pasivo necesario, en virtud de la personería instrumental que ostenta el primero. [....] Ahora bien, la representación del Estado al contestar la demanda indica que en este caso concreto resulta necesaria la integración del "Registro Nacional" por cuanto las pretensiones 9, 12, 13 y 15 van dirigidas al mismo y por cuanto, dada su naturaleza jurídica, tiene su propia representación legal separada del Estado, por lo que, en salvaguarda del debido proceso debe ser integrada la litis de conformidad con lo dispuesto en el numeral 71 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). Así las cosas, considerando los argumentos de las partes y la citada naturaleza jurídica del "Registro Nacional", es el criterio de este juzgador que resulta clara la necesidad de integrar la litis con la JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL, en el tanto su participación en el asunto resulta ser un imperativo legal, así como por cuanto la eventual decisión que se adopte en esta causa podría tener una influencia directa en sus funciones, así como también por contar, como se dijo con personalidad jurídica instrumental en los términos antes señalados. Resulta necesario que se integre a la citada Junta a esta causa en cumplimiento del debido proceso y el derecho de defensa de orden constitucional y legal. El Código Procesal Contencioso Administrativo dispone que la integración de la Litis puede establecerse como una defensa previa como lo estipula el articulo 66 inciso "f) Falta de integración de la litis consorcio necesario"; o de oficio según lo dispuesto en el nominal 71 inciso 1) , al señalar que "1) El litis consorcio necesario se integrará de oficio o a gestión de parte" [el resaltado no es del original] [...]".