"III.- Presupuestos procesales para la aplicación del fallo directo regulado en el artículo 69 del CPCA. El trámite abreviado por fallo directo o sin audiencias dispuesto en el numeral 69 ibídem es de carácter excepcional, pues implica que en aras de la celeridad, se han de sacrificar otros principios fundamentales del proceso contencioso administrativo, tales como el contradictorio, la verificación de la verdad real, la inmediatez y la concentración, para prescindir de las etapas orales. Por consiguiente, dadas las implicaciones que conlleva, su determinación y la apreciación de las condiciones o presupuestos necesarios para acoger una gestión de esta naturaleza, deben ser restrictivas. Lo anterior a efectos de no permitir que asuntos, que según el objeto del proceso o la causa de pedir ameriten ser sometidos al contradictorio oral, sean fallados sin mayor debate, en detrimento de la verdad real, el control jurisdiccional de la legalidad de la función administrativa, los derechos subjetivos y intereses legítimos de las partes. Ahora bien, del artículo 69 del CPCA se pueden extraer los requisitos necesarios para que proceda el fallo directo, sin que sea necesaria la realización de audiencias. Estos presupuestos se pueden enumerar y explicar de la siguiente manera: a) Solicitud expresa de la aplicación del artículo 69, por parte del actor, demandado o reconventor en el escrito de demanda, contestación de la demanda o contrademanda. Conforme a este presupuesto, cualquiera de las partes puede solicitar expresamente en el escrito de demanda en el de contestación de la demanda o contrademanda, la aplicación del artículo 69, manifestando que se prescinda de las audiencias previstas en el CPCA. Si bien es cierto, éstos son los momentos procesales deseables para solicitar la aplicación del artículo 69 ibídem, no son exclusivos. En consecuencia, no opera una preclusión procesal para solicitar su aplicación, si no se planteara con la interposición de la demanda o la contrademanda y sus contestaciones; aunque claro está, ya no podría gestionarse cuando se ha celebrado alguna de las audiencias orales previstas en el CPCA. La misma celeridad así lo justifica, siempre y cuando las particularidades del caso lo permitan. b) La comunicación de la solicitud de aplicación del artículo 69 a la otra parte, su no oposición y aceptación expresa de ésta a la petición de fallo directo. Realizada la solicitud de una de las partes en el escrito de demanda, contrademanda o sus contestaciones, la persona juzgadora de trámite debe ponerla en conocimiento de la otra parte, indicándole de forma clara la solicitud planteada para que se omita la realización de audiencias y se aplique el artículo 69 ibídem, a efectos de que el asunto sea remitido al Tribunal Decisor para su fallo directo. En este punto, pueden suceder tres cosas:
1
Apartado 1
Que se omita pronunciamiento sobre la solicitud de aplicación de lo dispuesto en el del Código de rito.
2
Apartado 2
Que expresamente se indique la anuencia a prescindir de las audiencias para que se aplique el ordinal 69 referido.
3
Apartado 3
Que se rechace la solicitud de fallo directo. Ha sido criterio reiterado de este Tribunal que sólo en el segundo caso es aplicable el presupuesto en análisis y que por ende, habilitaría al juez tramitador a pronunciarse acerca de si es posible o no aplicar lo dispuesto en el artículo 69 ibídem. Lo anterior porque en los otros supuestos no existe una manifestación expresa de que se acepta tal solicitud, ya sea porque se opone o porque no se manifiesta nada al respecto. Este Tribunal, en aplicación directa del Derecho de la Constitución, específicamente de la garantía del debido proceso y de los principios procesales fundamentales tutelados en los de la Constitución Política y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, considera que ante el silencio de cualquiera de las partes de manifestarse acerca de la solicitud planteada por el actor, demandado, reconventor o reconvenido, a fin de que se aplique lo dispuesto en el artículo 69 del CPCA, no es posible presumir que no se opone o que acepta que se prescinda de la celebración de audiencias. Lo anterior porque ello implicaría suponer que la parte ha renunciado de manera tácita a su derecho a la defensa y al contradictorio [...]".