"VIII [...] Para esta Cámara, esta decisión de la inspección sí constituye una violación flagrante al principio de congruencia y en consecuencia al derecho al debido
proceso de la parte actora, quien a pesar de que logró superar la acusación respecto al acoso laboral acusado, fue sancionado por haber proferido una expresión, que aunque se encontraba dentro del traslado de cargos, lo era como una de las conductas que supuestamente constituían acoso laboral, no como una falta independiente por la ofensa cometida contra el órgano disciplinario. Ha reiterado este
Tribunal en cuanto al principio de congruencia que debe existir una necesaria correlación entre los hechos descritos en el auto inicial y lo que se establezca como fundamento de la sanción impuesta en el acto final. Como consecuencia directa de la aplicación del principio de intimación y la necesaria motivación del acto administrativo sancionatorio, este último acto debe siempre estar debidamente fundamentado en los hechos que se imputaron originalmente al investigado, estando vedada la posibilidad de que una resolución final o firme se fundamente en hechos nuevos o sorpresivos, no introducidos previamente por la vía de la ampliación de los mismos y con el ejercicio debido del derecho de defensa frente a su incorporación. Es en el indicado auto inicial, en donde se da la determinación del objeto del procedimiento y se delimita sus alcances, en orden a que la parte pueda ponerse en conocimiento, tanto de lo que le corresponde desvirtuar mediante prueba idónea, como de la consecuencia misma de su conducta. ???Así, entre los hechos imputados y los que se tienen por demostrados finalmente para la adopción de la sanción, debe existir una correlación que no puede ser violentada en perjuicio del investigado, pues en todo momento debe garantizarse la legalidad, el derecho de defensa y el debido proceso. ?En este caso, como se ha indicado, la conducta por la que se sanciona al actor no fue intimada por sí misma, sino que se hizo como parte de una serie de actuaciones que se acusaban como constitutivas de acoso laboral. La Administración, en una actuación que esta Cámara considera como contraria a derecho, separó esa conducta de la alegación de acoso laboral, que descartó en el acto final, para sancionar al actor por las palabras proferidas, pese a nunca haber hecho un ejercicio de intimación fuera del acoso laboral, lo que afecta claramente el derecho de defensa del actor y convierte en nula la sanción impuesta al actor. ?En estos términos, es el criterio de esta Cámara que deben anularse tanto la resolución número 1844-2016, de las 16:20 horas del 10 de noviembre de 2016 de la Inspección Judicial, como el acto que conoció el recurso de apelación, adoptado por el Consejo Superior en el artículo XI de la sesión 1-18, del 9 de enero de 2018, por violar el derecho de defensa de la parte actora, según la doctrina del 166 de la LGAP, en tanto impusieron al actor una sanción por proferir insultos contra la Inspección Judicial. Por la forma en que se resuelve, se torna innecesario conocer de los demás cuestionamientos de fondo de la parte actora [...]
XI [...] Para el caso concreto, este Tribunal estima que la suma reclamada excede por mucho lo que resulta prudente conceder. Ha de tenerse en cuenta que el daño moral subjetivo que este Tribunal puede amparar no lo es por la integralidad del procedimiento administrativo, en tanto la nulidad que se decreta se produce directamente en el acto final. Véase que no se han alegado vicios de procedimiento o actuaciones arbitrarias en el transcurso del procedimiento. El daño que se ampara está relacionado con la decisión tomada en el acto final de sancionar al actor pese a no acreditar la existencia de acoso laboral. Así, el daño se reduce a esta etapa del procedimiento, entre el acto final y el definitivo. Además, ha de tomar en consideración este Tribunal que la decisión de anular la decisión tomada por la Inspección se da por un problema de congruencia entre lo imputado y lo sancionado, y no dice nada respecto de la conducta desplegada por el actor, que el Tribunal considera reprochable. En este sentido, la aflicción que este Tribunal reconoce al actor se encuentra muy limitada por las condiciones descritas, lo que lleva a considerar que la suma de ¢100.000,00 es proporcionada a la situación jurídica descrita. Por lo que se otorga esta suma y no la solicitada por la parte actora [...]".