"VI.- Sobre la congruencia que debe mediar en el fallo judicial. Refiere lo anterior conforme así lo ha establecido la jurisprudencia nacional, a la necesaria relación que debe hacerse reflejar dentro del fallo judicial entre lo pedido por las partes y la causa de pedir, al tenor de lo que hayan expresado en sus escritos, ya de demanda, ya de contrademanda, y lo resuelto en el fallo de fondo. Para claridad sobre el punto, la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha indicado de forma recurrente que se produce incongruencia en el fallo judicial: "..., la incongruencia consiste en la falta de relación entre lo pedido por las partes, no a lo largo del proceso, sino en sus escritos de demanda o contrademanda como en sus respectivas contestaciones, y lo resuelto en el fallo. No porque en éste se decida algo diferente a lo querido por los litigantes, sino porque se omite pronunciamiento sobre algún extremo sometido a debate (mínima petita), se otorga más de lo rogado (ultrapetita), o porque lo resuelto no guarda correspondencia con lo solicitado al agregar extremos no peticionados (extra petita). Puede ocurrir además, porque el fallo contiene disposiciones contradictorias. Dicho en otros términos, no hay incongruencia entre las consideraciones de la sentencia y lo resuelto en la parte dispositiva”. (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Voto número 000301-F-2007 de las once horas quince minutos del veintiséis de abril del dos mil siete). Se agrega en el citado pronunciamiento: “De este modo, el juzgador ve limitadas sus facultades al cuadro fáctico aportado por las partes, así como a los pedimentos formulados oportunamente, sobre los cuales observa una restricción en cuanto a su deliberación y análisis, es decir, su área funcional está circunscrita a estos factores. De lo anterior se colige que los hechos y las pretensiones constituyen el marco inexorable dentro del cual debe resolver el caso, a la vez que le imponen los límites para su ejercicio jurisdiccional. Dicho de otro modo, en su fallo, no es viable trasponer los linderos definidos por los hechos, lo pedido y alegado por las partes. Lo anterior encuentra sustento en lo preceptuado en el ordinal 99 del Código Procesal Civil, en tanto indica:
V
Apartado V
Conforme a lo expuesto, es a las partes a quienes corresponde relatar y demostrar los hechos sobre los cuales fijan sus pretensiones o excepciones. Lo anterior dado que la formulación del cuadro fáctico es la base de aquellas, y estas a su vez encuentran su sustento en los hechos alegados. La importancia de este aspecto dentro del marco de la congruencia procesal ya ha sido objeto de desarrollo por parte de este órgano colegiado”. (El resaltado y subrayado no es del original). En la actualidad, lo propio se encuentra normado en el Código Procesal Civil, artículo 61.2, de la siguiente forma, en lo que lleva relevancia: , lo que deberá relacionarse con el artículo 119, inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo. Lo anterior, relacionado con lo expresado a este punto, impone un deber del litigante de poner suprema atención a lo que pida para que le sea concedido en sentencia por un lado, mientras que por otro un límite al ejercicio de la Administración de Justicia desde la óptica finalista, conforme el que a la hora de ser resueltos los diversos conflictos por la Autoridad competente, sean fallados éstos de la manera más transparente, objetiva y equilibrada posible en materia del derecho de acción y defensa sin traspasar lo exclusivamente pedido [...]".