"XIII. SOBRE LOS SUPUESTOS ESENCIALES PARA QUE SE IDENTIFIQUE UNA RELACIÓN LABORAL:[...]
Igualmente, no está demás recordar que, tal y como se ha asumido en el proceso, de parte de los actores de forma expresa y de parte de los demadandos de forma tácita, más allá de si existen o no contratos que hablen de comisionistas, debe valorarse si en los casos concretos, en la realidad de la relación están presentes los elementos o no de una relación laboral, en aplicación del denominado principio del contrato realidad, porque “PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD. CONCEPTO. CASO DE TAXISTA DONDE SE DIO RELACIÓN LABORAL. El principio de primacía de la realidad define que, en materia laboral, al analizar una relación jurídica, prevalecen las condiciones reales, que se hayan dado en la misma, por sobre los hechos que consten documentalmente. Tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, se ha aceptado, de forma pacífica, que no es lo pactado por las partes, expresa o implícitamente, lo que determina la naturaleza de la relación jurídico laboral, son las circunstancias reales existentes en la práctica las que definen la relación de trabajo. La vigencia de este principio ha llevado a que al contrato de trabajo se le denomine "contrato-realidad", si bien la doctrina se inclina por la acepción de primacía de la realidad. Consecuentemente, de conformidad con este principio, en materia laboral, importa más lo que ocurre en la práctica, en la realidad de la relación interpartes, que aquello que estas hayan convenido e incluso respaldado documentalmente” (ver voto 1170-2014 de las 10:00 horas del 03 de diciembre de 2014 de la
Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia). [....]
XV
Apartado XV
ANÁLISIS DE LA PRETENDIDA DE LA RELACIÓN COMERCIAL ENTRE EL TEATRO NACIONAL Y LOS ACTORES EN ESTE CASO CONCRETO: Ante todo, se considera oportuno establecer que se reitera que el argumento de la parte demandada se ha sustentado en el hecho de que, prácticamente, ni siquiera se puede plantear la duda acerca de la existencia de una relación laboral que es lo que piden los actores, porque estamos frente al ejercicio de un comisionista que actúa bajo la figura del Código de Comercio. a) Labores de la fiscalización: es importante recordar aquí que lo que se ha descrito y acreditado dentro del proceso que realizaban los fiscalizadores son las tareas de calcular, determinar, cobrar y recaudar el impuesto sobre espectáculos públicos que establece la ley a favor del Teatro Nacional, emitiendo el respectivo recibo al dueño del negocio en nombre del Teatro Nacional y notificando actos formales de cobro en nombre del Teatro Nacional a aquellos sujetos obligados a pagar el tributo aludido y que no lo cancelaban (pagaban) en tiempo y forma, tareas que como tal no fueron nunca objetadas, sino más bien, pacíficamente asumidas por todas las partes dentro de este proceso y por demás, se reitera, acreditadas como hechos probados a la luz de las probanzas allegadas al proceso. b) (in) Procedencia de la figura del comisionista en el presente asunto: El primer paso lógico en este caso, es determinar la regularidad jurídica de la figura del comisionista en los términos definidos por el Código de Comercio en este proceso, para lo cual es importante llamar la atención sobre lo establecido en la literalidad del artículo supra transcrito, nótese que se dice que “ARTÍCULO 273.- Es comisionista el que se dedica profesionalmente a desempeñar en nombre propio, pero por cuenta ajena, encargos para la realización de actos de comercio (…)” (el resaltado no es del original). Así las cosas, ya que todo gira en torno al cobro de un impuesto, es importante reflexionar ¿qué es un acto de comercio? y ¿qué es la recaudación de un tributo? Un acto de comercio puede conceptualizarse como una acción económica que implica el intercambio de bienes o servicios, con el objetivo de generar ganancias, es decir, los actos de comercio, son actividades económicas realizadas por sujetos privados con el objetivo de obtener lucro, como la compra-venta de bienes, prestación de servicios comerciales o actividades mercantiles reguladas por el derecho comercial, etc. ( del Código de Comercio), mientras que los impuestos, son obligaciones financieras que el estado impone a los personas, físicas o jurídicas, para financiar los gastos públicos, y no son parte de un intercambio comercial, por lo que, de suyo propio, para este Tribunal la fijación y cobro de un impuesto no puede ser considerado un acto de comercio, en otras palabras, se reitera, la recaudación de impuestos es una actividad propia del Estado o de las entidades públicas, que se realiza en ejercicio de su potestad tributaria para financiar gastos públicos, no es un acto de comercio. En términos prácticos puede decirse que los impuestos se pagan al Estado, mientras que los actos de comercio producen ya sea ganancias o pérdidas para quienes los desarrollan. En consecuencia, por propia definición, la acción que se ha acreditado que realizan los fiscalizadores del Teatro Nacional no constituye un acto de comercio y por tanto, no es susceptible de ser enmarcado dentro de un contrato mercantil de comisionista tal y como lo han argumentado los demandados [...]".