"V. [...] Así mismo, debe tratarse de una lesión a un interés jurídicamente relevante y merecedor de amparo. Y por último, debe mediar una relación de causalidad entre el hecho y el daño, tal y como lo indicáramos en las líneas que preceden. Al igual que en el ámbito indemnizatorio del Derecho Civil en el ámbito del Derecho Administrativo existen diversas clases de daños, a saber, en primer término el daño material (que abarca el corporal), siendo el primero el que incide sobre las cosas o bienes materiales que conforman el patrimonio de la persona, en tanto el segundo repercute sobre la integridad corporal y física de la persona. Así como también el daño moral, tanto subjetivo como objetivo, siendo que en relación con el subjetivo no es requisito aportar prueba directa, pues ésta se infiere del hecho generador antijurídico y en cuyo caso, es apreciable IN RE IPSA; pero por otro lado, en cuanto al daño moral objetivo, consistente en aquella afección que inicia como un daño de índole moral subjetivo pero que va a incidir en la esfera de bienes patrimoniales del sujeto lesionado, el mismo sí requiere ser acreditado mediante material probatorio idóneo para ello. [...]
VI
Apartado VI
[...] Del texto legal transcrito, se desprende con meridiana claridad que en la especie, el otorgamiento del permiso de construcción para la propiedad de la señora Murillo resulta una actuación absolutamente contrario a derecho, en el tanto con su autorización se inobservó los criterios técnicos existentes surgidos de la Comisión Nacional de Emergencias que habían puesto en conocimiento del Municipio los problemas que tales zonas territoriales presentaban y que las hacían no aptas para construir, aspectos de orden técnico que de conformidad con lo expuesto en las líneas que anteceden, eran del pleno conocimiento de la Municipalidad al menos desde el año 2010. Consecuentemente, en el caso sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, resulta claro que la emisión de dicho permiso de construcción obviando la existencia de informes de orden técnico que recomendaban lo contrario, a saber, no construir en esas zonas riesgosas, constituye una abierta conducta ilegal por parte de la Municipalidad de Alajuelita, aspecto que dentro del régimen de responsabilidad objetiva de Derecho Público previsto por los y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, califica como una conducta ilícita por contravenir el numeral 16 del mismo cuerpo legal referido y a su vez se constituye como una de orden anormal por contravenir las reglas de la ciencia y la técnica antes mencionadas (artículo 190 de la ley No. 6227) sin que perciba este Tribunal la presencia de ninguno de los eximentes de responsabilidad enunciados en la normativa legal citada, que logre efectivamente enervar la existencia del denominado nexo de causalidad entre la conducta desplegada por la administración pública demandada con el otorgamiento irregular del permiso de construcción para el inmueble propiedad de doña [Nombre 004] y el daño sufrido por la parte actora en relación con dicho inmueble. Adujo en defensas de sus intereses la representación municipal, que los daños acaecidos en el inmueble de marras resultan ser ocasionados por hechos de la naturaleza y en ese tanto adujo en su favor el eximente de responsabilidad que denominó "caso fortuito-fuerza mayor". [...]".