Deberá interpretarse e integrarse tomando en cuenta las otras normas conexas y la naturaleza y valor de la conducta y hechos a que se refiere" (el resaltado no es del original) sin perjuicio de lo dispuesto en el mismo numeral, del Código Civil. Esto explicaría, sin perjuicio de que este Tribunal no ha tenido acceso a las actas de la comisión legislativa que en su momento dictaminó el proyecto de Ley en su momento identificado con el N° 17.371 denominado "El Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud", el porqué si en su artículo 20 y 24, una prohibición como la que en criterio del Ministerio de Salud existe, finalmente una vez aprobada, promulgada y puesta en vigencia, Ley N° 9028, fue suprimida de su texto. De este modo, del paso del texto del proyecto a la Ley puesta en vigencia, la prohibición de las acciones comprensivas de la exhibición del producto e incluso de su marca en los puntos de venta al por menor (uso de los colores o combinaciones de colores asociados a la misma, logotipos o marcas comerciales) y en síntesis, la exhibición del producto mismo en la medida que pueda encontrarse visible, fue eliminada por el Poder Legislador, como acertadamente así lo hizo ver la representación de la parte aquí actora en su escrito de demanda, esto último que afirmamos, sólo a mayor abundamiento de razones. (Ver las imágenes que van de la 39 a la 59 del expediente judicial, en asocio con la Ley actualmente vigente, conforme el texto de la misma que puede ser consultado a través de la página "web" del Sistema Nacional de Información Jurídica). Corolario de todo lo anteriormente analizado, la exhibición de productos del tabaco en los puntos de venta en tanto se cumpla con otras regulaciones pertinentes, NO SE ENCUENTRA PROHIBIDA, como sí y en su lugar o al contrario, el exhibir la información contenida en el producto impresa o agregada, para que sea visible en la cajetilla o cartón, guarda identidad con un deber jurídico impuesto tanto al fabricante o productor como al comerciante en el punto de venta, so pena de que justamente en desprotección a los intereses del consumidor, en este caso, pero sin encontrarse lo que sigue limitado a ello, a sus intereses en materia de salud y su protección, se vean vulnerados, ya no sólo en atención a la normativa vigente en materia de consumo, sino en aplicación directa, tanto del ya analizado Convenio marco de la Organización Mundial de la Salud (OMS) para el Control del Tabaco como de la Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud y su Reglamento. Finalmente, esta normativa se ha de complementar en refuerzo de todo lo anterior, por lo dispuesto en el ya mencionado artículo 36 de la Constitución Política, y la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor N° 7274, que en su artículo 34, dice así en lo conducente: "Obligaciones del comerciante. Son obligaciones del comerciante y el productor, con el consumidor, las siguientes: (...). b) Informar suficientemente al consumidor, en español y de manera clara y veraz, acerca de los elementos que incidan de forma directa sobre su decisión de consumo. Debe enterarlo de la naturaleza, la composición, el contenido, la fecha de caducidad, el peso, cuando corresponda, de las características de los bienes y servicios, el país de origen, el precio de contado en el empaque, el recipiente, el envase o la etiqueta del producto y la góndola o el anaquel del establecimiento comercial, así como de cualquier otro dato determinante, como sustancias adicionales que se le hayan agregado al producto original". (El resaltado y subrayado no es del original). A lo que se suma, lo dispuesto en el artículo, 32, conforme el que, estos derechos del consumidor sin perjuicio de lo establecido en tratados o convenciones internacionales de las que Costa Rica sea parte, en la legislación interna ordinaria, sus reglamentos y principios generales del derecho, los usos y costumbres, son o guardan identidad con derechos fundamentales e irrenunciables, entre los que se destaca el siguiente: "a) La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud, su seguridad y el medio ambiente. (...). c) El acceso a una información, veraz y oportuna, sobre los diferentes bienes y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio. d) La educación y la divulgación sobre el consumo adecuado de bienes o servicios, que aseguren la libertad de escogencia y la igualdad en la contratación. (...)". (El resaltado no es del original). Dicho todo lo anterior el acto impugnado corresponde al oficio, resolución o directriz dictada por el Ministerio de Salud identificada con el N° DM-JM-3274-2018 de fecha 24 de septiembre del 2018, mediante el que se dispuso en aplicación en lo medular, de la Ley N° 9028, la derogatoria de una resolución anterior en lo que también dispuso la emisión de una directriz en la materia que se dirá, identificada con el N° DM-RM-6540-2013 del 01 de octubre del 2013 en los términos de la que, se estimó en su momento que la acción de exhibir estos productos no se encontraba jurídicamente prohibida. Conforme el acto impugnado en la presente causa, el razonamiento que condujo a su adopción fue el siguiente: "Procedo a derogar la directriz DM-RM-5640-2013, por lo que les solicito atentamente comunicar esta disposición a sus colaboradores, muy especialmente a las Áreas Rectoras de Salud, quienes vigilan el cumplimiento de la Ley General de Control de Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud, en razón de lo siguiente: Un informe presentado a este despacho y realizado en setiembre de 2018, elaborado por funcionarios del Ministerio de Salud, especialistas en Mercadeo y Publicidad indica. "Se muestra que hay exhibidores tanto cerrados como translúcidos que dejan ver el producto de forma completa. Esto se constató tanto en supermercados, abastecedores y pulperías. Existen listas de precios que muestran con letras grandes los nombres de los productos y su valor. La exhibición de productos supone un esfuerzo de promoción del producto, revisando así en varios textos de mercadeo. La publicidad, promoción y patrocinio está prohibida según el artículo 4 de la Ley General de Control del Tabaco y su esfuerzos nocivos en Salud". Termina indicándose en el citado informe lo siguiente, "... el producto es parte del esfuerzo persuasivo de la estrategia de mercadeo. Su exhibición muestra la marca, colores, formas, empaque, entre otros. También se hace recordar todas aquellas asociaciones mentales que se han instalado en la mente de las personas y que son parte de la estrategia de marca y por ende de mercadeo". Así las cosas, las autoridades de salud deberán girar las órdenes sanitarias respectivas para que aquellos negocios que tengan dispensadores, cubran la superficie de los mismos, impidiendo con esto que queden visibles las cajetillas de cigarrillos por completo. (...)". (Las imágenes 94 y 95, en relación con las que van de la 302 a la 313, estas últimas en que obra un informe técnico del Ministerio de Salud identificado con la denominación de "productos de tabaco en puntos de venta", todas del expediente judicial). Por conexidad, se encuentra siendo impugnada la resolución que rechazó un recurso que se entendió, es de reposición, identificada como la dictada por Ministerio de Salud con el N° DM-JM-3278-2018. (Las imágenes que van de la 108 a la 125, en relación con las que van de la 146 a la 161, todas del expediente judicial). Como se adelantó líneas atrás, el acto administrativo impugnado identificado con el N° DM-JM-3274-2018 de fecha 24 de septiembre del 2018, parte del contenido de un informe técnico, del que este tribunal ha hecho lectura de su texto integral, que hace suyo a los efectos del dictado del acto de interés en parte. El proceso racional, en síntesis, que condujo al Ministerio de Salud a adoptar dicho acto administrativo parte del presupuesto jurídico errado en el plano jurídico, de que siendo legalmente prohibida toda acción constitutiva a la publicidad o promoción de este tipo de productos, se encuentra incluida dentro de dicha prohibición la acción comercial de exhibir el producto mismo en los puntos de venta, esto es, porque exhibir según ese criterio, es equivalente a promover o a la promoción prohibida, al ponerse a la vista del público o consumidor eventual, la cajetilla o el cartón y en consecuencia -agregamos- el etiquetado del producto, en la medida que esa acción, a saber, la de exhibir, en "exhibidores" valda redundar- tanto cerrados como translúcidos que dejan ver el producto de forma completa en supermercados, abastecedores y pulperías, y en consecuencia, el dejar ver en esos establecimientos comerciales las listas de sus precios con letras grandes y nombres de los productos la marca, así como dejar ver el producto mismo, los colores, forma de empaque, entre otros, supone un esfuerzo dirigido a su promoción, determinado ello a partir de varios textos de mercadeo. Lo así actuado comprende un grosero vicio en el motivo del acto en el plano jurídico como derivación del análisis efectuado por este Tribunal en los términos del presente considerando de la presente sentencia, una vez determinado con claridad, que tal exhibición no se encuentra jurídicamente prohibida, cuando al contrario, viene impuesta, dejando de lado otro aspecto también a nivel jurídico, relacionado con la materia de protección a los derechos de propiedad intelectual por el uso de marcas, que con facilidad se puede correlacionar con el derecho del consumidor de acceso a productos o bienes cuya comercialización es lícita y su derecho a la libre elección que sólo puede entenderse en la medida que pueda acceder a información que le coloque en posibilidad de comparar entre productos de la misma especie en función de sus intereses en el marco de su libertad de libre elección y autonomía de la voluntad, lo sea o no en el marco de la salud pública, del que el hecho de exhibir la información que es obligación del productos, de incluir en su producto dependiente de su presentación, es una obligación jurídica. Del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española que puede ser consultado a través de su página "web", se tiene que la acción de exhibir es: "mostrar el público", mientras que la acción de vender, guarda identidad con lo siguiente: "Exponer u ofrecer al público los géneros o mercancías para quien las quiera comprar". En otro orden de ideas, de admitirse la interpretación y luego aplicación de algunas normas jurídicas específicas en su literalidad, y doctrina en materia de mercadeo, en inobservancia de otras parte de los mismos cuerpos normativos aplicables de modo directo a casos como el que nos ocupa, sobre la actividad de exhibición de productos de la especie cual lo pretende la Administración Activa en este caso, normas jurídicas, tanto del Convenio, Ley N° 8655, Ley N° como de la Ley N° 9028, la pregunta obvia salta a la vista, y de esta manera, si se encuentra prohibido para el productor y comercializador de estos productos cuya venta es lícita, a partir de los puntos de venta, para hacer publicidad y promocionar de cualquier forma o modo de expresión, pero además, si es prohibido exhibir, esto es, mostrar el producto donde se haya de vender, y la información que debe obrar obligatoriamente para su acceso al público y consumidores, en su presentación (cajetillas, cartones y etiquetado) ¿de qué modo ha de ser informado ese público o consumidor de información absolutamente indispensable para su decisión libre de consumo, incluso para que tal decisión se forme sobre la base de aspectos dirigidos a la protección de su salud?. La respuesta habría de ser, que el consumo lo sea mediante privación de información al consumidor, en afectación directa a su derecho de acceso a la misma y violación a si derecho de elegir de modo informado, sea o no contraproducente el consumo del producto, como ocurre con la existencia de muchos otros productos de consumo de distinta entidad al que nos ocupa en el mercado. El dilema consideramos, queda claramente resuelto conforme la misma normativa vigente en materia de control de la comercialización de los productos del tabaco, la publicidad, la promoción y su venta lícita a través de los puntos, queda a salvo la redundancia, de venta, porque la información que debe ser puesta al acceso del público a través de la presentación del producto, cajetillas o cartones, se encuentra regulada cual obligación, siquiera como derecho del comerciante que en todo caso no puede ser obstaculizado en el cumplimiento voluntario de la Ley de que se trate, sino insistimos, como una obligación jurídica que pesa sobre sus espaldas. Dicho esto, en procura de la consecución del fin al que se encuentra dirigida la normativa comprendida tanto en el Convenio marco de la Organización Mundial de la Salud (OMS) para el Control del Tabaco como en la Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud, jurídicamente la Administración activa no puede privilegiar la aplicación de normas, frente a otras también comprendidas en ambos cuerpos normativos, del mismo rango, potencia y resistencia que aplicadas de modo sistemático, debieron de conducir a una decisión diversa a la que es objeto de impugnación en el presente asunto, justo en observancia además, del principio de legalidad, artículos 11 de la Ley General de la Administración Pública y de la Constitución Política. Así, CON ABSOLUTA INDEPENDENCIA DE QUE, conforme el acto impugnado y el informe técnico sobre el que fue erigida su fundamentación, se pudiese desde el punto de vista académico hacer equivalente el término promoción al de exhibición, lo cierto es que desde el punto de vista jurídico en el caso concreto, NO SON ASIMILABLES, al no encontrarse la actividad de exhibición en los puntos de venta, comprendida dentro de la prohibición, ya de publicidad, ya de promoción de estos productos, como sí y con absoluta claridad, lo contrario, también con absoluta independencia de la definición terminología de promoción y/o publicidad, comprendida tanto en el Convenio marco de la Organización Mundial de la Salud (OMS) para el Control del Tabaco, la Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud y su Reglamento. Estima este Tribunal finalmente, que con independencia de lo que ya, hasta este punto ha sido analizado, el acto cuestionado de admitirse su motivo, impone al comerciante a través de sus puntos de venta, el dar a un producto cuya comercialización es lícita, un tratamiento muy similar al que en la práctica se le da a la comercialización de productos cuya venta es ilícita, en la medida que obliga a su venta sin acceso a información mediante el ocultamiento de la misma y del producto, lo que no resulta ni razonable, ni proporcional a los fines perseguidos incluso en esta materia asociada al derecho de la salud. Contrario a lo afirmado por la representación del Estado entonces, aunque la exhibición signifique o implique claro está, mostrar o exponer el producto en público, y aún y cuando tal acción suponga que esa actividad, guarde identidad con un acto de publicidad o en su caso, con una forma de promoción en el marco de la doctrina en materia de mercadeo y/o publicidad, que no es lo mismo, no puede ni debe entenderse incluida dentro de la prohibición indicada, justo por disposición legal que supone lo contrario, sa, que excluye necesariamente esa acción como comprendida de la prohibición. Dicho lo anterior en modo diverso, sea o no la acción de exhibir, igual o equivalente a la de hacer publicidad o promoción, no está prohibida porque así lo dispuso el legislador al obligar, a mostrar la información que como deber jurídico y derecho del consumidor, debe obrar visible el público justo en la presentación del producto, llámese cajetilla, cartón o su etiquetado.[...]."