“VI. Sobre el Derecho de Vía del Tren: Establece la Ley número 5066 del 30 de agosto del 1972, Ley de Ferrocarriles, en su ordinal primero que el transporte por ferrocarriles es un servicio público cuya prestación es facultad exclusiva del Estado, el cual podrá suministrarlo a través de concesionarios particulares. De igual forma, el numeral séptimo expresa que se debe entender por ferrocarril la vía, el material fijo y rodante, los ramales o extensiones, los apartaderos, las terminales, las estaciones intermedias y todas aquellas edificaciones, instalaciones, muelles y otras anexidades que de manera directa o indirecta formen parte de una misma explotación. Asimismo, expresa el artículo 53, que es absolutamente prohibido caminar por la vía férrea o llevar animales a pastar dentro del derecho de la vía. En igual sentido, dispone el ordinal 60, que no se podrá, ni deberá permitir, levantar, dentro del derecho de vía del ferrocarril, construcción alguna ajena a la naturaleza del servicio, salvo con autorización escrita del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Por su parte, el ordinal 45 de dicha ley, expresa en torno a los deberes del INCOFER en garantizar que el derecho de vía se encuentre despejado y en plena disposición para las máquinas del tren, que las empresas de ferrocarril están obligadas a tomar las medidas de seguridad que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes determine, en el término que al efecto les señale (numeral 45 ibid). Además, la empresa no podrá, ni deberá permitir, levantar, dentro del derecho de vía del ferrocarril, construcción alguna ajena a la naturaleza propia del servicio, salvo con autorización escrita del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (ordinal 46). Por su parte, establece la Ley número 7001 del 19 de setiembre de 1985, Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, en su artículo 36 inciso a), que formarán parte del patrimonio del Instituto los terrenos, edificios, estructuras, equipos, material rodante y, en general, todos los bienes inmuebles que estén o hayan estado destinados a actividades ferroviarias o conexas con éstas, como patios ferroviarios, bodegas, casas y edificios que integraron o integren el patrimonio del Instituto Autónomo del Ferrocarril Eléctrico al Pacífico, a los Ferrocarriles del Atlántico o a cualquier otra institución pública que los tenga bajo su dominio o posesión por cualquier título. Expresando además, el numeral 38 ibid, que el patrimonio y los demás bienes del Instituto serán inembargables. Por su parte, el artículo 40 ibid, expresa que el Instituto deberá suscribir las pólizas de responsabilidad civil que sean necesarias, a fin de cubrir cualquier responsabilidad que le sea imputable de acuerdo con la ley. A su vez, el Reglamento a la Ley Orgánica del INCOFER, número 18245 del 23 de junio de 1988, en su artículo segundo, que el Instituto administrar á los ferrocarriles nacionales dedicados al transporte de mercancías¡as y pasajeros que, partiendo de la capital del paí s, presenten sus servicios a los litorales del Atlántico y del Pac ífico y a las regiones que atraviesen sus v¡as f érreas. Le corresponder también, la administraci ón de los servicios conexos adscritos a los sistemas ferroviarios nacionales y toda red ferroviaria existente o que se construya en el futuro. Por su parte, mediante decreto número 22483 del 01 de setiembre de 1993, se dictó el Reglamento de la Dimensión del Derecho de Vía de los F errocarriles Nacionales, disponiendo que es a partir del centro de vía 7,62 metros (siete metros con sesenta y dos centímetros) a ambos lados en terreno plano y en los terrenos con
corte o relleno serán 5,00 metros (cinco metros) a ambos lados de la vía a partir de la cima de los cortes o del pie del talud.VII. CASO CONCRETO: Aplicado, lo anteriormente expuesto a la resolución del presente asunto, en criterio de la mayoría de este Tribunal, lleva razón parcialmente la parte actora en sus pretensiones al accionar con el objeto de que se declare la responsabilidad civil objetiva del Instituto Costarricense de Ferrocarriles en lo referente a las pretensiones indemnizatorias por las afectaciones que se le causaran. Tal y como se acreditara en los hechos probados, las declaraciones testimoniales recabadas y del fundamento jurídico expresado en el considerando de fondo, es claro que acaecen en el presente asunto los elementos esenciales para determinar la responsabilidad de la entidad demandada por funcionamiento anormal del servicio de transporte que brinda. No obstante es relevante indicar que aplicando la teoría del cúmulo de responsabilidades, fueron varios los factores que influyeron y confluyeron para que se ocasionaran los daños y perjuicios inflingidos a la señorita Nombre53816 , con motivo del golpe que recibiera por el tren el día 23 de abril del 2012, cuando se disponía a tomar en el tren en Pavas, en la parada del tren ubicada en las inmediaciones de la empresa DEMASA. Siendo ellos, las omisiones en la prestación del servicio que brinda el INCOFER, así como el descuido de la propia promovente, todo lo cual generó la afectación aquí analizada. Ello implica que se atenúa la responsabilidad del INCOFER, pero no exime de ella en su totalidad, al existir concausas, hechos eficientes omisivos de las accionada, que contribuyeron al hecho dañoso causado. En razón de ello, se analizará cada uno de dichos factores y su influencia en el daño causado. En cuanto a las omisiones del INCOFER, tenemos que se configura en el presente proceso una conducta anormal por la acción omisiva de parte del Instituto Costarricense de Ferrocarriles de brindar las condiciones adecuadas e idóneas en el andén ubicado en las cercanías de DEMASA, en Pavas, y zonas aledañas, que constituyó un factor que configuró una causa próxima, adecuada y eficiente del mal causado , que contribuyó a generarlo y a producirlo. En razón de ello, si se hubieran dado las condiciones adecuadas, el daño se habría evitado o si se hubiera dado, no hubiera sido por responsabilidad de la entidad accionada. Tales omisiones, que implicaron una conducta anormal de la accionada y que fueron causa eficiente para la producción del daño causado a la promovente, con motivo de las lesiones que sufriera con ocasión del golpe que recibiera del tren el día 22 de abril del 2012, consisten en que como se constata en el hecho probado tercero, en el andén ubicado en las cercanías de DEMASA, en Pavas, la demandada no señalizó, ni rotuló, ni puso señales de advertencia, ni demarcación de la zona libre de peligro por la cual pudieran caminar los transeúntes sin ser golpeados o embestidos por el tren. De igual forma, constata el hecho probado cuarto, que las zonas aledañas al andén de dicha zona no están pavimentadas, están cubiertas de balastro que dificultan el caminar y no cuentan con señalización, rótulos o señales de advertencia, ni demarcación de la zona libre de peligro por la cual puedan caminar los transeúntes sin ser golpeados o embestidos por el tren. Además, de que en la misma zona, se presenta invasión del derecho de vía del tren en razón de existir obras constructivas a una distancia de medida desde el riel hacia la primera construcción de 6.10 metros, a partir de un coche de la locomotora, desde su extremo derecho con respecto a las construcciones, de: 3.98 metros, 5.54 metros y 5.85 metros y de un coche de la locomotora a un vehículo situado en el lugar la distancia es de 2 metros y del andén al primer riel es de 7.70 metros (hecho probado dieciocho). Todo lo cual contribuyó, generó y fue causa eficiente en la producción del accidente que se le causara a la promovente con ocasión del golpe recibido por la locomotora número Placa7653, el día 23 de abril del 2012. Tal y como se constata de los hechos tenidos por probados, de las declaraciones rendidas, y conforme a los principios de la sana crítica racional, se pudo comprobar del reconocimiento judicial efectuado en el lugar de los hechos, que en el andén situado en Pavas, cerca de DEMASA, el INCOFER no ha cumplido con sus deberes impuestos por imperio de Ley, de brindar un servicio público que cumpla con las condiciones idóneas de asegurar a los usuarios del tren, así como a los transeúntes de la zona, las condiciones mínimas de seguridad que salvaguarden su integridad. El servicio público del servicio del tren de pasajeros, es una actividad riesgosa, no sólo para el usuario, sino también para los peatones, y por ello es deber de dicha entidad el de asegurarse que el andén y las zonas aledañas, se ajusten a las normas de seguridad y condiciones adecuadas que salvaguarden la vida de las personas que deben frecuentar dicha zona. Sin embargo, el INCOFER incumplió con los deberes y competencias impuestas por ministerio de ley, al establecer dicha norma, número 5066 del 30 de agosto del 1972, Ley de Ferrocarriles, en su ordinal primero que el transporte por ferrocarriles es un servicio público cuya prestación es facultad exclusiva del Estado, el cual podrá suministrarlo a través de concesionarios particulares. De igual forma, el numeral séptimo expresa que se debe entender por ferrocarril la vía, el material fijo y rodante, los ramales o extensiones, los apartaderos, las terminales, las estaciones intermedias y todas aquellas edificaciones, instalaciones, muelles y otras anexidades que de manera directa o indirecta formen parte de una misma explotación. De manera tal, que el andén es propiedad del INCOFER, forma parte de los inmuebles necesarios para la prestación del servicio y el INCOFER debe asegurarse que esté en condiciones óptimas y se salvaguarde la vida y la integridad de las personas que frecuentan la zona. Observada además, la declaración del señor perito Nombre53817 y de la señorita Nombre53816 , se colige de ellas, en que son contestes en que no hay señalización alguna en la zona. Expresando al respecto, el señor perito y Gerente de Operaciones del INCOFER, don Nombre53817 , que si se llega a esa zona el usuario debe tener cuidado, porque no existe señalización para guiar a las personas, y el andén o estación de abordaje de dicha zona de Pavas, no está techado, no manejan señalizaciones, hay peligro al caminar por el andén, no hay barandas, ni franjas amarillas que especifiquen por donde no se puede caminar, afirmando que pese a ello, deben de existir señales que indiquen donde es prohibido caminar. De igual forma, expresó en igual sentido el testigo Nombre40757 , que no hay señalización de peligros, sólo un planché, no hay rampa, ni acera, no se observan rótulos que indiquen donde se debe caminar y que alerte de eventuales peligros con el tren, además de que el tren causante del accidente, llevaba en la parte del frente una especie de búmper grande que se salía de la vía. Al respecto, expresó además el señor perito Nombre53817 , que la locomotora que originó el accidente tiene en su frente un excedente de ancho de la línea del tren de 30 a 50 centímetros. En mérito de ello, es claro, evidente y contundente y se comprueba de los testimonios recabados, las fotografías que rolan en autos a folios 26 al 34 y se constata del propio reconocimiento judicial, que el INCOFER ha sido omiso en asegurarse que el andén de abordaje del tren ubicado en las cercanías de DEMASA, en Pavas, y las zonas aledañas a la mismo, tenga aceras donde caminar, rótulos o franjas amarillas que indiquen con plena seguridad por donde se puede transitar sin peligro de ser golpeado o atropellado por el tren, un lugar donde las personas puedan protegerse de las inclemencias del tiempo y poder esperar sentadas la llegada del tren, un lugar libre de vehículos que estorben a los transeúntes el desplazarse, lo cual obliga a los transeúntes a acercarse peligrosamente a la línea férrea . De modo que en dicho andén, las personas deben caminar sobre piedras, que provocan un peligro de tropezarse y de caer sobre la línea férrea. De igual forma, se observaron omisiones de parte de la accionada, en cumplir con lo dispuesto en los ordinales 45, 46 y 60 de la Ley de Ferrocarriles, número 5066, la cual obliga a dicha entidad a garantizar que el derecho de vía se encuentre despejado y en plena disposición para las máquinas del tren, obligándola a tomar las medidas de seguridad que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes determine y a no permitir que dentro del derecho de vía del ferrocarril se efectúen, construcciones ajenas a la naturaleza propia del servicio, salvo con autorización escrita del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (ordinal 46). Pese a ello, como se constata en el hecho probado 18, la distancia medida desde el riel hacia la primera construcción es de 6.10 metros, y a partir de un coche de la locomotora, desde su extremo derecho con respecto a las construcciones, son las siguientes: 3.98 metros, 5.54 metros y 5.85 metros; y de un coche de la locomotora a un vehículo situado en el lugar la distancia es de 2 metros. Comprobándose con ello, que no se respeta el decreto número 22483 del 01 de setiembre de 1993, denominado Reglamento de la dimensión del Derecho de Vía de los Ferrocarriles Nacionales, disponiendo que es a partir del centro de vía 7,62 metros (siete metros con sesenta y dos centímetros) a ambos lados en terreno plano, como el estudiado. En razón de lo expuesto, y como se constata en el hecho probado quinto, ni a la actora, ni a las demás personas usuarias del servicio público de transporte de tren en Pavas por Demasa, se les ha cumplido con conferirles un espacio adecuado por donde caminar, por donde tomar el tren, y por donde arribar al andén sin que existan obstáculos que los pongan en peligro. De modo que en dicha zona a vista y paciencia de los funcionarios del INCOFER, al no garantizarse que el derecho de vía del tren estuviera libre de obstáculos, se obligaba a las personas a prácticamente tener que tirarse a la línea férrea exponiendo así sus vidas al peligro de ser atropelladas por el tren, y creando así un riesgo que en el caso de la actora fue determinante para que sufriera el atropello de que fue objeto por la locomotora número Placa7653. Como se aprecia con facilidad en las fotografías que rolan a folios 26, 30 y 32, es evidente y flagrante el riego que todos lo días los usuarios del tren y peatones que pasan por dicha zona, deben correr al transitar por una zona en la cual no hay espacio para caminar, no existe una acera adecuada y segura por donde movilizarse por la zona, corriéndose así el grave peligro de tener que acercarse peligrosamente y en contra de su voluntad a la línea férrea, lo que incrementa las posibilidades de ser embestido por el tren. De igual forma, al permitir los funcionarios del INCOFER, que los usuarios arribaran al tren por medio del andén, así como por los coches de la locomotora por el costado izquierdo de éstos, sobre el derecho de vía, los ponía en peligro, debido a que la zona donde se encuentra el balastro no es apta para el abordaje del tren. Asimismo, las situaciones riesgosas de la zona, son incrementadas con el hecho de que pese a tener locomotoras como la 81, con un ancho al frente que se sale peligrosamente del derecho de vía, no han tomado las previsiones adecuadas con el objeto solventar dicho problema y evitar que en una zona como la de Pavas, donde las personas deben caminar sobre piedras, donde no se respeta el derecho de vía por las casas que existen cerca del mismo, donde se estacionan vehículos en el derecho de vía, donde no hay demarcación, se incremente ampliamente el peligro de un atropello por la locomotora. Además, de que el INCOFER permite que se aborde el tren por el lado contrario al andén. En razón de lo expuesto, aplicando la teoría del cúmulo de responsabilidades, y de la causa próxima adecuada y suficiente, se observa que pese a que la señorita Nombre53816 se descuidó al momento de caminar de espaldas hacia el tren, lo cual conllevó que la golpeara en el pie izquierdo, debe tomarse en consideración que el INCOFER no le suministró a la actora las condiciones de una estación de abordaje adecuada y segura, donde los usuarios del tren estén protegidos adecuadamente del sol y de la lluvia, señalizada y libre de piedras, vehículos y construcciones indebidas en la zona, conforme a los lineamientos de la ley 7600 del 02 de mayo de 1996, de igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad. De modo tal que las condiciones de la parada, estación o andén, generaron que la actora al caminar tuviera necesariamente que acercarse en forma peligrosa a la línea férrea, provocando que fuera impactada por una locomotora que se salía peligrosamente de la línea férrea, contribuyendo todos esos factores, a que se produjera el daño causado. De modo que la actora, se vio conminada por las condiciones donde se ubica la parada del tren a desplazarse por el balastro y las traviesas de madera, invadiendo por necesidad el derecho de vía. Incluso en la diligencia judicial se evidenció la existencia de vehículos estacionados que limitan aún más el tránsito de los usuarios que van a abordar el medio de transporte colectivo. Nótese que conforme se apreció en el reconocimiento judicial, la distancia entre las casas de habitación y la líneas del ferrocarril es de aproximadamente 6.10 metros y tomando en consideración el ancho del tren, se disminuye en 3.98 metros, 5.54 metros y 5.85 metros, con lo cual se reduce dramáticamente el ancho para caminar. Lo anterior sin considerar además la existencia de piedras de dimensiones considerables sobre la vía que dificultan aún más el paso de los usuarios que abordan el transporte público. La observancia de las condiciones de seguridad de los usuarios, constituyen obligaciones básicas del INCOFER que por disposición del artículo 36 inciso a) de la ley número 7001 del 19 de setiembre de 1985, Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, así como el artículo segundo del Reglamento a la Ley Orgánica del INCOFER, número 18245 del 23 de junio de 1988, debe de acatar dicha entidad. De modo que, con sus omisiones la demandada no sólo incurre en una prestación anormal del servicio e ilicitud por incumplimiento de sus obligaciones jurídico materiales, sino que además dadas las condiciones en que se encuentra la parada de abordaje del tren, en forma directa, pone en peligro la vida de los transeúntes, quienes se ven en la necesidad de abordar el medio de transporte en un lugar que no reúne las condiciones mínimas de seguridad. En efecto, en la generación del hecho dañoso confluyeron no sólo la imprudencia de la víctima, sino también las condiciones creadas por la demandada que ocasionan que para abordar el tren, los usuarios se vean forzados a circular a una distancia cercana a los rieles, sin poder advertir de manera cierta que podrían ser impactados. Lo anterior toda vez que en el lugar no existen demarcaciones que adviertan a los usuarios la distancia a la que deben circular en razón de las dimensiones del tren y de la existencia de casas y vehículos que en esa zona obstaculizan el derecho de vía. En tales circunstancias existe un grado de responsabilidad de la demandada, pues es su obligación el brindar el servicio público en condiciones mínimas de seguridad, adaptando un centro de abordaje sin exponer a los usuarios a peligros. Las deficientes condiciones del lugar de abordaje, genera el incumplimiento del derecho fundamental al buen funcionamiento del servicio público. En efecto, conforme lo ha considerado de manera reiterada la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, entre otros en los votos 2008-9744 dictado a las 11:09 horas del 13 de junio del 2008 y No.2010-12822 dictado a las 09:30 horas del 30 de julio del 2010, la Constitución Política, recoge algunos principios rectores de la función y organización administrativas, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas las administraciones públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas, el 139 inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de buena marcha del Gobierno y el 191 al recoger el principio de eficiencia de la administración). Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, y la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y tiene por objeto orientar y nutrir toda organización y función administrativa. La eficacia como principio supone que la organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligada a la planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (, párrafo 2°, de la Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones públicas a cumplir con sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. El derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, que deben ser prestados con elevados estándares de calidad, tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esa garantía individual atípica o innominada al buen funcionamiento de los servicios públicos se acentúa tratándose de servicios públicos esenciales como el de transporte público de personas en donde debe existir un marcado interés institucional en actuar con eficiencia y celeridad, en la prestación de un servicio público de calidad, minimizando los riesgos de una actividad que de por sí es sumamente peligrosa. Conforme lo dicho, en criterio de la mayoría de éste Tribunal, en el presente caso, que en el accidente sufrido por la actora confluyeron una serie de causas atribuibles tanto a la accionante como al Instituto demandado en razón de la falta de condiciones mínimas de seguridad en la llamara "parada del tren", cuyas condiciones generan un riesgo a los usuarios (no hay señalamiento que adviertan las dimensiones de las máquinas, no hay respeto por el derecho de vía del tren, existencia de obstáculos en la vía, existencia de piedras que impiden que los usuarios puedan transitar sin peligro), encontrándonos ante una inactividad material en la prestación eficiente del servicio público de transporte, que puso a la actora en una situación obligada de riesgo, ante la ausencia de mecanismos de seguridad para el abordaje del tren que incidieron en el accidente sufrido por la accionante. Dichas condiciones de la "parada del tren" constituyen sin duda una falta en el servicio público prestado por la demandada. Consecuentemente, en el subjúdice nos encontramos ante una conducta anormal por parte de la administración pública demandada, que innegablemente tuvieron influencia en la producción de un daño que el administrado no tiene el deber de soportar, lesión que merece ser indemnizada (doctrina del constitucional). En definitiva, en la producción del hecho dañoso, confluyeron tanto factores imputables a la Administración demandada (inactividad material en la prestación adecuada del servicio público) como la imprudencia de la actora. Al existir un nexo de causalidad entre la omisión administrativa de su deber de brindar un servicio público en condiciones que garantizaran la seguridad de los usuarios y el accidente que sufrió la actora, se cumplen los presupuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal contenidos en el de la Ley General de la Administración Pública y por ende una responsabilidad atenuada de indemnización originada en una responsabilidad objetiva por riesgo creado, conforme lo argumenta la representación de la parte actora. En efecto, conforme lo ha considerado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia No. 001084-F-S1-2011, adoptada a las 8:35 horas del 8 de setiembre del 2011, el hecho de que exista una eximente de responsabilidad, llámese fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero, no implica per se que la Administración queda liberada de toda responsabilidad en cuanto a la reparación del daño ocasionado. Así, la actuación negligente de la actora constituye una concausa que coadyuvó en la generación del hecho dañoso que se constituye en una eximente parcial de responsabilidad de la Administración demandada y en tal medida dicha circunstancia tiene incidencia en atenuar la responsabilidad civil de la demandada que se refleja en una disminución del monto a pagar por concepto de reparación de los daños y perjuicios originados en la existencia de un daño derivado de un funcionamiento deficiente del servicio público. Así las cosas, confluyeron una serie de circunstancias imputables a ambas partes (actora y demandada en este proceso), que de manera conjunta constituyen la causa directa y eficiente del accidente. Si bien, es claro, que el numeral 53, de la Ley de Ferrocarriles, estipula que es absolutamente prohibido caminar por la vía férrea o llevar animales a pastar dentro del derecho de la vía, sin embargo este caso es especial, confluyeron una serie de circunstancias excepcionales en ese andén inapropiado de Pavas por las inmediaciones de DEMASA, y zonas aledañas, que tienen nexo causal con el atropello de la señorita Nombre53816 . Confluyendo así, una serie de concausas atribuibles a la actora y al INCOFER, que produjeron el daño causado. Es claro, que el tren tiene prioridad de paso y una persona no se le debe de atravesar o meter, pero en este caso existen una serie de situaciones creadas por la misma institución que pusieron en grave riesgo a la promovente y a los usuarios del tren en esa zona […].”