“IV. SOBRE EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA CARRERA DIPLOMÁTICAEl Estatuto del Servicio Exterior de la República de Costa Rica fue aprobado mediante Ley 3530 el 05 de agosto de 1965, en este cuerpo normativo se establece que el Servicio Exterior de la República comprende el Servicio Diplomático, el Servicio Consular y el Servicio Interno. El Servicio Exterior se integra con funcionarios de carrera, personal en Comisión, y el personal Técnico y auxiliar que se requiera (artículo 2). Las representaciones consulares comprenden los Consulados Generales, Consulados y Agencias Consulares, y pueden ser ejercidas por funcionarios ad honórem, a los que no se aplicarán las disposiciones que rigen para los funcionarios de carrera (artículo 4). Impone la ley que las funciones del Servicio Exterior, salvo excepciones establecidas en la ley, deben ser ejercidas por funcionarios de carrera y éstos serán los que se hallen incorporados al servicio exterior por haber llenado los requisitos exigidos en la ley (art. 8). Se informa que las Embajadas estarán a cargo de un Embajador, y las Legaciones de un Enviado Extraordinario y Ministerio Plenipotenciario, cargos para los cuales el Poder Ejecutivo podrá nombrar a personas que no sean funcionarios de carrera siempre que sean aptas para sus desempeño (art. 10). Establece la ley que no se puede privar a un funcionario de carrera de la categoría que le corresponde, ni separarle del servicio sin causa justa, la cual debe quedar demostrada y los funcionarios de Carrera que se separen en forma voluntaria del servicio, conservan la categoría y las prerrogativas correspondientes al último cargo que hayan desempeñado (arts. 11 y 12). Se impone que el ingreso al servicio debe realizarse en la sétima categoría, siempre que el interesado haya aprobado previamente los concursos por oposición o cuando se llenen vacantes en el Servicio Interior o Exterior (art. 13), como requisitos se enlistan; 1- ser mayor de edad, ser costarricense de origen o por naturalización, gozar de sus derechos civiles y políticos, tener título de bachiller en Humanidades, hablar inglés o francés, tener diploma universitario en Derecho, Economía o relaciones Internacionales o haber aprobado algunas materias universitarias que se detallan en la norma. Para dar trámite a los requisitos establecidos en la ley para el ingreso al Servicio Exterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores nombrará cada dos años una Comisión encargada de organizar y calificar los concursos de oposición (artículos 14 y 15)
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Apartado 2
Las personas aprobadas en los concursos de oposición deben trabajar en el Servicio Interno del Ministerio por un año y si al término de este plazo su función fuere satisfactoria, la Comisión Calificadora los declarará definitivamente incorporados a la carrera (art. 16). Sobre el sistema de ascensos en la Carrera diplomática, solo será posible en la categoría inmediata superior y como requisito, deberá el interesado haber estado en servicio activo y continúo por lo menos 2 años, desempeñar un cargo de algunos de los servicios de la carrera. (art. 17) y por excepción la vacante podrá llenarse por un funcionario de categoría inmediata inferior en caso de inopia (numeral 18). Los funcionarios de carrera podrán solicitar un retiro temporal de cuatro años una vez transcurridos diez años de servicio, empero al cumplir cuatro años de servicio continuo en el exterior deben regresar a la cancillería para desempeñar el servicio interno por un período mínimo de dos años, sin poder ejercer cargos en el exterior a menos de que hubiere inopia de funcionarios (ordinal 22). Luego de diez años de servicio, los funcionarios de carrera pueden solicitar su retiro temporal hasta por cuatro años, sino solicitaren su reincorporación antes de vencerse dicho plazo quedarán excluidos del Servicio (26). Sobre la Comisión Calificadora debe ser integrada por 7 miembros y sus decisiones se adoptan por mayoría de votos (artículos 44 y 45). Respecto a los funcionarios en Comisión se definen como aquellos que, por especiales razones de conveniencia nacional, por inopia de funcionarios de carrera o por otras razones de emergencia, sean llamados a desempeñar aquellos cargos del Servicio Exterior reservados según ésta ley (ordinal 48). Los funcionarios en Comisión serán libremente nombrados y removidos por el Poder Ejecutivo y podrán ser llamados a desempeñar sus cargos también ad honorem (artículo 49). El citado Estatuto del Servicio Exterior fue Reglamentado mediante decreto ejecutivo 17369 del 01 de diciembre de 1986 (no vigente), al cual le sucedieron varias reglamentaciones hasta la vigente actualmente y para el año 2012, el rDecreto Ejecutivo 29428 del 30 de marzo de 2001. En este de igual forma se establecen los requisitos y condiciones para pertenecer a la Carrera Diplomática. V- SOBRE EL CASO CONCRETO. El actor pretende la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se declinó su reclamo en sede administrativa y que en sentencia se reconozca que es un funcionario de Carrera Diplomática. La ilegalidad de las actuaciones formales, la fundamenta en dos ejes fundamentales; que el acto final tiene un vicio en el motivo, porque se fundamentó en normativa reglamentaria que fue dictada a partir del año de 1993, fecha posterior a la etapa en que el actor sirvió en el Servicio Exterior, y que no se le puede someter, requerir e imponer los requisitos dispuestos en la normativa actual, al haber cumplido con tales requisitos cuando laboró en el Ministerio de Relaciones Exteriores. A fin de dar atención al conflicto formulado ante esta sede jurisdiccional, resulta importante hacer una breve cita de lo acreditado en este proceso. Tenemos que el accionante Nombre53861 inició sus labores en el Ministerio de Relaciones Exteriores a partir del 1 de mayo de 1976 hasta el 30 de junio de 1977 como asistente de Política Internacional recalificado luego como Técnico de Relaciones Internacionales y Diplomáticas lo anterior bajo el Régimen del Servicio Civil. Posteriormente para el año de 1985 mediante acuerdo ejecutivo 212-SE del 8 de mayo se le nombró como Ministro Consejero y Cónsul General, Encargado de Negocios a.i. en la Embajada de Costa Rica en Checoslovaquia a partir del 1 de agosto de 1985 y hasta el 1 de diciembre de 1987 fecha a partir de la cual se hizo efectiva su renuncia a ese cargo y en el mismo cargo en la República Democrática Alemana del 15 de setiembre de 1985 al 1 de enero de 1987 fecha en que fue cesado de dicho puesto. En primer orden ha de analizarse el argumento del actor que el acto administrativo carece de motivación al sustentarse en una norma reglamentaria que no se encontraba vigente al momento de su relación con el Ministerio de Relaciones exteriores. Al respecto debe tenerse claro que el Estatuto del Servicio Exterior fue adoptado mediante la Ley número 3530 del 05 de agosto de 1965 la cual se encuentra vigente, si bien es cierto el decreto ejecutivo 29428 fue emitido el 30 de marzo de 2011 y vigente a partir del 5 de junio de 2001, sus argumentos no son de recibo. Ha de resaltarse que en la demanda reclama la aplicación de dicha normativa para la resolución de su reclamo administrativo (acusando vicio en la motivación), y en su demanda concretamente en el folio 142 fundamenta sus pretensiones en el Capítulo IV del Título Primero del Reglamento del Estatuto del Servicio exterior, lo cual a todas luces resulta una posición totalmente contradictoria, pues señala un vicio en el acto denegatorio por la aplicación de dicha normativa y fundamenta su demanda en la misma. El actor formula un reclamo en el mes de setiembre del año 2012 a fin de que desde su criterio se le reconozca como funcionario de la Carrera diplomática, condición según su dicho que adquirió desde el año de 1976 que empezó su carrera diplomática. Y en esa circunstancia advierte que no es posible la aplicación de normativa adoptada en fecha posterior al desempeño de funciones en el Ministerio de Relaciones Exteriores. Al respecto ha de indicarse que no lleva razón el actor Nombre53861 , Por la simple derogatoria de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado." Aunado a lo dispuesto bajo la aplicación del Principio de Inmutabilidad del Ordenamiento jurídico, no puede perderse de vista que aún cuando el actor presupone que tiene un derecho que debe declararse, el presupuesto de hecho que desde su criterio lo hace merecedor, ocurrió hace 26 años, y hasta en el mes de setiembre de 2012 somete a revisión tal presupuesto fáctico. No puede dejar de mencionarse que no se acreditó en el proceso que el actor haya gestionado en años anteriores, ya bien sea durante o posterior a labores desarrollados en el Ministerio de Relaciones Exteriores que fueran tendientes al reconocimiento del derecho que pretende o bien que, habiendo realizado la gestión no se le hubiere atendido. No puede pretender el señor Nombre53861 que 26 años después de que se dieron los hechos, que según su demanda sirven de base para el reconocimiento de su derecho, el ordenamiento jurídico se mantenga incólume a aquellas fechas. Bajo el citado principio de Inmutabilidad del Ordenamiento Jurídico nadie tiene derecho a la inmutabilidad de las normas, por el contrario el Ordenamiento Jurídico debe adaptarse de forma permanente y continua a todas las realidades y necesidades que surgen de la sociedad. En tal sentido El accionante se limita a argumentar en el proceso que hace más de veinte años inicio su carrera Diplomática con el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República y que su condición debe ser reconocida, alegando que aún cuando conoce que el Estatuto del Servicio Exterior establece requisitos, para la época de su desempeño la Administración no seguía dichos procedimientos. Sobre este tema hizo llegar el testimonio de Jorge Sáenz Carbonell funcionario de vieja data del Ministerio de Relaciones Exteriores en la actualidad el Director del Instituto de Servicio Exterior Manuel María Peralta adscrito a la Cancillería, quien relata que si bien la ley 3530 dictada desde 1965 establece un procedimiento y requisitos, así como la existencia de la Comisión Calificadora para el inicio y la acreditación de la carrera Diplomática, nada esto ocurrió, no sea había creado la Comisión Calificadora que establece la ley, a quien le corresponde la apertura del Concurso por Oposición como requisito para el ingreso de la carrera Diplomática, sino que los funcionarios para la época en que laboró el actor en el Ministerio de Relaciones Exteriores eran nombrados mediante acuerdo ejecutivo para el desempeño de los diferentes cargos y que la Comisión se conformó hasta el año de 1989, hecho este último que no controvierte el representante estatal. El argumento del accionante no es de recibo para ésta Cámara de jueces, no puede alegar el actor alegar ni desuso ni costumbre o práctica en contrario, pues era a él, a quien le correspondía no solo instar a la Administración a la aplicación del procedimiento, y si una vez realizada las gestiones en tal sentido, la Administración se negaba u omitía su reconocimiento previo constatación de los requisitos, recurrir a las instancias correspondientes. No es procedente como lo peticiona el actor, la declaratoria de un derecho que no gestionó hace más de 20 años cuando fue nombrado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y pretender que 26 años después se le reconozca un derecho y que éste sea valorado conforme a la normativa y circunstancias que primaron en aquel momento […].”