“VI. SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS. Aunque al respecto nuestra jurisprudencia se ha pronunciado ya en forma copiosa, por el interés que revierte al caso concreto, dado que incluso se llegó a discutir la competencia de este
Tribunal para resolver lo peticionado, considera esta Cámara importante recordar, que fue mediante Ley N° 12, debidamente reformada de manera integral mediante el artículo 52 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros N° 8653 del 22 de julio del 2008, que tenemos vigente la Ley del Instituto Nacional de Seguros, cuyo artículo 1° para lo que resulta de interés dispone: "El Instituto Nacional de Seguros, en adelante INS, es la institución autónoma aseguradora del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, autorizada para desarrollar la actividad aseguradora y reaseguradora (...)" Tal disposición, y en esencia el tema de la autonomía, encuentra sustento y complemento en los numerales 188 y 189 de la Constitución Política, que atribuyen a este tipo de entidades, independencia administrativa y de gobierno, conforme así lo dimensione el legislador ordinario, al establecer sobre -su gobierno- , que estarán "sujetas a la ley". Importa precisar además, que tal autonomía puede ser vista desde tres vertientes, distinguiéndose así entre la independencia bajo la óptica administrativa, la política y la organizativa. La administrativa consistiría en la posibilidad jurídica de que el ente realice, con independencia , su cometido legal sin injerencia de terceros, sea, se trata de la capacidad de auto administrarse, sin subordinación a ningún otro ente en dirección a la consecución del fin legal que le ha sido asignado por el ordenamiento jurídico. Así: “Dentro de la autonomía administrativa están incluidos no sólo el ejercicio mismo de su función legal, sino, además, de sus actividades administrativas de apoyo a ésta. Entre tales actividades de apoyo hay necesariamente que mencionar la administración de personal, así como de sus recursos financieros." (HERNÁNDEZ VALLE, Rubén, Instituciones de Derecho Público Costarricense, San José, Editorial EUNED, 1992, p.124 y 125). Por su parte, la autonomía política o de gobierno, refiere a la capacidad de ejercer su gobernanza y dirección de forma también independiente desde el punto de vista político, fijándose sus propios objetivos conforme a sus competencias legales y/o constitucionales. (HERNÁNDEZ VALLE op. cit. p.125). La última manifestación de esta autonomía la encontramos en la capacidad del ente para determinar y proveerse de su propia organización. (Ibídem). Si bien es consciente esta Cámara que la autonomía administrativa en el caso del Instituto Nacional de Seguros, ha dado un giro significativo a partir de la apertura del mercado de seguros, lo cual ha llevado incluso a darle un tratamiento distinto a algunos de sus empleados, según se considere son públicos o no, tema que ha sido cobijado por la misma jurisprudencia nacional, pues según hemos indicado este tema no es nuevo, debemos hacer una precisión que resulta de vital importancia, por lo que aquí habrá de resolverse, y es que el Instituto Nacional de Seguros, aunque realiza actividades de naturaleza privada, y por consiguiente, regidas por el derecho mercantil y privado en general, ello no lo exime del deber de observar el principio de legalidad, pues como Institución Autónoma, está sujeta a un régimen jurídico de carácter público, en cuanto a su organización y el ejercicio de potestades de índole administrativa. Justamente, dentro de la teoría del Derecho Administrativo actual, el Instituto Nacional de Seguros está catalogado como un ente público-empresa pública, con personalidad jurídica y capacidad de Derecho Público y de Derecho Privado, en línea con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley General de la Administración Pública, de modo que en sus actividades propias del giro comercial que realiza, sea en su actividad externa, está regido por el Derecho Privado, pero en su organización, sea hacia lo interno, no deja de regirse por el Derecho Público (régimen dual), lo que implica que está sujeto al bloque de legalidad. Tales aspectos los vemos incluso reflejados en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley N° 12, que establecen la organización de la entidad hacia lo interno, así como la sujeción a las normas y principios de Derecho Público y las responsabilidades de los miembros de la Junta Directiva, del Presidente Ejecutivo, así como del Gerente y de los Subgerentes, siendo que sobre estos últimos nos avocaremos justamente en las líneas subsiguientes, por cuanto la parte actora discute que el acto que se impugna en este proceso, fue dictado por un Subgerente que no tenía competencia para tales efectos, toda vez que la ley se la asignó únicamente al Gerente […].”