“IV. INEXISTENCIA DE VICIOS DE NULIDAD EN EL CESE DE FUNCIONES DEL ACTOR EN EL PERÍODO DE PRUEBA: Estima este
Tribunal que en el presente caso no existen los vicios de nulidad alegados por el accionante, tanto en lo que respecta al procedimiento de selección o concurso Nº 05-SUTEL-2011, como del cese de funciones en el período de prueba. Lo anterior por los siguientes motivos:La Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que el patrono tiene la facultad de despedir al trabajador en el período de prueba, toda vez que la finalidad de este instituto es garantizar al primero la eficacia del servidor en el desempeño de las funciones encomendadas y, por esa razón no resulta arbitraria la destitución acordada en ese lapso, siempre y cuando se fundamenten las causas que la justifican, no siendo necesario entonces iniciar previamente un procedimiento administrativo para ello. Así que, es propio de la naturaleza de este instituto que haya cierta discrecionalidad del patrono para hacer cesar un nombramiento, si en el período de prueba, el funcionario nombrado en un puesto, no demuestra idoneidad efectiva en su desempeño. Eso quiere decir que no es necesario cumplir con ningún procedimiento administrativo que conduzca a tal decisión, al estilo del debido proceso. En efecto, la tesis que tradicionalmente ha sostenido la Sala Constitucional, basta con citar el Voto N° 2011-11493 de las once horas treinta y dos minutos del veintiséis de agosto del 2011, en que sostuvo: "...III.- Despido en período de prueba no requiere aplicación del debido proceso. El tema del despido de un funcionario durante el período de prueba ya ha sido resuelto por este Tribunal, estimándose que no se requiere la aplicación del debido proceso. En la sentencia número 2000-00870 de las quince horas cuarenta y ocho minutos del veintiséis de enero del dos mil, se señaló: “En repetidas ocasiones este Tribunal ha sostenido que el despido de un funcionario durante el período de prueba no obliga al empleador a seguir el debido proceso. Así, una disposición normativa, como la que se impugna aquí, no resulta, considerada en sí misma, lesiva del principio constitucional mencionado. En este sentido, valga citar la sentencia número 6506-97 de las 10:48 horas del 10 de octubre de 1997: "...resulta claro que, en efecto, el recurrente se encontraba dentro del período de un año que señala esa normativa como período de prueba. Desde el punto de vista del derecho al trabajo y de defensa, tal circunstancia tiene la consecuencia de que el empleador cuenta con una gran discrecionalidad para decidir sobre su permanencia en el puesto, ya que, precisamente, con ese fin es que se prevén tales tipos de períodos (...)" (véase también, en ese sentido, la resolución número 6287-97 de las 12:06 horas del 17 de enero de 1997). Asimismo en la sentencia número 1994-06698 de las quince horas del quince de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro se adujo: “No lleva razón el recurrente al afirmar que resulte contrario al debido proceso, el hecho de que el patrono despida al trabajador en el período de prueba, toda vez que la finalidad de este instituto es garantizar al primero la eficacia del servidor en el desempeño de las funciones encomendadas, por esa razón no resulta arbitraria la destitución que se acordara en ese lapso, siempre y cuando se fundamenten las causas que justifican la decisión adoptada. Como del propio libelo de interposición del recurso y de la documentación a él acompañada se desprende, que la separación del cargo del amparado se produjo dentro del período de prueba a que aluden los artículos 33 y 34 inciso b) del Estatuto de Servicio Judicial, lo actuado no resulta arbitrario y el amparo por ello improcedente. Por otra parte, la inconformidad que tuviera el recurrente con la oportunidad y conveniencia de la medida acordada, constituye un diferendo de mera legalidad que no corresponde discutir en esta sede -toda vez que con ellos no se lesionan, en forma directa, derecho fundamental alguno de aquél-, sino en la contenciosa o laboral respectiva. Por todo lo expuesto, el amparo resulta improcedente y así debe declararse, ..." . En cuanto a las demás violaciones constitucionales, debe el accionante tener en cuenta que como él fue despedido durante el período de prueba, no había ingresado al régimen del Servicio Civil, motivo por el cual no puede alegar lesionado el artículo 192 constitucional, en cuanto a la estabilidad laboral del servidor público. Asimismo, tampoco existe violación del de la Constitución, ya que por estar en el período de prueba, no está en condiciones de igualdad laboral con el resto de los funcionarios judiciales. Por ello, con fundamento en las razones dadas y en la sentencia transcrita, por tratarse de una reiteración de otra anterior rechazada, es que procede rechazar por el fondo esta acción de inconstitucional...” (Véase en el mismo sentido las sentencias 2002-01455 de las quince horas treinta y dos minutos de doce de febrero de dos mil dos, número 2002-03016 de las once horas diez minutos de primero de marzo del dos mil dos, número 2002-07388 de las ocho horas cincuenta y un minutos de veintiséis de julio del dos mil dos, número 2002-09420 de las dieciséis horas siete minutos de veintiséis de setiembre del dos mil dos y número 2002-11911 de las trece horas treinta y uno minutos de trece de diciembre del dos mil dos.).-De lo anterior se puede extraer: a) Los patronos o empleadores están facultados para despedir al trabajador en el período de prueba al no demostrarse la idoneidad efectiva del trabajador, b) Es un acto de discrecionalidad y no de arbitrariedad, c) Garantiza la eficacia del servidor en el desempeño de sus funciones, d) Se deben dar los fundamentos, las causas que lo justifican, e) No es necesario un procedimiento administrativo. […] Con observancia en lo anterior esta Cámara de Jueces debe señalar que efectivamente al actor se le ha respetado todos sus derechos y se ha informado de las características del puesto a concursar así como las competencias requeridas, como bien ha quedado acreditado que el señor Nombre53866 al concursar para el puesto de Profesional Jefe Espectro Radioeléctrico SUTEL, se le suministró la información con referencia de la naturaleza del trabajo, requisitos indispensables, dentro de los cuales se consignaron las competencias técnicas, requisitos deseables, especificaciones salariales, entre otros, por lo que el señor Nombre53866 si tenía conocimiento de los requerimientos del puesto ha desempeñar como Profesional Jefe Espectro Radioeléctrico SUTEL. Asimismo la Institución mediante acuerdo tomado por el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, nombró al señor Nombre53866 , iniciando a partir del día tres de enero del 2012, a quien se le advirtió que de conformidad con el artículo 18 del Reglamento Autónomo de Servicios de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus órganos desconcentrados, el nombramiento estaba sujeto a un período de prueba de seis meses a partir de esa fecha. Aclarando que en autos no ha quedado acreditado que por parte de la SUTEL se le indicara al señor Nombre53866 que previo a ser nombrado llevaría acabo algún curso de inducción para el puesto que iba a desempeñar, por lo que el alegato en este sentido no es de recibo. Razón por la cual la SUTEL con observancia en los artículos 16 y 18 del Reglamento citado dentro de los seis meses del período de prueba, a través del Director General de Calidad, en su condición de Jefe Inmediato del señor Nombre53866, procedió a realizar la evaluación del período de prueba mediante el informe requerido y así estipulado en el artículo 18 antes citado, norma que no refiere a un instrumento en concreto para aplicar dicha evaluación, desprendiéndose del informe realizado por el Superior Inmediato q ue el rendimiento del trabajo no es el esperado para un buen desarrollo del puesto, por lo que la Dirección a cargo tomó la decisión de proceder a terminar con la relación de trabajo explicando de manera detallada los motivos congruentes con la Evaluación de Desempeño y el Manual Descriptivo de Clases de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus Órganos desconcentrados. Poniendo en conocimiento del señor Nombre53866 tanto el instrumento de evaluación del período de prueba como las motivos dados por el Jefe Inmediato en su informe de evaluación del período de prueba. Decisión que fue aprobada mediante el artículo 2 del acuerdo 002-037-2012, tomado en la sesión extraordinaria número treinta y siete celebrada a las diez horas treinta minutos del dieciocho de junio del 2012, por el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones. Comunicando a la parte actora mediante el oficio 2423-SUTEL-2012 con fecha 18 de junio del 2012, de la Especialista en Recursos Humanos de la Dirección de Operaciones de la SUTEL, que la Superintendencia de Telecomunicaciones decidió prescindir de sus servicios, a partir de ese día dieciocho de junio del 2012. Despido que fue confirmado mediante la resolución RCS-252-2012 del veintidós de agosto del 2012, del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en la cual declaró sin lugar el
recurso de reposición interpuesto por el señor Nombre53866 contra el acto de despido determinado mediante acuerdo del Consejo de la SUTEL número 002-037-2012 de la sesión extraordinaria 037-2012 celebrada el día 18 de junio del 2012, así como confirmó el acto de despido adoptado mediante acuerdo del Consejo de la SUTEL número 002-037-2012 de la sesión extraordinaria 037-2012 celebrada el día 18 de junio del 2012, y dio por agostada la vía administrativa, la cual le fue notificada al señor Nombre53866 del veintiocho de agosto del 2012.-Desprendiéndose que el actor al ser nombrado en la plaza de Profesional Jefe del área de Espectro de la Dirección General de Calidad, nombramiento de nuevo ingreso dentro de la Administración Pública, debió someterse a un período de prueba que culminó con la evaluación de ese período de prueba, por medio de su Jefe Inmediato, el señor Glenn Fallas Fallas quien rindió un informe en el cual se consignó que el señor Nombre53866 no demostró la idoneidad efectiva, esto como un acto discrecional de la administración, comunicando a su persona los motivos por los cuales no se consideró idóneo para el puesto nombrado, y además otorgándose la oportunidad de interponer las impugnaciones que considerara necesarias ante los órganos decisores . Cabe aquí hacerle una aclaración al actor, que él no estuvo en la condición de un servidor interino ni de un servidor nombrado en propiedad (este último al no quedar en firme el nombramiento realizado) para que se le cesara del cargo por razones disciplinarias. Véase que los supuestos en estos casos serían otros. El cese del trabajador en el período de prueba se presenta de manera posterior al ser seleccionado dentro de un procedimiento concursal, no disciplinario. Por ello, el alegato del accionante, de que él no tuvo causas disciplinarias es improcedente en esta situación, debido a que en los procesos de evaluación del proceso de prueba se valora la idoneidad comprobada de las personas nombradas (artículo 192 de la Constitución Política), es decir, mientras que en los procesos disciplinarios contra un servidor interino o en propiedad, se debe determinar si cometió o no una falta disciplinaria para cesarlo de su puesto. Entonces debe quedar claro que en un procedimiento concursal como el que se presentó en este asunto, el funcionario en el período de prueba puede ser cesado por considerarse por parte de la Administración que no cumple con el nivel requerido de idoneidad que se busca. El señor Glenn Fallas Fallas, Director General de Calidad, utilizó como parte del Informe rendido de la evaluación del período de prueba el instrumento denominado " Evaluación de Desempeño", en el cual se consignaron una serie de observaciones, tales como: "...ha permitido el cumplimiento de metas, no obstante debe enfocarse en el cumplimiento de plazos y la gestión de soluciones...","... aún no se ha posicionado como profesional jefe de su área, debe propiciar el respeto de subordinados y a través de la mejora de su conocimiento en el área, asegurar la consecución de las metas...", "...debe tomar el control sobre aspectos como la distribución de tareas y revisión de informes y dictámenes...", "...ha tomado las metas del área con responsabilidad, no obstante no ha logrado interiorizarlas e impulsarlas con el personal, aunque se encuentra gestionando con el grupo reuniones para establecer el tratamiento de los casos...", "...conoce los estándares de calidad con que se maneja la Dirección y ha tratado de aplicarlos, no obstante en su propio trabajo muestra debilidades...", "...conoce el plan de trabajo, y debe tomar acciones necesarias para asegurar su cumplimiento...", "... debe posicionarse como líder del equipo de espectro, aspecto que aún no ha logrado, así como procurar el respeto y reconocimiento de sus subordinados. En todo caso ha implementado sesiones grupales para determinar el tratamiento de casos..." y"...la falta prudencia al expresarse, debe comunicar únicamente las ideas sobre las cuales tenga certeza y consultar las que no. Debe mejorar en general su expresión oral, para poder comunicar efectivamente sus ideas...". Por lo que queda acreditado que en dicho instrumento si se consignaron los comentarios respectivos por el Jefe Inmediato, del cual se entregó copia al actor. Posteriormente el mismo señor Fallas Fallas rinde el informe correspondiente mediante el oficio 2393-SUTEL-DGC-2012 con fecha 15 de junio del 2012, dirigido a la señora Evelyn Sáenz Q. Especialista de Recursos Humanos de la SUTEL, en el cual expone que realizado un seguimiento sobre las funciones y el rendimiento laboral del colaborador Nombre53866 , desde enero a junio 2012, analizó que el rendimiento de su trabajo no es el esperado para un buen desarrollo del puesto, por lo que la Dirección a su cargo tomó la decisión de proceder a terminar con la relación de trabajo, por los siguientes motivos congruentes con la Evaluación de Desempeño y el Manual Descriptivo de Clases de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus Órganos desconcentrados: "...1. El liderazgo demostrado durante el período de prueba ha sido deficiente, lo anterior tanto desde mi perspectiva como superior, como desde la perspectiva de los funcionarios del área de espectro de esta Dirección. En este sentido, no ha podido posicionarse como el referente del área, sus subordinados no tienen respeto por sus instrucciones u opiniones y en ocasiones incluso las encuentran contradictorias o contrarias al marco regulatorio.
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Apartado 2
En cuanto a su capacidad de comunicación, ha demostrado tener poca prudencia en cuanto a su expresión oral y escrita, lo que ha implicado la toma de decisiones contrarias a las instrucciones giradas, así como la generación de oficios de aclaración. Adicionalmente, no cuenta con una buena aptitud respecto a su expresión oral, lo que agrava la situación.
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Apartado 3
En lo que respecta al trabajo en equipo, el señor Nombre53866, aún no cuenta con el criterio técnico- regulatorio requerido para poder integrarse con su grupo de trabajo para fomentar el cumplimiento de metas de la Dirección. Lo anterior se ve reflejado en que no cuenta con los conocimientos para poder proponer mejoras o incluso efectuar la revisión de los informes generados por los profesionales y técnicos del área de espectro de la Dirección. Por lo que esta tarea ha sido delegada en otros funcionarios.
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Apartado 4
Sobre el compromiso organizacional, considero que no se ha ubicado adecuadamente e interiorizado con las directrices, objetivos y metas de la Dirección. Si bien es cierto, conoce el plan de trabajo, no ha cumplido con el nivel de exigencia que se maneja en la Dirección. En este sentido, muchas de las metas y objetivos que han cumplido en la Dirección no han sido impulsados y gestionados por el este profesional...". Motivos y argumentos sostenidos en su declaración ante este Tribunal en el Juicio Oral y Público celebrado. Quedando claro para este Tribunal la no idoneidad del señor Nombre53866 , al no garantizarse la eficacia del trabajador en el desempeño de sus funciones, y al encontrarnos frente a un acto de discrecionalidad y no de arbitrariedad, señalándose de manera clara y concreta tanto en el instrumento denominado "Evaluación de Desempeño", como en el Informe rendido mediante el oficio 2393-SUTEL-DGC-2012, el cual recopila los elementos evaluados en el período de prueba. Asimismo es menester de juzgadores aclarar al actor la diferencia entre la "Evaluación del período de prueba" y la "Evaluación de Desempeño", para lo cual es importante señalar que el instrumento utilizado por la Administración para realizar la "evaluación de período de prueba", es el informe sobre el desempeño del funcionario realizado por la Jefatura Superior respectiva, en los quince días naturales antes del vencimiento del período, el cual se debe poner en conocimiento al trabajador y luego se remite a Recursos Humanos. Esta evaluación se aplica a los personas de nuevo ingreso, ascenso, traslado o permuta o a plazo determinado, con la finalidad de quedar en firme el nombramiento realizado, el cual no debe ser avalado por la SUTEL y poner en conocimiento de manera previa al trabajador (tal y como lo dispone el artículo 18 del Reglamento Autónomo de las Relaciones de Servicio entre la Autoridad Reguladora de los Servicios, sus órganos desconcentrados y sus respectivos funcionarios). En relación a la "evaluación de desempeño", es aquel instrumento que genere información verdadera sobre la productividad del recurso humano, individualmente o por dependencia que fomente los valores morales, que permita mejorar el desempeño y que ayude en la identificación de las debilidades y fortalezas del personal,para una adecuada toma de decisiones. El mismo estará estrechamente ligado con los objetivos y metas definidos en el Plan anual operativo de la Institución, por lo que una vez aprobado; la jefatura inmediata le informará a todos sus colaboradores de las obligaciones y responsabilidades que asumirá respecto al plan y de las cuales serán evaluados (conforme lo expone el artículo 90 del Reglamento Autónomo de las Relaciones de Servicio entre la Autoridad Reguladora de los Servicios, sus órganos desconcentrados y sus respectivos funcionarios). Por lo que debe quedar claro, que una cosa es la evaluación del período de prueba que se realizó para demostrar la idoneidad efectiva del señor Nombre53866 y otro es el supuesto de la Evaluación de Desempeño que se le aplica periódicamente a todos los empleados de la SUTEL. Así las cosas, debemos concluir que la evaluación del período de prueba se realizó con base en un estudio técnico, el cual es un límite objetivo a la discrecionalidad que tuvo la administración accionada en este asunto, ya que la decisión del cese del trabajador, se sustentó en criterios técnicos y valoraciones de rendimiento, entre otros aspectos. En el caso de la evaluación del período de prueba de un funcionario público, se consideran distintas variables, una de ellas puede ser la disciplinaria, pero no la única, ya que puede existir un funcionario sin faltas disciplinarias, pero puede mostrar un desempeño bajo o que no llena las necesidades que la administración espera que se cumplan para un puesto determinado. Justamente, ese es el caso del actor, aunque no tenga faltas disciplinarias, se comprobó, objetivamente, que su rendimiento no era el mejor para el desempeño en el puesto de Profesional Jefe de Espectro Radioeléctrico de la Dirección General de Calidad de la SUTEL por ello el cese del trabajador en el período de prueba no se encuentra viciado de nulidad y es conforme a derecho (inexistencia de abuso de potestades discrecionales), no fue una decisión intempestiva o arbitraria del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, si no que se encontró respaldada en el Informe rendido mediante el oficio 2393-SUTEL-DGC-2012, considerándose además que al actor se le resolvió la impugnación interpuesta mediante la resolución RCS-252-2012 de las once horas del veintidós de agosto del 2012. Asimismo en relación al alegato del actor en cuanto a que el Manual de Desempeño fue aprobado catorce días después, de que se le aplicó, debe ser rechazado toda vez que en autos ha quedado acreditado que el día veintinueve de noviembre del 2010, se aprobó el Manual de Puestos y de Clases de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, de la clase Jefe Unidad Espectro Radiológico SUTEL, que se aplicó al actor en la evaluación, o sea, anterioridad a la fecha que se realizó el informe de evaluación del período de prueba . Otro argumento realizado por la parte actora es que a su persona se le aplicó una evaluación de desempeño diferente a otro compañero, de lo cual ha quedado acreditado en autos (folios 89 a 101 del expediente judicial), que la encargada de Recursos Humanos de la SUTEL refiere a una evaluación de desempeño por competencias que confeccionan en formatos diferentes para cada caso, por lo que el argumento carece de fundamento probatorio, recordando además de la discrecionalidad que goza la Administración para determinar o no la idoneidad de un trabajador el cual se debe plasmar mediante un informe realizado por el Superior Inmediato. Debido a lo indicado anteriormente, se declara sin lugar la pretensión anulatoria del accionante, asimismo en cuanto a que se ordene su reinstalación inmediata en el puesto número 52209 de Profesional Jefe de Espectro Radioeléctrico de la SUTEL. También, se rechaza la pretensión del actor de condenar a la SUTEL al pago de los salarios dejados de percibir (con sus respectivos intereses), debido a que es improcedente la reinstalación del accionante en este caso, al no demostrarse la idoneidad efectiva en la evaluación del período de prueba. Por último, se rechaza la pretensión del demandante de condenar a la SUTEL a pagarle la suma de doce millones de colones, por daño moral, por habérsele despedido sin ningún motivo, ya que el cese del trabajador no se encuentra viciado de nulidad, no fue abrupto e ilegal, por lo que esos efectos dañosos se encuentra obligado a soportarlos […].”