Contrario a lo argumentado por el apelante, conforme al cuadro clínico que presentaba la actora, los testimonios rendidos en ésta sede por parte de los médicos Sandra Vargas y Alvaro Guasch, no resultan útiles y pertinentes útiles para desvirtuar la anormalidad en la prestación del servicio médico, según se procede a exponer: a)- Con relación al testimonio rendido por la doctora Sandra Vargas, se debe señalar en primera instancia que este debe ser analizado con reserva y conforme a la sana crítica, toda vez que dicha profesional ostenta la condición de funcionaria de la Caja Costarricense de Seguro Social y además conforme lo señala la testigo Nombre39788 , madre de la actora (folios 133-134 del legajo de pruebas del actor), la doctora Vargas Legarza era quién estaba atendiendo a su hija y en su momento fue quién consideró que no era necesario practicar una cesárea a la paciente. Las argumentaciones de la testigo en el sentido de que la parálisis cerebral de la niña Nombre39786 , pudo haber tenido origen en una predisposición genética o bien en problemas generados durante el embarazo, en el parto o posterior al nacimiento, constituyen meras presunciones no amparadas a pruebas técnicas o científicas que las fundamenten, resultando por ende absurdas toda vez que no existe ninguna prueba que acredite la existencia de una predisposición genética en la niña que hubiera ocasionado el grave daño a su salud. Además, conforme lo ha tenido por probado la Juzgadora de instancia (Hecho Probado No.4), según nota emitida por el Director del Centro de Salud de Santo Domingo de Heredia, la actora asistió a control prenatal, cuando cursaba 14 semanas de embarazo, finalizando cuando tenía 37 semanas, considerándose que el embarazo evolucionó en forma satisfactoria. Contrario a lo argumentado por la testigo y conforme lo acredita el dictamen pericial, el prolapso del cordón umbilical que generó la hipoxia neonatal que presentó la menor, se originó en deficiencias en el manejo del parto, al omitirse la adopción de medidas oportunas que conforme al cuadro clínico que presentaba la madre de la menor (estacionamiento de la labor de parto por varias horas y presencia de ruptura prematura de membranas), que debieron haber fundamentado la interrupción del embarazo, practicando una cesárea a la paciente. En razón de lo dicho, carece de todo fundamento la argumentación del apelante en el sentido de que el testimonio de la doctora Vargas socaba la posición adoptada por la Juzgadora de instancia, toda vez que conforme a la prueba que consta en autos es claro que el padecimiento de la niña Nombre39786 se originó en una deficiencia en la atención que le brindaron su madre en el Hospital México. En todo caso, la testigo ha señalado que su única intervención fue la valoración de la paciente en un momento determinado de su labor de parto (en horas de la noche sin recordar hora exacta), para determinar si existía o no una desproporción céfalo pélvica (si las dimensiones de la cabeza del bebé y la pelvis materna son adecuadas para que éste atraviese el canal de parto) y la valoración de un monitoreo fetal, según el cual en ese momento no había sufrimiento fetal. Asimismo, indicó la testigo que al momento del alumbramiento se encontraba operando, por lo que anotó lo que la enfermera le reportó sobre lo ocurrido en el momento del parto respecto de una presentación fúnica del cordón umbilical, pero ella no vio ni atendió a la bebé. Si conforme lo señaló la testigo de manera expresa, ella no vio ni atendió a la señora Nombre53732 , carece de fundamento y resulta contradictoria su argumentación en el sentido de que no se dieron las condiciones para hacer una cesárea, pues dicha profesional no contaba con elementos de juicio para realizar tal valoración. b)- Las argumentaciones contenidas en el testimonio rendido por el doctor Alvaro Guasch Conejo (folios226 a 229 del legajo de pruebas de la demandada), en el sentido de que de acuerdo con el cuadro clínico presentado, se abordó el alumbramiento según el protocolo de atención establecido para tales efectos, no resulta idóneo ni útil para desvirtuar las conclusiones del peritaje judicial. Lo anterior toda vez que dicho profesional, se limitó a señalar que en ese momento fungía como Jefe del Servicio de Obstetricia y en lo personal no le consta lo ocurrido en el parto, sino únicamente lo que consta en el expediente. Además, dicho testimonio debe ser analizado con reservas y conforme a los principios de la sana crítica racional en su condición de funcionario de la Caja Costarricense de Seguro Social y profesional que fungía como responsable de la Sección en la que fue atendida la paciente Nombre53732 , por lo que dicho testimonio no resulta idóneo para desvirtuar las conclusiones contenidas en el dictamen pericial. c)- Por otra parte, considera ésta Cámara que resulta atrevido y contrario a principios éticos de buena fe, las argumentaciones de la apoderada especial judicial de la demandada en el sentido de que la determinación de responsabilidad a la demandada, implicaría arribar al absurdo de que la CCSS es responsable administrativamente por los síndromes de parálisis cerebral profunda o demás afecciones de salud, que se susciten en sus instalaciones, siendo que conforme a la prueba pericial rendida en autos, es claro que la parálisis cerebral infantil que lamentablemente sufre la niña Nombre53732 , fue producida por la deficiente prestación de servicios médicos dada por el personal del Hospital México.