“II. SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN Y A UN PROCEDIMIENTO PRONTO Y CUMPLIDO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo, en aquellos casos en que se impugne directamente una conducta omisiva de la Administración Pública, el
Tribunal deberá otorgar a la demandada un plazo máximo de quince días hábiles a fin de que cumpla con la conducta omitida. Precisamente, en el
proceso de amparo de legalidad, el cual tiene por objeto tutelar el derecho fundamental a una justicia administrativa pronta y cumplida dentro de un procedimiento administrativo constitutivo, declarativo o recursivo (artículo 41 de la Constitución Política), se requiere para tener la conducta omitida por cumplida lo siguiente: a) Dentro del plazo de quince días hábiles otorgado por el Tribunal, la Administración demandada deberá resolver el asunto sometido a su decisión por medio de un acto final, el cual debe ser emitido por el órgano competente ( de la Ley General de la Administración Pública), estar debidamente motivado y ser pertinente o coherente con lo solicitado por el administrado dentro del respectivo procedimiento administrativo constitutivo, declarativo o recursivo; b) La conducta omitida se cumple aún y cuando el acto final debidamente motivado y pertinente que emita la Administración Pública demandada, no sea favorable a los intereses del administrado-accionante. Asimismo, en los amparos de legalidad, el análisis del Tribunal debe limitarse al cumplimiento o no del deber de resolver las gestiones realizadas por los administrados dentro de un procedimiento administrativo, no así a la valoración del fondo de lo que pueda ser decidido por la autoridad administrativa, pues en tal caso, siendo una conducta expresa (no omisiva), su cuestionamiento debe ventilarse en un proceso de conocimiento común, que escapa al ámbito de cobertura del amparo de legalidad. Asimismo, la ejecución del acto final que resuelve el procedimiento administrativo, tampoco es objeto del amparo de legalidad, ya que éste se enmarca únicamente en la resolución debidamente emitida y notificada por la Administración demandada y no en la ejecución de lo resuelto; c) Dentro del plazo otorgado de quince días hábiles, la Administración demandada deberá notificar el acto final al administrado por el medio señalado por éste en la sede administrativa o en la judicial. En general, si la administración demandada cumple con los supuestos explicados anteriormente, el proceso deberá darse por terminado sin especial condena en costas, ya que la conducta administrativa omisiva habría cesado y el Tribunal deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 35 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo. Por el contrario, si la Administración accionada no cumple con los aspectos expuestos anteriormente la conducta administrativa omisiva se mantendría por lo que deberá dictarse una sentencia condenatoria. De acuerdo con los principios que informan la Constitución Política, contenidos y desarrollados en nuestro ordenamiento jurídico infra constitucional, la Administración Pública debe conocer y resolver las solicitudes que le presenten los administrados, de modo que resulta insuficiente su sola tramitación para tenerlas por resueltas, pues es necesario que se emita el acto final.”