Hay que recordar que el amparo de legalidad como proceso sumario, competencia de la jurisdicción contenciosa-administrativa, tiene como objeto, tutelar que en los procedimientos administrativos de carácter declarativo, constitutivo o recursivo, se emitan las resoluciones dentro del plazo legal, garantizándose de esa forma el derecho fundamental consagrado en el constitucional. En ese sentido, vale la pena traer a colación el voto de la Sala Constitucional, Nº 2011-15723 de las nueve horas y seis minutos del dieciséis de noviembre del dos mil once, en que se manifestó: "II.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, super-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.//
III
Considerando III
VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por las normas escritas o no escritas del ordenamiento jurídico que sean aplicables al caso concreto, para resolver por acto final una denuncia administrativa, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para la recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle a la gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa" (los subrayados no corresponden al original).-Establecido lo anterior, se encuentra que en el presente caso, lo planteado por el amparado, tiene atinencia con los derechos fundamentales de petición y pronta respuesta, consagrados en los constitucional y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y no versa en sentido propio, de la debida resolución dentro de plazos legales y razonables, en procedimientos administrativos declarativos, que es la competencia fijada para este Tribunal, en los amparos de legalidad, según lo establecido en la jurisprudencia que al respecto ha desarrollado la Sala Constitucional, y en la que se creó pretorianamente, este proceso sumario. En ese sentido, debe observarse que lo que se pide es la emisión de una certificación del estatus migratorio del amparado y no que en algún procedimiento administrativo, se resuelva dentro del plazo establecido por el ordenamiento jurídico, excediéndose entonces el ámbito de competencia de lo que cabe tutelar por medio del amparo de legalidad. Dicho lo anterior, se declara la incompetencia del Tribunal Contencioso Administrativo, para conocer de este asunto y rechazar de plano la acción, de conformidad con las normas y jurisprudencia invocadas antes y de conformidad con lo establecido en el de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se resuelve el asunto, sin especial condenatoria en costas.-”