La Sala ha admitido que si en un convenio marco se inserta una cláusula arbitral válida para todo conflicto suscitado en la ejecución del negocio descrito en el documento, salvo disposición expresa en contrario, ésta vincula incluso a las personas sobrevinientes al negocio. Esto es así, porque en principio lo general comprende a lo particular…” (resolución no. 357-F-03 de las 11 horas 10 minutos del 25 de junio de 2003). Surge de lo dicho, que con mayor fuerza se aplica a estas operaciones de bolsa, el Reglamento General de la Bolsa de Productos Agropecuarios, aprobado por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica en la sesión 4558-92, artículo 2, celebrada el 13 de febrero de 1992, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” número 48 del 09 de marzo de 1992, el que en su artículo 12 establece que “Las disputas de carácter patrimonial surgidas con motivo de las transacciones comerciales efectuadas a través de BOLPRO deberán, previo sometimiento a la vía jurisdiccional, ser conocidas y resueltas por la Cámara Arbitral. Para estos efectos, en los contratos de bolsa se incluirá una cláusula compromisoria, mediante la cual se hará referencia a la expresa aceptación de las partes de esta disposición”, así sus efectos de orden jurídico, involucra de manera preceptiva al CNP, como usuario de estas actividades y por ende, destinatario de esa reglamentación. “Por lo tanto, ha de concluirse que habrá acuerdo para un arbitraje, cuando se compruebe que las partes lo estipularon, quedó constancia escrita de ello y, además, no cabe duda alguna de la plena intención a someterse a esa vía alterna para resolver conflictos” ( sentencia no. 910-C-2007 de las 14 horas del 18 de diciembre de 2007). No le cabe la menor duda a esta Cámara, que el CNP tenía pleno conocimiento de esa limitación al acceso directo al servicio jurisdiccional, no solo por lo evidente del clausulado, sino también por las labores y competencias típicas de este ente, que por sentido común, ya se ha sometido a este tipo de negociación de compra de granos, resultando fácilmente presumible que no ha sido la primera vez que ha operado en esas contrataciones. La exclusión de este sistema de resolución de conflictos no puede ser unilateral, aún bajo el pretexto de imposibilidad material de lograr la solución en el arbitraje, dada la interdicción de la inderogabilidad singular de la norma general vinculante en mención en favor del actor por las razones que apunta en su agravio. Se extrae de la Ley Sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, No 7727 de 9 de diciembre de 1997, que los acuerdos arbitrales, no están condicionados a formalidad alguna, pero que si deben constar por escrito, y puesto que comporta una excepción a la solución judicial, es menester que la voluntad de las partes de optar por esta alternativa se infiera, inequívocamente, de sus manifestaciones o declaraciones, y ello ocurre o se da, de las aceptaciones contractuales dadas en las operaciones 8034, 8035 y 8036 por parte del CNP en su calidad de adquirente y firmante de esos contratos, con lo que se evidencia la comunicabilidad del contrato y de allí la fuerza de ley entre las partes sobre lo pactado. La ley de última cita, en consonancia con la doctrina más autorizada, prevé que el acuerdo pueda resultar de cualquier tipo de comunicación escrita pertinente y por ende, no necesariamente han de estar formalizadas en una cláusula. Así las cosas, debe confirmarse lo resuelto en instancia.4. En cuanto al tema de costas, este Tribunal es del criterio que ese aspecto por disposición legal (artículo 221 del Código Procesal Civil) se impone al vencido por el hecho de serlo, es decir, al perder el litigio, sin que ello implique que se le considere litigante temerario o de mala fe. Mientras que, el ordinal 222 ibídem establece los supuestos en que puede eximírsele de su pago, lo cual es una facultad otorgada al Juzgador. Por esa razón, no se violenta esta norma sino se hace uso de ella, lo que si ocurre cuando se declara la exoneración sin estarse en presencia de alguno de los supuestos que la autorizan. (En relación, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias de Sala Primera números 501 de las 9 horas 40 minutos del 9 de agosto, 633 de las 10 horas 45 minutos del 6 de septiembre, 770 de las 14 horas del 13 de octubre, todas de 2006; y 854 de las 10 horas 50 minutos del 23 de noviembre de 2007). En el presente asunto, la parte actora resultó perdidosa, ya que se acogió la defensa de cláusula compromisoria arbitral, lo cual pone fin al proceso y obliga a acudir a la vía arbitral. En consecuencia, el juzgador al condenarla al pago de ambas costas, no hizo más que actuar de manera correcta con el canon 221 mencionado. Acerca de la exención rogada, el Tribunal no entra a analizar los argumentos aducidos, pues como se indicó en las líneas precedentes, el criterio de esta Cámara, no es posible infringir el ordinal 222 ibídem cuando no se hace uso de la facultad ahí dispuesta. Por ende, deberá rechazarse el recurso.”