Los agravios del señor representante estatal en cuanto a que no es dable el "desechar" la pericia administrativa ni el tercer informe pericial -en discordia-, no son de recibo, habida cuenta de que no hay norma expresa que aparte al juzgador del ejercicio intelectivo de convicción del precio más justo para la indemnización del bien expropiado, a la luz de la sana crítica racional (artículo 40, párrafo tercero de Ley 7495), precisamente, para establecer el justiprecio. Valga recordar que el Derecho Administrativo siempre se ha preocupado por los denominados conceptos jurídicos indeterminados, siendo uno de los más relevantes el del justiprecio. En general, la conceptualización técnica de los conceptos jurídicos indeterminados es pacífico entenderlos como aquellos conceptos inmersos en el Derecho que poseen núcleos o zonas de certeza, con indicaciones de algún modo ciertas, precisas, por un lado; y, halos conceptuales permeables y flexibles, por otra, cuya aplicabilidad la determina la adecuación a la realidad jurídica de aquellas zonas que sí pudieren ser ciertas, por ejemplo, cuando la tecnificación del concepto puede llenarse por sí misma con elementos que pueden sustentarse en reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia, según la doctrina del artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública y cuyo control realiza precisamente un Tribunal como este, en punto a la conformidad con las reglas no jurídicas, "... como si ejerciera contralor de legalidad." Por ello es que en unas diligencias judiciales como las presentes, la fuerza intelectiva del juzgador debe ir encaminada a llenar jurídica y técnicamente el precio justo que se viene desde la Constitución Política y que desciende en las normas expropiatorias de aplicación, aclarándose definitivamente al agraviado que los peritajes son acercamientos técnicos y científicos a ese precio justo que todo proceso especial debe dictaminar y su posición probatoria y analítica, a la lupa del juzgador, resultan en una configuración de parámetro y de referenciación para lograr una máxima cercanía con la justicia del precio del despojo. Sí es preciso observar y apreciar las pericias, pero no no necesariamente deben tomarse las mismas como absolutas e indefectibles a la luz de la sentencia final, ya que las mismas constituyen un parámetro para concretizar y llenar, correctamente, el precio determinativo de lo expropiado. Específicamente, el cuerpo legal de la Ley 7495 permite llenar el concepto jurídico de precio justo, con reglas que apuntan directamente a conceptualizaciones con claras derivaciones y ejercicios de carácter técnico en la rama de la valuación que tienen un fin muy concreto, cual es, aproximar o dar "justo" en el monto de la indemnización que haga plausible la conservación íntegra del patrimonio económico del expropiado por vía de la conversión de su bien en contenido dinerario, a modo de una sustitución de un bien por otro, en un ejercicio lo más cercano al igual a igual (propiedad - precio - justo - ), tal y como claramente lo disponen los principios y sustancias de la temática, principalmente, cuando la misma norma antes mencionada (párrafo tercero del ordinal 40) faculta al juzgador a valorar el material probatorio en conjunto, incluida la experticia, por lo que el tema de la asignación del justo precio, al final, se vuelve total resorte del juzgador y no de los peritajes, en una suerte no dispuesta por el legislador de un direccionamiento -sin valoración judicial- de asignar de tres avalúos, dos que coincidan, por lo que es de rechazo este contenido de los agravios del Estado.”