“II. La Municipalidad accionada mociona esta caducidad del plazo para interponer la acción (aparte de la defensa de prescripción que es propia del análisis de fondo), argumentando que "transcurrió con exceso el término de 30 días para la interposición de la demanda, desde la fecha en que se notificó a la cooperativa el acto que la obligada (sic) al pago de la patente municipal, tal como consta en los documentos aportados por la Municipalidad". Es preciso, en este orden de cosas, realizar un ejercicio sobre los alcances de la defensa que se opone, aparte de la viabilidad o no de la misma. El proceso contencioso administrativo, de acuerdo con la Ley Reguladora de la materia, presenta sendos formalismos que difieren sustancialmente de los otros. El consabido proceso inicia con un simple escrito denominado “interposición de la demanda”, el cual tiene limitados efectos jurídico-procesales, los cuales se infieren de la relación de los ordinales 28, párrafo primero y 33, párrafo primero de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El segundo de los numerales citados estipula, literalmente, que “La acción, cuando no se trate de un
proceso de lesividad, se iniciará por un escrito reducido a indicar el acto o disposición por razón del cual se reclama y a solicitar que se tenga interpuesto el proceso”, la primera norma citada preceptúa que en el escrito de interposición se fijará la cuantía. Bajo esta inteligencia, el escrito de interposición debe contener, desde el punto de vista sustancial y sin detrimento de los documentos que el párrafo segundo del numeral treinta y seis ibídem manda que se adjunte, lo siguiente: a) una manifestación expresa de la parte actora en el sentido de tenerse por interpuesto el proceso, b) indicación del acto o disposición impugnados y c) la estimación de la cuantía. La razón de ser y el fin del escrito de interposición es garantizarle a la parte actora el respeto de una serie de derechos fundamentales y de principios constitucionales tales como el debido proceso, la defensa (artículos 39, párrafo 1°, de la Constitución Política), la igualdad procesal ( ibídem) y la tutela judicial efectiva (artículos 41 y 49 de la Constitución Política). El principal efecto jurídico procesal de ese escrito de interposición referido (sin perjuicio de definir las bases de la litis) es evitar la caducidad de la acción, misma la cual y, en esencia, es un problema del plazo de interposición del proceso contencioso administrativo, que es de dos meses a nivel general, pero, que entratándose de un proceso contencioso administrativo - especial tributario - su plazo de interposición es de treinta (30) días, según la doctrina del artículo 83.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Estos treinta días son contados desde el día siguiente a la notificación del acto administrativo o, en otros casos, de la publicación en el Diario Oficial (cuando no proceda la notificación personal) y, en caso de que se trate de actos presuntos por silencio administrativo, el plazo será de un año desde el día siguiente a aquél en que se entienda desestimada la petición, salvo si con posterioridad –dentro del término de un año- recayere acuerdo expreso, en cuyo caso será el primer indicado (artículo 37 de la Ley Reguladora). De esta manera, aclarado el panorama, una caducidad como la gestionada impera por la presentación del proceso de manera tardía (caducidad de la acción al amparo del .4 ibídem) o, bien, aquella que es consecuencia de la paralización del expediente (caducidad del proceso o la instancia según el numeral 68 de la Ley en comentario), a modo de sanción a la conducta indebida o negligente de la persona interesada. Por su parte, para mayor y mejor entendimiento, en lo que a caducidad y prescripción se refiere, la jurisprudencia patria se ha referido de la siguiente manera: "Tocante a la diferencia entre uno y otro Instituto esta
Sala dijo en su Voto No 43-97 de las 14:40 horas del 28 de mayo de 1997: "La prescripción extintiva y la caducidad son instituciones jurídicas afines, que tienen de común que el tiempo actúa de causa extintiva de derechos, sin embargo, ambos se distinguen profundamente tanto por su fundamento como por sus efectos. La prescripción afecta a derechos que han nacido con vida, en principio ilimitada, y sólo por su inactividad durante un plazo, generalmente prolongado, pueden quedar extinguidos. La caducidad, por su parte, afecta a derechos que la ley o la voluntad de particulares concede con vida ya limitada de antemano para su ejercicio, por lo que se extinguen fatalmente cuando haya transcurrido el plazo. Opera, pues, por el mero transcurso del tiempo que le ha sido fijado, pudiendo ser tenida en cuenta de oficio por el juez, a diferencia de la prescripción en que debe ser alegada en forma de excepción por el que pretende beneficiarse de sus efectos, ya que mientras no se invoque, el derecho ejercitado, aún después de la prescripción despliega su eficacia. La caducidad hace referencia a la duración del mismo derecho, de manera que su transcurso provoca la decadencia o extinción y con ello la de la acción que del mismo dimana; por el contrario, la prescripción hace referencia a la acción y se funda en la necesidad de seguridad jurídica, como sanción a la inactividad por parte del titular de un derecho que no ejercita la acción que le es inherente. Se puede afirmar que en la prescripción el derecho se pierde porque se ha extinguido la acción, y en la caducidad, por el contrario, desaparece la acción por haberse extinguido el derecho, por el transcurso del plazo de duración que tenía fijado. La prescripción extintiva tiene su fundamento en la necesidad de poner término a las situaciones de incertidumbre en el ejercicio de los derechos y en la presunción de abandono por parte de su titular, por ello cabe hacer prueba de que este abandono o inactividad no ha existido, es decir ser interrumpida, y por lo mismo sólo puede estimarse a instancia de parte. Por su parte, la caducidad se funda exclusivamente en la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico, y por lo tanto no admite en ningún caso la interrupción del tiempo cuyo simple transcurso la origina." ... Por otra parte, se concluye que el argumento del recurrente, sin lugar a duda, confunde la caducidad del derecho con la caducidad de la instancia. En el primer caso, caducidad del derecho, se esta en presencia de un término fijado en la ley dentro del cual se permite promover una acción, pero, si en ese plazo no se llegara a ejercer, expira la posibilidad de su ejercicio. Por su parte, la caducidad de la instancia, refiere a un modo de extinción de la relación procesal por inactividad de una de las partes por el término estipulado en la ley. Este abandono de la instancia, no presupone el fenecimiento del derecho, salvo que a la vez haya operado la prescripción del mismo. Se sigue de lo anterior que el cargo debe rechazarse por impertinente. " (In tottum, ver Voto No. 000289-F-99, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).III. Los artículos 82 y 83 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa regulan un proceso ordinario contencioso administrativo, de carácter especial -el tributario-, al cual, de forma genérica, se le aplican las reglas propias del contencioso administrativo, pero en su especificidad contiene normativa de suyo propia, por tratarse de una derivación de la relación procesal ordinaria. Ahora bien, ya en el caso concreto, es importante la revisión de la letra del ya mencionado ordinal 82 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, el cual, puntualmente, indica: "El procedimiento se ajusta a lo dispuesto en esta Sección, cuando la impugnación tuviere por objeto cualquier acto o disposición sobre fijación o liquidación de impuestos, contribuciones, tasas, multas y demás rentas o créditos públicos, definitivamente establecidos en vía administrativa, y no fuere la Administración la que demanda contra su propio acto." La petitoria de la demanda principal, misma que consta a folios 59 y 60 del principal, claramente señala que este proceso está dirigido, entre otros, a: "... declarar absolutamente nulo todo acto de la Municipalidad de Corredores, ..., tendiente a la determinación y cobro del impuesto de patentes, ...", razón por la cual es perfectamente aplicable la normativa del consabido proceso especial antes explicado y, en particular, sus disposiciones en punto a la caducidad. De la revisión integral que ha hecho esta Cámara, del principal, de los tres expedientes administrativos constantes en autos y de la prueba para mejor proveer ordenada mediante el Voto 422-2010 (destinada a clarificar la situación jurídico - material del expediente), se echa de menos una fecha o fechas efectivas, indubitables y precisas del momento en el que se agotó la vía administrativa en la sede municipal. Si bien es cierto constan sendas certificaciones de adeudos, cartas administrativas de cobro, los cobros judiciales como tales (ver expedientes administrativos), así como notificaciones de inspecciones como la de folio 556 (que se repite en el expediente administrativo municipal), ninguna deja en claro cuándo fueron resueltos los últimos actos, oposiciones o impugnaciones de la accionante y, especialmente, cuándo se dio por agotada la vía administrativa y la notificación específica de esa resolución específica, en punto, claro está, a poder determinar esta Cámara la fecha exacta a partir de la cual empezó a correr el plazo de caducidad para instaurar la acción contencioso administrativa - especial tributaria -. Tan es así que el propio litigio tributario opuesto por la actora - en sede administrativa - como las que se observan a folios 557 y 558 y, ulteriormente, la de folios 565 a 568, no son, ciertamente, contra un acto final que da por agotada la vía administrativa y, por si fuera poca la confusión para resolver correctamente la caducidad, el oficio visible a folio 630 suscrito por el Encargado del Departamento de Rentas de la Municipalidad demandada, refiere que "... a partir del 1 Trimestre del año 2004, deberá de (sic) pagar el respectivo impuesto de patente de producción y venta de aceite y derivados, ...", sin que tampoco se sepa, a ciencia cierta, si este es el último acto o si da por agotada la vía administrativa, toda vez que no lo dice expresamente y no determina si resuelve algún tipo de oposición o impugnación contra los actos determinativos que impusieron el montante cobrado por la Municipalidad a la Cooperativa actora. A más, y para dejar aún mayor claridad en la falta de fecha en la cual inicia el cómputo del plazo de caducidad, se puede revisar el oficio de folios 626 a 628 del expediente (recibido en la Municipalidad el 19 de Abril de 2004), donde la Cooperativa accionante interpone lo que intula "Recurso de Reposición con Apelación en subsidio", mismo que es resuelto por el oficio sin número que obra a folio 614 de los autos, en el cual se acoge el recurso y se "... deja sin efecto (sic) por el momento (sic) la disposición de exigir patente comercial a la indicada cooperativa, hasta tanto el Concejo Municipal modifique o no el suparadicho acuerdo.", lo cual se termina de constatar el oficio visible a folio 613 de este principal. Por otra parte, aún y cuando el oficio de fecha 20 de octubre de 2004, visible a folio 602 del principal, deja entender efectos constitutivos - extintivos respecto del impuesto sobre actividades lucrativas de la Cooperativa que acciona, también es cierto que esta se opuso al mismo mediante el escrito que rola a folio 600 y 601, el cual se puede tener -perfectamente- como un recurso en su contra, según la doctrina del artículo 348 de la Ley General de la Administración Pública (), a la luz del principio in dubio pro actione, toda vez que los dictámenes del consultor legal de la Municipalidad en el sentido de que el Licenciado René Fernández es o no el apoderado de la Cooperativa accionante, no son de revisar en la presente defensa, sino por el fondo, en la sentencia de conocimiento, más aún, cuando se nota que este profesional -Licenciado Fernández- se presentó como el Asesor Legal de la actora ante la Municipalidad, según se ve del folio 618 del expediente. Aquella impugnación (folios 600 y 601) no vislumbra haberse resuelto en definitiva, por lo que se torna incierta la fecha donde arranca el cómputo de la caducidad, lo que lleva a esta Cámara a sostener más razones para no encontrar fechas que puedan permitir la constatación cierta y efectiva de un plazo que inicie y que finalice, a los efectos de determinar la procedencia de la defensa en estudio, por lo que la ausencia de data hace que se imponga declararla sin lugar en todos sus extremos. Exactamente la misma suerte explicada corre con el período fiscal siguiente inmediato del que se queja la actora, con vista en el escrito de folios 557 a 558. Asimismo, es de decir que por la forma y términos en que se interpone la caducidad de análisis, es material y procesalmente imposible, realizar ejercicios presuntivos para su declaratoria, toda vez que son los autos los que reflejan la no presencia de fechas ciertas a partir del agotamiento de la vía administrativa de procedimientos de determinación oficiosos o de exoneraciones o imposiciones constitutivas o extintivas y sus resoluciones finales -que se echan de menos- con ocasión especial de la mecánica recursiva y litigiosa propia del malestar de la Cooperativa accionante con el ejercicio del poder tributario local que ha ejercitado la actora, que, por seguridad jurídica, es menester analizar en sentencia de fondo. Todo lo anterior, sin dejar de lado que por lo genérica que es la pretensión principal de la demanda de la accionante (anular todo acto municipal relacionado con el impuesto de patentes contra la actora -folios 59 y 60-) bien podría incluir otros períodos fiscales, a lo que se le abona el hecho de que existen sendas notas de cobro administrativo que citan, precisamente, los años 2001, así como gestiones del año 2002 y 2003 (f. 535 a folio 538), terminándose de confirmar con estos últimos ejemplos la imposibilidad de establecer fechas ciertas para determinar, indubitablemente, la caducidad mocionada, cuya única suerte debe ser declararla no a lugar.
IV
Apartado IV
COROLARIO. Consecuencia de lo dicho, no habiendo en autos fechas ciertas y efectivas, para determinar el inicio y el fin del plazo para la interposición del proceso contencioso administrativo - especial tributario - por parte de la actora, se declara sin lugar la caducidad opuesta por la Municipalidad accionada, sin especial condenatoria en costas, conforme lo estipula el artículo 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”