DEL PRECIO JUSTO. Para satisfacer la garantía inherente en la potestad expropiatoria de la restitución integral, se hace necesario, valorar el objeto expropiado de tal manera que resulte una justa compensación y no un ingreso extraordinario. La doctrina ha intentado establecer los parámetros a seguir para determinar un justo precio, que según García de Enterría, se alcanza solamente a través de la vía judicial, única donde se verificaría esa "justicia" en cada caso, y la entiende como el valor de sustitución de la cosa expropiada o afectada , suficiente para adquirir otro bien análogo, al que por expropiación o afectación se priva. Otros se refieren al justiprecio como un elemento que actúa como factor determinante del valor objetivo del bien expropiado o afectado , sea el precio corriente en el comercio, esto es, el justiprecio ha de coincidir con el verdadero valor económico de los bienes expropiados o afectados , con objeto de proveer de dinero suficiente para obtener la adecuada sustitución de tales bienes. Nombre32650, tratadista argentino, considera que el justo valor supone que el expropiado debe recibir un valor equivalente a aquél del cual se lo priva, de modo actual e integral.- Dicho valor debe representar una suma al contado o en términos razonablemente equivalentes, por la cual el dueño del bien, deseoso de vender pero no obligado a hacerlo, hubiera vendido su propiedad a un comprador deseoso de ello, pero no obligado a hacerlo, excluyendo la variable de la especulación. Como se observa, el concepto de justiprecio, lo que pretende es buscar el equilibrio donde no vaya a resultar perjudicado el expropiado al desmejorar su patrimonio inmobiliario ni tampoco, constituirse en una fuente de ganancias a su favor, con el consecuente perjuicio al ente expropiante, lo que sólo se alcanza con la sabia y prudente combinación de los principios de equidad y justicia, de tal manera que el justiprecio, siempre de concepción y estamento discrecional, debe referirse en el juicio de expropiación a lo que el inmueble vale en el estado y forma de explotación en que es tomado por el expropiador, según los valores y otros elementos de convicción concentrados en los autos. La indemnización que ha de reconocerse en el trámite de expropiación ha de ser plenaria, debe cubrir el valor "venal" del bien de que se trate; para tal efecto complementan este concepto los principios del "valor de reposición", los "valores de zona", la "depreciación", y es con base en esos principios y a los factores positivos y negativos que afectan al inmueble expropiado, a través de instrumentos técnicos, que se llega a la determinación del justo precio unitario.
V
Apartado V
FIJACIÓN DEL JUSTIPRECIO: La expropiación o afectación por constitución de servidumbre, no puede generar un beneficio indebido ni para el Estado que expropia o afecta ni para la parte que es expropiada; debe darse un equilibrio entre ambos. No es posible dejar de lado tampoco, que la expropiación constituye un sacrificio singular y concreto, y como tal discriminatorio. Por ende, en aplicación del principio de la igualdad ante las cargas públicas ( de la Constitución Política) exige una restauración o compensación indemnizatoria justa, y como tal, reseña esta instancia, la establecida por el juez de instancia. Y no podría ser de otra manera, pues de lo contrario no tendría justificación alguna el nombramiento de peritos en sede jurisdiccional, ya que no podría ninguno estar en desacuerdo con el avalúo administrativo, pues si se corrige o se modifica, se alegaría no tomarlo en cuenta por ilegal. El numeral 36 de la Ley de Expropiaciones establece que: "El dictamen deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 22 de esta ley y su objetivo será revisar el avalúo administrativo para que se ajuste al valor del bien en el momento que fue valuado". En ningún momento se indica que no se puede modificar, que no se pueden incluir aspectos que no fueron introducidos en sede administrativa, ni que se puede ir en contra de lo dispuesto por los peritos del Estado, únicamente que debe ajustarse al precio del bien cuando se efectuó el avalúo administrativo, lo cual no indica, se reitera, que no pueda dictaminarse un criterio diverso al emitido por la Administración. De esa forma, no existe en la Ley de Expropiaciones impedimento alguno para que el juzgador se aparte de los criterios dados por los diversos peritos que constan en autos, sino más bien existe una autorización expresa para ello, en el numeral 40 de la Ley de repetida cita, con la única limitación de no poder exceder el juez la suma mayor estimada en los avalúos. Ello, en el supuesto de que si el juez (con el auxilio de los peritos nombrados) sólo puede revisar en cuanto cotejar si lo descrito por el experto de la Administración está o no correcto, se estaría generando una burla manifiesta el principio constitucional de tutela judicial efectiva, pues si bien el proceso especial expropiatorio tiene un objeto limitado, eso no es óbice para indicar que es jurisdiccional y su fin es la determinación del justiprecio, por lo que dentro de esa orientación la parte tiene el derecho a una garantía jurisdiccional justa, amplia y necesaria, para definir el valor venal del inmueble como ya se indicó. Lo anterior, no es otra cosa que la discrecionalidad judicial, por ser el juez, el perito de peritos. A mayor abundamiento, es de señalar que cuando un experto realiza un peritaje totalmente nuevo, al generar un nuevo parámetro de análisis del caso, permite al juez tener mayores elementos de convicción; naturalmente, del contraste entre ambos criterios, cada elemento discordante es una exposición de falencias que a juicio del perito judicial presenta el criterio administrativo y bajo ningún sentido, tiene que ser necesariamente explícita, mucho menos, vinculante para el juez. Claro esta, todo peritaje es una recomendación hacia el juzgador quien a final de cuentas es el perito de peritos, de tal suerte que la determinación final es siempre parte de la actividad jurisdiccional, en tanto tenga una debida fundamentación. Debe recordarse asimismo, que la definición de un justiprecio es ante todo un fenómeno complejo, donde interactúan una considerable cantidad de variables; por lo que entre mayor cantidad de elementos estén presentes, se genera una disminución de que exista un error judicial y con esto se llegue a perjudicar a alguna parte, todo sin perjuicio de que como obra humana, siempre será perfectible. Al final de cuentas es la prudencia del juzgador, sobre la base de la sana crítica, el elemento definitorio del justiprecio, en la medida de que no se trata de una actividad donde exista un criterio unívoco que permita definir el monto en concreto a indemnizar en cada caso concreto.
VI
Apartado VI
La inconformidad del recurrente, estriba en la determinación del justiprecio por parte del juzgador, por considerar, no respeta el monto que dispone el avalúo judicial aún y cuando el instituto expropiante, no formuló objeción en cuanto a este último. Al respecto, debe advertirse que la indemnización que como forma de compensación se genera ante el menoscabo sufrido en la esfera patrimonial del expropiado, corre a cargo de todos los administrados, a través del sistema tributario pues es tomada de los fondos públicos. De manera que la expropiación surge ante un interés público legalmente comprobado, y como tal, debe ser indemnizado con las limitaciones de interés social por motivos de necesidad pública. La indemnización expropiatoria, se traduce en el equivalente económico del sacrificio impuesto a la esfera patrimonial del expropiado y por consiguiente como tal, se exige que se oriente al pleno reintegro de su patrimonio. Cuando se recurre al concepto de "Justiprecio" como sinónimo de indemnización por expropiación, se hace referencia a la idea de equilibrio económico y relación conmutativa, donde el vocablo "justo" implica la obligación de objetividad, de la apreciación externa del valor de lo sacrificado y los daños generados con la expropiación. Debe además, ser integral y plena, de forma que el patrimonio del sujeto pasivo de la relación expropiatoria quede incólume. Pero además, la indemnización expropiatoria debe estar exenta de cualquier apreciación subjetiva y realizarse en apego a la norma jurídica, para que se considere justa. De allí que la fijación del monto del justiprecio resulte fundamental. No puede en modo alguno generar beneficio únicamente al expropiador, por ello, el valor económico que se fije con la indemnización debe mantener intacto e incólume el patrimonio del expropiado, reconociendo el valor objetivo, actual o venal, pues lo contrario, esto es, una indemnización irrisoria o simbólica, la tornaría en injusta. Más aún, tampoco puede la indemnización convertirse en una fuente de ganancia o riqueza. La indemnización sólo puede ser sinónimo de reparación, y de una reparación integral, justo y pleno de lo expropiado, de modo tal, que se elimine cualquier posibilidad de lucro a expensas de los fondos públicos, ya que el expropiado lo que obtiene mediante la indemnización, es un equilibrio o compensación de valores, nunca una ganancia o renta o de capital.
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Apartado VII
Es conveniente señalar, que la expropiación ha sido concebida por el legislador, en dos fases:
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Apartado 1
La administrativa, aquella en que se prevé un avenimiento del administrado al valor propuesto por el expropiante, de modo que todo resulte en una conciliación de intereses amistosa y extrajudicial, esto es, un acuerdo de voluntades sobre el precio del bien.
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Apartado 2
La Judicial, en donde además de estar presente la potestad expropiatoria del Estado frente a los intereses del particular expropiado, el juzgador como garante judicial, dirigirá el proceso en aras de ejecutar la expropiación en estricto apego a la norma jurídica, y se hace medular, la cuestión relativa a la imposición por decisión judicial, del valor de la indemnización pues es precisamente en este aspecto, donde no medió conciliación entre los intereses del particular respecto de los del Estado en la fase administrativa del procedimiento. Claro está, que existen otros motivos por los cuales la fase judicial se hace necesaria en la expropiación, no obstante, para el caso en particular, es precisamente la fijación del valor de la indemnización la que interesa a los efectos. De modo tal, que la falta de acuerdo en la cuantificación de la indemnización que produce la privación del bien, genera una discrepancia sobre el justiprecio que debe ser dirimida en esta fase, esto es, la fase judicial y, mediante la sentencia que se dicte, se fijará el monto correspondiente a la indemnización, el justiprecio y dispondrá la privación patrimonial del bien expropiado. En este orden, el juez, como perito de peritos, dispondrá el valor de la indemnización fijando bajo criterios de prudencia y razonabilidad el precio monetario reclamado. No hay duda en cuanto a que al momento en que el expropiado rehusa aceptar el monto del avalúo administrativo y obliga al expropiante a acudir a la vía judicial en busca de la fijación del justiprecio, se somete a la voluntad del juzgador, la cual, se reitera, no es arbitraria ni antojadiza, sino producto del análisis de la prueba constante en autos, la sana crítica, y la aplicación de los principios constitucionales de prudencia y razonabilidad. Ese sometimiento al órgano jurisdiccional, no puede ser vedado ni sustituido más que por un arreglo extrajudicial formal, en que ambas partes manifiestan su libre voluntad de fijar un cuantum y apartarse del proceso judicial, pues en tratándose de fondos públicos, la fijación del monto de la indemnización lleva inserta la responsabilidad en cuanto al destino y manejo de los mismos, consecuentemente, mientras esa definición esté sometida al mencionado proceso, la responsabilidad en la fijación del justiprecio, recae en el órgano jurisdiccional. Aún y cuando la Administración haya manifestado que es posible aceptar el avalúo judicial, debe recordarse que el juez tiene un rol como contralor de legalidad, que lo obliga a valorar la razonabilidad del precio así como las demás circunstancias que permitan establecer la idoneidad del estudio realizado a fin de determinar el justiprecio. Es decir, el hecho de que la parte expropiante acepte el avalúo judicial, no obliga al juez a tenerlo por válido, ni le es vinculante, en el tanto está obligado a escudriñar los alcances de esa prueba. Al juez le alcanza la responsabilidad y la obligación de verificar el precio sobre todo, cuando aquel será saldado con fondos provenientes del erario público. El interés público inherente al proceso de expropiación, impone al juzgador ir más allá de la mera aceptación del funcionario estatal, que pudiera haberse visto constreñido por razones de tiempo y falta de conocimiento en cuanto a las condiciones que deben considerarse para determinar el valor de la suma a indemnizar. Ninguna de esas razones, es óbice para que el juez a su mejor arbitrio valore conforme a las reglas de la sana crítica y a fin de determinar la verdad real, todo aquel conglomerado probatorio que con ajuste al ordenamiento jurídico, permita determinar el precio justo. El juez no es un mero observador, es un protagonista del proceso y en él recae la decisión del fallo. Al respecto la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, al dictar la sentencia Nº166-92 de las 16:20 hrs del 18/12/1992, ha indicado: "La determinación del justiprecio o indemnización, es de carácter jurídico y no sólo económico, pues se juega con un concepto indeterminado, su magnitud y fijación debe ser controlada por el órgano jurisdiccional”. En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que la inconformidad del recurrente en cuanto a la decisión del A quo de apartarse del avalúo judicial, no encuentra asidero jurídico, pues además de lo hasta aquí indicado, el artículo 40 de la Ley de Expropiaciones, dispone que los peritajes constituyen parámetros para la determinación del precio final a conceder y como tales, no son de obligado acatamiento para el juzgador, pues la razón de ser de este tipo de procesos es precisamente la determinación del justiprecio, y para lograrlo se busca del auxilio de expertos, que vengan a determinar con su labor, un precio o compensación económica, ante la pérdida o afectación de una propiedad. Pero se insiste, la misma ley le concede la posibilidad a los juzgadores de apartarse de los informes periciales y de la prueba aportada, con el fin de revisar el avalúo administrativo. De modo, que la fundamentación del recurrente en cuanto a este agravio, no encuentra apoyo jurídico, pues la propia ley autoriza al juzgador o al Tribunal, como perito de peritos, a apartarse del criterio vertido por los expertos auxiliares, ya que el peritaje concede lineamientos y criterios, pero es éste, quien en definitiva, establece el quantum indemnizatorio. De allí que la fijación del precio que en definitiva se determine, no es la concedida por el o los peritos nombrados en autos, sino que la misma constituye una función exclusiva de quien juzga al corresponder a una decisión jurídica.
VIII
Apartado VIII
SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO AMBIENTAL. Aún y cuando, ha sido pretendido como parte del justiprecio reclamado por el expropiado, análisis aparte merece la cuestión debatida respecto del daño ambiental y la falta de reconocimiento de la supuesta aceptación tácita por parte del ente expropiante, por no haberse opuesto -según asegura el recurrente- a la ampliación del peritaje judicial que establece el daño ambiental en la finca en que se impone la servidumbre, y el cual fue valorado por el perito judicial, en la suma de Treinta y cinco millones cuatrocientos treinta mil colones exactos. En primer orden, es preciso señalar que el perito judicial realiza la ampliación a su dictamen en fecha 27 de setiembre del dos mil nueve y lo presenta a estrados judiciales el día 20 de octubre de ese mismo año (folio 112 a 149). Mediante resolución de las diez horas treinta minutos del diez de noviembre del dos mil nueve, se confiere audiencia a las partes respecto de la misma el día veintitrés de noviembre de mismo año (folio 150), y el ente expropiante, por medio de su representante se opone en forma expresa al mismo (folio 151). Lo anterior, desvirtúa el alegato del recurrente en cuanto a que no medió oposición del ente expropiante a esta ampliación del peritaje judicial, pues los autos se evidencia lo contrario. Sin embargo, es de rigor advertir, que aún y cuando el Instituto expropiante no se hubiere pronunciado respecto de la ampliación del dictamen judicial, no significa ni puede entenderse como una aceptación tácita del mismo, pues el silencio de la parte no puede de ninguna forma, entenderse como una aceptación en perjuicio de sus derechos y deberes. Igual situación ocurre con la admisión que al momento de proponerse dicha prueba por parte del expropiado, hace el A quo admitiendo la ampliación solicitada, pues debe recordarse, que el hecho de que el juzgador avale la realización de una prueba, no significa ni puede entenderse, como la valoración positiva anticipada de la misma a los efectos de conceder la pretensión que se persigue. El juzgador valora la prueba en conjunto, bajo las reglas de la sana crítica racional y, como instrumento, él la utiliza de acuerdo a su criterio analizándola a la luz de la normativa y principios que informan la materia objeto del proceso. En ese mismo orden de ideas, debe recordarse, que el juez no está obligado a sujetarse a lo que informan los peritos, sino que los mismos sirven de parámetro para su decisión final como perito de peritos. En cuanto al Daño Ambiental, es preciso señalar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. Garantía que se encuentra expresamente regulada en el párrafo 2° del de nuestra Constitución Política. Este derecho tiene como corolario el deber de los Estados de promover de manera efectiva, expedita y diligente la protección, preservación y mejoramiento del ambiente, circunstancia que a la vez implica la necesidad de establecer una serie de regulaciones -tanto de carácter nacional como internacional- que tiendan a impedir la contaminación y el aprovechamiento irracional de los recursos naturales. En nuestra legislación, el daño ambiental no encuentra una definición concreta, en virtud de que el tema no ha sido considerado en forma específica como tal. A pesar de esto, existe una definición imprecisa dentro de la Ley Orgánica del Ambiente, al establecer como uno de los principios que inspiran esa Ley, el daño al ambiente, el cual constituye un delito de carácter social, económico, cultural y ético. Un delito de carácter social, pues afecta las bases de su existencia. De carácter económico, en virtud de que atenta contra las materias productivas. De tipo cultural, en tanto pone en peligro la forma de vida de las comunidades; y ético, porque atenta contra la existencia misma de las generaciones presentes y futuras. Se ha entendido como aquel que afecta el derecho humano de disfrutar de un ambiente sano. Nuestro Tribunal Constitucional ha definido al medio ambiente, así: “Toda la vida del hombre ocurre en relación inevitable con su ambiente, en especial con el mejoramiento de la calidad de vida que es el objeto central que el desarrollo necesita, pero éste debe estar en relación con el ambiente de modo tal que sea armónico y sustentable." (Voto 3705-93 de las 15 hrs del 30 de julio de 1993). De allí que se sostenga, que el ambiente, por lo tanto, debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, debiendo actuarse de modo integrado en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político, ya que, en caso contrario, se degrada su productividad para el presente y para el futuro y podría ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras. En el caso que nos ocupa, la ampliación del peritaje judicial no hace referencia a los daños ambientales que ocasiona la imposición de la servidumbre, daños ambientales tales como la pérdida de la flora y la fauna, o la pérdida de un medio ambiente sano, la contaminación o el aprovechamiento irracional de los recursos, el peligro en la forma de vida de las comunidades y otras actividades, elementos éstos necesarios para determinar el daño ambiental. Tampoco refiere la ampliación pericial, que estos daños alegados, adicionalmente, atenten contra la existencia propia de las generaciones presentes y futuras, ni que la labor realizada por el Instituto Costarricense de Electricidad al imponer la servidumbre, no esté relacionado con el ambiente de modo tal, que no resulte armónico y menos aún, sostenible para el desarrollo. El peritaje en cuestión, tal y como lo indica el a quo, no brinda los elementos técnicos necesarios, que acrediten una afectación directa con ocasión de la imposición de la servidumbre, y que deba ser indemnizada en forma personal, recordando que este tipo de indemnizaciones están destinadas por ley, no al acrecentamiento patrimonial particular, sino, a mitigar y restablecer la naturaleza afectada. De forma que, al no haberse acreditado el daño alegado, procede el rechazo del agravio confirmándose lo dispuesto por el a quo por las consideraciones que aquí se esbozan.”