El ICAP estima que el Sistema de Internet Banking del BNCR, permitió de manera ilegítima que un tercero con el único código de usuario [Valor 001] del señor Ramón Rosales, sin autorización del ICAP, creara otro administrador en sus cuentas bancarias, burlando la mancomunidad dispuesta al efecto, conculcando el artículo 77 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, a pesar de que solamente un apoderado o representante legal con poder suficiente para representarlo podía dar este tipo de autorizaciones. Además, es del criterio que se produjo una transgresión de los derechos que como consumidor le otorga el artículo 35 de la Ley 7472, cuando permitió que un autorizado en la cuenta bancaria actuando por sí solo, desvirtuara el procedimiento de mancomunación dispuesto para transferencias bancarias, además se bloquearon usuarios y se desactivaron las alertas sobre los movimientos y transacciones, de modo que se facilitó el atraco del que fue víctima. La tesis de la accionante es que ello es un incumplimiento de sus obligaciones como entidad bancaria dentro del marco de la Ley 7472, pues se produjo una omisión de brindar protección de sus intereses económicos, lo que propició los eventos delictivos que sufrió, por terceros, lo que le lleva a considerar que está en el derecho de reclamar la debida indemnización por el daño sufrido, consistente en el dinero sustraído más los intereses de ley. Por su parte, la defensa del BNCR no aborda el eje del objeto del proceso, dejando ayuna la contestación de la demanda sobre esta tesis en concreto, mas enfocó su defensa en el hecho de que, la única manera mediante la cual era posible el ingreso de terceros a la plataforma de Internet Banking, era mediante el suministro de información sensible suministrada por el ICAP, a través de los permisos de acceso que confirió al señor Rosales Posas en su condición de Administrador de la cuenta, por lo que medió culpa de la víctima y hecho de un tercero como causales eximentes de responsabilidad. Para esta Cámara, la teoría del caso de la parte actora obvia los poderes otorgados por escrito al señor Rosales Posas (explicados líneas atrás), los mecanismos de ingreso, uso y administración de sus cuentas bancarias vigentes para ese momento, desarrollando una tesis que le reprocha al banco un curso causal que omite el análisis de su culpa alegando ausencia de autorización por parte del ICAP, en donde la responsabilidad de la entidad bancaria deriva de la existencia de sistemas bancarios inseguros que permitieron que a través de un único usuario, se pudiera generar todos esos movimientos, en transgresión de la regla de mancomunidad que había dispuesto oportunamente y de la disposición contenida en el ordinal 77 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. Sobre este particular, debe indicarse lo siguiente: Del informe DS-1305-2021 que obra en autos, que se complementa con el oficio DS-2357-2025 ofrecido y admitido como prueba para mejor resolver en el juicio oral y público, así como de la declaración testimonial que rindió el Ingeniero Héctor Obando, se desprende que ciertamente la institución financiera pone a disposición del cliente el servicio bancario por vía de internet, por medio del cual el usuario es que asume las riendas de la administración de su cuenta y los fondos que en ella se depositan, por vía remota. A partir de ese momento, es el cliente el que define los parámetros para utilización de la plataforma electrónica. Sin duda existe un riesgo en toda actividad de comercio relacionada con dinero, en el tanto se encuentra en la mira de la delincuencia organizada. Precisamente, el dinero electrónico ha venido a sustituir el trasiego tradicional de la moneda y el billete físico, en un porcentaje importante de las transacciones del comercio nacional, por la barrera que implica para los ladrones. El hampa ha burlado los límites de acceso a las redes bancarias, usando timos para engañar a los clientes, a quienes le sonsacan sus datos sensibles e irrumpen sobre las plataformas suplantando la identidad del cliente. Al efecto, el BNCR desarrolló su plataforma tecnológica de Internet Banking y, con la finalidad de garantizar la identidad del cliente, entrega su código de usuario y clave de acceso, y también provee mecanismos más seguros como el token como dispositivo físico de seguridad, o la firma digital, todos ellos de uso exclusivo y personalísimo del cliente. Aunado a esto, es un hecho público y notorio las diversas campañas que los bancos del Sistema Bancario Nacional han implementado para informar a sus clientes de los riesgos inherentes al Internet Banking, pues el resguardo apropiado de su información confidencial y no revelarla a terceros desconocidos, es clave para la seguridad de los dineros e impedir el acceso a gente inescrupulosa que pretenda sustraerlos. Para esta Cámara, si bien existe en la actualidad desarrollos de software más avanzados que potenciarían la seguridad bancaria, la propuesta que plantea el Instituto accionante se desarrolla a sabiendas de que el señor Rosales Posas fue víctima de esa estafa bancaria y cayó en la trampa de la delincuencia, brindando su información bancaria y facilitándoles así el acceso a las cuentas bancarias del ICAP. De los hechos probados de esta sentencia se desprende que el sistema del BNCR funcionó con normalidad y no se vulneró, siendo que la sustracción del dinero solo se produjo por el ardid en que cayó el señor Rosales Posas, suministrando información sensible. A través del token se dificulta a la delincuencia la concreción de sus estafas por internet debido a que se requiere de los códigos que este suministra para poder realizar las transacciones bancarias, la cual funciona como una llave maestra asociada en forma unívoca a su dueño, representando así una identidad digital debidamente protegida, por medio de la cual se aumenta la seguridad de la institución bancaria y de sus usuarios, puesto que es indispensable el uso del dispositivo junto con el pin de activación qué únicamente define su propietario, el cual también es un dispositivo físico que se puede configurar al teléfono celular. Uno de los problemas que enfrentan las instituciones bancarias para con sus usuarios es el fraude mediante el robo de identidad y el fraude en llamadas telefónicas. A criterio de esta Cámara, tratándose de obligaciones legales, el Banco demandado sí cumplió con su deber de suministrar una red de seguridad informática mediante la cual dotó al accionante de acceso seguro por internet a sus cuentas, con la salvedad que la responsabilidad del uso de esa plataforma quedó bajo la administración del ICAP. Se ha verificado que el señor Rosales Posas fue incautado por vía telefónica y, una vez que creyó en el engaño de su interlocutor, entregó al menos sus credenciales y los pines que se le suministraron para la afiliación al sistema de token. Sin duda, la información que entregó fue suficiente para que se perpetrara el robo del dinero, ya que los hampones lograron ingresar a la plataforma mediante la suplantación de su identidad y, aprovechando la condición de Administrador que aún ostentaba, sustrajeron el dinero del ICAP que tenía depositado en custodia del BNCR. Se concluye que por ingeniería social enredaron al cliente-víctima de manera audaz y malintencionada, lo engañaron y obtuvieron la información sensible que finalmente dio total acceso a las cuentas bancarias del ICAP. Ello se produjo porque se le facilitaron todos los permisos al señor Rosales, desde que él mismo, el 30 de abril del 2021, dispuso ser el Administrador de las cuentas, mientras ejercía el cargo del Director y apoderado generalísimo sin límite de suma del ICAP. En términos estrictamente legales, debe entenderse que el ICAP dispuso darle esas facultades, de modo que podía realizar toda clase de gestiones en la plataforma por su cuenta y a su nombre. La opción de “crear” “con todos los permisos” era plena, y solo la posibilidad de “modificar” debía ser mancomunada. Lamentablemente, con el vencimiento de su cargo, el ICAP no modificó los parámetros de autorización que le había otorgado. Entonces, tales circunstancias permitieron que con su usuario se eliminaron los otros usuarios y se agregara un nuevo administrador, de modo que la mancomunidad ordenada se cumplió cuando se utilizó el usuario del señor Rosales Posas y el del nuevo administrador agregado. En la demanda, pareciera que el ICAP entiende que la mancomunidad iba referida a todas y cada una de las actuaciones del señor Rosales Posas, bajo el entendido que le entregó un poder general mancomunado, de modo que no podía actuar solo ni agregar más usuarios, pero del formulario respectivo firmado el 30 de abril del 2021 no se desprende esa misma lectura. A la luz del ordinal 77 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, es del criterio que solamente el titular de la cuenta podía actuar en las cuentas del ICAP, a través de su representante legal, y por ello otorgó autorizaciones o poderes limitados a algunos de sus funcionarios. Advierte que se trató de una especie de poderes generales, los cuales siempre se dieron por escrito, de conformidad con esa normativa, lo cual demuestra con las autorizaciones documentadas que brindó en ocasiones anteriores. Ciertamente consta en autos que se enviaron formularios con las personas autorizadas los días 8 de noviembre del 2019 y 30 de abril del 2021, además de la gestión formal de autorizados suscrito el 4 de abril del 2022. Al respecto, la norma de cita dispone que “En la declaración que se haga para la apertura de la cuenta se determinará quiénes serán las personas autorizadas para su manejo y cualquier cambio debe ser notificado debidamente al banco por escrito”, y precisamente por ello, es que se llenan los formularios respectivos. A criterio de esta Cámara, la lectura de esa norma requiere una interpretación para el momento histórico en que ocurrieron los hechos, puesto que, claro está, la misma es de vieja data pues está vigente desde el 26 de setiembre del 1953, cuando los servicios bancarios solamente se atendían mediante cajero humano, en las sucursales de cada banco. El desarrollo tecnológico actual permite que los clientes bancarios no realicen las diligencias de manera presencial y personal en las instalaciones bancarias, y para ello los servicios por internet irrumpen con una solución sustitutiva en la cual les brindan la posibilidad de administrar sus cuentas, suplantando la atención personalizada por una impersonal, mediante sistemas informáticos, en los cuales se puede realizar las mismas gestiones siempre y cuando se ingrese con las credenciales otorgadas por el banco. Ello permite comprender que, si el ICAP dispuso que el señor Rosales Posas sería el Administrador de sus cuentas, con todos los permisos, hasta tanto no se modificara esa condición, podía también establecer y crear nuevos usuarios, así como incorporar nuevos parámetros (lo cual se desprende del formulario respectivo visible en imagen 44 del expediente judicial). El deber del ICAP, si hubiera sido su interés, era eliminarle todos los permisos al vencer su gestión como Director a.i., cambio que debió notificarlo con un nuevo formulario o por medio de las gestiones de rigor utilizando la plataforma electrónica. Entonces, queda claro que desde el usuario del señor Rosales se podía realizar estas actuaciones, puesto que por la propia autorización del ICAP, el señor Rosales Posas mantuvo el cargo de Administrador de las cuentas a pesar de no fungir como representante legal para la fecha en que se produjo el atraco. Si bien el formulario no es claro, entiende esta Cámara que la mancomunidad se exigía para materializar las transferencias bancarias, pues era por ese medio por donde se modificaban los saldos de las cuentas, para lo cual necesitaba la colaboración de otro autorizado al efecto en el sistema, mas no era una exigencia para quien ostentaba la condición de Administrador que toda su actuación fuera en mancomunidad. En otras palabras, el darle ese cargo en la plataforma, vino a ser el remedio a nivel informático para disponer quién sería el encargado de manejar las cuentas bancarias.