SITUACIONES PROCESALES QUE AFECTAN EL DERECHO DE DEFENSA DE LA PARTE ACTORA: Realizado un análisis exhaustivo de lo sucedido en autos, este Tribunal comprueba una grave violación del derecho de quien figura como actora en este proceso, sea la señora Conny Daniela Solórzano Aguilar, en el contexto del trámite y dirección jurídica del proceso contencioso administrativo por ella interpuesto. En concreto, nos referimos a la renuncia admitida al licenciado CARLOS HUMBERTO ROJAS VENEGAS. Tal y como se observa imagen 749 del expediente judicial, si bien es cierto que el escrito de renuncia está firmado tanto por la actora como por el licenciado Rojas Venegas, el mismo es omiso en señalar si le fue advertido a la señora Solórzano Aguilar, la necesidad imperante que tenía de nombrar a un profesional en derecho que se encargara de su defensa. Pese a tal omisión, el juez tramitador a cargo de este proceso tomó por válida la renuncia, tal y como se lee en resolución de las 13 horas 39 minutos del 20 de noviembre de 2023; y si bien realizó la prevención referente a que se apersonara un nuevo profesional en derecho, la misma fue efectuada sin ningún tipo de apercibimiento, pues sin más trámite remitió los autos a la etapa de juicio. Lo anteriormente descrito se torna más gravoso si se considera que existe lo que parece ser una inconsistencia con la fecha en que la renuncia fue realizada, pues como se observa en la imagen 749, el escrito de renuncia fue fechado el 27 de mayo del 2022; sin embargo, fue incorporado al escritorio virtual hasta el día 20 de noviembre del 2023. Esta confusa circunstancia genera una grave incerteza en el Tribunal decisor, toda vez que impide analizar si es que efectivamente la renuncia se dio desde el 27 de mayo del 2022 y, en consecuencia, si todo lo actuado desde esa fecha por el licenciado Rojas Venegas es válido; o si, por el contrario, la fecha consignada en el escrito de renuncia del abogado responde a algún tipo de error material. Nótese además que con la presentación del escrito de la separación del proceso del abogado Carlos Rojas Venegas, no fue indicado un nuevo medio para atender notificaciones de la actora, con lo cual todas las subsiguientes actuaciones han sido comunicadas al medio señalado en el escrito de interposición de la acción, que son el correo electrónico chrojasvc@hotmail.com y el fax 22523473; y no obstante ello, a pesar de las múltiples resoluciones que ha realizado este Despacho al abogado Rojas Venegas, no se ha pronunciado de ninguna forma, ni siquiera la última prevención que se le hizo dirigida a su persona, en resolución de las 15 horas 1 minuto del 21 de noviembre de 2025, en el que se le solicitó informar si comunicó o informó a la señora Solórzano Aguilar, la necesidad imperante de apersonar al proceso a un profesional en derecho que continuara con su defensa; y, de haber sido así, que hiciera llegar a los autos la documentación idónea que acreditara la comunicación realizada a la señora Solórzano Aguilar respecto de la prevención antes citada -ver imágenes 806 a 807 del expediente judicial digital-. Asimismo, y en aras de procurar sostener el equilibrio procesal, se ordenó que, en caso de que no se hubiere realizado tal comunicación, procediera a informar a la actora sobre la necesidad de apersonar un nuevo abogado; sin embargo, tales esfuerzos no han logrado culminar de manera exitosa, puesto que, no existe ningún tipo de comunicación por parte del licenciado Rojas Venegas, o bien el apersonamiento de un nuevo profesional en derecho. Por ello, y siendo que para los días 15 y 16 de diciembre del presente año, se tiene programado la audiencia complementaria, sin que a la fecha la parte actora cuente con un profesional en derecho que vele por sus intereses, en criterio de este Tribunal, se infringen gravemente los componentes esenciales de las garantías del debido proceso, de defensa, y de la tutela judicial efectiva; garantías básicas que han sido reconocida extensamente por la jurisprudencia constitucional. Por consiguiente, se considera que las actuaciones antes descritas suponen una seria vulneración al derecho de defensa y, por cuanto se ha provocado un estado de indefensión que debe ser subsanado, mediante la adopción, a manera de medida de saneamiento, de la siguiente disposición: se ordena anular la resolución de las 13 horas 39 minutos del 20 de noviembre de 2023, así como los demás actos y actuaciones procesales subsecuentes hasta la fecha actual, incluyendo la reprogramación del juicio para los días 15 y 16 de diciembre del 2026, mediante auto de las 15 horas 20 minutos del 18 de noviembre del 2024. En consecuencia, se remiten los autos a la persona juzgadora de trámite que resulte competente para conocer de este asunto, a fin de que disponga las medidas correctivas y de saneamiento que, según sus competencias funcionales, resulten de mérito para garantizar el derecho de defensa, contradictorio y debido proceso de las partes en esta causa. Por la forma en la que se resuelve se omite pronunciamiento respecto a la gestión de caducidad presentada por la parte demandada. Se deja sin efecto el señalamiento a audiencia complementaria prevista para los días 15 y 16 de diciembre del año en curso.