Evaluación de impacto ambiental. Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuáles actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental. Como salta a la vista, dicha norma no diferencia entre proyectos de obra públicos o privados, por lo que la ejecución de las obras que nos fueron contratadas debió haber superado tal evaluación ambiental. En esa misma línea, el artículo 59 de la Ley de Contratación Administrativa establece que: Estudio de impacto ambiental. El inicio del procedimiento de contratación de una obra pública siempre estará precedido, además de los requisitos establecidos en esta Ley y sus reglamentos, por un estudio de impacto ambiental que defina los efectos de la obra. Los proyectos incluirán las previsiones necesarias para preservar o restaurar las condiciones ambientales, cuando puedan deteriorarse. Asimismo, darán participación en los procedimientos a las entidades competentes en la materia. Por todo lo anterior, la Procuraduría General de la República, en sus opiniones jurídicas números OJ-098-2014 y OJ-178-2014, ha señalado que: El proyecto de construcción de obra pública por sí mismo es de alto impacto. Es por ello que el artículo 59 de la Ley de Contratación Administrativa sienta como principio que el “inicio del procedimiento de contratación de una obra pública siempre estará precedido, además de los requisitos establecidos en esta Ley y sus reglamentos, por un estudio de impacto ambiental que defina los efectos de la obra”. Dicha disposición Obliga a incluir en los proyectos “las previsiones necesarias para preservar o restaurar las condiciones ambientales, cuando puedan deteriorarse” "Reiteramos que, por supuesto, en su oportunidad, aceptamos el pliego de condiciones. Lo que sucede es que, revisado el cartel que dio lugar a nuestra contratación, la obligación de gestionar y obtener la respectiva viabilidad ambiental, sólo corría a cargo de la Administración licitante. De buena fe, cuando recibimos orden de inicio y cuando se nos exigió contar con regencia ambiental, entendimos que ese deber de su parte efectivamente se había cumplido. No obstante, tan pronto nos enteramos de que ello no fue así, se reitera una vez más, invocando en forma expresa y cumpliendo con nuestro deber de verificación, fue que lo advertimos por escrito. Sin embargo, pese a que lo advertimos, la administración nunca cumplió con el trámite ante SETENA y, peor aún, declaró resuelto el contrato con supuesta responsabilidad a nuestro cargo. Atentamente, debe señalarse que la inverosímil tesis de la administración, en el sentido de que las obras eran sólo de “mantenimiento y reparación”, jamás puede sostenerse ahora en la vía judicial. En particular, porque si esa tesis se sostiene, no hay sentido entonces que se nos impute la ausencia de profesionales que ese tipo de obras no requieren. En suma, el gravísimo incumplimiento de la administración al no haber tramitado la viabilidad ambiental no puede seguir siendo evadido. Tanto es así, que el Tribunal Ambiental Administrativo actualmente conduce una investigación derivada de esa omisión". (El resaltado no es del original). Nuevamente, bajo el contenido y alcances de lo argumentado por la parte actora, resulta claro que no niega el incumplimiento cual hecho, determinado por la Administración vinculado al deber de contar el contratista con un profesional identificado como Regente Ambiental. No propone como eje de debate, determinación alguna vinculada a desacreditar la existencia del hecho que se le imputó, como sí, exclusivamente discute sobre la posibilidad de que no le haya resultado imputable al consorcio su incumplimiento, sobre la mismas base relacionada en el punto 10.3,. del presente considerando, a saber y según su lógica, que aunque el incumplimiento existió en lo relacionado con este profesional, no se le debió imputar el mismo al Consorcio porque contar con el mismo no era necesario a partir de que la Administración no contó con Viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Todo lo así alegado por la empresa aquí accionante resulta estéril, bastando con volver a insistir (remitimos a las parte al punto 10.30. anterior) en que la viabilidad ambiental con que contó la Administración fue la contemplada en el cartel no objetado en su momento y no impugnado por la parte actora en lo conducente, en esa sede jurisdiccional, por lo que no es objeto del proceso determinar su ajuste con el ordenamiento jurídico o no, como tampoco su validez o invalidez, y eventual nulidad. Tampoco es objeto del proceso, la impugnación del oficio en los términos del cual la Autoridad Municipal otorgó aval ambiental para la ejecución de las obras, conforme el oficio N° OFICIO-UTA-104-16 de fecha 26 de abril del 2016 suscrito por quien dijo ser Gestor Ambiental de la Municipalidad de Quepos, cuya validez se mantiene incólume para todos los efectos, se concuerde con el mismo o no. Finalmente, se reitera, que el Tribunal Ambiental Administrativo en los términos de su resolución N° 158-22-TAA de las 10:50 hrs. del 04 de febrero del 2022 ni vino en ningún nivel a afectar la validez del cartel, ni del ya mencionado acto municipal (aval ambiental) por lo que en su totalidad, las alegaciones formuladas por la empresa actora son inútiles, ni acreditan como ya lo determinó esta Cámara, que la Administración haya incuirrido en incumplimiento contractual, asociado al hecho de no contar con la viabilidad ambiental ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, por la simple razón de que tal exigencia no fue la contemplada en el Cartel ni el contrato, ajustado éste o no al ordenamiento jurídico en eses tanto. Finalmente, ya determinamos en el punto 10.2.- de este considerando cómo y aún de admitirse que para ejecutar las obras fuese requisito el haber contado previamente con esta viabilidad ambiental que interesa a la parte demandante, el Consorcio habría concurrido con su conducta en franca inobservancia de su deber legal de verificación de los procedimientos, en la conducta que dice sin razón alguna, únicamente sería reprochable a la Administración. De lo anterior, no se extrae vicio alguno en lo actuado que conduzca a la nulidad de la resolución dictada por el Consejo Técnico de Aviación Civil identificada con el N° 28-2019 de las 17:30 hrs. del 30 de enero del 2019.-
10.6.- Sobre el punto segundo aparte 4.- del apartado de la demanda identificado como Derecho, "La base estabilizada". Reprochó la representación de la parte actora exclusivamente lo que sigue: "4.- La base estabilizada. El acto final que dictó el CETAC admite que, tal y como se expuso en la audiencia oral del procedimiento, los trabajos ejecutados por nuestro consorcio fueron útiles y provechosos. Luego, la resolución administrativa refiere a un convenio y a obras posteriores que habrían sido ejecutadas, pero sin que exista ninguna prueba en el expediente y sin que el traslado de cargos las abarcara. Nótese, entonces, que, si frente a nuestro alegato de defensa se iba a acudir a otros documentos para sustentar los cargos en nuestra contra, debió habérsenos brindado audiencia y también debió haberse ampliado el traslado original. Ello es una grosera violación del debido proceso, que confirma la nulidad absoluta de la conducta administrativa traída a juicio. También es una violación al debido proceso, que el CETAC nunca tuvo como partes del procedimiento al resto de integrantes del Consorcio contratista". (El resaltado no es del original). En síntesis, quien demanda sostiene la pretensión de corte anulatorio dirigida en contra de la resolución dictada por el Consejo Técnico de Aviación Civil identificada con el N° 28-2019 de las 17:30 hrs. del 30 de enero del 2019, sobre la base de que a) la obra ejecutada en lo que se encontró constituida por la descrita como "base estabilizada" resultó util y provechosa para la Administración; b) que para resolver se hizo mano como prueba de documentación constituida por un "convenio" respecto del que no se le otorgó al consorcio audiencia previa en violación al debido proceso; c) que se hizo referencia a la posterior ejecución de obras que habrían sido ejecutadas -entiéndase, no por el Consorcio- sin que hubiere existido prueba de ello en el expediente administrativo; d) que en todos estos aspectos, para efectos de su ponderación no se amplió el traslado de cargos; y e) que para efectos del trámite dado al procedimiento, no se tuvo como partes investigadas al resto de las empresas que integraron el Consorcio. Dicho esto, conforme el acto final del procedimiento, en torno a la base estabilizada se dijo lo que sigue: "4. Cronograma para Construcción de la Base Estabilizada: Finalización en campo de los trabajos el día 18 de abril de 2018. Todo proyecto desde su etapa de planificación debe contar con un programa de trabajo, el cual al momento de tener certeza de la fecha del inicio, se debe actualizar como cronograma base para ser usado como la guía para medir el avance del proyecto en términos de tiempo. En este caso, en el cronograma de obra actualizado y contenido en el folio 02066 del Expediente de la Licitación Pública, (ELP) entregado por el contratista mediante oficio NOT-501-17-0006 de fecha 7 de diciembre del 2017 (folio 02067 ELP), indica que las actividades de la base estabilizada del proyecto iniciaban el 23 de febrero del 2018 y finalizaban en su totalidad, incluyendo el tiempo de cura, el 10 de abril del 2018. Según oficio, DGAC-DA-IA-OF-0310-2018 de fecha 27 de abril del 2018 (folio 3441 ELP) la administración constata que la finalización de la actividad de Base Estabilizada fue el día 18 de abril del 2018, dejando en evidencia un leve atraso con respecto al cronograma de la obra de 10 días naturales. Posteriormente, como lo menciona el cartel, la losa de concreto hidráulico debía ser construida sobre la base estabilizada. En este caso, el oficio DGAC-DA-IA-OF-0310-2018 de fecha 27 de abril de 2018 8folio 03441 ELP), EXIGE expresamente de manera inmediata se aplique una película protectora de material bituminoso. Sin embargo, al día 26 de septiembre del 2018 la película protectora no había sido colocada y el deterioro de la base estabilizada era evidente, por lo tanto, como se mencionó anteriormente, la losa de concreto hidráulico era una actividad sucesora de la base estabilizada, la cual sin el sello de material bituminoso solicitado expresamente por la administración, no estaba completa. Por lo tanto, el incumplimiento del cronograma con respecto a la base estabilizada es evidente y generador del atraso finalmente presentado en la estructura de la pista como tal, la cual alcanzó un avance hasta el mencionado proceso de estabilización, más no así la protección con el sello de material bituminoso. Por otro lado, en la audiencia sostenida el día 16 de enero del 2019, el Lic. Julio Alfredo Fonseca Pión mencionó que los procesos de expropiación incidían en el cronograma de ejecución de los trabajos, pues no se pudo iniciar desde el día 1 con la totalidad de las obras. Sino que solo puede ser posible iniciar el trabajo en una porción más reducida. La administración no encuentra con la versión dada por el Lic. Fonseca Pión, pues el orden de inicio se dio solamente a partir de aquellas actividades que tuvieran que ser que ver con la pista y franjas de seguridad, pudiendo realizarse la totalidad de las mismas en los terrenos disponibles en ese momento. Por lo tanto, no es de recibo justificar el retraso de la construcción de la pista bajo el argumento referente a las expropiaciones que fueron realizadas antes y durante la ejecución del proyecto. La actividad de base estabilizada para la pista pudo ser efectivamente realizada (a excepción del sello) porque ya la Dirección General de Aviación Civil contaba con los terrenos para su construcción y debía el contratista inmediatamente después de recibir el documento DGAC-DA-IA-OF-0310-2018 proceder con la colocación del sello de material bituminoso, no solo para proteger la base estabilizada, sino para que en algún momento continuar con la colocación de las losas de concreto. Otros aspectos que demuestran atrasos por parte del contratista para la construcción de la estructura de la pista son, por ejemplo el hecho de que para el 22 de febrero el 2018, el contratista aún no le había enviado a la administración el diseño de la mezcla de la base estabilizada, ni la ficha técnica de cemento a utilizar, misma que debía previamente ser aprobada por la Unidad de Infraestructura Aeronáutica de la Dirección General de Aviación Civil, según consta en el folio 02936 ELP. Así mismo, mediante oficio número DGAC -DA-IA-OF-0339-2018 de fecha 19 de mayo del 2018, la Unidad de Infraestructura Aeronáutica indicó también que se debía de realizar el sello de la base estabilizada para evitar su deterioro, esta misma solicitud se realizó en la Hoja #20 de la bitácora del proyecto EG4111 con fecha del 27 de abril del 2018. Por último, si se analiza el cronograma de obras actualizado en la orden de inicio número 1, la losa de concreto debió estar finalizada como máximo para el día 2 de mayo del 2018, sin embargo, como se detalló anteriormente, los trabajos de construcción de la losa de concreto nunca se iniciaron formalmente con todos los requerimientos de la administración, como la verificación y autocontrol de la calidad, por mencionar algunos. Asimismo, se analiza el cronograma de obras actualizado a la orden de re inicio total de todos los ítems, (la cual se dio para el día 19 de mayo del 2018), el contratista debió concluir el 15 de octubre del 2018, sin embargo los trabajos no fueron concluidos. Por lo anterior, queda demostrado que el contratista incumplió con el cronograma de ejecución de la base estabilizada y por ende, con la estructura de la pista como tal. Además, al no ejecutar el sello de material bituminoso, se entregó por parte del contratista una obra de inferior calidad que al no haber sido terminada y protegida en ese caso. Se deterioró de manera evidente, como se muestra en las siguientes imágenes". (Se agregaron imágenes). "Por otro lado, en la audiencia, el Lic. Fonseca Pión mencionó: "... y tan aceptable era el grado de avance en esa base estabilizada que el pasado mes de diciembre Aviación Civil puso en operación el aeródromo y desde el mes de diciembre anterior y como prueba de eso, además de que es un hecho público y notorio, además de que vamos a ver de buena fe, mal haría Aviación Civil en ignorar que efectivamente el aeródromo está trabajando sobre la base estabilizada". Asimismo, solicitó que se incorpore al expediente, como prueban los registros de los vuelos realizados desde la apertura del agrónomo a la fecha, por lo que es mediante correo electrónico remitido por la señora Marlene Alvarado, de la unidad de planificación de la Dirección General de Aviación Civil, indica que al 18 de enero de 2018 únicamente se cuenta con las operaciones correspondientes al mes de diciembre del 2018 que salen y entran de los aeropuertos internacionales al aeródromo de Quepos, la Managua, siendo 211 operaciones. Si bien es cierto el aeródromo se encuentra en operación desde el 21 de diciembre del 2018 el Consejo Técnico de Aviación Civil debió realizar un Convenio de cooperación con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes para la atención del aeródromo de Quepos la Managua con el fin de habilitar la pista, se realizó un mejoramiento de la superficie de ruedo homogeneizado y compactando el material granular existente, además se realizaron mejoras en el diseño geométrico de las franjas de seguridad, con el fin de poner el aeródromo en funcionamiento y así evitar mayores inconvenientes a los usuarios. En la siguiente imagen se muestra la condición de la pista una vez ejecutado el Convenio mencionado y sobre lo cual se dio la reapertura de las operaciones". (Se agregó imagen). "Por lo que se concluye que se dio un incumplimiento por parte del consorcio la Managua en el cronograma de la construcción de la base estabilizada, que aunado a la no colocación del sello de la misma, causó un deterioro que afectó los trabajos posteriores y que al día de hoy continúan pendientes para la construcción de la estructura de pavimento de la pista, incluso actualmente nos está operando sobre la base estabilizada construida por el contratista". De esta extensa cita, se extrae con facilidad que el Consejo Técnico de Aviación Civil determinó primero, que el Consorcio incumplió con el cronograma previsto para la construcción de la obra identificada como base estabilizada. Así, se indicó que según el cronograma de obra actualizado y en su momento entregado por el Consorcio (se precisó el folio en que obra como el 02066 del expediente de la licitación) estas tareas debieron iniciarse el día 23 de febrero del 2018 y haberse terminado el 10 de abril del 2018, no obstante lo cual (según oficio DGAC-DA-IA-OF-0310-2018 de fecha 27 de abril del 2018 ubicado a folio 3441 ELP) la finalización de este trabajo se produjo hasta el 18 de abril del 2018. Este atraso en términos de sólo unos días en que se excedió la fecha prevista por el Consorcio, fue calificado por la Administración como leve, de donde se tiene que el aspecto relacionado con el no ajuste por fechas con el cronograma, no resultó de mayor relevancia, aunque sí existió. Nos debemos detener para indicar que leve o no, la representación de la parte actora no niega la ocurrencia de estas circunstancias en lo fáctico ni es tema asociado a la teoría del caso que plenteó, una discusión en torno a si este atraso existió, por lo que ningún análisis ha de realizar esta Cámara al respecto. Continuando con el contenido del acto final del procedimiento, el Consejo Técnico de Aviación Civil pasó del análisis sobre la observancia de las fechas previstas en el cronograma (que se deja de lado como se verá) para concentrarse en aspectos relacionados propiamente con la ejecución de la obra en el tanto que nos ocupa y su calidad. Determinó en este marco con vista en el cartel, que lo que se identificó como losa de concreto hidráulico debía de ser emplazada sobre la base estabilizada; y que conforme la prueba (DGAC-DA-IA-OF-0310-2018 de fecha 27 de abril de 2018 visible a folio 03441 ELP) de modo inmediato a la ejecución de la obra en lo que refiere a esta base estabilizada, sobre ésta previo a lo relativo a la losa de concreto hidráulico se debía aplicar lo que se identificó como "una película protectora de material bituminoso". Continuando, el Consejo Técnico de Aviación Civil determinó que al 26 de septiembre del 2018 (lo relacionado con la base estabilizada había concluido el 18 de abril del 2018) esta la película protectora no había sido colocada y el deterioro de la base estabilizada era evidente, esto pese a que esta aplicación del elemento protector de la base estabilizada debió ser inmediata al 18 de abril del 23018. Se destaca además, que el Consejo Técnico de Aviación Civil determinó conforme la prueba, que la base estabilizada no protegida mediante la inmediata aplicación de esta película protectora de material bituminoso presentó deterioro evidente. También se concluyó en consecuencia, que si la losa de concreto hidráulico correspondió a un trabajo a ejecutar sobre la base estabilizada que previamente debía y de modo inmediato, encontrarse protegida por la aplicación de una película protectora de material bituminoso y éste no se aplicó, la obra en este tanto estaba incompleta. Sea, que el Consorcio no cumplió en esta medida con el objeto contractual que en lo que interesa, alcanzó un avance que llegó hasta el proceso de estabilización (base estabilizada) pero que no abarcó la protección con el sello de material bituminoso, lo que derivó en el deterioro de lo construido, a lo que se sumó, que medió como efecto un incumplimiento sobre la observancia del cronograma presentado por el propio Consorcio, que sí llevó relevancia, relacionado con los trabajos a ser ejecutados sobre la estructura de la pista de aterrizaje del aeródromo. En otro orden de ideas, se asoció un atraso en la ejecución del proyecto imputable al Consorcio, en lo que para la construcción de la estructura de la pista, para el 22 de febrero el 2018 no había entregado el Consorcio a la Administración el diseño de la mezcla de la base estabilizada, ni la ficha técnica de cemento a utilizar, que en ambos casos debían de ser aprobados por la Unidad de Infraestructura Aeronáutica de la Dirección General de Aviación Civil (se precisó la prueba de ello). Se volvió al tema de la obra incompleta a saber, por la no aplicación de "una película protectora de material bituminoso" o "sello", para precisar que mediaron atrasos imputables al Consorcio, al que se le debió requerir en varias ocasiones rereferenciándose la prueba, la realización de la colocación o aplicación del sello de la base estabilizada para evitar su deterioro, para finalmente concluirse que los trabajos de construcción de la losa de concreto nunca se iniciaron formalmente con todos los requerimientos exigidos de la administración, que no se cumplió con aspectos sobre verificación y autocontrol de la calidad. Se sintetizó este apartado, indicándose que los trabajos no fueron concluidos, así como que el Consorcio incumplió con el cronograma de ejecución de la base estabilizada y por ende, con la estructura de la pista como tal; que no ejecutó el sello de material bituminoso, y entregó una obra de inferior calidad que al no haber sido terminada y protegida. Dicho esto, la de precisarse que conforme la teoría del caso planteada por la empresa actora a partir de lo argumentado por su representación, en ningún nivel propone como eje de debate, discutir sobre la ocurrencia de todas estas circunstancias que en el plano fáctico, fueron consideradas por el Consejo Técnico de Aviación Civil como incumplimientos. No niega los desajustes con el cronograma, los atrasos, como tampoco que la obra haya resultado inconclusa, o que en su caso, haya omitido proteger de manera inmediata y posteriormente, porque ello no ocurrió, la base estabilizada con una película protectora de material bituminoso. Para terminar, tampoco rechaza la parte actora que con ocasión de la no aplicación de esta película protectora , resulte falso que la base estabilizada no protegida, presentó daño posterior. Ninguno de estos hechos en cuanto a su ocurrencia son objeto de debate, y por tanto, esta Cámara de Juzgadores no deberá realizar análisis alguno respecto de su a estos propósitos, el Consejo Técnico de Aviación Civil que en todo caso, sí refirió a la prueba respectiva como parte den análisis que efectuó, la analizó adecuadamente o no al abrigo de las reglas que informal el principio de sana crítica racional. Los reproches esbozados por quien demanda se orientan todos en una dirección diversa. Pues bien, dice quien acciona que a) la obra ejecutada en lo que se encontró constituida por la descrita como "base estabilizada" resultó útil y provechosa para la Administración, para lo que haciendo un esfuerzo al respecto, lo único que alegó es que la pista entró en operación con todo y los trabajos ejecutados como lo fueron. La propuesta que hace la parte actora correspondería al siguiente silogismo, entendido desde un punto de vista lógico racional, a saber, que aún y ejecutada por el Consorcio conforme lo determinó la Administración, si la pista de aterrizaje del aeródromo en cuestión fue puesta en operación, ergo o como consecuencia, los incumplimientos detectados sobre la inobservancia del cronograma, la incompletez de la obra y su falta de calidad no existieron. No resulta necesario abundar en razones para declarar como lo hace este tribunal, que lo así argüido no puede desde un punto de vista lógico racional, a la conclusión a la que pretende conducir la representación de la empresa actora. Nada en su reproche así entendido o que haya logrado explicar a través de sus reproches permite afirmar que los incumplimientos diversos a este punto descritos, que determinó el Consejo Técnico de Aviación Civil además de existir, le son imputables al Consorcio. Cosa diversa lo sería afirmar, que la Administración asumió riesgos asociados a la puesta al servicio de los usuarios el aeródromo con todo y una superficie (la pista de aterrizaje) inadecuadamente intervenida desde un punto de vista técnico desde el punto de vista de la obra civil o desde el punto de vista operativo aeroportuario, y otra que los incumplimientos en que se concluyó, incurrió el Consorcio no existieron. Una cosa no permite afirmar la otra, aún y de admitirse que en efecto el aeródromo haya sido puesto al servicio. En consecuencia, el esfuerzo argumentativo desplegado por quien demanda resultó como en otros casos anteriores, estéril del todo. En refuerzo de lo anterior, independientemente de que la parte actora no niega haber incurrido en estos incumplimientos, siendo de vital relevancia que no se demostrara que la obra en lo que fue ejecutada por el consorcio, haya resultado construida en observancia de las reglas científicas y técnicas adecuadas, y/o, que haya resultado de utilidad en función del objetivo perseguido por la contratación de interés para la Administración contratante, debemos hacer mención al resultado de la evacuación de la prueba en juicio constituida por las declaraciones que bajo la fe del juramento, rindieron quienes fueron identificados como los señores Roberto Sojo Quesada y Allen Vargas Rodríguez. Iniciamos con la declaración del señor Roberto Sojo Quesada, quien dijo bajo la fe del juramento ser arquitecto y haber tenido participación en la contratación de interés con ocasión de haber fungido como inspector encargado de la verificación de la calidad de las obras. En respuesta a preguntas formuladas por la representación del Consejo Técnico de Aviación civil, indicó que ingresó a fungir ya iniciadas las obras, pero que, en efecto le correspondió particularmente fiscalizar lo relacionado a la base estabilizada, que era una parte muy importante del proyecto. Afirmó que sobre los resultados de laboratorio no obstante ellos, luego se determinó que la cura no fue correcta, lo que explicó, ocurre porque independientemente de esos estudios y sus resultados, la base estabilizada evidenció visualmente un deterioro importante en su espesor, y este espesor debía ser recuperado por medio de la losa de concreto, que era el proceso que seguía posterior a la base estabilizada. También señaló sobre la base estabilizada, que se hizo una recomendación en el sentido de que el proceso adecuado del desarrollo de la base estabilizada debía de comprender la conexión del tanque de agua a lo que llamamos "la recuperadora", que es una máquina que mezcla el cemento con los agregados, siendo esa la ejecución correcta de la base estabilizada, pero que pese a ello, se continuó ejecutando la labor con el tanque independiente, sea, que no estaba pegado a la recuperadora y eso obviamente no genera una mezcla homogénea entre el agua, el cemento y los agregados como debería de ser. Dijo al Tribunal que la base estabilizada supone primero hacer una subase con agregados como piedra, tierra, arena, se colocan en el sitio y esta base va a ser levantada después de compactada, se colocan los sacos de cemento y que esto debe ser curado por medio del agua, luego de lo cual según el contrato, se debía colocar una emulción asfáltica para cubrir esta base y mantenerla sana para la colocación de la losa de concreto. Que la estructura supone la base, luego la subase, base estabilizada y luego la losa de concreto, y que los problemas que encontraron lo fueron en la base estabilizada, determinado esto a partir de un ejercicio visual sobre la obra, de lo que se concluyó que mediaron malas prácticas constructivas. Volvió a los resultados de laboratorio, para explicar que pese a sus resultados, lo que se ha de observar visualmente en la obra debe guardar correspondencia con los mismos, y que en este caso ello no ocurrió, esto indicó, se debe a que en el sitio pasan muchas circunstancias como la cura de la base estabilizada, y que ésta por ejemplo, requiere la aplicación de la cantidad de agua adecuada, y que dependiendo de lo que se observe después, se pueden determinar resultados en el sitio visualmente distintos a los resultados de estos análisis de laboratorio. Que previo a la colocación de la losa de concreto, se hizo un "barrido" sobre la base estabilizada, y se pudieron observar deficiencias, donde se habían perdido agregados de la base estabilizada, espesor que se debía de recuperar luego en el desarrollo de la losa de concreto, lo que salía mas caro. Indicó que en su criterio, este tipo de problemas podrían afectar la vida útil del proyecto, sin saberse a ciencia cierta qué tanto, pero que si es bien sabido que estas no fueron prácticas correctas. Agregó el señor Sojo Quesada, que en relación a la ejecución de labores en condiciones de lluvia, luego de la base estabilizada lastimosamente los procesos no se dieron en el momento deseado porque eso se debe evitar, y que como las obras se atrasaron bastante en el desarrollo de la base estabilizada se toparon con la época de lluvia en el proceso de la colocación de la losa de concreto y la losa de concreto que es más delicada con el agua si hay fuertes lluvias se tiene que suspender la ejecución de labores, y habiendo mediado mucha lluvia y habiéndose recomendado la suspensión de los trabajos, no obstante ello el consorcio decidió continuar, de donde se descubrieron varias falencias en este proceso. Por su parte, durante la declaración en juicio de otro testigo, a saber, del señor Allen Vargas Rodríguez, quien dijo ser Ingeniero civil de profesión y funcionario del CETAC a cargo en lo que interesa, de la ejecución del contrato fungiendo en el área de infraestructura aeronáutica y ejerciendo labores de control y fiscalización a partir del mes de julio del año 2018 cuando el proyecto ya se encontraba avanzado, indicó en respuesta a preguntas formuladas por la representación del CETAC, que lo ejecutado llegó apenas a un avance que no fue aprovechable y que luego de que la empresa salió del proyecto, debieron ser ejecutadas otra vez, no habiendo generado nada al proyecto. Reforzó la afirmación hecha por el anterior testigo en el sentido de que la base estabilizada no se protegió de la lluvia y que ello generó su deterioro y agregó, que en relación a la operatividad del la obra en lo que se ejecutó una vez que el consorcio dejó el contrato, la base estabilizada se deterioró pese a estar construida, así como que, el aeropuerto quedó inoperativo porque quedó hecho en lastre, bajo ciertas condiciones, con muchos pines enterrados en la pista, y entonces se tuvieron que hacer algunas gestiones para poder habilitar el aeropuerto, y se pudo habilitar hasta el mes de diciembre del 2018, teniéndose que hacer algunos trabajos con el MOPT. En relación a estas labores realizadas luego de que el consorcio dejó el proyecto, se expresó este testigo en el sentido de que, los trabajos realizados para poder dejar operativo el aeropuerto consistieron en trabajos de conformación en las franjas de seguridad, que son los lados de la pista, mejoras a la superficie de la pista de aterrizaje para poder nivelarla, porque por las inclemencias del agua estaba muy deformada y se estaban formando canalizaciones, sea, ciertos surcos, que las franjas de seguridad estaban diseñadas para recibir la losa de concreto, y esta no se construyó, más allá de unas pequeñas partes y que habían diferencias de altura en relación a las franjas de seguridad, lo que debió nivelarse porque tenía mucha variabilidad, "en unos sectores estaba bien y en otros no". Sumó sobre la posterior puesta en servicio del aeródromo, que se puso en operación la pista hasta el año 2021, luego de que por medio de otra contratación se construyó la pista de nuevamente, demoliendo mucho de lo que fue la base estabilizada y estandarizando las variabilidades que presentaba la pista, y que antes de eso, lo que se hizo fue poner en operación la pista, en tanto, habiendo sido usada por tres años, más, no como base estabilizada, sino y en su lugar, sólo como superficie de ruedo cual superficie de lastre, sin que se pueda a firmar a partir de eso que estuviera en buen estado. Detalló, que la decisión de utilizar esa base estabilizada como estaba o la apertura de la pista, obedeció a la afectación que estaba teniendo esa zona por la no operación de la infraestructura. En conclusión de lo anteriormente indicado, este Tribunal estima que ya en sede administrativa y en esta de corte judicial y porque lo argumentado por la parte actora no se dirige en sentido contrario ni ofreció prueba al respecto, quedó acreditado que en lo que el consorcio ejecutó obras en la pista de aterrizaje, para ello no se observaron las reglas de la ciencia y técnica adecuadas desde el punto de vista de la ingeniería civil, lo ejecutado en consecuencia mostró un deterioro prematuro importante -lo que se extrae de las manifestaciones hechas por los testigos mencionados- y de modo consecuente con esto, la administración debió luego realizar trabajos adicionales para poner en operación el aeródromo en respuesta a la afectación que en la zona se estaba sufriendo por su inoperatividad, y finalmente, la obra ejecutada por el consorcio debió ser demolida y nuevamente construida, por lo que ninguna utilidad objetiva en cumplimiento de las estipulaciones contractuales representó el trabajo realizado por el consorcio en este tanto. Consecuentemente, no se observa vicio alguno en lo resuelto por el Consejo Técnico de Aviación Civil el disponer la resolución contractual en los términos en que lo hizo, que imponga declarar su nulidad. Continuamos para abordar el reproche formulado por la representación de la parte actora identificado así: b) que para resolver se hizo mano como prueba de documentación constituida por un "convenio" respecto del que no se le otorgó al consorcio audiencia previa en violación al debido proceso. Partiendo este Tribunal de lo analizado respecto del punto a) anterior (alegato referido a la utilidad y provecho de la obra) el reproche no es de recibo, bastando cin indicar al respecto que aún y sobre la base de la supresión hipotética de la existencia del contenido del "Convenio de Cooperación Ministerio de Obras Públicas y Transportes y Consejo Técnico de Aviación Civil para la atención del aeródromo Quepos - La Managua" formalizado entre el CETAC y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes el día 28 de noviembre del 2018, nada de lo argumentado por la parte actora se encontró orientado a demostrar la inexistencia de los incumplimientos que habiéndose tenido por demostrados en lo que refiere a la base estabilizada, condujeron a tenerlos como tal. Llevó relevancia para la Administración Activa a partir de la inteligencia de sus razonamientos, recurrir al contenido de este convenio y las obras que en ejecución del mismo se habríoan ejecutado para lograr poner en operación la pista de aterrizaje, sólo en etención a lo alegado por el Abogado de la empresa actora durante la celebración de la audiencia que se produjo como parte del trámite dado al procedimiento, pero éste, no llevó el peso que pretende la parte actora como para alegar que por no habérsele dado audiencia previa sobre el contenido del documento, se le colocó al Consorcio en estado de indefensión. No debe perderse de vista que como ejecutor de la obra, el Consorcio no explica, siquiera lo intenta desvirtuar si lo concluido por la Administración en los términos del acto que impugna sobre incumplimientos asociados al cronograma y calidad de lo laborado respecto de la base estabilizada se ajusta o no a la realidad, resultando estéril que con todo y estas falencias técnicas que presentó la obra, luego se haya hecho lo necesario para poner en operación el aeródromo. Ninguna indefensión entonces, se observa en lo actuado, por hecho -que podría admitirse sin problema- de que a la actora no se le haya otorgado audiencia sobre el contenido y alcances de este convenio, como tampoco por el hecho de que no se haya ampliado el traslado de cargos, en lo que posteriormente y sobre la base de este convenio, se procedió a reparar o subsanar los defectos en la pista de aterrizaje para ponerla en operación., lo que torna irrelevante, el siguiente reproche, constituido por la afirmación que hizo quien demanda en dirección a que: c) que se hizo referencia a la posterior ejecución de obras que habrían sido ejecutadas -entiéndase, no por el Consorcio- sin que hubiere existido prueba de ello en el expediente administrativo. En criterio de esta Cámara de juzgadores, no llevando razón quien acciona al afirmar que pese haber construido las obras como lo fueron, por haberse puesto en operación el aeródromo, sus incumplimientos contractuales relacionados con la base estabilizada no existieron, o que habiendo existido, no debieron serle imputables, tampoco lleva razón en advertir que resultó relevante que la Administración demostrara que ejecutó obras que rectificaran esos defectos constructivos con la finalidad de poner en operación la pista de aterrizaje. Repetimos, que aún y suprimiendo que para poner en operación el aeródromo se hayan debido ejecutar obras posteriores ajenas a la contratación, ello nada dice de si los incumplimientos imputables en el tanto que nos ocupa, en realidad ocurrieron, de donde tampoco media vicio en lo actuado a partir de esta censura. Además, alegó la parte actora que: d) en todos estos aspectos, para efectos de su ponderación no se amplió el traslado de cargos. Bastará con insistir en que, aún y partiendo de la base hipotética de supresión del convenio y/o, la ejecución de obras posteriores dirigidas a la habilitación del aeródromo para su operación, el motivo del acto se mantiene incólume a efectos de proveer al mismo de validez, por lo que es inocuo lo así reprochado. Para finalizar, la representación de la parte actora mezcló en sus argumentaciones un tema diverso de corte procedimental, en lo que se dijo que e) que para efectos del trámite dado al procedimiento, no se tuvo como partes investigadas al resto de las empresas que integraron el Consorcio. Al respecto, baste con indicar que no demostró quien demanda que con ocasión del trámite dado al procedimiento administrativo derivado del cual, se dispuso la resolución del contrato de interés, sólo se haya tenido como parte investigada a la empresa aquí actora. Esto lo concluye esta Cámara a partir de la prueba que obra en el expediente administrativo, a folios 4036 y 4037, en relación con los que van del 4143 al 4166, todos del Tomo IX del mismo. Para empezar, en los términos del acuerdo adoptado por el CETAC, por artículo 06 de la sesión ordinaria N° 51-2018 celebrada el día 02 de octubre del 2018, se dispuso expresamente dar inicio a un procedimiento administrativo ordinario en contra del "Consorcio La Managua", con la finalidad de determinar si existieron incumplimientos contractuales que le fuesen imputables y en consecuencia, si procede o no la resolución contractual y consecuentemente con ello, el auto inicial del procedimiento se dictó en los términos de la resolución identificada con el N° 02-2018 de las 09:00 hrs. del 10 de diciembre del 2018, indicándose en lo conducente que el mismo se habría de tramitar en contra de la empresa: "Grupo Orosi Sociedad Anónima (...) "consorcio aeródromo la Managua" adjudicataria de la Licitación Pública ...". (el resaltado no es del original). En otro orden de ideas, frente a la Administración ya la empresa aquí actora y sus empresas consorciadas, habían acreditado a efecto de su participación en el procedimiento, esto el día 20 de marzo del 2017 que conforme el respectivo contrato o convenio consorcial a raíz del cual emergió para efectos administrativos, el que se identificó como el "Consorcio La Managua", en lo que interesa, en su cláusula novena, que la empresa denominada Grupo Orosi S.A. (aquí actora) sería la representante del consorcio. (Hecho no controvertido, en asocio con los folios 4087 y 4089 del Tomo IX del expediente administrativo). No existe modo, consecuentemente con estos hechos de entender a partir del acuerdo del Consejo Técnico de Aviación Civil que ordenó el inicio del procedimiento, en asocio con el auto inicial del procedimiento, aunque bien pudo haber mediado mayor precisión en este último al respecto, de que contrario a su dicho se haya podido entender que el procedimiento no fue tramitado teniéndose para todos los efectos como parte investigada al Consorcio y en consecuencia, a las partes consorciadas, a través de quienes ellas mismas designaron como la empresa representante ante la Administración, de donde lo alegado no es de recibo.-
10.7.- Sobre el punto segundo aparte 5.- del apartado de la demanda identificado como Derecho, "Visitas del director técnico". Expresó la representación de la sociedad demandante, que: "5.- Visitas del director técnico. Para no abundar innecesariamente, basta decir que la posición de la administración sigue siendo contradictoria. Las visitas del director técnico que se echan de menos, no son propias de obras de “mantenimiento y reparación”. No podía mi representada seguir ejecutando un proyecto de obra pública que carecía de viabilidad ambiental, y por eso así lo indicamos por escrito hace ya mucho tiempo, cuando solicitamos suspender su ejecución hasta que no se supliera dicho requisito todavía faltante a esta fecha. Nótese la absoluta contradicción en la que incurre la Administración: cuando se trata de “justificar” su incumplimiento relativo a la ausencia de viabilidad ambiental, el CETAC sostiene que estábamos ante obras de “mantenimiento y reparación”; pero luego, al mismo tiempo, nos reprocha supuestos incumplimientos en la periodicidad de las visitas del Director Técnico de proyecto, las cuales NO son exigibles para trabajos menores de mantenimiento y reparación. Más bien, podemos afirmar que cualquier obra que se siga ejecutando incumple con la normativa ambiental vigente, y que cualquier profesional que participe de la dirección técnica está incurriendo en responsabilidad personal, al no haber viabilidad tramitada nunca ante SETENA". (El resaltado no es del original). Nuevamente acude la representación de la actora al alegato constituido por la ausencia de viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, de modo absolutamente estéril. El tema vinculado a estas visitas que debía de realizar el Director Técnico del proyecto, en la resolución dictada por el Consejo Técnico de Aviación Civil identificada con el N° 28-2019 de las 17:30 hrs. del 30 de enero del 2019, se desarrolló así: "5. Visitas del Ingeniero Director del Proyecto. De acuerdo con lo indicado en el cartel de licitación en el punto 13, denominado "EQUIPO DE TRABAJO Y SU EXPERIENCIA", indica lo siguiente: "Director del proyecto. Ingeniero civil con experiencia en obras de supervisión, construcción y reconstrucción de carreteras por al menos 8 años. Debe visitar la obra al menos una vez por semana, dejando registro en la bitácora oficial del proyecto. Al respecto, el investigado no hace referencia en audiencia sobre las faltas de las visitas del Director Técnico de al proyecto, por lo que al revisar las bitácoras de obra que constan en el expediente de la Licitación Pública, se comprueba que el director técnico no deja constancia en algunos casos, de ni siquiera una visita semanal durante todo el plazo del proyecto, inclusive luego del primero de julio del 2018 no se registra de ninguna manera, visitas de un Director Técnico, tal y como se ilustra en el siguiente cuadro". (Se adjunta cuadro). "Por lo que una vez más se evidencia un incumplimiento al cartel". (El resaltado no es del original). El incumplimiento determinado por la Administración no pudo ser expresado de un modo más simple, en el entendido de que conforme el cartel, primera parte, punto 13, no solo constituyó obligación del Consorcio contar con los servicios de este profesional en el proyecto, sino que y además, debía realizar al menos una visita por semana al sitio de ejecución de las obras. Esta obligación no fue cumplida por el consorcio, y así, se dijo en el acto administrativo que como derivación de los registros en bitácora, de dicha prueba se desprendía que en algunos casos durante la totalidad de la ejecución contractual no se dejaba registro de que se hubiese hecho constar la visita, y que en específico, después del día 01 de julio del 2018 no se registró que este profesional hubiere realizado ninguna. Debemos iniciar destacando que la representación de la parte actora no plantea como parte de su teoría del caso, el que este incumplimiento no hubiere ocurrido, y en su lugar, recurre a la ya tantas veces indicada ausencia de viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, al hecho de que la Administración sostuvo a los efectos de tal viabilidad era por sus alcances, de “mantenimiento y reparación” y a partir de ello, deduce que no se requería contar con el proyecto con el mencionado director técnico. Todo lo alegado resulta estéril, inocuo, si de acreditar un vicio sustancial en lo actuado se trata, tanto en lo que refiere a las visitas del director técnico. Con la finalidad de que la presente sentencia en lo posible no resulte reiterativa, precisamos que ya esta Cámara analizó lo relacionado con la ausencia de la viabilidad ambiental en los términos en que afirma la representación de la parte actora, debió ser tramitada y ante qué autoridad Pública. Determinamos con suficiencia que correcto o no, que debiese ser otorgada (como lo sostiene la aquí actora) por la Secretaria Técnica Nacional Ambiental en lo jurídico como lo determinó posteriormente el Tribunal Ambiental Administrativo, no afectó ni la ejecución del contrato, porque el Consorcio procedió conforme la primera orden de inicio sin evidenciar nada al respecto y porque las obras no fueron suspendidas con causa en esa circunstancia. Paradógicamente, la misma incongruencia que mediaría en el análisis realizado por la Administración en torno a la viabilidad ambiental, media en la parte actora al asegurar por un lado, que las obras por sus alcances debieron contar con la viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental porque no eran de “mantenimiento y reparación” contrario a lo también determinado por la Municipalidad de Quepos según el oficio N° OFICIO-UTA-104-16 de fecha 26 de abril del 2016 suscrito por quien dijo ser Gestor Ambiental de la Municipalidad de Quepos, mientras que por otro, reprocha que se le haya exigido contar con director técnico del proyecto, si es que las obras era de mero “mantenimiento y reparación”. Pues bien, en todo caso estas alegaciones no dan cuanta de una nulidad en lo resuelto, principalmente porque se cuestione o no lo dispuesto el cartel, primera parte, punto 13 insistiremos, tal disposición no es ni ha sido objeto de impugnación en la presente causa, como tampoco lo ha sido lo dispuesto por la Municipalidad de Quepos según el oficio N° OFICIO-UTA-104-16 conforme el que se dio aval ambiental al proyecto, a lo que se suma que con vista en los alcances de lo resuelto muy posteriormente a que ya el contrato había sido resuelto por incumplimiento contractual, por el Tribunal Ambiental Administrativo al dictarse la resolución N° 158-22-TAA de las 10:50 hrs. del 04 de febrero del 2022, en ningún nivel se afectó la validez o eficacia del cartel o del acto municipal (aval ambiental). Se reitera entonces, que si para la ejecución de las obras, con la viabilidad ambiental con que se contó lo fue con la prevista en el cartel, otorgada cual aval por la Municipalidad de Quepos, y esa disposición cartelaria y aval municipal se mantienen para todos los efectos incólumes, jurídicamente no podría afirmarse que la Administración incurrió en incumplimiento alguno, cuando antes bien, su conducta se ajustó a lo contractualmente dispuesto, con precisión. Luego, lo que podría decirse a partir de lo resuelto por el Tribunal Ambiental Administrativo lo es que en su criterio, la viabilidad ambiental que venía impuesta por el ordenamiento lo debió ser la otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, con lo cual, la disposición cartelaria tanto como el acto municipal (aval ambiental) podrían haberse encontrado dispuesto y dictado en en cada caso, de un modo contrario al ordenamiento jurídico, más, ese aspecto resulta irrelevante porque la impugnación de alguno de estos actos no es objeto del presente proceso, entendido como lo que se pretende sea concedido o declarado en sentencia.-
10.8.- Sobre el punto segundo aparte 7.- del apartado de la demanda identificado como Derecho, "Construcción de losa de concreto". Cuestionó en relación al acto final del procedimiento la aquí accionante, lo siguiente: "7.- Construcción de losa de concreto. No tenemos más remedio que insistir en lo que venimos de manifestar, en el sentido que el proyecto debió haber sido suspendido desde que advertimos, por escrito, la ausencia de viabilidad ambiental. La Administración, se reitera con todo respeto, no puede continuar evadiendo que la administración giró orden de inicio sin contar con viabilidad ambiental, y que mi representada lo advirtió en forma expresa y solicitó suspender el proyecto. Peor aún, cuando la Administración se negó no sólo a aceptar los cambios de profesionales que propusimos, sino, también a reconocer obras que ejecutábamos y hasta a participar en reuniones en el sitio del proyecto". (El resaltado no es del original). Habiendo arribado esta Cámara de juzgadores a este punto de análisis, no hemos de reiterar lo ya indicado en los puntos que preceden a éste, bastando con remitir a las partes a lo ya analizado sobre lo inútil que ha resultado alegar como lo hace quien demanda, que la Administración incurrió en un incumplimiento contractual por no haber contado con la viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. No hubo incumplimiento imputable a la Administración sobre la base de esa circunstancia en ese entendido, ni incidencia alguna de su ausencia en la ejecución de las obras, de donde alegar también, que la ejecución contractual debió suspenderse porque no se contó con dicha viabilidad, no se comprende qué incidencia pudo haber tenido que rompa con la base de imputación de un incumplimiento que habiéndose tenido por demostrado administrativamente, se le imputó al Consorcio conforme la misma parte lo afirma, relacionado con la construcción de la losa de concreto. En la resolución dictada por el Consejo Técnico de Aviación Civil identificada con el N° 28-2019 de las 17:30 hrs. del 30 de enero del 2019, se razonó lo siguiente respecto de la construcción de la losa de concreto: "7. Cronograma de Construcción de Losa de Concreto. Como parte del proyecto en cuanto a la pista de aterrizaje, se requería la construcción propiamente de la losa de concreto, la cual que (sic) debió de cumplir con las características indicadas en el cartel y contrato, esto conllevaba un diseño de la mezcla que debía ser previamente avalado por la Unidad de Infraestructura Aeronáutica de la Dirección General de Aviación Civil, en minuta de reunión de fecha 4 de abril de 2018, se le solicitó al Consorcio La Managua, el diseño de la mezcla para la construcción de la losa de concreto, el cual a esa fecha no había sido entregado. Posteriormente. Mediante el oficio número DGAC-DA-IA-OF-0310-2018 con fecha 27 de abril de 2018, la Unidad de infraestructura Aeronáutica solicitó al Consorcio La Managua, nuevamente el diseño de la mezcla de concreto para la construcción de la losa de concreto. De acuerdo como el oficio DGAC-DA-IA-OF-0339-2018 de fecha 9 de mayo del 2018, la Unidad de Infraestructura Aeronáutica indicó Consorcio La Managua, nuevamente el faltante del diseño de mezcla de concreto para la ejecución del ítem 1003, denominado Losa de Concreto Hidráulico. Mediante oficio número DGAC-DA-IA-OF-0402-2018 de fecha 28 de mayo del 2018, la Unidad de Infraestructura Aeronáutica le solicitó Consorcio La Managua que explicara de manera inmediata las razones de los atrasos en el inicio de la ejecución del ítem 1003, denominado losa de concreto hidráulico, actividad que debió haber iniciado el 24 de mayo del 2018, según se mostraba así en el Programa de Trabajo, sin embargo, a esa fecha no se había ejecutado. El diseño de la mezcla fue entregado por el consorcio la Managua posterior a esta última comunicación. Sin embargo, el mismo generó un incremento en los atrasos del proyecto y por ende, un supuesto incumplimiento contractual, por cuanto aparentemente no está cumpliendo con el cronograma del proyecto y sus actividades. Finalmente, el cronograma de proyecto con respecto a las losas de concreto nunca se cumplió, pues las losas nunca fueron coladas. Si no fue únicamente un tramo de prueba, el cual se coló sin control de calidad y en condiciones no aptas para las buenas prácticas de ingeniería. Por lo que siento que en la audiencia la parte no hace mención al respecto, se tiene como un incumplimiento grave por parte del Consorcio". (El resaltado no es del original). El incumplimiento así cual se fundamentó en lo resuelto, el proceso racional que condujo a tenerlo por ocurrido e imputable al Consorcio, no es objeto de cuestionamiento alguno por parte de la empresa actora dentro de la presente causa conforme su escrito de demanda. Esto releva a la Autoridad Judicial de analizar y pronunciarse sobre la prueba y su valoración, sobre la que tubo a bien la Administración erigir el fundamento del acto administrativo. Nada de lo acusado por la actora se encontró vinculado o al menos, no comprende este Tribunal como habría de estarlo a la determinación administrativa de la existencia de este incumplimiento, por lo que, a partir de lo expresado por la parte actora (incluyendo el tema de la viabilidad ambiental) no se constata la existencia de vicio alguno en lo actuado.-
10.9.- Sobre el punto segundo aparte 8.- del apartado de la demanda identificado como Derecho, "8.- Solicitud de información en reunión de pre-construcción". La empresa aquí demandante, argumentó que: "8.- Solicitud de información en reunión de pre-construcción. La única parte que incumplió gravemente con sus obligaciones, fue la administración. Antes de girar orden de inicio, debió haber tramitado la viabilidad ambiental; o bien, debió habernos informado en esa reunión, de su tesis respecto de que estábamos supuestamente ante una mera “reparación” o “mantenimiento” del aeródromo. Así que no puede sancionársenos con base en un presunto incumplimiento, mucho menor, claramente, que el imputable a la administración". (El resaltado no es del original). Con el ánimo de no reiterar una y otra vez, lo relacionado con la viabilidad ambiental, se remite a las partes al análisis efectuado por este Tribunal en los puntos anteriores a éste, conforme los que baste con indicar, que contrario al dicho de la accionante, la ausencia de viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental no supuso incumplimiento contractual alguno, de donde alegar que en esta reunión debió advertir algo al respecto la administración sobre los alcances de las obras y esta viabilidad, no lleva relevancia alguna, sobre todo si se tiene en cuenta cual lo determinamos atrás, que el concurrió con su conducida en la fase de ejecución de las obras sin advertir nada tampoco en torno a este tema, incumpliendo su deber de verificación de los procedimientos y adicionalmente, obligaciones deontológicas que debió observar con celo frente a su cliente según la regulación del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, que igualmente, por innecesario no volvemos a analizar, bastando con remitir al texto del punto 10.2.- de este resultando. En la resolución dictada por el Consejo Técnico de Aviación Civil identificada con el N° 28-2019 de las 17:30 hrs. del 30 de enero del 2019, se razonó lo siguiente respecto de la solicitud de información en reunión de pre-construcción: "8. Solicitud de información de profesionales en reunión de pre-construcción. Antes de girar la orden de inicio de las obras, se realiza una reunión de pre-construcción en las cuales (sic) se efectúan aclaraciones sobre las obras a ejecutar, se evacuan dudas, se conoce al personal involucrado con el proyecto y de requerirse se le solicita por parte de la administración al contratista documentación o información, que puede ser relevante o vinculante con la gestión del proyecto y su ejecución. Para el caso particular de este proyecto, en la visita al sitio se acordó que el consorcio (...) debía de facilitar a la administración lo antes posible los datos sobre los profesionales responsables de las obras electromecánicas. (profesionales y técnicos). La información que se solicitó consistía en cuadros de experiencia, declaraciones juradas y currículos del personal técnico a desarrollar las obras electromecánicas para cada uno de los técnicos, según lo establecido en el cartel y en el cual fue aceptado por el contratista con la presentación de la oferta. Esta información era indispensable para poder avalar la idoneidad contractual de las personas que realizan estos trabajos, por lo que la misma debía de estar de previo y así evitar atrasos, los cuales eran responsabilidad del contratista. En el oficio número DGAC-DA-IA-OF-0253-2018 de fecha 10 de abril del 2018, la Unidad de Infraestructura Aeronáutica realizó la solicitud del pendiente del personal responsable de las obras electromecánicas, (profesionales y técnicos). Al día de hoy, la Unidad de Infraestructura Aeronáutica continúa sin recibir dicha documentación por parte del Consorcio La Managua, incluso en la audiencia no se refirieron al respecto, lo cual evidencia un incumplimiento contractual por parte de éste". (El resaltado no es del original). No estimamos necesario abundar en argumentaciones para concluir que la existencia de este incumplimiento, no ha sido rechazada por la empresa actora como parte de su teoría del caso, por lo que partiendo de que con lo anterior agotamos lo alegado por ésta, no se observa vicio alguno en lo actuado a partir de sus manifestaciones, sin necesidad de analizar y/o valorar ninguna prueba adicional, como tampoco resultó ello necesario en los casos anteriores analizados en el presente