Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de San José, anexo a. A las catorce horas con tres minutos del dieciocho de Marzo del dos mil veinticuatro.-
Proceso de conocimiento acumulado de juicio oral y público, interpuesto por el señor [Nombre 001], [...], [Nombre 002], [...], [Nombre 027], [...], [Nombre 003], [...] [Nombre 010], [...], en contra del Instituto Nacional de Seguros representado últimamente por su apoderada especial judicial, la licenciada Jazmín Elena Calvo Ardón, portadora de la cédula de identidad número uno- mil doscientos dos- cero setecientos noventa, Banco Popular y de Desarrollo Comunal, representado por su apoderado especial judicial, el licenciado Marvin Abarca Chaves, Grupo Mutual Alajuela La Vivienda Ahorro y Préstamo, representado por su apoderado especial judicial, el licenciado Carlos Quesada Hernández y la Municipalidad de Moravia, representada por su apoderado especial judicial, el licenciado Roberto Morales Delgado.
RESULTANDO
I) En fecha 08 de diciembre del 2008 [Nombre 001] interpuso el presente proceso en contra del Banco Popular de Desarrollo Comunal y el Instituto Nacional de Seguros, con las siguientes pretensiones: "1- Que se declare con lugar la presente demanda.
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Resultando 2
Que en base al principio de la indexación, Artículos 123 y 125 del Código Procesal Contencioso Aministrativo, se condene a los demandados Instituto Nacional de Seguros y Banco Popular y de Desarrollo Comunal al pago de daño moral, psicológico y perjuicios por su actuar negligente.
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Resultando 3
Que se obligue al aquí demandado Banco Popular y de Desarrollo Comunal a que se condone la deuda que mantiene el suscrito y que se declare la nulidad de lo actuado por dicha entidad financiera, entre ello la escritura de traspaso de finca y constitución de hipoteca que suscribí con el mismo.
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Resultando 4
Que se obligue al demandado Instituto Nacional de Seguros a cumplir con la póliza de incendio que suscribí con dicha entidad y se reconozca al suscrito lo correspondiente por aseguramiento del bien inmueble o finca y que se declare el cese inmediato del cobro por concepto de pólizas de vida e incendio supracitadas .
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Resultando 5
Que se condene a los demandados al pago de las costas personales y procesales". (Ver folios 266 a 267 del expediente judicial). En memorial de fecha 03 de abril del 2014, el demandado [Nombre 001] amplió su demanda en contra del Banco, cuya pretensión es la siguiente: "Solicito se condene al Banco Popular y de Desarrollo Comunal al pago del DAÑO MORAL OBJETIVO causado al nombre, como sujeto de crédito, del suscrito". (Ver imágenes 546 a 563 del expediente judicial digital).
II) [Nombre 003] interpuso en contra de Instituto Nacional de Seguros, Municipalidad de Moravia y Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo demanda ordinaria cuyas pretensiones principales consisten en: "l. Que se declare en sentencia la nulidad absoluta del artículo 4 propiamente el inciso 1.- 3.- a)- del Contrato de Seguros, que dice literalmente lo siguiente: "No se otorgará protección bajo ninguna circunstancia: apartado
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Resultando 3
Coberturas de Inundación y Deslizamiento Temblor y Terremoto y Vientos Huracanados: apartado a): Cuando la vivienda se encuentre sobre o al pie del talud, a una distancia de su borde inmediato menor al doble de la altura de ese talud. La nulidad que se solicita se fundamenta básicamente por ser una cláusula abusiva e ilegal, por cuanto excluye o limita la responsabilidad del instituto asegurador, según lo establece el inciso 1,2 apartado m) y 3 del Código Civil; norma que ordena la nulidad.
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Resultando 2
Que se declare que las áreas comunes del [...] por ser propiedad horizontal, como calles internas, calle de entrada y salida al inmueble, zonas verdes, áreas de recreación, formaban parte del inmueble asegurado, como elementos indivisos que sirven a toda la construcción, para su existencia, seguridad, salubridad, conservación, acceso y uso del edificio.
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Resultando 3
Que se declare, que, al haber desaparecido la calle de acceso de entrada y salida al condominio, mi propiedad sufrió graves daños ya que pierde toda posibilidad de uso y de seguridad y por tratarse dicha calle de un elemento indiviso a mi derecho de propiedad, la protección de riego(sic) lo cubre.
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Resultando 4
Se obligue al INS, a cumplir con el contrato de seguros suscrito por mi persona, ejecutando la póliza a favor del inmueble afectado e indemnizando en forma inmediata las pérdidas sufridas en este caso cancelando el importe de lo adeudado a la Mutual de Alajuela, más los intereses que se deban hasta el momento que se haga efectivo el pago. 5.Que se le obligue al INS a cancelarme el monto pagado hasta el momento de hacer efectivo éste cobro; por concepto de pago de arrendamiento de casa, tal como está contemplado en el contrato de seguros en la SECCIÓN II artículo 3 alcance de cobertura artículo 3 ALCANCE DE LA COBERTURA. COBERTURA R GASTOS POR ALQUILER.
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Resultando 6
De condenarse al INS la forma solicitada, pido que también se condene solidariamente a la Municipalidad de Moravia y la Mutual de Alajuela en la forma expuesta en las peticiones subsidiarias y el pago del daño moral y daño psicológico, así como también los perjuicios sufridos por concepto de pérdida de menaje, tal como se concretó anteriormente. Así como también cualquier remanente por pago de intereses que no cubra el contrato de seguros.
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Resultando 7
Pido se remita orden a la SUGEF del levantamiento de persona no sujeta de crédito que hay en mi contra, una vez el INS cancele la deuda ante la Mutual de Alajuela.
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Resultando 8
Pido se condene a las tres instituciones demandadas al pago de ambas costas de este proceso". (Ver folios 557 a 558 expediente judicial). Y como pretensiones subsidiarias a la principal se planteó: En relación con la MUNICIPALIDAD DE MORAVIA, solicito lo siguiente:
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Resultando 1
Si su autoridad considera, pese a los argumentos dados en esta acción que al INS no le asiste el deber de asumir responsabilidad alguna, pido se declare con lugar la presente acción contra la Municipalidad de Moravia.
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Resultando 2
Que se declare, que la conducta administrativa de la Municipalidad de Moravia violentó el ordenamiento jurídico por cuanto no se cumplió con el procedimiento establecido en las Leyes y Reglamentos que regulan la construcción de Condominio y zonas residenciales.
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Resultando 3
Que se declare que, al violarse el Reglamento de Fraccionamiento y Urbanización y demás Leyes y Reglamentos, el [...] donde se asienta mi propiedad, fue construido sobre una masa flotante de tierra ya que se asienta en un relleno flojo sin compactar y al borde de un precipicio de más de ciento cincuenta metros de profundidad, sin las evaluaciones o estudios técnicos de suelo por parte de Setena y otras instituciones estatales.
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Resultando 4
Que el irrespeto a los procedimientos constructivos por parte de la Municipalidad de Moravia puso en riesgo la vida de mi familia y la del suscrito, además me generó graves daños y perjuicios.
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Resultando 5
Pido se condene a la Municipalidad de Moravia al pago íntegro de la deuda contraída con la Mutual Alajuela por la compra de la propiedad horizontal y financiada por dicha institución, ubicada en la [...] en Moravia San José, así como también el pago de los intereses que esa deuda a generado hasta el momento que se haga efectivo el pago de la misma, así como también se condene a los demás daños y perjuicios del cual fui víctima tal como se describió y se concretó anteriormente.
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Resultando 6
Pido se remita orden a la SUGEF del levantamiento de persona no sujeta de crédito que hay en mi contra, una vez que la Municipalidad de Moravia haga (sic) cancele la deuda en la Mutual de Alajuela más los intereses adeudos.
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Resultando 7
Pido se condene a la Municipalidad de Moravia al pago de ambas costas de este proceso. SEGUNDA PETICIÓN SUBSIDIARIA: En relación con la MUTUAL ALAJUELA LA VIVIENDA DE AHORRO Y PRÉSTAMO solicitó lo siguiente:
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Resultando 1
Si su autoridad considera que ni el INS, ni la Municipalidad de Moravia, asumen responsabilidad alguna, solicitó que en sentencia se declare con lugar la presunta acción contra la MUTUAL ALAJUELA LA VIVIENDA DE AHORRO Y PRÉSTAMO.
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Resultando 2
Que se declare que la Mutual Alajuela es responsable de los daños y perjuicios ocasionados, ya que previo al préstamo ésta hizo las valoraciones correspondientes en mi casa de habitación, no encontrando ningún tipo de falla estructural.
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Resultando 3
Que se declare que la Mutual Alajuela, me obligó a suscribir un contrato de seguros con el INS, siendo que hoy día no responde por la deuda.
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Resultando 4
Que la Mutual Alajuela debe asumir la responsabilidad civil, de conformidad con el del Código Civil, por su actitud negligente a la hora de hacer la valoración respectiva del bien que estaba financiando.
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Resultando 5
Que se le ordene a la Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo a tener por cancelada la deuda contraída en dicha institución, así como también los respectivos intereses. También solicitó se condene a los perjuicios económicos, daño moral y daño psicológico sufridos, tal y como se describió y se concretó anteriormente.
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Resultando 6
Pido se remita orden a la SUGEF del levantamiento de persona no sujeta de crédito que hay en mi contra, una vez que LA MUTUAL ALAJUELA, tenga por cancelada la deuda y sus intereses.
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Resultando 7
Solicito se condene a la Mutual al pago de ambas costas de este proceso. TERCERA PETICIÓN SUBSIDIARIA:
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Resultando 1
Si su autoridad considera que todas las instituciones demandadas deben responder solidariamente, solicitó se condene por partes iguales en la forma expresada en las anteriores peticiones subsidiarias; a cancelar el pago íntegro de la deuda contraída en la Mutual Alajuela por compra de la propiedad horizontal, ubicada en la [...] en Moravia San José, así como también el pago de los intereses que esa deuda a generado hasta el momento que se haga efectivo el pago de la misma. También se condene al pago de los demás daños y perjuicios descritos y concretados anteriormente.
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Resultando 2
Pido se remita orden a la SUGEF el levantamiento de persona no sujeta de crédito que hay en mi contra, una vez que las instituciones demandadas hagan pago de lo adeudo.
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Resultando 3
De la misma forma solicitó se condene en forma solidaria al pago de ambas costas de este proceso. (Ver folios 558 a 560 del expediente judicial).
III) [Nombre 002] interpone demanda contra el Instituto Nacional de Seguros, cuya pretensión consiste en:
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Resultando 1
Que se declare con lugar la presente demanda.
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Resultando 2
Que se ordene al Instituto Nacional de Seguros cumplir con la póliza que se suscribió con dicha entidad en razón de la adquisición de la finca número [Valor 001]. 3.-Que, en base al principio de la indexación, del Código Procesal Contencioso Administrativo, se condene al Instituto demandado al pago de daño moral subjetivo, objetivo y psicológico y perjuicios por su actuar negligente.
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Resultando 4
Que se condene al Instituto aquí demandado al pago de la pérdida de la vivienda supra citada, la cual, al momento de ser adquirida, tenía un valor de 65.000 dólares americanos aproximadamente, la cual, en la actualidad, según proforma de viviendas, tiene un valor aproximado de $ 165.000 dólares americanos, viviendas ubicadas en [...].
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Resultando 5
Que se condene al aquí demandado al pago de las costas personales y procesales.
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Resultando 6
Que se ordene a la SUGEF se limpie mi situación como sujeto de crédito y se proceda a calificarme como me encontraba antes y al momento de suscribir el crédito con el BAC San José. (Ver folios 816 a 824 frente y vuelto del expediente judicial).
IV) Que en fecha 26 julio 2010, el señor [Nombre 027] presentó demanda contra el Instituto Nacional de Seguros y el Banco Popular y Desarrollo Comunal, cuya pretensión principal consiste en:
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Resultando 1
Que se declare con lugar la presente demanda.
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Resultando 2
Que se ordene al Instituto Nacional de Seguros cumplir con la póliza que se suscribió con dicha entidad en razón de la adquisición de la finca número [Valor 002].
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Resultando 3
Que se condene al Instituto demandado al pago de daño moral subjetivo, objetivo y psicológico y los perjuicios causados por su actuar negligente y omiso.
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Resultando 4
Que se condene al Banco Popular y de Desarrollo Comunal al pago del daño moral subjetivo y objetivo, el daño psicológico y los perjuicios causados por su actuar negligente y omiso, y no ejercer los controles debidos en el proceso de crédito supracitado.
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Resultando 5
Que en base al principio de indexación, artículos 123 y 125 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se condene al Instituto aquí demandado y al Banco Popular y de Desarrollo Comunal al pago de la pérdida de la vivienda supracitada, la cual, al momento de ser adquirida, tenía un valor de $52.000 dólares americanos aproximadamente, la cual en la actualidad, según preforma de viviendas, tiene un valor aproximado de $165.000 dólares americanos, viviendas ubicadas en [...], más $100.000 que el suscrito había invertidos en mejoras; remodelación; sistema de circuito cerrado de seguridad; menaje adquirido para la misma y equipo de pesca profesional que tenía en la misma, para un total de $265.000 dólares americanos aproximadamente.
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Resultando 6
Que se condene a los aquí demandados al pago de las costas personales y procesales. 6 (sic).
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Resultando 7
Que se ordene a la SUGEF se limpie mi situación como sujeto de crédito. (Ver folios 1069 a 1102 del expediente judicial frente y vuelto que corresponden a las imágenes 1503 a 1518 del expediente judicial digital).
V) En memorial de fecha 12 de enero del 2011, la señora [Nombre 010], interpone demanda ordinaria contra el Instituto Nacional de Seguros, Grupo Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo y la Municipalidad de Moravia en donde sus pretensiones consisten en: "1. Se declare que las tres instituciones aquí demandadas incurrieron en incumplimiento de deberes de conformidad con el de la Ley General de la Administración Pública, por haber incurrido todas en conducta omisiva, manteniéndose al día de hoy los efectos dañinos en perjuicio de la suscrita actora.
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Resultando 2
Que se declare que, La Mutual Alajuela y el Instituto Nacional de Seguros, eran las encargadas de inspeccionar y verificar sí el inmueble a financiar y asegurar cumplía las condiciones necesarias para que procediera la póliza respectiva. La primera como ente financiero y además por tener a cargo la Agencia Comercializadora de Seguros y la segunda por ser el ente asegurador directo.
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Resultando 3
Que se declare que el Instituto Nacional de Seguros y La Mutual Alajuela, son responsable solidariamente de los hechos que se demandan por cuanto hicieron incurrir en error a la suscrita en adquirir un crédito y un seguro sobre una propiedad de alto riego, sin prevención alguna.
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Resultando 4
Que se declare que la responsabilidad que deben asumir el INS y la Mutual Alajuela es de índole contractual y extracontractual, la primera por cuanto existiendo un contrato de seguros se niega a pagar la póliza y en segundo lugar como ente asegurador directo, debió determinar si la propiedad cumplía con los requerimientos constructivos de ley para ser asegurada y no lo hizo. En el caso de la Mutual Alajuela, según la escritura de otorgamiento de crédito, se comprometió a ejercer labores de supervisión profesional en la obra y no lo hizo, por otra parte, como dueña de la Agencia Comercializadora de Seguros, debió haber determinado la improcedencia del aseguramiento, así como también haber denegado el crédito y tampoco lo hizo.
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Resultando 5
Que se declare que la cláusula del contrato de seguros en que se fundamenta el Instituto Nacional de Seguros, para no haber cancelado la póliza correspondiente a la suscrita, es absolutamente nula por cuanto es violatorio a mis derechos de contratación, ello con fundamento en el artículo 1023 inciso 1, 2 apartado m) del Código Civil, por ser una cláusula leonina excluyente o limitante de responsabilidad.
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Resultando 6
Que se declare que el pago de la póliza de seguros por parte del INS era totalmente procedente, por cuanto el inmueble gozaba de todas las coberturas y se encontraba al día con su pago al momento que ocurre el evento del deslizamiento de tierra.
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Resultando 7
Que la Municipalidad de Moravia, es responsable también solidariamente con las otras dos instituciones demandadas: a)- Porque con su conducta omisiva, violó el ordenamiento jurídico, al no cumplirse con el procedimiento establecido en las Leyes y Reglamentos que regulan cualquier tipo de construcción urbana en especial la construcción de Condominios y zonas residenciales. b)- Porque otorgó en forma ilegítima permiso de construcción, para que se edificara el [...] incluyendo mi propiedad, sin que se cumpliera los requisitos técnicos básicos, legales y preliminares de toda construcción, que garantizaran los estándares de calidad y seguridad requeridos por ley, incluyendo el pronunciamiento y aprobación de otras instituciones estatales, como INVU, SETENA, MINISTERIO DE SALUD, ETC. e)- Porque la Municipalidad de Moravia nunca ejerció actos de fiscalización antes durante ni después de la construcción de todo el condominio incluyendo zonas comunes.
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Resultando 8
Conforme a lo anterior solicitó se condene en forma solidaria a las tres instituciones demandadas al pago de los daños y perjuicios ocasionados por ser responsables civilmente, mismos que son motivados y liquidados a continuación.
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Resultando 9
De igual forma, solicitó se condene en forma solidaria al pago de los respectivos intereses y la indexación sobre las sumas que se cobren a partir del 14 de noviembre del 2007, fecha en que ocurrieron los hechos y hasta hacer efectivo el pago; ello fundamentado en el artículo 122 del Código Procesal Contencioso Administrativo.
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Resultando 11
Se condene a los codemandados solidariamente al pago de ambas costas del presente proceso.
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Resultando 12
Pido que los anteriores montos se indexen conforme a la devaluación del colón o bien de conformidad con el interés legal vigente a la fecha de dictarse la sentencia. PETICIÓN SUBSIDIARIA: Pido en forma subsidiaria, que de no acogerse la condenatoria solidaria antes solicitada contra todas las instituciones demandadas, pido se condene en forma separada, a la institución o instituciones que, de conformidad con la prueba evacuada, deban asumir la responsabilidad civil alegada, más el pago de los daños y perjuicios, intereses y pago costas procesales y demás rubros que cobran en esta acción". (Ver folios 1346 a 1361 frente y vuelto del expediente judicial).
VI) El Tribunal adoptó una medida cautelar en la cual se ordenó mediante resolución de las dieciséis horas y diecinueve minutos del siete de agosto del año dos mil nueve: "Se acoge la medida cautelar solicitada por el señor [Nombre 001]. Se ordena al Banco Popular y de Desarrollo Comunal congelar el cobro de las cuotas de la operación [Valor 003] a nombre del señor [Nombre 001], hasta la resolución del presente asunto. De igual forma se indica que durante el tiempo de suspensión del cobro no correrán intereses corrientes sobre las cuotas que se suspenden. Por haber sido suspendido el cobro de las cuotas de las pólizas por parte del Instituto Nacional de Seguros, se omite pronunciamiento a este respecto". (Ver folios 446 a 447 vuelto del expediente judicial). Auto que fue modificado por el voto 39-2010 del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo el cual estableció: "durante el tiempo que rija esta medida cautelar se generarán solamente intereses corrientes, los cuales no podrán cobrarse, que la operación que interesa, número [Valor 003] de [Nombre 001] no podrá ser tenida como morosa por el Banco, ni este podrá reportarla como tal a nadie, ni requerir su pago. Se aclara que el Banco accionado no podrá reportar como morosa la operación a la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), cuyo cobro se encuentra suspendido por mandato judicial". (Ver folios 489 a 490 del expediente judicial que corresponde a las imágenes 877 y 878 del expediente judicial digital).
VII) En memoriales de fecha 20 de agosto, 21 de agosto del 2009, la Municipalidad de Moravia, Grupo Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo y el Instituto Nacional de Seguros, contestan la demanda interpuesta por el señor [Nombre 003] en forma negativa e interponen la excepción de falta de derecho. Además, el Grupo Mutual interpone las excepciones de falta de legitimación pasiva e interés actual, por su parte, la entidad aseguradora invoca la falta de causa y legitimación activa y pasiva. (Ver folios 678 a 725 y 734 a 740 del expediente judicial que corresponden las imágenes 810 a 820, a 1077 a 1087, 1101 a 1124 del expediente judicial digital).
VIII) En fecha 28 de abril del 2014 y 24 de febrero del año 2009, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal y el Instituto Nacional de Seguros, contestaron en forma negativa la demanda interpuesta por el señor [Nombre 001]. El primero interpuso en su defensa las excepciones de fondo de falta de derecho y falta de legitimación ad causam activa y pasiva. Por su parte, el Instituto Nacional de Seguros invocó la excepción de falta de derecho. (Ver folios 316 a 336 y 433 a 443 del expediente judicial que corresponden a las imágenes 890 a 900 a 2271 a 2289 del expediente judicial digital).
IX) En memorial de 12 de mayo del año 2010, el INS se refirió a la demanda interpuesta por el señor [Nombre 002] e interpuso las excepciones de fondo de falta de derecho, falta de legitimación pasiva y falta de interés actual. (Ver folios 943 a 953 del expediente judicial que corresponden a las imágenes 1369 a 1379 del expediente judicial digital).
X) En memorial de fecha 24 de setiembre del 2010 y 27 de setiembre del año 2010 respectivamente, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal y el Instituto Nacional de Seguros contestan negativamente la demanda interpuesta por el señor [Nombre 027] de forma negativa. El primero interpone las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva. Por su parte, el Instituto Nacional de Seguros, invoca la excepción de falta de derecho y falta de causa. (Ver imágenes 1536 a 1546 y 1646 a 1656 del expediente judicial digital).
XI) En memorial de fecha 03 de mayo del año 2012 y 26 de febrero del año 2013 respectivamente, la representación del Instituto Nacional de Seguros y la Municipalidad de Moravia, contestan negativamente la demanda interpuesta por la señora [Nombre 010] e interponen las defensas de falta de derecho y prescripción. Por su parte, Grupo Mutual Alajuela Ahorro y Préstamo, a través de escrito de fecha 24 de febrero del 2011, contestó negativamente la demanda e interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación pasiva y falta de interés actual. (Ver imágenes 1961 a 1995 del expediente judicial digital).
XII) En fecha 30 de octubre del 2014, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual, se fijaron las pretensiones, los hechos controvertidos y se admitió prueba documental y catorce declaraciones. (Ver imágenes 241 a 249 del expediente judicial digital).
XIII) Los días 15, 16 y 31 de enero del año 2024, se realizó el juicio oral y público con la participación de todas las partes. En dicha audiencia se recibe la declaración de cuatro testigos admitidos en la audiencia preliminar, desistiendo las partes proponentes de los demás declarantes. Debido a una falla en el registro de la declaración de la señora [Nombre 010], se pone en conocimiento de las partes la declaración de ésta conforme a las notas tomadas por el Tribunal, esto por el plazo de dos días. Vencido dicho término, se concedió el plazo de cinco días hábiles para rendir conclusiones escritas, venciendo el mismo, el día 14 de febrero del año 2024.
XIV) Mediante resolución de las trece horas del veintiséis de febrero del año dos mil veinticuatro y en razón del tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda y el proceso de dictado de la sentencia que nos ocupa, que supera los quince años, con suspensión del plazo, se ordena con el carácter de prueba para mejor resolver, con el objetivo de determinar el interés actual de algunas pretensiones, requerir al Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo y al Banco Popular y de Desarrollo Comunal, informar a este Despacho la condición actual del crédito de los deudores que forman parte de este proceso así como su calificación crediticia, lo anterior, dentro del plazo de tres días. Finalmente, respecto a dicha prueba, se concede audiencia a las partes mediante el auto de las diez horas con cincuenta y cinco del seis de marzo del dos mil veinticuatro, el cual fue notificado el mismo día a las partes.
XV) Mediante el auto de las diez horas doce minutos del doce de marzo del año dos mil veinticuatro, se confiere audiencia por veinticuatro horas a las partes, con relación a la certificación aportada por el Grupo Mutual Alajuela el día ocho de marzo del año en curso, relacionada con las operaciones de crédito de la señora [Nombre 010].
XVI) En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley, y no se notan vicios u omisiones susceptibles de producir nulidad o indefensión a las partes. , previa deliberación, por unanimidad y con redacción de la jueza Bolaños Salazar.
CONSIDERANDO
I.-
Hechos probados
De importancia para la resolución del presente asunto, se citan los siguientes hechos:
I.I. Hechos relacionados con [Nombre 001]:
1
Apartado 1
En fecha 4 de mayo del 2006, el señor [Nombre 001] rubrica formulario de la firma Dinámica de Seguros S.A., comercializadora de seguros del INS, relacionada con la solicitud para seguro colectivo de vida colectivo del Banco Popular y de Desarrollo Comunal. (Ver imágenes 404 y 405 del expediente judicial digital);
2
Apartado 2
En fecha 4 de mayo del 2006, el arquitecto Ricardo Solano Alvarado, informa del avalúo n°IA 3963ts-2006, cuya visita en sitio fue en fecha 26 de abril del 2006, relacionado con el inmueble con el número de folio real [Valor 005], advirtiendo como condiciones de riesgo: "por deslizamiento /por alta pendiente y talud". Asimismo, se indica que: "... para este bien, no se realizaron pruebas "in situ", con el fin de comprobar en el caso de obras civiles, la calidad de la resistencia mecánica de los elementos estructurales, o la calidad de los sistemas eléctricos y mecánicos. En el caso del terreno, no se realizaron análisis de drenaje, conductividad eléctrica, conductividad hidráulica, compactación, infiltración, textura ni pedregosidad, ni clasificación de horizontes, por lo que no se asume responsabilidad por vicios ocultos presentes en este inmueble". (Ver imágenes 429 a 435 del expediente judicial digital);
3
Apartado 3
En fecha 29 de mayo del 2006, se celebra escritura pública mediante la cual, el señor [Nombre 001] adquirió la propiedad del partido de San José, matrícula N°[Valor 005], ubicada en el cantón de Moravia, distrito la Trinidad, constituyéndose a su vez hipoteca a favor del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, conforme a crédito otorgado a favor del adquirente por la suma de cincuenta y un mil dólares. (Ver imágenes 372 a 380 del expediente judicial digital);
4
Apartado 4
Que la propiedad del señor [Nombre 001] número de finca [Valor 005], contaba con la póliza Hogar Seguro 2000, Colectivo Banco Popular por el monto de 27.372.050 colones como monto de cobertura, con los tipos ABCD, siendo el Banco Popular y de Desarrollo Comunal el acreedor (Ver folio 01 del expediente administrativo INSSJ-01639-2009);
5
Apartado 5
Que la póliza Hogar Seguro 2000, Seguro Colectivo, indica en la parte I, artículo 4, Inclusión Automática, inciso 3:"I.- No se otorgará cobertura bajo ninguna circunstancia:
3
Apartado 3
Cobertura de Inundaciones y Deslizamientos, temblor y terremoto, y vientos huracanados: a) Cuando la vivienda se encuentre al pie de un talud, a una distancia de su borde inmediato menor al doble de la altura de ese talud. Si el talud forma parte del cauce de un río, lago u otro deposito natural, la distancia no podrá ser menor a 20m². (Ver referencias en los folios 56 y 78 del expediente administrativo INSSJ-01639-2009);
6
Apartado 6
En fecha 14 de noviembre del 2007 ocurre un deslizamiento del área de parque infantil, casetilla de guarda y parte de la calle de acceso al [...] así como daños a algunas viviendas de la [...], que incluyen al inmueble propiedad del actor (el informe del Organismo de Investigación Judicial, Departamento de Investigaciones Criminales, Sección de Fraudes, número 71-F-08-CI del 26 de febrero del 2008, visible en las imágenes 1066 a del expediente judicial digital);
7
Apartado 7
Mediante la orden sanitaria número 12- 2007, de fecha 16 de noviembre del 2007, emitida por el Área Rectora de Salud Moravia del Ministerio de Salud y dirigida al señor [Nombre 001] Ditttel del [...], se le comunica lo siguiente: "Por ser de interés público y de acato obligatorio en el plazo indicado y mediante valoración en el sitio por parte de la Unidad Protección al Ambiente Humano se le ordena que:
1
Apartado 1
La vivienda de su propiedad ha sido declarada inhabitable. Dado que en el entorno se generó un deslizamiento, su propiedad se ubica dentro del área de afectación y se declara el sitio como de alto riesgo, de acuerdo con el criterio de la CNE.
2
Apartado 2
Por tanto a partir de su notificación indicada debe de desalojar por prevención el inmueble hasta tanto se cumpla con los estudios geotécnicos que garanticen la estabilidad del área.
3
Apartado 3
Se le apercibe que el incumplimiento de este acto se procederá con el desalojo en compañía de los funcionarios de la Fuerza Pública. Lo anterior por constituirse sus condiciones en un peligro para la salud y seguridad de sus ocupantes y dadas las características de construcción que presenta el inmueble ...". (Ver folio 623 del tomo 1b, del expediente administrativo penal);
8
Apartado 8
El señor [Nombre 001] interpone un reclamo de aplicación de la póliza de seguros ante el Instituto Nacional de Seguros, al cual se le asigna el número de caso I-2007-729, como consecuencia del deslizamiento del 14 de noviembre del 2007, que afectó su vivienda. (Hecho no controvertido);
9
Apartado 9
A través del oficio INSSJ-05681-2008, del 27 de junio del 2008 la Subdirección de la Sede central del Instituto Nacional de Seguros se dirige al señor [Nombre 001], y le comunica que: "Debido a que el bien asegurado se encontraba a una distancia menor con relación al talud de la dispuesta por el Instituto, en las Condiciones Generales del Seguro por el cual se tramita el presente caso, según estudio topográfico realizado, corresponde aplicar lo previsto en la Cláusula 4a, inciso 1.-3.-) y párrafo final de las Condiciones Generales del Seguro (...). De esta manera, el bien asegurado, no debió ser incluido en una póliza y de serlo, el Instituto está relevado de pagar cualquier reclamo, sobre bienes asegurados en estas condiciones, es decir, contractualmente el bien en cuestión no esta amparado por la póliza. Dado lo expuesto anteriormente, debemos proceder a declinar el reclamo...". Dicha decisión, se mantuvo por la entidad hasta el agotamiento de la vía administrativa. (Ver imágenes 510 y 511 del expediente judicial digital) y
10
Apartado 10
En el reporte crediticio expedido por el Banco Popular en fecha 05 de marzo del año 2024, se indica que al mes de enero del año 2024, el señor [Nombre 001], conserva la condición de deudor de la operación en moneda dólares. Advierte el apoderado del Banco Popular, que: "Si bien la operación presenta estado actual de arreglo de pago al día, aun y cuando el último pago fue el 29 de mayo del 2006, se aclara que esto obedece al acatamiento de la medida cautelar". (Ver imágenes 3851, 3852 y 3856 del expediente judicial digital).
I.2 Hechos relevantes con relación a [Nombre 003]: Se tienen como hechos probados de interés para la resolución de este asunto:
1
Apartado 1
En fecha 28 de abril del 2005 se realizó por parte del Arq. Álvaro Saborío Ruiz el informe de avalúo del inmueble con el folio real número [Valor 007], que corresponde a la filia número 17, para la Mutual Alajuela-Agencia San José. El avalúo refiere al valor de la propiedad, relacionado con el área de la finca, valor unitario de ésta así como del área construida. (Ver imágenes 2678 a 2680 del expediente judicial digital);
2
Apartado 2
Mediante escritura pública del día 13 de mayo del año 2005, la firma Desarrollos Panorámicos del Este Sociedad Anónima, vende al señor [Nombre 003], el inmueble con el número de matrícula de folio real [...], que es finca filial número diecisiete destinada a uso habitacional en proceso de construcción de una planta con área de jardín, patio de luz y tendido, sita en el distrito tercero del cantón décimo cuarto Moravia, de la provincia de San José, constituyéndose a su vez, hipoteca en primer grado a favor del Banco Popular y de Desarrollo Comunal. (Ver imágenes 2616 a 2622 del expediente judicial digital);
3
Apartado 3
En fecha 13 de mayo del 2005, el inmueble inscrito en el folio real [Valor 008], del partido de San José, cuyo deudor es el señor [Nombre 003] fue incluido en la póliza colectiva número INM-246, cuyo asegurado es Mutual Alajuela, con ocasión de la operación número [Valor 009], sin descripción alguna del inmueble. (Ver imagen 2641 del expediente judicial digital);
4
Apartado 4
Que dentro de los cobros a realizar al señor [Nombre 003] con ocasión del crédito hipotecario otorgado, se incorpora la póliza de vida y póliza de incendio. (Hecho no controvertido, ver imagen 2634 del expediente judicial digital);
5
Apartado 5
El señor [Nombre 003] contaba con la póliza número 01 01 1NC0586874 02 0001, emitida el 27 de mayo del 2005, con vigencia desde el 31 de diciembre del 31/12/2006 al 31/12/2007, póliza colectiva Hogar seguro 2000, coberturas A, B, C y D, por un monto de veinte millones doscientos cincuenta y seis mil seiscientos colones, sobre la finca del partido de San José, cantón Moravia, distrito Trinidad, número de finca [Valor 008]. (Ver folio 8 del expediente administrativo I- dos mil siete, setecientos setenta y ocho, certificación INSSL-08941-2009);
6
Apartado 6
Mediante escrito de fecha 15 de noviembre del 2007 y recibido el día 19 de ese mismo mes y año por la Sección de Seguros, Oficinas Centrales, el señor [Nombre 003] solicitó a la Mutual la indemnización de la póliza, por los daños ocurridos en su vivienda a raíz del deslizamiento. (Ver folio 3 del expediente administrativo I- dos mil siete, setecientos setenta y ocho, certificación INSSL-08941-2009).
7
Apartado 7
En fecha 20 de noviembre del 2007, el INS, recibió reclamo planteado por la Mutual, en relación con la póliza madre INM-246, póliza colectiva comercial. (Ver folio 4 del expediente administrativo I- dos mil siete, setecientos setenta y ocho, certificación INSSL-08941-2009);
8
Apartado 8
El Instituto Nacional de Seguros a través del oficio INSSJ-05829-2008 de fecha 02 de julio de 2008, Sede Central, declinó el reclamo administrativo del actor por ser daños consecuenciales y al considerar que la propiedad nunca debió ser asegurada al encontrarse la vivienda sobre un talud. (Ver folios 52 a 54 del expediente administrativo INSSL-08941-2009);
9
Apartado 9
La señora [Nombre 013], [...]. Expresó que es la esposa de don [Nombre 003]. desde el año 2006. Recuerda que para esos esos años trabajaba como regente farmacéutica de una empresa de un tío, era empresa distribuidora de medicamentos. Conoció a [Nombre 003] en el año 2005, se casó en el año 2006 y hasta el momento siguen juntos. En el 2006, el ya tenía la casa, ya la había adquirido. Se fue a vivir con él, le invirtieron dinero a la casa, precisa que entre las inversiones se encuentra un sobre de granito a la cocina, un armario de madera fino y piso antideslizante a cochera. En el 2007, estaban alistándose en la mañana para ir a trabajar y hubo una fuga de agua grandísima, caía sobre el [...], pero tenían que irse a trabajar. Se fueron. En la tarde, llevaban maestría en administración de empresas en la "U" Fidelitas y tenían que llegar temprano para alistarse para irse a clase presencial. Escucharon estruendo fuerte, era como un temblor, vieron por la ventana como cayó un talud de tierra y la caseta del guarda y un área común. Iba bajando, era un deslizamiento. Cogieron la mascota, y salieron corriendo. Se colocaron en la parte más alta del condominio. Ahí comenzó a llegar la gente, gritaban, lloraban. No sabían si había alguien bajo la tierra. Fue espantoso. No podían salir porque había como un hueco. Llegaron los bomberos y la cruz roja y los sacaron a todos, incluso a las mascotas. Luego, vivieron un martirio, les dijeron que no podían volver a entrar y ahí estaban sus cosas. No pudieron volver a entrar, perdieron todo. Al tiempo, la CNE y el Ministerio de Salud declararon el lugar inhabitable. Perdieron todo. No pudieron sacar absolutamente nada. Quedó como un hoyo, recuerda que no podían pasar, les ataron cuerda a la cintura, no recuerda si pusieron una tabla y cuerda y los pasaron para que pudieran salir. El sitio fue el [...], quedó inhabitado y destrozado. Es en la entrada donde se da el deslizamiento y ese era el único acceso al condominio. Reitera que salieron ese día y esa primera noche se fueron donde un tío que vivía por ahí, no tenían nada. Al tiempo, decidieron alquilar. El problema, era que [Nombre 003] debía pagar la cuota del banco y la del alquiler. El se encargaba de eso y ella de los demás gastos, comida y ropa. En algún momento se le citó a [Nombre 003], ella lo acompañó al juzgado penal, con la constructora y los vecinos. La constructora les ofreció a los vecinos pagarles el crédito, todos accedieron, pero [Nombre 003] no, porque le parecía un atropello y además tenían una cuota del INS. Precisa que ella llevaba las colillas del banco donde se pagaba la mutual y ahí se cobraba la póliza. [Nombre 003] estaba positivo, porque decía que INS les iba a pagar. Fueron a la Mutual, pero dijeron que de ellos no dependía, sino el INS, pero éste dijo que no podía pagar la póliza de seguro porque casa estaba construida cerca de un talud, el mundo entonces "se les vino encima". Fue peor. Hubo demasiados daños, el que le afectó más, fue que el tenía empresa e importaba productos de cuidado oral, hilos dentales, enjuagues, cepillos, etc, para distribuir en Costa Rica y centroamérica. Era producto de capital de trabajo pedido en el Banco, les iba muy bien y se cayó porque la mutual lo declaró sujeto de no crédito y lo puso moroso ante la sugef. Vio documento y el banco ya no le prestó por ello. Ya no pudo comprar producto para venderlo. Trabajaba [Nombre 003] también con CALOX y como era visitador médico ocupa vehículo, pero le negaron el crédito. El laboratorio le daba carro, pero el problema era que no se podía pagar, la cuota era muy alta en el laboratorio. La peor parte, él cambió, dejó de ser amable, sociable y tranquilo, se volvió persona deprimida, agresiva, le daban ataques de pánico. A veces despertaba en la noche y él viendo por la ventana. Buscaron tratamiento psiquiátrico y le enviaron antidepresivos: ribotril para crisis y Exapro para todos los días. Él cambió como esposo, fue otra persona, lo que también le afectó. Hasta el día de hoy, los toma, lo mantiene y todavía tiene crisis. Toma ambos medicamentos indicados enviados por médico psiquiátrica, Dr. Sancho de la Católica. No pudo comprar el vehículo. [Nombre 003] se alejó, se aisló, al principio era muy amable, atento, con sus amigos y la gente en general, por el problema se aisló, no quería ver a nadie ni ver a nadie. Para ser visitador médico debe tenerse aptitud "bonita" y se sentía triste. Importaba los productos de México y China, era una marca muy buena de cepillos de dientes y otros productos de China. El banco que lo financiaba era Cathay. Como trabajaba con su tío, quien estaba muy bien económicamente, hacía negocios con ese banco, sirvió de figura y fiador para el negocio, pero luego el banco dijo que no. Viven actualmente en una casa de Moravia, que era del Tío. Ante el contrainterrogatorio contestó que desconoce si [Nombre 003] siguió pagando el crédito. Sí sabe que en su momento, la constructora hizo ese acuerdo con los vecinos, pero [Nombre 003], no aceptó. En cuanto al tratamiento psiquiátrico, empezó cuando el INS les dijo que no les iba a pagar, [Nombre 003] empezó con ataques de pánico. Recuerda que los sacaron del sitio Bomberos y Cruz Roja, días después les dijeron que estaba inhabilitado el lugar, esto días después, lo indicó la CNE y el Ministerio de Salud. La empresa de [Nombre 003] no la cerraron en el momento, pese que no podía seguir laborando, no tenía el dinero para seguir comprando los productos. No cerraron la sociedad esperando a ver que pasaba. Hoy, 17 años después, están empezando a retomar la actividad de la empresa. No le consta que haya sido objeto de demanda de cobro judicial. El condominio era una entrada con portón, caseta de guarda y luego todas las casas. Tierra cayó en entrada, caseta de guarda y área común. Se hizo hoyo enorme en la única entrada. No afectó directamente a las casas, pero no precisa. luego Ministerio de Salud dijo no pueden vivir ahí. No tenía vecinos mucha relación con los vecinos. Se alistaba ese día para salir a trabajar, era una fuga, vio el poco de agua que venía y caía al parque que había en [...], pero se fue a trabajar. Quedó en la idea que los vecinos iban a solucionarlo. Era exagerada la cantidad de agua. En la tarde, se oyó estruendo y vio talud de tierra, cayó caseta del guarda. No recuerda si la fuga estaba cerca de ese lugar. La fuga estaba por debajo de la casas, sí era mucha cantidad de agua. No recuerda que había agua, no vio el hueco, salió con miedo y llorando. La empresa del proceso penal era una constructora. No indemnizó a [Nombre 003] la empresa. La actividad de empresa la desarrollaba por medio de persona jurídica, Corporación Farmacéutica. La empresa dejó de importar y comercializar productos porque no había capital, al no ser sujeto de crédito, el Banco no le prestaba dinero. Dejaron abierta la sociedad pero no se siguió vendiendo. El reinicio es ahora en enero. Ante el interrogatorio del Instituto Nacional de Seguros, contestó que: “... no recuerda cuando el INS le declinó el reclamo, ni cuando su esposo empezó con el tratamiento psiquiátrico.” En cuanto al interrogatorio de la representación del Grupo Mutual Alajuela, señaló que: Recuerda que los sacaron del sitio, Bomberos y Cruz Roja, días después les dijeron que estaba inhabilitado el lugar, esto días después, lo indicó la CNE y el Ministerio de Salud”. Ante la pregunta, si le consta que su esposo haya llevado a cabo actos de aseguramiento sobre los bienes que quedaron dentro de la vivienda o gestionado ante alguna de esas entidades poder sacar estos bienes, ante lo que la testigo indicó “no recuerdo”. (Declaración transcrita en las imágenes 3659 a 3661 y observaciones de las partes añadidas conforme a las indicaciones en las imágenes 36976 y 3697 del expediente judicial digital);
10
Apartado 10
El señor [Nombre 016], [...]. Manifestó que conoce a [Nombre 003], fueron amigos. Trabajó en Farmacias Fishel, por ahí del año 1999, 2000 y [Nombre 003] llegó a trabajar en 2003 y 2004 y se conocen. Actualmente es profesor en la UNED y para el MEP en dos colegios, en el nocturno de Cartago y Vicente Lachner. Conoce a [Nombre 003] desde el año 2003 o 2004, fueron compañeros de trabajo, eran muy amigos, conocían sus proyectos. [Nombre 003] vivía en un apto pequeño, era regente farmacéutico. Trabajaba muchísimo, fines de semana, feriados. Ahorró dinero. Pasaron los años, adquirió casa en condominio, fue unas tres veces antes de casarse [Nombre 003] y unas tres veces después. Cuando eran solteros, se quedó a dormir en la casa y vio las condiciones de la casa. Antes de casarse con [Nombre 013], vivía como soltero, comía afuera, tenia muebles que le dió el condominio, se casa luego con [Nombre 013], y cuando va luego de ello, a visitarlo, la casa era otra cosa, ya había orden, cambio de muebles, el de cocina era grande, en piso, cielo raso. Aclaró que vivía soltero [Nombre 003] con compañero. Casado tuvo que irse éste. Los eventos ocurrieron en 2007 si no se equivoca, y ya no trabajaba el testigo y [Nombre 003] para la Fischel pero se seguían comunicando. Salió en las noticias el tema del condominio. Trabajaba para Medics de Centroamérica el testigo y tenía a su cargo un pick up y al darse cuenta que hay caos, le llamó a [Nombre 003] y puso a su disposición el cargo. Había presa en Moravia, no pudo llevar al lugar porque CNE cerró. [Nombre 003] le explicó que cerraron y no los van a dejar a entrar. Luego se vio con [Nombre 003], conversaron. [Nombre 003] muy afligido, en crisis de nervios. Se refirieron a que era un tema material y que la casa estaba asegurada. Pensaron que se repondría, pasaron los días. [Nombre 003] y [Nombre 013] se fueron a vivir a un departamento. La angustia fue por empezar de cero, vacío, sin muebles, vio un colchón. A los pocos días vio en las noticias que mismos vecinos de la zona se estaban robando las cosas, no sabe cómo entraban. Empezaron a desmantelar las casas. En las noticias vio un señor cargando un inodoro. Llegó al nuevo departamento para ver como les ayudaba y no tenían nada. Le dijeron que no habían podido sacar nada. [Nombre 003] muy angustiado, pasaba muy preocupado, conversaban a menudo, preguntando qué va a hacer, porque tenían que pagar casa, un alquiler y también tenía negocio con empresa propia que traía productos del extranjero, de México y China los importaba y los colocaba aqui. [Nombre 003] sabía que faltaba, por ejemplo, cepillos para frenillos. Comenzó a importarlos. Le iba bien, tenía ruta de distribución. Tenían un agente para distribuir, era un negocio ya bien formado. Recuerda la angustia, no podía seguir adelante, seguir pagando para evitar manchas en Sugef, pagar el alquiler, recién casado y el negocio, necesitaba dinero. Le prestó el testigo algo de dinero, pensando que pronto le pagarían el seguro. Logró pagarle, a duras penas, poco a poco. [Nombre 003] se afligió mucho, le generó a nivel emocional, distancia y tiempo, [Nombre 003] se aisló, lo empezó a ver poco. Saldó deuda pero ya no se veían. Esto le afectó mucho. Pasaron como 5 años para cuando lo vio para el juicio. La última vez que los vio, a [Nombre 003], esposa y abogada fue el juicio anterior. No volvió al condominio el testigo, [Nombre 003] y noticias decían que no podían entrar. La amistad no igual, por aflicción de [Nombre 003]. Pero no volvió a tener relación igual que antes, sabe que estuvo muy afligido, lo estresó mucho el ver cómo le pagaba al amigo. Se comía las uñas, tenía problemas de ansiedad que se generó con esto. Ante el contrainterrogatorio contestó que antes de casarse [Nombre 003], casa vacía, pocos muebles, el mueble de cocina era de melamina. Ya casados, "Vivi" le enseñó laminado de pisos, algo en cielo raso, se veía más clara la casa y muebles de cocina. No le consta si menaje estaba asegurado. No le consta que [Nombre 003] hiciera alguna gestión para sacar las cosas. El negocio, le consta que era rentable porque [Nombre 003] tenía bodegas y producto comenzó a crecer, pero recuerda que tuvo agente distribuidor. Con respecto al negocio estaba muy feliz, le iba muy bien. (Declaración registrada en audio y video) y
11
Apartado 11
En la certificación de cancelación emitida en fecha 29 de febrero del año 2024, por Grupo Mutual Alajuela La Vivienda, se indica que el monto original del préstamo del señor [Nombre 003], por la suma de $43.900.°° (cuarenta y tres mil novecientos dólares) constituido en fecha 13 de mayo del año 2005 y asociado a la finca número [Valor 008], fue pagado el 06 de setiembre del año 2013 bajo la modalidad "liquidación OP Castigadas". (Ver imagen 3845 del expediente judicial digital).
I
Apartado I
3 Hechos relevantes de la acción de [Nombre 002]: Se tienen como hechos probados de interés para la resolución de este asunto:
1
Apartado 1
La finca del partido de San José matrícula de folio real [Valor 001]-001 y 002, fue inscrita a favor de CREDIBANJO S.A., al ser esta propiedad fiduciaria, conforme a la voluntad de los fideicomitentes que se constituyen en deudores, [Nombre 023] y [Nombre 002]. (Ver folios 842 a 844 del expediente judicial).
2
Apartado 2
El Bac San José S.A., emitió un contrato colectivo del Seguro de Incendio Hogar Seguro 2000 0116INM0000012, suscrito por Bac San José S.A., el cual agrupa las pólizas individuales de los asegurados cuyas casas de habitación tienen acreencia con dicha entidad bancaria.
3
Apartado 3
Que la póliza hija 0116INC11507, estaba a nombre de CREDIBANJO y tenía las siguientes condiciones particulares: fecha de emisión: 27-06-2006, número de póliza de emisión 01 16 INC 0011507-00, número de póliza actual 01 20 INC 0009003-04, vigencia 31-12-2009 al 31-12-2010. Monto asegurado 19.607.240,00. Rubro asegurado edificio. Número de finca [Valor 015] (ver folio 956 del expediente judicial que corresponde a la imagen 1382 del expediente judicial digital).
4
Apartado 4
CREDIBANJO S.A., era el fiduciario dentro del contrato de fideicomiso y parte del patrimonio de este era la finca del partido de San José matrícula de folio real [Valor 001]-001 y 002 (Ver folios 842 a 844 del expediente judicial, visible en las imágenes 1264 a 1266 del expediente judicial digital) y
5
Apartado 5
La señora [Nombre 023], portadora de la cédula de identidad número [...]. Expresó que es la esposa de [Nombre 002]. Tienen 26 años de estar juntos. Compraron la casa porque se fueron a vivir juntos. Precisa que tomaron un crédito en el banco y tuvieron el suceso, cayó terraplen donde el condominio y la póliza no se aplicó, vivían tres personas. Nadie estaba en la casa el día del evento, que afectó su vivienda en [...], en la Trinidad de Moravia. El crédito fue con el BAC. El banco pidió capacidad de crédito y una serie de documentos para hacer el avalúo, prestaron el 100% porque terreno valía más de lo que se pedía. Afirmó que ya viene implícita en el contrato de crédito la póliza de seguro, no puede renunciar a eso, viene dentro de las mensualidades. Luego del evento, se devolvió a su casa donde vivió con sus 2 hermanos, regresaron 2 perros y 3 personas, estuvieron hacinados, durmiendo en la misma cama y se supone que era momentáneo, pero no lo fue. Hasta el día de hoy vive con su hermano, ya que se fue uno. Se les cayó la casa y el mundo, estaba embarazada, [Nombre 002] perdió el trabajo, tenían buena situación económica. Compraron todo nuevo, llegaron a vivir en un cuarto, durmiendo los 3 en una misma cama, hijo de 11 años, las ratas se comieron la ropa, todo amontonado. Tuvo que asumir las cosas porque [Nombre 002] perdió el trabajo y perdió también el bebé. El evento fue un miércoles y la semana siguiente se dio cuenta de su estado de embarazo. En ese tiempo, tuvieron que jalar muchas cosas, no comía bien. Pérdida por el estrés y esfuerzo físico. Acudieron al área de crédito, hubo plazo de suspensión del cobro, durante un tiempo no cobraron ya que ellos estaban realizando trámites ante el INS y luego lo pasaron a cuenta deudora, mientras tanto no pagaron más. Ni tampoco pagaron más dinero. No se aplicó la póliza nunca. Su persona y su hijo recibieron tratamiento con psicólogo privado. (Declaración registrada en audio y video);
I.4 Hechos relevantes de la acción de [Nombre 010]: Se tienen como hechos probados de interés para la resolución de este asunto:
1
Apartado 1
En fecha 15 de julio del año 2004, se inscribe ante el Registro Público a nombre de la señora [Nombre 010] la propiedad la propiedad horizontal de uso habitacional del partido de San José, matrícula de folio real número [Valor 011], que es filial número ocho destinada a uso habitacional. Dicha propiedad, soportaba hipoteca en primer grado a favor del Banco Bac San José S.A. (Ver folios 2 y 3 del legajo de prueba documental aportada por la señora [Nombre 010]);
2
Apartado 2
Que la póliza de incendio número 01 16 INC 0012380 02, a nombre de [Nombre 010], con vigencia desde el 31 de diciembre del 2007 hasta el 31 de diciembre del 2008, cuya forma de pago es mensual y está pagada hasta el 31 de agosto del 2009, que cubre la propiedad de folio real [Valor 011] ubicada en San José, Moravia, La Trinidad, cuyo monto asegurado es de 18.510.784,00. La propiedad asegurada es la finca [Valor 011], cuyo acreedor es el Bac San José S.A. (Ver imágenes 1996 a 1999 del expediente judicial digital);
3
Apartado 3
Para la fecha en la que ocurrió el siniestro, 14 de noviembre del 2007, la señora [Nombre 010], no contaba con operaciones de crédito con Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo, a haberse cancelado en fechas 25 de setiembre del 2004 y 21 de diciembre del 2006 (Ver certificaciones en las imágenes 3843 y 3864 del expediente judicial digital);
4
Apartado 4
Mediante la orden sanitaria número 2007, de fecha 16 de noviembre del 2007, emitida por el Área Rectora de Salud Moravia del Ministerio de Salud y dirigida a la señora [Nombre 010] del [...], se le comunica lo siguiente: "Por ser de interés público y de acato obligatorio en el plazo indicado y mediante valoración en el sitio por parte de la Unidad Protección al Ambiente Humano se le ordena que:
1
Apartado 1
La vivienda de su propiedad ha sido declarada inhabitable. Dado que en el entorno se generó un deslizamiento, su propiedad se ubica dentro del área de afectación y se declara el sitio como de alto riesgo, de acuerdo con el criterio de la CNE.
2
Apartado 2
Por tanto a partir de su notificación indicada debe de desalojar por prevención el inmueble hasta tanto se cumpla con los estudios geotécnicos que garanticen la estabilidad del área.
3
Apartado 3
Se le apercibe que el incumplimiento de este acto se procederá con el desalojo en compañía de los funcionarios de la Fuerza Pública. Lo anterior por constituirse sus condiciones en un peligro para la salud y seguridad de sus ocupantes y dadas las características de construcción que presenta el inmueble ...". (Ver folios anexos al expediente administrativo INSSJ-11002-2009, del Instituto Nacional de Seguros relacionados con el caso número 2007-747 a nombre de [Nombre 010]);
5
Apartado 5
En fecha 15 de diciembre del 2007, el ingeniero Miguel Bolaños Sequeira, rinde informe de consultoría a la sede central del Instituto Nacional de Seguros, con relación al evento del deslizamiento que genera el reclamo I-2007-747, de la señora [Nombre 010], concluyendo en lo que interesa que: "...El deslizamiento ocurrido el 14 de noviembre 2007 se presentó de forma súbita, las primeras evidencias se manifestaron en la mañana de ese día y en la tarde se movilizó un volumen importante de material que destruyó cuatro viviendas localizadas al pie del talud deslizado. En el caso de la Sra. [Nombre 010] su vivienda se localiza en los [...], los que no se vieron afectados directamente por el deslizamiento, únicamente se perdió parte de las áreas comunes como el gimnasio y un salón de actividades. Además, se presentó pérdida total de la calle de acceso al condominio, la que se deslizó con el evento ya comentado. La causa probable del deslizamiento se asocia con la falta de cimentación de los muros de gaviones, cimentación que fue realizada sobre un estrato de rellenos mal compactados y de consistencia blanda. Además el deslizamiento se vio favorecido por la presencia de un talud de muy alta pendiente y no se descarta la presencia de agua en el terreno. Los daños de la vivienda son prácticamente nulos y corresponden con daños anteriores a la ocurrencia del deslizamiento de noviembre de 2007, debido a problemas constructivos típicos de una edificación nueva. (...) El Ministerio de Salud emitió una orden sanitaria (..) ante esta situación esta vivienda tiene una pérdida total por funcionabilidad ya que fue declarada inhabitable, no dispone de los servicios básicos de agua potable y electricidad". (Ver folios 23 a 35 del expediente administrativo INSSJ-11002-2009, del Instituto Nacional de Seguros relacionados con el caso número 2007-747 a nombre de [Nombre 010]);
6
Apartado 6
A través del oficio INSSJ-05830-2008, del 02 de julio del 2008, la sede Central el Instituto Nacional de Seguros declina el reclamo interpuesto por la señora [Nombre 010] con relación a deslizamiento del terreno ocurrido en fecha 14 de noviembre del 2008, por cuanto la póliza 01-16-INC-12380 suscrita a su nombre, corresponde a un seguro de incendio bajo la modalidad de riesgo nombrado, de manera que cubre los riesgos expresamente detallados en el contrato. Se añade, que de acuerdo con el profesional asignado al caso en el lugar no se presentan daños relacionados con el evento de deslizamiento dado que el mismo no afectó su vivienda. Se recorrió la vivienda poniendo especial atención a la determinación de agrietamientos y/o fisuras, pero no se encontraron daños que se puedan asociar al evento reportado. No se observaron deterioros en paredes, en pisos o en cielos. Tampoco se encontraron problemas a nivel de la estructura. Durante la visita se pudo verificar que la vivienda fue sometida a actos de vandalismo que la afectaron grandemente, pero esa situación es independiente del deslizamiento y obedece que al darse la orden de desalojo, las viviendas quedaron sin el cuido necesario y se presentó el saqueo de todo lo que representaba algún valor. Por su parte, el contrato póliza en su sección IV, establece que cualquier tipo de daños consecuenciales producto de un evento no son objeto de indemnización (...) De acuerdo a la información recopilada al bien asegurado se encontraba a una distancia menor con relación al talud de la dispuesta por el instituto, en las condiciones generales del seguro por el cual se tramita el presente caso, según estudio topográfico realizado, corresponde aplicar lo previsto en la cláusula 4°, inciso 1-3, y párrafo final de las condiciones generales del seguro (...), De esta manera, el bien asegurado no debió ser incluido en una póliza y de serlo, el Instituto está relevado de pagar cualquier reclamo, sobre bienes asegurados en estas condiciones, es decir, contractualmente el bien en cuestión no está amparado por la póliza". (Ver folios anexos al expediente administrativo INSSJ-11002-2009, del Instituto Nacional de Seguros relacionados con el caso número 2007-747 a nombre de [Nombre 010]);
7
Apartado 7
Mediante el oficio DSG-1339-2008 del 06 de agosto de 2008, la Dirección de Estudios Generales del Instituto Nacional de Seguros, rechaza los recursos interpuestos y da por agotada la vía administrativa. (Ver folios 80-81 del expediente del reclamo 1-2007-747);
8
Apartado 8
[Nombre 021], [...]. Es amiga de [Nombre 010] desde hace 30 años. Declaró que no recuerda el año, fue hace mucho. En la propiedad estaba la señora que cuidaba al niño y éste. La propiedad se cayó, no sabe si fue deslave, toda la entrada del condominio se cayó, no podían pasar carros. Fue días después y observó lo relatado. La parte de la entrada no se podía pasar con vehículo. Luego fue e ingresó a la casa. Tuvieron que dejar todo botado por la declaratoria de inhabitable. Recuerda que se robaron cosas de la casa, se comenzó a desmantelar, quedó solo el cascarón. La casa era en la Trinidad de Moravia, no recuerda el nombre del condominio. En cuanto a la pregunta en torno a la reacción de [Nombre 010], señala que ella la llamó que algo había pasado, la preocupación era que el niño estaba en la casa, a más o menos esa hora el chiquito salía a jugar con el vecinito, tenía ese susto, se dieron cuenta por dicha que el niño no estaba afuera. La llamada fue el día del evento, al final del día. [Nombre 010] se preocupó primero por el chiquito, ella maneja bien las situaciones de estrés en el momento. Al principio resolvió pero luego tuvo ataque de ansiedad, las palpitaciones le cambian, le volvió a dar por toda la situación. Luego vino el estrés de donde alquilar, sacar los muebles. Le costó mucho donde alquilar, salía ella en las noticias, no pudo alquilar en esa zona, no sabe si por esa razón, sino que se quedó por donde la zona de los papás. Acababa de superar tema de salud y se vino esa situación. Tenía ya como 2 años de estar ahí, tenía vida normal y con su negocio, no tenía de momento la casa, el niño ya no iba a la misma escuela, el crédito lo tenía que seguir pagando. Situación anímica, en medio de que entró y salió sacando cosas, se golpeó pie o tobillo. Estuvo bien difícil. No podía darse el lujo de enfermarse y su niño con siete años. Ante las preguntas, contesta que había un vecinito que jugaba con el hijo de la actora, se iban a la vuelta, en el lado final del condominio, el susto era ese, porque podían estar jugando ahí. En ese momento nadie le podía contestar, porque no había nada en la casa. Sabe que el niño quedó solo porque la señora que lo cuidaba salió corriendo, fueron los bomberos por él. Hablaba con la actora y ella le contaba los eventos, por ejemplo lo de los bomberos. Después del evento, si el niño oía retumbos o truenos, el niño buscaba a la mamá. Eso le comentaba doña [Nombre 010]. Sabe que [Nombre 010] y el niño tuvieron que llevar tratamiento con psicológico. No sabe de enfermedad. Los ataques de ansiedad se le daban más seguido, eso sí lo vio, no era solo por eso, sino por eventos de la vida normal. Se pone verde, se desmaya, hay que estarle dando azúcar. Ella tenía un negocio, ella montaba planes y productos para publicidad. Resolver la situación, le complicó la vida para seguir trabajando. Ella perdió el negocio porque no podía dedicarse al 100% al asunto. Explicaba de préstamos, como movía dinero y promocionaba mejor su negocio. Todo esto ella le contaba. Asunto de salud tenía previo de la actora, pero no sabe diagnóstico. Los episodios de ansiedad antes del evento no le constan ni en el momento. Aclara que lo relatado respecto a la empleada que se fue de la casa, fue por lo indicado por [Nombre 010]. Sabe que ella tenía un crédito y lo estaba pagado. No ganaba tanto, por una deducción lógica lo indica. Ella le contaba de sesiones de psicóloga. No iba a esas sesiones. No le consta porqué perdió el negocio la actora, sabe que tuvo dificultades y le pidió dinero prestado. Los papás vivían en la zona de Higuito. No sabe cómo lo resolvió, cree que no lo cambió de escuela, pero no está segura. Otros temas de ansiedad eran temas de trabajo, tenía un evento grande de un cliente, la acumulación del estrés y encima con este tema. (Declaración registrada en audio y video);
9
Apartado 9
En la certificación de cancelación emitida en fecha 1 de marzo del año 2024, por Grupo Mutual Alajuela La Vivienda, se indica que el monto original del préstamo de la señora [Nombre 010] por la suma de ¢6,780.000.°° (seis millones setecientos ochenta mil colones) constituido en fecha 27 de noviembre del 2003 y fue pagado en efectivo el 25 de setiembre del 2004. (Ver imagen 3844 del expediente judicial digital) y
10
Apartado 10
En la certificación de cancelación emitida en fecha 8 de marzo del año 2024, por Grupo Mutual Alajuela La Vivienda, se indica que el monto original del préstamo de la señora [Nombre 010] por la suma de $43.400.°° (cuarenta y tres mil cuatrocientos dólares) constituido en fecha 12 de noviembre del 2004, fue pagado con cheque el 21 de de diciembre del año 2006. (Ver imagen 3844 del expediente judicial digital).
I.5 Hechos relevantes para la acción de [Nombre 027]: De importancia para la resolución de este asunto se tiene como
hechos probados
1
Apartado 1
El señor [Nombre 027] adquirió en fecha 31 de mayo del 2006, la finca del partido de San José, matrícula folio real [Valor 002], ubicada en el cantos de Moravia, distrito la Trinidad, dicha propiedad contaba con la póliza de seguros Colectivo Hogar Seguro 2000, N°01 01 IONC0616079 01 0001, con fecha de emisión 31/05/2006, con vigencia del 01/05/2007 hasta el 01/05/2008, con un monto de cobertura de 27.298.213, cuyo acreedor era el Banco Popular y de Desarrollo Comunal. (Ver folio 1 del expediente administrativo I-2007-732, certificación ISSJ-010224-2010);
2
Apartado 2
El certificado de seguro Colectivo de Incendio póliza hija N°INM0000337, del Instituto Nacional de Seguros, cuyo asegurado es el señor [Nombre 027], señala como colindancias del inmueble del folio real 1[Valor 002], las siguientes: al norte: casa de habitación, al sur: casa de habitación, al este calle o avenida, al oeste casa de habitación. No se marca el talud. Asimismo, dicho documento no registra la firma del señor [Nombre 027] (Ver imagen 1519 y del expediente judicial digital);
3
Apartado 3
Mediante escritura pública N°49-14, del 31 de mayo del 2006, suscrita ante el notario Freddy Hoffmann Guillén, se constituyó la venta de la finca del partido de San José, matrícula folio real [Valor 002], en donde INVERSANA INVERSIONES INMOVILIARIAS vende a [Nombre 027] quien hipoteca en primer grado al Banco Popular y de Desarrollo Comunal. (Ver folios 2454 a 2460 del expediente judicial digital);
4
Apartado 4
En fecha 10 de diciembre del 2007, el señor [Nombre 027] informó al INS del siniestro ocurrido en su vivienda y solicitó la cobertura de su póliza. (Ver folio 2 del expediente administrativo I-2007-732, certificación ISSJ-010224-2010);
5
Apartado 5
El Ingeniero Manuel Bolaños Sequeira rindió en fecha 16 de noviembre del 2007 el informe de consultoría en relación a la póliza del señor [Nombre 027], concluyendo que: "La masa del suelo y materiales de detrito que cayeron sobre la vivienda ocasionaron daños totales en la estructura que imposibilitaron siquiera el rescate de algunos elementos constructivos, debido al estado en que quedó la vivienda, a lo inestable que se encuentra el talud y el riesgo que se asocia. Esta y otras viviendas vecinas resultaron destruidas. El deslizamiento ocurrió en el terreno colindante norte y tal como se señaló anteriormente, el material se desplazó pendiente abajo hasta golpear la parte trasera de la vivienda, provocando un fuerte impacto y posteriormente una presión de tierra sobre la pared exterior, aspectos que combinados produjeron los daños ya descritos ...". (Ver folios 7-17 del expediente administrativo I-2007-732, certificación ISSJ-010224-2010);
6
Apartado 6
En fecha 26 de febrero del 2008, el Ing. Bolaños Sequeira, realiza una ampliación de su informe de fecha 16 de noviembre del 2007, en donde señala de importancia lo siguiente: "En atención a lo anterior y con el fin de ubicar las propiedades afectadas con respecto su posición en el talud se contrató al Ing. Topógrafo Julio Delgado, quien efectuó cuatro perfiles telegráficos que incluyeron a los tres conjuntos habitacionales involucrados. Los resultados se pueden ver en la hoja adjunta, pero se puede señalar lo siguiente: 1.-Los asegurados que presentaron reclamos y que sus viviendas forman parte de la [...] se localizan en la corona del talud.
2
Apartado 2
Los asegurados que presentaron reclamos y que sus viviendas forman parte de la [...] se localizan en el pie del talud.
3
Apartado 3
En el caso de los asegurados propietarios de viviendas del [...] se debe señalar que se encontraba exactamente en la corona y el cuerpo del talud. De la misma información del Ing. Delgado se puede concluir que la altura del talud es de 21.60m en el perfil N°1, de 22,55m en el perfil N°2, de 24,91m en el perfil N°3 y de 23,82m en el perfil N°4. En el acuerdo de aseguramiento, para el caso de póliza Hogar Seguro 2000, Seguro Colectivo se indica: "I.- No se otorgará cobertura bajo ninguna circunstancia:
3
Apartado 3
Cobertura de Inundaciones y Deslizamientos, temblor y terremoto, y vientos huracanados: a) Cuando la vivienda se encuentre al pie de un talud, a una distancia de su borde inmediato menor al doble de la altura de ese talud. Si el talud forma parte del cauce de un río, lago u otro deposito natural, la distancia no podrá ser menor a 20m²." De acuerdo con lo señalado anteriormente, para el caso de altura menor del talud (21,60m), todas las viviendas para las que se presentaron reclamos se encuentran a menor distancia que 43,20m a partir de la corona o del pie del talud. (Ver folios 39 a 41 del expediente administrativo I-2007-732, certificación INSSJ-010224-2010);
7
Apartado 7
Mediante el oficio INSSJ-05803-2008 del 01 de julio del 2008, el Instituto Nacional de Seguros le informa al señor [Nombre 027] que declina su reclamo, decisión que se mantiene hasta el agotamiento de la vía administrativa. (Ver folios 53 a 54, 66 a 70 del expediente administrativo I-2007-732, certificación INSSJ -010224 -2010);
8
Apartado 8
Que el Banco Popular y de Desarrollo Comunal interpone en fecha 14 de marzo del año 2008, proceso ejecutivo hipotecario en contra del señor [Nombre 027], indicándose que el saldo de la operación crediticia es de 49.266.°° (cuarenta y nueve mil doscientos sesenta y seis dólares) y que la deuda está garantizada mediante garantía hipotecaria de primer grado sobre la finca del partido de San José, matrícula de folio real número [Valor 002]. (Ver imágenes 2449 y 2450 del expediente judicial digital);
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Apartado 9
La señora [Nombre 028], [...]. Además, es la esposa de don [Nombre 027] hace 20 años. Relata que perdió su casa hace 16 años, compraron una casa como sueño de familia, la perdieron después de unos meses, estaba asegurada y creían tener opción de aplicación de la póliza, pero no fue así. La casa estaba en la Trinidad de Mravia, [...]. Su esposo es comerciante, la compraron por medio del Banco Popular. No recuerda como fue el medio. Fue don [Nombre 027] quien realizó trámites al INS. Se tuvieron que ir a vivir a casa de su suegra, estuvieron ahí bastante tiempo mientras buscaban casa para alquilar. Fueron como un par de años más o menos. Perdieron todo, además de la vivienda. Los bomberos no los dejaron entrar, ella fue con su cuñada, ya que su esposo trabajando. Llegaron los de la constructora y de la Comisión Nacional de Emergencia y no los dejaron sacar nada. No se veía nada, las cosas revueltas con tierra. Llegaron a dormir ahí varias noches para salvar varias cosas, no los dejaban entrar. Su bebé tenía 2 años cuando eso pasó, se quedaban en la madrugada cuidando que no entrara nadie, por las pocas cosas que quedaron. Les obligaban a seguir pagando. Quedaron manchados. Cree que si pagaron, pero no recuerda detalles. Cree que quedaron manchados porque no tienen crédito para hacer el trámite a otro banco. Tuvieron problemas como pareja. Tuvieron cambios, fue duro para la pareja y la familia. (Declaración registrada en audio y video) y
10
Apartado 10
En el reporte crediticio con información de dominio público expedida por el Banco Popular, se indica que al mes de enero del año 2024, el señor [Nombre 027], conserva la condición de deudor con 5903 días de atraso. La representación del Banco Popular, señala que: "Si bien se indica en el estado actual Cobro Judicial, se aclara que no se ha tramitado ni existe proceso de cobro judicial para esta operación". (Ver imagen 3851 del expediente judicial digital).
I.6 Hechos probados de interés común de todas la partes procesales:
1
Apartado 1
La licencia de construcción número 10073, del 17 de noviembre de 1999 extendida por la Municipalidad de Moravia, fue concedida a Constructora La Constancia S.A. para el inmueble inscrito bajo el número de folio real [Valor 016], para la construcción de la [...]. (Ver folio 01 del legajo de prueba aportada por la Municipalidad de Moravia);
2
Apartado 2
En el oficio DPM-INF-121-2001, del 26 de julio del 2001, el geólogo Julio Madrigal, Coordinador del Sector de Geotecnia de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias emitió un informe relacionado con la inspección efectuada el día 13 de julio del mismo, año en el terreno donde se pretende efectuar el proyecto habitacional UNEMOPT-SIBAMPO, segunda etapa, en la Trinidad de Moravia, donde se estaban efectuado movimientos de tierras y rellenos. Se indica que en los rellenos observados se determinaron troncos y suelo orgánico así como vegetación in situ, donde posiblemente se van a asentar viviendas y es un hecho que de no corregirse en un corto plazo las siguientes situaciones: en rellenos mal efectuados posibilidad de ruptura de falla en la superficie, flujos de lodo, asentamientos y agrietamientos tanto en las obras como en el suelo, desplazamientos de muro de contención de no efectuarse adecuadamente. Se refiere a la normativa regulatoria así como a la necesidad de pruebas de filtración y el uso de rellenos, toda vez que el proyecto a desarrollar contempla un total aproximado de 400 viviendas, de manera que el proyecto en su etapa inicial y en desarrollo debe estar acorde a los estudios técnicos de suelos y estabilidad de taludes a la hora de iniciar las obras, así como la sustitución de los terrenos por lastre que establece el nivel de compactación de acuerdo con el estudio requerido. En atención a ello, se gira recomendación a la Municipalidad de Moravia, al Instituto de Vivienda y Urbanismo, al Ministerio de Salud y al Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, a fin que soliciten a los encargados del proyecto, los estudios y permisos correspondientes, obras correctivas en terrazas, rellenos y sustitución de lastre, muros de contención diseñados ingenierilmente, descargas de aguas pluviales y servidas de acuerdo con la legislación vigente así como las regulaciones pertinentes, recomendando en específico a la Municipalidad de Moravia que no autorice ningún permiso de construcción de viviendas hasta que no se presenten todos los estudios necesarios, aplicar el Código Sísmico para el análisis, diseño y construcción de estructuras sismo- resistentes y el Código de Cimentaciones para el proyecto, debido a la existencia de rellenos inadecuados y condiciones geotécnicas del suelo existentes, debido a que el terreno se llevó a cabo: movimientos de tierras, terrazas y acumulación de material en forma de rellenos inadecuados. De esta manera, debe estar acorde a estudios geotécnicos de estabilidad de taludes y características del suelo, adoptando las medidas ingenieriles adecuadas, con el propósito de establecer cuáles son las obras corretivas a realizar lo más pronto posible, nuevas pruebas de filtración de acuerdo al código urbano, de existir arcilla expansiva, considerar la posibilidad de hinchamiento, quedando bajo total responsabilidad de las instituciones que otorgan permiso, el financiamiento, ingeniero o responsable de la obra así como la Municipalidad de no solicitar los informes y correcciones correspondientes. (Ver imágenes 2747 a 2760 del expediente judicial digital);
3
Apartado 3
A través del oficio DIOSMM 474, de fecha 09 de agosto del 2001, el Ing. Marco Rojas Vega Director de Ingeniería de la Municipalidad de Moravia, le solicita al Ing. Federico Chacón Hernández como encargado del proyecto UNEMOPT-SIBANPO, II ETAP, que debía atender las recomendaciones giradas por la Comisión Nacional de Emergencias, siendo de acatamiento obligatorio para su representada, cuyo cumplimiento será revisado por la Municipalidad. (Ver folio 1053 del expediente certificado por la Fiscalía Adjunta del II Circuito Judicial de San José);
4
Apartado 4
En fecha 10 de agosto del 2001, el Alcalde Municipal se dirige al Ingeniero institucional, girando instrucciones de los informes que debe solicitar al proyecto [...], en la Triniidad de Moravia con ocasión del informe técnico DPM-121-2001, de la Comisión Nacional de Emergencias. ( Ver folio 1053 del expediente certificado por la Fiscalía Adjunta del II Circuito Judicial de San José);
5
Apartado 5
En el oficio URB-E-053-02 del 02 de julio del 2002 el Departamento de Urbanizaciones del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados otorgó disponibilidad de agua potable y señaló que no existía disponibilidad de alcantarillado sanitario en la zona, para desarrollar el proyecto de condominio, en la propiedad ubicada en el distrito la Trinidad del cantón de Moravia con el plano catastrado número [Valor 017], a nombre de Foresta de Moravia S.A. (Ver folio 135 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad de Moravia);
6
Apartado 6
En fecha 22 de agosto del 2002, inspectores de la Municipalidad de Moravia advierte a Foresta de Moravia S.A. de la carencia de la licencia constructiva para las obras de infraestructura en la parte destinada a área de reserva. (Ver folio 40 del expediente administrativo aportado por [Nombre 003]);
7
Apartado 7
En fecha 27 de agosto del 2002, los inspectores Municipales señor Marco Campos Quesada y Víctor Sánchez Avaos, clausuraron la construcción que se estaba desarrollando en el área de reserva de la [...]. (Ver folio 130 del legajo de prueba aportado por la Municipalidad de Moravia);
8
Apartado 8
En fecha 07 de octubre del 2002, mediante los oficios DIOMM748 y DIOMM749, el ingeniero José Joaquín González Gamboa, de la División de Ingeniería y Operaciones de la Municipalidad de Moravia se dirige al Instituto Nacional de Seguros y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, respectivamente y hace su conocimiento que algunas construcciones de la [...] en la Trinidad de Moravia, han conectado de forma ilegal el servicio que brindan o han construido sin licencia municipal, por lo que instan a requerir de la licencia de construcción previamente. (Ver folios 953 y 954 del expediente certificado por la Fiscalía Adjunta del II Circuito Judicial de San José);
9
Apartado 9
En fecha 20 de noviembre del año 2002, la empresa VIETO& ASOCIADOS S.A., informó al ingeniero Federico Chacón, del proyecto de [...], que aportaba los resultados del estudio de suelos para la zona de parque infantil, ubicado en La Trinidad de Moravia. (Ver folios 11 a 20 del legajo de prueba número III del expediente penal);
10
Apartado 10
En fecha 20 de noviembre del año 2002, la empresa Vieto& asociados S.A., informó al ingeniero Federico Chacón, del proyecto de [...], que aportaba los resultados del estudio de suelos, el cual se encuentra ubicado en La Trinidad de Moravia. En lo que interesa, en dicho estudio se recomenda lo siguiente: "En la zona de las perforaciones P-3 y P-4 existe un relleno entre 4,80 a 6,00 m de consistencia suave, por lo que se recomienda en esta zona, construir un relleno de sustitución de 0,60 m de espesor de lastre compactado a una densidad mínima del 92% del próctor modificado que cubra al área de la edificación más 1 m de cada lado en el frente y atrás del lote y cimentar las edificaciones con una losa de cimentación con una capacidad soportante de 6 toneladas por metro cuadrado. La estabilidad de esta zona está sujeta al muro de gaviones que se construye detrás de estos lotes. Por lo que es muy importante el diseño y construcción de ese muro de gaviones. Debe verificarse la estabilidad global de la zona por las condiciones existentes, por lo que se recomienda completar este estudio con un análisis de estabilidad de taludes, para lo cual se requieren los perfiles del terreno. En la zona donde se realizaron las perforaciones P-5 y p-6, existen suelos de relleno de consistencia variable hasta una profundidad de 6,00, por lo que se recomienda en esta zona, construir un relleno de sustitución de 0,60 m de espesor de lastre compactado a una densidad mínima del 92% del próctor modificado que cubra el área de la edificación más 1 m de cada lado en el frente y atrás del lote y cimentar las edificaciones con una losa de cimentación con una capacidad soportante de 6 toneladas por metro cuadrado. La estabilidad de los lotes en esta zona depende de los muros construidos, por lo que es muy importante el diseño y como fueron construidos esos muros de los dependen (sic) la estabilidad de estos lotes al construir las viviendas...". (Ver folios 21 a 42 del legajo de prueba número III del expediente penal);
11
Apartado 11
En fecha 02 de diciembre del 2002, la firma Vieto y Asociaciados S.A., Ingenieros Consultores, comunica al ingeniero Federico Chacón, del proyecto [...], los resultados del análisis de estabilidad de taludes del proyecto, concluyendo en lo que interesa que: "Bajo este esquema el perfil es estable siempre y cuando el gavión esté cimentado en el estrado duro. El análisis del talud en la zona del parque de juego indica que el talud es inestable presentado un factor de seguridad de 1.15 en condición sin sismo y de 0.9 en condición con sismo, esto indica que debe de realizarse un sistema de muros de retención a la mayor brevedad posible...". (Ver folios del legajo número III del expediente penal);
12
Apartado 12
Que el Concejo Municipal de Moravia adopta una serie de acuerdos relacionados con el [...] y el área de estabilización de los taludes de la [...], los cuales se describen a continuación:
1
Apartado 1
Sesión número 39 del 27 de enero del 2003, se acuerda solicitar de forma urgente a la Comisión de Emergencias, en la persona del geólogo Julio Madrigal, la delimitación del área en peligro de deslizamientos de [...] en el Alto de la Trinidad, para que así el ingeniero municipal y el Ministerio de Salud procedan a no tramitar construcciones en dicha área, hasta que se realicen las obras pertinentes que hasta la fecha no han sido resueltas.
2
Apartado 2
En la sesión ordinaria número 40 del 03 de febrero del 2003, artículo 4, se dispone por el Concejo Municipal, aprobar el quinto dictamen de la Comisión de Obras y acuerda dejar sin recibir ni dar visados a varios lotes de la Urbanización Lomas de Cabrera, ubicados entre el [...] y quebrada San Francisco, entre reserva [...] y reserva de [...], como medida preventiva, hasta que sean estabilizados los taludes en el área del parque infantil de [...], esto con base al visto bueno de la Comisión de Emergencias, además de señalar en el sitio de ubicación de los lotes el rótulo que diga “lotes sin visado municipal”.3) Sesión ordinaria número 67 del 10 de agosto del 2003, artículo 3, se dispone: "Se aprueba el artículo tres del dictamen de la Comisión de Obras y acuerda eliminar las restricciones de venta de terrenos en la [...] de la propiedad número 5 a la 22, ya que a la fecha se corrigió el problema de la [...] mediante la utilización de gaviones, se acuerda el levantamiento de las restricciones impuestas, ya que los peligros fueron técnicamente solventados". (Ver imágenes 2890 a 2896 del expediente judicial digital);
13
Apartado 13
A través de memorial de fecha 05 de febrero del 2003, el Ing. Víctor André Dondi Ruiz, encargado de proyecto de la Foresta de Moravia S.A., se dirigió a la Comisión de Obras de la Municipalidad de Moravia sea tomado una decisión que cumple de buena forma con los parámetros de seguridad que rigen en este tipo de casos, y que soluciona satisfactoriamente la estabilidad del talud en cuestión y adjuntó a este documento los informes técnicos emitidos por: a) Informe de TECHNISOIL S.A., consultores en ingeniería de suelos, geotecnia y materiales de construcción, oficio TECH-24-01 de fecha 05 de julio del 2001, en el cual se remite el resultado de las pruebas de infiltración de campo en la propiedad ubicada en la Trinidad de Moravia. b) Informe de TECHNISOIL S.A., Consultores en ingeniería de suelos, geotecnia y materiales de construcción, oficio TECH-480-01 de fecha 23 de octubre del 2001, en el cual se remite estudio hidrogeología y análisis de estabilidad de taludes para el terreno ubicado en la Trinidad de Moravia. c) Estudio de impacto ambiental cuya empresa responsable era CONSTRUCTORA LA CONSTANCIA S.A. y fue elaborado por CONSULTECS.A. (1997), d) Estudio de suelos y análisis de estabilidad de taludes, proyecto [...], noviembre del 2002 (Ver folios 127 a 128 de la carpeta de prueba documental aportada por la Municipalidad);
14
Apartado 14
En fecha 05 de mayo del 2003, la firma Foresta de Moravia S.A. solicita licencia de construcción de 23 viviendas en condominio e infraestructura del mismo, según solicitud y planos presentados. La licencia de construcción corresponde al número 12014, la cual cuenta con la firma del ingeniero municipal. En dicho trámite, se consignan como ingenieros responsables lo señores Federico Chacón Hernández y Víctor Dondi R. (Ver folios 138 a 141 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad de Moravia);
15
Apartado 15
En fecha 09 de julio del año 2003, la firma Vieto y Asociados S.A., ingenieros consultores, rinden al ingeniero Víctor Dondy, el estudio de suelos del muro de gaviones del proyecto [...], emiténdose una serie de observaciones en torno a la cimentación y extratos de suelos. (Ver folios 55 a 70 del legajo III del expediente penal);
16
Apartado 16
En horas de la tarde del día 14 de noviembre del 2007, ocurre un deslizamiento en la Trinidad de Moravia. Dicho deslizamiento se suscitó en el sector de juegos infantiles, inserto en varios niveles de gaviones en un área de la ladera. El desplazamiento de la masa (gavión y material de relleno) se deslizó afectando la integridad de las viviendas, asentamientos en la parte inferior, así como de la entrada de acceso a los [...]. El efecto ocasionó pérdidas materiales en la infraestructura de 5 viviendas, caseta de seguridad y salón multiuso de los condominios. (Ver informe técnico número DOM.INF-1957-2007, levantado en el mes de noviembre del año 2008 por la Comisión Nacional de Emergencia con relación al deslizamiento y afectación de viviendas en el cantón de Moravia, en los folios 160 a 170 del legajo de prueba aportado por la Municipalidad de Moravia);
17
Apartado 17
En el informe técnico DPM-INF-1957-2007, del mes de noviembre del año 2007, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, analiza el evento por deslizamiento generado en el cantón de Moravia, distrito de la Trinidad, entre las urbanizaciones [...], [...] y [...], señalando que: "...se considera que existe un grado de vulnerabilidad importante, dado que:
1
Apartado 1
Se desconoce técnicamente, cómo están asentados los condominios, si se encuentran cimentados en relleno o no.
2
Apartado 2
Si el diseño de los gaviones, tiene la capacidad de soportar la estructura ante eventos sísmicos importantes.
3
Apartado 3
Si la estructura está acorde a todos los requerimientos técnicos para el desarrollo de éstas en este sector de la ladera. De acuerdo a la información recabada y considerando que el evento por deslizamiento generado en el cantón de Moravia, distrito La Trinidad, entre las urbanizaciones [...], [...] y [...], enmarca una serie de inconsistencias en el manejo inadecuado de tramitología, faltante de permisos de otras instituciones del Estado, seguimiento, profesionales responsables que estuvieron involucrados en el desarrollo de las obras de los proyectos, tanto en el diseño de los muros de gavión, planta de tratamiento y condición estructural de los condominios, excavaciones y construcciones al pie de una obra importante". (Ver folios 85 a 96 del leg degajo número III del expediente penal);
18
Apartado 18
En el mes de enero del año 2008, la firma INGEOTEC S.A. rinde informe pericial respecto al deslizamiento en [...] y [...], en el cantón de Moravia. En dicho documento se indica que el peritaje en el campo de la ingeniería geotécnica, fue levantada por el geólogo Roberto Protti (geología- geofísica) y el ingeniero Marcos González Varela (topografía). En lo que interesa, señala lo siguiente: "V. Diagnóstico del problema del deslizamiento,
51
Apartado 51
Antecedentes. En el análisis de las causas del problema es importante tener presente lo siguiente:
1
Apartado 1
Que en la zona donde se produjo el deslizamiento existía un relleno de espesor variable entre 9.00 m en la parte alta del talud, hasta 2.5 m en la parte baja del talud.
2
Apartado 2
Que tanto las perforaciones realizadas por la empresa Vieto & Asociados como la prospección geofísica realizada por esta consultoría conforme que en general este relleno era de regular a mala calidad.
3
Apartado 3
Que el informe de la empresa Vieto & Asociados de fecha 20 de noviembre del 2002 hace mención a que este relleno ya había sufrido agrietamientos y problemas de estabilidad. Al respecto cabe destacar que según manifestaciones de algunos vecinos, en el momento que se produjo el agrietamiento en el parque infantil se cayó un muro de concreto que recién se había construido en la parte baja del [...].
4
Apartado 4
Que para solucionar el problema de agrietamientos y deslizamientos en la zona del parque infantil la empresa desarrolladora construyó un sistema de 3 muros de gaviones sobre este talud.
5
Apartado 5
Que el deslizamiento ocurrió a finales del año 2007, es decir, 5 años después de construirse los muros de gaviones.
6
Apartado 6
Que las casas que fueron destruidas en la parte baja del deslizamiento (de la [...]) se construyeron con posterioridad a la construcción de los muros. 5.2. Diagnóstico de la
falla
Decisión final del tribunal
Con base en la información obtenida en la sección 4.2. y en el levantamiento topográfico realizado, se efectuó un estudio de estabilidad del talud, considerando la condición inicial de los muros, antes de que ocurriera el deslizamiento. Se procedió a realizar un estudio de estabilidad del relleno, tanto para la condición de carga estática como dinámica (con sismo). Por lo anterior se concluye que el deslizamiento se produjo por las siguientes razones:
1
Apartado 1
En la zona donde se produjo el deslizamiento existía un relleno de regular a mala calidad con espesor variable entre 9.00 y 2.50 metros.
2
Apartado 2
Desde el momento mismo de la construcción de los muros de retención tenían factores de seguridad bajos, que aunque no implicaban falla inmediata, producían agrietamientos de la masa de suelo.
3
Apartado 3
Por la zona donde se produjo el deslizamiento pasaba una tubería de aguas pluviales de concreto con varios pozos de registro localizados dentro del relleno (...).
4
Apartado 4
Las deformaciones en la zona del relleno, hicieron que gradualmente a lo largo de los 5 años de vida que tenían eso muros, tanto la tubería de concreto como las cajas de registro (también de concreto) tuvieran fugas de agua, que cada invierno eran más grandes. Las fugas en esta tubería se considera el agente disparador del deslizamiento, ya que produjeron los siguientes efectos: aumento de las presiones hidrostáticas. Reducción en la resistencia del material. Aumento del peso de la masa de suelo. A lo anterior debe adicionarse los siguientes factores que también contribuyeron al problema: cercanía de las casa de la [...] al borde del talud, peso importante de los muros de gaviones, colocados sobre una pendiente bastante inclinada. Existencia de niveles freáticos permanentes...". (Ver folios 78 a 126 del legajo de prueba documental aportada por [Nombre 010]);
19
Apartado 19
En memorial de fecha 24 de enero del año 2008, el ingeniero Miguel Bolaños se dirige al Lic. Eduardo Castro, Director General de Seguros del Instituto Nacional de Seguros, con relación a los reclamos 2009-729, 730, 732 y 735 y en lo que interesa indica: "... Dado que las viviendas quedaron destruidas en su totalidad (únicamente las fachadas quedaron parcialmente en pié, pero con fuertes deformaciones), con la presencia de los asegurados, del profesional responsable y con vista de los planos constructivos se realizó un análisis de los diferentes elementos construidos, sus áreas, los sistemas constructivos empleados y se comentó sobre la calidad en general de la edificación. Al respecto podemos comentar que se pudo verificar que la construcción de las viviendas se realizó siguiendo los planos constructivos, que se contó con la supervisión de un profesional responsable y que según indicó el Arq. Castro, se siguieron en todo, las buenas prácticas constructivas". (Ver imagen 548 del expediente judicial digital);
20
Apartado 20
En el informe número 71-F-08-CI, del 16 de febrero del 2008, rendido por la Sección de Fraudes del Departamento de Investigaciones Criminales del Organismo de Investigación Judicial, se concluye en lo que interesa, lo siguiente: "7.1. Por su parte el Ingeniero Sergio Sáenz Aguilar, en colaboración del Geólogo Roberto Protti y el Ingeniero Marcos González Varela, hicieron el peritaje de la zona afectada, encontrando lo siguiente: Que el área afectada limita al norte con la [...], al sur con la [...], al oeste·con el [...] y al este con el parque infantil de la Urbanización UNEMOP-SIBANPO, y sobre los resultados obtenidos concluyeron y recomendaron lo siguiente: "Se concluye que en el caso de los [...] existía información de mecánica de suelos de buena calidad; aunque la mayoría de estos estudios se realizaron motivados por un problema de deslizamiento que se presentó en la zona del parque infantil y que culminó con .un deslizamiento de grandes .proporciones. No se demostró que haya habido negligencia o mala praxis en las Empresas de suelos involucradas. El deslizamiento se produjo debido a una combinación de los siguientes factores: Existencia de un relleno de regular a mala calidad. Colocación de muros de gaviones muy pesados que no se cimentaron adecuadamente y que se fueron produciendo deformaciones del relleno. Ruptura de una tubería de aguas pluviales y de.sus respectivos pozos de registro, que pasaba dentro del relleno y en la zona de muros. Peso de las viviendas en la corona de los taludes. Conexiones ilícitas de tuberías de aguas negras provenientes de los drenajes localizados en las casas ubicadas en la parte alta del talud. Existencia de niveles freáticos dentro de los taludes. Las casas de la [...] localizadas en la parte alta del talud corren alto riesgo de sufrir nuevos deslizamientos. Se recomiendan que las mismas sean deshabitadas permanentemente. Todas las casas de la [...] que se localizan en la parte baja al pie del talud, presentan también un muy alto riesgo de sufrir daños por deslizamientos, que puedan venir de la parte alta del talud. Se recomienda que también sean deshabitadas. El riesgo de las casas que se localizan del otro lado de la calle es mucho menor. No obstante, no puede descartarse que bajo condiciones inusuales (huracanes, ciclones o tormentas tropicales) puedan ser afectadas por flujos de lodos que desciendan de la masa deslizada. Actualmente las casas del [...] no presentan ninguna evidencia de problemas por asentamientos o deslizamientos. Sin embargo, se presenta un problema de diseño muy serio, ya que los drenajes de las aguas negras se colocaron en la zona de taludes. Esta situación puede acarrear a corto o mediano plazo problemas de deslizamientos. Se recomienda por lo tanto no habitar este Condominio hasta que se construya una planta que dé tratamiento a estas aguas y las conduzca hacia la Quebrada San Francisco. Las casas del [...] que colindan con el flanco oeste del deslizamiento también presentan un alto riesgo, ya que, en caso de que no se resuelva el problema del deslizamiento pueden ocurrir deslizamientos progresivos, que pueden dañar estas viviendas. Referente a responsabilidades profesionales este peritaje considera que el responsable de las obras es quién firma los planos de·construcción y el contrato·de servicios profesiones en el Colegio de Ingeniero y Arquitectos. En este caso en particular los profesionales, responsables del proyecto [...] son los mayormente responsables de los daños ocurridos." (Fuente de información Informe del Ingeniero Sergio Sáenz Aguilar). Sobre lo que interesa de las conclusiones del estudio realizado por el Ingeniero Sáenz Aguilar, tenemos claro que existían una serie de irregularidades en el terreno de la zona afectada, que la empresa desarrolladora de esos proyectos debió corregir antes de vender las casas, acotando el ingeniero Sáenz Aguilar que sobre las responsabilidades profesionales, su estudio y peritaje considera que el responsable de las obras es quién firma los planos de construcción y el contrato de servicios profesionales en el Colegio de Ingeniero y Arquitectos, considerando que en este caso, los profesionales responsables del proyecto [...] son los mayormente responsables de los daños ocurridos. O sea, según la información obtenida por nuestra parte hasta este momento, los responsables serían Federico Chacón Hernández y Víctor André Dondi Ruiz Ruiz (...) Sobre los informes de la empresa Vieto & Asociados, son propiamente del área afectada, siendo que dicha empresa, en el año 2002 confeccionó el informe denominado Estudio de suelos y análisis de estabilidad de taludes del Proyecto [...], recomendando colocar un relleno de lastre de 60 centímetros de espesor, además de cimentar las viviendas en una losa, indicando que la estabilidad de esta zona estaba sujeta al muro de gaviones que se construyó detrás de esos lotes, por lo que era muy importante el diseño y la construcción de ese muro de gaviones. Sin embargo el Ingeniero Sáenz Aguilar indicó que ese informe no tiene relación directa con el problema, dado que se refiere a los [...], que a la fecha no tienen ningún daño, siendo correcta la actuación de la empresa Vieto .~ Asociados, dado que advierte sobre la existencia de un relleno de mala calidad y recomienda por eso una cimentación con losa rígida para los edificios, sin embargo tal recomendación no fue acatada por el diseñador. También esa empresa confeccionó otro informe denominado Estudio de Suelos Proyecto Parque Infantil [...], estudio que según el Ingeniero Sáenz es muy importante para el caso que se investiga, dado que tiene relación directa con la zona donde ocurrió el deslizamiento y se hicieron las recomendaciones necesárias, opinando el perito que la actuación de la empresa Vieto · & Asociados también fue correcta, dado que advirtió al desarrollador sobre el problema de inestabilidad de la zona y recomendó realizar estudios específicos de estabilidad del talud, pues al momento de realizar ese estudio por la empresa citada, ya se presentaban manifestaciones y agrietamientos del suelo que alertaban sobre un posible deslizamiento. Así también la empresa Vieto & Asociados, confeccionó otro informe denominado Análisis de estabilidad de taludes -·Proyecto [...], en el cual según el Ingeniero Sáenz Aguilar, la actuación de la empresa Vieto fue también correcta, dado que en la zona del parque infantil donde ocurrió el deslizamiento, la empresa Vieto alertó que la seguridad era baja y que por lo tanto recomendaba diseñar estructuras de contención para evitar un deslizamiento. Por último, Vieto & Asociados, confeccionó otro informe denominado. Estudio.de suelos donde se construyeron tres muros de retención en [...] de fecha 09 de Julio del 2003, siendo que para entonces ya se habían construido 03. muros .de gaviones para estabilizar la zona agrietada del parque infantil, siendo que las conclusiones de esa empresa fueron que el primer muro de gaviones localizado a la orilla del camino de acceso al proyecto se cimentó sobre un relleno de consistencia medianamente compacta a rígida, por lo cual se podía esperar asentamientos en la zona, mientras que el segundo muro se cimentó sobre un relleno blando siendo evidente esperar asentamientos y deformaciones, en cuanto al tercer muro se apoyó sobre un estrato rígido, siendo la actuación de la empresa Vieto también correcta puesto que advirtió al diseñador o constructor que dos de los muros construidos, estaban mal cimentados y que consecuentemente podrían ocurrir deformaciones u (sic) asentamientos y producirse deslizamientos". (Ver imágenes 1066 a 1130 del expediente judicial digital);
21
Apartado 21
En el oficio de fecha 19 de febrero del 2009, el ingeniero Miguel Bolaños se dirige al Lic. Eduardo Castro, Director General de Seguros del Instituto Nacional de Seguros, con relación a los reclamos en en [...], [...] y [...], señalando que: "El reclamo presentado por una gran cantidad de asegurados debido a la ocurrencia de un deslizamiento en la zona de El Alto de La Trinidad de Moravia, afectó a tres distintas urbanizaciones, a saber: [...] (5 reclamos), [...] (4 reclamos) y [...] (17 reclamos). El deslizamiento demarcó unos límites claramente definidos y el grado de afectación a las propiedades aseguradas fue muy variable, desde pérdida total para algunas pocas viviendas, hasta reclamos en donde la pérdida fue nula desde el punto de vista de daño físico, perdiéndose la posibilidad de uso de los bienes asegurados debido a que la calle de acceso quedó destruida por el deslizamiento, como es el caso de algunas de las viviendas localizadas en el [...]. Como es conocido, un deslizamiento es un movimiento de una masa de suelo y/o rocas, sobre otra masa que se considera estable, en dirección pendiente abajo. Esto lo que significa es que para que ocurra un deslizamiento se requiere de unas condiciones topográficas que lo favorezcan, o sea la existencia de un talud. Además, para que se produzca daño a las edificaciones se requiere que estas se localicen en la zona de la corona, el pié o en el cuerpo mismo del deslizamiento, tal como se muestra en el siguiente diagrama:
Imagen 001
En atención a lo anterior y con el fin de ubicar las propiedades afectadas con respecto su posición en el talud, se contrató al Ing. Topógrafo Julio Delgado, quién efectuó cuatro perfiles topográficos que incluyeron a los tres conjuntos habitacionales involucrados. Los resultados se pueden ver en la hoja adjunta, pero se puede señalar lo siguiente: l. Los asegurados que presentaron reclamos y que sus viviendas forman parte de la [...] se localizan en la corona del talud.
2
Apartado 2
Los asegurados que presentaron reclamos y que sus viviendas forman parte de la [...] se localizan en el pié del talud.
3
Apartado 3
En el caso de los asegurados propietarios de viviendas del [...] se debe señalar que se localizan exactamente en la corona y en el cuerpo del talud. De la misma información del Ing. Delgado se puede concluir que la altura del talud es de 21,60 m en el perfil No. 1, de 22,55 m en el perfil No. 2, de 24,91 m en el perfil No. 3 y de 23 ,82 m en el perfil No.
4
Apartado 4
En el Acuerdo de Aseguramiento, para el caso de pólizas Hogar Seguro 2000, Seguro Colectivo se indica: "1- No otorgará cobertura bajo ninguna circunstancia: 3-Coberturas de Inundación y Deslizamiento, Temblor y Terremoto y Vientos Huracanados: a) Cuando la vivienda se encuentre sobre o al pié de un talud, a una distancia de su borde inmediato menor al doble de la altura de ese talud. Si el talud forma parte del cauce de un río, lago u otro depósito natural, la distancia no podrá ser menor a 20m." De acuerdo con lo señalado anteriormente, para el caso de altura menor del talud (21,60 m), todas las viviendas para las que se presentaron reclamos se encuentran a menor distancia que 43,20 m a partir de la corona o del pié del talud." (Ver imágenes 520 a 522 del expediente judicial digital).
I.7 Hechos relevantes con relación al Instituto Nacional de Seguros:
1
Apartado 1
En el denominado "Hogar Seguro 2000 Colectivo. Condiciones Generales", parte 1, indica lo siguiente:
3
Apartado 3
Coberturas de Inundación y Deslizamiento, Temblor y Terremoto y Vientos Huracanados: a) Cuando la vivienda se encuentre sobre o al pie de un talud, a una distancia de su borde inmediato menor al doble de la altura de ese talud. Si el talud forma parte del cauce de un río, lago u otro depósito natural, la distancia no podrá ser menor a 20 metros ...". En cuanto la Cobertura c, precisa: "inundación y deslizamiento, lo siguiente: b). Deslizamiento: Quedan comprendidos dentro del alcance de esta cobertura, los daños derivados del desplazamiento de una masa de tierra, roca u otro material que están formados los predios adyacentes, o sobre los cuales están asentados los edificios o instalaciones del asegurado". (Ver imágenes 736 a 741 del expediente judicial digital) y
2
Apartado 2
El Instituto Nacional de Seguros autoriza a vendedora de seguros a comercializar sus productos, para cuyo amparo, celebra relaciones contractuales donde señala las obligaciones entre las partes.
I.8 Hecho relevante con relación al Banco Popular y de Desarrollo Comunal:
En fecha 23 de marzo del año 2007, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal prorroga el contrato de adjudicación de la licitación pública número 007-2001 con la firma Dinámica de Seguros S.A., con el objetivo que ésta última realice la inclusión, exclusión, auditoría y control de la base de datos, trámites de renovaciones, trámite de pago de prima, emisión de informes mensuales que detallen la totalidad de los bienes asegurados (totales o futuros) que incluyen los recibidos en garantía de operaciones de crédito otorgadas por el banco, así como la asesoría y capacitación en la materia. (Ver imágenes 1630 a 1640 del expediente judicial digital)
V
Apartado V
HECHOS NO PROBADOS:
1
Apartado 1
Que el Banco ejerciera sobre el señor [Nombre 001] acoso para solicitar el pago de la deuda;
2
Apartado 2
Que el Banco incumpliera con lo ordenado en la medida cautelar y con esto causara algún daño al señor [Nombre 001],
3
Apartado 3
Que el señor [Nombre 001] sufriera de daño moral objetivo o daño psicológico con ocasión de los hechos que sustentan su demanda;
4
Apartado 4
Que el señor [Nombre 027] sufriera algún tipo de daño psicológico con ocasión de los hechos de su demanda;
5
Apartado 5
Que la Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo informara al Instituto Nacional de Seguros acerca de la existencia de la colindancia con un talud de las filiales del [...];
6
Apartado 6
Que la Mutual realizara proceso cobratorio en contra de la señora [Nombre 010] y/o el señor [Nombre 003];
7
Apartado 7
Que la imposibilidad de continuar el señor [Nombre 003] con sus actividades comerciales obedezca exclusivamente a su condición crediticia;
8
Apartado 8
Que con ocasión de los hechos de la demanda relacionados con la declaratoria de inhabitabilidad del condominio adquirido, el señor [Nombre 003] sufriera de daño psicológico;
9
Apartado 9
Que para un funcionario municipal de inspección, era detectable a simple vista, que los muros de retención y los gaviones sobre los cuales se asentaba el condominio, eran de muy mala calidad;
10
Apartado 10
Que alguno de los actores haya suscrito un contrato de póliza para asegurar su menaje o bien, que el contrato de póliza colectiva asociado al crédito bancario, incluyera daños consecuenciales;
11
Apartado 11
Que las áreas comunes del [...] por ser propiedad horizontal, como calles internas, calle de entrada y salida al inmueble, zonas verdes, áreas de recreación, formaban parte del inmueble asegurado;
12
Apartado 12
Que al haber desaparecido la calle de acceso de entrada y salida al condominio, la propiedad del señor [Nombre 003] sufrió graves daños ya que pierde toda posibilidad de uso y de seguridad y por tratarse dicha calle de un elemento indiviso a su derecho de propiedad y por ende goza de la cobertura;
13
Apartado 13
Que el contrato de póliza suscrito por el señor [Nombre 003], número 01 01 1NC0586874 02 0001, emitida el 27 de mayo del 2005, con vigencia desde el 31 de diciembre del 31/12/2006 al 31/12/2007, póliza colectiva Hogar seguro 2000 contara con la cobertura “R” gastos por alquiler y
14
Apartado 14
Que el señor [Nombre 002] y el señor [Nombre 027], sufrieran daño moral subjetivo, moral objetivo o psicológico con ocasión del rechazo de la aplicación de la póliza de seguros por parte del Instituto Nacional de Seguros.
III
Apartado III
Argumentos de los accionantes: En esencia, el señor [Nombre 001], tanto en la demanda incoada contra el Instituto Nacional de Seguros y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, como al rendir conclusiones y atendiendo a los argumentos expuestos oportunamente que permitieron el ejercicio del derecho de defensa, argumentó que para los meses de marzo a mayo del año 2006, formalizó una operación de crédito hipotecario ante el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, dicho crédito fue formalizado posterior a haber cumplido con todos los requisitos exigidos y solicitados por el Banco los cuales cumplió en tiempo y forma de manera diligente. Para el día 29 de mayo de ese año, compareció ante el notario público para suscribir la escritura correspondiente, en cuya cláusula cuarta indica que la validez de la póliza entrará en vigencia una vez que sea aceptada y tenga la debida autorización por parte del Instituto Nacional de Seguros, como imperativo para aprobar la operación de crédito, misma que no cumplía con los requisitos para ser objeto de seguro alguno por cuanto en el apartado de colindantes se consignó falsamente que los límites sur y oeste eran casas de habitación, cuando en realidad se trataban de un lote baldío y un talud o muro de gaviones, respectivamente, este ultimo fue el que cayó sobre su vivienda. En fecha 14 de noviembre del 2007, un deslizamiento cayó sobre la vivienda que adquirió provocándole daños en un 100% de su estructura, destruyéndola en su totalidad, siendo declarada como inhabitable por las autoridades de Salud y de la Comisión Nacional de Emergencias. Se encontraba en Quepos y debió ser establizado en el nosocomio por la noticia. Al apersonarse al sitio, determinó que su vivienda fue la más afectada y debía ser demolida por seguridad para los transeúntes y las viviendas cercanas a pesar que a simple vista se observaban la lavadora y el juego de sala el cual pendía de una de las ventanas. No pudo sacar nada de la vivienda. Al sitio se apersonaron funcionarios del Instituto aquí demandado, quienes levantaron la información de las personas afectadas y dijeron que el acontecimiento era evidente y garantizaron un pronto resarcimiento por los daños. Informó por escrito al INS lo ocurrido en fecha 15 de noviembre del 2007, informando acerca del desastre ocurrido en la vivienda dada en garantía y sobre la cual se originó la operación de crédito, a la vez solicitó la inspección por parte de Autoridades Bancarias y el cese del cobro del préstamo debido a la existencia de la cobertura de una póliza de aseguramiento del INS y de la cual ha pagado mensualmente el rubro concerniente a póliza de vida y póliza de incendio. Ante la falta de respuesta, interpuso un recurso de amparo. Es en fecha 28 de mayo del 2008, que la sub directora del Instituto demandado, contesta que las pólizas no cubrían esos siniestros en virtud de que las viviendas fueron construidas a distancia menor a la establecida con respecto a un talud y la Subdirección quería "ver" cual era la responsabilidad del INS en estos hechos y si estaban actuando correctamente al declinar los reclamos. Añade, que el primer interesado en considerar un bien para ser objeto del seguro es el propio Instituto demandado, porque lucran con el peculio de los asegurados, quienes en la obligación de cancelar el monto por concepto de la póliza. Cita de seguido un criterio jurídico vertido por la asesoría legal del INS, para concluir que dicha entidad es el responsable por constituirse en aval de la póliza que se suscribió a mi nombre como asegurado directo, póliza que resultó ser no ser eficaz al momento en que se me debió indemnizar. Atribuye ineficiencia, inoperancia y desinterés del INS en el presente asunto. De seguido, se declina la aplicación de la póliza, lo que le generó decepción y depresión, al no responder por sus actuaciones, alegando que el bien asegurado no debió ser incluido en póliza alguna, cuando fueron ellos mismos los que incluyeron y aceptaron dicho bien como idóneo para ser objeto de seguro. Interpuso recursos sin éxito ante el Instituto demandado. En cuanto al Banco Popular, no le dieron ni siquiera un trato especial al crédito. Ante la interrogante que les hiciera sobre la actuación del Banco para sentar responsabilidades en cuanto al avalúo de la que fue en algún momento a su vivienda, solamente se le indicó que en cuanto a la función de los peritos que realizaron el avalúo, los mismos únicamente cumplían un papel de fiscalizadores, ello denota en el actuar de dicha Institución Bancaria incumplimiento de deberes " in eligiendo e in vigilando", por cuanto fue dicha entidad quien contrató y designó el perito que realizaría el supracitado avalúo. Resalta que el certificado de seguro colectivo de incendio del Departamento de Seguros de Incendio del INS, de donde se desprende que, como linderos sur y oeste de su propiedad se indicaron ''casas de habitación", cuando en realidad dichos linderos corresponden a un lote baldío y a un talud, en su orden, datos que son totalmente falsos, lo cual lógicamente genera serias dudas, aunado al hecho de que en los apartados para el de Asegurado Nombrado, Intermediario de Seguros y en refrendo del Departamento Incendio, sus firmas se echan de menos, siendo precisamente ese documento el que respalda la labor del Instituto aquí demandado de igual manera, al realizar revisión del expediente bancario a su nombre, se pude percatar que dentro del peritaje que se realizara a su propiedad por parte del Arquitecto - constructor, mismo que fue designado por la entidad bancaria demandada, existen igualmente incongruencias en cuanto a los linderos que se indicaron como "colindantes físicos" de la que fuera su propiedad, por lo cual existe una responsabilidad "in eligendo" por parte del banco demandado. Estima que si la actuación de los aquí demandados en todo el proceso supra hubiese sido diligente en su momento, no hubiera adquirido esa vivienda, la cual llevaba consigo vicios ocultos que la convertían en un bien no apto para ser objeto de venta, crédito o póliza alguna, siendo que evidentemente los aquí demandados me hicieron incurrir en error y tomar una decisión nada acertada y totalmente lesiva para sus intereses. Posteriormente, amplió su demanda, señalando en síntesis, que su historial crediticio presenta atrasos según reportes del Banco Popular, inatendiendo así la medida cautelar concedida por el Tribunal de Apelaciones, lo que provocó el rechazo de una tarjeta a extender por el Banco Nacional, por lo que añade una pretensión de daño moral objetivo. El señor [Nombre 027], señal en resumen que demanda al Instituto Nacional de Seguros y al Banco Popular, por cuanto para el año dos mil seis, gestionó un crédito hipotecario ante el Banco Popular y de Desarrollo Comunal para la compra de propiedad, por medio del cual adquirió la finca con matrícula de folio real número [Valor 018], submatrícula 000, la cual se ubicaba en la Trinidad de Moravia. Señala que encontrándose fuera del país, a finales del año 2007, su pareja hizo de su conocimiento que la casa retumbaba, se le hacían grietas y que el estanque pequeño en la parte trasera de la propiedad iba bajando el nivel del agua. Requirió a un señor de apellido Laurito, quien vendió la casa, explicaciones, quien minimizó el problema. De seguido, al ser las cinco de la tarde de ese mismo día, la vivienda se desplomó por completo, sin poder rescatar ninguno de los bienes cuyas facturas quedaron en el lugar. La propiedad le costó cincuenta y dos mil dólares pero le hizo remodelaciones por la suma de cien mil dólares. La zona fue declarada de desastre y el vendedor pese contactarlo, no le resolvió nada respecto al valor del menaje perdido. El Instituto Nacional de Seguros declinó la aplicación de la póliza bajo el argumento que estaban las propiedades construidas a diez metros de un talud y para que sean objeto de seguro según el reglamento, tenían que estar a no menos de veinte metros de distancia. Esto, pese que un dictamen jurídico de la entidad, atribuye su responsabilidad "in eligendo" e "in vigilando". En vista de lo anterior, cuestiona el hecho que se aseguró el bien, mismo que no hubiera sido sujeto de crédito alguno y así no lo hubiera adquirido. Afirma, que en el certificado de seguro colectivo a su nombre no se consignó la colindancia del talud. Afirma, que el Banco Popular incurrió en una falta de fiscalización, siendo omiso en su actuación al no realizar las investigaciones pertinentes con ocasión del cuestionable objeto de seguro y crédito, amén de no atender sus gestiones y exigir el cumplimiento de la obligación, procediendo a interponer la demanda ejecutiva hipotecaria en el año 2008. El señor [Nombre 002], en resumen señala que en el año 2006, se dio a la tarea en conjunto con su esposa [Nombre 023] de adquirir una propiedad, la cual financiaron finalmente con el Bac San José, siendo que dentro de los requerimientos, tanto su persona como su esposa [Nombre 023] solicitaron un seguro colectivo de vida de saldos deudores con el Instituto Nacional de Seguros y en fecha 23 de junio del 2006, su esposa [Nombre 023] suscribió el formulario de inscripción de póliza de seguro de protección crediticia por desempleo suscrita por Banco BAC San José como entidad contratante ante el Instituto Nacional de Seguros. Al adquirir la propiedad, en fecha 28 de junio del 2006, traspasaron la misma en propiedad fiduciaria a Credibanjo S.A, constituyéndose ambos, como deudores por dicho crédito mediante contrato de fideicomiso de garantía denominado "[Nombre 023] -BAC San José- Dos mil seis", siendo el fideicomisario Banco BAC San José; el fiduciario lo es CREDIBANJO S.A. Afirma, que en certificado de Seguro Colectivo de Incendio del Departamento de Seguros de Incendio del Instituto Nacional de Seguros aparece como asegurado la sociedad denominada Credibanjo S.A., siendo cubierta la supracitada finca por las pólizas ABC, sin que de señale en el apartado de datos que en el límite este de la propiedad se encuentra un talud. Afirma, que la propiedad nunca hubiera sido objeto de seguro, ya que es una de las excusas que el instituto demandado indica para no cancelar póliza alguna a su persona y demás damnificados. Afirma que el vendedor no cumplió el trato de acondicionar la casa y lo hicieron con esfuerzo, adquiriendo artículos nuevos desde Golfito. Posteriormente, denotaron vicios ocultos en la vivienda y defectos de construcción. El día 15 de noviembre del 2007, día del siniestro, recibió llamada de vecina quien le alertó que la casa estaba "traqueando". Afirma que la municipalidad había metido un tractor y varios peones en el play ground para cortar el monte y ver la causa, pero lo que hicieron fue acelerar el proceso de deslizamiento, a partir del cual, perdieron prácticamente todo, salvo algunas cosas que lograron rescatar. Relata que la angustia provocó la pérdida de un embarazo y el despido de su trabajo. Expresa que el BAC congeló la operación de crédito hasta diciembre de ese año. Expone que dos meses después de los hechos, varios damnificados fueron contactados por el Bufete de Juan Diego Castro para venderles la idea de una demanda a nivel penal, luego, con abogados subcontratados, se refirió a cobrar a instituciones públicas porque en penal no recuperarían los dineros. Por último, indica que como sujetos de crédito cumplieron a cabalidad con todo lo requerido por la entidad financiera para obtener el crédito deseado, siendo el aseguramiento del bien un requisito indispensable para que cualquier entidad financiera otorgue un crédito, siendo la cobertura en la suma de 19.607.240 colones. El señor [Nombre 003] y la señora [Nombre 010] cursan su acción en contra del Grupo Alajuela Mutual de Ahorro y Préstamo, la Municipalidad de Moravia y el Instituto Nacional de Seguros, señalando los mismos argumentos, por lo que se resumen de forma conjunta a continuación. Se expresa, que en el mes de mayo del año 2005 y la segunda, en el mes de noviembre del 2004, adquieren su propiedad en el [...], siendo requisito sine qua non para la aprobación del crédito, la suscripción de un contrato de seguros bajo la póliza colectiva INM-246, individualizada 0101inc0586874 02, modalidad Hogar Seguro 2000 Colectivo. En fecha 14 de noviembre del 2008, ocurre en gran deslizamiento de tierra, que afecta principalmente el acceso de entrada y salida del condominio, impidiendo su acceso, afectando también otras áreas como la casetilla del guarda, el gimnasio, el área de juegos infantiles, lo que provocó la orden inmediata del Ministerio de Salud de evacuación del lugar. Seguidamente, fue víctima de acciones vandálicas, perdiendo totalmente el menaje de casa y siendo desmantelado el inmueble. Ante esta situación, su vivienda tiene una pérdida total, ya que fue declarada inhabitable, no dispone de servicios básicos de agua potable y electricidad. Afirma que el deslizamiento ocurrió por cuanto la construcción del condominio se levantó ilegalmente sin los requerimientos constructivos de ley, sobre un área de relleno de muy mala calidad, aunado a la construcción de muros de retención con factores de seguridad bajos, que provocaron agrietamientos en la masa de suelo y además la existencia de una naciente o fugas de aguas internas sobre el terreno construido. Todo lo anterior provocó aumento de presiones hidrostáticas, reducción en la resistencia del material utilizado, aumento del peso de la masa de suelo. Añade, que el Instituto Nacional de Seguros rechazó la aplicación de la póliza, pese que el contrato, sección II, artículo 2 y 3 cobertura c, se refiere a la inundación y deslizamiento, indicando respecto a este último que: "quedan comprendidos dentro del alcance de esta cobertura, los daños derivados del deslizamiento de masa de tierra, roca u otra materia de que están formados los predios adyacentes o sobre los cuales están asentados los edificios o instalaciones del asegurado". Además, alegó la entidad aseguradora que su propiedad no sufrió daños directos, lo cual rechaza por cuanto es parte de una propiedad horizontal, en la cual existe un hundimiento en el piso del garaje que no fue valorado por el informe levantado por el INS. Alega el señor Zeledón en particular, que de conformidad con el plano catastrado número [Valor 019], su casa de habitación se encuentra en un lugar de alta peligrosidad dentro del condominio que lo hacen totalmente inhabitable, no solo por las áreas adyacentes que ya desaparecieron con el deslizamiento, sino porque colinda al norte con área de cancha de básquetbol, que en el año 2006 sufrió grandes agrietamientos y por queja de los vecinos, el mismo desarrollador del proyecto para tapar el problema y no solucionarlo, lo que hizo fue poner capa asfáltica gruesa en la zona, la cual vuelve a abrirse y presentar grietas. Tampoco su casa está construida sobre gaviones como lo afirma el perito del INS para sustentar el rechazo de la aplicación de la póliza, ya que utiliza una fotografía falsa. Refiere que el contrato celebrado con el INS es un contrato de adhesión, que contiene una cláusula absolutamente nula, que va en contra de los principios esenciales contractuales como lo son la equidad, buena fe, la proporcionalidad etc., ya que artículo 4°, propiamente en su inciso 1.- 3.- a). l. "No se otorgará protección bajo ninguna circunstancia: 3)- Cobertura de Inundación y Deslizamiento, Temblor y Terremoto y Vientos Huracanados: a)- Cuando la vivienda se encuentre sobre o al pie de un talud, a una distancia de su borde inmediato menor al doble de la altura de ese talud. Estima que esta norma contractual es una cláusula abusiva e ilegal, por cuanto funciona como limitante o excluyente de responsabilidad del instituto asegurador; misma que es sancionada con nulidad absoluta por el artículo 1023 incisos 1, 2 apartado m) y 3, del Código civil. Añade que al tratarse de un contrato de adhesión éste no fue precedido por una libre discusión de su contenido; se le impuso la inmodificabilidad como parte de la modalidad contractual, obligándose a aceptar el clausulado del contrato. El contrato con el INS, fue un contrato de pre elaboración unilateral, como producto de una uniformidad y estandarización en la relación contractual; contrato que tuve que aceptar, ya que no había otra opción; en caso contrario no podía afiliarse a él y no se le otorgaría el crédito por parte de la Mutual Alajuela. Argumenta que el INS omitió su su deber y no practicó los estudios y avalúos previos antes de la firma del contrato de seguros, omisión que no puede ser atribuida a su persona, ya que desde el momento que el INS aceptó el pago de la prima del seguro y recibió el pago de cada una de sus cuotas mensuales, desde la adquisición del bien, hasta que pasó el evento del deslizamiento; aceptó asumir la protección de los riegos pactados a favor de su propiedad, pensar lo contrario es ir en contra de la normativa contractual. Omitir su deber de pago, conlleva a una actuación de mala fe, por cuanto al ser amplio conocedor de las condiciones que impone el contrato pre elaborado por la institución, debió haber determinado previamente si calificaba; para que se le aplicara la póliza y no esperar que pasara el evento del deslizamiento y hacer los estudios correspondientes para concluir que el bien no es asegurable. Además, que cuando la Mutual Alajuela, le exigió la suscripción de un seguro contra posibles riesgos de la propiedad que adquiría, no existía otra institución legalizada que le ofreciera un seguro similar, por cuanto en ese momento la venta de seguros de cualquier género correspondía, en forma exclusiva al INS como representación del monopolio estatal. De manera que si bien es cierto, firmó dicho contrato, también es cierto que en ningún momento he renunciado a la protección legal contractual, establecida en el artículo 1023 del Código Civil inciso 1, 2 apartado m)-
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Apartado 3
Por lo expuesto, estima que la exclusión de responsabilidad invocada en la cláusula 4°, inciso 1.- 3.- a) del contrato de seguro no es lícita, al excluir o limitar la responsabilidad del vendedor u oferente. Por último, señala que omitió indicarle al INS, que la propiedad asegurada, se encontraba construida cerca de gaviones y muros de contención; pero dicha omisión se da por cuanto el suscrito ignoraba las deficiencias gravísimas en que se había construido el Condominio donde se ubica la propiedad afectada, que atentó incluso contra la vida de su familia y la propia. La omisión aquí apuntada no fue intencional, por lo tanto de acuerdo con el artículo 15 del contrato de seguros, el Instituto Nacional de Seguros deberá asumir la responsabilidad correspondiente de conformidad con esta norma. En lo que atañe a la Municipalidad de Moravia, argumenta con fundamento en la Ley de Construcciones, el Reglamento de Fraccionamientos y el Reglamento para el Control de Fraccionamientos y Urbanizaciones del INVU, que debe asumir la responsabilidad civil de los hechos, por cuanto otorgó el permiso de construcción omitiendo exigir la presentación de los requisitos técnicos, básicos, legales y preliminares de toda construcción, mismos que garantizarían los estándares de calidad y seguridad, requeridos por ley. Se aprobó el permiso de construcción sin los planos constructivos, el diseño de ingeniería debidamente visados por la Dirección General de Urbanismo del INVU, Ministerio de Salud, Instituto de Acueductos y Alcantarillados, SETENA, entre otros, por lo que no existen estudios de impacto ambiental, estudio geotécnico y mecánica de suelos o estudio hidrofológico. Las áreas recreativas en general, fueron construidas en un área de relleno de muy mala calidad, sin la aprobación de ninguna institución estatal, por lo que la Municipalidad de Moravia incurre en un doble incumplimiento de deberes:
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Apartado 1
Otorga el permiso sin la aprobación previa de las otras instituciones estatales. 2)- Omite efectuar los controles periódicos encomendados por ley, para asegurarse que la construcción iba cumpliendo con los requisitos exigidos por los diversos reglamentos. Finalmente expone que compró la propiedad, porque consideró que las instituciones estatales involucradas aprobaron el proyecto como lo es INVU, SETENA, Ministerio de Salud y Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, entre otros, por lo que correspondía a la Municipalidad de Moravia verificar sí toda las instituciones estatales habían otorgado el visto bueno del proyecto. En lo que atañe a la Mutual Alajuela, señala que ésta debe asumir la responsabilidad civil solidariamente, por los daños y perjuicios ocasionados, por cuanto el funcionario nombrado al efecto por la misma, no valoró cuestiones esenciales estructurales, incluyendo las zonas comunes que forman parte del inmueble por tratarse de una propiedad horizontal, como lo era la calle de acceso de entrada y salida, el gimnasio, casetilla del guarda. Era la única persona, enviada por la Mutual, que por su conocimiento profesional en la especialidad de la arquitectura, podía darse cuenta de los grandes y graves problemas estructurales que presentaba el condominio, sin embargo no lo informó, induciéndole con ello en adquirir una propiedad y un crédito, mismo que según criterio del INS no era asegurable pese a que mes a mes se le cobraba la póliza de seguro. Sostiene que la actuación de la Mutual fue altamente negligente pues correspondía a ésta no solo verificar el valor adquisitivo que tendría el bien que financiaría en aquel momento, sino además verificar mediante un profesional especialista en la materia, sí el bien que respondería por la deuda, reunía las cualidades suficientes para ser cubiertos por una póliza por posibles riesgos inesperados, además haber verificado la situación estructural del mismo, por cuanto la construcción del Condominio se asentaba en un terreno inclinado cuyo costado sur era un despeñadero con una profundidad de más de ciento cincuenta metros y con soportes de muros de retención asistido por gaviones de muy mala calidad a todo lo largo de dicho costado. Los muros de contención, así como los gaviones estaban a la simple vista, mismos que pudieron ser valorados adecuadamente por el perito nombrado por la Mutual, sin embargo no fue así. Al contestar la audiencia conferida por el Tribunal respecto a la prueba para mejor resolver con relación a la condición actual de los créditos, el apoderado de la señora [Nombre 010] se refiere a la existencia de una póliza activa con el Instituto Nacional de Seguros al momento del evento, por lo que la señora [Nombre 010] cuenta con la legitimación para incoar este proceso, añadiendo que no existe ningún enriquecimiento ilícito puesto que su representada sencillamente está exponiendo una situación en la cual el INS, asegura un bien que no puede asegurar, sin ninguna fiscalización y de forma negligente y posteriormente de forma ilegítima rechaza la exigencia del cumplimiento de un contrato que desde el principio no iba a ser posible de indemnizar. Siendo las cosas así es el mismo INS quien incurre en un enriquecimiento ilícito puesto que recibió múltiples pagos de primas y cuotas mensuales de las pólizas expedidas, las cuales según su dicho no eran asegurables. Es decir el contrato de seguros nunca debió firmarse según el INS puesto que el bien no era susceptible de ser cubierto. Es decir, la causa de los pagos no era legal, siendo esta la figura del enriquecimiento ilícito de forma clara.
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Apartado IV
Argumentos de los demandados: En síntesis, la representación del Instituto Nacional de Seguros, señala que no llevan razón el accionante [Nombre 001], al indicar que es el banco el encargado de gestionar los trámites ante el INS para el aseguramiento del bien inmueble, ya que el intermediario entre el INS y el Banco Popular para el otorgamiento del seguro es la empresa Comercializadora de Seguros Dinámica de Seguros SA, entidad que interviene brindando la información requerida para el otorgamiento del seguro, amparada bajo contrato suscrito con el INS, el cual se rige por lo establecido en el Reglamento para la Operación de Entidades Comercializadoras de Seguros del Instituto Nacional de Seguros, en el cual, el intermediario se obliga en los siguientes términos, según se indica: "e) Informar al lnstituto a la brevedad de los cambios de condiciones y características de los riesgos asegurados y de sus clientes h) Inspeccionar, a la emisión y al menos anualmente, los riesgos de los seguros que coloque, o contratar los servicios de los profesionales acreditados para valorar el riesgo, todo de acuerdo con los Reglamentos y disposiciones del Instituto que regulan tal actividad. Artículo 18: ''Se considerarán incumplimientos graves al contrato suscrito con la Agencia comercializadora; sus representantes, personal o Agentes, incurran en las siguientes conductas: j) Omitir o incurrir en falsedades en los aspectos relativos a la inspección o aseguramiento de un riesgo". En lo que respecta al aseguramiento del bien inmueble, señala que lleva razón el actor [Nombre 001], al indicar que el INS aceptó y autorizó la aprobación de la póliza, misma que fue aprobada con la información suscrita por el intermediario (Comercializadora Dinámica de Seguros SA) y el Banco Popular, en el certificado seguro colectivo de incendio, en el cual se contempla información, como bien lo señala el actor, falsa, ya que en dicho documento se puntualiza que los colindantes sur y oeste eran casas de habitación y en realidad se trataba de un lote baldío y un talud, respectivamente. Este hecho que viene a incrementar en forma abrupta el riesgo asegurable, mismo que en caso de haberse consignado en la inspección que le correspondió realizar a la comercializadora Dinámica de Seguros SA, tal y como lo dispone el Manual de Tarifas y Aseguramiento de Incendio, se hubiese anotado en el certificado seguro colectivo de incendio y probablemente al bien no se le hubiera otorgado la cobertura de deslizamiento, no obstante, se le hizo incurrir al INS en error por la información consignada en los documentos referidos. Añade que la información otorgada no solo por la comercializadora Dinámica de Seguros SA, si no también por el asegurado nombrado, Banco Popular, hacen incurrir al INS en error al consignar en la información presentada datos falsos que agravan el riesgo asegurado, violentando el principio de máxima buena fe, y omitiendo con ello lo establecido en el Reglamento para la operación de Entidades Comercializadoras de Seguros, artículo 16, inciso h, el cual indica lo siguiente: "inspeccionar, a la emisión y al menos anualmente, los riesgos de los seguros que coloque, o contratar los servidos de los profesionales acreditados para valorar el riesgo ...". En otro orden, lo concerniente al oficio DJUR 2046-2008 emitido por la Dirección Jurídica es cierto, lo demás son argumentaciones del actor. Al exponer sus argumentos de fondo indica que en virtud del contrato suscrito entre Dinámica de Seguros SA y el Instituto Nacional de Seguros, la primera se obliga a respetar entre otros, los lineamientos de aseguramiento ejercidos por el INS, en los productos cuya comercialización le autorice el Instituto, hecho que se omite al no realizar la inspección correspondiente según los procedimientos de aseguramiento contemplados en el Manual de Tarifas y de Procedimientos, Seguro de Incendio, documento en el que se contempla el proceder que debe seguir las comercializadoras de seguros y sus agentes para el otorgamiento del seguro, contemplado en el Capítulo cinco del Manual mencionado. Por otra parte, como se aprecia en la solicitud de aseguramiento (certificado seguro colectivo de aseguramiento) la información otorgada por Dinámica de Seguros SA y el mismo Banco Popular para el análisis de la aceptación del riesgo es falsa, pues la misma oculta información que agrava el riesgo, y que si se hubiera contemplado en el documento de solicitud de seguro, el aseguramiento hubiese sido otro, en términos completamente distintos o en su defecto no se hubiera otorgado, por lo que concluye que es el intermediario y el asegurado nombrado quienes ocultan información haciendo incurrir al INS en error al otorgar dicho seguro. Por otra parte, al contestar la demanda del señor [Nombre 027], señaló que el instituto no intervino en ningún momento. Además, que como se puede desprender de los informes realizados tanto por la Comisión de Emergencias como por el Ministerio de Salud, las edificaciones fueron construidas en propiedades de alto riesgo lo que se puede notar del Informe Técnico número DPM-INF- 1957-2007 de noviembre del 2007 emitido por la Comisión Nacional de Prevención del Riesgo y Atención de Emergencias; asimismo, se pudo determinar que existían una serie de vicios ocultos graves en el proceso constructivo, los cuales no podían ser de conocimiento del Instituto Nacional de Seguros. Reitera que no lleva razón el actor al decir que es su responsabilidad lo referente al aseguramiento, ya que es importante indicar que es la Comercializadora de Seguros del Banco accionado la que realizó lo referente al aseguramiento, y fue el Banco Popular y de Desarrollo Comunal quien incluyó al actor en la póliza colectiva que posee, la cual, al ente asegurador únicamente le llega un listado mensual con las inclusiones que realiza, así como la documentación respectiva, pero es directamente la Comercializadora del Banco Popular la que realiza todo lo referente a la inspección del inmueble, así como el análisis del aseguramiento del bien. Además, el caso en cuestión fue declinado dentro de los parámetros legales estipulados en nuestro ordenamiento jurídico, ya que el convenio en mención es un tipo de contrato cuyas cláusulas son redactadas por una sola de las partes, con lo cual la otra parte tiene la potestad de aceptarlo o bien rechazarlo en su integridad por cuanto a ninguna persona se le obliga a rubricar el mismo, por consiguiente el asegurado aceptó las cláusulas del contrato de póliza con lo cual establece que entendió el mismo y lo aceptó en su totalidad por la propia voluntad y conveniencia. Por lo expuesto, estima que de la pretensión del actor no se desprende la relación de causalidad que pudiera existir contra el ente asegurador, pues los daños que argumenta derivan de vicios ocultos de terceras personas, las cuales no son parte en este proceso, ni mucho menos tienen relación con el Instituto Nacional de Seguros, lo cual ha quedado claramente expuesto no solo en la presente contestación, sino también de las pruebas aportadas por la actora, vicios que no podían ser detectados por el Instituto Nacional de Seguros a la hora de recibir la prueba emitida por la asegurada, la cual fue escogida por la misma actora al momento del aseguramiento. Al contestar la demanda del señor [Nombre 003], solicitó que se declarara sin lugar la acción, toda vez que estima que no cuenta con asidero legal para solicitar los daños y perjuicios pretendidos, por cuanto no demuestra con las probanzas requeridas que dichos daños existieron, así como que los mismos fueron ocasionados directamente por la entidad, ya que, no obstante, el bien se encontraba asegurado, el seguro que era cancelado al ente Bancario a través de una Comercializadora de Seguros, la que se encargó de todo lo relacionado con la póliza de incendios suscrita por el accionante. De igual manera es de importancia acotar que conforme se puede desprender del expertaje realizado por el Ingeniero Miguel Bolaños Sequeira, el bien del accionante no cumplía con los requisitos mínimos para ser asegurado, por consiguiente y conforme a estipulado en el artículo 4 inciso 3.a de las Condiciones Generales de Hogar Seguro 2000, la unidad habitacional queda desprotegida de la póliza. Añadió, que la casa de habitación del accionante no sufrió daños a causa del siniestro, sino más bien los mismos se dieron en lugares alegados a este. Señala que el actor pretende hacer creer que todo el condominio en si es una sola unidad, cuando lo cierto es que desde el punto de vista legal cada filial es independiente de la otra, y el hecho que un área común sufriere algún daño no quiere decir que con esto se debe de aplicar la póliza a la casa de habitación que efectivamente es el bien asegurado, y por ende independiente de las demás. Expone que el accionante no demuestra que el Instituto hubiere realizado alguna inspección o bien indicado alguna recomendación de la casa de habitación del actor antes de otorgar la póliza de incendios, a fin de poder determinar alguna posible responsabilidad a la hora de efectuar el aseguramiento de dicho inmueble, que el menaje no es parte del aseguramiento, que el seguro del bien fue analizado y aprobado por la Comercializadora de Seguros de Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda de Ahorro y Préstamo, quien era la encargada de inspeccionar el inmueble así como todo lo referente a los requisitos para que el bien pudiere ser asegurado, situación que no se dio conforme a los lineamientos estipulados en el Manuel de Tarifas y de Procedimientos de Seguros de Incendios para agentes independientes y Agentes de comercializadoras, ya que se aseguró un bien que no cumple con los requerimientos mínimos estipulados en las Condiciones Generales del seguro contra incendios Hogar Seguro 2000, lo cual quedó confirmado por los peritos que inspeccionaron el bien que interesa. En cuanto a la demanda de la señora [Nombre 010], precisa la entidad aseguradora que existió una póliza, la número 01 011NC574938, suscrita por la actora, la cual fue asumida con la Mutual Alajuela y la misma, estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2006 y fue cancelada desde enero de 2007, por falta de pago de la prima; lo cual coincide con la fecha en que se canceló el gravamen a favor de la Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo. Es decir, a partir del 1 de enero de 2007 dicho seguro no está vigente. Posteriormente, la actora suscribió la póliza 01161NC12380, para cubrir la edificación que estaba anteriormente asegurada con la póliza que cita la actora. Expone que ésta confunde su relación con la Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo, como entidad que financió la compra del inmueble, con la relación de ésta con el Instituto Nacional de Seguros y con ella misma, ya que el Instituto Nacional de Seguros no exige la contratación de un ingeniero para la suscripción del seguro, toda vez que la actividad que ejerce el Instituto es la venta de seguros; más no no participa en lo relacionado con el financiamiento y construcción de la vivienda. La póliza fue emitida una vez que la vivienda estaba construida y que el avalúo fue emitido para efectos de que la Mutual de Ahorro y Préstamo verificara la garantía por crédito, pero únicamente fue agregado a folios del 2 al 7 de la póliza 01011NC574938, como referencia para la determinación del monto asegurado e inspección general de la vivienda, en cuanto a materiales, área de construcción; no exigió ese avaluó como requisito de aseguramiento y tampoco tiene ninguna relación con el profesional que lo hizo. Además, para esa fecha no se encontraba vigente la póliza 01 011NC574938 (ver certificación INSLME-1919-2011) cuyo acreedor y asegurado nombrado era la Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo. Nótese que producto del citado evento la actora presentó el reclamo 1-2007-747 y este fue analizado al amparo de la póliza 01161NC12380, cuyo acreedor y asegurado nombrado era el Banco Bac San José SA. Añade, que efectivamente la vivienda de la señora [Nombre 010] fue declarada inhabitable y sufrió daños vandálicos, pero éstos son ajenos al evento ocurrido el 14 de noviembre de 2007; ya que originaron al darse la orden de desalojo, pues las viviendas quedaron sin el cuidado respectivo. Reitera que la actora ha estado haciendo alusión a una póliza que no estaba vigente al momento del evento y que si bien la póliza 01161NC12380, sí estaba vigente al 14 de noviembre de 2007 y tenía la·cobertura de deslizamiento, así como el pago de la prima, está claro que la 'vivienda no sufrió daños a causa de lo ocurrido esa fecha, ya que la misma actora reconoce en el hecho sétimo de su demanda y en este mismo hecho señala que los daños son porque su vivienda fue desmantelada, lo cual 'evidentemente no es producto del deslizamiento, sino de hechos de terceros no cubiertos por el seguro. Aclara que la finca de la señora [Nombre 010] efectivamente estaba asegurada y la razón por la cual no se acogió el reclamo no fue por falta de aseguramiento, sino porque no dan las condiciones previstas en la póliza para otorgar la cobertura, por el contrario, los daños que reclama la actora están excluido de la cobertura de la póliza. Adicionalmente, hay otro motivo para declinar el reclamo, pues la vivienda está ubicada en una distancia inferior al doble de la altura de un talud cercano, de modo tal que al hacerse su inclusión en esas condiciones, aplica la exclusión prevista en el ·artículo 4 inciso 3 y párrafo o final· de la parte 1 de las Condiciones Generales de la "Póliza Hogar Seguro 2000". Al abordar el fondo del asunto, señala que la actora hace una mezcla entre la solicitud de ejecución del contrato de seguros y una presunta responsabilidad objetiva, que no justifica, así como la responsabilidad por la dirección profesional de la construcción en la cual no tuvo participación alguna. Reitera, que el Instituto no participó en la elección de la finca, de modo tal que ella también con la mediana diligencia debió tomar las previsiones 'respectivas para asegurarse de las condiciones del bien que estaba adquiriendo; de manera que si ella no se asesoró, eso no es aspecto imputable al ente asegurador. En este sentido llama la atención a que la actora pretenda endilgar responsabilidad a los demandados pese que son responsabilidades propias de los profesionales que tuvieron a cargo la obra, a quienes no demanda por vicios ocultos. En cuanto al contrato de adhesión, precisa que la tesis de la actora no tiene asidero ni jurídico ni fáctico, por cuanto las cláusulas del contrato de adhesión responden a la decisión de la voluntad del adherente si las acepta o no, las cuales se ajustan a la técnica de materia de seguros y están dentro del rango permitido por la ley, de esta manera, lo que la cláusula cuestionada viene a tutelar no es otra cosa que principio de máxima buena fe, aplicable a todos los contratos y muy especialmente a los de seguros, siendo el de cuestión uno de orden colectivo, de manera que el ente asegurador permite la inclusión automática de riesgos, sin embargo, también tiene que reservarse su responsabilidad cuando el asegurado y/o el contratante hayan omitido dar información importante para la determinación del riesgo; ya que en este tipo de seguros, la' buena fe se lleva a su máximo, ya que él asegurador confía en la información que suministra por su cuenta él asegurado y el contratante. Es decir, la inclusión falsa o inexacta de este tipo de información con lleva a un vicio en la voluntad del asegurador, que precisamente justifica la declinación·del reclamo; ya si el asegurado o el contratante hubieren declarado la cercanía del inmueble asegurado a un talud, el seguro no se hubiera formalizado; de modo tal que esa omisión la que indujo en error al Instituto Nacional de Seguros para aceptar ese riesgo. Es decir, la no aplicación de esa cláusula vendría a fortalecer la posición de las partes que faltaron a la buena fe contractual y por ende no es abusiva, lo anterior, en aplicación concreta del artículo 6 de la Ley de Seguros. El reclamo de la actora se origina por un deslizamiento ocurrido el 14 de noviembre del año 2007, el cual provocó daños en zonas aledañas al inmueble asegurado, es decir, producto directo del deslizamiento no se reportaron daños en el inmueble asegurado, tal y como se desprende de los hechos de la demanda como de los informes efectuados por el ingeniero Miguel Bolaños. Ahora bien, lo que si ocurrió producto de ese deslizamiento fue que la Comisión Nacional de Emergencias y el Ministerio de Salud procedieron a la evacuación del edificio; y dado que dichas entidades ni la asegurada tomaron las medidas respectivas para salvaguardar la propiedad, terceras personal procedieron a desmantelar la casa; sin embargo, esos daños no son consecuencia del deslizamiento y por ende no están cubiertos por la póliza. Aún más directo y explícito es el contrato, porque este tipo de pérdida no sólo no están cubiertas sino que además estable que están expresamente excluidas, cuando en ' el artículo 19 de la Parte II de las Condiciones Generales del Seguro. Añade, que le llama la atención que la actora pida la aplicación de la cláusula de errores de omisiones, por considerar que ella no declaró la existencia del talud porque desconocía las deficiencias gravísimas en que se había construido el condominio. Manifestación que no puede pasar desapercibida en el tanto la asegurada no declaró la cercanía con el talud por desconocer el nivel de exposición al riesgo que tenía su propiedad, nótese que el talud es un desnivel de más de 20 metros de altura, es decir, se percibe fácilmente y por ende no se puede hablar de una omisión involuntaria y menos proceder a la aplicación de la cláusula de errores y omisiones. Por último, respecto a los daños y perjuicios, señala que la cobertura era por un monto asegurado de 23.760.745 colones, por lo que la pretensión de una vivienda de similares condiciones la supera. Los gastos de formalización no están cubiertos en la póliza que pretende ejecutar ni tampoco la pérdida de mobiliario, extremo con respecto al cual, no existe ningún nexo con el ente asegurador o bien, gastos por arrendamientos, perjuicios por ganancias dejadas de percibir y una lesión en el pie. Finalmente, al invocar las excepciones, aduce la prescripción de la acción, por cuanto el evento que origina el reclamo de la actora corresponde a un deslizamiento que ocurrió el 14 de noviembre de 2007, el cual fue tramitado en sede administrativa bajo el expediente 1-2007-747 y quedó finalizado con la resolución·del recurso de apelación, mediante el oficio DSG-1339-2008 del 06 de agosto de 2008. (folios 80-81 del expediente del reclamo 1-2007-747). La demanda tiene fecha de 10 de enero del 2011 y si bien es cierto, la gestión de acumulación del expediente fue notificada a mi representado desde el 26 de enero de 2011; no obstante; la demanda no fue notificada sino hasta el 09 de abril de 2012. Es decir, desde la fecha de la.última gestión administrativa (06 de agosto de 2008) hasta la interposición de la demanda (10 de enero de 2011) y notificación de la misma (09 de marzo de 2012), transcurrió más de doce meses y por lo tanto ya se ha cumplido el término de la prescripción estipulado en la Parte II, Sección. VI, artículo 29 de las Condiciones Generales del Contrato. Explica que si bien es cierto, el artículo 42 de la Ley de Seguros establece un plazo de prescripción de 4 años en esta materia, lo cierto es que ese plazo puede reducirse, según lo estipulado en esa misma norma, en los siguientes términos: "Artículo 42. -Las acciones que se derivan de una póliza de seguro prescribirán por el lapso de cuatro años, a partir desde el suceso que motivara el ejercicio de ellas. Sin embargo, las partes pueden convenir en que ese término sea más corto". Finalmente, ante la audiencia conferida respecto a la prueba para mejor resolver, señaló la representación institucional que la demanda se formuló al amparo del reclamo por la póliza Hogar Seguro 2000 01 01 574938 suscrita bajo el marco del contrato mercantil de préstamo suscrito entre la Mutual y [Nombre 010] por un monto asegurado de ¢ 23.760.475, se encontraba cancelada cuando ocurrió el evento y no así, la otra póliza que fue tomada por el Bac San José como garantía de una operación crediticia, por lo que estima que la señora [Nombre 010] pretende un enriquecimiento sin causa, dado que reclama al INS a través de las pólizas, el pago de créditos que fueron cancelados previo al evento del 14 de noviembre de 2007, según constancias aportadas por Grupo Mutual Alajuela La Vivienda. Al rendir conclusiones, agregó que de las pericias aportadas, se observa que las casas del [...] no presentaban ninguna evidencia de problemas por asentamientos o deslizamientos. Sin embargo, se presenta un problema de diseño muy serio, ya que los drenajes de las aguas negras se colocaron en la zona de taludes. Esta situación puede acarrear a corto o mediano plazo problemas de deslizamientos. Se recomienda por lo tanto no habitar este condominio hasta que se construya una planta que de tratamiento a estas aguas y las conduzca hacia la quebrada San Francisco, con esa pericia, con el estudio de suelos realizado por Vieto y Asociados, así como del informe 71-F-08-CI rendido por el Organismo de Investigación Judicial dentro del proceso penal N° 07-006553-0647-PE que consta a imágenes 1976 a 2039 del expediente judicial, se desprende en cuanto a las viviendas de [Nombre 010] y [Nombre 003], que estaban construidas sobre un relleno, el cual nunca recibió las mejoras estructurales recomendadas en los estudios de suelos realizados de previo a su construcción, dado que fueron construidas a sabiendas de estos errores estructurales por parte de los desarrolladores. De igual manera, con ese informe pericial se demuestra que los vicios ocultos que presentaban las viviendas eran imposibles de detectar por parte del INS al momento del aseguramiento, por lo que no tiene responsabilidad de los daños y perjuicios que se reclaman en este proceso.También debe de considerarse que para que, los vicios ocultos pudieran ser conocidos de previo al aseguramiento por el INS, se necesitaba una valoración exhaustiva desde el momento de la construcción de las viviendas (por ejemplo, un estudio geotécnico de los suelos), lo cual no era posible, toda vez que las casas estaban terminadas cuando se presentaron a solicitar el seguro respectivo. Se cuestiona en este proceso, sobre la razón por la cual los actores no demandaron o reclamaron al vendedor y al constructor (desarrolladores) por los daños alegados, pues ellos son los obligados legalmente a entregarles la vivienda apta para su habitabilidad, caso contrario se está ante un incumplimiento contractual por parte del vendedor. ( del Código de Comercio, 692,693, 701 a 702, 1007,1008, 1022, 1034 a 1042, 1070 del Código Civil). Ellos (vendedores-constructores) son los responsables directos de esos daños, ya que sabiendo de los vicios del terreno y de que no realizaron los trabajos de reforzamiento en el sitio según se les había exigido en los estudios de suelos previos sobre la revisión de los terrenos, decidieron construir y vender las propiedades, con ocultamiento de la verdad. Por otra parte, tómese en consideración que los dueños de las viviendas ubicadas en el [...] y en la [...] interpusieron un proceso penal contra los constructores-desarrolladores, en el cual se llegó a una conciliación pues esos vendedores admitieron el acto delictivo y pagaron una indemnización por lo ocurrido a los dueños de las viviendas, otro elemento que demuestra que ellos son los responsables del daño sufrido por los actores, lo cual fue manifestado por la testigo, [Nombre 013]. Por otra parte, añade que la inspección de aseguramiento- en caso de efectuarse-, únicamente la realiza el asegurador de manera básica, tendiente a comprobar que los bienes existían y que tenían condiciones mínimas para uso habitacional, pues es imposible materialmente revisar la condición del terreno una vez construidas las viviendas, además de que no existe norma en el ordenamiento jurídico que obligue al INS a inspeccionar los bienes asegurados. Tampoco los actores han acreditado que el INS tuviera la obligación legal o contractual de hacer este tipo de estudios previo. Reprocha la falta de diligencia, no solo de no reclamar ante los vendedores sino también de no advertir el peligro inminente de colindar con el talud, sin asesorarse por un profesional, y, lo peor del caso, sin informar al INS sobre esta situación que, de haberla conocido el Instituto, nunca hubiera asegurado su vivienda. En otro orden señala que la póliza señala con claridad el objeto de aseguramiento de la vivienda del actor (edificio) y no se previó el aseguramiento de las zonas comunes del condominio en que debería especificarse en el reglamento del condominio según lo establece el artículo 19 de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, lo cual no fue demostrado en este proceso. Particularmente para el caso de la actora [Nombre 010], advierte que carece de legitimación para demandar al INS, por lo siguiente: Para el momento del siniestro 14 de noviembre del 2007, la póliza hija número 01 01 574938 03 0001 modalidad Hogar Seguro 2000, suscrita bajo el marco del contrato mercantil de préstamo existente entre la Mutual y la señora [Nombre 010], se encontraba cancelada según la certificación INSLME-1919-2011 que consta a imagen 1923 del expediente judicial. La actora en escrito del 05 de abril del 2018, trató de incorporar a la discusión, la existencia de otra póliza que fue tomada por el Bac San José como garantía de una operación crediticia que la señora [Nombre 010] suscribió con esta entidad. Por lo que, pretender introducir al proceso, una póliza que no fue objeto de discusión, que no se mencionó en la demanda, resulta un hecho que el Tribunal no podría pronunciarse, pues no fue objeto del debate, lo que es contrario al derecho de defensa de las partes accionadas y debe ser rechazado. Y el crédito adquirido con el BAC fue posterior al adquirido con GM y no forma parte del objeto de esta litis. Por último, advierte, que los actores no han presentado prueba que acredite la relación causal entre la denegatoria del reclamo del INS y el sufrimiento padecido. La representación legal del Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo, contesta en los mismos términos la demanda del señor [Nombre 003] y [Nombre 010], señalando que no se trata de una entidad bancaria, sino de una organización de naturaleza privada, la cual atendiendo a sus fines, otorgó el crédito al señor [Nombre 003], aclarando que el financiamiento fue para una vivienda ya construida, cuyo crédito no ha sido cancelado. Añade que en el caso particular de la señora [Nombre 010], Grupo Mutual sí contrato un ingeniero, pero como se explicó, lo pactado en la escritura fue precisamente un perito que supervisara el avance constructivo según planos, nunca, como lo sostiene sin fundamento la actora en este hecho, se comprometió Grupo Mutual a nombrar un ingeniero que supervisara la obra. Retomando la contestación de la demanda para ambos actores, afirma que la suscripción de una póliza de seguros, tanto para eventos de incendio, terremoto y otros, como de vida del deudor, son requisitos que exige la propia legislación aplicable, de modo que no es cierto que Grupo Mutual Alajuela "obligara" a los actores a suscribir tales seguros, sino más bien que se trata de requisitos impuestos por el ordenamiento jurídico que ni el acreedor ni el deudor pueden desaplicar. Tanto así que el monto del seguro es siempre el monto del crédito que está destinado a proteger, y que se justifica plenamente por el interés social de la Asociación Mutualista que debe proteger los fondos comunes de sus Asociados. Además, señala que la póliza que se indica en este hecho fue suscrita, lo que no significa en modo alguno una garantía de cobertura en todos los posibles eventos, como parece pretender el actor, debido a que dicho contrato póliza, como es usual, tiene exclusiones y condiciones que son impuestos a su vez por el Ente asegurador, en este caso el codemandado Instituto Nacional de Seguros, que es el que establece, de manera unilateral y bajo la modalidad de contrato de adhesión, los términos de cobertura, y el que, de igual forma unilateral, determina cuándo procede y cuándo no la cobertura de daños por un determinado evento, situaciones ambas cuyas decisiones son completamente ajenas a la voluntad de la Mutual. Señala que es cierta la existencia del deslizamiento y órdenes sanitarias del Ministerio de Salud, sin embargo, rechaza las demás consideraciones que estima son de orden subjetivo y advierte que las razones que pudieran haber ocasionado el deslizamiento no han sido debatidas ni analizadas, mucho menos demostradas, lo que convierte este hecho en suposiciones y afirmaciones que no reúnen las condiciones propias de un hecho. Añade, que la decisión respecto a cuándo se paga o no se paga una determinada cobertura no es de resorte de Grupo Mutual. Más bien, en el presente caso y precisamente dada la existencia del crédito que el actor menciona en el hecho primero, al no darse la cobertura por parte del INS se está causando un grave perjuicio a Grupo Mutual Alajuela, ya que se ha dejado en completa desprotección su crédito hipotecario. Expone que otorgó un crédito al actor para que adquiriera una vivienda ya construida, es decir que no participó en el proceso de diseño y construcción de la misma. Es por tal razón que el avalúo que se llevó a cabo por Grupo Mutual tenía únicamente el propósito de determinar el valor del inmueble para efectos de cobertura de la garantía hipotecaria. Determinar si había o no vicios ocultos en la construcción o el diseño, como los que describe el actor en este hecho, escapaba completamente a la posibilidad real del peritaje, precisamente por tratarse de aspectos no susceptibles de apreciar en un avalúo de la naturaleza del que se llevó a cabo. No era posible determinar problemas estructurales en el condominio, y de haberlo sido, el crédito no le habría sido otorgado al actor. No debe perderse de vista que con la situación ocurrida, Grupo Mutual Alajuela, lejos de ser un responsable civil, es más bien una víctima, pues su crédito se encuentra insoluto. De seguido interpone defensas previas y en lo que refiere a las de fondo, señala que el informe pericial rendido por la empresa INGEOTEC S.A., a solicitud el Ministerio Público, número IG019-2008, del 31 de enero de 2008, y que la parte actora presenta como prueba número 10, es contundente respecto a este tema de la responsabilidad de los desarrolladores, profesionales a cargo de la obra, constructores y demás participantes. Estima que los hechos que contiene la demanda dejan claro que la única participación que tuvo Grupo Mutual Alajuela en los eventos que motivan este proceso judicial, fue la de otorgar un crédito hipotecario al actor para que éste adquiriera un condominio que ya estaba construido, de manera que ninguna participación tuvo Grupo Mutual en el proceso de diseño, desarrollo, construcción y supervisión de las obras. Al contrario, cuando el actor requirió de su crédito, ya todo estaba construido y terminado. El perito que envió Grupo Mutual, en cumplimiento de la normativa financiera aplicable a todo crédito, únicamente buscaba determinar, en su informe, el valor del bien para efectos del otorgamiento del crédito, y nunca se trató de un peritaje a fondo en busca de vicios ocultos o defectos constructivos más allá de la posibilidad de observación técnica. Este peritaje no toma muestras de la construcción, no evalúa la técnica constructiva, mucho menos profundiza en áreas de diseño que son de responsabilidad exclusiva del desarrollador, siendo el tema del contrato de seguro, un aspecto que le es ajeno. En primer lugar, porque la exigencia del seguro es generada por el propio ordenamiento jurídico - financiero, de modo que no es una obligación impuesta por Grupo Mutual como acreedor, sino por la Ley. Entonces, la existencia misma del seguro es un tema de legalidad y no de la imposición voluntaria de obligaciones en un contrato de crédito. En segundo lugar, porque la determinación de acoger o no un reclamo indemnizatorio es una decisión completamente ajena a Grupo Mutual y de competencia exclusiva del Instituto Nacional de Seguros. La única participación que presenta en materia de seguros es la de suscribir la póliza colectiva con el asegurador y cobrar y trasladar a éste las primas. Si hay o no responsabilidad por una cláusula que se considera abusiva a tenor de lo previsto por el Código Civil, y si el contrato de adhesión es o no violatorio del ordenamiento jurídico, son aspectos propios del ente asegurador y no pueden serle imputables. Es así como la ocurrencia de un siniestro como el que se vivió en el condominio de la parte actora no fue ni podía ser, en modo alguno, culpa ni responsabilidad de Grupo Mutual Alajuela, como tampoco lo son las consecuencias posteriores que también pudiera haber ocurrido, verbigracia los actos de vandalismo que cita la actora en su demanda, o la falta de cobertura del seguro existente, sobre el cual se comentará de seguido, pero que igualmente no le es imputable. Ante la ampliación de la demanda, señaló que el actor no participó en ningún acuerdo conciliatorio el cual le es ajeno al tratarse de un tema privado al tratarse de un acuerdo conciliatorio de la Mutual con terceros. La representación del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, contesta la demanda del señor [Nombre 027] indicando que al actor se le otorgó un crédito garantizado con hipoteca en primer grado sobre la finca del Partido de San José, Folio Real matrícula [Valor 002] por un monto de $ 50.900,oo (cincuenta mil novecientos dólares de Estados Unidos de Norteamérica), formalizado mediante escritura pública ante el Notario Público Freddy Hoffman Guillén el 31 de mayo de 2006, registra como operación de crédito número 18-96-529001-2 cuyo plan de inversión era compra de vivienda. Para el otorgamiento del citado crédito se tomó en cuenta el avalúo número IA-4016 RS-2006 elaborado por el arquitecto Ricardo Solano Alvarado el 17 de mayo de 2006. Posteriormente en la etapa de la formalización el crédito, se confeccionó la respectiva póliza de incendio - la cual es de inclusión automática - sobre el bien otorgado en garantía la cual queda incluida dentro de la cuota mensual. El trámite de la citada póliza estaba a cargo de la empresa comercializadora de seguros "Dinámica de Seguros S.A." quien estaba obligada contractualmente a realizar inclusiones, exclusiones, auditoría y control de la base de datos. Así las cosas, se desprende claramente que el Banco Popular sólo se dedicó al análisis y otorgamiento del crédito que le permitió al actor adquirir el inmueble en cuestión y que los aspectos derivados del otorgamiento, revisión, efectividad e indemnización de la póliza de seguros son competencia absoluta de quienes participan en esta materia sea la comercializadora de seguros "Dinámica de Seguros" y el Instituto Nacional de Seguros. De manera tal que mi representado simplemente fungió como entidad financiera que facilitó el crédito al señor [Nombre 027]. Por otra parte, indica que no le constan los hechos personales del actor o su vivienda, encontrándose en esos momentos el crédito del actor con la garantía desmejorada, en estado de morosidad y en cobro judicial, por cuanto el crédito entró en mora. No obstante, se intentó en varias ocasiones llegar a un arreglo conveniente para las partes pero ello no fue posible, no siendo por culpa del Banco. La deuda como tal tampoco podía ser condonada por tratarse de recursos públicos y por las supervisiones a las que está sujeto como entidad financiera y por su naturaleza jurídica. Además, señala que siempre atendió a los damnificados con el deslizamiento de forma oportuna. Del análisis del presente asunto y de los documentos que conforman tanto el expediente judicial, administrativo y demás antecedentes, no se logra evidenciar ni demostrar que las actuaciones del Banco Popular sean la causa de la negativa del pago de la póliza de seguros supracitada, siendo que más bien se denota que el Banco Popular cumplió a plenitud con lo que le correspondía como entidad financiera al analizar y otorgar el crédito al señor [Nombre 027]. Es claro que lo relativo a la certificación de póliza de incendio y todo lo que ella conlleva era responsabilidad exclusiva de la agencia comercializadora de seguros "Dinámica de Seguros S.A." y del Instituto Nacional de Seguros por ser un aspecto de su competencia y tratarse precisamente de su actividad ordinaria, sea la venta, comercialización y administración de pólizas de seguros. En otro orden, llama la atención que en el oficio CNDC-217-2008 del 10 de abril de 2008, el cual se aporta como prueba, el lng. Marco
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Apartado V
Zamora Contreras perito institucional IC-10335, manifiesta expresamente que en el estudio realizado por la Municipalidad de Moravia se concluye que no cuentan con la totalidad de los planos constructivos, así como que no localizan el visado del Ministerio de Salud, ni del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, así como tampoco el estudio de impacto ambiental del SETENA, razón por la cual iniciaron una investigación para sentar las responsabilidades del caso. En cuanto a la acción del señor [Nombre 001], sigue la misma línea de exposición anterior y en lo particular, señala que lleva razón el actor que en los meses que indicó constituyó un crédito, específicamente el 29 de mayo del 2006 para compra de vivienda en la línea de "Vivienda Dólares" por un monto de cincuenta y un mil dólares y tramitado bajo la operación de crédito No. 018-096-528689-4, para lo que se tomó en cuenta el avaluó número IA-3963 RS-2006 elaborado por el arquitecto Ricardo Solano Alvarado el 26 de abril del 2006, quien recomienda' y considera desde el punto de vista técnico que el terreno en estudio es apto para la construcción. Posteriormente en la etapa de la formalización del crédito, se confeccionó la respectiva póliza de incendio - la cual es de inclusión automática - sobre el bien valuado por un monto de cuarenta y ocho mil quinientos sesenta y tres dólares, quedando una mensualidad de veinte dólares con cuarenta por la cobertura de la póliza, la cual queda incluida dentro de la cuota mensual enviándose la misma a la oficina de seguros. Aduce que los linderos no son falsos, por cuanto son acordes con el informe registral del 26 de abril del 2006 y la visita de campo del perito a cargo, Ricardo Solano Alvarado, siendo los linderos mostrados por el vendedor del inmueble. Menciona que la certificación de póliza de incendio es responsabilidad de la Comercializadora de Seguros a cargo en ese momento, sea Dinámica de Seguros. El Banco Popular cumple el procedimiento inicial para estos casos y no se les indicó en ningún momento por parte de la comercializadora la carencia de requisitos o se denegó la inclusión de la póliza, por lo que los alegatos en este sentido deben ser dirigidos a la comercializadora de seguros "Dinámica de Seguros y no en su contra. Añade, que como imperativo para aprobar la operación de crédito se debía contar con la autorización por parte del Instituto Nacional de Seguros, ya que se logra evidenciar que el crédito fue aprobado el 4 de abril del 2006. Afirma, que no era imperativo para aprobar la operación de crédito contar con la autorización por parte del Instituto Nacional de Seguros. Concluye que el Banco Popular y de Desarrollo Comunal ejerció, desarrolló y aplicó de forma correcta cada una de las pautas no solo en relación al crédito otorgado sino en la tramitación de las pólizas correspondientes y aquí discutidas, lo que en ningún momento fue cuestionado por la comercializadora de seguros a cargo de la tramitación de la póliza. Rechaza asimismo, las pretensiones de daño moral objetivo con ocasión de la ampliación de la demanda, por cuanto a partir del mes de octubre del año dos mil ocho, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal actúa de conformidad a los lineamientos del acuerdo SUGEF 1-05, y en su condición de entidad supervisada debe reportar el comportamiento de pago histórico y los días de morosidad de la operación de crédito de marras, por lo que ha cumplido a cabalidad lo ordenado mediante resolución judicial No. 39-2010 de las quince horas del ocho de febrero del año dos mil diez, el Tribunal de Apelaciones Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. La representación de la Municipalidad de Moravia, en síntesis indicó al contestar la demanda del señor [Nombre 003], señala que no le constan los primeros tres hechos de la demanda ni que la vivienda del actor sufriera pérdida total y vandalismos. No obstante, sí le costa el deslizamiento que afectó principalmente al condominio denominado [...], el acceso a éste y a otras áreas comunes tales como la casetilla del guarda, gimnasio, área de juegos infantiles, entre otras así como que el Ministerio de Salud ordenó la evacuación del lugar. Señala que no le constan los supuestos agrietamientos en la masa del suelo, la mala construcción de muros de retención, la existencia de una naciente en el lugar o fugas internas sobre el terreno donde se construyó el condominio. Advierte que el condominio fue construido con los respectivos permisos de la Municipalidad, aclarando que la fiscalización de los estudios de la capacidad de soporte de suelos, estudios geotécnicos entre otros, no eran responsabilidad de la Municipalidad, ya que su papel es exigir al desarrollador que tramitara el respectivo permiso de construcción y con ello, de ser necesario, estudios técnicos, que en este caso sí existe. Señala que es el o los profesionales responsables, el o los desarrolladores, el o los inversionistas, quienes tenían la total responsabilidad de velar porque el proyecto a construir se realice con base en estudios, con materiales adecuados, estructura recomendada así con la selección de una empresa adecuada, con experiencia y capacidad técnica. De seguido, hace referencia al informe pericial de la empresa INGEOTEC S.A. y que la parte actora advierte sobre la posible existencia de vicios ocultos, lo que de demostrarse, harían al vendedor o desarrollador responsabonsables de los daños y perjuicios, sin demérito de la eventual responsabilidad de los profesionales a cargo de las obras, pues estos eran los encargados de considerar, orientar y fiscalizar el desarrollo de las obras mediante un adecuado diseño de cimentación, estudios sobre el tipo de suelo y la capacidad de éste para soportar y transmitir cargas, tal como está regulado en el Código de Cimentaciones de Costa Rica y en el Código Sísmico que son de conocimiento y aplicación obligatoria del profesional responsable, quien está cobrando un honorario profesional por sus servicios. Hace notar que no fue la realización de una construcción sin permiso municipal lo que produjo el deslizamiento, sino que según los informes, el deslizamiento tuvo como origen la aparente negligencia de los desarrolladores y profesionales responsables. Reitera que la Municipalidad sí exigió los permisos para el desarrollo del proyecto, tal y como consta en el expediente que fue secuestrado por la Fiscalía. Expone que de acuerdo con el artículo 81 de la Ley de Construcciones, es el propietario y el ingeniero responsable (el que firma los planos del proyecto urbanístico y en la mayoría de los casos el anteproyecto), los responsables de los datos que consten en el proyecto. Asimismo, el artículo 85 de dicha ley, establece que el perito que solicitó la licencia para la ejecución de la obra, es el responsable del cumplimiento de las reglas que establece el ordenamiento aplicable en la materia. La Municipalidad al aprobar un permiso de construcción, se fundamenta en que hay un profesional responsable y los planos constructivos de lo que se va a construir están debidamente aprobados por las instituciones respectivas, y con base en ello, emite los permisos de construcción es responsabilidad del ingeniero de la obra considerar el diseño de la cimentación que lleve la vivienda, el tipo de suelo y la capacidad de éste para soportar y transmitir cargas como está establecido en el Código de Cimentaciones de Costa Rica y en el Código Sísmico que son de conocimiento obligatorio del diseñador, pues está cobrando un honorario profesional por sus servicios. Expone que la Municipalidad, si bien está obligada a ejercer controles previos y durante las construcciones que se desarrollen en el Cantón, en este caso no fue la excepción y el control si existió. De hecho que fue ese control previo el que generó que los desarrolladores del proyecto tramitaran los respectivos permisos de construcción, pues según consta en el respectivo expediente administrativo que fuera secuestrado por la Fiscalía, la Municipalidad en ese deber de fiscalización clausuró las obras de ese desarrollo, púes el mismo se inició sin permisos municipales, mismos que gracias a la intervención del Municipio, posteriormente fueron tramitados. Sin demérito de lo expuesto con respecto al secuestro de los expedientes administrativos relacionados con este caso se debe indicar que de la única documentación de la cual existe una copia en el Municipio es del diseño de sitio del [...], donde consta que el mismo fue aprobado por todas las instancias respectivas al detalle Colegio de Ingenieros y Arquitectos, Ministerio de Salud, Instituto Nacional de Seguros y por supuesto Municipalidad de Moravia. Cuando se dio el proceso de aprobación de la licencia, la Municipalidad ejerció el control previo y durante el proceso constructivo también ejerció controles. Ahora bien, lo que debe quedar claro es que dentro de este proceso no es competencia de la Municipalidad de Moravia, ni de ninguna municipalidad de Costa Rica, homologar y fiscalizar los estudios técnicos que realiza un desarrollador para construir un conjunto residencial, pues es precisamente ahí donde nace la figura del profesional responsable, por cuanto la Municipalidad al aprobar un permiso de construcción, se fundamenta en que hay un profesional responsable y los planos constructivos de lo que se va a construir están debidamente aprobado por las instituciones respectivas y con base en ello, emite los permisos de construcción. Los informes periciales confeccionados en el proceso penal, de forma unánime llevan a concluir que la responsabilidad del citado deslizamiento aparentemente resulta atribuible a los desarrolladores y profesionales responsables, no así a la Municipalidad de Moravia, por lo que en aplicación del artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública, en el caso se encuentra el hecho de un
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Apartado TERCERO
Al atender la audiencia de la prueba ordenada para mejor resolver, advierte el representante del gobierno local, que en el caso de [Nombre 003], en la certificación aportada se evidencia que el crédito que este obtuvo ante la Mutual Alajuela para la adquisición de su vivienda en el [...], fue cancelado el 06 de noviembre de 2013, pero no por este, sino por un tercero, que fue precisamente el desarrollador del proyecto, como parte de un proceso conciliatorio que se pactó en el proceso penal. Al respecto, puede verse que en escrito fechado 23 de enero de 2013, suscrito por [Nombre 003], que es ampliación de demanda, el mismo reconoce que la Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo, recibió el dinero otorgado por créditos, incluido el suyo, para saldar la deuda a cambio de limpiar el historial moratorio crediticio, es decir, que, el actor no pagó el crédito, por lo cual, no tiene legitimación para exigir el pago en su favor. adicionalmente, es necesario recordar que el actor desistió de la pretensión relacionada al pago de crédito y de forma evidentemente extemporánea e improcedente en su alegato de conclusiones realizo un supuesto ajuste de pretensiones, al respecto, véanse los del cpca.
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Apartado V
Sobre el fondo del asunto. Analizados los argumentos expuestos por las partes oportunamente, así como la prueba aportada que permite estructurar el elenco de hechos probados, debemos precisar que el eje común de los accionantes en este proceso, estriba en atribuir la aplicación del régimen de responsabilidad a la Municipalidad de Moravia, el Instituto Nacional de Seguros o bien, a los agentes comerciales que intervinieron en la adquisición de unos inmuebles, que fueron declarados inhabitables con ocasión de un deslizamiento del terreno ocurrido el día 14 de noviembre del año 2007. En aras de determinar si existe un nexo causal suficiente y adecuado entre las causas del deslizamiento y la participación o no, de los sujetos que han sido demandados en ese evento, a la luz de la línea argumentativa de los actores, además de vicios en el consentimiento que algunos accionantes aducen, se procede en orden a los demandados a analizar a la luz del cuadro fáctico, si existe mérito suficiente para atribuir responsabilidad por los daños y perjuicios reclamados, para finalmente, una vez determinado esto, abordar las pretensiones particulares de cada uno de los accionantes. Teniendo claro lo anterior, procede esta Cámara de Juezas a emitir el pronunciamiento respectivo.
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Apartado 1
Sobre el régimen de responsabilidad objetiva que opera para los sujetos derecho público. Régimen de responsabilidad civil -comercial de la entidad financiera privada y de la empresa del Estado. Para abordar el fondo del asunto, es importante realizar algunas precisiones sobre el régimen de responsabilidad que opera en nuestro Estado de Derecho. Particularmente, el régimen de responsabilidad objetiva del Estado Costarricense se encuentra contemplado en términos generales en los artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, de cuyo texto se extrae el deber de indemnizar todos los daños y perjuicios originados con motivo de las conductas y omisiones de la Administración Pública, de la cual participa en este caso. Esto es, la Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un
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Apartado TERCERO
Desde esta perspectiva, bajo la premisa del deber de indemnización de la Administración, con independencia de criterios de valoración subjetiva -dolo o culpa-, en la actuación de sus servidores o agentes, en nuestro país opera un régimen de responsabilidad objetiva, de toda suerte que el Estado debe indemnizar todo daño que el administrado o justiciable no se encuentre en la obligación de soportar, ya sea en su esfera patrimonial o extrapatrimonial y sin guardar relevancia para esa determinación su situación jurídica subjetiva. Es así, que la Administración Pública responde por su conducta lícita y normal, cuando dicta un acto administrativo sustancialmente conforme con el ordenamiento jurídico o bien ante la comisión mediante una actuación material permitida, ya sea de forma activa u omisa. Claro está, responde también el Estado por los daños que se generen en virtud de una conducta administrativa de carácter ilícita, anormal y formal cuando el acto administrativo es ilegal, y no formal, cuando estamos ante una actuación material no permitida o anormal. A partir de lo transcrito, se concluye que para la generación del régimen de responsabilidad objetiva del Estado se requiere la concurrencia de tres requisitos fundamentales: El primero, la existencia de una conducta administrativa, ya sea activa u omisa, formal o material, lícita o ilícita, funcionamiento normal o anormal. El segundo requisito es la generación de un daño antijurídico, efectivo, evaluable e individualizable, que la víctima no tenga la obligación de soportar, sea en su esfera patrimonial o extrapatrimonial. El tercer requisito es justamente que exista el nexo causal entre los dos requisitos anteriores, esto es, que exista relación directa de causa a efecto entre el hecho que se imputa y el daño producido que legitime el perjuicio producido, sin causales de exclusión del nexo de causalidad, al acontecer una situación eximente como la fuerza mayor, la culpa de la víctima y el hecho de un tercero. (Para mayor abundamiento ver resoluciones de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia: número 025-F-99 de las 14:15 horas del 22 de enero de 1999, número 589-F-99 de las 14:20 horas del 1 de octubre de 1999, y número 252-F-01 de las 16:15 horas del 28 de marzo del 2001). Ahora bien, debemos tener claro que lo transcrito responde al régimen general de responsabilidad, en caso que no exista norma especial dispuesta por el legislador en la materia. Esto nos lleva a preciar, que tratándose de actividades reguladas por el derecho privado -comercial que efectúan las empresas del Estado, en este caso, el Instituto Nacional de Seguros (artículo 2 de la Ley número 12 del 30 de octubre de 1924) y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal ( artículo 47 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal), que es en esencia, un ente público no estatal, las normas aplicables en primer orden son las contempladas en el derecho comercial y civil, al igual que son propias de la relaciones privadas que efectúan los sujetos privados, tales como las entidades financieras como el Grupo Mutual Alajuela La Vivienda. Bajo este entendido, hemos de precisar, que bajo cualquier contexto, es indispensable identificar cuál es la conducta a la cual se la atribuye la causa del daño, para verificar el nexo causal entre ambos. Bajo ese entendido, abordamos de seguido el caso concreto.
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Apartado 2
Sobre las competencias municipales en materia de licencias constructivas. Inexistente responsabilidad administrativa por vicios ocultos en materia constructiva. Ausencia de nexo de causalidad por hecho de terceros: Nuestra Carta Fundamental fija en el de forma puntual y sumamente amplia, el ámbito de competencias de los Gobiernos Locales, al señalar que: “La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley”. El concepto jurídico indeterminado que emana de la frase “intereses locales” nos permite comprender un amplio escenario de acción de las Municipalidades, máxime ante el desarrollo que de este concepto ha llevado a cabo nuestra Sala Constitucional, así como el legislador ordinario. Particularmente es de interés traer a colación, que nuestra Sala Constitucional ha puntualizado las competencias de los Gobiernos Locales en diversas materias entre las cuales se encuentra el desarrollo urbano, señalando en sus votos que es exclusiva la competencia de las municipalidades el controlar el desarrollo urbano dentro de los límites de su territorio, para dicho ejercicio, se asisten de la promulgación de normativa, como son los planes reguladores así como las licencias constructivas. De esta manera, la regulación del crecimiento de las ciudades nace en primera instancia como una competencia exclusiva de orden municipal, la cual comienza a dejar esa exclusividad a partir de la participación de una serie de entidades y órganos públicos que intervienen en la ordenación del territorio, modificándose así la convergencia de responsabilidades en otros sujetos como los son el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo -ente descentralizado-, y los Ministerios de Ambiente y Energía, con la Secretaría Técnica Ambiental (órgano desconcentrado) y el Ministerio de Planificación Nacional. De interés es mencionar, la relevancia que revisten las licencias constructivas, toda vez que responden al ejercicio del poder de policía de las municipalidades encuentran asidero normativo en el artículo primero de la Ley de Construcciones, que dispone que las municipalidades son las encargadas que las ciudades y demás poblaciones cuenten con las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, belleza y comodidad, tanto en las vías públicas como en los edificios y construcciones que se levanten, sin perjuicio de las facultades que las leyes concedan en materia urbana a otros órganos administrativos. Es por esta razón, que los gobiernos locales deben asistirse de todos los medios que el ordenamiento jurídico les provea para el cumplimiento de tal obligación que es de interés público (En este sentido, se pueden consultar las sentencias número 401-91, de las catorce horas del veinte de febrero y 619-91, de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de marzo, ambas, resoluciones de mil novecientos noventa y uno y 2003-2864, de las quince horas veinte minutos del nueve de abril del dos mil tres, de la Sala Constitucional) siendo el ejercicio del poder de policía, el pilar primordial de esta acción, entendiéndose por éste el reconocimiento de la competencia a las municipalidades para que, con fundamento en una ley, regulen y reglamenten la actividad, con el fin de asegurar el orden público, la belleza, la salud, la tranquilidad y seguridad de los ciudadanos, en claro respeto de los derechos fundamentales de éstos. Así las cosas, es claro que la normativa constitucional y nacional, carga de gran responsabilidad a las Corporaciones Locales con respecto al control del crecimiento urbanístico y las condiciones que éste debe observar, labor que incluye tanto aspectos sanitarios como de seguridad, belleza y comodidad, los cuales son fundamentales para un desarrollo óptimo de los habitantes, los cuales requieren de estas características en su entorno para alcanzar calidad de vida. La Municipalidad por disposición expresa del legislador, es la entidad competente para otorgar las licencias constructivas, pese que se requiere entratándose de urbanizaciones, de la participación del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el cual interviene a nivel de aprobación de planos constructivos, más sin embargo, la responsabilidad puntual en materia de autorización y supervisión del cumplimiento del bloque de legalidad recae en los Municipios. La doctrina ha precisado respecto a este acto administrativo, que éste deviene de las facultades de policía que recaen en el Gobierno Local, al abordarse el tema de fiscalización del uso del territorio y que a su vez, obedece a un acto reglado, por lo que la Administración verifica el cumplimiento de los requisitos de derecho y hechos para su dictado. En lo que respecta a disposiciones normativas, es de interés mencionar el numeral 74 de la Ley de Construcciones precisa que toda obra relacionada con la construcción que se ejecute en las poblaciones de la República, bien se trata de obras de carácter permanente o provisional, deberán ejecutarse con licencia de la Municipalidad respectiva, competencia que reconoce la ley de Planificación Urbana en sus artículos 15 y
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Apartado 57
Ahora bien, hemos de aclarar, que tal ejercicio de tutela y fiscalización debe ser analizado dentro del ámbito de la razonabilidad, en el tanto ha de comprenderse, que tratándose de vicios ocultos o bien, fiscalizaciones que podrían dar al traste con una obra edificada, no es viable entender que el Gobierno Municipal pueda asumir alguna responsabilidad en tales términos, máxime cuando existe la intervención de profesionales en la materia que intervienen en el proceso constructivo. Esto, por cuanto existen muchos orígenes causales que se pueden presentar a lo largo de un proceso constructivo, y por ende, distintos agentes de intervención cuya participación debe ser deslindada para poder determinar ante el acaecimiento de un daño, la responsabilidad que se pudo haber generado en alguno o varios de éstos, sin que sea viable aplicar un simple automatismo ausente de análisis, que oriente a atribuir la responsabilidad a la Municipalidad por el simple hecho de ser la entidad pública encargada de extender la licencia y fiscalizar las obras, máxime cuando insistimos, el escenario que nos ocupa, responde a un origen causal de los daños reclamados que obedecen a vicios ocultos o no determinables con un conocimiento técnico - profesional aplicable ante el avance o finalización de las obras, esto, sin afectar lo ya edificado, que es justamente, el escenario del caso de estudio, por cuanto los vicios ocultos se encontraban en los gaviones y material de relleno sobre los cuales se asentaron las construcciones, conforme se desprende de los estudios técnicos aportados por las partes. Veamos. Si bien algunos accionantes traen a colación que desde el mes de julio del año 2001 la Comisión Nacional de Emergencias realizó advertencias respecto a la vulnerabilidad de los suelos de la zona, por cuanto en el oficio DPM-INF-121-2001, del 26 de julio del 2001, el geólogo Julio Madrigal, Coordinador del Sector de Geotecnia de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, indicó que en el terreno donde se pretende efectuar el proyecto habitacional UNEMOPT-SIBAMPO, segunda etapa, en la Trinidad de Moravia, se estaban efectuando movimientos de tierras y rellenos, advirtiendo de la necesidad de pruebas de filtración y el uso de rellenos, toda vez que el proyecto a desarrollar contempla un total aproximado de 400 viviendas, de manera que el proyecto en su etapa inicial y en desarrollo debe estar acorde a los estudios técnicos de suelos y estabilidad de taludes a la hora de iniciar las obras, así como la sustitución de los terrenos por lastre de establecer el nivel de compactación de acuerdo con el estudio requerido. En el expediente observamos que efectivamente, inspectores de la Municipalidad fiscalizaron y clausuraron la obras que se estaban levantando en los meses de agosto del año 2022 en la denominada “área de reserva” de la [...], una de las afectadas con el deslizamiento. Ante el otorgamiento de disponibilidad de agua potable y la existencia de pólizas del Instituto Nacional de Seguros en propiedades ayunas de licencia constructiva, en fecha 07 de octubre del 2002, mediante los oficios DIOMM748 y DIOMM749, el ingeniero José Joaquín González Gamboa, de la División de Ingeniería y Operaciones de la Municipalidad de Moravia se dirige al Instituto Nacional de Seguros y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, respectivamente y hace su conocimiento que algunas construcciones de la [...] en la Trinidad de Moravia, han conectado de forma ilegal el servicio que brindan o han construido sin licencia municipal, por lo que instan a requerir de la licencia de construcción previamente. De seguido observamos en el expediente los informes de estudios de suelo y del análisis de estabilidad de taludes del proyecto levantados por la empresa Vieto & Asociados S.A., en fechas 20 de noviembre y 02 de diciembre, ambas del año 2002 en los cuales se giran las recomendaciones técnicas y advierten que: “La estabilidad de los lotes en esta zona depende de los muros construidos, por lo que es muy importante el diseño y como fueron construidos esos muros de los dependen (sic) la estabilidad de estos lotes al construir las viviendas...", “ Bajo este esquema el perfil es estable siempre y cuando el gavión esté cimentado en el estrado duro. El análisis del talud en la zona del parque de juego indica que el talud es inestable presentado un factor de seguridad de 1.15 en condición sin sismo y de 0.9 en condición con sismo, esto indica que debe de realizarse un sistema de muros de retención a la mayor brevedad posible...". De igual manera, a través de memorial de fecha 05 de febrero del 2003, el Ing. Víctor André Dondi Ruiz, encargado de proyecto de la Foresta de Moravia S.A., se dirigió a la Comisión de Obras de la Municipalidad de Moravia, para que sea tomada una decisión ya que cumple de buena forma con los parámetros de seguridad que rigen en este tipo de casos, y que soluciona satisfactoriamente la estabilidad del talud en cuestión y adjuntó a este documento los informes técnicos emitidos por: a) Informe de TECHNISOIL S.A., consultores en ingeniería de suelos, geotecnia y materiales de construcción, oficio TECH-24-01 de fecha 05 de julio del 2001, en el cual se remite el resultado de las pruebas de infiltración de campo en la propiedad ubicada en la Trinidad de Moravia. b) Informe de TECHNISOIL S.A., Consultores en ingeniería de suelos, geotecnia y materiales de construcción, oficio TECH-480-01 de fecha 23 de octubre del 2001, en el cual se remite estudio hidrogeología y análisis de estabilidad de taludes para el terreno ubicado en la Trinidad de Moravia. c) Estudio de impacto ambiental cuya empresa responsable era CONSTRUCTORA LA CONSTANCIA S.A. y fue elaborado por CONSULTECS.A. (1997), d) Estudio de suelos y análisis de estabilidad de taludes, proyecto [...], localización Urbanización la noviembre del 2002. Es así, que ante la existencia de estudios técnicos, en la Sesión ordinaria número 67 del 10 de agosto del 2003, artículo 3, se dispone: "Se aprueba el artículo tres del dictamen de la Comisión de Obras y acuerda eliminar las restricciones de venta de terrenos en la [...] de la propiedad número 5 a la 22, ya que a la fecha se corrigió el problema de la [...] mediante la utilización de gaviones, se acuerda el levantamiento de las restricciones impuestas, ya que los peligros fueron técnicamente solventados”. Al tenor de los peritajes levantados luego del evento, queda demostrado que las recomendaciones técnicas bajo las cuales el Gobierno Local permitió la continuación de las obras, no fue atendida cabalmente por los profesionales de las obras, tal y como se analizará en las próximas líneas. Ahora bien, dentro del orden cronológico de los eventos, tenemos que en fecha 05 de mayo del 2003, la firma Foresta de Moravia S.A. solicita licencia de construcción de 23 viviendas en condominio e infraestructura del mismo, según solicitud y planos presentados. La licencia de construcción corresponde al número 12014, la cual cuenta con la firma del ingeniero municipal. En dicho trámite, se consignan como ingenieros responsables lo señores Federico Chacón Hernández y Víctor Dondi R. Posteriormente, en fecha 09 de julio del año 2003, la firma Vieto y Asociados S.A., ingenieros consultores, rinden al ingeniero Víctor Dondy, el estudio de suelos del muro de gaviones del proyecto [...], emiténdose una serie de observaciones en torno a la cimentación y extractos de suelos. Nótese entonces, que de la prueba aportada a los autos, tenemos que la firma constructora realizó estudios de suelos y taludes, con el objetivo de obtener criterio técnico para determinar las obras por realizar y a su vez, demostrar a la Municipalidad el cumplimiento de los estudios de factibilidad requeridos, con el fin de continuar con las actividades constructivas. Empero, valga señalar, que tal y como fue indicado líneas atrás, la prueba técnica allegada al expediente permite arribar a la conclusión que los materiales utilizados no fueron de buena calidad, lo cual sumado a conexiones ilegales de acueducto, provocaron el deslizamiento generador del daño aquí reclamado, como posteriormente detallaremos pero estimamos importante hacerlo constar en esta cronología. Es así, que en horas de la tarde del día 14 de noviembre del 2007, ocurre un deslizamiento en la Trinidad de Moravia. Dicho deslizamiento se suscitó en el sector de juegos infantiles, inserto en varios niveles de gaviones en un área de la ladera. El desplazamiento de la masa (gavión y material de relleno) se deslizó afectando la integridad de las viviendas asentamientos en la parte inferior, así como de la entrada de acceso a los [...]. El efecto ocasionó pérdidas materiales en la infraestructura de 5 viviendas, caseta de seguridad y salón multiuso de los condominios. Ahora bien, tal y como señalamos líneas atrás, se formularon una serie de informes relativos al evento. El primero de ellos, fue el informe técnico DPM-INF-1957-2007, del mes de noviembre del año 2007, emitido por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, señalando en lo que interesa que: “se considera que existe un grado de vulnerabilidad importante, dado que:
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Apartado 1
Se desconoce técnicamente, cómo están asentados los condominios, si se encuentran cimentados en relleno o no.
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Apartado 2
Si el diseño de los gaviones, tiene la capacidad de soportar la estructura ante eventos sísmicos importantes.
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Apartado 3
Si la estructura está acorde a todos los requerimientos técnicos para el desarrollo de éstas en este sector de la ladera. De acuerdo a la información recabada y considerando que el evento por deslizamiento generado en el cantón de Moravia, distrito La Trinidad, entre las urbanizaciones [...], [...] y [...], enmarca una serie de inconsistencias en el manejo inadecuado de tramitología, faltante de permisos de otras instituciones del Estado, seguimiento, profesionales responsables que estuvieron involucrados en el desarrollo de las obras de los proyectos, tanto en el diseño de los muros de gavión, planta de tratamiento y condición estructural de los condominios, excavaciones y construcciones al pie de una obra importante". Hemos de hacer notar que, en este primer estudio, tal y como a la letra lo indica, se desconoce cómo técnicamente están asentados los condominios y si se encuentran cimentados en relleno o no, haciendo énfasis en la posible responsabilidad de varios agentes participantes de la construcción, particularmente, los profesionales de la obra. Posteriormente se levantaron dos estudios técnicos que sí lograron determinar lo que este primero extrañaba, cual es, las condiciones de los gaviones y particularmente el relleno, concluyendo el uso de un mal material, tal y como explicamos a continuación. En el mes de enero del año 2008, la firma INGEOTEC S.A. rinde informe pericial respecto al deslizamiento en [...] y [...], en el cantón de Moravia. En dicho documento se indica que el peritaje en el campo de la ingeniería geotécnica, fue levantada por el geólogo Roberto Protti (geología- geofísica) y el ingeniero Marcos González Varela (topografía). En lo que interesa, señala lo siguiente: "V. Diagnóstico del problema del deslizamiento,
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Apartado 51
Antecedentes. En el análisis de las causas del problema es importante tener presente lo siguiente:
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Apartado 1
Que en la zona donde se produjo el deslizamiento existía un relleno de espesor variable entre 9.00 m en la parte alta del talud, hasta 2.5 m en la parte baja del talud.
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Apartado 2
Que tanto las perforaciones realizadas por la empresa Vieto & Asociados como la prospección geofísica realizada por esta consultoría conforme que en general este relleno era de regular a mala calidad (…) 5.2. Diagnóstico de la
falla
Decisión final del tribunal
Con base en la información obtenida en la sección 4.2. y en el levantamiento topográfico realizado, se efectuó un estudio de estabilidad del talud, considerando la condición inicial de los muros, antes de que ocurriera el deslizamiento. Se procedió a realizar un estudio de estabilidad del relleno, tanto para la condición de carga estática como dinámica (con sismo). Por lo anterior se concluye que el deslizamiento se produjo por las siguientes razones:
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Apartado 1
En la zona donde se produjo el deslizamiento existía un relleno de regular a mala calidad con espesor variable entre 9.00 y 2.50 metros.
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Apartado 2
Desde el momento mismo de la construcción de los muros de retención tenían factores de seguridad bajos, que aunque no implicaban falla inmediata, producían agrietamientos de la masa de suelo.
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Apartado 3
Por la zona donde se produjo el deslizamiento pasaba una tubería de aguas pluviales de concreto con varios pozos de registro localizados dentro del relleno (...).
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Apartado 4
Las deformaciones en la zona del relleno, hicieron que gradualmente a lo largo de los 5 años de vida que tenían eso muros, tanto la tubería de concreto como las cajas de registro (también de concreto) tuvieran fugas de agua, que cada invierno eran más grandes. Las fugas en esta tubería se considera el agente disparador del deslizamiento, ya que produjeron los siguientes efectos: aumento de las presiones hidrostáticas. Reducción en la resistencia del material. Aumento del peso de la masa de suelo. A lo anterior debe adicionarse los siguientes factores que también contribuyeron al problema: cercanía de las casas de la [...] al borde del talud, peso importante de los muros de gaviones, colocados sobre una pendiente bastante inclinada. Existencia de niveles freáticos permanentes...". Nótese entonces que, hasta este momento, tenemos que la causa del deslizamiento obedece en primer término a que existía un relleno de regular a mala calidad con espesor variable entre 9.00 y 2.50 metros, a fugas de la tubería pluvial, el peso de los muros de gaviones y cercanías de las casas de la [...], todos aspectos propios de la ejecución constructiva a cargo de los ingenieros responsables de la obra, quienes deben velar que el material utilizado sea el idóneo y recomendado para ese tipo de relleno, amén de hechos de terceros, como lo fueron las tuberías ilegales, que así fueron calificadas en un informe que citaremos a continuación. Se desprende de lo aquí indicado, que no fue la ausencia de un estudio técnico o un deficiente permiso o análisis, el que ocasionó el deslizamiento, sino propiamente aspectos propios de la ejecución material de las obras. Ahora bien, en armonía con el criterio técnico citado, tenemos que en el informe número 71-F-08-CI, del 16 de febrero del 2008, rendido por la Sección de Fraudes del Departamento de Investigaciones Criminales del Organismo de Investigación Judicial, se concluye en lo que interesa: "Se concluye que en el caso de los [...] existía información de mecánica de suelos de buena calidad; aunque la mayoría de estos estudios se realizaron motivados por un problema de deslizamiento que se presentó en la zona del parque infantil y que culminó con un deslizamiento de grandes proporciones. No se demostró que haya habido negligencia o mala praxis en las Empresas de suelos involucradas. El deslizamiento se produjo debido a una combinación de los siguientes factores: Existencia de un relleno de regular a mala calidad. Colocación de muros de gaviones muy pesados que no se cimentaron adecuadamente y que se fueron produciendo deformaciones del relleno. Ruptura de una tubería de aguas pluviales y de.sus respectivos pozos de registro, que pasaba dentro del relleno y en la zona de muros. Peso de las viviendas en la corona de los taludes. Conexiones ilícitas de tuberías de aguas negras provenientes de los drenajes localizados en las casas ubicadas en la parte alta del talud. Existencia de niveles freáticos dentro de los taludes”. Nuevamente y por peritos judiciales, se concluyen las mismas razones que ocasionaron el deslizamiento, a saber, una incorrecta práctica constructiva por los responsables de las obras, amén de conexiones ilegales de terceros. Ante el escenario descrito, es claro que contrario a lo que afirman los accionantes, no es una omisión o acción del Gobierno Local el que provoca el deslizamiento, sino que la causa eficiente de éste, es la incorrecta técnica constructiva realizada por los ingenieros responsables de la obra, de manera que el nexo causal es ausente con respecto a la licencia municipal y la fiscalización razonable que dicha entidad, realizara de las mismas toda vez que el tema del material a utilizar es propio del criterio de los ingenieros responsables en cada etapa constructiva, sumado al hecho que, al fiscalizar las obras, no es dable exigir al Gobierno Local que determinara vicios constructivos que claramente se encuentran ocultos al obedecer a las bases de las obras ediles. Desde esta perspectiva y siguiendo la línea jurisprudencial española, tenemos que efectivamente, entre los agentes partícipes de la obra constructiva, se debe analizar en qué consiste su participación y el carácter de fiscalización respectivo, para efecto de determinar, a quién corresponde asumir la responsabilidad en cada caso. De interés para el caso concreto, es ilustrar la postura con los siguientes extractos de precedentes judiciales que ilustran justamente temas relacionados con el caso que nos ocupa y aborda la responsabilidad que bajo las reglas de la lógica, la justicia y el derecho, pueden ser atribuibles a los diferentes agentes partícipes de las obras constructivas: “Respecto al arquitecto, según la STS de 17 de julio de 2006 no queda acreditada en este caso la existencia de vicios del suelo ni de proyecto, concluyendo que el arquitecto solo responderá cuando los defectos sean imputables a la dirección superior de la obra. En este caso no hay deficiente ejecución material de la obra ni falta de diligencia en la vigilancia ni ninguna negligencia. Como establece la SAP de Baleares de 12 de noviembre de 2002, compete a los arquitectos superiores "la alta inspección y la vigilancia general del proceso constructivo, dada la imposibilidad material de que los técnicos superiores puedan descender a cuestiones de detalle o de empleo de materiales que específicamente han de ser vigilados por el aparejador, ...”. En el caso concreto, afirma, que no es posible atribuir a los arquitectos superiores una diligencia y minuciosidad extraordinaria en el examen de los detalles que no son de su competencia, ya que los vicios no afectan a la alta dirección que corresponde a los técnicos superiores, sino que han de ser específicamente vigilados por el aparejador que es el director ejecutivo de la obra”. En otro caso similar al que nos ocupa, se dispuso: “Por lo que se refiere al arquitecto técnico, la SAP de Toledo de 18 de septiembre de 2006 considera responsable al arquitecto técnico por las filtraciones en los muros de las escaleras exteriores: "no es labor ni responsabilidad del arquitecto superior, pero sí del aparejador el velar por las mezclas adecuadas de los materiales y el que las inclinaciones sean correctas". La SAP de Sevilla de 5 de abril de 2011 delimita las responsabilidades: de los defectos derivados de una ejecución deficiente o descuidada deben responder el constructor y el aparejador, por ser éste el profesional a quien compete ordenar y dirigir la ejecución de las obras e instalaciones con las normas y reglas de la buena construcción; no en cambio, el arquitecto. Y la SAP de Barcelona de 16 de diciembre de 2010 condena al aparejador por los defectos producidos por no cumplir debidamente su función de vigilancia ...:”. Por último, se reitera la línea de pensamiento en el siguiente asunto: “Es el caso de la SAP de Burgos de 27 de enero de 2011. En el caso del Arquitecto, la omisión de sus deberes y la pasividad son absolutas desentendiéndose de la dirección de la obra sin renunciar a ésta y emitiendo el certificado final. En efecto, el arquitecto demandado ha permitido el desarrollo de una obra no ajustada al proyecto técnico en base al cual se concedió la licencia de obras por acomodarse a la normativa urbanística. Y bien sea porque la propiedad no avisaba al director de obra, o bien sea porque éste acudía en contadas ocasiones, lo cierto es que descuidó sus funciones de vigilancia, y por ello debe ser responsable en la ilegalidad urbanística de la obra construida ... ".(Paniza Fullana, Antonia. Responsabilidad Civil de los Sujetos de la Edificación La Protección del Consumidor de Inmuebles. Editorial Dykinson. Obra de autores varios dirigida por Lledó Yagüe, Francisco y coordinada por Monje Balmaseda, Óscar. Madrid. España. 2013. Págs 236-242). En nuestro régimen de derecho, tales pautas de interpretación son plenamente aplicables, al tenor de la doctrina de los vicios ocultos que afectan el conocimiento de los mismos, amén de normativa de orden legal que orienta tales conclusiones. Los artículos 81, 85 y 86 de la Ley de Construcciones, ley número 833, del 02 de noviembre del año 1949, señalan que: “El propietario y el Ingeniero responsable serán responsables de los datos que consten en el proyecto. La Municipalidad sólo será responsable de los datos de alineamiento y niveles”, “Para la Municipalidad, el perito que solicitó la licencia para la ejecución de una obra, es responsable del cumplimiento de las reglas de este ordenamiento, aun cuando en la obra intervengan otros Ingenieros, o su construcción esté encomendada a uno o varios contratistas. Sin embargo, se puede hacer una parte determinada de la obra o una instalación con licencia pedida por otro Ingeniero Responsable, que vigilará esa instalación o parte de la obra, quien asumirá la responsabilidad de ese trabajo. Para que esa autorización especial se conceda es indispensable la autorización por escrito del Ingeniero Responsable encargado de la vigilancia general de la obra” y “los contratistas tienen la obligación de cumplir y hacer cumplir esta ley y su Reglamento en la obra que está a su cargo”. (El texto resaltado es propio). En igual sentido, el artículo 12 de la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, ley número 3663, del 10 de enero del año 1966, establece que: “Todas las obras o servicios de ingeniería o de arquitectura, de carácter público o privado, deberán ser proyectadas, calculadas, supervisadas, dirigidas y en general realizadas en todas sus etapas bajo la responsabilidad de miembros activos del Colegio Federado de acuerdo a esta ley. Cada uno de los miembros activos estará legalmente autorizado a ejercer sus actividades profesionales contempladas en este artículo, con estricto apego al Código de Etica Profesional y demás reglamentos del Código Federado”. (El texto resaltado es propio). Desde esta perspectiva y por ministerio de ley, es claro que tratándose el origen causal de los daños en defectos constructivos en el material de mala calidad utilizado, errores constructivos como el peso de los gaviones así como la conexión de tuberías ilegales y que, éstos aspectos no son apreciables bajo una inspección regular del Gobierno Local sino que requeriría de la destrucción de obras para su determinación al tratarse de vicios ocultos, aunado al hecho que responden a la ejecución material de la obra cuya responsabilidad recae en el ingeniero registrado como responsable de la misma, no encuentra mérito alguno este Colegio de Juezas para endilgar responsabilidad alguna a la Municipalidad de Moravia por los hechos que sustentan este proceso y en ese tanto, se rechazan todas las pretensiones indemnizatorias formuladas por los accionantes al carecer de la base jurídica que permita aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, al no demostrarse una falta de fiscalización objetiva y razonable en ejercicio de su poder de policía ni que la ausencia de algún estudio o parámetro haya sido el elemento generador, identificándose como la causa eficiente, directa y principal del daño reclamado.
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Apartado 3
Sobre la responsabilidad contractual del Instituto Nacional de Seguros. Aplicación de póliza bajo la omisión de datos relacionados con los términos de aseguramiento de la cobertura c. Intervención de Comercializadora de Seguros. En términos generales, el Instituto Nacional de Seguros rechaza cualquier responsabilidad atribuible a las obras constructivas, por cuanto los daños son producto de errores constructivos originados por los desarrolladores que no están cubiertos por el contrato de seguros, siendo declinados los reclamos de los actores debido a los vicios ocultos. En efecto, tal y como se explicó líneas atrás, la causa eficiente del daño es atribuible a los responsables de las obras, no siendo dable exigir a la entidad aseguradora que un inspector para fines de aseguramiento tenga la responsabilidad y obligación de verificar en detalle y minuciosamente obras constructivas, máxime, cuando como en el caso que nos ocupa, ha quedado demostrado que se presentaron vicios ocultos. Bajo ese razonamiento, lleva la razón la entidad aseguradora al exponer que no existe nexo de causalidad alguno entre los daños por las pérdidas patrimoniales sufridas por los actores con ocasión del deslizamiento. Por otra parte, otra línea argumentativa de la entidad demandada, gira en torno a la información brindada en los formularios, la cual califica de falsa, al no advertir de la existencia del talud, por lo que en esencia, se violenta el principio de buena fe contractual, atribuyendo la responsabilidad de esa mención, a las entidades financieras. Al respecto, discrepa esta Cámara de Juzgadoras de tal afirmación, por las razones que explicamos a continuación. De la contestación de las demandas, tenemos que la propia entidad aseguradora reconoce de la participación directa de las empresas comercializadoras, autorizadas por el Instituto y con quienes suscribe un contrato para operar e intervenir en la venta de contratos de seguros. Conforme al mismo argumento de la entidad aseguradora, tenemos que la información requerida para el otorgamiento del seguro, amparada bajo contrato suscrito con el INS, se rige por lo establecido en el Reglamento para la Operación de Entidades Comercializadoras de Seguros del Instituto Nacional de Seguros, en el cual, el intermediario se obliga en los siguientes términos, según se indica: "e) Informar al lnstituto a la brevedad de los cambios de condiciones y características de los riesgos asegurados y de sus clientes h) Inspeccionar, a la emisión y al menos anualmente, los riesgos de los seguros que coloque, o contratar los servicios de los profesionales acreditados para valorar el riesgo, todo de acuerdo con los Reglamentos y disposiciones del Instituto que regulan tal actividad”. Nótese entonces que la normativa que regula esas relaciones contractuales, atribuye de forma directa y clara a las comercializadoras autorizadas el deber de informar al Instituto de las condiciones, características y riesgos. Es más, el artículo 18 que cita en sus escritos la entidad demandada, señala:''Se considerarán incumplimientos graves al contrato suscrito con la Agencia comercializadora; sus representantes, personal o Agentes, incurran en las siguientes conductas: j) Omitir o incurrir en falsedades en los aspectos relativos a la inspección o aseguramiento de un riesgo". En el elenco probatorio, llama la atención que los formularios aportados no indican la existencia del talud y que en dicho ejercicio de consignación de la información incluso, no aparece la firma del deudor del crédito, tal y como se observa en el certificado de seguro Colectivo de Incendio póliza hija N°INM0000337, del Instituto Nacional de Seguros, cuyo asegurado es el señor [Nombre 027] y señala como colindancias del inmueble del folio real 1[Valor 002], las siguientes: al norte: casa de habitación, al sur: casa de habitación, al este calle o avenida, al oeste casa de habitación. No se marca el talud. Asimismo, dicho documento no registra la firma del señor [Nombre 027]. Es por lo expuesto que los reclamos interpuestos por los actores fueron declinados por la entidad aseguradora, siendo clara la ampliación del informe rendido en fecha 26 de febrero del 2008, por el Ing. Bolaños Sequeira, quien adicionando el informe de fecha 16 de noviembre del 2007, señala de importancia lo siguiente: "En atención a lo anterior y con el fin de ubicar las propiedades afectadas con respecto su posición en el talud se contrató al Ing. Topógrafo Julio Delgado, quien efectuó cuatro perfiles telegráficos que incluyeron a los tres conjuntos habitacionales involucrados. Los resultados se pueden ver en la hoja adjunta, pero se puede señalar lo siguiente: 1.-Los asegurados que presentaron reclamos y que sus viviendas forman parte de la [...] se localizan en la corona del talud.
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Apartado 2
Los asegurados que presentaron reclamos y que sus viviendas forman parte de la [...] se localizan en el pie del talud.
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Apartado 3
En el caso de los asegurados propietarios de viviendas del [...] se debe señalar que se encontraba exactamente en la corona y el cuerpo del talud. De la misma información del Ing. Delgado se puede concluir que la altura del talud es de 21.60m en el perfil N°1, de 22,55m en el perfil N°2, de 24,91m en el perfil N°3 y de 23,82m en el perfil N°4. En el acuerdo de aseguramiento, para el caso de póliza Hogar Seguro 2000, Seguro Colectivo se indica: "I.- No se otorgará cobertura bajo ninguna circunstancia:
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Apartado 3
Cobertura de Inundaciones y Deslizamientos, temblor y terremoto, y vientos huracanados: a) Cuando la vivienda se encuentre al pie de un talud, a una distancia de su borde inmediato menor al doble de la altura de ese talud. Si el talud forma parte del cauce de un río, lago u otro deposito natural, la distancia no podrá ser menor a 20m2." De acuerdo con lo señalado anteriormente, para el caso de altura menor del talud (21,60m), todas las viviendas para las que se presentaron reclamos se encuentran a menor distancia que 43,20m”. Desde este escenario, tenemos que ciertamente las propiedades de los actores no debieron contar con la cobertura de deslizamientos, al no cumplir con la limitación prevista por el contrato de seguros, mismo que pese que fue impugnado en esos términos, tal y como se abordará en este apartado. Los accionantes [Nombre 003] y [Nombre 010] no demostraron por qué estiman que la norma resultaba abusiva, limitante del ejercicio contractual y que no responde a un límite legítimo dentro de la actividad contractual de seguros, misma que valga aclarar, como actividad económica sujeta a relación contractual, no es ilimitada y absoluta, sino que por su propia naturaleza, al asegurar riesgos puede establecer excepciones de cobertura, no demostrándose en esta causa, que la misma sea ilegítima, arbitraria, desproporcionada o irrazonable, de modo tal que la representación legal de los accionantes, simplemente solicita la declaratoria de nulidad sin realizar análisis intelectivo alguno y mucho menos, demostrar su criterio. Por último, no podemos dejar de mencionar que se desconoce por los accionantes la naturaleza propia del contrato de riesgos y que, opera en la materia el principio de libertad contractual amén de la disposición legislativa que reza: "El contrato de seguros es aquel en que el asegurador se obliga, contra el pago de una prima y en el caso de que se produzca un evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar el daño producido a la persona asegurada, o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones, dentro de los límites y las condiciones convenidos" (artículo 3, de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros, ley número 8956, del 17 de junio del año 2011). Expuesto lo anterior, abordamos de nuevo el análisis de la cobertura que los actores solicitaron aplicar amparados a la creencia seria y fundamentada, en la aplicabilidad de las coberturas pactadas al suscribir los créditos, de forma tal, que ante el acaecimiento de un evento contemplado en el contrato, el monto asegurado sería cubierto. No obstante, por falta atribuible de forma medular a las comercializadoras de seguros que intervinieron en el trámite de crédito en asocio con las entidades financieras, ocurrido el deslizamiento, tal cobertura no fue efectiva. En ese tanto, siendo las comercializadoras de seguros agentes autorizados por el Instituto Nacional de Seguros para recabar la información y materializarla en la suscripción de los contratos de póliza, son éstas las principales responsables de la información incompleta, falsa o bien omisa que generó el conflicto que nos ocupa en torno a la aplicabilidad de la cobertura por deslizamientos a unos inmuebles que no calificaban para tal fin. Si bien es cierto, las entidades financieras beneficiarias del contrato de póliza son interesadas directas en que las coberturas puedan ser efectivas e incluso, también los deudores que participan indirectamente de esta relación al obligarse a asumir el pago de las primas, lo cierto es que los agentes medulares responsables en la celebración de los contratos al amparo de información fehaciente y real, son las comercializadoras autorizadas por el Instituto, cuya relación contractual, tal y como señalamos líneas atrás y amparadas al propio dicho del accionado, Instituto Nacional de Seguros, contemplan su condición de responsables ante la entidad por la información aportada. Ante lo expuesto, es claro que la obligación contractual fue inatendida por el Instituto quien se encontraba contractualmente compelido a efectuarla, no siendo dable atribuir el error al asegurado o tomador, cuando la falta proviene de su propio agente autorizado. Desde esta perspectiva, estima este Tribunal que llevan razón las partes actoras que atribuyen una conducta ilegítima del ente asegurador asociada a la declinación de los reclamos. Así las cosas, en el apartado de pretensiones, se analizará el alcance de las mismas a la luz de lo peticionado en cada caso particular.
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Apartado 3
Sobre la inexistente responsabilidad del Banco Popular y de Desarrollo Comunal y Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo, con respecto a las obras constructivas objeto de crédito y los términos de suscripción del contrato de póliza de Hogar Seguro 2000. Omisión de revisión de ambas partes. Indemostrado vicio en la voluntad de los deudores atribuible a los demandados. Analizado el fondo del asunto, arriba este Tribunal a la conclusión que le asiste la razón a las entidades financieras al advertir que los peritos enviados para valorar los inmuebles con el objeto de verificar la condición de idoneidad de éstos para constituirse en garantía hipotecaria, no tienen el objetivo de verificar en detalle aspectos tan particulares como aquellos que generaron el deslizamiento y que han sido catalogados como vicios ocultos, tal y como lo reclama la accionante [Nombre 010], quien atribuye un incumplimiento contractual relativo a la fiscalización por parte del Grupo Mutual Alajuela, con respecto al cual, al momento de los hechos, en todo caso, no conservaba ningún crédito activo, tal y como se desprende de las certificaciones aportadas por dicha entidad en calidad de prueba para mejor resolver requeridas por este Tribunal. Así las cosas, quedando claro en este Considerando de fondo que la responsabilidad directa, causal y eficiente del daño a las viviendas recae en el dueño del proyecto constructivo y los profesionales a cargo de éste y que si bien es cierto, las entidades financieras son parte contractual de los contratos de aseguramiento en su condición de beneficiarios del mismo, no podemos dejar de lado que la responsabilidad primaria y contractual en la verificación del cumplimiento de las condiciones para disfrutar de las coberturas es de las comercializadoras de seguros autorizadas por el Instituto Nacional de Seguros, que actúan en representación de éste, al amparo de un contrato para tal fin. De esta forma, tenemos claro que tanto los actores en calidad de deudores como las entidades financieras en calidad de beneficiarias de los contratos de seguros, guardan interés directo en la aplicación de las coberturas y que, en el caso concreto, por ambas partes se presenta una omisión de verificación de los datos consignados, empero, insistimos, el llamado esencial o medular para realizar tal labor y garantizar que la información correcta, oportuna y veraz fuera canalizada por el Instituto Nacional de Seguros recae en sus comercializadoras, por lo que la responsabilidad por la consignación incorrecta de los datos es atribuible a éstas. En otro orden de ideas, tenemos que argumenta el actor [Nombre 001], que de haber sabido que el inmueble no era objeto de póliza alguna, no lo hubiera adquirido y no se hubiera celebrado el crédito con la entidad financiera. Al respecto estima este Tribunal que dicho argumento no es de recibo. En primer lugar, era evidente para todos los actores la topografía de la zona donde adquirieron el inmueble, siendo visible el talud, ergo, tenían pleno conocimiento de las condiciones físicas del lugar. Segundo, bajo una postura absolutamente hipotética, asegura el señor [Nombre 001] que de haber sabido que el inmueble no tendría cobertura por deslizamientos, no lo hubiera adquirido, sin embargo, no se desprende de sus actuaciones que ese aspecto, haya sido valorado correctamente y que pudiera afectar el ánimo de adquisición del inmueble, ya que no solo realizó la mínima diligencia de verificar que el talud cumpliera las condiciones de cobertura contractuales. En mérito de lo expuesto, se rechazan todos los argumentos expuestos oportunamente por las partes para atribuir responsabilidad a los entes financieros con relación a los daños por el deslizamiento y la declinación de la cobertura del contrato de póliza por parte del Instituto Nacional de Seguros.
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Apartado VI
Sobre las pretensiones de los accionantes: Atendiendo al análisis de fondo expuesto en el considerando anterior, queda claro que las pretensiones de responsabilidad administrativa dirigidas a la Municipalidad de Moravia son declaradas sin lugar. Igual suerte corren las pretensiones cursadas en contra de las entidades financieras, a saber, Banco Popular y de Desarrollo Comunal y Grupo Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo, en el tanto se les atribuyen los daños y perjuicios reclamados con ocasión del deslizamiento. En cuanto a las pretensiones deducidas por cada uno de los actores en contra del Instituto Nacional de Seguros y las conexas a éste, se pronuncia de seguido este Tribunal. Respecto al señor [Nombre 001], se declaran sin lugar las pretensiones de daño moral objetivo y daño psicológico, por no encontrarse ni debidamente argumentados, indicándose al efecto, expresamente en qué consisten. Mucho menos, están demostrados. En cuanto a la aplicación de la cobertura de la póliza de incendio se acoge parcialmente lo solicitado, toda vez que el beneficiario de la misma es el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, por lo que no se le puede reconocer ni girar a favor del actor el monto asegurado, el cual únicamente opera por gestión del Banco acreedor - beneficiario del contrato de póliza, el cual podrá requerir del pago de la suma asegurada para el momento de los hechos y deberá tener por cancelada la operación si dicha suma para el momento del siniestro, permite tener por cubierto el crédito hipotecario. Como consecuencia de la aplicación del contrato de póliza, deberá cesar el cobro de las primas de la póliza relacionada. Valga aclarar, que las pretensiones anulatorias que formula el señor [Nombre 001] con relación a la escritura de traspaso de la finca y la constitución de la hipoteca a favor del Banco Popular así como la condonación de la deuda son improcedentes, al no existir base antijurídica de tales negocios jurídicos, por no operar en medida alguna, responsabilidad de la entidad financiera con respecto a los vicios ocultos del inmueble adquirido por el actor. En cuanto a las pretensiones formuladas por el señor [Nombre 003] dirigidas al Instituto Nacional de Seguros, se declaran sin lugar las pretensiones declarativas relacionadas con una cobertura del contrato de póliza con respecto a las áreas comunes del condominio y sus accesos, las cuales rezan: “Que las áreas comunes del [...] por ser propiedad horizontal, como calles internas, calle de entrada y salida al inmueble, zonas verdes, áreas de recreación, formaban parte del inmueble asegurado y que al haber desaparecido la calle de acceso de entrada y salida al condominio, la propiedad del señor [Nombre 003] sufrió graves daños ya que pierde toda posibilidad de uso y de seguridad y por tratarse dicha calle de un elemento indiviso a su derecho de propiedad y por ende goza de la cobertura”. Lo anterior, por cuanto en fecha 13 de mayo del 2005, el inmueble inscrito en el folio real [Valor 008], del partido de San José, cuyo deudor es el señor [Nombre 003] fue incluido en la póliza colectiva número INM-246, sin incorporarse de forma alguna, otras áreas relacionadas, de forma tal, que el [Nombre 003] contaba con la póliza número 01 01 1NC0586874 02 0001, emitida el 27 de mayo del 2005, con vigencia desde el 31 de diciembre del 31/12/2006 al 31/12/2007, póliza colectiva Hogar seguro 2000, coberturas A, B, C y D, por un monto de veinte millones doscientos cincuenta y seis mil seiscientos colones, que giraba únicamente sobre la finca del partido de San José, cantón Moravia, distrito Trinidad, número de finca [Valor 008], sin que sea dable entender comprendidas las áreas comunes. En armonía con lo anterior, por no demostrarse que dicha póliza contara con la cobertura R, "pago de alquileres", se rechaza la pretensión de su reconocimiento. Igual suerte corre la pretensión respecto a los daños reclamados con ocasión de la pérdida del menaje, ya que no demostró contar con cobertura para daño consecuencial o bien, una póliza para tal efecto, debiendo recordarse, que el daño aquí otorgado obedece a una relación expresamente contractual. También se rechaza la pretensión anulatoria del artículo 4 propiamente el inciso 1.- 3.- a)- del Contrato de Seguros, por falta de fundamentación, toda vez que la parte se limita a invocar infracción a artículos legales sin realizar un ejercicio intelectivo que permita tener por acreditado vicio alguno, no siendo dable para esta Cámara sustituir al accionante en el deber de motivación y análisis de su pretensión, de suerte que no se tiene por demostrado que la misma responda a una cláusula abusiva o ilegal, bajo la premisa que el hecho de fijarse un límite contractual, este sea suficiente razón per se, para la declaratoria de nulidad, dejando de lado la naturaleza del contrato de riesgos y que, opera en la materia el principio de libertad contractual amén de la disposición legislativa que reza: "El contrato de seguros es aquel en que el asegurador se obliga, contra el pago de una prima y en el caso de que se produzca un evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar el daño producido a la persona asegurada, o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones, dentro de los límites y las condiciones convenidos" (artículo 3, de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros, ley número 8956, del 17 de junio del año 2011). Al tenor de lo expuesto, se rechaza la pretensión analizada, por cuanto no se argumentó ni demostró, que los límites en las coberturas sean irrazonables, desproporcionados o ayunos de sustento técnico. En cuanto al daño psicológico, tenemos que el mismo no fue demostrado por lo que se rechaza. En cuanto al daño moral, entiende esta Cámara a la luz de los argumentos que se trata del daño moral subjetivo que surge a partir de la conducta ilegítima del rechazo de la aplicación de la póliza. Particularmente en el caso del accionante [Nombre 003], a partir de la declaración testimonial de su esposa, la señora [Nombre 013], quedó acreditado sin lugar a dudas, que la negativa del Instituto Nacional de Seguros de aplicar la póliza colectiva le generó sentimientos negativos, ya que, afirmó que: “[Nombre 003] estaba positivo, porque decía que INS les iba a pagar. Fueron a la Mutual pero dijeron que de ellos no dependía, sino el INS, pero éste dijo que no podía pagar la póliza de seguro porque casa estaba construida cerca de un talud, el mundo entonces "se les vino encima". Fue peor (…) La peor parte, él cambió, dejó de ser amable, sociable y tranquilo, se volvió persona deprimida, agresiva, le daban ataques de pánico. A veces despertaba en la noche y él viendo por la ventana. Buscaron tratamiento psiquiátrico y le enviaron antidepresivos”. A partir de lo transcrito, no cabe duda que en el caso del señor [Nombre 003], efectivamente se generó a partir de la negativa de la aplicación del seguro una afectación significativa en su condición anímica, razón por la cual, al mérito de los autos y los efectos que provocó la inaplicación de la póliza de forma oportuna por negativa ilegítima de la entidad aseguradora, estima este Tribunal que la suma de dos millones de colones permiten la reparación del daño por este extremo, sin que implique de forma alguna un enriquecimiento indebido ni desproporcionado. Por último, en cuanto a la aplicación del contrato de póliza, se ordena al Instituto Nacional de Seguros al reconocimiento de la suma asegurada para el día del siniestro conforme al contrato vigente con el actor [Nombre 003], debiendo tenerse por cancelada la deuda con la Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo, en el tanto la suma asegurada cubra el monto adeudado en ese momento histórico. En cuanto a los intereses generados hasta la fecha, los mismos no podrán ser cobrados al actor en el tanto, con la aplicación de la póliza en los términos vigentes al momento de los hechos, se cubra la totalidad del adeudo. En caso que ante la Superintendencia de Entidades Financieras se registre al actor como persona no sujeta de crédito con ocasión de la operación crediticia concedida por la Mutual Alajuela objeto de este proceso, una vez cancelado el adeudo, se ordena que se elimine tal condición crediticia. En cuanto las pretensiones del señor [Nombre 002] se declara con lugar el ordenar al Instituto Nacional de Seguros cumplir con la póliza que se suscribió con dicha entidad en razón de la adquisición de la finca número [Valor 001]. Se rechazan las pretensiones de pago daño moral subjetivo, objetivo y psicológico, por indemostrados y no argumentados, tomando en consideración esta Cámara además, que si bien la esposa del señor [Nombre 002] declaró en el juicio oral y público una serie de afectaciones anímicas, también fue clara en expresar que el daño moral subjetivo se debe a la pérdida del inmueble y las incomodidades vividas a partir de ese evento, siendo contundente en indicar que el cobro del crédito fue congelado con ocasión del siniestro y en espera de la resolución del Instituto, más aclaró, que no se les cobró el crédito por parte de la entidad bancaria. Se rechaza también la pretensión de condena por la pérdida de la vivienda supra citada, toda vez que la responsabilidad aquí declarada es de carácter contractual únicamente. Por último, se dispone que en caso de encontrarse afectado el historial crediticio del actor con ocasión de haberse declinado la aplicación de la póliza por la suma asegurada, se ordena a la Superintendencia de Entidades Financieras eliminar ese registro. Respecto a las pretensiones del señor [Nombre 027] en contra el Instituto Nacional de Seguros, se declara con lugar que se ordene al Instituto Nacional de Seguros cumplir con la póliza que se suscribió con dicha entidad en razón de la adquisición de la finca número [Valor 002]. Se rechaza la pretensión de daño moral subjetivo, objetivo y psicológico y los perjuicios por falta de fundamentación, identificación en qué consisten y sobre todo, ante la carencia de elenco probatorio de los dos últimos daños reclamados, en consecuencia, se rechaza también la aplicación del instituto de la indexación, máxime que no existe suma líquida reconocida. Se rechaza la pretensión del pago de la pérdida de la vivienda, al reconocerse responsabilidad únicamente contractual del Instituto Nacional de Seguros por haber declinado la aplicación de la póliza. Por último, se dispone que en caso de encontrarse afectado el historial crediticio del actor con ocasión de haberse declinado la aplicación de la póliza por la suma asegurada, se ordena a la Superintendencia de Entidades Financieras eliminar ese registro. Por último, con respecto a la acción de la señora [Nombre 010], tenemos que el Instituto Nacional de Seguros advierte que la actora ha estado haciendo alusión en su demanda a una póliza que no estaba vigente al momento del evento y que si bien la póliza 01161NC12380, sí estaba vigente al 14 de noviembre de 2007 y tenía la cobertura de deslizamiento, así como el pago de la prima, está claro que la 'vivienda no sufrió daños a causa de lo ocurrido esa fecha, ya que la misma actora reconoce en el hecho sétimo de su demanda y en este mismo hecho señala que los daños son porque su vivienda fue desmantelada, lo cual evidentemente no es producto del deslizamiento, sino de hechos de terceros no cubiertos por el seguro. Aclara que la finca de la señora [Nombre 010] efectivamente estaba asegurada y la razón por la cual no se acogió el reclamo no fue por falta de aseguramiento, sino porque no dan las condiciones previstas en la póliza para otorgar la cobertura, por el contrario, los daños que reclama la actora están excluidos de la cobertura de la póliza. Analizados los argumentos de las partes, tenemos que si bien es cierto a partir de la teoría del caso de la actora y a la luz de la hilación de las pretensiones, podemos comprender que el fundamento del reclamo se encuentra parcialmente sustentado en la póliza asociada al crédito suscrito con el Grupo Mutual Alajuela, la cual no se encontraba vigente al momento del siniestro, no obstante, también se desprende del elenco de hechos aducidos en la demanda, que los alegatos se sostienen en función del rechazo de la aplicación de una póliza de incendios, por lo que no estima este Colegio de Juezas que el Instituto desconozca que la impugnación medular de la aquí accionante, es el rechazo que de su gestión se realizó, a través del oficio INSSJ-05830-2008, del 02 de julio del 2008, a través del cual, la sede Central el Instituto Nacional de Seguros declina el reclamo interpuesto por la señora [Nombre 010] con relación a deslizamiento del terreno ocurrido en fecha 14 de noviembre del 2008, por cuanto la póliza 01-16-INC-12380 suscrita a su nombre, corresponde a un seguro de incendio bajo la modalidad de riesgo nombrado, de manera que cubre los riesgos expresamente detallados en el contrato. No obstante lo anterior, la defensa de prescripción opuesta por el demandado debe ser acogida. Esto, por cuanto en efecto, en las condiciones generales del seguro colectivo llamado "Hogar Seguros 2000", establecía en su artículo 29, un plazo de doce meses para acudir a a sede judicial a partir de la última acción tomada por las partes. Hemos de hacer notar que la señora [Nombre 010] no requiere en este proceso judicial de la revisión de la cláusula contractual para definir sus alcances, lo que impide que esta Cámara de oficio, proceda a realizar tal ejercicio, sin observar el derecho de defensa del accionado. Así las cosas, ciertamente, tenemos que la demanda fue interpuesta en fecha 12 de enero del 2011, cuyo traslado se verificó a través de la resolución de las nueve horas con cincuenta y cuatro minutos del cinco de marzo del año dos mil doce, notificada en fecha 09 de abril del 2012 (imágenes 1957 y 1958 del expediente judicial digital) y la última actuación que daba inicio al plazo anual para accionar en vía judicial según el contrato, se registra con el acto que conoce del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que dispone declinar el reclamo, esto, a través del oficio DSG-1339-2008 del 06 de agosto de 2008, emitido por la Dirección de Estudios Generales del Instituto Nacional de Seguros, que rechaza los recursos interpuestos y da por agotada la vía administrativa. Así las cosas, se declara prescrita la acción en contra del Instituto Nacional de Seguros y sin lugar la demanda interpuesta en su contra. Teniendo claro lo anterior, hemos de indicar que las pretensiones deducidas contra Grupo Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo y la Municipalidad de Moravia son objeto de rechazo, tal y como se explicó líneas atrás, no operando la defensa de prescripción opuesta por la Municipalidad con fundamento en el de la Ley General de la Administración Pública, por cuanto hemos de advertir que por tratarse de vicios ocultos, el plazo de prescripción no opera desde la concesión de la licencia de construcción, ya que no puede aplicarse un instituto sancionatorio a quien no tenía conocimiento del derecho a reclamar alguna acción indemnizatoria. En términos generales, "la prescripción corre desde el día en que pudo haberse hecho valer el derecho o bien, lo que es lo mismo, desde que la acción o derecho haya nacido.". (Pérez Vargas Víctor. Derecho Privado. Litografía e imprenta Lil. Tercera edición. San José, Costa Rica, página 1994.) De igual manera, es importante advertir que las pretensiones novedosas incluidas por la representación de la señora [Nombre 010] al rendir conclusiones, se tienen por extemporáneas, no siendo por ende objeto de pronunciamiento al no haber sido formuladas en el momento procesal oportuno, con el objetivo que conceder el debido proceso a los accionados.
VI
Apartado VI
Sobre las defensas interpuestas: De conformidad con el análisis de los argumentos y elenco probatorio, se analizan de seguido las excepciones interpuestas: En cuanto a la acción del señor [Nombre 001], se declara sin lugar las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva interpuestas por el Banco Popular, por cuanto entre las partes existe una relación jurídica con ocasión del crédito hipotecario otorgado y ello legitima su acción. En cuanto a la falta de derecho, se acoge conforme el análisis de fondo del presente proceso. En lo que respecta al Instituto Nacional de Seguros, se acoge parcialmente la defensa de falta de derecho. En cuanto a la acción del señor [Nombre 003], se declaran sin lugar las excepciones de falta de legitimación pasiva e interés actual interpuestas por el Grupo Mutual Alajuela, por existir una relación jurídica entre las partes con ocasión del contrato de crédito y acreditarse el interés actual en la resolución del presente proceso por la naturaleza de las pretensiones indemnizatorias formuladas. Se declara con lugar la defensa de falta de derecho interpuesta por la Municipalidad de Moravia y el Grupo Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo. Se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva interpuestas por el Instituto Nacional de Seguros, por existir un contrato de póliza asociado a las partes. Se acoge parcialmente la defensa de falta de derecho interpuesta por el Instituto Nacional de Seguros. Respecto a la acción del señor [Nombre 027], se declara sin lugar las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva interpuestas por el Banco Popular, por cuanto entre las partes existe una relación jurídica con ocasión del crédito hipotecario otorgado y ello legitima su acción. Se acoge la defensa de falta de derecho, conforme el análisis realizado en el considerando anterior. Se acoge parcialmente la defensa de falta de derecho, asociada a la denominada "falta de causa" invocadas por el Instituto Nacional de Seguros. En cuanto a la demanda del señor [Nombre 002], se rechazan las defensas de falta de legitimación pasiva y falta de interés actual invocadas por el Instituto Nacional de Seguros, por cuanto la demanda se sustenta en una relación jurídica entre las partes con ocasión del contrato de seguros y acreditarse el interés actual en la resolución del presente proceso por la naturaleza de las pretensiones indemnizatorias formuladas. Valga aclarar que si bien es cierto, el inmueble con fundamento en el cual sustenta su acción, a saber, la finca 1-[Valor 001]-001 002, se encontraba registrada al momento de los hechos como patrimonio de un fideicomiso de garantía de [Nombre 023]-Bac San José - dos mil seis, a nombre de Credibanjo el fiduciario, tenemos por acreditado que el accionante era codeudor del crédito, es decir, tiene un interés directo en la aplicación de la póliza al afectar la declinación de la misma su patrimonio frente a la obligación crediticia celebrada, por lo que se estima que sí ostenta legitimación para actuar y dirigir pretensiones ante el Instituto Nacional de Seguros. Por último, respecto a la acción de la señora [Nombre 010], se declara sin lugar la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno Local. Se declara con lugar la defensa de falta de derecho interpuestas por la Municipalidad de Moravia y el Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo. Se rechazan las defensas de falta de legitimación pasiva y falta de interés actual aducidas por el Grupo Mutual Alajuela, toda vez que la actora formuló una teoría del caso asociada a la adquisición originaria del inmueble a partir de un crédito con dicha entidad financiera, a la cual le atribuyó una falta de fiscalización que le provocó daños, razón por la cual, ameritaba ser traída al proceso. La defensa de falta de interés también se rechaza, por cuanto es evidente que la actora mantiene un interés actual asociado a sus pretensiones indemnizatorias y declarativas. Por último, tal y como se explicó en el considerando anterior, se acoge la excepción de prescripción invocada por el Instituto Nacional de Seguro.
VII
Apartado VII
Sobre las costas personales y procesales: De conformidad con lo establecido en el del Código Procesal Contencioso Administrativo, estima esta Cámara de Juezas que en el presente asunto, existe mérito para litigar, al versar el objeto del proceso en la definición del régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto a los diferentes actores del proceso constructivo y financiero para la adquisición de los inmuebles, aunado al hecho que con respecto al Instituto Nacional de Seguros para el caso de la acción de la señora [Nombre 010], no se emitió pronunciamiento en cuanto al fondo, por operar la excepción de prescripción, de manera que se dicta esta sentencia sin especial condenatoria en costas.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Con respecto a la demanda del señor [Nombre 001], se declaran sin lugar las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y con lugar la excepción de falta de derecho invocada por el Banco Popular y se acoge parcialmente la defensa de falta de derecho del Instituto Nacional de Seguros. En consecuencia, entiéndase denegado lo no expresamente concedido. Se ordena al Instituto Nacional de Seguros a conceder la cobertura de deslizamientos para el evento ocurrido en fecha 14 de noviembre del 2007 que afectó el inmueble asegurado por el actor, a efecto de aplicar el monto asegurado. Como consecuencia de la aplicación del contrato de póliza, deberá cesar el cobro de las primas de la póliza relacionada. Con respecto a la demanda del señor [Nombre 003], se declaran sin lugar las excepciones de falta de legitimación pasiva e interés actual interpuestas por el Grupo Mutual Alajuela. Se declara con lugar la defensa de falta de derecho interpuesta por la Municipalidad de Moravia y el Grupo Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo. Se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva interpuestas por el Instituto Nacional de Seguros. Se acoge parcialmente la defensa de falta de derecho invocada por la entidad aseguradora. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda interpuesta por el señor [Nombre 003] en contra de la Municipalidad de Moravia y el Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo. Se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta en contra del Instituto Nacional de Seguros. En consecuencia, entiéndase denegado lo no expresamente concedido. Se ordena al Instituto Nacional de Seguros a conceder la cobertura de deslizamientos para el evento ocurrido en fecha 14 de noviembre del 2007 y conforme al monto asegurado. Se condena al Instituto Nacional de Seguros a pagar por concepto de daño moral subjetivo a favor del actor, la suma de dos millones de colones. Por último, en cuanto a la aplicación del contrato de póliza, se ordena al Instituto Nacional de Seguros al reconocimiento de la suma asegurada para el día del siniestro conforme al contrato vigente con el actor [Nombre 003], debiendo tenerse por cancelada la deuda con la Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo con ocasión del pago, si la suma asegurada cubría a la fecha del siniestro el monto adeudado. En cuanto a los intereses generados hasta la fecha, los mismos no podrán ser cobrados al actor en el tanto, con la aplicación de la póliza en los términos vigentes al momento de los hechos, se cubra la totalidad del adeudo. En caso que ante la Superintendencia de Entidades Financieras se registre al actor como persona no sujeta de crédito con ocasión de la operación crediticia concedida por la Mutual Alajuela objeto de este proceso, una vez cancelado el adeudo, se ordena que se elimine tal condición crediticia. En cuanto a la demanda interpuesta por el señor [Nombre 027] en contra del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, se declaran sin lugar las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva. Se declara con lugar la defensa de falta de derecho. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda interpuesta por el señor [Nombre 027] en contra del Banco Popular y de Desarrollo Comunal. Se acoge parcialmente la defensa de falta de derecho con respecto al Instituto Nacional de Seguros, por lo que se declara parcialmente con lugar la demanda, debiéndose entender denegado lo no expresamente concedido. Se le ordena al Instituto Nacional de Seguros aplicar la cobertura por deslizamiento suscrita a favor de la finca número [Valor 002]. En caso de encontrarse afectado el historial crediticio del actor ocasión de haberse declinado la aplicación de la póliza por la suma asegurada, se ordena a la Superintendencia de Entidades Financieras eliminar ese registro. Con respecto a la acción del señor [Nombre 002], se rechazan las defensas de falta de legitimación pasiva e interés actual invocadas por el Instituto Nacional de Seguros, y se acoge parcialmente la defensa de falta de derecho. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda, se le ordena al Instituto Nacional de Seguros a aplicar la cobertura por deslizamiento suscrita a favor de la finca número [Valor 001]. En caso de encontrarse afectado el historial crediticio del actor con ocasión de haberse declinado la aplicación de la póliza por la suma asegurada, se ordena a la Superintendencia de Entidades Financieras eliminar ese registro. En relación con la demanda interpuesta por la señora [Nombre 010], se rechazan las defensas de falta de legitimación pasiva y falta de interés actual aducidas por el Grupo Mutual Alajuela así como la prescripción invocada por la Municipalidad de Moravia. Se acoge la defensa de falta de derecho invocada por el Grupo Mutual Alajuela y la Municipalidad de Moravia así como la excepción de prescripción opuesta por el Instituto Nacional de Seguros. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda interpuesta por la señora [Nombre 010] en contra de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda, la Municipalidad de Moravia y el Instituto Nacional de Seguros. Se dicta esta sentencia sin especial condenatoria en costas. Notifíquese. - Claudia Bolaños Salazar. Laura Gómez Chacón. Alejandra Soto Fonseca.
XQSVUVZ4OS061ALEJANDRA MARÍA SOTO FONSECA - JUEZ/A DECISOR/A
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