Ley
Ley Reguladora del Contrato de Seguros, reforma Ley Protección al Trabajador, Ley Reguladora Mercado de Seguros y Ley Seguro de Fidelidad, deroga ley N° 11, de 02/10/1922, ley N.° 59 de 05/02/1925, ley N° 48 de 27/07/1926 y inciso e) art. 24 ley N° 8653
- Número
- 8956
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10181, La Gaceta N.º 119 del 27 jun 2022 · Ver en La Gaceta ↗
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CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN I
CONTRATO DE SEGUROS
La presente ley regula los contratos de seguro. Sus normas son de carácter imperativo, salvo que la ley estipule expresamente la posibilidad de acuerdo en contrario de las partes. Supletoriamente, se observarán, por su orden y en lo pertinente, las estipulaciones del Código de Comercio y el Código Civil.
Los seguros obligatorios de Riesgos del Trabajo y Seguro Obligatorio Automotor se rigen por sus leyes específicas y, supletoriamente, se observarán, por su orden y en lo pertinente, las estipulaciones de la presente ley, del Código de Comercio y el Código Civil.
Quedan excluidos del alcance de esta ley, los sistemas de seguridad social obligatorios administrados por la Caja Costarricense de Seguro Social, los regímenes especiales de pensiones creados por ley, la póliza mutual obligatoria administrada por la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional.
La persona asegurada tendrá derecho a la protección de sus derechos subjetivos e intereses legítimos, de conformidad con lo establecido en la presente ley y en la Ley Reguladora del Mercado de Seguros.
Asimismo, esa protección será reconocida a los tomadores y las personas beneficiarias de los contratos, en los casos en los que no sean la misma persona o personas que el asegurado o asegurada.
Todo lo anterior sin perjuicio de los derechos y las garantías consagrados a favor de los consumidores en la Ley N.º 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994, sus reformas y demás disposiciones conexas.
El contrato de seguros es aquel en que el asegurador se obliga, contra el pago de una prima y en el caso de que se produzca un evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar el daño producido a la persona asegurada, o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones, dentro de los límites y las condiciones convenidos. Las aseguradoras que operan en el mercado nacional podrán colocar, por sí o por medio de una de sus subsidiarias, contratos de seguros fuera del territorio nacional, ajustándose a los requerimientos legales de cada país en el que deseen operar.
Los contratos de seguros deberán identificar las instancias administrativas, judiciales o de resolución alterna de conflictos donde se puedan reclamar los derechos subjetivos e intereses legítimos de las partes.
Sin perjuicio de lo establecido en la Ley N.º 7727, Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (RAC), de 9 de diciembre de 1997, los contratos de seguros contendrán una cláusula que establezca la posibilidad de acudir a medios alternos de solución de controversias, cuando así lo acuerden las partes.
Artículo 5
Vigente desde 17 de junio de 2011 · texto SINALEVI
Partes y terceros relevantes del contrato de seguros
- Son partes del contrato de seguro: i) El asegurador: quien asume los riesgos que le traslada la persona asegurada y que está obligado a indemnizar o a cumplir la prestación prometida. ii) El tomador: persona física o jurídica que, por cuenta propia o ajena, contrata el seguro y traslada los riesgos al asegurador. Es a quien corresponden las obligaciones que se deriven del contrato, salvo las que por su naturaleza deban ser cumplidas por la persona asegurada. Puede concurrir en el tomador la figura de persona asegurada y beneficiaria del seguro.
- Son terceros relevantes para el contrato de seguro: i) La persona asegurada: persona física o jurídica que en sí misma o en sus bienes está expuesta al riesgo. Es titular del interés objeto del seguro y que, en defecto del tomador, asume los derechos y las obligaciones derivadas del contrato. ii) La persona beneficiaria: persona física o jurídica en cuyo favor se ha establecido lícitamente la indemnización o prestación a la que se obliga el asegurador.
El tomador, la persona asegurada o beneficiaria pueden ser o no la misma persona.
El seguro puede ser contratado por cuenta propia o por cuenta de un tercero determinado o que sea determinable al momento en que sean exigibles las prestaciones del seguro. En este último caso deberán seguirse las siguientes reglas:
- Debe indicarse tal situación en la póliza; además, podrá acordarse el derecho del tomador a la prestación asegurada en relación con su interés asegurable.
- Las obligaciones y los deberes que se derivan del contrato corresponden al tomador del seguro, salvo que por su naturaleza deban ser cumplidos por la persona asegurada.
El seguro colectivo constituye una modalidad de seguro por cuenta ajena. Es el suscrito entre el tomador y la entidad aseguradora, con el propósito de cubrir mediante un solo contrato o póliza de seguro a múltiples asegurados.
El seguro colectivo puede ser con contribución o sin contribución de prima de los asegurados. En el seguro colectivo con contribución de prima de los asegurados, estos pueden contribuir con todo o parte de la prima.
El tomador del seguro colectivo solamente podrá reportar al asegurador las inclusiones o exclusiones de los asegurados a la póliza colectiva, así como entregar a cada persona asegurada los certificados individuales de cobertura, por delegación de la persona asegurada. No podrá asumir obligaciones ni desarrollar actividades o funciones que impliquen intermediación de seguros o realización de negocios de seguros.
La entidad aseguradora o los intermediarios de seguro, según corresponda, deberán brindar a los integrantes del grupo asegurable y a la persona asegurada, la misma información que a los asegurados en los contratos de seguro individual, en iguales términos y condiciones. En especial, deberá informárseles acerca de las cláusulas de disputabilidad y de exclusiones de la póliza. El incumplimiento de este deber de información genera la ineficacia de la aplicación de dichas cláusulas frente a la persona asegurada.
El asegurador se encuentra obligado a emitir y a entregar a cada persona asegurada los certificados individuales de cobertura relativos a la relación concreta establecida. La delegación de dicha obligación en un intermediario de seguros o en el tomador no lo exime de responsabilidad.
Las personas beneficiarias de un seguro colectivo tienen un derecho propio contra el asegurador desde que ocurre el evento previsto.
Los incumplimientos, los errores y las omisiones incurridos por el tomador, asegurador o por los intermediarios de seguros no son oponibles a la persona asegurada de buena fe.
Se faculta al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) para que establezca y defina reglamentariamente los tipos, los ramos y las líneas de seguros que podrán contratarse bajo modalidad colectiva; el contenido mínimo de los contratos de seguros colectivos y de los certificados individuales de cobertura, plazos de emisión y de entrega de estos; el contenido, los términos, las condiciones y las formalidades de los deberes de información; incumplimientos, errores y omisiones incurridos por el tomador, asegurador o por los intermediarios de seguros.
Artículo 8
Vigente desde 17 de junio de 2011 · texto SINALEVI
Elementos esenciales del contrato de seguro Son elementos esenciales del contrato de seguro:
- El consentimiento de las partes.
- El interés asegurable presente o futuro.
- El riesgo asegurable.
- La prima del seguro o el procedimiento para determinarla.
- La obligación del asegurador.
Será absolutamente nulo el contrato de seguro que carezca de alguno de estos elementos esenciales.
Para contratar un seguro el contratante debe tener un interés lícito en que no ocurra el siniestro.
En los seguros de daños se considera interés asegurable el interés económico que la persona asegurada debe tener en la conservación del bien objeto del seguro o de la integridad patrimonial de la persona asegurada. Si el interés de la persona asegurada se limita a una parte de la cosa asegurada su derecho se limitará únicamente a la parte de su interés. Cuando la persona asegurada no tenga interés asegurable al momento de contratar el seguro podrá hacerlo válidamente sujeto a la condición suspensiva que, en el plazo convenido por las partes, adquiera tal interés asegurable.
En los seguros de personas existirá interés asegurable cuando el tomador asegure:
- Su propia vida.
- Las personas a quienes legalmente puede reclamar alimentos o protección o a quienes puedan reclamar de él alimentos o protección.
- Las personas cuya muerte o incapacidad puede ocasionarle un daño económico directo.
- Las personas con quienes mantenga un lazo afectivo que, de común acuerdo entre las partes, justifique el aseguramiento.
- A sus trabajadores, en cuyo caso será la persona asegurada quien designe a la persona beneficiaria.
La desaparición del interés asegurable traerá como consecuencia la terminación del contrato de seguro, salvo pacto previo en contrario. La desaparición temporal del interés asegurable determina la suspensión temporal del contrato mientras perdure esa situación.
Artículo 10
Condiciones generales, particulares y especiales
Vigente desde 17 de junio de 2011 · texto SINALEVI
El contrato se regirá por las estipulaciones de la póliza respectiva, las disposiciones de la presente ley y de las leyes especiales, según corresponda.
Las condiciones generales, particulares y especiales del contrato de seguros se redactarán en forma clara y precisa, utilizando un lenguaje sencillo, destacando de modo especial las definiciones y las cláusulas limitativas de derechos de la persona asegurada y las exclusiones del contrato, siguiendo los lineamientos que al efecto emitirá el Conassif.
Prevalecerán las condiciones especiales y particulares sobre las generales.
Artículo 11
Efectos de la nulidad de cláusulas contractuales
Vigente desde 17 de junio de 2011 · texto SINALEVI
Declarada la nulidad de alguna cláusula de las condiciones generales de un contrato de seguros, por sentencia o laudo definitivos, será obligación del asegurador modificar los otros seguros que tengan cláusulas idénticas.
Artículo 12
Deber de información previo a la celebración del contrato
Vigente desde 17 de junio de 2011 · texto SINALEVI
Las entidades aseguradoras, así como las personas físicas o jurídicas que realicen actividades destinadas a la promoción, la oferta y, en general, los actos dirigidos a la celebración de un contrato de seguros, su renovación o modificación y el asesoramiento que se preste en relación con esas contrataciones, deberán informar por escrito al cliente, antes del perfeccionamiento del contrato de seguro, de acuerdo con las condiciones que defina el Conassif mediante reglamento, acerca de lo siguiente:
- Información sobre el producto, incluyendo los riesgos asociados, los beneficios, las obligaciones y los cargos.
- Explicación clara de las coberturas y exclusiones de la póliza.
- Período de vigencia del seguro.
- Procedimiento para el pago de la prima y el reclamo en caso de siniestro.
- Causas de extinción del contrato.
- Derecho de desistimiento del contrato, penalidades, plazo y procedimiento.
- Derecho a recibir respuesta oportuna a todo reclamo, petición o solicitud que presenten, personalmente o por medio de su representante legal, ante una entidad aseguradora o ante las personas físicas o jurídicas que realicen actividades destinadas a la promoción, la oferta y, en general, los actos dirigidos a la celebración de un contrato de seguros, su renovación o modificación y el asesoramiento que se preste en relación con esas contrataciones, dentro de un plazo máximo de treinta días naturales.
- Las empresas que conforman la red de proveedores de servicios auxiliares para las prestaciones por contratar. En el momento de requerir los servicios, el consumidor escogerá libremente entre los distintos proveedores que conformen la red.
Incurrirá en infracción muy grave quien incumpla el deber establecido en este artículo y será sancionado de conformidad con lo establecido por el artículo 37 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros.
El plazo del contrato será estipulado por las partes. Si estas no lo hubieran pactado expresamente el contrato se entenderá celebrado por un año.
El plazo del contrato podrá prorrogarse expresa o tácitamente. Cuando la prórroga sea tácita deberá estar establecida expresamente en el contrato y esta se entenderá hecha por un año. La prórroga del plazo no implicará un nuevo contrato.
No operará la prórroga tácita si una de las partes le notifica a la otra su decisión de no prorrogar el contrato, al menos con un mes de anticipación al vencimiento del plazo.
En el caso de los seguros de vida y gastos médicos la prórroga del contrato será obligatoria para el asegurador en tanto se cancele la prima determinada técnicamente. La anterior obligación no aplica en los seguros autoexpedibles que sean emitidos por un plazo o evento específico.
Los contratos de seguros podrán regular el período de cobertura del seguro bajo la base de la ocurrencia del siniestro o de la presentación del reclamo.
En el primer caso, el seguro cubrirá únicamente reclamos por siniestros acaecidos durante la vigencia de la póliza, aun si el reclamo se presenta después de vencida esta vigencia y de conformidad con lo convenido por las partes.
En el segundo caso, el seguro solo cubrirá los reclamos que presente la persona asegurada al asegurador dentro de la vigencia de la póliza, siempre y cuando el siniestro haya acaecido durante la vigencia del contrato o después de la fecha retroactiva si esta se hubiera pactado por las partes.
La póliza deberá indicar cuál período de cobertura aplica al caso respectivo. En caso de duda se aplicará el período de cobertura que mejor convenga a la persona asegurada.
Durante la vigencia del contrato la persona asegurada podrá darlo por terminado en forma anticipada, sin responsabilidad, dando aviso a la otra parte al menos con un mes de anticipación. En cualquier caso, el asegurador tendrá derecho a conservar la prima devengada por el plazo transcurrido y deberá rembolsar a la persona asegurada la prima no devengada.
La terminación anticipada del contrato se efectuará sin perjuicio del derecho de la persona asegurada a indemnizaciones por siniestros ocurridos con anterioridad a la fecha de terminación anticipada.
En el caso de los seguros de gastos médicos, sobre la vida, así como las demás líneas que el Conassif determine reglamentariamente, el asegurador, unilateralmente, no podrá dar por terminado de forma anticipada el contrato, salvo en los supuestos previstos por esta ley.
Los derechos derivados de un contrato de seguro prescriben en un plazo de cuatro años, contado a partir del momento en que esos derechos sean exigibles a favor de la parte que los invoca.
SECCIÓN II
PÓLIZA DE SEGURO
El contrato, sus modificaciones o adiciones deberán ser formalizados por escrito en idioma español y lo acreditará la póliza respectiva. El asegurador está obligado a entregar a la persona asegurada la póliza o sus adiciones dentro de los diez días hábiles siguientes a la aceptación del riesgo o la modificación de la póliza. Cuando el asegurador acepte un riesgo que revista una especial complejidad podrá entregar la póliza en un plazo mayor, previamente convenido con la persona asegurada, siempre y cuando entregue un documento provisional de cobertura dentro de los diez días hábiles indicados.
Si el asegurador no entrega la póliza a la persona asegurada será prueba suficiente, para demostrar la existencia del contrato, el recibo de pago de la prima o el documento provisional de cobertura. De igual manera, se tendrán como condiciones generales acordadas las contenidas en los modelos de póliza registrados por el asegurador en la Superintendencia para el mismo ramo, cobertura y modalidad del contrato, según la prima que se haya pagado. Si hubiera varias pólizas de ese asegurador a las que esa prima sea aplicable se entenderá que el contrato corresponde a la que sea más favorable para la persona asegurada.
El asegurador tendrá la obligación de expedir, a solicitud y por cuenta de la persona asegurada, en forma inmediata el duplicado de la póliza, así como las declaraciones hechas en la propuesta o solicitud de seguro.
Las pólizas podrán ser nominativas, a la orden o al portador, salvo en los seguros de personas que deben ser nominativas.
El asegurador deberá observar que la póliza contenga, como mínimo, lo siguiente:
- Nombre, apellidos o denominación social, número de identificación y domicilios de las partes contratantes, así como la designación de la persona asegurada y beneficiaria en su caso o la forma de determinarlos si no estuvieran desde el inicio. En cuanto al número de identificación, deberá consignarse el número de cédula de identidad, si se trata de personas físicas nacionales. Si se trata de personas físicas extranjeras, documento migratorio emitido por autoridad competente costarricense o pasaporte en vigor. Para personas jurídicas, el número de cédula jurídica otorgado por la sección correspondiente del Registro Nacional.
- Un lugar y/o apartado postal, fax, correo electrónico o cualquier otro medio que permita y garantice la seguridad del acto de comunicación, fijado por la persona asegurada y el asegurador para recibir las notificaciones o comunicaciones establecidas en esta ley. En caso de que alguno no haya fijado un lugar y/o medio para las notificaciones y comunicaciones, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley N.º 8687, Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de 2008, y demás legislación aplicable.
- Si se asegura por cuenta propia o a favor de un tercero.
- Clase de seguro, riesgo asegurado y coberturas por las que se efectúa el seguro.
- En su caso, designación y descripción de los objetos asegurados y su ubicación.
- Montos asegurados o modo de precisarlos.
- Importe o forma de determinarlo, vencimiento, lugar y forma de pago de las primas.
- Duración del contrato, con expresión del día y la hora en que comienzan y terminan sus efectos.
- Las condiciones generales, particulares y especiales que conforman el contrato.
- Nombre de los intermediarios en caso de que intervenga alguno en el contrato.
- Firma del representante legal de la entidad aseguradora.
- Las cláusulas tipo obligatorias que establezca el Conassif para protección y claridad de información a la persona asegurada.
- Cualquier otra cláusula, dato o información relevante.
La información que en virtud de la suscripción de contratos privados de seguros obtengan las entidades aseguradoras queda tutelada por el derecho a la intimidad y confidencialidad. Las entidades aseguradoras, sus subsidiarias, sus proveedores de servicios auxiliares, empresas subcontratadas, y su personal, tanto directivo como de planta, estarán obligados a guardar el deber de confidencialidad de la información frente a su cliente y solo quedará liberada de este deber mediante convenio escrito, diferente del contrato de seguro, donde se expresen los fines de levantamiento de la confidencialidad y el alcance de diseminación de los datos. En igual sentido, quedan obligados los intermediarios de seguros, así como las personas físicas o jurídicas que realicen actividades destinadas a la promoción, la oferta y, en general, los actos dirigidos a la celebración de un contrato de seguros, su renovación o modificación y el asesoramiento que se preste en relación con esas contrataciones.
La inobservancia comprobada de este deber constituirá infracción muy grave, sancionable de conformidad con lo establecido por el artículo 37 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros.
Quedan a salvo del deber de confidencialidad los datos que sea necesario exponer ante cualquier autoridad competente. Queda prohibida la divulgación de datos no relacionados directamente con el conflicto.
La violación del derecho de confidencialidad será causa suficiente para que el propietario de los datos tenga derecho a ser resarcido por los daños y perjuicios que se le hubieran provocado, sin perjuicio de cualquier otra acción legal que corresponda.
Forman parte integrante de la póliza la solicitud de seguro firmada por el tomador o la persona asegurada, según corresponda, la propuesta de seguro aceptada por el tomador o la persona asegurada, según corresponda y los documentos que las complementen. También formarán parte otras solicitudes o propuestas que se presenten luego de emitido el seguro y las adendas que modifiquen el contrato.
Si el contenido de la póliza difiere de la solicitud o propuesta de seguro, prevalecerá la póliza. No obstante, la persona asegurada tendrá un plazo de treinta días naturales a partir de la entrega de la póliza para solicitar la rectificación de las cláusulas respectivas. En este caso, las cláusulas sobre las que no se ha solicitado rectificación serán válidas y eficaces desde la fecha de emisión de la póliza.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, caducará el derecho de la persona asegurada de solicitar la rectificación de la póliza.
La posibilidad de solicitar rectificación deberá insertarse en las condiciones generales de toda póliza.
La solicitud de seguro que cumpla con todos los requerimientos del asegurador deberá ser aceptada o rechazada por este dentro de un plazo máximo de treinta días naturales, contado a partir de la fecha de su recibo. Si el asegurador no se pronuncia dentro del plazo establecido, la solicitud de seguro se entenderá aceptada a favor del solicitante. En casos de complejidad excepcional, así determinados en el reglamento de la presente ley, el asegurador deberá indicar al solicitante la fecha posterior en que se pronunciará, la cual no podrá exceder de dos meses.
La solicitud de seguro no obliga al solicitante sino hasta el momento en que se perfecciona el contrato con la aceptación del asegurador. A la solicitud de seguro se aplicará lo establecido en los artículos 1009 y 1010 del Código Civil.
La propuesta de seguro vincula al asegurador por un plazo de quince días hábiles y la notificación de su aceptación dentro de ese plazo, por parte del tomador, perfecciona el contrato.
En los casos de pólizas autoexpedibles o preacordadas la simple aceptación del tomador perfecciona el contrato.
Se admite el acuerdo de las partes para retrotraer en el tiempo los efectos del contrato.
Lo anterior será aplicable a las modificaciones hechas a pólizas vigentes, según corresponda.
Las pólizas al portador se trasmiten por simple tradición. Las pólizas a la orden se trasmiten por endoso nominativo o endoso en blanco. Las pólizas nominativas se trasmiten por endoso nominativo salvo las que se refieren a seguros de personas, que son intransferibles.
Sin perjuicio de la posibilidad de transmisión de la póliza, la persona asegurada podrá ceder a un tercero uno o más de los derechos a su favor contenidos en la póliza.
En el caso de las pólizas nominativas y a la orden, el traspaso deberá ser comunicado al asegurador en un plazo máximo de quince días hábiles desde la fecha en que este se verifique. Si el traspaso implica una agravación del riesgo se aplicará lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de esta ley. La falta de comunicación dará derecho al asegurador a dar por terminado el contrato.
Cuando se trate de contratos de seguro que por su naturaleza no se extingan con la muerte de la persona asegurada se mantendrán subsistentes a nombre de la sucesión. Quedará a cargo de esta el cumplimiento de las obligaciones pendientes en el momento de la muerte y durante la vigencia del contrato a futuro. En estos casos, la sucesión deberá comunicar el deceso al asegurador dentro de los quince días hábiles siguientes a su apertura.
Quince días naturales después de que quede firme la resolución que apruebe la cuenta partición, los herederos o legatarios que pasen a ser dueños de los bienes asegurados deberán proceder según el párrafo tercero del artículo 25.
En caso de que se produzca la transmisión del seguro como consecuencia de resolución firme dictada en un proceso concursal, en lo que sea aplicable, se estará a lo previsto en el artículo anterior.
Sin perjuicio de lo establecido por la legislación respecto del traspaso de carteras entre aseguradoras, la persona asegurada tendrá derecho a trasladar de una empresa regulada a otra, cuando estas estén de acuerdo, aquellos contratos de seguros en los que exista como requisito para la eficacia de la cobertura el transcurso de un plazo de carencia. En caso de traslado, la empresa aseguradora de origen trasladará a la nueva aseguradora las primas no devengadas. El nuevo asegurador no debe soportar las normas del contrato de origen y regirán las del nuevo contrato.
El asegurador tendrá derecho de oponer al cesionario, endosatario o nueva persona asegurada, todas las excepciones que tenga contra la persona asegurada derivadas del contrato original.
Ante la transmisión de la póliza, por cualquier causa, el transmitente y el adquirente serán solidariamente responsables frente al asegurador del pago de las primas adeudadas con anterioridad al traspaso y cualquier obligación que corresponda.
SECCIÓN III
DECLARACIONES PARA LA VALORACIÓN DEL RIESGO
El tomador está obligado a declarar al asegurador todos los hechos y las circunstancias por él conocidas y que razonablemente pueda considerar relevantes en la valoración del riesgo. Quedará relevado de esta obligación cuando el asegurador conozca o debiera razonablemente conocer la situación.
Artículo 32
Reticencia o falsedad en la declaración del riesgo
Vigente desde 17 de junio de 2011 · texto SINALEVI
La reticencia o falsedad intencional por parte del tomador, sobre hechos o circunstancias que conocidos por el asegurador hubieran influido para que el contrato no se celebrara o se hiciera bajo otras condiciones, producirán la nulidad relativa o absoluta del contrato, según corresponda. La declaración se considerará reticente cuando la circunstancia influyente sobre el riesgo es omitida, declarada en forma incompleta, inexacta, confusa o usando palabras de equívoco significado. La declaración será falsa cuando la circunstancia es declarada de un modo que no corresponde a la realidad. El asegurador podrá retener las primas pagadas hasta el momento en que tuvo conocimiento del vicio.
Si la omisión o inexactitud no son intencionales se procederá conforme a las siguientes posibilidades:
- El asegurador tendrá un mes a partir de que conoció la situación para proponer al tomador la modificación del contrato, la cual será efectiva a partir del momento en que se conoció el vicio. Si la propuesta no es aceptada en el plazo de quince días hábiles después de la notificación, el asegurador, dentro de los siguientes quince días hábiles, podrá dar por terminado el contrato conservando la prima devengada al momento que se notifique la decisión.
- Si el asegurador demuestra que de conocer la condición real del riesgo no lo hubiera asegurado podrá rescindir el contrato, en el plazo de un mes desde que conoció el vicio, devolviendo al tomador la prima no devengada al momento de la rescisión.
- El derecho del asegurador de proceder conforme a los incisos a) y b) caducará una vez transcurridos los plazos señalados y quedará convalidado el vicio.
Si un siniestro ocurre antes de la modificación o rescisión del contrato, el asegurador deberá rendir la prestación debida cuando el vicio no pueda reprocharse al tomador. En caso de que la reticencia o inexactitud sea atribuible al tomador, el asegurador estará obligado a brindar la prestación proporcional que le correspondería en relación con la prima pagada y aquella que debió haberse pagado si el riesgo hubiera sido correctamente declarado. Si el asegurador demuestra que de conocer la condición real del riesgo no hubiera consentido el seguro, quedará liberado de su prestación y retendrá las primas pagadas o reintegrará las no devengadas, según el vicio sea o no atribuible a la persona asegurada respectivamente.
SECCIÓN IV
PRIMA
Independientemente de su denominación y forma de pago, la prima es el precio que debe satisfacer el tomador al asegurador, como contraprestación por la cobertura de riesgo que el asegurador asume.
El monto de la prima que cobre el asegurador deberá incluir todos los gastos, las comisiones, los costos, los márgenes y los aportes definidos por ley. El asegurador no podrá cobrar ninguna suma adicional a la prima, salvo tributos aplicables y demás gastos que hayan sido establecidos expresamente en la póliza.
La prima es debida por adelantado desde el perfeccionamiento del contrato y, en el caso de primas de pago fraccionado, en las fechas acordadas. Si las partes no pactan un pago fraccionado se entenderá que la prima cubre el plazo del contrato en su totalidad. Deberá ser pagada en dinero dentro de los diez días hábiles siguientes, salvo pacto en contrario en beneficio de la persona asegurada, excepto en el caso de los seguros autoexpedibles o con una duración menor a este plazo, en cuyo caso deberá cancelarse al momento de suscribirse el contrato.
La prima deberá ser pagada en el domicilio del asegurador, en el de sus representantes o intermediarios debidamente autorizados, salvo que las partes hubieran acordado otro lugar.
Por acuerdo de las partes, la prima podrá ser de pago fraccionado. En tal caso, cada pago fraccionado deberá realizarse dentro de los primeros diez días hábiles siguientes a la fecha convenida. Las obligaciones del asegurador se mantendrán vigentes y efectivas durante ese período de gracia.
Si la prima no ha sido pagada dentro de los plazos establecidos en esta ley, el asegurador podrá tomar una de las siguientes acciones:
- Dar por terminado el contrato, en cuyo caso, salvo pacto en contrario, el asegurador quedará liberado de su obligación en caso de cualquier siniestro ocurrido a partir de la mora. Deberá notificar su decisión al tomador, a los asegurados o a ambos, según corresponda, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se incurrió en mora.
- Mantener vigente el contrato y cobrar la prima en la vía ejecutiva, más el interés legal o pactado, en cuyo caso, el asegurador será responsable por los siniestros que ocurran mientras el tomador se encuentre en mora. La facultad aquí otorgada caducará en la mitad del plazo que falte para el vencimiento del seguro. En caso de caducar este derecho, se entenderá que el contrato queda extinguido a partir de la fecha de caducidad, debiendo notificar tal situación al tomador, a los asegurados o a ambos, según corresponda, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la fecha de caducidad.
Se entenderá que el asegurador escoge mantener vigente el contrato y cobrar la prima en la vía ejecutiva, si no notifica su decisión de dar por terminado el contrato, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se incurrió en mora.
Para el cobro en la vía ejecutiva de la prima dejada de pagar, más el interés legal o pactado, servirá de título ejecutivo la certificación del monto de la prima devengada no pagada que emita un contador público autorizado.
El asegurador deberá informar oportunamente su decisión al contratante, cualquiera que ella sea.
Los ajustes de prima originados en modificaciones a las pólizas, según lo dispuesto en esta ley, deberán cancelarse en un término máximo de diez días naturales contados a partir de la fecha en que el asegurador acepte la modificación.
Si la modificación a la póliza origina devolución de prima, el asegurador deberá efectuarla en un plazo máximo de diez días hábiles, contado a partir de la solicitud.
Artículo 39
Devengo de la prima en caso de pérdida total
Vigente desde 17 de junio de 2011 · texto SINALEVI
En el momento en que el asegurador pague la indemnización correspondiente a pérdida total, se entenderá por devengada la prima correspondiente al resto del período con base en el cual fue calculada, salvo que el bien asegurado estuviera sobreasegurado. En este caso, el asegurador tendrá un máximo de diez días hábiles para devolver el dinero cobrado de más. Si se ha pactado el pago fraccionado de la prima, las fracciones no canceladas serán exigibles al momento de la indemnización. La persona asegurada podrá realizar el pago correspondiente en ese momento o, en su defecto, este se deducirá de la suma prevista para la indemnización.
SECCIÓN V
RIESGO Y SINIESTRO
Se denomina riesgo asegurable la posibilidad de que ocurra un evento futuro e incierto que no depende de la voluntad del asegurado. Los hechos ciertos y los físicamente imposibles, así como el juego y la apuesta no constituyen riesgos asegurables.
Se denomina siniestro la manifestación concreta del riesgo asegurado que hace exigible la obligación del asegurador.
El contrato se dará por terminado si el riesgo deja de existir después de su celebración. Sin embargo, al asegurador le corresponderán las primas devengadas hasta que la cesación del riesgo le sea comunicada o haya llegado a su conocimiento por cualquier otro medio.
Cuando los efectos del contrato deban comenzar en un momento posterior a su celebración y el riesgo hubiera cesado en ese intervalo, el asegurador tendrá derecho solamente al reembolso de los gastos incurridos.
El tomador del seguro, la persona asegurada o beneficiaria deberán comunicar al asegurador, por el medio que hayan pactado, el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días hábiles siguientes a la fecha en que lo haya conocido o debido conocer, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio. El asegurador no podrá alegar el incumplimiento de la anterior obligación si ha conocido o debido conocer la ocurrencia del siniestro dentro de ese plazo.
El incumplimiento de los plazos establecidos en la póliza de seguros por parte del tomador del seguro, la persona asegurada o beneficiaria no conllevará efecto adverso alguno a sus intereses económicos derivados de su solicitud de indemnización, salvo el atraso en su gestión indemnizatoria. En todo caso, la pérdida del derecho a indemnización solo se producirá en el supuesto de que hubiera concurrido dolo o culpa grave.
El tomador del seguro, la persona asegurada o beneficiaria deberán dar al asegurador toda clase de información sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.