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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA
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Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A
Proceso: Conocimiento
Expediente: 21-008351-1027-CA
Actora: Flor de María Chavarría Arias
Demandado: Instituto Mixto de Ayuda Social
N° 2024000192
Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de San José, anexo A. Goicoechea, a las quince horas con treinta y siete minutos del doce de Enero del dos mil veinticuatro.-
Proceso de conocimiento interpuesto por Flor de María Chavarría Arias, divorciada, comerciante, vecina de Guápiles y portadora de la cédula de identidad número dos- cero trescientos cincuenta y uno- cero cuatrocientos treinta y siete, en contra del Instituto Mixto de Ayuda Social, representado por su apoderada especial judicial, Grettel Céspedes Morales, vecina de San José y portadora de la cédula de identidad número uno- diez mil cincuenta y dos- doscientos sesenta y cuatro. Interviene en calidad de apoderado especial judicial de la actora, el licenciado Álvaro Jiménez Calderón, casado, vecino de San José, con el carné profesional número tres mil ciento treinta y tres.-
RESULTANDO
I
Resultando I
En fecha 21 de diciembre del año 2021, la actora interpone el presente proceso, con las siguientes pretensiones que fueron motivo de ajuste: "La pretensión que se formula es que se obligue a pagar al IMAS todos los daños materiales al no poder usar los cuartos que dicen formar parte de un hotel, el pago de los transportes a los lugares que he visitado para atender esta situación como la sede del IMAS en San José, deben pagar además los perjuicios económicos que he recibido con ocasión del pago de honorarios de mi abogado y las constantes visitas que he debido realizar a San José para obtener su asesoría legal. Pero además el daño moral, toda vez que el IMAS cada vez que visitan el negocio, llegan con policías y han creado en el vecindario y otros negocios un mal ambiente contra la suscrita porque se imaginan quien sabe qué cosas estoy haciendo en el lugar. Además del daño psicológico que he sufrido en razón de tener esta preocupación día a día. Todo esto será liquidado en la etapa de ejecución de la sentencia ante la Autoridad correspondiente, en donde se alegarán los montos que por cada concepto deberán pagar". (Ver imagen 18 del expediente judicial digital).
II
Resultando II
Otorgado el traslado de ley, la representación del Instituto Mixto de Ayuda Social contestó negativamente la demanda y opuso la excepción de falta de derecho, así como de prescripción y caducidad, éstas últimas, sin fundamentación alguna. Además, solicitó la condenatoria en costas. (Ver imágenes 29 a 42 del expediente judicial digital).
III
Resultando III
La audiencia preliminar fue celebrada el día 11 de enero del 2023, con la participación de ambas partes. En dicha audiencia, se ajustan pretensiones, se fijan los hechos controvertidos y se admite prueba documental y la declaración de un testigo. (Ver audiencia preliminar respaldada en disco compacto y minuta en las imágenes 287 a 289 del expediente judicial digital).
IV
Resultando IV
El juicio oral y público, fue celebrado el día 27 de noviembre del año 2022. En dicha audiencia se expone el alegato de apertura, se recibe la declaración del testigo admitido en la audiencia preliminar y, por último, se ordena prueba para mejor resolver, la cual consiste en requerir a la Municipalidad de Pococí, a efecto que informe al despacho, si la señora Flor Chavarría Arias es o ha sido patentada ante ese Gobierno Local, identificando la actividad comercial autorizada, la dirección del local, su fecha de inicio y finalización. Asimismo, en caso de ser afirmativa la respuesta y encontrarse la señora Chavarría Arias desarrollando una actividad comercial en la actualidad, se sirvan realizar una inspección ocular del sitio. (Ver imagen 308 del expediente judicial digital).
V
Resultando V
Mediante resolución de las quince horas veinticinco minutos del cinco de diciembre del año en curso, se le confiere audiencia por tres días a las partes para referirse a la información suministrada por la Municipalidad de Pococí y para rendir conclusiones. Dicha resolución fue notificada a las partes en fechas cinco y seis de diciembre del año dos mil veintitrés. (Ver imágenes 319 a 321 del expediente judicial digital)
VI
Resultando VI
Mediante auto de las catorce horas treinta y cuatro minutos del veinte de diciembre de dos mil veintitrés, en virtud que la parte demandada al formular las conclusiones por escrito interpone y formula argumentos para sustentar las defensas de caducidad y prescripción, de conformidad con el artículo 67.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se confiere audiencia a la parte actora por el plazo de tres días. Dicho auto fue notificado a las partes en fecha veinte de diciembre del año dos mil veintitrés. (Ver imágenes 332 a 335 del expediente judicial digital).
VII
Resultando VII
Se dicta esta sentencia dentro del plazo de ley, tomando en consideración la suspensión del plazo con ocasión del cierre colectivo 2023-2024 y la audiencia otorgada a la parte actora para referirse a la caducidad opuesta por el demandado. Asimismo, se adopta la decisión por unanimidad y previa deliberación de las integrantes del Tribunal, sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado.
Redacta la Jueza Bolaños Salazar, con el voto de los juzgadores Gómez Chacón y Mejías Rodríguez.
CONSIDERANDO
I
Considerando I
Sobre la prueba para mejor resolver ofrecida por la parte actora: La representación de la parte actora ofreció en la audiencia oral y pública, la declaración de la señora Yeimi Miryana Jiménez Oses, quien afirma, laboró como cocinera de la soda que argumenta, es la verdadera actividad comercial de la accionante. Analizando el objeto del proceso, así como la prueba allegada al mismo, no estima esta Cámara de Jueces que la prueba ofrecida sea pertinente y tenga la fuerza para desnaturalizar aquella que, ordenada por el Tribunal y requerida a la Municipalidad de Pococí, obra en el expediente con el objetivo de determinar si la actora se encuentra habilitada y registrada para ejercer la actividad de hotel, que responde al objeto de discusión en el presente asunto. Ante este escenario, se rechaza la prueba ofrecida por la parte actora con el carácter de prueba para mejor resolver.
II
Considerando II
De los hechos probados.- De importancia para la resolución de este proceso, se tiene como debidamente acreditado lo siguiente:
1
Considerando 1
En fecha 22 de mayo del 2012, la señora se constituye en arrendataria del inmueble ubicado en el distrito uno, cantón Pococí de Limón, del monumento al agricultor, 75 metros al sur. Dicho contrato es celebrado entre el representante de la sociedad denominada las Luciérnagas del Bosque S.A. y la actora, por el plazo de 10 años que inicia su efecto el día 22 de mayo del 2012. El inmueble está destinado originalmente a soda y hotel. (Ver folios 05 a 07 del expediente administrativo, que corresponden a las imágenes 50 a 52 del expediente judicial digital);
2
Considerando 2
En fecha 15 de febrero del 2016, la Municipalidad de Pococí, Oficina de Patentes, extiende certificado de licencia comercial número 1113 por traspaso a favor de Flor Chavarría Arias, para la actividad de hospedaje, en la siguiente dirección:100 metros este y 75 metros sur de la Iglesia Católica. (Ver folio 11 del expediente administrativo, que corresponde a la imagen 57 del expediente judicial digital);
3
Considerando 3
En fecha 25 de febrero del año 2016, el señor Luis Orlando Hernández Chaves, en representación de la firma denominada Las Luciérnagas del Bosque S.A., se dirige al Instituto Mixto de Ayuda Social y solicita la desinscripción del impuesto por el uso de habitaciones del hospedaje en Guápiles, por cuanto ya no realiza dicha actividad, siendo que incluso, devolvió la patente en el mes de diciembre del año 2015. (Ver folio 12 del expediente administrativo, visible en la imagen 57 del expediente judicial digital);
4
Considerando 4
Mediante la resolución de las 15 horas del 2 de marzo del año 2016, la Jefatura de la Administración Tributaria del Instituto Mixto de Ayuda Social, le notifica a Flor María Chavarría Arias en esa misma fecha, que en virtud de la Ley de Contingencia Fiscal número 8343, publicada en La Gaceta n°250, del 27 de diciembre del 2002 y su transitorio y en vista que han tenido conocimiento por información de terceras persona que su establecimiento denominado "Cabinas Amigos" se enmarca dentro de las actividades que indica el artículo 61 de dicha ley, se le insta a que en un plazo de cinco días se inscriba o registre ante la Administración Tributaria del IMAS y presente declaración jurada. (Ver folio 1 del expediente administrativo en la imagen 46 del expediente judicial digital);
5
Considerando 5
En fecha 14 de marzo del año 2016, la señora Flor María Chavarría Arias, en su condición de arrendante del Hotel "Los Amigos" ubicado en Guápiles centro, llena la fórmula la solicitud de inscripción conforme a la ley 9326, dado que tiene como actividad la de hotel. Dicha fórmula, en la cláusula tercera, indica que se compromete a reportar cualquier cambio de propietario, administradores, domicilio razón social, nombre comercial u otros cambios que modifiquen el alcance de la ley. (Ver folios 3 y 4 del expediente administrativo, visible en las imágenes 48 y 49 del expediente judicial digital);
6
Considerando 6
En fecha 20 de junio del 2016, se le notifica a la actora por parte del Instituto Mixto de Ayuda Social, el estado de cuenta que comprende los meses de abril y junio del año 2016. (Ver folio 14 del expediente administrativo);
7
Considerando 7
En fecha 28 de junio del año 2016, se lleva a cabo inspección por parte del Instituto Mixto de Ayuda Social y se describen 5 habitaciones utilizadas para negocio comercial. Asimismo, se notifica de dicho acto a la actora. Por último, se consigna un correo electrónico para recibir notificaciones. (Ver folios 15 a 17 del expediente administrativo en las imágenes 62 a 66 del expediente judicial digital);
8
Considerando 8
Mediante correo electrónico del 19 de julio del 2016, se le notifica a la actora la categorización del negocio, conforme a la resolución de las 12:10 horas del 18 de julio del 2016, que realiza la Administración Tributaria del IMAS al Bar Amigos. Asimismo, se le informa que el número de cliente asignado al negocio es 2000433. (Ver folio 23 del expediente administrativo, en la imagen 78 del expediente judicial digital)
10
Considerando 10
A través de la resolución denominada "vista inicial" de las 13:30 horas del 21 de octubre del año 2016, la Administración Tributaria del Instituto Mixto de Ayuda Social, insta a la actora en su condición de sujeto pasivo a la regularización y presentación de los pagos del período de abril a julio del año 2016 y setiembre del 2016. (Ver folios 25 a 29, en las imágenes 81 a 89 del expediente judicial digital);
11
Considerando 11
A través de la resolución denominada "vista inicial" de las 11:15 horas del 30 de marzo del año 2017, la Administración Tributaria del Instituto Mixto de Ayuda Social, insta a la actora en su condición de sujeto pasivo a la regularización y presentación de los pagos del período de octubre del año 2016 a marzo del 2017, encontrándose aún un saldo pendiente por cancelar del mes de agosto del año 2016. (Ver folios 34 a 37 en las imágenes 99 a 104 del expediente judicial digital);
12
Considerando 12
En la resolución determinativa tributaria de las 08:00 horas del 15 de marzo del 2108, la Administración Tributaria del Instituto Mixto de Ayuda Social, realiza la determinación de tributos a Hotel Los Amigos, propiedad de la señora Flor María Chavarría Arias, en su condición de sujeto pasivo de la obligación tributaria establecida en la ley número 9326, por la suma de ¢679,473.27 (seiscientos setenta y nueve mil cuatrocientos setenta y tres colones con veintisiete céntimos) que corresponden al mes de abril del año 2016 hasta el mes de setiembre del año 2016. Dicha resolución fue notificada el día 4 de abril del año 2018. (Ver folios 43 a 45 que corresponden a las imágenes 113 a 117 del expediente judicial digital);
13
Considerando 13
En la resolución determinativa tributaria de las 11:00 horas del 15 de marzo del 2108, la Administración Tributaria del Instituto Mixto de Ayuda Social, realiza la determinación de tributos a Hotel Los Amigos, propiedad de la señora Flor María Chavarría Arias, en su condición de sujeto pasivo de la obligación tributaria establecida en la ley número 9326, por la suma de ¢728.750,03 (setecientos veintiocho mil setecientos cincuenta colones con tres céntimos) que corresponden al mes de octubre del año 2016 a marzo del año 2017. (Ver folios 46 y 47 del expediente administrativo que corresponden a las imágenes 119 a 123 del expediente judicial digital);
14
Considerando 14
A través del oficio IMAS-SGGR-ACR-AT-299 -05-2019 y el oficio IMAS-SGGR-ACRT-AT- 300-05-2019, se realiza intimación de pago por parte del Instituto Mixto de Ayuda Social al Hotel Los Amigos, cuya propietaria del negocio es Flor de María Chavarría Arias. Dichas intimaciones, fueron notificadas a la actora en fecha 22 de mayo del año 2019. (Ver folios 67 a 72 del expediente administrativo, visibles en las imágenes 147 a 151 del expediente judicial digital);
15
Considerando 15
En la resolución denominada vista inicial de las 09:55 horas del 16 de mayo del 2019, la Administración Tributaria del Instituto Mixto de Ayuda Social, le propone a la actora la regulación y acreditación de pagos correspondientes a los períodos de abril del año 2017 a abril del año 2019. (Ver folios 60 a 66 visible en las imágenes 137 a 145 del expediente judicial digital);
16
Considerando 16
En fecha 22 de mayo del 2019, se realiza fiscalización tributaria en el Hotel Los Amigos, se hace entrega de la resolución de vista inicial y dos oficios de intimación de pagos, verificándose que existen cinco habitaciones y se indica que fueron atendidos los funcionarios por la actora. (Ver folio 58 del expediente administrativo en la imagen 135 del expediente judicial digital);
17
Considerando 17
En fecha 07 de junio del año 2019, se recibe en la oficina de Administración Tributaria del Instituto Mixto de Ayuda Social, escrito de la actora en el cual indica lo siguiente: "...El 21 de mayo del 2019 fui notificada para el pago de una deuda pendiente del Hotel Los Amigos arrendado por la suscrita hacia la institución incluyendo intereses y recargos. En razón de ello, he de indicar que dicho local siempre ha mantenido muy baja su utilidad. Mientras estuve en dicho negocio en el año 2016, trataba de llevar en lo que podía el pago del IMAS y otros. No obstante desde el día 06 de diciembre del año 2017, se me abrió causa penal 17-000020-1321-PE por el delito de trata de personas y se me ordenaron medidas cautelares y una de ellas a partir de ese día no acercarme a dicho local por un año. Dicho hotel estuvo administrado en ese tiempo por otra persona y a raíz de la situación judicial de la cual fui objeto, el negocio decayó en utilidades ya que ningún usuario quería ingresar a alquilar alguna habitación y siendo únicamente cinco habitaciones las que se tienen para esos efectos, las mismas siempre permanecían vacías (...) A la fecha que me encuentro administrando dicho hotel, las condiciones económicas siguen igual, ya que el hotel casi no es habitado y se me hace imposible cumplir como debe ser con los pagos ya que todo está atrasado...". (Ver folio 73 en la imagen 152 del expediente judicial digital);
18
Considerando 18
El día 21 de agosto del 2019, se realiza inspección del negocio de la actora y se determinó que, de las cinco habitaciones en el hotel, una habitación está siendo utilizada por la señora Flor de María Chavarría Arias. (Ver folios 102 y 103 del expediente administrativo visibles en las imágenes 184 y 185 del expediente judicial digital);
19
Considerando 19
A través de la fiscalización realizada en fecha 10 de octubre del 2019, se entrega a la actora relacionada con el Hotel Los Amigos, ubicado en Guápiles, el estado de cuenta al mes de octubre del año 2019, el cual fue recibido por la señora Flor Chavarría Arias en fecha 16 de octubre del mismo año. (Ver prueba en folios 119 y 118 del expediente administrativo en las imágenes 202 y 203 del expediente judicial digital);
20
Considerando 20
En fecha 05 de febrero del año 2020, la actora se dirige a la Administración Tributaria del IMAS e indica que en calidad de arrendataria del Hotel El Amigo, se compromete a pagar la primera semana el mes de mensualidad y las otras tres semanas cincuenta mil por mes para cancelar la deuda atrasada. (Ver folio 125 en la imagen 209 del expediente judicial digital);
21
Considerando 21
Mediante la fiscalización tributaria del 21 de abril del año 2021, se le hace entrega a la actora del estado de cuenta al mes de abril del año 2021. (Ver folios 137 a 139 del expediente administrativo, en las imágenes 228 a 232 del expediente judicial digital);
22
Considerando 22
En fecha 07 de diciembre del 2021, la actora rubrica el formulario de evaluación y categorización del negocio denominado "Bar Amigos", en el cual se le extiende la categoría c. (Ver folios 140 a 146 del expediente administrativo, visible en las imágenes 233 a 239 del expediente judicial digital);
23
Considerando 23
El señor Luis Alberto Chavarría Arias, portador de la cédula de identidad 2-0318-0092, declaró en el juicio oral bajo la fe de juramento que es vecino de Guápiles, Pococí, soltero, hermano de la actora y que le ayuda en la soda, ya que está por pensionarse por invalidez. Señaló que detrás de la soda hay unos cuartos, los conoce hace como unos 4 años. Afirmó, que el comercio es una soda, lleva el nombre de "soda Flor" y tiene un aproximado de 10 años. Es una soda. Hay seis mesitas. Se venden desayunos, almuerzos y helados. A los 70 metros hay un hotel, llamado "Colón". atrás de la soda hay cuartos, donde vive él, la actora y "una bodeguilla". La soda está en zona con juegos de máquinas, casi a la par, hay un local que venden copos. Siguen las máquinas de juegos y luego un bar, se llama "El centro de amigos el Barcito". Su cuarto tiene baño, los demás no, hay un baño compartido. Se entra por la soda a los cuartos. Hay un portón de verjas. El bar los amigos está a unos 40 metros o 30 metros, cree que hacia el sur. (Declaración en registro de audio y video) y
24
Considerando 24
La funcionaria Vera Jiménez Villalobos, Coordinadora de Licencias y Patentes de la Municipalidad de Pococí, vía correo electrónico indica que a las 13 horas del día 05 de diciembre del 2023, hace constar lo siguiente: "...revisada la base de datos informáticos, la señora Flor Chavarría Arias, cédula 203510437 se registra una licencia comercial de hotel desde 09 de julio 1999. La ubicación exacta es distrito primero (Guápiles) de la Iglesia Católica 100 metros este y 75 metros sur. Se procedió a realizar una inspección ocular el día de hoy y se pudo verificar que el Hotel está activo, con 8 habitaciones. El local se encuentra abierto. Se adjunta fotografía". (Ver imagen 315 del expediente judicial digital).
III
Considerando III
De los hechos no probados: No acreditó la accionante, de relevancia para la resolución del presente asunto, lo siguiente:
1
Considerando 1
Que haya renunciado al registro de licencia comercial de hospedaje ante la Municipalidad de Pococí,
2
Considerando 2
Que cuando funcionarios del IMAS visitan su negocio, llegan con policías y hayan provocado un mal ambiente en su perjuicio;
3
Considerando 3
Que las inspecciones y actuaciones del IMAS hayan impedido el uso de los cuartos del hotel,
4
Considerando 4
Que la actora haya incurrido en erogaciones de transporte y honorarios de abogado para acudir a las oficinas del IMAS;
5
Considerando 5
Que haya solicitado audiencia ante la Presidencia Ejecutiva del IMAS y
6
Considerando 6
Que la actora haya sufrido daño psicológico con ocasión de las gestiones cobratorias e inspecciones realizadas por funcionarios del Instituto Mixto de Ayuda Social.
IV
Considerando IV
Sobre los argumentos de la actora: En síntesis, aduce que da por agotada la vía administrativa al interponer la demanda, por cuanto no ha sido posible llegar a un entendimiento con el Instituto Mixto de Ayuda Social, a pesar de su insistencia con personeros de la sede de Guápiles. Señala que durante el mes de abril del año 2021, se apersonó a su domicilio ubicado en Guápiles centro, de la agencia del Banco de Costa Rica doscientos metros al oeste, un funcionario del IMAS para interpelarle a efecto de realizar un pago que a todas luces es ilegal, más no puede referirse al número de expediente porque no se le ha asignado. Añade, que el asunto trata de una gestión de cobro en su contra como dependiente de un negocio llamado Hotel y Soda La Amistad con la misma dirección indicada. El cobro es por un monto exagerado de ¢7.111.807,00 (siete millones ciento once mil ochocientos siete colones). Afirma que constantemente llega al negocio el funcionario del IMAS, Francisco García Mendoza, quien es amable, respetuoso y comprensivo, pero insiste que tiene un hotel de cuatro habitaciones, debiendo pagar por mes ¢92.440,00. Argumenta que el cobro es injustificado, porque es ilegal y está fuera de sus posibilidades, ya que no tiene ningún hotel. Expone que ha manifestado en varias ocasiones que debe cobrarse el impuesto al propietario, que su persona solo es la encargada de la soda, la cual no es un hotel y que, si bien cuenta con cuatro cuartos, dos utiliza para que duerma el guarda, otro de medio bodega, otros dos donde algunas veces ella se queda y el otro para alguna visita de familiares. Reitera que no es la propietaria del inmueble, ni su desarrolladora o dueña del negocio y que lo que existe es una soda y ella es la encargada. Finalmente, señala que el proceso versa en un proceso ilegal de cobro que inició el IMAS sin que exista fundamento legal para ello y sin que su persona tenga algún tipo de relación con el negocio al cual se le atribuye el cobro de cerca de nueve millones de colones. Relata que, cansada de tanto problema, durante el mes de diciembre del año 2021, decidió visitar a su abogado y presentó un recurso de amparo que le indicó que la vía era la contencioso administrativa. Advierte que este problema le ha causado y continua causándole, durante años problemas económicos, morales e incluso mentales por la presión ejercida. Ha ido al IMAS de San Pedro junto con su abogado procurando hacer un arreglo sin resultados positivos, haciendo caso omiso los funcionarios del IMAS durante el mes de diciembre y parte de enero del año 2022. Ni siquiera el Presidente Ejecutivo del IMAS se ha molestado en atenderle y sostienen que debe hacerse responsable sin explicarle las razones. En cuanto a la audiencia conferida con respecto a la prueba para mejor resolver ordenada por el Tribunal y las conclusiones del proceso, se manifestó que en el curso del juicio se hizo del conocimiento del Tribunal que efectivamente la actora había sacado una patente para hospedaje desde el año 1999, pero el informe omite manifestar que dicha patente está totalmente cancelada, no solamente porque no se usa desde hace más de cinco años, sino además porque las habitaciones corresponden a cuatro y no a ocho, que de mala fe informan los inspectores, ya que lo que se ve a la izquierda es una bodeguita, el baño y unas gradas. Finalmente, reitera que ofrece como prueba para mejor resolver, la declaración de Yeimy Nirvana Jiménez Oses, para demostrar cuántos cuartos son y para qué se usan. Por último, respecto a la audiencia otorgada por la interposición de la defensa de caducidad de la acción, la representación de la parte actora omitió referirse al respecto.
V
Considerando V
Sobre los argumentos del demandado: En resumen, indica la representación institucional, que en el expediente administrativo N°2000433 a nombre de la actora, no constan impugnaciones o diligencias a nivel administrativo, en busca del agotamiento de la vía administrativa. Expone que una vez recibidas las diferentes notificaciones que constan en el expediente administrativo, la actora pudo haber gestionado en la vía administrativa, en su condición de sujeto pasivo del tributo establecido por Ley 9326 “Ley de Impuesto a los moteles y lugares afines”, y por medio de los recursos ordinarios establecidos en los artículos 342 y siguientes, de la Ley General de Administración Pública, lo cual no sucedió, ni consta que haya presentado una solicitud de arreglo de pago, con el fin de enfrentar las obligaciones establecidas en la Ley 9326 de cita, en la cual se establece impuesto a favor del IMAS, que será pagado por los negocios calificados y autorizados por dicho Instituto, que tengan la propiedad o ejerzan el derecho de explotación comercial, uso o disfrute de un bien o bienes utilizados como moteles, hoteles sin registro, hoteles de paso, casas de alojamiento ocasional, salas de masaje, "night clubs" con servicio de habitación y similares, en los que se descanse y se realice la reunión íntima por un plazo determinado. Lo que consta en el expediente N°2000433 es un correo electrónico enviado por el señor Álvaro Jiménez Calderón, abogado carné 3133, dirigido al señor Olman García Mendoza a las 17:33 horas del día 28 de abril 2021, este último funcionario encargado del negocio en la Administración Tributaria del IMAS. En dicho correo se indica que al negocio no le va bien y solicita un estudio del caso y condonación de la deuda. Dicha misiva es contestada el mismo día por el señor Olman García Mendoza, funcionario de Administración Tributaria del IMAS, quien responde expone las condiciones a seguir para llegar a formalizar un de arreglo de pago y la imposibilidad de condonar la deuda, luego ese mismo día a las 19:29 horas el señor Álvaro Jiménez responde el correo indicando que va a hablar con doña Flor. Posteriormente a este acontecimiento, no ha existido más comunicación al respecto. En virtud de lo anteriormente expuesto, no existe el agotamiento de la vía administrativa, en el caso particular que se ventila en el presente proceso. Expone que el segundo hecho de la demanda tampoco es cierto, toda vez que conforme con la información brindada por Administración Tributaria del IMAS y con vista en el expediente administrativo, en el mes de abril del año 2021, personas funcionarias del IMAS, específicamente de Administración Tributaria, se apersonaron al Bar Amigos. Pese lo anterior, no es cierto que no se cuente con número de expediente, el expediente es el N°2000433, como tampoco es cierto que los pagos que se requirieron por medio del estado de cuenta, entregado a la actora el día de la visita, sean ilegales, toda vez que la actora es sujeto pasivo del tributo establecido por Ley 9326 “Ley de Impuesto a los moteles y lugares afines”, donde se establece impuesto a favor del IMAS, que será pagado por los negocios calificados y autorizados por dicho Instituto, encontrándose atrasado el pago del tributo desde abril 2016 y hasta la fecha. Añade, que no consta que se haya realizado alguna amenaza de cierre, por parte de personas funcionarias del IMAS. Lo que sí consta, es que se hizo entrega de un estado de cuenta, por parte de Administración Tributaria, el cual fue recibido por la señora Flor Chavarría Arias en fecha 21 de abril de 2021. Explica que la diligencia efectuada en el mes de abril del año 2021 no corresponde a una intimación de cierre conforme lo dispuesto en el reglamento a la ley no. 9326, ley de impuesto a de moteles y lugares afines, sino que corresponde una fiscalización tributaria, la cual tiene como fin que el sujeto pasivo regularice los montos adeudados. Aclara, que la gestión de cobro es a la actora por el negocio Bar Amigos, quien es el sujeto pasivo del tributo establecido por la ley 9326. Afirma, que el hotel está inscrito desde el 14 de marzo del año 2016 y fue categorizado el día 18 de julio del 2016, con una calificación de 25.67% con cinco habitaciones en categoría C. El día 21 de agosto del 2019, se realiza inspección del negocio y se determinó que una habitación está siendo utilizada por la señora Flor de María Chavarría Arias y a partir de ese momento el negocio pasa a tener 4 habitaciones y se cobra 92.440,00 por mes. Argumenta que el cobro no es injustificado ya que el negocio está inscrito, categorizado y registrado para el pago del impuesto desde el año 2016, todo conforme a la normativa que regula dicho impuesto. Añade que el negocio se visita constantemente ya que el IMAS en San José (Administración Tributaria) planea como máximo dos giras al año a la zona atlántica y no necesariamente son los mismos negocios que se visitan en cada gira, ni tampoco son las mismas personas funcionarias quienes visitan los establecimientos. Explica que el día 07 de diciembre del año 2021, personas funcionarias de la Administración Tributaria del IMAS, se apersonaron al negocio Bar Amigos, para calificarlo y categorizarlo nuevamente, debido a la entrada en vigencia del Decreto Ejecutivo 42940-MDHIS Reglamento a la Ley de Impuesto a Moteles y lugares afines. La categorización se realizó, se tomaron fotografías y fue firmada sin inconveniente de la actora. Posteriormente se confeccionó la resolución de calificación y categorización y se notificó sin que mediara recurso alguno por parte de la actora. Expone que no constan registros que la actora se haya presentado al edificio centra del IMAS, encontrándose en éste custodiado el expediente. Además, no consta en el expediente administrativo, solicitud de arreglo de pago alguno, ni del sujeto pasivo o algún representante o solicitud formal de regularización. En cuanto al fondo del asunto, refiere a los artículos 1, 2 y 5 de la ley 4760 y el impuesto creado a favor del IMAS, reitera los hechos de fiscalización expuestos líneas atrás, para concluir que la demanda es temeraria y carente de seriedad, por cuanto lo que pretende la parte actora es evadir o retardar el pago de la obligación tributaria adquirida con el IMAS, pese a que consta prueba suficiente en el expediente administrativo que demuestra que el giro y actividad comercial del negocio se enmarca en los supuestos de la Ley número 9326, habiéndose demostrado que el IMAS no ha incurrido en ningún tipo de infracción del ordenamiento jurídico, sino que se ha apegado a lo dispuesto en el bloque de legalidad, por lo que se solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta. Por último, al atender la audiencia de conclusiones y prueba para mejor resolver, indicó nuevamente las competencias de la entidad en materia de administración tributaria, haciendo notar que del expediente administrativo tributario número dos millones cuatrocientos treinta y tres a nombre de la actora, se extrae que el negocio fue inscrito como operador de la actividad en fecha 14 de marzo del 2016, no constando a la fecha desinscripción alguna del negocio. Adicional a lo anterior, ha sido calificado en dos ocasiones por el IMAS, en las resoluciones de fecha 18 de julio del 2016 y 15 de diciembre del 2021, resoluciones que se encuentran firmes y que fueron debidamente notificadas al sujeto pasivo El hecho generador de este tributo, concebido como el “presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación”, se encuentra previsto en el artículo 2 de la Ley N° 9326, en donde como hecho generador se establece la propiedad, titularidad o ejercicio legítimo de un derecho de explotación comercial, uso o disfrute de un bien inmueble destinado a la explotación de la actividad comercial de motel o a fin, en el territorio nacional y destinado al descanso, albergue y la reunión íntima por un plazo determinado, mediante el pago de un precio previamente establecido. Dentro de este hecho generador, distingue el elemento objetivo o material de este y el elemento personal o subjetivo. El primero de ellos refiere al hecho considerado en sí mismo, objetivamente, aislado de cualquier vínculo personal, mientras que el elemento subjetivo alude al vínculo que une a una persona con el elemento objetivo y que según lo dispuesto por el legislador en cada caso determina en esa persona la condición de sujeto pasivo de la obligación tributaria. Finalmente, expone que como elemento subjetivo del hecho generador se puede apreciar, la necesaria existencia del ejercicio del derecho de propiedad, titularidad o ejercicio legítimo de un derecho de explotación comercial, uso o disfrute de este bien inmueble. En el caso concreto, del contrato de arrendamiento del local comercial, consta que la actora funge como arrendataria, adicionalmente, según constancia suministrada por la Municipalidad de Pococí, se ratifica que desde el día 09 de julio 1999 la actora explota dicha actividad comercial, de donde se desprende la presencia del elemento objetivo y subjetivo del hecho generador. De seguido se refiere al Decreto Ejecutivo Nº 42940-H-MDHIS, el cual establece los procedimientos a seguir por parte de la Administración Tributaria, derivados de la Ley N° 9326, cuales son, el hecho generador, el tipo de gravamen y la debida calificación de la actividad. Concluye, indicando que las actuaciones se encuentran amparadas a derecho y los actos administrativos se presumen legítimos, ejecutivos y resolutorios, operando la aplicación del del Código Procesal Contencioso Administrativo, al impugnarse actos firmes que han quedado debidamente notificados y han superado el año citado en dicha normativa.
VI
Considerando VI
Sobre el fondo del asunto: De acuerdo con la línea argumentativa que sustenta la demanda, las pretensiones podemos resumirlas en la orden de cese de la conducta cobratoria a la cual le atribuye la generación de daños patrimoniales generados por los gastos de transporte para atender en sede administrativa las gestiones de cobro del impuesto, honorarios de abogado, imposibilidad de uso de los cuartos de hotel además de daño moral y psicológico asociado a las visitas que realiza la entidad al local comercial, los cuales solicita le sean reconocidos de forma abstracta. Valga aclarar, que el agotamiento de la vía administrativa es un tema irrelevante que abordan ambas partes, toda vez que en esta materia, el agotamiento de la vía es facultativo y no preceptivo, amén que no existe ningún acto administrativo en concreto impugnado por la parte actora en este proceso, lo que impide valorar la exigencia de tal gestión prejudicial. Ahora bien, teniendo claro el objetivo del proceso, de seguido analizamos los argumentos de las partes a la luz del elenco probatorio allegado a los autos:
1
Considerando 1
La actora es sujeto pasivo del tributo. La actora está registrada como patentada comercial para la actividad de hospedaje ante la municipalidad: El objeto de discusión el presente proceso, gira en torno a si la actora es sujeto pasivo o no, del tributo creado en la “Ley de Impuesto a los moteles y lugares afines”, ley número 9326, del 19 de octubre del año 2015, cuyo artículo primero, señala que: "Se crea un impuesto a favor del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), que será pagado por los negocios calificados y autorizados por dicho Instituto, que tengan la propiedad o ejerzan el derecho de explotación comercial, uso o disfrute de un bien o bienes utilizados como moteles, hoteles sin registro, hoteles de paso, casas de alojamiento ocasional, salas de masaje, "night clubs" con servicio de habitación y similares, en los que se descanse y se realice la reunión íntima por un plazo determinado, mediante el pago de un precio establecido. Además, se faculta al IMAS para que califique los establecimientos en tres categorías, según el número de habitaciones y la calidad de los servicios complementarios que ofrezcan; asimismo, podrá incluir en esas categorías los establecimientos que, aun cuando tengan registro de hospedaje, lleven a cabo actividades que a juicio del IMAS puedan incluirse en la calificación antes mencionada. Para operar esos negocios, de previo, deberán inscribirse y ser calificados por el IMAS". Ahora bien, la condición de sujeto pasivo y el hecho generador también lo conceptualiza el texto legal en estudio, en cuyos artículos segundo y tercero, señala: " Hecho generador. El hecho generador del impuesto es la propiedad, titularidad o ejercicio legítimo de un derecho de explotación comercial, uso o disfrute de un bien inmueble destinado a cualquiera de los negocios descritos en el artículo anterior, ubicado en el territorio nacional y destinado al descanso, albergue y la reunión íntima por un plazo determinado, mediante el pago de un precio previamente establecido" (el resaltado es propio), "Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, los propietarios, titulares o quienes ejerzan la actividad empresarial referida a los establecimientos mencionados en el artículo 1 de esta ley. De conformidad con este artículo, la definición del sujeto pasivo no prejuzga sobre la titularidad del bien inmueble sujeto a imposición. En caso de conflicto, la obligación tributaria se exigirá al sujeto que, de acuerdo con el Registro Nacional, conserve el usufructo del bien inmueble o quien explote la actividad empresarial de los establecimientos señalados en el artículo 1 de esta ley" (el resaltado es propio). De las normas transcritas podemos extraer varias premisas relevantes para la resolución del presente asunto, con ocasión de los argumentos expuestos por la parte actora. El primer tema, es que resulta irrelevante que ésta no sea la propietaria del inmueble donde se desarrolla la actividad comercial para asumir la condición de sujeto pasivo del tributo, por cuanto basta con tener la titularidad el derecho de explotación comercial, lo que efectivamente observamos de la prueba que obra en el expediente administrativo y la requerida en calidad de prueba para mejor resolver por este Tribunal, ante la Municipalidad de Pococí. Del expediente administrativo, extraemos el contrato de arrendamiento del inmueble de parte de quien, de forma previa, ejercía la actividad de hospedaje. Observamos que en fecha 22 de mayo del 2012, la señora se constituye en arrendataria del inmueble ubicado en el distrito uno, cantón Pococí de Limón, del monumento al agricultor, 75 metros al sur. Dicho contrato es celebrado entre el representante de la sociedad denominada las Luciérnagas del Bosque S.A. y la actora, por el plazo de 10 años que inicia su efecto el día 22 de mayo del 2012. El inmueble está destinado originalmente a soda y hotel y que en fecha 15 de febrero del 2016, la Municipalidad de Pococí, Oficina de Patentes, extiende certificado de licencia comercial número 1113 por traspaso a favor de Flor Chavarría Arias, para la actividad de hospedaje, en la siguiente dirección: 100 metros este y 75 metros sur de la Iglesia Católica. Suma, que la funcionaria Vera Jiménez Villalobos, Coordinadora de Licencias y Patentes de la Municipalidad de Pococí, vía correo electrónico indica que a las 13 horas del día 05 de diciembre del 2023, hace constar lo siguiente: "...revisada la base de datos informáticos, la señora Flor Chavarría Arias, cédula 203510437 se registra una licencia comercial de hotel desde 09 de julio 1999. La ubicación exacta es distrito primero (Guápiles) de la Iglesia Católica 100 metros este y 75 metros sur. Se procedió a realizar una inspección ocular el día de hoy y se pudo verificar que el Hotel está activo, con 8 habitaciones. El local se encuentra abierto. Se adjunta fotografía". Nótese entonces que no cabe duda alguna, que la actora en calidad de patentada comercial de la actividad de hospedaje, asume la condición por ministerio de ley, de sujeto pasivo del tributo creado en la “Ley de Impuesto a los moteles y lugares afines”, ley número 9326, del 19 de octubre del año 2015, en el tanto tenga inscrita la actividad comercial y la ejerza efectivamente, como lo indica el gobierno local. En este análisis, hemos de advertir que el testimonio del hermano de la actora no tiene la fuerza probatoria suficiente para desacreditar la información brindada por un tercero ajeno al proceso, que corresponde a la Municipalidad de Pococí, para descalificar la existencia y registro comercial de la actividad, misma que se verificó, el día de la inspección ocular realizada por el gobierno municipal a requerimiento de este Tribunal. Suma, que llama la atención de este Colegio de Jueces que la actora al interponer la demanda omite reconocer tal actividad originalmente peticionada desde el año 1999 y tramitado su registro tanto ante la Municipalidad de Pococí como posteriormente ante el Instituto Mixto de Ayuda Social. Teniendo claro lo anterior, hemos de indicar que pese que la actora cambia su versión argumentativa cuando el Tribunal ordena la prueba para mejor resolver dirigida a la Municipalidad de Pococí, toda vez que al interponer la acción orientaba su alegato a la ilegalidad de un cobro del cual desconocía su sustento y posteriormente, en la audiencia, ante la petición del Tribunal dirigida al Gobierno Local, con el objetivo de determinar si la actora fue o es, patentada comercial de la actividad de hospedaje, admite oralmente su representante legal de la existencia de una patente de hotel, lo cierto es que en el expediente administrativo consta que en fecha 14 de marzo del año 2016, la señora Flor María Chavarría Arias, en su condición de arrendante del Hotel "Los Amigos" ubicado en Guápiles centro, llena la fórmula ante el Instituto Mixto de Ayuda Social la solicitud de inscripción conforme a la ley 9326, dado que tiene como actividad la de hotel. Dicha fórmula, en la cláusula tercera, indica que se compromete a reportar cualquier cambio de propietario, administradores, domicilio razón social, nombre comercial u otros cambios que modifiquen el alcance de la ley. Nótese entonces que la accionante falta a la verdad al sustentar su demanda en la ignorancia en torno al sustento de las gestiones cobratorias del Instituto Mixto de Ayuda Social por cuanto es evidente que realizó la gestión respectiva para inscribirse y es más, constan en el expediente administrativo diversas gestiones presentadas ante el ente demandado, relacionadas con el pago que ha realizado del impuesto ante el requerimiento de pago recibido. Es así, como es más que claro para este Tribunal, que la actora se encuentra inscrita ante dicha entidad y no ha realizado gestión formal alguna, tendiente a describir la actividad de hospedaje, misma que en todo caso, está también así registrada en el Gobierno Local como activa, ergo, para los efectos probatorios, tenemos por cierto que la actora cuenta con licencia comercial vigente de hospedaje y que ejerce la actividad, lo cual la coloca en la condición de sujeto pasivo del tributo tal y como se precisó líneas atrás, por lo que se rechaza el argumento tendiente a desconocer la conformidad con el ordenamiento jurídico de las gestiones administrativas tendientes al cobro del tributo incoadas por el Instituto Mixto de Ayuda Social.
2
Considerando 2
Sí existe número de expediente asociado a la actividad de hospedaje de la actora: La accionante aduce que ignora el dato del número de expediente, no obstante, de conformidad con el expediente administrativo, ello es incorrecto. Tenemos por acreditado, que en fecha 28 de junio del año 2016, se lleva a cabo inspección por parte del Instituto Mixto de Ayuda Social y se describen 5 habitaciones utilizadas para negocio comercial. Asimismo, se notifica de dicho acto a la actora. Por último, se consigna un correo electrónico para recibir notificaciones. Es así que, mediante correo electrónico del 19 de julio del 2016, se le notifica a la actora la categorización del negocio, conforme a la resolución de las 12:10 horas del 18 de julio del 2016, que realiza la Administración Tributaria del IMAS al Bar Amigos. Asimismo, se le informa que el número de cliente asignado al negocio es 2000433. Suma, que la accionante ha realizado sendas gestiones ante el instituto demandado, sin que haya demostrado que una "ignorancia" de un número de expediente asignado -lo cual como se indicó, no es coherente con la prueba documental- haya impedido la presentación y atención de sus gestiones. Tampoco demostró la petición de audiencia ante el Presidente Ejecutivo y que éste se negara a recibirla. Por lo tanto, el argumento no es de recibo.
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Considerando 3
No hay prueba alguna de la base antijurídica asociada a conducta formal o material de la Administración. Indemostrado daño material, moral o psicológico: La demanda expone una serie de eventos relacionados con las visitas de funcionarios al local comercial, exponiendo que ello le genera daño psicológico y una imagen negativa ante sus vecinos, lo cual claro está, se encuentra vinculado con la tesis original de la demanda de un cobro ilegítimo por parte del Instituto Mixto de Ayuda Social. Empero, de forma contradictoria, afirma que el servidor que frecuentemente la visita, el señor Francisco García Mendoza, es amable, respetuoso y comprensivo. Aunado a lo anterior, debemos subrayar que la actora, inatendiendo la carga procesal que recae en su acción, conforme al artículo 41.1. del Código Procesal Civil, omite aportar elementos probatorios asociados a la existencia de las conductas reprochadas así como de las consecuencias alegadas, de suerte que los daños reclamados tanto de orden patrimonial como psicológicos amén de carecer de la base antijurídica, tampoco son acreditados. En cuanto al daño moral, tal y como se indicó líneas atrás, la señora Chavarría no demuestra de forma alguna, la existencia de una conducta ilegítima o un funcionamiento anormal por parte de los servidores institucionales que permitan considerar la generación de un daño que no tiene la obligación de soportar. En consecuencia, ante el análisis efectuado, se rechaza la demanda en todos sus extremos.
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Considerando VII
Sobre las defensas interpuestas: Por la forma en que se resuelve el presente asunto, la defensa de falta de derecho se acoge a cabalidad. En cuanto a las defensas de caducidad y prescripción, hemos de advertir que al contestar la demanda, la parte accionada se limitó a invocarlas sin realizar el ejercicio intelectivo respectivo que permitiera el contradictorio, omisión que no puede ser asumida por el Tribunal de oficio. No obstante, al rendir conclusiones escritas, expone en una línea, que invoca la aplicación del plazo anual previsto en el artículo 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo para sustentar la caducidad de la acción, sin mayores elementos argumentativos. Ante ese escenario, , se confirió audiencia escrita a la parte actora, la cual omitió referirse a la misma dentro del plazo concedido. No obstante lo anterior, debemos indicar que la defensa es inoperante en el presente asunto, toda vez que la parte actora no formuló pretensión anulatoria o revisora de algún acto administrativo en concreto, lo que impide realizar la contabilidad de plazos así como el pronunciamiento de un extremo de esta naturaleza. Recordemos que la pretensión es en esencia de carácter indemnizatoria asociada al reproche de gestiones cobratorias que se calificaron por la accionante de ilegítimas y que no fueron demostradas como tales, en este proceso judicial.
VII
Considerando VII
Sobre las costas personales y procesales: La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, este Órgano Colegiado no encuentra motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable, ya que, en el asunto en concreto, la demanda parte de unos hechos indemostrados en este proceso, lo que impone la condena en ambas costas a la accionante.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se rechazan las defensas de caducidad y prescripción. Se acoge la defensa de falta de derecho. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda interpuesta por Flor María Chavarría Arias en contra del Instituto Mixto de Ayuda Social. Son ambas costas a cargo de la actora. Notifíquese.- Claudia Bolaños Salazar. Laura Gómez Chacón. Carlos José Mejías Rodríguez.
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