EV Generación de Machote: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCRESOL016.dpj
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA
Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr
Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A
Expediente: 21-000005-1629-CI
Actor: Jorge Alberto Brenes Brenes
Demandado: Instituto Nacional de Seguros
No.18-2023-I
Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Calle Blancos, a las nueve horas del primero de marzo del año dos mil veintitrés.-
Proceso de conocimiento interpuesto por Jorge Alberto Brenes Brenes, abogado, vecino de Paraíso de Cartago y portador de la cédula de identidad número tres-ciento noventa y tres- doscientos ochenta y uno, en contra del Instituto Nacional de Seguros, representado por su apoderado especial judicial, el licenciado Erick Leonardo Porras Retana, soltero, abogado, vecino de Aserrí, portador de la cédula de identidad número uno- mil trescientos sesenta y seis- cero cuatrocientos treinta. Interviene en calidad de apoderado especial judicial del actor, el licenciado Luis Diego Chacón Bolaños, vecino de Santa Ana y portador de la cédula de identidad número uno- setecientos- seiscientos sesenta y seis.-
RESULTANDO
I
Resultando I
En fecha 05 de enero del año 2020, el actor interpone proceso de conocimiento ante el Juzgado Civil de Cartago, cuyas pretensiones son definidas en la audiencia preliminar, de la siguiente manera: "1. Que se declare con lugar la presente demanda contra el Instituto Nacional de Seguros, por incumplimiento contractual y en virtud del principio objetivo de indubio pro asegurado.
2
Resultando 2
Que se condene al demandado a restituir al suscrito, el uso del inmueble ocasionada por no cumplir con su obligación, ya sea por medio del pago o de reconstrucción del inmueble.
3
Resultando 3
Que se obligue a la parte demandada a cumplir con su obligación de responder contractualmente de la póliza.
4
Resultando 4
Que se condene al demandado a pagar los daños y perjuicios anteriormente descritos.
5
Resultando 5
Que se le condene al INS, al pago de ambas costas de esta acción". (Ver demanda en las imágenes 02 a 15, la audiencia preliminar en las imágenes 427 a 430 del expediente judicial digital así como audio y video).
II
Resultando II
Mediante auto de las 13:39 horas del 14 de enero del año 2021, el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de Cartago, se declara incompetente para conocer del presente asunto y remite los autos al Tribunal Contencioso Administrativo. (Ver imágenes 78 a 80 del expediente judicial digital).
III
Resultando III
Otorgado el traslado de ley, la representación del Instituto Nacional de Seguros contestó negativamente la demanda e interpuso las defensas de prescripción y falta de derecho. Asimismo, solicita la condenatoria en costas y sus intereses. (Ver imágenes 87 a 105 del expediente judicial digital).
IV
Resultando IV
La audiencia preliminar fue celebrada el día 17 de noviembre del año 2021, con la participación de ambas partes procesales. En dicha audiencia, se ajustan las pretensiones, se fijan los hechos controvertidos, se admite prueba documental y la declaración de dos testigos peritos ofrecidos por el Instituto Nacional de Seguros. (Ver audiencia preliminar respaldada en disco compacto y minuta en las imágenes 427 a 430 del expediente judicial digital).
V
Resultando V
El juicio oral y público, fue celebrado el día 08 de febrero del año 2023. En dicha audiencia se expone el alegato de apertura, se recibe la declaración de uno de los testigos admitidos en la audiencia preliminar y las partes emiten su alegato de conclusiones. (Registro de la audiencia en disco compacto y minuta visible en las imágenes 459 a 462 el expediente judicial digital).
VI
Resultando VI
Se dicta esta sentencia dentro del plazo de ley, por unanimidad, previa deliberación de las integrantes del Tribunal, sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado. Redacta la Jueza Bolaños Salazar,
CONSIDERANDO
I
Considerando I
Sobre la prueba ofrecida en la audiencia preliminar y en el juicio oral y público por la representación actora: En la audiencia preliminar, el actor aporta un documento de fecha 6 de octubre del 2021, que es una certificación emitida por el Banco Popular fechada al 18 de agosto del año 2021, que referencia en su contenido a un contrato de arrendamiento que mantuvo el Banco con el actor hasta el 2014 así como un avalúo del inmueble (ver imágenes 414 a 425 del expediente judicial digital). Previo al juicio oral y público, adicionalmente aportó el accionante, comprobantes de pago relacionados con la póliza de seguros sobre el inmueble relacionado con el presente proceso. En razón del análisis del cuadro fáctico y la normativa aplicable, se rechaza la prueba ofrecida, por ser innecesaria al tenor de lo resuelto en los considerandos VI y VII de la presenten sentencia, a excepción del oficio BPTCA-135-2023, del 2 de febrero del 2023, a través del cual el Banco Popular indica que el actor en el mes de junio del año 2006 formalizó hipoteca de uso múltiple por la suma de setenta millones de colones, con respecto a la cual, mensualmente se le cobra la póliza a la propiedad, esto, por ser útil para el cuadro fáctico del presente proceso.
II
Considerando II
De los hechos probados.- De importancia para la resolución de este asunto, por la forma en que será resuelto, se tiene como debidamente acreditado lo siguiente:
1
Considerando 1
De conformidad con el Sistema Integrado de Préstamos, el cual cuenta con sello del Banco Popular, el señor Jorge Brenes Brenes registra las siguientes operaciones: la operación 012-076-52532, constituyó la deuda en fecha 05 de junio del año 2006, cuyo garantía es I-3098940; la operación 012-075-53829, fue constituida en fecha 03 de mayo del 2008, cuya garantía es H-3098940; la operación número 012-075-53137(ilegible), fue constituida en fecha 06 de agosto del 2007, cuya garantía es H-309840, la operación 012-075-52533 (ilegible) fue constituida en fecha 05 de junio del 2006 y tiene como garantía I-3098940 y operación 012-017-55016 (ilegible) fue constituida en fecha 3 de enero del 2012 y tiene como garantía I-3098940. (Ver imágenes 161 a 165 del expediente judicial digital);
2
Considerando 2
El actor en el mes de junio del año 2006, formalizó hipoteca de uso múltiple con el Banco Popular y de Desarrollo Comunal por la suma de setenta millones de colones, con respecto a la cual mensualmente se le cobra la póliza a la propiedad que se encuentra al día, hasta el mes de febrero del año 2023. (Ver imagen 450 del expediente judicial digital);
3
Considerando 3
A partir del día 31 de diciembre del año 2013, se celebra el contrato de póliza número 01 18 inc 0172737 12, denominada "incendio comercial colectivo", a través del cual, el Instituto Nacional de Seguros tiene como asegurado al señor Jorge Alberto Brenes Brenes. El bien asegurado es un edificio, con la coberturas ABCD, ubicado en Paraíso de Cartago, con el número de folio real 3098940. El mismo tendrá vigencia del 31 de diciembre del 2013 al 31 de diciembre del 2014. (Ver imágenes 166 a 170 del expediente judicial digital);
4
Considerando 4
En fecha 10 de octubre del año 2014, el señor Jorge Brenes Brenes, comunica al Instituto Nacional de Seguros, un aviso de accidente, relacionado con una inundación, al cual se le asigna el caso 020314-81. (Ver imágenes 155 a 157 del expediente judicial digital);
5
Considerando 5
En el oficio INSCR-05675-2014, del 27 de octubre del 2014, emitido por la Licda. María Elena Villalobos, Directora Ejecutiva de la sede de Cartago del Instituto Nacional de Seguros, ésta se dirige al señor Jorge Brenes Brenes con ocasión del caso 020314-81 y le indica lo siguiente: "Nos referimos al aviso presentado a esta dependencia por siniestro ocurrido el día 26 de setiembre del año 2014, donde indica que debido a una inundación en la zona de Paraíso, desea realizar las respectivas reparaciones que el edificio necesita, por lo que solicita el amparo bajo el contrato de póliza Hogar Seguro 2000 número 01 18 INC 172737
12
Considerando 12
Sobre el particular, nos permitimos indicarle que no podemos dar trámite a su gestión, debido a que la infraestructura del edificio no tuvo daño alguno, por la inundación mencionada en el párrafo anterior, lo que sucedió fue la ruptura de una alcantarilla de aguas pluviales y aguas negras debido a que colapsó por el gran caudal que se originó producto de una fuerte lluvia. Por lo que, al no sufrir ningún daño la infraestructura del edificio, que es el objeto de seguro, no procede reconocimiento. De conformidad con las disposiciones internas del Instituto para la atención de los recursos de revocatoria y apelación en operaciones de seguros, el asegurado- tomador o gestionante del seguro, tiene el derecho de interponer el recurso de revocatoria ante esta sede o el recurso de apelación ante nuestro superior técnico, la Subdirección Técnica de Indemnizaciones, que deberá resolver en última instancia en sede administrativa". Dicho oficio, tiene una firma de don Jorge Brenes Brenes, de fecha 30 de octubre del 2014. (Ver imagen 146 del expediente judicial digital);
6
Considerando 6
La orden sanitaria n° ARSP-OS-200-2014, del 27 de noviembre del 2014, emitida por el Área Rectora de Salud de Paraíso de Cartago y dirigida al señor Jorge Brenes Brenes, con respecto a la propiedad ubicada 100 metros norte de la Municipalidad de Paraíso, le indica que: "Debido a que mediante informe técnico n°CE-URS-933-2014 (se adjunta) suscrito por el Arq. Rafael Solano Quirós, se logró demostrar que al costado norte del edificio donde funcionó el Banco Popular, colapsó la alcantarilla que conduce las aguas pluviales que al estar ubicada también bajo algunas viviendas, perforó un hueco con un diámetro aproximado de 1.30 metros por unos 5 metros de profundidad. Este hueco se formó a un metro de distancia de la pared del edificio propiedad del señor Brenes Brenes; lo que puede representar un riesgo respecto a la estructura del edificio. También se verificó, que existe una tubería de aguas negras que descarga hacia esa alcantarilla, por lo que en el plazo arriba establecido deberá proceder a:
PRIMERO
Considerando PRIMERO
No podrá ocupar nuevamente este edificio, hasta tanto nos demuestre por medio de un estudio, la estabilidad del talud colindante con el edificio y que no existe riesgo de colapso de la edificación. Dicho estudio será realizado por un profesional adscrito al Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica.
SEGUNDO
Considerando SEGUNDO
Debido a que se comprobó la disposición inadecuada de las aguas negras, deberá presentar un sistema aprobado por el Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, según decreto 36550, de modo que las aguas residuales puedan ser dispuestas correctamente, según de la Ley General de Salud. Todo lo anterior con el fin de que se cumplan las leyes establecidas en beneficio de la salud pública. Apercibimiento. Se le apercibe que de no acatar lo indicado, podrá ser denunciado ante los Tribunales de Justicia por desobediencia a la autoridad, según del Código Penal". (Ver imagen 33 del expediente judicial digital);
7
Considerando 7
El inmueble ubicado en Paraíso de Cartago, tiene vigente para el período del 31 de diciembre del 2017 al 31 de diciembre del 2018, la póliza clase incendio, con las coberturas ABCD, cuyo asegurado es el señor Jorge Brenes Brenes. (Ver imagen 312 del expediente judicial digital);
8
Considerando 8
En fecha 17 de mayo del 2018, el señor Jorge Brenes Brenes interpone aviso de accidente relacionado con el número de finca 3098940, ubicada en Paraíso de Cartago, al cual se le asigna el número de caso 020318-30. Describe que el siniestro es producido por "el tiempo", el lugar es la parte lateral del edificio, el origen es "agua que la Municipalidad desvió a la propiedad". En el espacio que señala: "favor indicar cómo pasó y cuál fue la posible causa", señala: "daño estructural". En otros avisos, adjuntos, señala que el daño es: "daños al edificio - cielo raso". "tragantes", "daños a la parte principal de conexión eléctrica en la propiedad". "ventanal quebrado y daño en pintura del edificio", "ventanas quebradas", "quebradura de pisos de cerámica frontal". (Ver imágenes 263 y 264, 272 y 273, 277, 281, 284, 293 del expediente judicial digital);
9
Considerando 9
En el informe de reclamo de obras civiles número GRS-IR-INC-009, de fecha 1 de junio del 2018, levantado por el ingeniero Roberto Rubí Ramírez, funcionario del Centro de Servicios Técnicos y Profesionales, Área de Gestión de Riesgos y Siniestros, dentro del caso número 02031800030, se señala que el bien asegurado es un edificio comercial, ubicado 100 norte del edificio municipal de Paraíso de Cartago. El nombre del asegurado es Jorge Alberto Brenes Brenes y el número de póliza 0118INC057085701, cuya línea de seguro es incendio comercial y las coberturas aseguradas A, B, C y D. Al describir el requerimiento de la inspección, señala: "EL ASEGURADO PRESENTA UNA SERIE DE DAÑOS TALES COMO: Vandalismo, vidrios rotos, portón de la entrada dañado, cielo raso dañados, parrilla dañada, parte eléctrica, paredes, tapias... etc. Necesitamos enviar un ingeniero a valorar ya que según vecinos ese edificio está abandonado hace mucho tiempo y los daños reportados en apariencia son viejos, según las fotos el edificio está en mal estado que se debe valorar la permanencia de la póliza". En el apartado de evento reportado, agregó: "otros. Daños en vidrios de ventanas y puertas debido a vandalismo". En el espacio destinado para comentarios sobre el evento y los daños reportados, indicó: "Declaración del asegurado: "El asegurado indica que hace como 5 años, la propiedad que se ubica en la colindancia Norte del edificio asegurado sufrió daños debido a una tubería de aguas pluviales que pasa por esa propiedad, la tubería pasaba bajo tres casas construidas, la tubería recoge aguas del alcantarillado público, sin embargo, las aguas fueron dirigidas a través de propiedades privadas hacia una quebrada ubicada más abajo. Los daños se dieron debido a que, en un aguacero fuerte, la tubería no soportó la gran cantidad de agua y esta colapsó, colapsando también las casas ubicadas sobre la tubería en la propiedad. El asegurado indica que, a raíz de dicha situación, el Ministerio de Salud no continuó dándole el permiso de funcionamiento ya que se pone en riesgo las vidas humanas. Por lo anterior, el edificio se encuentra en desuso desde hace 5 años y según indica el asegurado, este ha sufrido daños en ventanas por vandalismo, daños en cielo raso y pisos. Criterio del inspector sobre la causa del evento desde el punto de vista técnico: "Según se observa, el edificio presenta daños en vidrios de ventanas y puertas debido a que personas que viven en las calles los han quebrado para dormir en el edificio, en algunas de las ventanas se observan impactos de piedras que fueron lanzadas desde el exterior, en la parte de afuera se observan algunos daños por desprendimientos de cerámica, el edificio presenta algunos daños en el cielo raso de los aleros debido a la falta de mantenimiento y al estado de abandono en el cual se encuentra el inmueble. Es importante indicar que ninguna de las ventanas se encuentra protegida, se detecta un portón eléctrico dañado también por vandalismo. Por otra parte, en relación con la tubería que pasa por las propiedades, esta pasa por debajo de la esquina Noroeste del edificio, a una profundidad de aproximadamente 0,80 m, el edificio no posee daños estructurales, según se observa, no se detectan grietas ni fisuras. El Sr. Brenes, indica que la Municipalidad posee una partida presupuestaria de 75 millones de colones para la construcción de una tubería que enviaría las aguas pluviales a la quebrada, pero por la vía pública, por lo que la tubería que ingresa a las propiedades se sellaría. Según se indica en la Municipalidad, el proyecto se presentará a proveeduría en dos semanas y se espera, si todo sale bien, que el proyecto se adjudique para mediados del mes de julio del presente año". ¿Los daños corresponden a la causa citada? Los daños se dan por vandalismo y falta de mantenimiento debido al abandono del edificio". En el apartado denominado "Criterio preliminar acerca del estado del riesgo después del siniestro", señala: ¿Riesgo alto para las personas que habitan el inmueble afectado? Mientras la tubería continúe en funcionamiento hacia la propiedad, el riesgo se considera alto ¿Riesgo alto de deslizamiento? Sí ¿Riesgo alto para las otras coberturas estipuladas en la póliza? Sí. Comentarios adicionales: El riesgo para las coberturas B, riesgos varios, C, Deslizamiento, Inundación y D, Sismo y Terremoto se considera Agravado". En el apartado denominado "Conclusiones y recomendaciones", señala: "Revisando las condiciones generales de la póliza, ninguna de las coberturas cubre los daños observados. • Debido a que por la esquina Noroeste del edificio pasa una tubería 80 cm por debajo de las bases del edificio, el riesgo para las coberturas C y D se consideran agravadas, ya que representan un riesgo para la estabilidad estructural del edificio, debido a que las aguas que salen del tubo pueden ir erosionando las bases de este. Se recomienda a la Sede considerar el mantenimiento de la cobertura A y B, debido al abandono que sufre el edificio. • Se recomienda a la Sede indicarle al asegurado que una vez que se terminen los trabajos de desvío de la tubería, dé aviso a la Sede, con el fin de que esta emita la solicitud de inspección para la continuidad de la póliza". (Ver imágenes 313 a 326 del expediente judicial digital);
10
Considerando 10
El seguro de incendio comercial e industrial del Instituto Nacional de Seguros, establece con respecto a las coberturas A, B, C y D, lo siguiente: "COBERTURA A: INCENDIO Y RAYO. La protección ofrecida por esta cobertura cubre las pérdidas que resulten de:
1
Considerando 1
Incendio y rayo.
2
Considerando 2
Incendio de bosques, malezas, selvas, charrales, praderas, pampas o fuego empleado en el despeje del terreno, siempre y cuando no sean producidos por el asegurado.
3
Considerando 3
Daños causados por el calor y por el humo producto del incendio.
4
Considerando 4
Daños por humo de una operación repentina, inusual y defectuosa de unidades de cocina o calefacción y solamente cuando tal unidad esté provista de un extractor de humo o chimenea.
5
Considerando 5
Hurto y saqueo que se produzca en un incendio. Cuando ocurra un evento amparable por este contrato, el Instituto cubrirá los daños que sean consecuencia de la medidas adoptadas para extinguir y evitar la propagación del incendio, así como los daños por evacuación, demolición u otras similares, para salvar los bienes asegurados. Adicionalmente cubre los gastos en que el asegurado incurra para aminorar la pérdida, destrucción o daño, pero en todo caso, la suma total a pagar no excederá el límite de responsabilidad amparado. COBERTURAS ADICIONALES. COBERTURA B. RIESGOS VARIOS. Quedan comprendidos dentro del alcance de esta cobertura los daños derivados de:
1
Considerando 1
Motín, huelga, paro legal, conmoción civil, daño malicioso o actos de personas malintencionadas. Esta protección opera solamente cuando los daños que sufran directamente los bienes asegurados, sean producto de: a. La acción de toda autoridad legalmente constituida, que tenga como fin reprimir cualquiera de las alteraciones del orden público cubiertas, la tentativa de ejecutar dicha reprimenda, o bien, aminorar las consecuencias de tales alteraciones. b. Actos de huelguistas realizados con motivo de disturbios de carácter laboral. c. Acciones que se lleven a cabo para contrarrestar un disturbio obrero. d. El incendio y la explosión, el robo, el hurto y rotura de cristales que ocurran a causa de un motín, huelga, paro legal o conmoción civil.
2
Considerando 2
Colisión de vehículos de terceras personas contra la propiedad asegurada, caída de aeronaves u objetos desprendidos de los mismos.
3
Considerando 3
Implosión y explosión o el incendio derivado de la misma. Ampara los daños que sufran directamente los bienes asegurados, producto de: a. La explosión o ruptura de calderas, tubos, turbinas o máquinas de vapor y partes rotativas de maquinaria. b. Implosión.
4
Considerando 4
Caída de árboles, antenas y torres de televisión, radio, electrificación y similares. COBERTURA C:INUNDACIÓN, DESLIZAMIENTO Y VIENTOS. Quedan comprendidos dentro del alcance de esta cobertura, los daños derivados de: 1. inundación: a. La elevación de las aguas de ríos, lagos, diques, represas, embalses y otros depósitos semejantes, producida esa elevación por fenómenos de la naturaleza. b. La entrada de agua proveniente de los sistemas públicos de alcantarillado pluvial, siempre y cuando esto se origine por obstrucción o falta de capacidad de conducción del mismo, y/o dichos sistemas se encuentren fuera del control del asegurado.
2
Considerando 2
Deslizamiento: Los daños derivados del desplazamiento de una masa de tierra, roca u otro material de que están formados los predios adyacentes, o sobre los cuales están asentados los edificios o instalaciones del asegurado.
3
Considerando 3
Vientos: a. La acción directa o indirecta de vientos huracanados que incluye la inundación en los términos usados en esta póliza, siempre que sea provocada por las precipitaciones pluviales que usualmente acompañan a estos fenómenos de la naturaleza. b. La acción directa o indirecta de vientos locales que, sin alcanzar el grado destructivo ni expansivo geográfico de los vientos huracanados, pueden provocar daños a la propiedad asegurada. c. La acción directa de la caída del granizo. COBERTURA D: CONVULSIONES DE LA NATURALEZA: Quedan comprendidos dentro del alcance de esta cobertura, los daños derivados de:
1
Considerando 1
Temblor y terremoto y el incendio derivado de los mismos.
2
Considerando 2
Erupción volcánica, maremoto, fuego subterráneo y el incendio derivado de los mismos". (Ver imágenes 333 a 342 del expediente judicial digital);
11
Considerando 11
A través del oficio INSCR-2205-2018, del 06 de junio del año 2018, la Subdirectora Ejecutiva de la Sede de Cartago del Instituto Nacional de Seguros, con respecto al caso número 020318 30, le comunica al actor: "Nos referimos a su solicitud presentada a esta dependencia, por el reporte de daños presentados, al local comercial durante este año, amparado bajo la póliza de incendio comercial número 0118IC-570857 01, suscrita a su nombre. Sobre el particular, nos permitimos informarle que analizando los documentos aportados al expediente, así como el clausulado de su contrato de póliza y análisis del ingeniero, no es posible dar trámite a su solicitud de indemnización, toda vez que los daños a la edificación, son producto de un defecto constructivo, falta de mantenimiento y agravación del riesgo, situación que constituye una de las exclusiones del contrato de Póliza (...)". Seguidamente, cita un extracto del informe del ingeniero Rubí Ramírez y de los artículos 45, 48, 38, 59, 63 del contrato de seguros. Finalmente, concluye que: "En razón de lo anterior le reiteramos que nos vemos imposibilitados a indemnizar alguna suma de dinero, al no estar cubiertos los daños, por lo supra mencionado...". (Ver imágenes 245 a 247 del expediente judicial digital);
12
Considerando 12
En el informe técnico número MS-DRRSCE-DARSP-IT-0055-2020, del 05 de febrero del 2020, rendido por la Dirección del Área Rectora de Salud Paraíso, se informe al Director Regional de Rectoría de la Salud Central Este, lo siguiente: "DESCRIPCIÓN. Dar trámite de atención caso colapso alcantarillado antiguo Banco Popular (...) CONCLUSIÓN. Con base al análisis de la situación que nos ocupa, se concluye que en el Distrito Central de Paraíso, incluido el sector 100 metros norte de la Municipalidad de Paraíso, no cuenta con un sistema adecuado de disposición de las aguas residuales procedentes, tanto de la parte habitacional como comercial, lo cual compromete la seguridad y salud de la población. Además, que el problema se presenta no solo en el sector mencionado, sino que se presenta en todo el distrito central de Paraíso. RECOMENDACIÓN. Con base al resultado obtenido en la atención del caso que nos ocupa, ocurrido en setiembre del 2014, donde el alcantarillado pluvial colapsó producto de las fuertes lluvias presentadas el 29 de setiembre del 2014, en el sector 100 metros norte de la Municipalidad, donde se evidencia el problema ambiental que existe no solo en el sector mencionado sino que es en general en el distrito central de Paraíso, por cuanto no existe un sistema adecuado de conducción, tratamiento y disposición final de las aguas residuales del Distrito Central de Paraíso, se recomienda a la Municipalidad, actúe como corresponde en la solución a la problemática que aqueja a la población del distrito central de Paraíso...". (Ver imágenes 34 a 37 del expediente judicial digital);
13
Considerando 13
En nota recibida por el Instituto Nacional de Seguros en fecha 13 de agosto del año 2020, el actor solicita una nueva revisión de lo resuelto en el caso número 20314-81 relacionado con el siniestro del 26 de setiembre del 2014. (Ver imágenes 131 y 132 del expediente judicial digital);
14
Considerando 14
A través del oficio INSCR-03364-2020, del 19 de agosto del 2020, la Subdirectora del Instituto Nacional de Seguros comunica al actor que se rechaza por operar la prescripción, la solicitud de revisión del caso número 020314-81, relacionado con un evento de fecha 26 de setiembre del 2014, en donde se vio afectado el edificio que cubría la póliza de incendio comercial colectivo número 01 18 INC 0172737 12, con una vigencia del 31 de diciembre del 2013 al 21 de diciembre del 2014. Dicho oficio, cuenta con una firma de recibido del señor Jorge Brenes Brenes, de fecha 21 de agosto del 2020. (Ver imágenes 129 y 130 del expediente judicial digital);
15
Considerando 15
En fecha 24 de agosto del 2020, el actor interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra del oficio INSCR-03364-2020, que deniega la aplicación de la póliza de seguros relacionada con el siniestro ocurrido en fecha 26 de setiembre del año 2014. (Ver imágenes 120 a 127 del expediente judicial digital);
16
Considerando 16
Mediante el oficio INSCR-0-2020, del 25 de agosto del 2020, la Subdirectora Ejecutiva del Instituto Nacional de Seguros, se dirige al señor Jorge Alberto Brenes Brenes y le comunica que el recurso de revocatoria ha sido rechazado. (Ver imágenes 118 y 119 del expediente judicial digital);
17
Considerando 17
A través del oficio DI-0088-2020, del 29 de setiembre del 2020, la Dirección de Indemnización del Instituto Nacional de Seguros, se dirige al actor con ocasión del "caso número 020314000081, póliza 01 18 INC0172737 - incendio comercial" y le comunica el rechazo del recurso de apelación interpuesto. (Ver imágenes 111 a 113 del expediente judicial digital);
18
Considerando 18
La constancia emitida por la señora Wendy Piedra Coronado, Subdirectora Ejecutiva de la Sede Corporativa Financiera del Instituto Nacional de Seguros, el día jueves 08 de abril del año 2021, señala que revisados los índices que para el efecto lleva el Instituto Nacional de Seguros, aparecen las pólizas de Incendio Comercial número 0118 INC 0172737 15 y 01 18 INC 0570857 03 a nombre de Brenes Brenes, con respecto a la finca 3098940 y cuyo pago es anual.
(Ver imagen 327 y 328 del expediente judicial digital) y
19
Considerando 19
En el juicio oral y público, se recibió la declaración del testigo perito, José Roberto Rubí Ramírez, portador de la cédula de identidad número 1-1115-0633, quien declaró ser casado, vecino de Heredia e ingeniero civil del Instituto Nacional de Seguros hace 10 años y profesional desde hace 14 años. Precisó que entre sus funciones se encuentra realizar inspecciones para el otorgamiento de seguros para diferentes lineas, incendios, responsabilidad civil, riesgos de construcción y reclamos, avalúos. Conoce del caso, ya que la sede le asignó el caso por reclamo interpuesto por el asegurado por daños en ventanas, vidrios, puertas, por vandalismo. Visitó el edificio, sí tenía daños en ventanas, puertas, estaba vacío, en estado de abandono, daños que vio fue por falta de mantenimiento, abandono o desuso, lo recibió el dueño del edificio, el señor Brenes. Durante la inspección, estuvo hablando con el dueño, tenía un documento del Ministerio de Salud y de un proyecto de la municipalidad. Se le muestra al testigo la página 6 del informe. Al respecto, señala que el actor trató de explicar la situación, relacionando una tubería que está muy cerca del edificio y a una lluvia muy fuerte. La tubería pasa por debajo de la esquina del edificio, afirmó que al lado había una propiedad. Cuando llegó ya no estaba la construcción, le indicó que la capacidad de la tubería no dio por fuertes lluvias, socavó el suelo de la propiedad aledaña al edificio, comentó que eso pasó. Además, que como está tan cerca del edificio, el suelo se erosionó, los cimientos quedaron desprotegidos, el señor Jorge le comentó preocupación, parte de su solicitud era verificar el estado del edificio, el reclamo fue por daños por vandalismo, habían personas que se metían a dormir, quebraron los vidrios. Al dirigirse a realizar la inspección, él le comentó que tal vez situación de la tubería fue lo que desencadenó la situación, comentó de proyecto de la municipalidad. Afirma el testigo que le explicó que él trabajó en una Municipalidad y muchas veces la tubería no debe pasar por propiedad privada, que tenía que ir a la municipalidad para sacarla. El señor Jorge le comentó del informe del Ministerio de Salud, recuerda que lo vio y habían como 2 solicitudes, una de ellas era hacer un estudio de estabilidad, para ver si había algún daño en el edificio y el otro era de aguas negras. Precisa, que la tubería no era de solo aguas pluviales, le pidieron que arreglara esos problemas y otra vez de manera temporal le daban el permiso. La visita fue el 1 de junio del 2018. No recuerda la fecha del documento del Ministerio de Salud. Se le muestra al testigo la página 7 del informe. Al respecto, indica que es normal que una tubería pase por debajo de un inmueble, más no es lo recomendable, porque por las tuberías pasa agua y si algo pasara, producto de un sismo o "x", puede que se infiltre por uniones, con el tiempo, el agua va lavando el terreno y socavándolo y a largo plazo, va a generar un hundimiento, es un riesgo para la edificación relevante, pese que el daño reclamado era por vandalismos, pero si él ve algún riesgo debe advertirlo al Instituto Nacional, ya que la tubería pasa por esquina del edificio cuando vio declaratoria del Ministerio de Salud y lo del proyecto de la Municipalidad, lo puso en el informe para indicarle a la Sede que las coberturas está agravadas. Recuerda que vio la tubería muy cercana al edificio, había erosión del terreno, no todos los cimientos expuestos pero sí los cercanos a la tubería. Al ver ese riesgo, si a largo plazo no se corrige, va a seguir lavando el terreno, y podría haber problema en la estructura del edificio. Lo que indicó es que deben corregir los dos puntos indicados por el Ministerio de Salud para dar de nuevo las coberturas. Los daños que vio y vandalismo fue por falta de mantenimiento y por estar el edificio sin uso, en abandono, esos no están amparados por riesgos varios, esto ampara rotura de cristales cuando hay huelga o algo así, son eventos súbitos. Expone que supo que ingeniero externo hizo informe en el año 2014 y lo leyó antes de ir a realizar la inspección porque necesitaba saber del riesgo antes de ir. El informe del 2014 indicaba que no había daño estructural, al no encontrar ni grietas ni fisuras, se refiere al edificio del señor Brenes. La causa del reclamo que indica el informe anterior, es por el desplome de la tubería cerca del edificio. Ante las preguntas del actor, contestó: solo Jorge estuvo el día de la inspección, no recuerda la hora. Se genera el informe de inspección y lo firma el testigo solamente, no se invita al tomador del seguro al firmar el documento, no se acostumbra. Duró la inspección como 45 minutos. Precisa que el local es un edificio de 3 niveles, lo llevaron al primer nivel donde estaban los daños por los vidrios, hay fotos en el informe, luego fueron a la parte externa para explicarle donde estaba la tubería y la zona de erosión del edificio. Ante preguntas de la parte, explica que un daño estructural es un daño en cualquiera de los elementos estructurales, que son aquellos que le dan rigidez, por ejemplo, cimientos, columnas y las vigas a simple vista se ven, si hay un daño estructural se ven grietas, fisuras, levantamiento de piso, deformaciones en la estructura. Son muy evidentes, los daños estructurales siempre son evidentes no le pidió a don Jorge plano constructivo para hacer inspección, los 45 minutos estima son suficientes para realizar la inspección. Solo visitó el primer nivel del edificio. El documento del Ministerio de Salud venía firmado, leyó los puntos 1 y 2, qué era lo que estaban pidiendo. Eso era lo que le interesaba, el porqué le quitó el permiso y qué le pedían para otorgarlo. El dueño le comentó que alquilaba el edificio al banco popular y que por esas razones el banco se fue. No ha visto antes tuberías debajo de edificaciones pero sabe que ha pasado. Precisa, que existe el código de construcción del INVU, pero no sabe si esa norma específicamente lo prohíbe. El inmueble está ubicado en Paraíso. Si es servidumbre pluvial, está en planos y no se puede construir ahí. No revisó el plano. Los datos, al momento de la inspección se fijan con aproximados, no lo midió. Leyó el informe del otro ingeniero, porque al asignarle la inspección le indicó que había otro siniestro y que había otro informe. Señala que el edificio está en abandono por falta de mantenimiento, sucio, cosas guardadas, desorden, vidrios quebrados, aleros con daños por agua por falta de mantenimiento y suciedad del edificio. (Declaración consta registrada en audio y video).
III
Considerando III
Sobre los argumentos del accionante: En síntesis, indica que es dueño de la propiedad inscrita en el Partido de Cartago, folio real número 98940-000, situada en el distrito 01, Paraíso, Cantón 02 Paraíso, de la Provincia de Cartago, que mide ciento cuarenta y ocho metros cuadrados según el plano de registro número C-0415084-1980. En el año 2002 realizó un préstamo con el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, incluyéndose en el contrato de préstamo una póliza de incendio (200 #01 IC 17237 12) con el Instituto Nacional de Seguros, el cual abarca diferentes coberturas, entre ellas incendio, riesgos varios e inundación, deslizamiento y vientos. Señala, que la propiedad la adquirió con fines comerciales, que se materializaron al ser contratado por el Banco Popular, por medio del contrato n°084-2002. Reitera, que al concretar el préstamo hipotecario, se le obligó por parte del banco a suscribir una póliza de vida y de incendio comercial. Precisa, que las fuertes lluvias de finales del mes de setiembre y principios del mes de octubre del año 2014, dañaron, afectaron y determinaron el cierre del edificio de su propiedad. Por ello, el Banco Popular concluyó la relación contractual, al ver el edificio afectado por la inundación y deslizamiento de algunas áreas. En fecha 10 de octubre del 2014, acudió al Instituto Nacional de Seguros para que se procediera con la inspección y reconocimiento de daños sufridos, al caso se le asignó el número de expediente 020314-81. Después de la inspección, se le informó que no había daño estructural en el edificio, por lo que no procedía responsabilidad civil, esto, pese que en las fotografías adjuntas, consta la ruptura de una alcantarilla que menoscabó el terreno y puso en evidente riesgo la estructura. Los daños fueron evidentes y el Ministerio de Salud declaró inhabitable el edificio, esto, mediante la orden sanitaria n°ARSP-OS-200-2014, lo cual fue reiterado por el informe técnico MS-DRRSCE-DARSP-IT-0055-2020, emitido por el Ministerio de Salud. En otro orden, señala que desde el año 2002, paga la póliza de la entidad aseguradora, de manera que al recibir el pago, es responsable de cualquier daño en el tiempo de la cobertura. Añade, que no se ha manifestado que al no reconocer los daños, no se deba pagar rubro más. Afirma, que en tres ocasiones, en octubre del 2014, mayo del 2018 y agosto del 2020 (las dos primeras oralmente) llenó un formulario del cual no le concedieron copia, para hacer efectiva la póliza, lo cual le fue negado. Señala que el término "desuso" o "pérdida de uso" es utilizado en este caso, ya que por la negativa de la entidad aseguradora, al no cancelar el derecho de póliza por el daño sufrido por el inmueble, ha generado el deterioro total del mismo, dejándolo deshabitado por el deslizamiento y otros daños que constan según lo dispuesto por el Ministerio de Salud. Retoma el tema del trámite del expediente para indicar, que en el mes de setiembre del 2002, presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio, pero también fue negado. Añade, que desde la ruptura comercial con el Banco Popular, debido a los daños sufridos en el inmueble y la negativa del Instituto Nacional de Seguros, el edificio se ha mantenido hasta el día de hoy deshabitado y sin uso, por lo que ha sido víctima de la delincuencia y deterioro, en virtud que no le es posible hacer frente a esa situación. Señala que por resolución del Área Rectora del Ministerio de Salud, se rinde informe técnico número MS-DRRSCE-DARSP-IT-0055-2020, del 5 de febrero del 2020, en el cual se reitera la afectación sufrida en el inmueble desde el año 2014, a causa de las aguas negras y residuales que discurren continuas y afectan el edificio, por lo que debe permanecer inhabitable hasta que los daños se hayan reparado. Afirma, que presentó recurso de amparo contra la Municipalidad de Paraíso por su responsabilidad sobre la canalización de aguas negras y pluviales, que han sido las responsables de la afectación al inmueble, el cual fue declarado con lugar, por lo que el INS es responsable del incumplimiento contractual, que ha provocado daños por robo, hurto y siniestros en el edificio. Precisa, que en el costado norte del edificio a causa de deslizamientos producidos por las lluvias, se ha inundado el bien, existen daños en el portón ubicado al costado oeste del inmueble a raíz del ingreso de aguas negras y pluviales, daños en el cableado eléctrico, ventanas, paredes y techos. Afirma, que desde el año 2014, ha sufrido vandalismos. Estos daños, los estima en la suma de ochenta millones de colones. Asimismo, reclama daño moral objetivo y subjetivo, por la suma de veinte millones de colones. Esto, bajo el argumento que en general se ha rumorado que se fue a la quiebra y que por eso el inmueble se encuentra en deterioro y abandono, que fue a causa de su irresponsabilidad y ello le ha generado estrés y daño a su imagen. Por último, reclama perjuicios, entendidos como el lucro cesante desde octubre del año 2014, motivados en los alquileres dejados de percibir durante todo ese tiempo, estimados en la suma de ciento ochenta y siete millones quinientos mil colones, más sus intereses hasta su efectivo pago. Finalmente, señala que el fundamento esencial y primordial de la demanda, es el principio objetivo de indubio pro asegurado, rector de los contratos de seguros así como los de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros y su reglamento y los artículos 1, 2, 4, 35, 41.2.3, 5, 46 y 101 del Código Procesal Civil. Al referirse a las defensas interpuestas por el demandando, señaló en la audiencia preliminar que se opone a la prescripción porque desconoce los alcances del contrato y en la audiencia de juicio oral, agregó que no ha operado la prescripción por la continuidad de la relación contractual. Al referirse a las defensas interpuestas, señaló que la prescripción no opera, ya que se han presentado los reclamos pertinentes en la fechas 2014-2018-2020 y amparados a la normativa anterior a la promulgación de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros, ley 8956 y el articulo 868 del Código Civil. Asimismo, rechaza la excepción de falta de derecho, al afirmar que en ningún momento el ente asegurador ha dado respuesta, como en derecho corresponde. Indica que el artículo 12 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros hace referencia al deber de información previo a la celebración del contrato que posee el asegurador ante sus clientes e indica que debe brindarle al cliente toda la información sobre el producto, los riesgos asociados a la contratación, los beneficios que obtendrá, las obligaciones que implica el negocio, qué cargos tendrá, cuál es la cobertura de la póliza que va a contratar, qué riesgos serán considerados exclusiones, durante cuánto tiempo estará vigente la póliza, cuál es el procedimiento para el pago de la prima, lo que nunca sucedió. En el caso de Costa Rica la Ley Nº 7472, se encarga de amortiguar en alguna medida esta posición de inferioridad, norma que va de la mano con los principios de interpretación denominados contra proferente (sic) e indubio pro-asegurado, los cuales están destinados a la protección del consumidor de seguros frente a un clausulado ambiguo, poco claro o una situación de duda. Si acaece el siniestro cómo debe efectuar el reclamo, así como cuáles son las causas de extinción del contrato. La declaración del riesgo errónea debe de ser analizada conforme al contexto concreto en la que se ha desarrollado. En virtud de esto, surge la necesidad de establecer criterios objetivos que sirvan de guía al juzgador cuando sea necesario interpretar una declaración de riesgo de esta naturaleza ante la cual quepa la posibilidad de aplicar el principio in dubio pro-asegurado. Por otra parte, tanto en el alegato de apertura como al rendir las conclusiones en el juicio oral y público, señaló que el contrato se suscribió en año 2002, por lo que no le aplica la Ley de Seguros del 2011, sino el plazo de prescripción común. Además, que no hay firma nueva de contrato y sigue el mismo sin cambios, lo que sí comprende, es que para su nomenclatura sí existe cambio, conforme al transitorio I, pero hay una continuidad y conforme al artículo 868 del Código Civil, no ha prescrito la acción. Añadió, que una renovación puede operar automáticamente pero no necesariamente, para ese año 2002 no existe concepto de renovación, se implementa en el año 2011, por lo que debe aplicarse la legislación vigente al momento de suscripción del contrato, nueva ley opera cuando hay ruptura del pacto inicial, y opera una nueva relación contractual. Afirma que el del código civil, se refiere a los contratos y que el actor no firmó ni suscribió un nuevo contrato ni se le notificó de ello. No se le hizo ninguna gestión, ni se le participó de una nueva fundamentación del contrato de seguros.
IV
Considerando IV
Sobre los argumentos del Instituto Nacional de Seguros: En síntesis, indica que es cierto que el actor es el dueño del bien inmueble que describe en el primer hecho de su demanda, no obstante, el número de póliza correcto y que estaba vigente al momento del evento en setiembre del 2014 era la póliza N° 01 18 INC 172737 bajo la cual se tramitó el reclamo 20314-081. Si bien, las coberturas contratadas son A, B, C y D, la definición de la misma, no es la transcrita por el actor en su demanda, lo cual es visible a folios 11 a 13 de la copia de las Condiciones Generales que se aporta como prueba. No es cierto que la cobertura B de Riesgos Varios ampara la pérdida consecuencial, siendo más bien esta una exclusión típica del artículo 45 de las Condiciones Generales. Al respecto el artículo 45 de las Condiciones Generales que se ofrece como prueba, establece como exclusión para todas las coberturas en inciso 11). “Toda pérdida consecuencial, excepto lo previsto en las coberturas F “Pérdida de Beneficios”, H “Pérdida de Rentas por contrato de arrendamiento” y Q “Gastos Extras”. Lo que quiere decir que, por regla general, la perdida consecuencial, que es lo que ha sufrido el señor Brenes, al no haber un daño directo en el inmueble, no está cubierto, salvo que se hubiera contratado también las coberturas F, H y Q. En caso de la póliza suscrita por el accionante, según consta en las Condiciones Particulares del Seguro, visible a folio 59 de la copia de la póliza que se aporta; únicamente tenía contratadas las coberturas: A) Incendio y Rayo, B) Riesgos Varios: Robo, hurto o ruptura de vidrieras que no sean consecuencia directa de motín, huelga o conmoción civil, C) Inundación, Deslizamiento y Viento y D) Convulsiones de la naturaleza. Tampoco es cierto la afirmación que hace el actor en el sentido que la pérdida por desuso esté dentro de los riesgos cubiertos por el seguro. Por el contrario, como se expondrá más adelante, los daños reportados por el señor Brenes en el año 2018, se deben a abandono del inmueble y falta de mantenimiento, circunstancias que también son exclusiones típicas. Por otra parte, precisa que no le consta las condiciones pactadas entre el señor Brenes y el Banco Popular y que el producto adquirido con el INS se denomina Seguro Incendio Comercial e Industrial en colones. Lo cual consta en la copia de las Condiciones Generales y Particulares de la póliza. En otro orden, añade que no hay constancia de que ocurrieran lluvias torrenciales, en la fecha que indica, más, lo cierto es que la inundación del inmueble asegurado se debió a un defecto constructivo del inmueble, ya que por debajo del mismos pasa una tubería de aguas pluviales que dan a una alcantarilla municipal, la cual colapsó debido a que el edificio del señor Brenes y otros colindantes, de manera inadecuada, arrojan sus aguas residuales –“negras”- en la misma tubería, diseñada para aguas pluviales. Sin embargo, la ocurrencia de dicho evento no causó ningún daño al inmueble asegurado. Lo anterior se acredita con el Informe Técnico del Ministerio de Salud MS-DRRSCE-DARSP-IT-0055-2020 del 05 de febrero del 2020 que consta a folios 38 a 41 del expediente del reclamo 020314-81, así como el informe del Ingeniero Helmuth Hasburn visible a folios 22 a 28 del reclamo 020314-81 y el informe del Ingeniero Roberto Rubí del 28 de mayo del 2018, visible a folios 51 a 63 del reclamo 20318-30. Retoma el tema del reclamo formulado en el año 2014, para precisar que se le requiere que brinde la “Descripción del evento, (Qué fue lo que sucedió)” a lo que el señor Brenes se limitó a indicar: “Lo que se describe en la nota del Banco dirigida al comercio que son sus clientes”, nota que es visible a folio 18 del expediente del reclamo. Posteriormente en el mismo formulario se le pide que detalle los daños sufridos, especificar dónde se ubican, “aclarar si son reventaduras, rupturas, grietas, humedad, etc,”, a lo que el señor Brenes indica: “Los desconozco debido a que no tengo ninguna información del Banco, ni informe técnico alguno que me indique sobre algún daño sufrido en ese edificio alquilado al Banco Popular. Me informé el día 09 de octubre por el comunicado que dirige la señora Magda Fernández Redondo Jefe de la Agencia en Paraíso a sus clientes” (SIC) Una vez interpuesto el aviso del siniestro por parte del señor Brenes, el INS envía al Ingeniero Helmuth Hasburn Fernández, quien realizó inspección en situ en fecha 22 de octubre del 2014, en cuyo informe los siguientes aspectos relevantes: Al momento de la visita, tan solo 12 días después de reportado el evento, el Ingeniero indica que para esa fecha el estado de conservación y mantenimiento del inmueble era “Bueno”. - El objetivo de la inspección era “Determinar los daños causados en las instalaciones del asegurado, según la denuncia presentada al Instituto Nacional de Seguros. Se indica una descripción general del inmueble y de los daños que ocurrieron”. Posteriormente en la Tabla que corresponde a estimar el “Valor de los Daños”, el Ingeniero Hasburn deja el espacio en blanco y luego agrega en “Observaciones”: - “El cliente enfatiza que no reporta daños, lo único que quiere hacer saber a la institución de la ruptura de la alcantarilla de aguas pluviales y aguas negras que está afectando el costado norte el edificio de su propiedad. De acuerdo a lo observado, la alcantarilla que colapso es de servicio municipal para la recolección de aguas pluviales y aguas negras que por escorrentía llegan a ese punto. (…) - De acuerdo al recorrido realizado por el sitio tanto con el propietario como con un ingeniero estructural aún no hay daños, pero actualmente el inquilino (Banco Popular y de Desarrollo Comunal) mantiene la edificación cerrada". Añade, que de las fotografías se desprende que no habían daños y que si bien existió un reporte del evento por parte del señor Jorge Brenes, una vez realizada la inspección técnica, incluso con un ingeniero estructural, se concluyó que el inmueble no sufrió daño alguno; de ahí la improcedencia de amparar el reclamo o pagar indemnización alguna, razón por la cual mediante oficio INSCR-05675-2014 del 27 de octubre del 2014, se le comunicó al actor que no procedía pago alguno. Posterior a esa fecha, el actor no formuló recurso alguno contra lo resuelto, no es sino hasta el 12 de agosto de 2020, visible a folio 42 del expediente del reclamo, 6 años después de haber realizado el reporte del evento, que solicita le sea revisado su caso, alegando que su edificio ha quedado en desuso debido una orden sanitaria por parte del Ministerio de Salud del 27 de noviembre del 2014, misma que no evidencia daño algo. Precisa, que la orden lo que señala es una serie de medidas correctivas que debe adoptar el propietario del edificio para evitar que vuelva a ocurrir una inundación en el sitio. Lo que permite inferir que existe una negligencia en el tratamiento que de las aguas pluviales y negras, tanto por parte del propietario del inmueble como de la Municipalidad de Paraíso. Además, el informe Técnico del Ministerio de Salud MS-DRRSCE-DARSP IT-0055-2020 del 05 de febrero del 2020, evidencia que el factor que provoca las inundaciones en el sector del centro del cantón de Paraíso es el hecho de que la Municipalidad no ha proveído en el distrito central, donde se ubica el inmueble del señor Brenes, de un sistema adecuado de tratamiento y disposición de las aguas residuales. Estima que ello evidencia una conducta negligente de la Municipalidad de Paraíso, lo que refuerza su tesis, en el sentido de que en el presente caso no se ha constituido un evento amparable por seguro de Incendio Comercial, bajo ninguna de las coberturas contratadas por el señor Jorge Brenes con el INS. Precisa, que no es cierto que por la suscripción y pago de la póliza se debe cubrir cualquier daño. Por el contrario, se ampara sólo los riegos indicados en las Condiciones Particulares y además existen eventos que están expresamente excluidos. Expresa que es importante aclarar que este caso tiene 2 eventos reportados, uno ocurrido en setiembre, la póliza vigente para ese momento era la N° 01 18 INC 172737, la cual estuvo vigente hasta el 31 de diciembre del 2016, y sobre este caso no se registró daños. Luego a lo interno hubo un cambio de número de póliza y le asignaron el número 0118 INC 570857, la cual se mantuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2019; según los registros del INS, el segundo evento de fecha 12 de mayo del 2018, reporta daños producto de actos vandálicos debido al abandono que hizo el propietario del inmueble. Lo cual se acredita con la certificación de aseguramiento que se ofrece como prueba y la copia de las respectivas reclamaciones. Advierte, que el asegurado nunca puso en conocimiento del INS la orden sanitaria del Ministerio de Salud, situación que en conjunción con el abandonó del inmueble, agravaba el riesgo. Reitera, que como consta tanto en la copia del reclamo 020314-81, folios 22 a 28, así como en el caso 020318-30 a folios 4 a 50, que se ofrecen como prueba, el actor reportó los dos eventos de manera escrita mediante el formulario suministrado por el INS para esos efectos. En el momento que solicitó copia del expediente, le fue suministrado el 16 de noviembre del 2020. Asimismo, los motivos de rechazo de ambos reclamos están claramente expuestos en los oficios INSCR- 05675-2014 del 27 de octubre del 2014, el cual rola a folio 30 y INSCR-2205-2018 del 06 de junio del 2018. Llama la atención, que el riesgo cubierto en la póliza se agravó a partir de la orden del Ministerio de Salud, sin que se haya comunicado al INS esta situación, lo cual es un incumplimiento de la obligación que tiene el actor de reportar la variación en el riesgo, de conformidad con lo que establece los artículos 52, 53, 54 y 55 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros. Además de lo anterior pese a que la póliza se mantuvo vigente y siguió siendo pagada por el señor Brenes, ello no implica un derecho a indemnización por el reclamo de vandalismo reportado en el año 2018, en virtud de la póliza no cubre la pérdida consecuencial, la cual está definida como una exclusión en el artículo 45 de las Condiciones Generales, sino porque la orden sanitaria del Ministerio de Salud, es un aspecto que agravó las condiciones del bien, así como la negligencia del actor al no acatar las medidas ordenadas por el Ministerio y el estado de abandono en el que dejó el edificio. El señor Brenes solicita al INS una revisión de su caso el 13 de agosto del 2020, 6 años después de haber presentado el reclamo, y con motivo de este es que, hasta en ese momento, aportó al INS la orden sanitaria del Ministerio de Salud. Aunado a esto, la revisión del caso es formulada por el asegurado más de cuatro años después de la resolución del mismo, la cual se dio mediante oficio INSCR-05675-2014 notificada el 30 de octubre del 2014, aplica el plazo prescriptivo de 4 años que establece el artículo 17 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros. Así, concluye que no es cierto que el INS haya incumplido su responsabilidad contractual, por el contrario, su actuación se ha apegado en todo momento a las condiciones de la póliza y a la normativa de seguros aplicable al caso. El INS es ajeno a la afectación sufrida por el actor, pues se ha demostrado que, como consecuencia del evento ocurrido en el 2014, el inmueble no sufrió daños en su infraestructura, es decir, no ocurrió el riesgo objeto de la cobertura del seguro. En el caso del evento del 2014, la reclamación del señor Brenes se trata de una pérdida consecuencial causada por una negligencia propia y de la Municipalidad de Paraíso, al no tener un manejo adecuado de aguas residuales. Por lo que se trata de un riesgo excluido conforme el artículo 45 inciso 11 de las Condiciones Generales de la póliza. Lo anterior se acredita con los informes técnicos de los ingenieros que obran en el expediente del reclamo y del Ministerio de Salud. Asimismo, se reitera que al actor no comunicó al INS la agravación del riesgo generada a raíz de la orden del Ministerio de Salud, por lo que incumplió el artículo 52 mencionado. Reitera, que la póliza vigente al momento de la ocurrencia del evento del 2014, es la 01 18 INC 172737 y para el evento del 2018, era 01 18 INC 570857 y que el actor hace una interpretación a conveniencia del informe del Ministerio de Salud, ya que si bien existe una orden sanitaria, en ella se le previene al actor desde el 2014, para que tome las medidas correctivas para poder habilitar de nuevo el inmueble, situación que a la fecha no ha cumplido. Además, en el informe técnico del Ministerio de Salud MS-DRRSCE-DARSP-IT-055-2020, se evidencia que el responsable de la afectación que sufre no es un evento amparable por el seguro ni una conducta de mi representado, sino la negligencia de la Municipalidad y vecinos, incluyendo al propio actor, al verter las aguas residuales o negras en la tubería que fue diseñada para el desagüe únicamente de aguas pluviales. Por último, en cuanto a los hechos, indica que el Instituto Nacional de Seguros no tiene relación alguna con el recurso de amparo interpuesto ante la Municipalidad de Paraíso. Seguidamente, interpone la excepción de prescripción, señalando que es evidente y manifiesta, de conformidad con los inciso k) del Código Procesal Contencioso Administrativo y el artículo 17 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros, se interpone la excepción de prescripción como defensa previa por ser evidente y manifiesta. Fundamenta su gestión, al señalar que mediante oficio INSCR-05675-2014 del 27 de octubre del 2014, el cual rola a folio 30 del expediente del relamo 203014-81 y que fue recibido personalmente por el propio señor Brenes se le informó que no procedía el pago de indemnización alguna, a la vez que se le indicó la posibilidad de interponer sus objeciones al respecto, e incluso se le entregó copia del informe del Ingeniero Helmuth Hasburn. Posterior a esa fecha el actor no formuló recurso alguno contra lo resuelto en oficio INSCR- 05675-2014. No es sino hasta 12 de agosto de 2020, 6 años después de haber realizado el reporte del evento, que solicita le sea revisado su caso, alegando que su edificio ha quedado en desuso, debido una orden sanitaria por parte del Ministerio de Salud del 27 de noviembre del 2014. Si el 30 de octubre de 2014, se le comunicó que no procedía el pago de indemnización alguna, máximo al 29 de octubre del 2018, debió haber interpuesto la demanda, conforme lo establece el artículo 17 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros, pues desde el momento que se le entregó el oficio INSCR-05675-2014, tuvo la posibilidad de hacer exigible su derecho, condición que no cumplió pues la demanda fue presentada hasta el 05 de diciembre de 2020 y notificada a la demandada recién el 18 de febrero de 2021, es decir más de 7 años después. Dado que la revisión del caso es formulada por el asegurado más de cuatro años después de la resolución del mismo, la cual se dio mediante oficio INSCR-05675-2014 notificada el 30 de octubre del 2014, aplica el plazo prescriptivo de 4 años que establece el artículo 17 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros. Por lo tanto, solicito se declare con lugar la excepción de prescripción por ser evidente y manifiesta, se declare sin lugar la demanda con respecto al evento ocurrido el 29 de setiembre del 2014, que se tramitó bajo el reclamo 020314-81. Seguidamente se refiere a la defensa de falta de derecho, resumiendo en tres ejes su postura: 1) que el INS cumplió con todas las obligaciones contractuales derivadas del Seguro Incendio Comercial 01 18 INC 172737 y 0118 INC 570857, 2) se acreditará que en el evento ocurrido en 2014, el bien asegurado no sufrió daños por lo que no es objeto de cobertura del seguro; además, con respecto a los daños reportados en el año 2018, éstos tampoco son amparables pues se trata de actos de vandalismo causados por el estado de abandono del edificio por parte del actor y 3) que se comprobará que el actor no comunicó al INS la agravación del riesgo causada por la orden sanitaria emitida por el Ministerio de Salud, por lo que incumplió su obligación legal, lo cual exime al INS de su obligación de pago. En cuanto al fundamento de derecho, señala que al INS no le es aplicable la Ley General de la Administración Pública cuando realiza su actividad ordinaria, ya que según lo dispuesto en los numerales 1 y 3 de ese cuerpo legal, en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley del Instituto Nacional de Seguros y el artículo 5 inciso e) de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, aplica al Derecho Privado. También cita los del Código de Comercio, 1022 del Código de Civil y el 4 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros. Asimismo, advierte que el contrato se rige por las Condiciones Generales y Particulares previamente pactadas, conforme el artículo 10 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros. Así, partiendo del fundamento de derecho que expone la parte actora en su demanda, se infiere que le imputa el INS dos tipos de responsabilidad. Respecto a la responsabilidad contractual por supuesto incumplimiento, manifiesta que el artículo 3 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros establece que el contrato de seguros es aquel mediante el cual el asegurador se obliga, contra el pago de una prima, a indemnizar al asegurado en el caso de que se produzca un evento cuyo riesgo sea objeto de cobertura. Por su parte el de la misma Ley define riesgo asegurable como la posibilidad de que ocurra un evento futuro e incierto. En este caso concreto tenemos que el señor Jorge Brenes había contratado las siguientes coberturas: a) Incendio y Rayo, b) Riesgos Varios: Robo, hurto o ruptura de vidrieras que no sean consecuencia directa de motín, huelga o conmoción civil , c) Inundación, Deslizamiento y Viento y d) Convulsiones de la naturaleza. De lo anterior se puede extraer como primera conclusión de que la obligación contractual del INS es indemnizar el cualquier daño que se derive de la ocurrencia de alguno de los eventos antes descritos. Cita el artículo 5 de las Condiciones Generales del Contrato, para concluir que para que el seguro cubra un reclamo, el bien asegurado debe haber sufrido algún daño. En el caso concreto del evento ocurrido en el año 2014, la cobertura invocada por la parte actora es la “C” de Inundación. Al respecto la propia definición de la cláusula establece que cubre los daños derivados de la inundación. Sin embargo, como se ha acreditado abundantemente en la oposición a los hechos de la demanda, el bien asegurado no sufrió daños, según consta en los informes de los Ingenieros que realizaron las inspecciones. Ahora bien, de una lectura de la orden sanitaria del Ministerio de Salud ARSP-OS-200-2014, del 27 de noviembre del 2014, que consta a folio 43 del expediente del reclamo, y que dicho sea de paso, el señor Brenes NO comunicó al INS en ese entonces, se extrae las siguientes conclusiones:
1
Considerando 1
Es claro que el evento ocurrido se debió al colapso de una alcantarilla Municipal, que se vio saturada por una negligencia concurrente tanto de la Municipalidad como del mismo propietario del inmueble, que descargan las aguas negras en la misma tubería que las aguas pluviales, las cuales no están diseñadas para tal fin y es contrario a la técnica constructiva.
2
Considerando 2
Que el evento ocurrido en setiembre del 2014, podría representar un riesgo a la estructura del edificio, es decir que no se había materializado un daño, lo cual coincide con el informe del Ingeniero Helmuth Hasburn.
3
Considerando 3
Si bien la orden le impedía al señor Brenes ocupar el inmueble de forma temporal, desde el 2014, se le previno que debía demostrar la estabilidad del talud colindante con el edificio y que no existe riesgo de colapso, para volver a ocupar el bien.
4
Considerando 4
Existe un defecto constructivo en el edificio, ya que se comprobó una disposición inadecuada de las aguas negras, por lo que se le ordenó al señor Brenes que presente un sistema aprobado por el Colegio de Ingenieros y Arquitectos, decreto 36550; de modo que las aguas residuales puedan ser dispuestas correctamente, conforme los de la Ley General de Salud. Por lo anterior también se debe considerar el defecto constructivo como tal, es causa de exclusión bajo todas las coberturas conforme el artículo 45 inciso 10) de las Condiciones Generales de la póliza. Al mismo tiempo, el señor Brenes, al no informar al INS de la “Variación del Riesgo” dada la orden sanitaria ARSP-OS-200-2014, desde noviembre del 2014, incurrió en un incumplimiento contractual que libera de responsabilidad al asegurador, conforme el artículo 63 de las Condiciones Generales y artículos 52, 53, 54 y 55 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros. En este punto, estima importante mencionar que la Ley citada establece como una obligación del actor comunicar al INS cualquier modificación del riesgo, a fin de que el asegurador valore si decide mantener la cobertura con alguna variación en el contrato o si, por el contrario, opta por finalizarlo. No obstante, siendo que el actor omitió poner en conocimiento del INS la orden sanitaria, impidió analizar la condición actual del riesgo, lo cual produce un incumplimiento legal. El inmueble como tal no sufrió ningún daño y nótese que de la declaración del propio actor en la tramitación del reclamo e incluso en la propia demanda, el señor Jorge Brenes lo que alega es haber sufrido una afectación por la pérdida de uso de inmueble, dado la orden sanitaria del Ministerio de Salud y la desocupación por parte del Banco Popular del edificio propiedad del señor Brenes, circunstancias que no son objeto de cobertura por el seguro. Al respecto el artículo 45 de las Condiciones Generales que se ofrece como prueba, establece como exclusión para la todas las coberturas en el inciso 11): “Toda pérdida consecuencial, excepto lo previsto en las coberturas F “Pérdida de Beneficios”, H “Pérdida de Rentas por contrato de arrendamiento” y Q “Gastos Extras”. Lo que quiere decir que, por regla general, la pérdida consecuencial, que es lo que ha sufrido e señor Brenes, al no haber un daño directo en el inmueble, no está cubierto, salvo que se hubiera contratado también las coberturas F, H y Q, lo cual no sucedió. Por lo que se acredita que lejos de existir un incumplimiento contractual, del INS, su actuación se ajusta a derecho, conforme a las condiciones del contrato y la normativa sectorial. En cuanto al evento reportado en el 2018 y que se tramitó bajo el caso 20318-30, el evento reportado es por daños vandálicos; sin embargo se demostrará que estos daños son consecuencia de la falta de mantenimiento del edificio y del estado de abandono en el que el propio propietario dejó el inmueble, lo cual se evidencia aún más si se considera que desde el 2014, el Ministerio de Salud le previno que debía realizar medidas correctivas en el bien para asegura la estabilidad del mismo, como condición para habilitarlo de nuevo, y 4 años después cuando reporta el segundo evento, según lo establece el Ingeniero Roberto Rubí, no se habían realizado las obras correctivas y las aguas negras seguían desaguando en la tubería de aguas pluviales. Ante tal estado de abandono, los indigentes locales tomaron posesión del bien, el cual no cuenta con ninguna medida ni sistema de seguridad, de ahí que ante la desidia del propietario el inmueble se ha deteriorado con el paso del tiempo ante la falta de mantenimiento, circunstancia que tampoco es objeto de cobertura en el seguro. En otro orden, respecto a la Responsabilidad Civil extracontractual de tipo subjetivo que se acusa contra el INS, precisa que la parte actora también fundamenta su demanda con base en el del Código Civil, por lo que se debe tener presente que para que se configure este tipo de responsabilidad se deben dar necesariamente los criterios de imputación para establecer una responsabilidad civil subjetiva. Es decir, debe acreditarse una conducta culposa del INS, la ocurrencia de un daño determinado y la existencia de un nexo causal. Además, se debe verificar si existen o no causas eximentes de dicha responsabilidad, ya que estas tienen incidencia en la ruptura del nexo causal. En este sentido, de conformidad con el del Código Procesal Civil, le corresponde a la parte actora la carga de la prueba para demostrar que existió una actuación negligente o de falta al deber de cuidado en la tramitación y atención de los reclamos formulados por el señor Brenes, así como para determinar el nexo de causalidad entre esa conducta y los daños sufridos por el actor. La parte actora le achaca al INS, que debido a que se le rechazó el reclamo por el evento del 2014, se le ha impedido realizar las correcciones ordenadas por el Ministerio de Salud y así poder rehabilitar la ocupación del edificio. Sin embargo, la verdad real de los hechos es que la causa del evento es el manejo inadecuado de las aguas residuales, de lo cual son responsables, tanto la Municipalidad de Paraíso como el propio actor o el profesional responsable que construyó el edificio, pues de manera negligente construyeron el inmueble sobre la tubería de aguas pluviales y para agravar el asunto vierten en esa misma tubería las aguas negras, lo que provocó el colapso de la alcantarilla. Además se ha demostrado que el evento como tal, no causó un daño directo al bien asegurado, y si bien el actor alega una pérdida consecuencial debido a que su inquilino desocupó el inmueble, de conformidad con las Condiciones Generales, ese es un riesgo que no está cubierto, salvo que el asegurado hubiese pagado la cobertura específica para eso, situación que no se da en el presente caso, según se demuestra en la copia de las condiciones particulares de la póliza. Incluso el INS no tiene relación con que el inquilino del inmueble haya decidido desocupar, como se ha expuesto, esto se da como consecuencia del mal manejo de aguas residuales y la desidia del actor para corregir los defectos constructivos. Lo anterior se acredita en el Informe Técnico del Ministerio de Salud MS-DRRSCE-DARSP-IT- 055-2020, así como en los informes de los ingenieros Helmuth Hasburn y Roberto Rubí. Por lo que se demuestra que la acción causante del daño que alega el actor, no fue provocada por el INS, lo que a su vez rompe el nexo causal. De ahí que no se cumplen los criterios de imputación, para establecer una responsabilidad civil extracontractual subjetiva. Por último, respecto a la Responsabilidad Civil extracontractual objetiva que se acusa contra el INS, en el caso de la responsabilidad civil objetiva, por tratarse de una controversia de seguros, nos encontramos ante el ejercicio de la actividad ordinaria del INS como empresa de seguros, por lo que de conformidad con los artículos 1 y 3 de la propia Ley General de la Administración Pública así como el artículos 1 y 2 de la Ley del INS, no es de aplicación el régimen de responsabilidad de la Administración Pública, ya que la actuación del asegurador en este caso no es en el ejercicio de potestades de imperio de la administración, según lo define el de la Ley General de la Administración Pública. Expone, que en el caso concreto se da una causal de exención de la responsabilidad, pues el INS ha demostrado que es ajeno al daño producido por el mal estado de la tubería cuya responsabilidad es de la Municipalidad de Paraíso y reitera que el edificio no sufrió daños, pese que el siniestro ocurre por una negligencia de la Municipalidad de Paraíso que permite que los vecinos viertan las aguas negras en una cañería diseñada para el desagüe de aguas pluviales, en contradicción no sólo a la técnica adecuada sino en violación a normas de rango legal, como lo indica en su informe el Ministerio de Salud, lo cual concurre también con una negligencia del constructor del edificio del señor Jorge Brenes, quien construye no sólo sobre dicha cañería, sino que peor aún dispone arrojar las aguas negras en esa misma tubería, infringiendo normas técnicas y legales. Hay negligencia de parte del profesional responsable, ya que no tomó en cuenta las condiciones del sitio al momento del diseño ni de la construcción de la obra, en el Reglamento de Construcciones en el Capítulo
III
Considerando III
Disposiciones Generales, Artículo 15 Condiciones del riesgo y Artículo 18 Instalaciones hidráulicas y Sanitarias se habla de la responsabilidad que tiene el profesional en estos temas. Como se indicó, el Informe Técnico del Ministerio, lo que evidencia una conducta negligente de la Municipalidad de Paraíso, lo que refuerza la tesis que en el presente caso no se ha constituido un evento amparable por seguro de Incendio Comercial, bajo ninguna de las coberturas contratadas por el señor Jorge Brenes con el INS. Incluso en dicho informe técnico del Ministerio de Salud se achaca la responsabilidad a la Municipalidad. Por lo anterior, también se debe considerar el defecto constructivo como tal, es causa de exclusión bajo todas las coberturas conforme el artículo 45 inciso 10) de las Condiciones Generales de la póliza. Al mismo tiempo, el señor Brenes, al no informar al INS de la “Variación del Riesgo” dada la orden sanitaria ARSP-OS-200-2014, desde noviembre del 2014, incurrió en un incumplimiento contractual que libera de responsabilidad al asegurador, conforme el artículo 63 de las Condiciones General y artículos 52, 53, 54 y 55 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros. Con respecto al evento reportado en el 2018, también se da la causal de eximente de responsabilidad para el INS, en tanto los actos vandálicos son provocados por la desidia del señor Jorge Brenes al no acatar las medidas de la orden sanitaria ARSP-OS-200-2014 ya que desde ese entonces se le había prevenido para que adoptara medidas correctivas que nunca cumplió, por lo tanto dejó en un estado de abandono el inmueble, sin medidas de seguridad, tal y como lo describe el ingeniero Roberto Rubí en su informe, que en síntesis señala: El reclamo es para la aplicación de la cobertura B, ruptura de vidrios, robo, hurto. Diferente al reclamo del 2014. Los daños encontrados son vandalismo, vidrios rotos, portón de la entrada dañado, cielo raso dañado, parrilla dañada, parte eléctrica, paredes, tapias. El edificio está en estado de abandono desde hace mucho tiempo. El señor Brenes declaró ante el Ingeniero que desde hace 5 años el edificio está en desuso. Como consecuencia del abandono, personas indigentes, quebraron los vidrios para dormir allí. Incluso al momento de la visita del Ingeniero, 4 años después del evento de la alcantarilla colapsada, el edificio no presenta daños estructurales. Persiste el problema de que por la propiedad pasa la alcantarilla municipal que de manera inadecuada, recibe aguas pluviales y aguas negras. Prueba de que el siniestro se causó por una conducta negligente de la Municipalidad de Paraíso es que, está en proyecto sellar la tubería que pasa por debajo de la propiedad del señor Brenes y sacar las aguas por una nueva tubería que pasaría por debajo de la vía pública. El Ingeniero concluye que el riesgo se considera agravado, por la situación de la tubería que pasa debajo de la propiedad asegurada, es un riesgo alto. Se recomienda no continuar brindando las coberturas A y B, dada la agravación del riesgo mientras no se corrija el problema de la tubería. Los daños se deben a defectos constructivos, falta de mantenimiento, y agravación del riesgo. De ahí que se aplican las cláusulas de Riesgos Excluidos de las Condiciones Generales artículo 45 inciso
10
Considerando 10
Incumplimiento del artículo 59 de las Condiciones Generales, respecto a las medidas para prevención de daños, falta de mantenimiento, y los artículos 44 y 63 sobre el deber del asegurado de disminuir las consecuencias del siniestro y sobre la agravación del riesgo al estar en estado de abandono y el hecho de que pase la alcantarilla municipal debajo de su propiedad que es inadecuada para el desagüe de manera simultánea de aguas negras y pluviales, de modo que en la atención de las reclamaciones del señor Jorge Brenes ante al INS se ha acreditado que se actuó conforme a las condiciones del contrato póliza y que la afectación que alega haber sufrido el actor se debe a una conducta negligente de un tercero y la suya propia. Por esa razón, señala que los daños son producto del abandono que sufrió el edificio propiedad del señor Jorge Brenes, ante su propia negligencia y de la Municipalidad de Paraíso, pues la orden sanitaria del Ministerio de Salud, desde el 2014, había prevenido al actor que debía resolver los problemas de desagüe de aguas en el inmueble, orden que hasta la fecha ha sido desatendida. Es claro que en el evento del 2014, no hubo daños, pero que ante la desidia del actor, falta de mantenimiento, falta de seguridad, y no corregir los defectos constructivos, cada vez se ha deteriorado más el edificio, por lo que consecuente el INS es ajeno a estos daños. En cuanto al daño moral objetivo y subjetivo que alega también deben ser rechazados ya que el INS no es el causante de los daños materiales por lo que no existe nexo. Además, en cuanto al daño moral objetivo, la parte actora incumple su deber probatorio al no acreditar la repercusión económica que la supuesta afectación a su buen nombre le ha provocado la situación, todo lo que presenta son meras conjeturas. Respecto al daño moral subjetivo, además de la ausencia del nexo causal, la estimación resulta contrario a los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad, pues como se ha demostrado el INS no tiene relación con los daños que acusa. En cuanto a los perjuicios que alega y que estima en ¢187.500.000,00, igualmente deben ser rechazados, en principio porque el hecho que la entidad bancaria desocupara el bien, es una pérdida consecuencial que está excluida de la cobertura del seguro, además como se ha expuesto reiteradamente, esa desocupación se debe a que el señor Jorge Brenes no acató la orden sanitaria. Siendo así, todas y cada una de las pretensiones del actor se deben rechazar en su totalidad.
V
Considerando V
Sobre la procedencia parcial de la defensa de prescripción aducida por la representación del Instituto Nacional de Seguros: La entidad demandada argumenta que mediante oficio INSCR-05675-2014 del 27 de octubre del 2014, -que fue recibido personalmente por el propio señor Brenes-, se le informó que no procedía el pago de indemnización alguna, que tenía la posibilidad de interponer sus objeciones al respecto y se le entregó copia del informe del Ingeniero Helmuth Hasburn. Posterior a esa fecha el actor no formuló recurso alguno contra lo resuelto en oficio INSCR- 05675-2014. No es sino hasta 12 de agosto de 2020, 6 años después de haber realizado el reporte del evento, que solicita le sea revisado su caso, alegando que su edificio ha quedado en desuso, debido una orden sanitaria por parte del Ministerio de Salud del 27 de noviembre del 2014. Concluye, que si el día 30 de octubre de 2014, se le comunicó que no procedía el pago de indemnización alguna, máximo al día 29 de octubre del 2018, debió haber interpuesto la demanda, empero, fue presentada hasta el 05 de diciembre de 2020 y notificada a la demandada recién el 18 de febrero de 2021, es decir más de 7 años después. Dado que la solicitud de revisión del caso es formulada por el asegurado más de cuatro años después de la resolución del mismo, la cual se dio mediante oficio INSCR-05675-2014, notificada el 30 de octubre del 2014, aplica el plazo prescriptivo de 4 años que establece el artículo 17 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros. Por lo tanto, solicita se declare con lugar la excepción de prescripción. La parte accionada por su parte, rechaza la aplicación de la norma, bajo el argumento que la relación contractual inició en el año 2002, en fecha previa a su vigencia en el año 2011, cuando suscribió el contrato con ocasión de la constitución de un crédito hipotecario con el Banco Popular y de Desarrollo Comunal y en ese tanto, estima que el contrato se ha mantenido incólume a lo largo del tiempo, siendo que el cambio de numeración o nomenclatura, no modifica esa condición y no ha sido informado conforme al artículo 12 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, de un cambio al respecto. Bajo ese entendido, invoca la aplicación del plazo decenal, contemplado en el del Código Civil. Criterio del Tribunal: A fin de resolver la defensa interpuesta, es fundamental explicar el marco regulatorio que rige el instituto de la prescripción del régimen de responsabilidad contractual que opera ante el Instituto Nacional de Seguros, empresa estatal regida por las reglas del derecho privado. En ese tanto, hemos de entender que el marco regulatorio actual, lo define la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley número 8956, del 17 de junio del año 2011, la cual señala en el artículo 17, lo siguiente: "Los derechos derivados de un contrato de seguro prescriben en un plazo de cuatro años, contado a partir del momento en que esos derechos sean exigibles a favor de la parte que los invoca". Ciertamente, el actor celebró el contrato de seguros en fecha previa a la vigencia de la norma, no obstante, hemos de tomar en cuenta que el transitorio primero de dicha ley, dispone lo siguiente: "Normativa aplicable a contratos de seguros vigentes. Los contratos de seguros que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren en ejecución, se regirán por la normativa vigente al momento de su suscripción, las renovaciones que ocurran con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley serán regidas por ésta. A más tardar seis meses después de la entrada en vigencia de esta ley, los textos de las pólizas que se emitan o renueven deberán ajustarse a lo dispuesto en esta ley o, en su defecto, se aplicarán las disposiciones y sanciones que establece la legislación". (El texto resaltado no corresponde al original). Ahora bien, otro aspecto de medular importancia para resolución de la defensa de prescripción, gira en torno a la ley número 12, del 30 de octubre de 1924, que dispone en su artículo primero, en lo que interesa, lo siguiente: "El Instituto Nacional de Seguros, en adelante INS, es la institución autónoma aseguradora del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, autorizada para desarrollar la actividad aseguradora y reaseguradora. En dichas actividades le será aplicable la regulación, la supervisión y el régimen sancionatorio dispuesto para todas las entidades aseguradoras. El INS estará facultado para que realice todas las acciones técnicas, comerciales y financieras requeridas, de conformidad con las mejores prácticas del negocio, incluida la posibilidad de rechazar aseguramientos cuando se justifique técnica o comercialmente, así como para definir condiciones de aseguramiento y márgenes de retención de riesgos, según sus criterios técnicos y políticas administrativas (...) En el desarrollo de la actividad aseguradora en el país, que incluye la administración de los seguros comerciales, la administración del Seguro de Riesgos del Trabajo y del Seguro Obligatorio de Vehículos Automotores, el INS contará con plena garantía del Estado...". Por su parte, el artículo 2 del mismo cuerpo normativo, dispone: "Los actos que se generen a partir del desarrollo de su actividad comercial de seguros, actuando como empresa mercantil común, serán regulados por el Derecho privado, por lo que en el ejercicio de la actividad aseguradora, el Instituto quedará sometido a la competencia de los tribunales comunes". Nótese entonces con facilidad, que los contratos celebrados con ocasión de la actividad ordinaria del Instituto Nacional de Seguros se rige por el derecho comercial, al tratarse de la comercialización de contratos de seguros. Lógicamente, el plazo de prescripción aplicable es el contemplado en el Código de Comercio y no así, el Código Civil, como alega la parte actora. Bajo ese entendido, que la discusión en torno a si es aplicable el plazo de cuatro años de prescripción establecido en el numeral 17 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros o no, al celebrarse el contrato de seguros en fecha previa al año 2011, cuando entra en vigencia dicho cuerpo legislativo, resulta irrelevante por dos razones. La primera, el transitorio primero de la ley de cita, es claro al indicar que al renovarse los contratos, se aplicará el nuevo texto legislativo y tenemos de acuerdo al cuadro fáctico que, el actor renovó el contrato anualmente, tal y como se desprende de la constancia emitida por la señora Wendy Piedra Coronado, Subdirectora Ejecutiva de la Sede Corporativa Financiera del Instituto Nacional de Seguros, el día jueves 08 de abril del año 2021, registrándose desde el año 2009 y hasta el 2020, tales renovaciones contractuales. La segunda razón para rechazar la postura del actor, radica en el hecho, que el plazo de prescripción aplicable a su relación contractual con el Instituto Nacional de Seguros no ha cambiado desde el año 2002, es también de cuatro años, tal y como lo invoca el artículo 17 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, toda vez que la norma aplicable que regula el instituto procesal, se encontraba contenida en los artículos 968 y 984 del Código de Comercio, los cuales disponen: ".- Las acciones que se deriven de actos y contratos comerciales, prescriben con arreglo a las disposiciones de este capítulo. La prescripción se opera por el no ejercicio del derecho respectivo dentro del plazo legalmente indicado", ".- Salvo lo expresamente dispuesto en otros capítulos de este Código, todo derecho y su correspondiente acción prescriben en cuatro años, con las siguientes salvedades que prescribirán en un año ...". Así las cosas, no cabe duda que es sustancialmente conforme al ordenamiento jurídico, la aplicación parcial del instituto de la prescripción al presente asunto, lo que impide a esta Cámara la revisión del rechazo del Instituto Nacional de Seguros para la aplicación del contrato de póliza con ocasión de la gestión presentada por el actor en fecha 10 de octubre del 2014, que tuvo por resolución el oficio INSCR-05675-2014, del 27 de octubre del 2014, emitido por la Licda. María Elena Villalobos, Directora Ejecutiva de la sede de Cartago del Instituto Nacional de Seguros, con el número del caso 020314-81, toda vez que el accionado fue notificado del traslado de la demanda hasta el día 18 de febrero del 2021, momento para el cual, había transcurrido el plazo de prescripción señalado. Por lo expuesto, el oficio INSCR-03364-2020, del 19 de agosto del 2020, a través del cual, la Subdirectora del Instituto Nacional de Seguros comunica al actor que se rechaza su gestión de revisión del caso por operar la prescripción, tampoco es objeto de pronunciamiento. En mérito de lo expuesto, solo es procedente emitir criterio de fondo, respecto a la resolución negativa del reclamo formulado por el actor en fecha 17 de mayo del año 2018, relacionado con daños en el edificio que fueron rechazados, a través del oficio INSCR-2205-2018, del 06 de junio del año 2018, emitido la Subdirectora Ejecutiva de la Sede de Cartago del Instituto Nacional de Seguros, con respecto al caso número 020318
30.
VI
Considerando VI
Sobre la conformidad con el marco regulatorio contractual, del oficio que rechaza el reclamo para la aplicación de la póliza de incendio en evento del año 2018: De acuerdo con la prueba allegada a los autos, tenemos que en fecha 17 de mayo del 2018, el señor Jorge Brenes Brenes interpone aviso de accidente relacionado con el número de finca 3098940, ubicada en Paraíso de Cartago, al cual se le asigna el número de caso 020318-30. Hemos de tomar en cuenta, que para ese año, se encontraba vigente a favor de dicho inmueble, la póliza clase incendio, con las coberturas A, B, C y D, cuyo asegurado es el señor Jorge Brenes Brenes. Dichas coberturas, claramente señalan los supuestos y condiciones bajo las cuales son aplicables, no siendo dable como mal comprende el actor, contemplar todo y cualquier evento dentro de las mismas, ya que desnaturaliza propiamente, el contrato de seguro. Veamos. El artículo 3 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros, Ley número 8956, del 17 de junio del año 2011, señala que: "El contrato de seguros es aquel en que el asegurador se obliga, contra el pago de una prima y en el caso de que se produzca un evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar el daño producido a la persona asegurada, o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones, dentro de los límites y las condiciones convenidos. Las aseguradoras que operan en el mercado nacional podrán colocar, por sí o por medio de una de sus subsidiarias, contratos de seguros fuera del territorio nacional, ajustándose a los requerimientos legales de cada país en el que deseen operar". Al tenor de lo expuesto, es imperativo aclarar, que el contrato de seguros es calificado como un contrato de adhesión, toda vez que el ente asegurador fija los términos de las cláusulas contractuales, sin que exista un margen significativo para que el tomador del seguro negocie algún extremo. Valga mencionar también, que el contrato de seguros se encuentra orientado a proteger de un riesgo o peligro, a un bien jurídico tutelado, sean las personas o las cosas. Medular en este asunto, es el subrayar que la relación contractual parte de la premisa del cumplimiento recíproco de las partes a sus obligaciones, esto es, que en el evento que el riesgo asegurado se materialice, la entidad aseguradora indemnice el daño conforme a las cláusulas del contrato suscrito y por su parte, el tomador, tiene la obligación de no incurrir en conductas que lesionen el interés del negocio, desplegar conductas que incrementen el riesgo a que el siniestro sin previo comunicación al ente asegurador o modificando la información relativa a la forma o condiciones en que sucedieron los hechos que orientan la aplicación de la coberturas pactadas dentro del contrato de seguros. Es por lo expuesto, que la buena fe de las partes es de vital importancia. No está de más subrayar, que el objeto del contrato de seguros es el riesgo, que es objeto de valoración del ente asegurador antes de celebrar el contrato, por cuanto éste asume el deber de indemnizar en caso de ocurra un siniestro previsto en los términos del contrato, de ahí la razón de la importancia para el ente asegurador, de conocer el objeto o sujeto de protección, ya que el objetivo del contrato de seguros es proteger al tomador del riesgo o evento previsto. Es por lo expuesto, que resulta de suma relevancia, que el contrato establezca los términos y las condiciones en que opera la aplicación de la cobertura, de suerte que, de forma previa al evento, ambas partes tengan claro cuándo opera la cobertura y cuándo no, delimitando de previo el riesgo que el ente asegurador acepta asumir, no siendo una liberalidad del tomador y mucho menos, sin sujeción a condiciones o términos, ya que admitir lo contrario, provocaría un desequilibrio evidente en la relación contractual. Es por esa razón, que constituye una prohibición del asegurado, agravar el estado del riesgo, ya que se requiere que éste sea previamente aceptado por el ente asegurador, antes del siniestro. Es por esa razón, que se constituye en una obligación y reflejo de la buena fe contractual, el hecho que el asegurado informe oportuna y cabalmente al ente asegurador, cualquier cambio que ocurra en el objeto asegurado, con el fin de delimitar nuevamente el riesgo contractualmente asumido. De particular interés, es mencionar que el artículo 40 de la ley en comentario, define al riesgo asegurable y al siniestro, de la siguiente manera: "Se denomina riesgo asegurable la posibilidad de que ocurra un evento futuro e incierto que no depende de la voluntad del asegurado. Los hechos ciertos y los físicamente imposibles, así como el juego y la apuesta no constituyen riesgos asegurables. Se denomina siniestro la manifestación concreta del riesgo asegurado que hace exigible la obligación del asegurador". De lo expuesto podemos extraer varias conclusiones. La primera, la celebración de un contrato de seguro no evita el riesgo, sino que atendiendo a los términos convenidos, en el evento que se presente, sin que el asegurado haya participado con dolo o culpa grave en su generación, la entidad aseguradora cubrirá la indemnización respectiva pactada. En efecto, no cabe duda que amén de la claridad entre las partes del objeto contractual, la determinación previa del riesgo asegurable en el contrato, permite evitar una excesiva onerosidad en la prima a pagar por el tomador del seguro si se trata de un evento que es sumamente difícil que ocurra, o bien, un desequilibrio contractual a favor del asegurado cuando es seguro, que el evento sí ocurrirá. Desde esta perspectiva, es claro que el riesgo asegurado tiene que ser posible pero incierto, delimitado temporalmente a futuro y fortuito, de modo tal, que no depende de la intervención o voluntad del asegurado, quien no debe participar ni influir en su evento. Así, debemos analizar las condiciones, términos y exclusiones de la cobertura particular pactada en el contrato de seguros, que delimitan el riesgo y se refieren al objeto concreto de protección, esto, sin dejar de lado que ante la duda en la claridad de las mismas, el principio pro asegurado debe ser aplicado. Teniendo claro lo anterior y de acuerdo con el cuadro fáctico, las coberturas que cubre el contrato de seguro de incendio comercial e industrial, tomado por el actor en protección de su inmueble vigente para el momento de los hechos de análisis, son las coberturas A, B, C y D, que disponen lo siguiente: "COBERTURA A: INCENDIO Y RAYO. La protección ofrecida por esta cobertura cubre las pérdidas que resulten de:
1
Considerando 1
Incendio y rayo.
2
Considerando 2
Incendio de bosques, malezas, selvas, charrales, praderas, pampas o fuego empleado en el despeje del terreno, siempre y cuando no sean producidos por el asegurado.
3
Considerando 3
Daños causados por el calor y por el humo producto del incendio.
4
Considerando 4
Daños por humo de una operación repentina, inusual y defectuosa de unidades de cocina o calefacción y solamente cuando tal unidad esté provista de un extractor de humo o chimenea.
5
Considerando 5
Hurto y saqueo que se produzca en un incendio. Cuando ocurra un evento amparable por este contrato, el Instituto cubrirá los daños que sean consecuencia de la medidas adoptadas para extinguir y evitar la propagación del incendio, así como los daños por evacuación, demolición u otras similares, para salvar los bienes asegurados. Adicionalmente cubre los gastos en que el asegurado incurra para aminorar la pérdida, destrucción o daño, pero en todo caso, la suma total a pagar no excederá el límite de responsabilidad amparado. COBERTURAS ADICIONALES. COBERTURA B. RIESGOS VARIOS. Quedan comprendidos dentro del alcance de esta cobertura los daños derivados de:
1
Considerando 1
Motín, huelga, paro legal, conmoción civil, daño malicioso o actos de personas malintencionadas. Esta protección opera solamente cuando los daños que sufran directamente los bienes asegurados, sean producto de: a. La acción de toda autoridad legalmente constituida, que tenga como fin reprimir cualquiera de las alteraciones del orden público cubiertas, la tentativa de ejecutar dicha reprimenda, o bien, aminorar las consecuencias de tales alteraciones. b. Actos de huelguistas realizados con motivo de disturbios de carácter laboral. c. Acciones que se lleven a cabo para contrarrestar un disturbio obrero. d. El incendio y la explosión, el robo, el hurto y rotura de cristales que ocurran a causa de un motín, huelga, paro legal o conmoción civil.
2
Considerando 2
Colisión de vehículos de terceras personas contra la propiedad asegurada, caída de aeronaves u objetos desprendidos de los mismos.
3
Considerando 3
Implosión y explosión o el incendio derivado de la misma. Ampara los daños que sufran directamente los bienes asegurados, producto de: a. La explosión o ruptura de calderas, tubos, turbinas o máquinas de vapor y partes rotativas de maquinaria. b. Implosión.
4
Considerando 4
Caída de árboles, antenas y torres de televisión, radio, electrificación y similares. COBERTURA C: INUNDACIÓN, DESLIZAMIENTO Y VIENTOS. Quedan comprendidos dentro del alcance de esta cobertura, los daños derivados de: 1. inundación: a. La elevación de las aguas de ríos, lagos, diques, represas, embalses y otros depósitos semejantes, producida esa elevación por fenómenos de la naturaleza. b. La entrada de agua proveniente de los sistemas públicos de alcantarillado pluvial, siempre y cuando esto se origine por obstrucción o falta de capacidad de conducción del mismo, y/o dichos sistemas se encuentren fuera del control del asegurado.
2
Considerando 2
Deslizamiento: Los daños derivados del desplazamiento de una masa de tierra, roca u otro material de que están formados los predios adyacentes, o sobre los cuales están asentados los edificios o instalaciones del asegurado.
3
Considerando 3
Vientos: a. La acción directa o indirecta de vientos huracanados que incluye la inundación en los términos usados en esta póliza, siempre que sea provocada por las precipitaciones pluviales que usualmente acompañan a estos fenómenos de la naturaleza. b. La acción directa o indirecta de vientos locales que, sin alcanzar el grado destructivo ni expansivo geográfico de los vientos huracanados, pueden provocar daños a la propiedad asegurada. c. La acción directa de la caída del granizo. COBERTURA D: CONVULSIONES DE LA NATURALEZA: Quedan comprendidos dentro del alcance de esta cobertura, los daños derivados de:
1
Considerando 1
Temblor y terremoto y el incendio derivado de los mismos.
2
Considerando 2
Erupción volcánica, maremoto, fuego subterráneo y el incendio derivado de los mismos". En fecha 17 de mayo del 2018, el señor Jorge Brenes Brenes interpone aviso de accidente en el número de finca 3098940, ubicada en Paraíso de Cartago, al cual se le asigna el número de caso 020318-30. Describe que el siniestro es producido por "el tiempo", el lugar es la parte lateral del edificio, el origen es "agua que la Municipalidad desvió a la propiedad". En el espacio que señala: "favor indicar cómo pasó y cuál fue la posible causa", señala: "daño estructural". En otros avisos, adjuntos, señala que el daño es: "daños al edificio - cielo raso". "tragantes", "daños a la parte principal de conexión eléctrica en la propiedad". "ventanal quebrado y daño en pintura del edificio", "ventanas quebradas", "quebradura de pisos de cerámica frontal". Con ocasión a ello, se realiza por parte de la entidad aseguradora una visita al sitio. En el informe de reclamo de obras civiles número GRS-IR-INC-009, de fecha 1 de junio del 2018 levantado por el ingeniero Roberto Rubí Ramírez, funcionario del Centro de Servicios Técnicos y Profesionales, Área de Gestión de Riesgos y Siniestros, dentro del caso número 02031800030, se señala que: el bien asegurado es un edificio comercial, ubicado 100 norte del edificio municipal de Paraíso de Cartago. El nombre del asegurado es Jorge Alberto Brenes Brenes y el número de póliza 0118INC057085701, cuya línea de seguro es incendio comercial y las coberturas aseguradas A, B, C y D. Al describir el requerimiento de la inspección, señala: "EL ASEGURADO PRESENTA UNA SERIE DE DAÑOS TALES COMO: Vandalismo, vidrios rotos, portón de la entrada dañado, cielo raso dañados, parrilla dañada, parte eléctrica, paredes, tapias...etc. Necesitamos enviar un ingeniero a valorar ya que según vecinos ese edificio está abandonado hace mucho tiempo y los daños reportados en apariencia son viejos, según las fotos el edificio está en mal estado que se debe valorar la permanencia de la póliza". En el apartado de evento reportado, agregó: "otros. Daños en vidrios de ventanas y puertas debido a vandalismo". En el espacio destinado para comentarios sobre el evento y los daños reportados, indicó: "Declaración del asegurado: "El asegurado indica que hace como 5 años, la propiedad que se ubica en la colindancia Norte del edificio asegurado sufrió daños debido a una tubería de aguas pluviales que pasa por esa propiedad, la tubería pasaba bajo tres casas construidas, la tubería recoge aguas del alcantarillado público, sin embargo, las aguas fueron dirigidas a través de propiedades privadas hacia una quebrada ubicada más abajo. Los daños se dieron debido a que, en un aguacero fuerte, la tubería no soportó la gran cantidad de agua y esta colapsó, colapsando también las casas ubicadas sobre la tubería en la propiedad. El asegurado indica que, a raíz de dicha situación, el Ministerio de Salud no continuó dándole el permiso de funcionamiento ya que se pone en riesgo las vidas humanas. Por lo anterior, el edificio se encuentra en desuso desde hace 5 años y según indica el asegurado, este ha sufrido daños en ventanas por vandalismo, daños en cielo raso y pisos. Criterio del inspector sobre la causa del evento desde el punto de vista técnico: "Según se observa, el edificio presenta daños en vidrios de ventanas y puertas debido a que personas que viven en las calles los han quebrado para dormir en el edificio, en algunas de las ventanas se observan impactos de piedras que fueron lanzadas desde el exterior, en la parte de afuera se observan algunos daños por desprendimientos de cerámica, el edificio presenta algunos daños en el cielo raso de los aleros debido a la falta de mantenimiento y al estado de abandono en el cual se encuentra el inmueble. Es importante indicar que ninguna de las ventanas se encuentra protegida, se detecta un portón eléctrico dañado también por vandalismo. Por otra parte, en relación con la tubería que pasa por las propiedades, esta pasa por debajo de la esquina Noroeste del edificio, a una profundidad de aproximadamente 0,80 m, el edificio no posee (...) ¿Los daños corresponden a la causa citada? Los daños se dan por vandalismo y falta de mantenimiento debido al abandono del edificio". Tal informe escrito es coherente con la declaración del perito recibido en juicio, dado que el perito indicó que no habían daños estructurales y manifestó que: "Visitó el edificio, sí tenía daños en ventanas, puertas, estaba vacío, en estado de abandono, daños que vio fue por falta de mantenimiento, abandono o desuso, lo recibió el dueño del edificio, el señor Brenes". Explicó también, que: "un daño estructural es un daño en cualquiera de lo elementos estructurales, que son aquellos que le dan rigidez, por ejemplo, cimientos, columnas y las vigas a simple vista se ven, si hay un daño estructural se ven grietas, fisuras, levantamiento de piso, deformaciones en la estructura. Son muy evidentes, los daños estructurales siempre son evidentes". La conclusión a la cual se arriba confrontando los riesgos asegurados en las coberturas A, B, C y D de la póliza de incendio que cubre al inmueble a la luz de los daños observados y la manifestación del señor Brenes Brenes al atribuir los mismos al "tiempo", es sin duda que lleva razón la entidad aseguradora al expresar la negativa a amparar unos daños que no encuentran sustento en las coberturas pactadas. Recordemos que la cobertura A está relacionada con incendios y rayos, la cobertura C, con deslizamientos, inundaciones y vientos y la cobertura D con las denominadas "convulsiones de la naturaleza". Solo resta analizar la cobertura B, denominada "riesgos varios", que si bien es cierto, contempla vidrios quebrados o daños al inmueble, ellos deben ser generados por "motín, huelga, paro legal, conmoción civil, daño malicioso o actos de personas malintencionadas" y se advierte además, que esta protección opera solamente cuando los daños que sufran directamente los bienes asegurados, sean producto de: a. La acción de toda autoridad legalmente constituida, que tenga como fin reprimir cualquiera de las alteraciones del orden público cubiertas, la tentativa de ejecutar dicha reprimenda, o bien, aminorar las consecuencias de tales alteraciones. b. Actos de huelguistas realizados con motivo de disturbios de carácter laboral. c. Acciones que se lleven a cabo para contrarrestar un disturbio obrero. d. El incendio y la explosión, el robo, el hurto y rotura de cristales que ocurran a causa de un motín, huelga, paro legal o conmoción civil.
2
Considerando 2
Colisión de vehículos de terceras personas contra la propiedad asegurada, caída de aeronaves u objetos desprendidos de los mismos.
3
Considerando 3
Implosión y explosión o el incendio derivado de la misma. Ampara los daños que sufran directamente los bienes asegurados, producto de: a. La explosión o ruptura de calderas, tubos, turbinas o máquinas de vapor y partes rotativas de maquinaria. b. Implosión.
4
Considerando 4
Caída de árboles, antenas y torres de televisión, radio, electrificación y similares". Nótese entonces con facilidad que los daños observados en los pisos, las ventanas y cielos rasos por el perito y que se verifican con las fotografías adjuntas al informe, no obedecen a alguno de esos eventos sino que, como indica el actor en el formulario de reclamo, obedecen al "tiempo". Llama la atención que el actor reclamó en los formularios daños por "pintura" y "conexiones eléctricas", lo que confirma que éste, parte de la incorrecta premisa que todo daño, sin limitaciones, exclusiones e incluso, nexo causal, son amparables por una póliza de seguros que no los describe o contempla. No omite indicar esta Cámara, que llama poderosamente la atención que al contestar la audiencia de excepciones interpuestas por el demandado, alegó el accionante, ignorar el conocimiento de las coberturas, lo cual no resulta creíble, cuando acudió en el año 2014, a la sede del Instituto Nacional de Seguros en Cartago con ocasión de otro evento y le fue rechazado en aplicación de las mismas coberturas que aquí se analizan. Desde esta perspectiva, las reglas de la sana crítica impiden tener por cierta tal manifestación. En ese tanto, no cabe duda que los daños reclamados en el año 2018, responden a una falta de mantenimiento y cuido que todo bien inmueble demanda, siendo un responsabilidad propia del tomador las condiciones que el inmueble presenta y por ende, no puede aprovecharse de su propia negligencia para tratar de sacar provecho de una póliza que no contempla los gastos de mantenimiento que un inmueble demanda por el paso del tiempo ni tampoco de aquellos generados por agravación del riesgo asegurado, al dejarlo en abandono por no realizar las obras y estudios que demandó el Área de Salud desde del año 2014, ya que tal y como se explicó líneas atrás, la base fundamental del contrato de seguros es el respeto al principio de buena fe y debida diligencia de las partes, siendo el tomador del seguro el obligado a no agravar el nivel de riesgo e informar al ente asegurador, cualquier modificación que éste sufra. Tal y como se expresó, se suma como elemento de valoración, que desde el año 2014, el actor tenía conocimiento de la necesidad de levantar un estudio técnico relacionado con la estabilidad del talud cercano a su inmueble y la problemática generada por el desfogue de aguas residuales y aguas negras, tal y como se desprende de la orden sanitaria n° ARSP-OS-200-2014, del 27 de noviembre del 2014, emitida por el Área Rectora de Salud de Paraíso de Cartago y dirigida al señor Jorge Brenes Brenes. Es por lo expuesto, que el oficio INSCR-2205-2018, del 06 de junio del año 2018, emitido por la Subdirectora Ejecutiva de la Sede de Cartago del Instituto Nacional de Seguros, con respecto al caso número 020318 30, en la cual se comunica al actor el rechazo de la aplicación de las coberturas pactadas, es conforme a derecho, máxime que el artículo 50 del contrato de seguros es claro al establecer que: "El asegurado y/o tomador adoptará por su propia cuenta, todas las medidas de prevención para evitar daños, atenderá las recomendaciones razonables, justificadas y proporcionales que le haga el Instituto para prevenir pérdidas, destrucciones o daños y cumplirá las resoluciones legales y recomendaciones del fabricante. El incumplimiento de la medidas citadas en el párrafo anterior facultará al Instituto para no amparar los reclamos cuyo origen se deba a dicha omisión". En síntesis, no existió para el año 2018, ningún riesgo asegurable amparado en el contrato de seguros, según las coberturas pactadas, generándose los daños observados en el inmueble, en razón del abandono, falta de mantenimiento y desuso del mismo, supuestos bajo los cuales, no opera ninguna de las coberturas de la póliza adoptada. En consecuencia, se rechaza la demanda en todos sus extremos.
VIII
Considerando VIII
Sobre las excepciones: Tal y como se explicó en el considerando V de la presente sentencia, la defensa de prescripción se acoge parcialmente. Se declara con lugar la excepción de falta de derecho, conforme a lo explicado en el considerando anterior.
IX
Considerando IX
Sobre las costas personales y procesales: De conformidad con lo establecido en el del Código Procesal Contencioso Administrativo y por no apreciar este órgano jurisdiccional razones válidas para la exoneración en costas a la parte vencida, por lo que se condena a la parte actora al pago de ambas costas del presente proceso. Por así solicitarlo expresamente el accionado, sobre dichas sumas se reconocerán intereses, desde la firmeza de la resolución que las fije y hasta su efectivo pago.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se acoge parcialmente la defensa de prescripción. Se declara con lugar la excepción de falta de derecho. En consecuencia, se rechaza en todos sus extremos, la demanda de Jorge Brenes Brenes en contra del Instituto Nacional de Seguros. Son ambas costas a cargo de la parte actora, las cuales generarán intereses desde la firmeza de la resolución que las fije y hasta su efectivo pago. Notifíquese.- Claudia Elena Bolaños Salazar. Laura Gómez Chacón. Amy Miranda Alvarado.
P243DQDM43E6U61AMY MIRANDA ALVARADO - JUEZ/A DECISOR/A
Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0107 ó 2545-0099. Ext. 01-2707 ó 01-2599. Fax: 2241-5664 ó 2545-0006. Correo electrónico: tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr