SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las quince horas con quince minutos del veintiséis de setiembre del dos mil veintidós.
Proceso de conocimiento establecido por [Nombre 001], [...], contra la Universidad de Costa Rica, representada por Hugo Luis Amores Vargas, mayor, abogado, titular de la cédula de identidad número 2-0474-0861, vecino de San Pedro de Montes de Oca, en su condición de Apoderado Especial Judicial y el Doctor [Nombre 002], [...], representado por la Licda. Carolina Mendoza Álvarez,.
RESULTANDO
1
Resultando 1
El 28 de junio del 2019, el accionante presenta la demanda que ha dado origen al presente proceso para que, en lo medular, en sentencia se disponga: “PRIMERO: Declarar con lugar todos los extremos petitorios de la presente demanda.
SEGUNDO
Resultando SEGUNDO
Declarar que el envío del oficio de fecha 7 de junio de 2019, R-3534-2019, por parte de la Universidad de Costa Rica, a los medios de comunicación, CR HOY, DIARIO EXTRA, SEMANARIO UNIVERSIDAD, Y LA VOZ DE GOICOECHEA, entre otros, violenta los principios de confidencialidad, legalidad y lesiona el honor y la reputación de todas las personas que se encuentran ahí mencionadas.
TERCERO
Resultando TERCERO
Que declare que haber dictado resolución final en el año 1997 y que hasta la fecha 22 años después, en los registros de la Universidad de Costa Rica aparece dicha inscripción se ha sobrepasado cualquier termino prudencial lo que se ha convertido, en una pena perpetua por lo que se solicita al Tribunal que le ORDENE a la Universidad de Costa Rica, que cancele o borre los archivos, los registros o cualquier inscripción sobre dicha sanción donde aparezca el nombre del PROFESOR [Nombre 001] , que consten en la rectoría, en la comisión institucional contra el hostigamiento sexual, y en cualquier otro departamento de la UCR. -CUARTO: Que declare que la llamada de atención que se le impuso al Profesor [Nombre 001] , no constituye sanción disciplinaria alguna por lo que es totalmente improcedente que se le tome como tal.-
QUINTO
Resultando QUINTO
Que se declare que los codemandados son responsables de haber ocasionado al suscrito los daños morales que se relatan en los hechos de esta demanda, por lo cual, se les deberá de condenar de forma solidaria al pago de los mismos, todo lo cual solicito establecer en la sentencia en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE COLONES.-
SEXTO
Resultando SEXTO
Solicito se condene a los codemandados, de forma solidaria, al pago de los perjuicios causados que corresponden a los intereses legales que se habrán de conceder sobre todas las sumas otorgadas en sentencia y computados de acuerdo a lo que establece el artículo 1163 del Código Civil, es decir, con base en la tasa básica pasiva para los certificados de depósito a seis meses plazo que indica el Banco Nacional de Costa Rica y computados desde la fecha de la firmeza de la sentencia y hasta el efectivo pago de las sumas concedidas en sentencia.
SÉTIMO
Resultando SÉTIMO
Solicito se condene a los codemandados, de forma solidaria, al pago de las costas personales y las costas procesales de la presente demanda”. (Imágenes 1-22 y 163 del expediente judicial).
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Resultando 2
Conferido el traslado de ley, los demandados contestaron de manera negativa y opusieron las defensas de falta de legitimación ad causan activa y falta de derecho. (Imágenes 62-78, 109-124 del expediente judicial).
3
Resultando 3
, con la asistencia de la parte actora y la representación de la Universidad de Costa Rica. Se fijaron las pretensiones, se determinaron los hechos controvertidos, y se admitió prueba de interés. (Imágenes 162-165 del expediente judicial).
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Resultando 4
El juicio oral y público se realizó el 31 de agosto del 2022, con la presencia de todas las partes, se aclaró que se solicita por daño moral objetivo la suma de doscientos millones de colones y por daño moral subjetivo la cifra de cien millones de colones, se ofreció prueba para mejor resolver, se evacuó la prueba y se rindieron las conclusiones. (Imágenes 317-321 del expediente judicial).
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Resultando 5
No se observan nulidades procesales que deban ser declaradas y que impidan emitir sentencia de fondo. Se dicta esta sentencia por unanimidad, dentro del plazo de ley, tomando en cuenta la incapacidad de la Licenciada Gómez Chacón de los días 5, 6 y 7 de setiembre del 2022 y el feriado de ley, 19 de setiembre del mismo año. Redacta la jueza Gómez Chacón con el voto afirmativo de la jueza Miranda Alvarado y del juez Mejías Rodríguez;
CONSIDERANDO
Sobre la prueba para mejor resolver: Las partes someten a este Tribunal como prueba para mejor resolver, una noticia emitida sobre la publicación de los hechos que se acusan de responsabilidad en este proceso y un criterio emitido por la Procuraduría General de la República, los cuales una vez analizados su contenido, se estima que dicha prueba no resulta de interés y pertinencia para la resolución del caso, por la naturaleza de la misma, al tratarse de un dictamen jurídico no vinculante para esta Cámara y una noticia periodística, que no se relaciona con la causa del daño alegado.
Hechos Probados
De relevancia para los efectos del presente proceso se tienen los siguientes:
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Apartado 1
El día 3 de diciembre de 1996, una estudiante de la Escuela de Matemáticas interpuso una denuncia por acoso sexual ante la Dirección de la Escuela de Matemáticas contra el profesor [Nombre 001]. (Folios 139 y 140 del expediente administrativo);
2
Apartado 2
Con fundamento en la denuncia presentada el 3 de diciembre de 1996, por acoso sexual contra el profesor [Nombre 001] se constituyó una Comisión Ad Hoc a efectos de que se investigaran los hechos relacionados. Dicha Comisión recomendó una llamada de atención al profesor, por cuanto la conducta de un profesor debe ser clara y no dar lugar a interpretaciones de intención de acoso. Dicho informe fue remitido por la Coordinación de la Comisión investigadora, con fecha 10 de junio de 1997, al Director de la Escuela de Matemáticas. (Folios 13-24, 30, 31, 133 del expediente administrativo);
3.
Mediante nota del 27 de junio de 1997, el Rector Gabriel Macaya le informa a la Defensora de los Habitantes, que de conformidad con lo establecido en el numeral 7 de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, sobre la denuncia presentada contra el profesor [Nombre 001], que el caso está en proceso de análisis, una vez concluida se comunicará el resultado. (Folio 29 del expediente administrativo);
4
Apartado 4
Mediante nota DEM-494-97 del 12 de junio de 1997, el Director de la Escuela de Matemáticas le remite nota al Director de la Oficina Jurídica en la cual se solicita los servicios de la Oficina Jurídica, para establecer si el profesor [Nombre 001] incurrió en alguna falta a la luz del informe de la Comisión y de la reglamentación vigente. (Folio 26 del expediente administrativo);
5
Apartado 5
Mediante oficio CJ-803-97 del 7 de agosto de 1997, el Director de la Oficina Jurídica le indica al Director de la Escuela de Matemáticas que en relación al oficio DEM-494-97, relativo al informe rendido por la Comisión que estudió la denuncia contra el profesor [Nombre 001], lo siguiente: ”
1
Apartado 1
Corresponde exclusivamente al señor Director, en su condición de superior jerárquico de todo el personal adscrito a la Escuela de Matemáticas, determinar, con base en el informe de carácter recomendativo emitido por la Comisión, sí existen hechos sancionables y establecer las consecuencias acordes a los mismos.
2
Apartado 2
En relación con el texto del informe, esta Asesoría debe señalar la inaplicabilidad del numeral 9.1 por cuanto es incompatible con el principio de inocencia consagrado en la Constitución Política”. (Folio 12 del expediente administrativo);
6
Apartado 6
Mediante nota DEM-794-97 del 12 de agosto de 1997, suscrito por el Director de la Escuela de Matemáticas, y dirigida a la denunciante, se le indica que, en relación a la denuncia de acoso sexual contra el profesor [Nombre 001] se le comunica que tomando en consideración el informe emitido por la Comisión Ad Hoc que investigó el caso, así como el oficio OJ803-97, esa Dirección no encuentra que existan hechos sancionables, razón por la cual procede a dar por cerrado el caso. (Folio 11 del expediente administrativo);
7.
Mediante nota COHS-48-98 del 26 de noviembre de 1998, la Coordinación de la
Comisión Institucional contra el Hostigamiento Sexual le indica al Rector Dr. Gabriel Macaya, que sobre la denuncia presentada contra [Nombre 001], se aplicó la sanción. (Folios 3-4 del expediente administrativo);
8
Apartado 8
Mediante oficio R-6995-98 del 8 de diciembre de 1998, del Rector Gabriel Macaya Trejos le informó a la Licda. Sandra Piszk, Defensora de los Habitantes de la República, el estado de casos tramitados por acoso sexual, en el que se indica que, respecto al caso de la denuncia contra [Nombre 001], la sanción se aplicó. (Folios 1-2 del expediente administrativo);
9
Apartado 9
Mediante oficio R-3534-2019 del 7 de junio del 2019, suscrito por el rector de la Universidad de Costa Rica y dirigido Lic. Johel Solano Castillo, Periodista de CRHoy, se indicó lo siguiente: "A su solicitud, se adjunta por este medio el listado de los funcionarios sancionados por hostigamiento sexual, entre 1996 y 2018, en la Universidad de Costa Rica. Están excluidas del mismo aquellas personas sancionadas en calidad de estudiantes, ya que les asiste el derecho privado, y quienes al día de hoy han fallecido, pues se considera que existe una excepción de interés actual, además de una protección especial por el derecho al honor y a la protección de datos. Se hace hincapié en la responsabilidad que usted y el medio para el que usted labora tendrán en el manejo y difusión de esta información a partir de este momento, de modo que las víctimas de estos hostigamientos no se vean perjudicadas, bajo ninguna circunstancia, por cualquier información divulgada por el periódico digital que usted representa". (Imagen 31 del expediente judicial);
10
Apartado 10
En el listado de funcionarios sancionados por Hostigamiento Sexual 1996 – 2018 de la Comisión Institucional contra el
Hostigamiento Sexual; UCR funcionario, se indica: “Caso 08-96 Denunciado: [Nombre 001]: Fue un hecho ocurrido antes de la aprobación del Reglamento, por lo que se nombró una comisión ad-hoc. Sanción: Llamar la atención al denunciado por su conducta poco clara. Amonestación”. (Imágenes 32-39 del expediente judicial);
11
Apartado 11
El periódico CR HOY publicó el 8 de junio del 2019, la lista de funcionarios sancionados por hostigamiento sexual, la noticia indica: "La Universidad de Costa Rica (UCR) entregó el viernes una lista con los casos de funcionarios sancionados por hostigamiento sexual entre 1996 y el año 2018. La lista revela los nombres de los funcionarios sancionados y la sanción que fue interpuesta por la casa de enseñanza. Las sanciones van desde llamadas de atención, suspensiones y hasta despidos sin responsabilidad. La información fue brindada por el rector [Nombre 002] luego de que este medio solicitara el nombre de los funcionarios sancionados por este tipo de casos y la sanción respectiva sin conocer detalle alguno de las víctimas. Tampoco se solicitaron las circunstancias de las conductas inapropiadas para una mayor protección de las víctimas. En el listado según detalló el rector solo aparecen personas sancionadas que permanecen con vida. Este medio de comunicación conversó esta semana con Ana Hidalgo, coordinadora del departamento de Violencia de Género del Instituto Nacional de la Mujer y se le consultó sobre el criterio para publicar el nombre de las personas sancionadas por acoso, indica que esa entidad respalda que se conozcan los casos sin que se conozcan sin tocar ningún elemento que afecte a las víctimas como identificación e inclusos las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos". (Imágenes 29-30 del expediente judicial);
12
Apartado 12
El Diario Extra del 8 de junio del
2019, publicó un artículo titulado "UCR REVELA LISTA DE ACOSADORES SEXUALES", en el que se destaca la lista de nombres vinculados a un proceso de acoso sexual en el que se menciona el nombre del señor [Nombre 001] de forma primaria. (Imágenes 50 y 51 del expediente judicial);
13
Apartado 13
El periódico Seminario Universidad publicó el 28 de junio del 2019, un artículo titulado "UCR
DESPIDIÓ SOLO A 12 DE 68 FUNCIONARIOS SANCIONADOS POR ACOSO SEXUAL EN 21 AÑOS", en el que se publica además la lista de funcionarios sancionados por acoso sexual, entre los que se destaca el señor [Nombre 001]. (Imágenes 40-44 del expediente judicial);
14
Apartado 14
El periódico La voz de Goicoechea publicó el 6 de setiembre del 2019, un artículo titulado: "FUNCIONARIOS DE LA UCR SANCIONADOS POR HOSTIGAMIENTO SEXUAL", entre otras cosas señala la noticia: "La Universidad de Costa Rica (UCR) entregó el viernes una lista con los casos de funcionarios sancionados por hostigamiento sexual entre 1996 y el año 2018. La lista revela los nombres de los funcionarios sancionados y la sanción que fue interpuesta por la casa de enseñanza. Las sanciones van desde llamadas de atención, suspensiones y hasta despidos sin responsabilidad. La información fue brindada por el rector [Nombre 002], luego de que se solicitara el nombre de los funcionarios sancionados por este tipo de casos, y la sanción respectiva, sin conocer detalle alguno de las víctimas. Tampoco se solicitaron las circunstancias de las conductas inapropiadas para una mayor protección de las víctimas. En el listado, según detalló el rector solo aparecen personas sancionadas que permanecen con vida". (Imágenes 46-47 del expediente judicial);
15
Apartado 15
El Diario Extra publicó el 28 de junio del 2019, un artículo titulado: "UCR REVELA LISTA DE ACOSADORES SEXUALES EN OFICIO R-3543-2019 FIRMADO POR [Nombre 002]", en el que se destaca: "El oficio R3543-2019 firmado este viernes por [Nombre 002], rector de la UCR, detalla el listado de los funcionarios sancionados por hostigamiento sexual entre 1996 y 2019. El documento aclara que están excluidas las personas sancionadas en calidad de estudiantes al asistirles el derecho privado y quienes al día de hoy han fallecido pues se considera que existe una excepción de interés actual, además de una protección especial por el derecho al honor y a la protección de datos". (Imágenes 47-49 del expediente judicial);
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Apartado 16
En el informe emitido por la perito Vivian Fallas Rojas, rendido el 14 de diciembre del 2020, se concluyó lo siguiente: "Para Don [Nombre 001] observarse en la lista de acosadores fue un impacto inicial que le generó un shock emocional ya que él percibió que el caso estaba cerrado, se sintió expuesto en todos los ambientes en los que se desenvuelve ya que la información es pública y de fácil acceso. Fue consciente que requería afrontarlo para que el impacto fuese menos negativo en su cotidianeidad y en todos los ambientes. Intervino y tomó medidas para hacerle frente. Ha logrado desarrollarse eficiente y efectivamente en todas estas áreas relevantes para su cotidianeidad por lo que su vida no se ha visto detenida ni afectada económicamente ni se observa disfuncionalidad en su vida cotidiana por el evento. Continúa desarrollando su vida de manera normal, ha realizado adaptaciones como por ejemplo no ver noticias, medios de comunicación relacionados con el tema, minimizar los comentarios agresivos de los conocidos con humor. Es una persona con adecuados mecanismos y estructura emocionales que le han facilitado sobrellevar el evento, esto se observa con las resoluciones en su historia de vida que ha tenido a lo largo del tiempo". En el juicio oral y público explicó la perito que, al accionante se le aplicaron pruebas psicométricas y entrevistas, encontró rasgos de ansiedad y depresión, sobre todo con la noticia de la Extra, lo afectó mucho, sin embargo, enfatiza que el actor cuenta con muchos recursos emocionales, es muy analítico, en la situación de crisis, se tomó su tiempo para analizar la situación y ver cómo iba a manejar la misma para tener el menor impacto sobre su vida cotidiana. No encuentra secuelas, y los aspectos de su vida se encontraban alineados. El deseo de no presentarse en público pasó en los primeros meses, pero sus recursos personales le ayudaron a salir adelante. Si se vio afectado, pero al momento de la entrevista, no encontró un daño. (Imágenes 192-200 del expediente judicial).
III
Apartado III
Hechos no demostrados: De relevancia para esta causa se tienen los siguientes:
1
Apartado 1
Que al señor [Nombre 001] se le haya impuesto sanción alguna por acoso sexual. (Los autos);
2
Apartado 2
El daño moral objetivo reprochado por el actor. (Los autos).
3
Apartado 3
Conducta reprochable imputable al codemandado [Nombre 002]. (Los autos).
IV
Apartado IV
Objeto del proceso. En este proceso se reclama una indemnización por los daños y perjuicios causados en ocasión de las actuaciones de la Universidad de Costa Rica y su rector, respecto a la información remitida a los medios de comunicación en relación a los funcionarios que han sido sancionados por acoso sexual. En ese sentido, la parte fundamenta su demanda en los siguientes argumentos de hecho y derecho. El señor rector de la Universidad de Costa Rica, doctor [Nombre 002], mediante oficio de fecha 7 de junio de 2019, R-3534-2019, dirigido al señor Lic. Johel Solano Castillo, Periodista de CRHoy, indica: "Estimado señor a su solicitud, se adjunta por este medio el listado de los funcionarios sancionados por hostigamiento sexual, entre 1996 y 2018, en la Universidad de Costa Rica. Están excluidas del mismo aquellas personas sancionadas en calidad de estudiantes, ya que les asiste el derecho privado; y quienes al día de hoy han fallecido, pues se considera que existe una excepción de interés actual, además de una protección especial por el derecho al honor y a la protección de datos. Se hace hincapié en la responsabilidad que usted y el medio para el que usted labora tendrá en el manejo y difusión de esta información a partir de este momento, de modo que las víctimas de estos hostigamientos no se vean perjudicadas, bajo ninguna circunstancia, por cualquier información divulgada por el periódico digital que usted representa. Atentamente, Dr [Nombre 002]. Rector". En dicha nota aparece como primera persona de la lista, el nombre del profesor [Nombre 001]. Tomando como base el documento suscrito por el rector de la Universidad de Costa Rica, de fecha 07 de junio de 2019, número de oficio R-3534-2019, dirigido al Lic. Johel Solano Castillo, Periodista de CRHoy, el medio de comunicación CRHOY en fecha 07 de junio del 2019, publica la nota de remisión y adjunta el listado de funcionarios sancionados por Hostigamiento Sexual 1996-2018, Comisión Institucional contra el Hostigamiento
Sexual-UCR. En dicha nota al final de cada página se nota claramente el sello de Confidencial.- Con base en dicho oficio R-3534-2019, el diario EXTRA en la sección nacionales, página 15 del Diario Extra con fecha 08 de junio del 2019, en el reportaje publicado por el periodista Sergio Jiménez Sáenz titulado "UCR REVELA LISTA DE ACOSADORES SEXUALES", y en la lista de denunciados en el cuadro que al reportaje acompaña como los "denunciados" aparece en la primera línea denunciados: el profesor [Nombre 001], con una sanción de llamado de atención.- En ese reportaje se entrevista a la señora Mirlen León, Vicerrectora de Docencia, quien señala al periodista "la importancia de la publicación lo considero necesario al ser un derecho de la población estudiantil, por tratarse de información de interés público". El periódico cantonal La voz de Goicoechea publicó en fecha 06 de junio del 2019, una noticia titulada "funcionarios de la UCR sancionados por el hostigamiento sexual". En el periódico Semanario Universidad se publicó una nota el día 07 de junio del 2019, titulada "UCR despidió solo a 12 de 68 funcionarios sancionados por acoso sexual en 21 años" entre los nombres que aparecen en la lista se destaca el del profesor [Nombre 001], que dice tipo de falta "no registra", luego sanción "llamado de atención por conducta poco clara" y el año "1996" en la que se indica que el dato se desprende de una lista que entregó el miércoles 05 de junio, la UCR a raíz de que el rector [Nombre 002] en el programa radial Matices de Monumental se comprometió a entregar dicha lista.- La Universidad de Costa Rica, y el rector de dicho centro de enseñanza, con la publicación de la lista de funcionarios sancionados por hostigamiento sexual, antes indicados han violentado flagrantemente el principio Constitucional de Legalidad ya que en fecha 07 de junio del 2019, envió a los principales medios de comunicación colectiva la lista y especificación de los funcionarios de la Universidad de Costa Rica sancionados por acoso sexual de los años 1996 hasta el 2018. Actuaciones que le están vedadas a la Universidad de Costa Rica, ya que tanto los procedimientos como todos los hechos investigados, los datos de las partes, así como la sanción impuesta son de naturaleza confidencial. En virtud de lo anterior, la información de los 68 profesores que aparecen en la lista, paso de ser de naturaleza confidencial, a ser una información de carácter público que en forma permanente se encuentra expuesta en la red de la internet, que puede ser consultada por cualquier persona, a cualquier hora y en cualquier parte del territorio nacional, y en cualquier país del mundo.- En efecto, en el caso que nos ocupa, la Ley contra Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia N°7476, y con la que fue juzgado el presente caso, señala: " Artículo
18
Apartado 18
Principios que informan el procedimiento. Informan el procedimiento de hostigamiento sexual los principios generales del debido proceso, la proporcionalidad y la libertad probatoria, así como los específicos, entendidos como la confidencialidad, que implica el deber de las instancias, las personas representantes, las personas que comparecen como testigos y testigos y las partes que intervienen en la investigación y la resolución, de no dar a conocer la identidad de las personas denunciantes, ni la de la persona denunciada y, el principio pro víctima, el cual implica que, en caso de duda, se interpretará en favor de la víctima. (Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 8805 del 28 de abril del 2010).- En tanto que la red de la internet, es una red pública lo que es un hecho notorio, que no necesita demostración que es una red de acceso público, sin ninguna restricción. Del oficio R-3534-2019 se desprenden varias violaciones flagrantes a principios constitucionales, que son los siguientes: - La nota indica que el profesor [Nombre 001] fue sancionado por una comisión Ad-hoc, nombrada para ese efecto, lo que contraviene totalmente el principio de Juez Natural ya que debe existir una comisión nombrada previamente para todos los casos y no para un caso en concreto como lo fue en el presente asunto.- El hecho que se le atribuyó al profesor [Nombre 001], fue sancionado de acuerdo con el oficio R-35432019, firmado por el rector de la UCR doctor [Nombre 002], en el año 1997 anterior a la publicación del reglamento de la Universidad de Costa Rica contra el hostigamiento sexual, sea con base en la Ley No. 7476 denominada Ley Contra el Hostigamiento o acoso sexual en el empleo y la docencia, en el artículo
34, no establece como sanción una llamada de atención, tampoco sanciona una conducta poco clara.- Según el artículo 34 de la Ley 7476, se establece solamente tres tipos de sanciones: amonestación escrita, la suspensión y el despido.- Al ser una sanción que no está regulada, y la sanción recae sobre una falta inexistente está violentando el principio de tipicidad de los hechos punibles.- Ninguna Ley ni reglamento faculta a la Universidad de Costa Rica para constituir y mantener uno o varios registros de hostigadores sexuales y menos a mantener activo ese registro a perpetuidad lo que constituiría una pena perpetua que la Sala Constitucional reconoce la prohibición de imponer penas perpetuas de conformidad con el de la Constitución Política para la materia penal, principio que extendió la jurisprudencia constitucional al ámbito sancionatorio administrativo. En el presente asunto se está aplicando una pena perpetua ya que han pasado más de 22 años desde que se dictó la resolución final en el expediente administrativo, no obstante, sigue apareciendo dicha sanción en los Registros de la Universidad de Costa Rica. Los calificativos expresados en los diferentes medios de prensa tomando como base el oficio R-3543-2019, firmado por el Rector de la Universidad de Costa Rica, Doctor [Nombre 002], donde se califican como funcionarios sancionados por hostigamiento sexual, le han causado y le siguen causando graves daños a su honor, a su reputación y a su estatus como profesor universitario. Desde el momento en que leyó dicha publicación, en el que se le ubica de primero de la lista, le ha invadido una depresión que le tiene enfermo, lo cual ha incidido notablemente en su trabajo como profesor universitario, en su entorno familiar y social a tal punto que ha tenido ciertos problemas con su señora esposa con quien contrajo matrimonio después de fecha de la sanción, no quiere salir de su casa por el temor de ser víctima del escarnio público, por lo que estima dicho daños en la suma de trescientos millones de colones. De conformidad con el artículo 84 de la Constitución Política, "La Universidad de Costa Rica es una institución de cultura superior que goza de independencia para el desempeño de sus funciones y de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, así como para darse su organización y gobierno propios".- En ese sentido, la Universidad de Costa Rica, se encuentra sometida de manera irrestricta, al bloque de legalidad regulado en el de la Ley General de la Administración Pública. El demandado actuó incorrectamente y no podía conceder ni interpretar la vigencia de una sanción, más allá de lo otorgado, si la Ley o un contrato suscrito por ella no se lo permitan. Sobre los límites del procedimiento administrativo y de las sanciones administrativas al respecto la doctrina ha dicho: La regulación y exigencia del procedimiento administrativo sancionador; busca compensar las prerrogativas jurídicas y fácticas de la Administración Pública, lo mismo que los privilegios de la autotutela y de la ejecutoriedad de los actos administrativos (y de las sanciones). En sistemas como el nuestro, donde la Administración goza de privilegio legal de imponer coactivamente sus decisiones administrativas y de imponer verdaderas sanciones, sin acudir a los tribunales de justicia, es esencial que la imposición de ese tipo de decisiones y la ejecución de los actos que las materializan, sean producto de un procedimiento, que se respeten los límites del ordenamiento, que se persigan los fines que justifican esas prerrogativas y que explican las decisiones concretas; que no se violenten los derechos del administrado. Se quiere obviamente evitar que la Administración Pública pueda imponer una decisión o una sanción administrativa sin cumplir los recaudos constitucionales o legales o sin conocer la verdad real de los hechos que la sustentan. Sea como sea, las sanciones administrativas existen, son cuantitativamente superiores -aunque menos grave- a las penales, y son avaladas constitucionalmente, sean expresamente como en El Salvador menos abiertamente como en Colombia, España, Italia, y Francia, o avaladas jurisprudencial y legalmente en países como Alemania, Costa Rica, Venezuela, Argentina, México, etc. El derecho administrativo, por ello, en los últimos cuarenta y cinco años, ha vuelto los ojos con preocupación hacia las sanciones administrativas, con el propósito no de negarlas, pero sí de encausarlas hacia el respeto al Derecho y a los derechos fundamentales (constitucionales e intencionales). Asimismo, debe tenerse presente que el artículo 13 de la CADH (ratificada en nuestro país por la Ley N° 4534 del 23 de febrero de 1970), dispone que el derecho a buscar y recibir información tiene como límite el respeto a los derechos o a la reputación de los demás. La abusiva e ilegal publicación de la lista de funcionarios sancionados por hostigamiento sexual en la cual está el nombre del profesor [Nombre 001] por parte de la Universidad de Costa Rica, ha excedido los límites de la legalidad ya que la administración está sometida a límites, entre esos el tema de acoso sexual, en donde los procedimientos son confidenciales, esta confidencialidad la recalca el artículo 18 de la Ley 7476, Ley de hostigamiento o acoso sexual en el empleo y la docencia que indica el deber de las partes involucradas en el procedimiento no deben dar a conocer la identidad de las personas denunciantes ni de la persona denunciada, incluso la Organización Internacional de la Estandarización (ISO) en la norma ISO/IEC 27002 ha dicho que "la confidencialidad es el rasgo o cualidad que poseen aquellos eventos, hechos o acciones que son confidenciales, secretas o sometidas a un proceso de discreción por parte de los involucrados. Cuando se trata de información, la confidencialidad es la propiedad que esos documentos tienen, que se les hace accesible solo a ciertas personas". Pero la Universidad de Costa Rica, por medio de su rector, sin importarle la violación al principio de legalidad ni a la confidencialidad en materia de hostigamiento sexual, envía a la prensa una lista que señala y estigmatiza a los funcionarios señalados por hostigamiento sexual, e incluso dichas sanciones tienen más de 10 años y en caso del Profesor [Nombre 001] , le fue aplicaba una sanción administrativa que no estaba incluida ni en el Estatuto Orgánico y el reglamento sobre Hostigamiento Sexual de la Universidad de Costa Rica ya que fue posterior a los hechos por lo que fue investigado.- Con estas actuaciones ha sufrido un daño enorme en su honor porque incluso este tema lo había olvidado y con la publicación de la lista de funcionarios sancionados por hostigamiento sexual, he sido señalado como un acosador, he sido aislado por profesores y estudiantes de la Universidad de Costa Rica. Sobre la aplicación de penas perpetuas. Sobre este aspecto, el voto 08218- 05 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las dieciséis horas del dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, menciona sobre el contenido del artículo 40 de la constitución política, lo siguiente: "En relación con lo anterior, cabe señalar que la tenencia de datos en relación con las personas en este tipo de archivos (criminales) no puede ser por tiempo indefinido, ni mucho menos, de por vida, por implicar también una violación de la prohibición constitucional de sanciones o penas perpetuas y contrarias a la dignidad humana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, que dice: "Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación. Toda declaración obtenida por medio de violencia será nula. (...)”. No obstante, que la norma constitucional hace referencia al concepto de "pena", entendido en sentido genérico en el texto constitucional como "[...] el resultado de una sola sentencia, así como el cúmulo de varias sentencias recaídas en un período determinado, puesto que el bien jurídico protegido por el legislador constituyente es la posibilidad de rehabilitar al delincuente y de proteger su dignidad, al prohibir las penas degradantes o crueles, las que no tienen relación alguna con el objeto último de la condena penal según nuestro sistema" (Sentencia número 3779-94), concepto que es desarrollado por el Código Penal como: "[...] la sanción producto de una sentencia individual e independiente de otras dictadas en «causas fenecidas››, como las denomina el artículo 42 de la Constitución. [...] El legislador dio contenido a las prescripciones constitucionales del artículo 40, restringiendo la duración de las diferentes clases de penas concebidas en el Código: las principales de prisión, extrañamiento, multa e inhabilitación, y la accesoria de inhabilitación especial" (Sentencia número 377994)". En el presente asunto, la imposición de la sanción se dio en el año 1997, y a estas alturas año 2019, todavía aparecen dicha inscripción en los registros de la Universidad de Costa Rica, sea que han transcurrido más de 22 años de estar surtiendo efectos de la sanción impuesta.- En este sentido, es importante indicar que la Ley contra la violencia domestica N°7586 en su artículo 4: (...) señala que:. "Los asientos contenidos en este registro se cancelarán definitivamente en un plazo de cinco años..." y en cuanto al Registro Judicial de delincuentes, el artículo 11 de la Ley 6723 señala que los asientos de los convictos deben cancelarse cuando transcurrieren diez años desde el cumplimiento de la condena sin efectuarse nueva inscripción. Aplicando en forma supletoria los artículos 4 de la Ley contra la violencia domestica N°7586 y el artículo 11 de la Ley 6723, cuyos plazos de cancelación de registros son de cinco y diez años, respectivamente, en el caso de la Universidad de Costa Rica, el plazo del registro del profesor [Nombre 001], como profesor sancionado por acoso sexual, es excesiva ya que se sancionó hace 22 años, y por esa cantidad de años que la Universidad de Costa Rica ha mantenido en sus archivos dicho Registro, ha convertido dicha sanción en una pena perpetua claramente prohibida por la Constitución Política de Costa Rica. En el presente asunto la Universidad aplicó una sanción que ni siquiera estaba contemplada ya que su reglamento sobre hostigamiento sexual fue posterior a los hechos por lo que fue investigado en este caso, se aplicó la Ley contra el hostigamiento sexual en el empleo y la docencia, y según el artículo 34 de la Ley 7476 establece solamente tres tipos de sanciones: amonestación escrita, la suspensión y el despido.- En esta materia, la sanción debe estar debidamente tipificada, y la sanción de llamada de atención aparte de que no constituye una sanción, tampoco se tipifica como tal, la llamada de atención que se le hizo al profesor [Nombre 001], no constituye sanción alguna, y sin embargo, se encuentra inscrito en los Registros de la UCR, y ahora se divulga su nombre en la prensa nacional, calificándolo de acosador sexual, esto a pesar que han pasado 22 años desde esa situación la Universidad de Costa Rica sin fundamento legal alguno aún mantiene en sus registros la inscripción de dicha sanción.-
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Apartado V
Sobre los argumentos de los demandados: Señalan e n cuanto a la publicación por parte de la Rectoría de la lista de personas sancionadas por hostigamiento sexual, que existe vasta jurisprudencia de la Sala Constitucional en el tema, en torno a que el principio de confidencialidad tutela a las partes durante el proceso como garantía instrumental, mas, una vez concluido y archivado el asunto, carece de utilidad porque la información pasa a ser de interés público. Desde luego que, tema a salvo, el tratamiento, la tutela y la protección de ciertos datos que, amparados en la Ley No. 8968, y por su especial naturaleza, conllevan un enfoque diferenciado y selecto, como pudiera ser la información de tipo sensible. En todo caso, la situación suscitada por el demandante no es de las que cabe encajarla en el supuesto anterior. Casualmente, y a mayor abundamiento, conviene mencionar que, recientemente, la Defensoría de los Habitantes por medio del oficio DH-MU-0561-2019 del 15 de julio de 2019, ante una consulta de Instituto Tecnológico de Costa Rica acerca de la confidencialidad de los expedientes disciplinarios sobre hostigamiento sexual y la solicitud de acceso a los mismos por parte de personas ajenas al procedimiento, consideró que: "sin lugar a dudas que, mientras se encuentre en trámite un procedimiento disciplinario por hostigamiento sexual, es decir que no cuenta con acto final firme, las instituciones están sujetas a la confidencialidad y por tanto es su deber proteger toda la información contenida en el expediente. (...) [Sin embargo, no existe una disposición que amplíe la facultad de denegar información, garantizar la confidencialidad, una vez analizados los procedimientos, tratándose de funcionarias y funcionarios públicos sancionados donde surge un interés público de conocer la identidad de quien ha violentado la ley". (Subrayado no es del original). Esto per se ya había sido examinado por la Oficina Jurídica en el dictamen OJ-70-2019, en el cual se adujo, en relación con el principio de confidencialidad, en los procedimientos de hostigamiento sexual, que del propio artículo 13 del Reglamento de la Universidad de Costa Rica contra el Hostigamiento sexual se deriva que su naturaleza [del principio de confidencialidad] es de tipo procedimental y, por tanto, temporal, por ser una garantía de las partes intervinientes en la instrucción del procedimiento. De allí que, como esta Oficina ha considerado, incluso ante diversas asesorías a petición de la Comisión Institucional contra el Hostigamiento Sexual, una vez analizada la instrucción y adquiriendo firmeza el acto final, el deber de confidencialidad sobre el caso resulta innecesario e inaplicable toda vez que el espíritu de la confidencialidad, resultante del artículo antes citado, tiene como fin instrumental afectar a las partes en el proceso. A la persona denunciante, primordialmente, en tanto permite evitar que ella sufra una revictimización y, por otro lado, a la persona denunciada en virtud del principio de inocencia que le asiste hasta tanto no se demuestre lo contrario. Sobre el mismo tema el Tribunal Contencioso Administrativo en sentencia N°00081 del 20 de noviembre de 2014 externó: "En lo atinente a las garantías que debe tener el denunciante en el procedimiento administrativo disciplinario, se dispone que ha de garantizársele la confidencialidad, es decir que no sufra persecución alguna o represalias con motivo de su denuncia, salvaguardando su integridad física y psicológica y evitando que su denuncia trascienda a los demás, debiendo ser tramitada con absoluto resguardo de la información y discreción en el manejo de la información, evitándose que la identidad del denunciante y de la denunciada trascienda a los demás". Tal como lo ha manifestado la misma Sala Constitucional, los funcionarios públicos estamos expuestos a un mayor escrutinio público, dada nuestra especial relación, y al deber de rendición de cuentas entre otros deberes atinentes a dicha condición. Sala Constitucional en sentencia 15220-2016: "En el caso concreto de los funcionarios públicos, se encuentran más expuestos al escrutinio público, toda vez que el ejercicio de sus funciones trasciende el ámbito privado y, por su impacto en el desarrollo y acontecer político y nacional, se incorpora a la esfera pública, esto es tiene consecuencias de interés para la ciudadanía en general. Asimismo, el control ciudadano sobre la Administración Pública y el deber de rendición de cuentas de los funcionarios públicos ( de la Constitución Política), solo pueden darse en un sistema democrático de amplia libertad de expresión e información. Esa es la relevancia de la dimensión social del derecho de información, íntimamente ligado al de expresión". La Rectoría es enfática al entregar la información al periodista en su Oficio R-3534- 2019 de que se hace hincapié en la responsabilidad que el periodista y el medio deben tener en el manejo y difusión de dicha información. Para entender con mayor claridad el mayor escrutinio al que se encuentra sometido el funcionario público mencionamos a la Corte interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso, donde resaltó lo siguiente: "La Corte ha señalado que en una sociedad democrática los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y la crítica del público. Este diferente umbral de protección se explica porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente. Sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público. Este umbral no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el interés público de las actividades que realiza. Como ya se ha indicado, el derecho internacional establece que el umbral de protección al honor de un funcionario público debe permitir el más amplio control ciudadano sobre el ejercicio de sus funciones. Esta protección al honor de manera diferenciada se explica porque el funcionario público se expone voluntariamente al escrutinio de la sociedad lo que lo lleva a un mayor riesgo de sufrir afectaciones a su honor". En el caso de los estudiantes y los profesores subsiste una relación de sujeción especial donde cobra especial trascendencia el interés público que se protege debido a que deben protegerse los derechos de la población estudiantil, y al tratarse de información que reviste un interés público, la actuación de la Rectoría está amparada por la transparencia, ya que dicha información ayuda además a la administración en la mejora de la toma de decisiones. Contratar un docente, indistintamente del lugar de trabajo, resulta necesario conocer si es idóneo para el puesto, y claro que dicha información permite cuestionar dicha idoneidad y por lo tanto poder filtrar las ofertas de servicio de personas con conductas de ese tipo, y a la vez garantizar a la parte sometida a sujeción especial (el estudiante), conocer si van a matricular con un profesor cuestionado por conductas de dicho tipo, y escoger si matriculan o no con dicho profesor, o si deciden hacerlo mantener una actitud más a la defensiva. Aquí se rescata el derecho de las víctimas y haber dado la lista no violenta ningún derecho legal o constitucional, ya que tanto los hechos investigados, así como la sanción impuesta cobra especial relevancia y ceden, frente a la normal naturaleza confidencial, que podrían tener otro tipo de datos. La Universidad y el señor Rector, dan seguimiento a las publicaciones que se dan en los diferentes medios de prensa y que de alguna forma involucran o mencionan a la Institución, pero no se tiene control sobre el uso o manejo que dan los medios a la información que se les suministra. Tampoco se tiene control sobre la redacción o línea editorial que utilizan, ya que cada uno, de conformidad con la libertad de prensa, y la libertad de expresión, hacen sus respectivas publicaciones. En ningún momento, la información proporcionada nombre del funcionario en relación con el procedimiento seguido ha dejado de ser de interés público. Los calificativos utilizados, como muy bien lo indica el actor, fueron expresados en los diferentes medios de prensa y no por la Institución. La afectación a la esfera moral que dice ha sido objeto el actor, no se demuestra o aporta prueba que ratifique su dicho, son meras especulaciones sin que exista el acervo probatorio necesario para demostrar una efectiva afectación a su psiquis o su salud física. Conforme al ° constitucional, la autonomía universitaria es completa, toda vez que supone plena capacidad de administración, organización y de gobierno. Para una mejor comprensión de lo anterior, nos remitimos hacer cita de algunos extractos del dictamen C-269-2003 de fecha 12 de setiembre del 2003, mediante el cual se emite criterio, solicitado por la Universidad de Costa Rica, respecto de "los alcances del de la Ley General de Control Interno, frente a la Autonomía Universitaria". Este dictamen recoge, en lo aquí pertinente, el criterio sostenido sobre el particular, tanto por este Órgano Asesor como por la Sala Constitucional. En aquella oportunidad se manifestó lo siguiente: "1. La autonomía protege los fines sustanciales de la Universidad dispone el artículo 84 de la Carta Política: "La Universidad de Costa Rica es una institución de cultura superior que goza de independencia para el desempeño de sus funciones y de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, así como para darse su organización y gobierno propios. Las demás instituciones de educación superior universitaria del Estado tendrán la misma independencia funcional e igual capacidad jurídica que la Universidad de Costa Rica. El Estado las dotará de patrimonio propio y colaborará en su financiación". (Así reformado por ley N° 5697 de 9 de junio de 1975) La autonomía le garantiza a la Universidad independencia para el desempeño de sus funciones y plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, como es lo normal en tratándose de entes autónomos. Pero, además y a diferencia de esos entes autónomos, la autonomía permite a la Universidad "darse su organización y gobierno propios". Dado su alcance, la autonomía de la Universidad es especial, por lo que no se subsume en lo dispuesto en el Titulo XIV de la Constitución relativo a las instituciones autónomas. La particularidad de la autonomía universitaria se origina, precisamente, en el reconocimiento de una autonomía en materia organizativa y de gobierno. De manera que la Universidad reúne tres clases de autonomía: de gobierno, organización y administración. Además, por el hecho mismo de que no se está en presencia de una de las entidades a que se refieren los de la Constitución, se sigue que la autonomía política es plena: no puede ser sometida a la ley. Por consiguiente, es acertada la afirmación según la cual del Texto Constitucional se deriva que la independencia de las universidades es más amplia que la garantía que cubre a las instituciones autónomas. Especialidad y amplitud de la autonomía que las exime no sólo de la dirección del Poder Ejecutivo, sino también de la Asamblea Legislativa en orden a la regulación de su servicio. La autonomía permite a la Universidad auto determinarse, adoptar sus planes, programas, presupuestos, organización interna y darse su propio gobierno, definiendo además cómo se distribuyen sus competencias en el ámbito interno. Lo cual no seria posible si la autonomía no abarcara la facultad de normar lo académico y la adopción de los medios para satisfacer sus fines. Una autonomía que, en criterio de la Sala Constitucional, tiene como finalidad procurar al ente "todas las condiciones jurídicas necesarias para que lleve a cabo con independencia su misión de cultura y educación superiores". Para complementar el análisis del presente caso es importante hacer mención de la resolución N° 2017 006382 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las nueve horas quince minutos del cinco de mayo de dos mil diecisiete, donde declaró sin lugar un recurso de amparo interpuesto por otro de los profesores cuyo nombre está incluido en la lista enviada por la Institución mediante Oficio R-3543-2019.
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Apartado VI
Sobre el régimen de responsabilidad administrativa. Esta Sección en reiterados pronunciamientos ha desarrollado sobre el régimen de responsabilidad lo siguiente: "De acuerdo con nuestro régimen de derecho, el Gobierno de la República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable ( de la Constitución Política). Particularmente el régimen de responsabilidad objetiva del Estado se encuentra contemplado en términos generales en los artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, de cuyo texto se extrae el deber de indemnizar todos los daños y perjuicios originados con motivo de las conductas y omisiones de la Administración Pública. Esto es, la Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un
TERCERO
Apartado TERCERO
Desde esta perspectiva, bajo la premisa del deber de indemnización de la Administración, con independencia de criterios de valoración subjetiva -dolo o culpa-, en la actuación de sus servidores o agentes, en nuestro país opera un régimen de responsabilidad objetiva, de toda suerte que el Estado debe indemnizar todo daño que el administrado o justiciable no se encuentre en la obligación de soportar, ya sea en su esfera patrimonial o extrapatrimonial y sin guardar relevancia para esa determinación su situación jurídica subjetiva. Es así, que la Administración Pública responde por su conducta lícita y normal, cuando dicta un acto administrativo sustancialmente conforme con el ordenamiento jurídico o bien ante la comisión mediante una actuación material permitida, ya sea de forma activa u omisa. Claro está, responde también el Estado por los daños que se generen en virtud de una conducta administrativa de carácter ilícita, anormal y formal cuando el acto administrativo es ilegal, y no formal cuando estamos ante una actuación material no permitida o anormal. A partir de lo transcrito se concluye que para la generación del régimen de responsabilidad objetiva del Estado se requiere la concurrencia de tres requisitos fundamentales: El primero, la existencia de una conducta administrativa, ya sea activa u omisa, formal o material, lícita o ilícita, funcionamiento normal o anormal. El segundo requisito es la generación de un daño antijurídico, efectivo, evaluable e individualizable que la víctima no tenga la obligación de soportar, sea en su esfera patrimonial o extrapatrimonial y como tercer requisito, que exista el nexo causal entre los requisitos anteriores, esto es, que exista relación directa de causa a efecto entre el hecho que se imputa y el daño producido que legitimen el perjuicio producido, sin causales de exclusión del nexo de causalidad, al acontecer una situación eximente como la fuerza mayor, la culpa de la víctima y el hecho de un tercero. (Para mayor abundamiento ver resoluciones de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia: número 025-F-99 de las 14:15 horas del 22 de enero de
1999, número 589-F-99 de las 14:20 horas del 1 de octubre de 1999, y la número 252-F-01 de las16:15 horas del 28 de marzo del 2001). Ahora bien, entratándose de la responsabilidad que los administrados pueden exigir a un funcionario público, tenemos que el artículo 199 de la Ley General de la Administración Pública establece en lo que interesa que: "1. Será responsable personalmente ante terceros el servidor público que haya actuado con dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes o con ocasión del mismo, aunque sólo haya utilizado los medios y oportunidades que le ofrece el cargo. (...)
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La calificación de la conducta del servidor para los efectos de este artículo se hará sin perjuicio de la solidaridad de responsabilidades con la Administración frente al ofendido." Aunado a lo anterior, el numeral 201 del mismo plexo normativo prevé la responsabilidad solidaria del servidor público con el Estado, por lo que ambos pueden ser demandados en tal condición. Desde esta perspectiva podemos concluir con facilidad que el funcionario público amén de la responsabilidad penal y administrativa que su conducta activa u omisa pudiese generar, se encuentra obligado a responder civilmente ante terceros así como ante la Administración Pública en caso de determinarse en respeto del debido proceso, de la existencia de una conducta que por dolo o culpa grave generó daños antijurídicos que el administrado o tercero no está en la obligación de soportar. De esta manera, tenemos que al tenor de los numerales dichos de la Ley General de la Administración Pública, para realizar el análisis de la responsabilidad por falta personal del funcionario, se toman en consideración los criterios de imputación subjetivos, tales como el dolo o la culpa grave que invoca la norma, a lo cual se suman criterios objetivos para determinar las condiciones en que opera una falta personal al referenciar el numeral 191 de dicho cuerpo legal, elementos de conexión instrumental o circunstancial o de fines, al precisar que: "La Administración deberá reparar todo daño causado a los derechos subjetivos ajenos por faltas de sus servidores cometidas durante el desempeño de los deberes del cargo o con ocasión del mismo, utilizando las oportunidades o medios que ofrece, aun cuando sea para fines o actividades o actos extraños a dicha misión." Ahora bien, es importante precisar que en nuestro ordenamiento jurídico las calificaciones subjetivas de dolo o culpa leve o grave, no se presumen sino que deben ser demostradas, salvo que por ministerio de ley se invierta la carga de la prueba. En razón de lo expuesto, conviene precisar además cuando nos encontramos ante un comportamiento doloso o culposo en cualquiera de sus modalidades. Tratándose del primero, tenemos que se entiende que ha operado una conducta dolosa, cuando el funcionario, sujeto o agente, tiene la intención de generar un daño físico, patrimonial o extrapatrimonial a una persona, de toda suerte que a través de un comportamiento antijurídico se dirija a obtener un resultado dañino esperado y procura por los medios que le asisten el generarlo. Por otra parte, nos encontramos en presencia de una conducta que se califica de culpa grave, cuando se determina un descuido o la falta de diligencia o cuidado del funcionario público quien se encuentra en la obligación de ejercer la conducta debida. Este descuido puede obedecer a conductas activas u omisas que reflejen la negligencia, imprudencia o impericia del funcionario público. Por último, no está de más recordar que dentro de la lógica del sistema de responsabilidad solidaria de la Administración Pública y del servidor frente a ésta, ante la eventual distribución interina de responsabilidades ante la producción de un daño ilegítimo, se contempla en la normativa la acción de regreso o de recuperación de lo pagado, la cual resulta de carácter indispensable a fin de evitar cualquier afectación ilícita a la Hacienda Pública." (Sentencia 0392017-I de las dieciséis horas y treinta minutos del uno de marzo del dos mil diecisiete de este Tribunal).
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Apartado VII
Sobre la existencia del daño. En la especie, el primer punto a esgrimir es la existencia o no de un daño que pueda considerarse base válida de indemnización. En ese sentido Por demás, es necesario que quien reclama su reparación, acredite su existencia, así como la referencia y existencia de las causas a las que se le imputa, de forma tal que el juez pueda valorar la existencia de la relación de causalidad entre el hecho que motiva el daño y la lesión derivada como consecuencia de ello, y si es reprochable al sujeto endilgado. En un primer aspecto se regula que cuando del mérito de los autos conste la existencia, pero además, la magnitud económica de la lesión, la sentencia debe hacer pronunciamiento sobre ese particular, emitiendo condena líquida; el segundo supuesto regula que cuando el daño se encuentre debidamente acreditado, pero no existan parámetros para definir su cuantía, caso en el cual, la sentencia ha de disponer la condena en abstracto, a efectos de que sea en fase de ejecución que se concrete la liquidación respectiva. Y un tercer supuesto en que es posible que la sentencia haga un pronunciamiento en abstracto, cuando no conste la existencia ni la cuantía del daño, pero el Tribunal considere que la lesión es consecuencia de la conducta administrativa o relación jurídico administrativa objeto del proceso. Este último supuesto, es viable siempre y cuando que el reclamo del daño constituya situaciones individuales de orden disponible, de modo que sea congruente con el principio rogatorio, en el entendido que haya pedimento expreso sobre ese daño. Adicionalmente, debe tenerse claro que esa condenatoria está condicionada a la acreditación de la concurrencia del daño base con las características requeridas por la Ley General de la Administración Pública y la demostración de la causa efectiva de esa lesión reclamada en orden al cumplimiento del principio procesal de la correspondencia de la carga de la prueba. Así las cosas, para estimar la procedencia de una indemnización a cargo de la Administración Pública es necesario la concurrencia de varios requisitos, la existencia de un daño o lesión antijurídica que no se tenga el deber de soportar, la existencia de un nexo causal entre el daño causado y la causa adecuada de producción de ese daño, lo que obliga la definición de la causa de la lesión y el nexo de causalidad con el sujeto a quien se le imputa esa causa.
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Apartado VIII
Sobre la responsabilidad endilgada a la Universidad de Costa Rica y al codemandado [Nombre 002]. En el marco de la presente demanda, se endilga a los demandados responsabilidad por la remisión a medios de comunicación masiva de una lista de funcionarios sancionados por acoso sexual en la Universidad de Costa Rica. En ese sentido, se señala como primer agravio, para la responsabilidad endilgada, que ha existido una abusiva e ilegal conducta con la publicación por parte de la Universidad de Costa Rica, de la lista de funcionarios sancionados por hostigamiento sexual en la cual está el nombre del actor, la cual considera ha excedido los límites de la legalidad ya que la administración está sometida a límites, entre esos en el tema de acoso sexual, en donde los procedimientos son confidenciales. En ese orden estima que la Universidad de Costa Rica, por medio de su rector, sin importarle la violación al principio de legalidad ni a la confidencialidad en materia de hostigamiento sexual, envía a la prensa una lista que señala y estigmatiza a los funcionarios señalados por hostigamiento sexual, en donde incluso dichas sanciones tienen más de 10 años y en caso del Profesor [Nombre 001] le fue aplicaba una sanción administrativa que no estaba incluida ni en el Estatuto Orgánico y el reglamento sobre Hostigamiento Sexual de la Universidad de Costa Rica ya que fue posterior a los hechos por lo que fue investigado, lo que le causado un daño a su honor. Criterio del Tribunal. Calificación de conducta: Sobre este primer punto debe indicarse, que básicamente el reproche recae en la violación del deber de confidencialidad que establece la materia de acoso sexual, en ese sentido, es necesario, señalar que la confidencialidad es un principio establecido en la Ley contra el Hostigamiento o acoso sexual en el empleo y la docencia, Ley N°7476 emitida el 3 de febrero de 1995, el cual establece en el numeral 18: “Principios que informan el procedimiento. Informan el procedimiento de hostigamiento sexual los principios generales del debido proceso, la proporcionalidad y la libertad probatoria, así como los específicos, entendidos como la confidencialidad, que implica el deber de las instancias, las personas representantes, las personas que comparecen como testigas y testigos y las partes que intervienen en la investigación y en la resolución, de no dar a conocer la identidad de las personas denunciantes ni la de la persona denunciada y, el principio pro víctima, el cual implica que, en caso de duda, se interpretará en favor de la víctima”. Principios introducidos en la reforma operada por Ley 8805 del 28 de abril del 2010, de tal numeral se desprende que efectivamente la confidencialidad es un principio rector en la materia, que se vincula a la protección de las personas involucradas, con especial atención de la víctima. Sin embargo, el principio de confidencialidad en los procedimientos administrativos no está reservado únicamente a procedimientos en los cuales se discute la materia de acoso sexual. En ese sentido, la Sala Constitucional, ha desarrollado de forma amplia los límites de la confidencialidad en los procedimientos administrativos, en el tanto, la confidencialidad en la Administración Pública es una excepción, donde se pondera en el ordenamiento jurídico el libre acceso a las instancias públicas como derecho constitucional versus la protección de datos sensibles, a los que el legislador le ha conferido un resguardo especial por los intereses que involucran. En esa lógica, la Sala Constitucional, se ha referido ampliamente al tema de la definición, naturaleza, alcance, contenido, sujetos y límites del derecho y acceso a la información en las dependencias públicas. En la sentencia número 2003-136, de quince horas veintidós minutos del quince de enero de dos mil tres, desarrolla y establece: “I.- TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD ADMINISTRATIVAS. En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, todos y cada uno de los entes y órganos públicos que conforman la administración respectiva, deben estar sujetos a los principios constitucionales implícitos de la transparencia y la publicidad que deben ser la regla de toda la actuación o función administrativa. Las organizaciones colectivas del Derecho Público –entes públicos- están llamadas a ser verdaderas casas de cristal en cuyo interior puedan escrutar y fiscalizar, a plena luz del día, todos los administrados. Las administraciones públicas deben crear y propiciar canales permanentes y fluidos de comunicación o de intercambio de información con los administrados y los medios de comunicación colectiva en aras de incentivar una mayor participación directa y activa en la gestión pública y de actuar los principios de evaluación de resultados y rendición de cuentas actualmente incorporados a nuestro texto constitucional (artículo 11 de la Constitución Política). Bajo esta inteligencia, el secreto o la reserva administrativa son una excepción que se justifica, únicamente, bajo circunstancias calificadas cuando por su medio se tutelan valores y bienes constitucionalmente relevantes. Existen diversos mecanismos para alcanzar mayores niveles de transparencia administrativa en un ordenamiento jurídico determinado, tales como la motivación de los actos administrativos, las formas de su comunicación –publicación y notificación-, el trámite de información pública para la elaboración de los reglamentos y los planes reguladores, la participación en el procedimiento administrativo, los procedimientos de contratación administrativa, etc., sin embargo, una de las herramientas más preciosas para el logro de ese objetivo lo constituye el derecho de acceso a la información administrativa.
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Apartado II
EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. , sin embargo, la denominación más acertada es la de derecho de acceso a la información administrativa, puesto que, el acceso a los soportes materiales o virtuales de las administraciones públicas es el instrumento o mecanismo para alcanzar el fin propuesto que consiste en que los administrados se impongan de la información que detentan aquéllas. Es menester indicar que no siempre la información administrativa de interés público que busca un administrado se encuentra en un expediente, archivo o registro administrativo. El derecho de acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que, le permite a éstos, ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos. Las administraciones públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada información. De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes. El derecho de acceso a la información administrativa tiene un profundo asidero en una serie de principios y valores inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, los cuales, al propio tiempo, actúa. Así, la participación ciudadana efectiva y directa en la gestión y manejo de los asuntos públicos resulta inconcebible si no se cuenta con un bagaje importante de información acerca de las competencias y servicios administrativos, de la misma forma, el principio democrático se ve fortalecido cuando las diversas fuerzas y grupos sociales, económicos y políticos participan activa e informadamente en la formación y ejecución de la voluntad pública. Finalmente, el derecho de acceso a la información administrativa es una herramienta indispensable, como otras tantas, para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas. El contenido del derecho de acceso a la información administrativa es verdaderamente amplio y se compone de un haz de facultades en cabeza de la persona que lo ejerce tales como las siguientes: a) acceso a los departamentos, dependencias, oficinas y edificios públicos; b) acceso a los archivos, registros, expedientes y documentos físicos o automatizados –bases de datos ficheros-; c) facultad del administrado de conocer los datos personales o nominativos almacenados que le afecten de alguna forma, d) facultad del administrado de rectificar o eliminar esos datos si son erróneos, incorrectos o falsos; e) derecho de conocer el contenido de los documentos y expedientes físicos o virtuales y f) derecho de obtener, a su costo, certificaciones o copias de los mismos.
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Apartado III
TIPOLOGIA DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Se puede distinguir con claridad meridiana entre el derecho de acceso a la información administrativa (a) ad extra –fuera- y (b) ad intra –dentro- de un procedimiento administrativo. El primero se otorga a cualquier persona o administrado interesado en acceder una información administrativa determinada –uti universi- y el segundo, únicamente, a las partes interesadas en un procedimiento administrativo concreto y específico –uti singuli-. Este derecho se encuentra normado en la Ley General de la Administración Pública en su Capítulo Sexto intitulado “Del acceso al expediente y sus piezas”, Título Tercero del Libro Segundo en los artículos 272 a 274. El numeral 30 de la Constitución Política, evidentemente, se refiere al derecho de acceso ad extra, puesto que, es absolutamente independiente de la existencia de un procedimiento administrativo. Este derecho no ha sido desarrollado legislativamente de forma sistemática y coherente, lo cual constituye una seria y grave laguna de nuestro ordenamiento jurídico que se ha prolongado en el tiempo por más de cincuenta años desde la vigencia del texto constitucional. La regulación de este derecho ha sido fragmentada y sectorial, así, a título de ejemplo, la Ley del Sistema Nacional de Archivos No. 7202 del 24 de octubre de 1990, lo norma respecto de los documentos con valor científico y cultural de los entes y órganos públicos –sujetos pasivos- que conforman el Sistema Nacional de Archivos (Poderes Legislativo, Judicial, Ejecutivo y demás entes públicos con personalidad jurídica, así como los depositados en los archivos privados y particulares sometidos a las previsiones de ese cuerpo legal).
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Apartado IV
SUJETOS ACTIVO Y PASIVO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. El sujeto activo del derecho consagrado en el artículo 30 de la Carta Magna lo es toda persona o todo administrado, por lo que el propósito del constituyente fue reducir a su mínima expresión el secreto administrativo y ampliar la transparencia y publicidad administrativas. Independientemente de lo anterior, el texto constitucional prevé, también, un acceso institucional privilegiado a la información administrativa como, por ejemplo, del que gozan las comisiones de investigación de la Asamblea Legislativa (, inciso 23, de la Constitución Política) para el ejercicio de su control político. Debe advertirse que el acceso institucional privilegiado es regulado por el ordenamiento infraconstitucional para otras hipótesis tales como la Contraloría General de la República (artículos 13 de la Ley Orgánica No. 7428 del 26 de agosto de 1994; 20, párrafo 2º, de la Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos, No. 6872 del 17 de junio de 1983 y sus reformas), la Defensoría de los Habitantes (artículo 12, párrafo 2º, de la Ley No. 7319 del 17 de noviembre de 1992 y sus reformas), las comisiones para Promover la Competencia y Nacional del Consumidor (artículo 64 de la Ley No. 7274 del 20 de diciembre de 1994), la administración tributaria (, y 107 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios), etc.. En lo tocante a los sujetos pasivos del derecho de acceso a la información administrativa, debe tomarse en consideración que el numeral 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los “departamentos administrativos”, con lo que serán sujetos pasivos todos los entes públicos y sus órganos, tanto de la Administración Central –Estado o ente público mayor- como de la Administración Descentralizada institucional o por servicios –la mayoría de las instituciones autónomas-, territorial –municipalidades- y corporativa –colegios profesionales, corporaciones productivas o industriales como la Liga Agroindustrial de la Caña de Azúcar, el Instituto del Café, la Junta del Tabaco, la Corporación Arrocera, las Corporaciones Ganadera y Hortícola Nacional, etc.-. El derecho de acceso debe hacerse extensivo, pasivamente, a las empresas públicas que asuman formas de organización colectivas del derecho privado a través de las cuales alguna administración pública ejerce una actividad empresarial, industrial o comercial e interviene en la economía y el mercado, tales como la Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima (RECOPE), la Compañía Nacional de
Fuerza y Luz Sociedad Anónima (CNFL), Radiográfica de Costa Rica Sociedad
Anónima (RACSA), Correos de Costa Rica Sociedad Anónima, la Empresa de Servicios Públicos de Heredia Sociedad Anónima (EPSH), etc., sobre todo, cuando poseen información de interés público. Por último, las personas privadas que ejercen de forma permanente o transitoria una potestad o competencia pública en virtud de habilitación legal o contractual (munera publica), tales como los concesionarios de servicios u obras públicas, los gestores interesados, los notarios, contadores públicos, ingenieros, arquitectos, topógrafos, etc. pueden, eventualmente, convertirse en sujetos pasivos cuando manejan o poseen información –documentos- de un claro interés público.
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Apartado V
OBJETO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. El texto constitucional en su numeral 30 se refiere al libre acceso a los “departamentos administrativos”, siendo que el acceso irrestricto a las instalaciones físicas de las dependencias u oficinas administrativas sería inútil e insuficiente para lograr el fin de tener administrados informados y conocedores de la gestión administrativa. Consecuentemente, una hermenéutica finalista o axiológica de la norma constitucional, debe conducir a concluir que los administrados o las personas pueden acceder cualquier información en poder de los respectivos entes y órganos públicos, independientemente, de su soporte, sea documental –expedientes, registros, archivos, ficheros-, electrónico o informático –bases de datos, expedientes electrónicos, ficheros automatizados, disquetes, discos compactos-, audiovisual, magnetofónico, etc..
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Apartado VI
LÍMITES INTRÍNSECOS Y EXTRÍNSECOS DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. En lo relativo a los límites intrínsecos al contenido esencial del derecho de acceso a la información administrativa, tenemos, los siguientes:
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Apartado 1
El fin del derecho es la “información sobre asuntos de interés público”, de modo que cuando la información administrativa que se busca no versa sobre un extremo de tal naturaleza el derecho se ve enervado y no se puede acceder.
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Apartado 2
El secreto de Estado como un límite al derecho de acceso a la información administrativa es reserva de ley (artículo 19, párrafo 1º, de la Ley General de la Administración Pública), empero, han transcurrido más de cincuenta años desde la vigencia de la Constitución y todavía persiste la omisión legislativa en el dictado de una ley de secretos de estado y materias clasificadas. Esta laguna legislativa, obviamente, ha provocado una grave incertidumbre y ha propiciado la costumbre contra legem del Poder Ejecutivo de calificar, por vía de decreto ejecutivo, de forma puntual y coyuntural, algunas materias como reservadas o clasificadas por constituir, a su entender, secreto de Estado. Tocante el ámbito, extensión y alcances del secreto de Estado, la doctrina es pacífica en aceptar que comprende aspecto tales como la seguridad nacional (interna o externa), la defensa nacional frente a las agresiones que atenten contra la soberanía e independencia del Estado y las relaciones exteriores concertadas entre éste y el resto de los sujetos del Derecho Internacional Público (vid. del Código Penal, al tipificar el delito de “revelación de secretos”). No resulta ocioso distinguir entre el secreto por razones objetivas y materiales (ratione materia), referido a los tres aspectos anteriormente indicados (seguridad, defensa nacionales y relaciones exteriores) y el secreto impuesto a los funcionarios o servidores públicos (ratione personae) quienes por motivo del ejercicio de sus funciones conocen cierto tipo de información, respecto de la cual deben guardar un deber de sigilo y reserva (vid. del Código Penal al tipificar y sancionar el delito de “divulgación de secretos). El secreto de Estado se encuentra regulado en el bloque de legalidad de forma desarticulada, dispersa e imprecisa (v. gr. Ley General de Policía No. 7410 del 26 de mayo de 1994, al calificar de confidenciales y, eventualmente, declarables secreto de Estado por el Presidente de la República los informes y documentos de la Dirección de Seguridad del Estado –artículo 16-; la Ley General de Aviación Civil respecto de algunos acuerdos del Consejo Técnico de Aviación Civil –artículo 303-, etc.). El secreto de Estado en cuanto constituye una excepción a los principios o valores constitucionales de la transparencia y la publicidad de los poderes públicos y su gestión debe ser interpretado y aplicado, en todo momento, de forma restrictiva. En lo concerniente a las limitaciones o límites extrínsecos del derecho de acceso a la información administrativa tenemos los siguientes:
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Apartado 1
El artículo 28 de la Constitución Política establece como límite extrínseco del cualquier derecho la moral y el orden público.
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Apartado 2
El de la Constitución Política le garantiza a todas las personas una esfera de intimidad intangible para el resto de los sujetos de derecho, de tal forma que aquellos datos íntimos, sensibles o nox2minativos que un ente u órgano público ha recolectado, procesado y almacenado, por constar en sus archivos, registros y expedientes físicos o automatizados, no pueden ser accedidos por ninguna persona por suponer ello una intromisión o injerencia externa e inconstitucional. Obviamente, lo anterior resulta de mayor aplicación cuando el propio administrado ha puesto en conocimiento de una administración pública información confidencial, por ser requerida, con el propósito de obtener un resultado determinado o beneficio. En realidad esta limitación está íntimamente ligada al primer límite intrínseco indicado, puesto que, muy, probablemente, en tal supuesto la información pretendida no recae sobre asuntos de interés público sino privado. Íntimamente ligados a esta limitación se encuentran el secreto bancario, entendido como el deber impuesto a toda entidad de intermediación financiera de no revelar la información y los datos que posea de sus clientes por cualquier operación bancaria o contrato bancario que haya celebrado con éstos, sobre todo, en tratándose de las cuentas corrientes, y el secreto industrial, comercial o económico de las empresas acerca de determinadas ideas, productos o procedimientos industriales y de sus estados financieros, crediticios y tributarios. Habrá situaciones en que la información de un particular que posea un ente u órgano público puede tener, sobre todo articulada con la de otros particulares, una clara dimensión y vocación pública, circunstancias que deben ser progresiva y casuísticamente identificadas por este Tribunal Constitucional.
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Apartado 3
La averiguación de los delitos, cuando se trata de investigaciones criminales efectuadas por cuerpos policiales administrativos o judiciales, con el propósito de garantizar el acierto y éxito de la investigación y, ante todo, para respetar la presunción de inocencia, el honor y la intimidad de las personas involucradas”. La misma Sala en diversos antecedentes además ha desarrollado puntualmente, el tratamiento de la confidencialidad en los procedimientos administrativos: “...Al respecto, en la Sentencia N° 2012-010169 de las 14:30 horas del 31 de julio de 2012, dispuso lo siguiente: “…III.- Las denuncias son medios utilizados por los administrados para poner en conocimiento de la Administración, hechos que el denunciante estima irregulares o ilegales, con el objeto de instar el ejercicio de competencias normalmente disciplinarias o sancionatorias, depositadas en los órganos públicos. En ocasiones, la denuncia configura incluso un deber para quien dada su función o su actividad tiene conocimiento de esos hechos, pero en otros casos es más bien un modo de participación en asuntos que conciernen al interés público, perfectamente compatible, y, de hecho, fundamentado en el principio democrático. En todo caso, no se puede negar que las denuncias, al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos, se encuentran incluidas dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener respuesta como complemento del ejercicio del derecho de pedir. (…), los párrafos segundo y tercero del de la Ley General de Control Interno número 8292 del 31 de julio de 2002, establecen que mentos y las pruebas que obren en el expediente administrativo. (…) Con base en esas normas, la Sala interpreta que existen, al menos, tres etapas en una investigación administrativa, cada una de las cuales se caracteriza por un grado distinto de acceso a la información. La primera se refiere al inicio de la denominada investigación preliminar, (…) En este momento, la documentación recopilada y los dictámenes al efecto resultan confidenciales para cualquier persona, incluso para el denunciante y el denunciado, en la medida que, por un lado, se deben garantizar los resultados de la investigación y proteger tanto la honra del denunciado como la confidencialidad del denunciante de buena fe y, por otro lado, no existe certeza aún sobre la procedencia de lo denunciado. La segunda fase comprende el momento desde que empieza un procedimiento administrativo, por lo general a partir de una investigación preliminar, hasta que se comunica la resolución final del mismo. En esta etapa, resulta obvio que las pruebas e informes relativos a lo indagado tienen que estar a disposición de las partes involucradas, a fin de que las autoridades públicas investiguen lo concerniente y los cuestionados ejerzan efectivamente su derecho de defensa (…)Con excepción de las partes, durante esa segunda etapa ninguna otra persona puede tener acceso al expediente administrativo correspondiente, puesto que aún la Administración no ha concluido si el acto investigado efectivamente sucedió y de qué forma, o si existe mérito para una sanción. En la última etapa, que no termina sino con la notificación de la resolución final de la investigación a las partes, cesa la confidencialidad de la información contenida en el expediente administrativo correspondiente, que por versar sobre cuestiones relacionadas con el desempeño de los servidores estatales resulta de evidente interés público y debe estar a disposición de todo ciudadano. (…) En este sentido, la Sala observa un notorio interés público en la denuncia no solo como instrumento de control político, sino también como mecanismo útil para la evaluación de resultados y rendición de cuentas de la Administración, fines todos de relevancia constitucional según lo estatuido en el artículo 11 de la Constitución Política…”. (Sentencia N° 2019-22546 de las 9:15 horas del 15 de noviembre de 2019). Conforme a las referencias citadas, la Sala Constitucional, ha desarrollado el derecho constitucional del acceso a libre información como un mecanismo de control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y en general de eficiencia y eficacia de la función administrativa que despliegan los entes públicos, por cuanto se estima que las Administraciones Públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten a un control y escrutinio, en donde la información juega un papel transcendental para el ejercicio de un adecuado control ciudadano. Es así como el libre acceso a la información emanada de la Administración Pública tiene un especial reforzamiento de interés público, y de ahí que la confidencialidad se limita a aspectos muy específicos en donde como se indicó, el legislador ha ponderado un fuero especial de protección como es el caso de la materia de acoso sexual, en donde se busca resguardar el ámbito íntimo de las personas involucradas, especialmente el de las víctimas, a efectos de no que se vean expuestas a una revictimización y al escrutinio público, que eventualmente puede tener repercusiones odiosas de índole discriminatorio. Y es que no puede perderse de vista que la legislación prevista en nuestro ordenamiento, para atender los casos de hostigamiento y acoso sexual, está direccionado a erradicar una forma de violencia sexual, que subyace en la sociedad, y que ha sido enunciado por tratados internacionales ratificados por nuestro país, de ahí lo que establece el ordinal primero de la Ley 7476: "Artículo
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Apartado 1
Principios regentes. Esta Ley se basa en los principios constitucionales del respeto por la libertad y la vida humana, el derecho al trabajo y el principio de igualdad ante la ley, los cuales obligan al Estado a condenar la discriminación por razón del sexo y a establecer políticas para eliminar la discriminación contra la mujer, según la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer”. Ahora bien, como precisamente, el objetivo de la Ley, según lo señalado en el numeral 2 es: “El objetivo de la presente Ley es prevenir, prohibir y sancionar el hostigamiento sexual como práctica discriminatoria por razón de sexo, contra la dignidad de las mujeres y de los hombres en el ámbito de trabajo y educativo, en el sector público y el sector privado”. La prevención de esta forma de discriminación por razón de sexo, prevé una serie de responsabilidades, según lo establece el ordinal 5 de la Ley en cita, que dispone entre otras cosas: “4) Mantener un registro actualizado de las sanciones en firme, impuestas en el centro de trabajo o institución por conductas de hostigamiento sexual. Este registro podrá ser consultado por cualquier persona interesada, resguardando la identidad, los datos personales y cualquier otra información sensible de las víctimas. La información se mantendrá en el registro por un plazo de diez años, a partir de la firmeza de la respectiva sanción. Se exceptúan de la aplicación de este inciso a las personas menores de edad”. Esto según una reforma introducida por el legislador recientemente en el año 2021, de acuerdo a la Ley N° 9969. Es claro entonces, que la confidencialidad dentro de este procedimiento encuentra un límite, que es el procedimiento en sí, limitación que esta más allá de la reforma introducida recientemente, en el tanto, la propia Sala Constitucional lo ha definido así, tal como se vio en los antecedentes jurisprudenciales reseñados, en el que se enfatiza que la confidencialidad en los procedimientos administrativos cesa con el término del procedimiento, considerando que la información comprendida al versar sobre cuestiones relacionadas con servidores estatales resguarda un especial interés público y por eso debe estar a disposición de ese interés. En el caso de la materia de acoso sexual, la publicidad de las sanciones firmes busca proporcionar un elemento de protección a las víctimas, de ahí el espíritu de introducir la reforma reciente en cuanto a la obligatoriedad del registro. En esa lógica, atendiendo los alegatos de la parte actora, no estima esta Cámara que el que los demandados hubieran facilitado a los medios de comunicación el registro de esas sanciones sea una violación al principio de legalidad y confidencialidad que rige los procedimientos, por cuanto, aquel registro es resultado de procedimientos administrativos finalizados, que es el límite de la confidencialidad como se expuso, y sobre todo considerando, de acuerdo a la misma redacción de las noticias que se aportaron como prueba en este proceso, el marco de la información suministrada se da en el ámbito de un movimiento social que exigía garantizar derechos ya resguardados por el ordenamiento jurídico, en otras palabras, derivaba de un movimiento de control ciudadano, en donde como lo reconoce el Tribunal Constitucional, es el acceso a la información un mecanismo para garantizar la eficacia y eficiencia de las Administraciones Públicas. Ahora bien, debe llamarse la atención que tratándose de hostigamiento sexual en la docencia, como es el caso de la demandada, existe un especial interés de resguardar a estudiantes, población vulnerable por la relación de poder que subyace, por tratarse de un régimen de especial sujeción, en donde los sujetos que ostentan el poder, en aquellas relaciones, deben estar llamados a una especial conducta de rectitud, por la condición de funcionarios públicos que facilitan el derecho a la educación y que son por lo tanto, los primeros con el deber de tutelar la integralidad de ese derecho, el cual recoge el resguardo a la esfera física e íntima de los estudiantes y de todos los participantes de la dinámica de la educación. Así las cosas, sobre este primer reproche no encuentra este Tribunal una conducta ilícita o ilegitima por parte de los demandados. Como segundo punto de reproche indica la parte accionante, que aplicando en forma supletoria los artículos 4 de la Ley contra la Violencia Domestica N° 7586 y el artículo 11 de la Ley 6723, cuyos plazo de cancelación de registros son de cinco y diez años, respectivamente, en el caso de la Universidad de Costa Rica, el plazo del registro del profesor [Nombre 001], como profesor sancionado por acoso sexual, es excesiva ya que se sanciono hace 22 años, y por esa cantidad de años que la Universidad de Costa Rica ha mantenido en sus archivos dicho Registro, ha convertido dicha sanción en una pena perpetua claramente prohibida por la Constitución Política de Costa Rica. Criterio del Tribunal. Calificación de la Conducta: Sobre este punto, debe señalarse que la existencia per se dé un registro de sanciones no se vincula a una pena perpetua, por cuanto, el registro es solo un recuento histórico de una situación acontecida en el tiempo, pero no constituye en sí una sanción, por cuanto es la sanción la que esta aparejada a una pena, en los casos de acoso sexual, como lo establece la Ley 7476, la sanción se consuma con la aplicación de la misma, ya sea una amonestación escrita, una suspensión sin goce de salario o el despido en el caso de la más gravosa, no siendo posible interpretar, como lo hace el actor, que tal acto es una manifestación de efectos continuados en el tiempo a manera indefinida. Ahora bien, en cuanto a la temporalidad del registro de las sanciones de esta naturaleza, fue definido por el legislador recientemente en el ordinal 5 de la Ley 7476, la limitación a la conservación de ese registro a un plazo de 10 años, sin embargo, como esa temporalidad fue definida hasta la reforma introducida en el año 2021, período posterior en que acontecen los hechos que se reprochan en esta sentencia, los cuales sucedieron en el año 2019, para el momento de la publicación reprochada, la demandada no tenía un marco legal que definiera un límite de temporalidad al registro levantado, por lo que no puede definirse a razón de esto, que la publicación del registro superado los diez años, sea una causa que califique la conducta como ilícita o ilegitima, ya que ello implicaría darle efectos retroactivos a la norma en tanto pretende aplicarse a un cuadro fáctico previo a la existencia de la reforma como tal. Además, debe considerarse que la legislación que toma como parámetro el accionante, para defender su postura, es normativa de carácter especial que rigen en otras materias. Ahora bien, en la Ley N°8968, Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, aplicable como norma general al momento de los hechos descritos en la demanda, define en el artículo 6.1. que en ningún caso serán conservados los registros por un plazo superior a diez años, sin embargo, tal numeral debe relacionarse con el Reglamento 37.554JP-2012, que establece en el artículo 11 como excepciones a la norma referenciada los datos de interés público, por ende, al no existir normativa especial al momento de la publicación realizada, no existe una conducta ilegitima, en el entendido que, cómo se aclaró de forma previa, este tipo de registros son de interés público por la finalidad que conllevan, por ende, no es contrario a derecho su mantenimiento, mientras no existiera normativa especial que lo regulara. Como tercer reproche, expone el accionante, que la llamada de atención que se le hizo al profesor [Nombre 001] no constituye sanción alguna, y sin embargo se encuentra inscrito en los Registros de la UCR, y ahora se divulga su nombre en la prensa nacional, calificándolo de acosador sexual, esto a pesar de que han pasado 22 años desde esa situación, la Universidad de Costa Rica sin fundamento legal alguno aún mantiene en sus registros la inscripción de dicha sanción. Criterio del Tribunal. Calificación de la Conducta: Sobre el punto particular, debe valorarse que, de acuerdo a los documentos del expediente administrativo aportado como prueba, se ha tenido por acreditado que el día 3 de diciembre de 1996, una estudiante de la Escuela de Matemáticas interpuso una denuncia por acoso sexual ante la Dirección de la Escuela de Matemáticas contra el profesor [Nombre 001]. Con fundamento en aquella denuncia, se constituyó una Comisión Ad Hoc a efectos de que se investigaran los hechos relacionados. Dicha Comisión recomendó una llamada de atención al profesor, por cuanto la conducta de un profesor debe ser clara y no dar lugar a interpretaciones de intención de acoso. Sin embargo, se denota que mediante nota DEM-794-97 suscrito por el Director de la Escuela de Matemáticas, y dirigido a la denunciante, se comunica que en relación a la denuncia de acoso sexual contra el profesor [Nombre 001] se tomó en consideración el informe emitido por la Comisión Ad Hoc que investigó el caso, así como el oficio OJ803-97, concluyendo esa Dirección que no encuentra que existan hechos sancionables, razón por la cual procede a dar por cerrado el caso. No obstante, en el expediente se evidencia que, mediante nota COHS-48-98 del 26 de noviembre de 1998, la Coordinación de la Comisión Institucional contra el Hostigamiento Sexual le indica al Dr. Gabriel Macaya, Rector que, sobre la denuncia presentada contra [Nombre 001], se aplicó la sanción. Información que es trasmitida mediante oficio R-6995-98 del 8 de diciembre de 1998, suscrito por el Rector Gabriel Macaya Trejos a la Licda. Sandra Piszk, Defensora de los Habitantes de la República, refiriéndose al estado de casos tramitados por acoso sexual, en el que se indica que, en el caso de la denuncia contra [Nombre 001], la sanción se aplicó. Pese a esos actos que se contradicen en sí mismos, no encuentra este Tribunal dentro del expediente administrativo, un acto administrativo que haya dispuesto sanción de ninguna naturaleza al señor [Nombre 001], en el tanto, se extraña de los autos, una conducta emanada de un órgano decisor que haya dispuesto y fundamentado la sanción que se registra en los archivos de la Universidad de Costa Rica, respecto al accionante, por lo que está Cámara no puede tener por acreditado la existencia en sí de una sanción en firme de alguna naturaleza emitida contra el actor, si bien, en el presente proceso no se discute la validez o existencia de la sanción, sí se debate sobre la naturaleza de la misma, respecto a su calificación en torno a que sea reprochada como una conducta calificada de acoso sexual que justificara la publicación en el registro de sanciones por esa acción del actor, que vulnerara su honor, según se reclama. En vista de la ausencia de aquel acto, valora esta Cámara el acto de comunicación emitido por el Director de la Escuela de Matemáticas, en que se dirige a la denunciante para señalar que la causa se archiva por no encontrar causa para la misma, es el acto determinante para estimar, que en el caso concreto, no existe una sanción en firme por acoso emitida contra el accionante, esto considerando que según el propio criterio legal emitido ante consulta realizada por la Dirección de la Escuela de Matemáticas, es claro que quien ostentaba la competencia para emitir una sanción era el Director de la Escuela. En ese escenario, considera está Cámara que la inexistencia en el expediente administrativo de un acto que imponga la sanción que consta en el registro, sí constituye una conducta ilícita, por cuanto, se registró una sanción que no tiene sustento en el propio expediente administrativo, donde existen más bien elementos probatorios de justamente lo contrario, sea, la manifestación del órgano competente sancionador encarnado en el señalado Director que le comunica a la denunciante el archivo de la causa por falta de mérito, por ende, no resulta válido que se hubiera calificado la misma como una sanción en firme en un registro que se puso a disposición de terceros, -medios de comunicación masiva-, cuando la misma no tiene un respaldo claro en los propios antecedes del caso. Así las cosas, la calificación de la conducta publicada, vinculada al accionante, sí constituye una conducta ilícita por la inexistencia de los fundamentos que sustentaba la misma, para que constara en aquel registro. En atención a esa consideración deberá eliminarse entonces la información referente del accionante del Registro de Sanciones por acoso sexual de la Universidad de Costa Rica.
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Apartado IX
De la configuración de los presupuestos para la responsabilidad administrativa: Previo a la valoración de ese marco de responsabilidad es importante señalar que como se señaló, la responsabilidad administrativa de tipo extracontractual regulada en la Ley General de la Administración Pública plantea un sistema de orden reparatorio, por ende, tiene como eje central la reparación integral del daño. Se trata de un sistema de orden reparatorio, en donde resulta fundamental la acreditación de la lesión patrimonial o extrapatrimonial que se pretende resarcir, la cual debe cumplir con las condiciones que impone el numeral 196 de la LGAP. Además, dicho daño debe tener como base una situación antijurídica con efecto en la esfera jurídica de aquel quien no tiene el deber de soportar esa condición. En ese sentido, resulta indispensable revisar la base de la lesión, a fin de establecer el nexo causal entre ese antecedente y el daño como consecuencia ilegítima de aquel y que éste cumpla con los criterios de imputabilidad regulados en el ordenamiento jurídico como fuente productora del daño (artículo 190 y siguientes de la LGAP). De esta forma, para que pueda surgir la procedencia de la indemnización, la causa debe constituirse dentro de alguno de esos parámetros de imputación, que se demarcan bajo un esquema de responsabilidad con falta, en la que concurre una conducta ilícita, o un funcionamiento anormal, lo que implica una actuación material que se aleja de los parámetros de la eficiencia administrativa, por prestación defectuosa, tardía o por omisión prestacional. En la responsabilidad sin falta, la causa del daño está vinculada a una conducta lícita, acorde con el Ordenamiento Jurídico, o por un funcionamiento normal, propio de la eficiencia administrativa, pero que causa una lesión especial y anormal, por la pequeña proporción de afectados o intensidad excepcional del daño. En el caso concreto, la causa del daño alegado encuentra su origen en la publicación de una lista de funcionarios sancionados en la Universidad de Costa Rica, por acoso sexual, en el que se destacaba el nombre del actor, lo cual considera dañó su honor, y constituye del daño moral que reclama. Es decir, el nexo causal sobre el cual el demandante sustenta los daños y perjuicios objeto de análisis, es la divulgación de información calificada como sensible a terceros, por parte del demandante, que estima violentó el principio de confidencialidad, legalidad y sobre la base de reproche de una conducta acontecida 22 años antes y sin que se calificara como una conducta sancionable como acoso sexual, lo que supone que las lesiones reprochadas se atribuyen a una conducta ilícita como parámetro de imputación. En el análisis de las conductas reclamadas como base del daño, como se indicó en el considerando anterior, estima ésta Cámara que la que reúne una base de ilicitud es la calificación de la conducta publicada, vinculada al accionante, por la inexistencia de los fundamentos que sustentaba la misma, para que constara en aquel registro. Con base en esto, debe valorarse si aquella conducta encuentra nexo causal con el daño reclamado. En el caso concreto, como vimos, la causa del daño que se reclama es la publicación de editoriales asociados a acosadores sexuales en la Universidad de Costa Rica en el que se destaca el nombre del actor, publicaciones que constan su existencia en la prueba aportada, no obstante, el uso de la información suministrada a terceros, en este caso, a medios de comunicación, es responsabilidad exclusiva de esos terceros, en cuanto a la opinión generada en la colectividad sobre aquella información y sobre lo que no tienen control los demandados, por ende, una eventual lesión derivada del uso de esa información no es amparable en el marco de responsabilidad objetiva de la Administración. Lo que sí resulta amparable, es la lesión derivada de la remisión de información que induzca a error por parte de las autoridades de la Universidad de Costa Rica y que, a causa de ese error, se lesione la esfera moral del accionante, como lo es la acción calificable de ilícita en este pronunciamiento, en el tanto, la información sin sustento como se ha indicado introduce un cause eficiente y adecuado en la cadena dañosa, que finalmente afectó la esfera moral del accionante. Ahora bien, sobre la existencia del daño, el accionante liquida una suma de trescientos millones de colones, reclamando doscientos millones de daño moral objetivo y cien millones de daño moral subjetivo. , entendido su acepción subjetiva como las afectaciones que se producen en la esfera interna del individuo y que se concreta en las angustias, disgustos, enojos y en general, alteraciones de orden emocional y anímico. Así las cosas, es evidente que el daño moral se verifica cuando se lesiona la esfera de interés extrapatrimonial del individuo. Sin embargo, su acepción objetiva se presenta cuando tal vulneración genera consecuencias patrimoniales, que deben ser cuantificadas y probadas. Sobre el tema, es abundante la jurisprudencia patria. Desde este plano, vale traer a colación la sentencia 316-F-2006 de las dieciséis horas veinte minutos del veintiuno de junio del dos mil seis, de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto señala: “Esta Sala, ha tenido ya oportunidad de pronunciarse sobre el concepto, alcances y naturaleza jurídica de este tipo de daño. Así, por ejemplo, en la sentencia no. 151 de las 15 horas 20 minutos del 14 de febrero del 2001 (en la que se cita la resolución no. 112 de las 14 horas 15 minutos del 15 de julio de 1992) indicó: “VIII.- El daño moral (llamado en doctrina también incorporal, extrapatrimonial, de afección, etc.) se verifica cuando se lesiona la esfera de interés extrapatrimonial del individuo, empero como su vulneración puede generar consecuencias patrimoniales, cabe distinguir entre daño moral subjetivo "puro", o de afección, y daño moral objetivo u "objetivado". El daño moral subjetivo se produce cuando se ha lesionado un derecho extrapatrimonial, sin repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgusto, desánimo, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, etc., vg. el agravio contra el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado daño a la vida en relación, aflicción por la muerte de un familiar o ser querido, etc.). (...) En suma el daño moral consiste en dolor o sufrimiento físico, psíquico, de afección o moral infligido con un hecho ilícito. Normalmente el campo fértil del daño moral es el de los derechos de la personalidad cuando resultan conculcados.” En igual sentido, pueden consultarse, entre muchos otros, los fallos números 280 de las 15 horas 35 minutos del 26 de abril y no. 699 de las 16 horas 5 minutos del 20 de septiembre, ambas del 2000“. Sobre la cuantificación y prueba de la acepción subjetiva, por su naturaleza misma, no requiere de una prueba directa, sea, es de valoración equitativa del juzgador. Esto obedece a que se trata de una afectación que se produce en el seno interno de la persona. En relación a esto, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia N°. 537 de las 10 horas 40 minutos del 3 de septiembre del 2003, señaló: “…Se deduce a través de las presunciones inferidas de indicios, ya que, el hecho generador antijurídico pone de manifiesto el daño moral, pues cuando se daña la psiquis, la salud, la integridad física, el honor, la intimidad, etc. es fácil inferir el daño, por ello se dice que la prueba del daño moral existe “in re ipsa”. Tampoco se debe probar su valor porque no tiene un valor concreto. Se valora prudencialmente. No se trata, entonces, de cuantificar el sufrimiento, pues es inapreciable, sino de fijar una compensación monetaria a su lesión, único mecanismo al cual puede acudir el derecho, para así reparar, al menos en parte, su ofensa”. En ese sentido, es criterio de este órgano colegiado que, si bien el otorgamiento del daño moral subjetivo no se encuentra condicionado o sujeto a factores probatorios, no sucede lo mismo cuando se trata de establecer el nexo causal que permite solicitarlo. Es decir, la relación de causalidad que permitiría entender por ocurrido el daño moral subjetivo debe ser acreditada, al menos, con la vinculación de un proceder o inercia pública como fuente causante de la lesión interna. Por otra parte, pese a esta dispensa demostrativa aludida, su fijación está sujeta a los principios de razonabilidad y de proporcionalidad. De ahí que, en cada caso, la autoridad jurisdiccional debe ponderar las particularidades y alcances del conflicto, a efectos de que su otorgamiento y cuantificación se ajuste a dichos criterios rectores y no desemboque en indemnizaciones excesivas que lleven a beneficios injustificados. En ese marco de análisis, el daño moral objetivo reclamado, requiere de la existencia de medios probatorios que determina en la dimensión del daño, en el caso concreto, se extraña cualquier elemento de juicio que determine la dimensión de ese daño moral de carácter objetivo, limitándose a mencionarlo, pero sin aportar prueba alguna que pueda por lo menos dimensionar su existencia, incumpliendo de esta forma con su carga procesal y que resulta un presupuesto esencial para la procedencia de la indemnización reclamada. Ahora bien, respecto al daño moral subjetivo, el cual es de valoración prudencial del juzgador, con base en las reglas de la experiencia humana y la lógica. Si bien es cierto, la parte aportó a través de prueba pericial un análisis de daño psicológico, el cual dista en su naturaleza y composición del daño moral subjetivo, sin mencionar de que el primero no fue reclamado ni contenido dentro de las pretensiones de este proceso, la valoración profesional, en este caso realizada por la perito Vivian Fallas Rojas, en la pericia rendida el 14 de diciembre del 2020, brinda elementos referenciales del comportamiento anímico y del fuero interno del actor cuando concluyó lo siguiente: "Para Don [Nombre 001] observarse en la lista de acosadores fue un impacto inicial que le generó un shock emocional ya que él percibió que el caso estaba cerrado, se sintió expuesto en todos los ambientes en los que se desenvuelve ya que la información es pública y de fácil acceso. Fue consciente que requería afrontarlo para que el impacto fuese menos negativo en su cotidianeidad y en todos los ambientes. Intervino y tomó medidas para hacerle frente. Ha logrado desarrollarse eficiente y efectivamente en todas estas áreas relevantes para su cotidianeidad por lo que su vida no se ha visto detenida ni afectada económicamente ni se observa disfuncionalidad en su vida cotidiana por el evento. Continúa desarrollando su vida de manera normal, ha realizado adaptaciones como por ejemplo no ver noticias, medios de comunicación relacionados con el tema, minimizar los comentarios agresivos de los conocidos con humor. Es una persona con adecuados mecanismos y estructura emocionales que le han facilitado sobrellevar el evento, esto se observa con las resoluciones en su historia de vida que ha tenido a lo largo del tiempo". Con esa prueba de base, estima esta Cámara que la lesión moral no constituyó un daño permanente en el tiempo, sino solo se configuró como una lesión momentánea, gracias a los recursos de personalidad con los que cuenta el accionante. Adicionalmente y como se dijo supra, el elemento material que produce la lesión no es emitida directamente por la Universidad demandada, sino por terceros que resultan medios de comunicación sin relación ni control por parte del ente demandado. En esta lógica, lo correspondiente es ponderar la cuota de participación que la demandada, en un contexto de emisión de información a terceros, incorporara datos erróneos, en este caso, en lo correspondiente al actor, estimando que tal cuota de participación en la generación del evento dañoso y a título de daño moral subjetivo debe ser fijado en el monto de doscientos cincuenta mil de colones, sobre el cual correrán intereses desde el momento de la firmeza de esta sentencia y hasta su efectivo pago, dicho monto incluye únicamente la afección en la esfera moral subjetiva del actor, por la participación de la demandada UCR en la generación de sentimientos de angustia y shock emocional producidos a raíz de la impresión de conocer de la divulgación de información calificable como una conducta de acoso sexual que afectaba su honor, sin sustento para la calificación de ese reproche, sin que se tome en cuenta la acción de publicación masiva en el imaginario colectivo, que es resorte únicamente de los medios de comunicación. Ahora bien, la indemnización fijada recae únicamente sobre la Universidad de Costa Rica, no así sobre el demandado Doctor [Nombre 002], en el tanto, debe tenerse presente que tal como se señala en el numeral 199 de la Ley General de la Administración Pública, serán responsables ante terceros los servidores públicos cuando hayan actuado con dolo o culpa grave en el desempeño de sus funciones o con ocasión del mismo, lo cual en el caso concreto, no se ha acreditado que tales condiciones de dolo o culpa grave hayan estado presentes en las actuación reprochada al funcionario, máxime cuando no se ha probado que la formulación del registro y la información contendida en el sea de resorte absoluto del demandado.
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Apartado X
Sobre las excepciones interpuestas: La representación de los demandados opusieron la defensa de falta de legitimación en sus dos vertientes, ad causam activa y pasiva, la cual debe ser rechazada en atención a la relación jurídica subsistente en torno condición de empleo que los vincula y que es la base del escenario que detona la cadena dañosa reprochada. En cuanto a la excepción de falta de derecho, debe acogerse de forma parcial, al haberse establecido la improcedencia de dos de los reproches esgrimidos como base de responsabilidad y así como la improcedencia del daño moral objetivo, declarando la demanda parcialmente con lugar únicamente en cuanto al daño moral subjetivo por encontrar nexo causal con la calificación de la conducta publicada, vinculada al accionante, por la inexistencia de los fundamentos que sustentaba la misma, para que constara en aquel registro que fue facilitado a medios de comunicación masiva.
XI
Apartado XI
Costas. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, estima este Tribunal que ha existido un vencimiento reciproco respecto a la Universidad de Costa Rica, al haberse acogido de forma parcial la demanda, por lo que este pronunciamiento se realiza sin especial condenatoria en costas y en relación del codemandado [Nombre 002], por sí existir vencimiento, son ambas costas a cargo de la parte actora
POR TANTO.
Se rechazan las defensas de falta de legitimación activa. Se acoge parcialmente la defensa de falta de derecho. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda únicamente en lo que expresamente se dispone. Consecuentemente, se declara que la calificación de la conducta publicada, vinculada al accionante, carece de los fundamentos que sustentaran la misma. Se ordena la eliminación del registro de sanciones de la Universidad de Costa Rica, los datos relacionados con el señor [Nombre 001]. Se condena a la Universidad de Costa Rica al pago de doscientos cincuenta mil de colones a [Nombre 001], por concepto de daño moral subjetivo, monto sobre el que correrán intereses legales desde la firmeza de la sentencia y hasta su efectivo pago. Sin especial pronunciamiento en costas respecto a la Universidad de Costa Rica y en relación al codemandado [Nombre 002], son ambas costas a cargo de la parte actora. Notifíquese.
Laura Gómez Chacón
Amy Miranda Alvarado Carlos José Mejías Rodríguez
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