Tribunal Contencioso Administrativo Sección I
Resolución 00113-2021
- Sala o tribunal
- Tribunal Contencioso Administrativo Sección I
- Voto
- 00113-2021
- Expediente
- 14-007787-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Tribunal Contencioso Administrativo Sección I
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
Documento PJEDITOR
*140077871027CA*
EXPEDIENTE:
14-007787-1027-CA - 5
PROCESO:
CONOCIMIENTO
ACTOR/A:
EL ESTADO
DEMANDADO/A:
ALVARO ENRIQUE DE JESUS OSORIO ACUÑA
No. 113 -I-2021
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN PRIMERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A, Calle Blancos, a las quince horas del catorce de diciembre del dos mil veintiuno.
Proceso de lesividad establecido por el ESTADO representado por la procuradora Angie Lucía Azofeifa Rojas, mayor, casada, abogada, vecina de Alajuela, portadora de la cédula de identidad 2-534-580, en contra de Juan Arturo Barth García, portador de la cédula de identidad 1-420-989, vecino de Coronado, Omar Guzmán Madriz, portador de la cédula de identidad N° 3-260-510, vecino de Paraíso de Cartago, Eva Girón Castellón, portadora de la cédula de identidad 5-228-092, vecina de Santa Cecilia de Heredia, Georgina Rivera González, portadora de la cédula de identidad 7-103-871, vecina de Santo Domingo de Heredia, Víctor Hugo Villalobos Segura, portador de la cédula de identidad 9-068-252, vecino de la Unión de Cartago, Álvaro Enrique Osorio Acuña, portador de la cédula de identidad 1-526-014, vecino de Tirrases de Curridabat, Emilio León Zúñiga, portador de la cédula de identidad 1-536-981, vecino de Guadalupe, Ana Rocío Hernández Lobo, portadora de la cédula de identidad 1-802-405, vecina de San Rafael de Heredia, Nidia Bonilla Valle, portadora de la cédula de identidad 5-189-838, vecina de la Trinidad de Moravia, Gerardo Álpizar Gamboa, portador de la cédula de identidad 2-340-628, vecino de San Francisco de Heredia, y Ana Sofía Vindas Villalobos, portadora de la cédula de identidad 4-146-715, vecina de San Pablo de Heredia. Participan como apoderados especiales judiciales de los demandados las licenciadas Gloria Valladares Navas, carnet 8806, Gloria Navas Montero, carnet 1256, y el licenciado Luis Gerardo Dobles Ramírez, carnet 3576.
El Estado interpone la demanda mediante escrito del fecha 23 de setiembre del 2014, cuyas pretensiones que son ajustadas en la audiencia preliminar, son las siguientes: "Con fundamento en las razones expuestas, y en los artículos 132, 133, 166, 183 inciso 3) de la Ley General de Administración Pública; 16, 31, 33, 34, 36, 39, 42, 123 del Código Procesal Contencioso Administrativo; solicito con todo respeto que en sentencia se declare:
La nulidad de todos y cada uno de los contratos de dedicación exclusiva que la administración celebró con los aquí demandados.
Que se ordene a los(as) demandados(as) proceder con la devolución de las sumas dinerarias de forma retroactiva que ingresaron indebidamente en su patrimonio con ocasión a los contratos de dedicación exclusiva, más su indexación al momento de su efectiva devolución.
Que se ordene a los(as) demandados(as) cancelar los intereses legales sobre los montos indebidamente percibidos, desde el momento en que se le cancelaron hasta su efectiva devolución.
Que se condene a los(as) demandados(as) al pago de costas personales y procesales de este proceso, más sus intereses desde la fecha de la resolución que ordene su pago hasta la cancelación efectiva". (Imágenes 1-57 del expediente judicial).
Las partes accionadas contestaron la demanda, oponiéndose a la misma y formulando las defensas de prescripción, falta de interés y falta de derecho. (Imágenes 110-472 del expediente electrónico).
En dicha audiencia se fijaron las pretensiones conforme al resultando
Se procedió a admitir la prueba documental aportada, consistente en el expediente administrativo y prueba testimonial. (Soporte de audio en el Sistema de Gestión, imágenes 592-595, 665-670 del expediente judicial).
El juicio oral y público fue celebrado con la participación de las partes el día 16 de noviembre del 2021. En dicha audiencia, se evacuó la prueba admitida y se difirieron las conclusiones por escrito en el plazo de tres días en virtud de los protocolos sanitarios. Se declaró el proceso como muy complejo de conformidad con el del CPCA. (Imágenes del expediente electrónico y soporte de audio en el Sistema de Gestión).
En los procedimientos ante este Tribunal se han cumplido las formalidades de ley y no se observan nulidades que subsanar o que generen indefensión. Previa deliberación, se dicta esta resolución en el plazo de ley tomando en cuenta el plazo de tres días otorgados para emitir conclusiones y el feriado y asueto trasladados de 29 de noviembre y 10 de diciembre, por unanimidad, con redacción de la jueza Gómez Chacón.
Hechos probados. De relevancia para efectos del presente proceso, se tiene por acreditado lo siguiente:
La señora Nidia Bonilla Valle, Criminóloga, ocupó la plaza 078769 en la categoría de Operaciones Oficial Categoría 2, de la Unidad Especial de Intervención, la cual se encuentra pensionada desde el 16 de febrero del 2021. Realizó las siguientes funciones: Dirección, coordinación y atención de amenazas y estudios técnicos de situación de riesgo de altas personalidades y solicitantes de protección personal. Dirección, coordinación y ejecución de estudios de seguridad de instalaciones vitales. Confección y coordinación de proyectos y planes de seguridad preventiva para personalidades. Asesoría a instituciones del Estado, Embajadas y otros, en materia de seguridad preventiva, manejo de crisis y planes de emergencia. Confección de manuales de seguridad. Coordinación y colaboración con la Oficina de Protección de Víctimas y Testigos (asesorías, charlas, manuales). Coordinación con otras instituciones para la realización de simulacros de manejos de crisis. Confección y ejecución de cursos y charlas de seguridad de instalaciones, protección personal, manejo seguro de la correspondencia, seguridad química y biológica y otros solicitados a la Sección de Capacitación y con el visto bueno de la Dirección General. Representación de la Unidad Especial de Intervención en las reuniones con funcionarios de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ). Cualquier otra función asignada por la Jefatura de Operaciones, tal como avanzadas, escoltas, seguridad fija, labores de inteligencia. Dirección, coordinación, atención de amenazas y estudios técnicos de situación de riesgo de altas personalidades y solicitudes de protección personal. Representar la Unidad Especial de Intervención en el Comité de Seguridad y Facilitación del Aeropuerto Juan Santamaría. (Imágenes 560, 586-695 - 823-826 del expediente judicial);
La señora Nidia Bonilla Valle suscribió con el Ministerio de la Presidencia un contrato de dedicación exclusiva, el día 2 de enero del 2001, sin fecha de vencimiento, por un 20% de compensación económica. El 1 de agosto del 2002, se suscribió nuevamente un contrato de dedicación exclusiva sin fecha de vencimiento por un 55% de compensación. (Folios 20-24 del expediente administrativo, tomo físico);
El señor Gerardo Alpízar Gamboa ocupó la plaza 078734, en la categoría de Operaciones Oficial Categoría 2, de la Unidad Especial de Intervención el cual se encuentra pensionado desde el 1 de junio del 2021. Realizó funciones de asignación, coordinación, supervisión y control de las labores técnicas, orientadas a recabar información relativa a la seguridad del Estado. Asignar, coordinar y supervisar las labores que se realizan en las diferentes Secciones o Departamentos. Organizar un rol de trabajo para la disponibilidad del personal a cargo, para dar cobertura a cualquier operativo, en caso necesario. Participar con la Dirección General, en el planeamiento de operativos y en la ejecución de la política de la Institución. Organizar, coordinar y supervisar operativos para prevenir cualquier actividad tendiente a la desestabilización nacional. Asesorar a sus superiores en el estudio de asuntos relativos a su área de acción. Velar porque se cumplan las decisiones y órdenes de la Dirección. Coordinar con los Encargados de las Secciones y/o Departamentos, los métodos y formas de trabajo. Revisar y redactar informes, proyectos y otros documentos. Participar en la determinación de mejoras en métodos y procedimientos de trabajo. Evaluar la información y los informes sobre el trabajo del personal subalterno. Coordinar con otros Organismos del Estado, acciones conjuntas de prevención. Redactar y autorizar órdenes para las investigaciones. Organizar la seguridad en situaciones en crisis, que atenten contra la Soberanía Nacional y, brindar protección al Presidente de la República, miembros de los Supremos Poderes y Comunidad Internacional. Participar en operativos, cuando el caso lo requiera. Orientar e instruir al personal subalterno sobre métodos y procedimientos de trabajo. Es responsable por la adquisición de equipo y materiales que necesite el Departamento. Sustituir a funcionarios de su nivel o superiores, por vacaciones, permisos, enfermedad y otras circunstancias simulares. Velar por el respeto a la soberanía nacional, en los casos que se requiera. Elaborar un informe periódico, que comprende todas las actividades en el campo operativo. Asistir a las reuniones de coordinación para todo tipo de operativos, incluso las relacionadas con otras unidades de apoyo incluyendo Organismos como la Policía Fiscal, DIS, OIJ, entre otros. Participación en cursos, seminarios y otros. Fungir, en todos los entrenamientos posibles, como instructor para el personal operativo. Es el responsable de la logística del equipo balístico del grupo de choque (escudos balísticos, mazos, focos, cuerdas, navajas, entre otros). Los bienes en cuestión son de muy variado tipo y requiere cada uno, del debido mantenimiento. Igualmente, el funcionario Álpizar Gamboa, es el responsable del inventario y control de todo el equipo, así como de la coordinación con el Área Administrativa para la adquisición de equipo y materiales que necesite el Departamento Operativo. Entre sus funciones y amparado a la Ley está la de neutralizar a sospechosos que atentan con la vida de terceras personas e inclusive contra compañeros u oficiales de otras Dependencias Policiales. Vigilancia de lugares abiertos o cerrados (edificios, viviendas donde se realizan actividades que están en contra de la ley), con el objetivo de extraer información y confirmar si se requiera mayor intervención y/o coordinación con otras entidades represivas, investigativas o coercitivas. Extracción de información del terreno - en campo y su transmisión al Jefe del Equipo Táctico, puede referirse a elementos como infraestructura del lugar, acceso del mismo, residentes (determinación de grupo etéreo y género), el lugar para determinar la factibilidad de armas en el lugar, apoyo de otros lugareños, en general trabajos de inteligencia y análisis de la información, en aras de definir y planificar una eventual intervención in situ, allanamiento del lugar, definición de procedimientos, hora, entre otros. En funciones de oficial categoría 2, de la Sección de Correspondencia: Coordinar y ejecutar acciones tendientes a impedir la desestabilización en el ámbito de la seguridad nacional. Coordinar y participar en misiones de alto riesgo. Es responsable por la seguridad del grupo por lo tanto toma las previsiones necesarias, para garantizar la integridad básica de sus compañeros. Impartir instrucción básica y de refrescamiento a miembros de la Unidad, en ciertas Áreas, según su especialidad. Participa en el traslado y seguridad de personalidades y dignatarios y, señala las rutas más adecuadas. Detecta, localiza, aísla y desactiva artefactos explosivos. Decomisar armas prohibidas y documentos subversivos. Participar en allanamientos, cateo a personas y registro de automóviles, a solicitud de las autoridades judiciales o por instrucciones de la Presidencia de la República. Realizar estudios de seguridad de edificios públicos, instituciones, lugares, territorios. Elaborar informes referentes a trabajos asignados. Defender la soberanía nacional, en los casos que se requiera. (Imágenes 562-589, 683-686, 823-826 del expediente judicial);
El señor Gerardo Álpizar Gamboa suscribió con el Ministerio de la Presidencia un contrato de dedicación exclusiva, el primero de agosto del 2002, sin fecha de vencimiento, por un 20% de compensación salarial. (Folios 99-100 del expediente administrativo, tomo físico);
La señora Sofía Vindas Villalobos, Administradora, ocupa la plaza 078755 en el Área Materiales y Presupuesto, de la Unidad Especial de Intervención, en la categoría Oficial Categoría 2 y realiza las siguientes funciones: Dirección, coordinación, supervisión, fiscalización y ejecución de labores administrativas y financieras relacionadas con el área organizacional y operacional de la Institución, para que esta cumpla efectivamente con la seguridad del Estado y sus bienes. Ejecutar el programa de presupuesto, que implica la coordinación de todos los recursos dentro del presupuesto nacional, asignados a la Institución y, planificar los incrementos del presupuesto de acuerdo con las necesidades de cada departamento. Fijar procedimientos para levantar registros y mantener información de cada una de las secciones del Departamento de Administración. Supervisar y fijar las actividades administrativas de su dependencia, las cuales incluyen programas de presupuesto, activos, contabilidad, sistemas administrativos, mantenimiento, transporte, cocina, comedor y otras similares. Recopilar y estudiar la información de los procedimientos manuales de trabajo con el fin de convertirlos a sistemas de procesamiento electrónico. Realizar ensayos prácticos para verificar si los sistemas de compute propuestos son adecuados y hacer las modificaciones respectivas para la actualización de los sistemas existentes y participar en el mantenimiento de los mismos. Tramitar con la Dirección General para la contratación administrativa, directa, licitación pública o privada. Analizar métodos y procedimientos de trabajo para mejorarlos, proponer cambios, ajustes y soluciones diversas. Resolver consultas atinentes a la actividad a su cargo, en relación con el sistema operacional de la Institución para coordinar las actividades que realiza con otros funcionarios y oficinas de esa Institución y otras públicas y privadas. Velar por la correcta aplicación de normas, disposiciones, leyes y reglamentos que rige en las diferentes actividades de la Institución. Controlar y reportar las fallas del equipo que se emplea para el desarrollo de las actividades. Mantener control sobre los diferentes trabajos que se realizan en la Dependencia. Controlar el manejo de valores y documentos de la Institución. Coordinar y ejecutar acciones tendientes a impedir la desestabilización en el ámbito de la seguridad nacional. Coordinar y participar en misiones de alto riesgo. Impartir instrucción básica y de refrescamiento a miembros de la Institución en ciertas áreas según su especialidad. Participar en operativos de seguridad en funciones polifuncionales. Elaborar informes referentes a trabajos asignados. Defender la soberanía nacional, en los casos que se requiera. Realizar tareas de alta confidencialidad en coordinación y colaboración con organismos internacionales y otros gobiernos. Realizar otras tareas propias del puesto y de alta responsabilidad. En diferentes ocasiones ha tenido el recargo de funciones del Departamento de Recursos Humanos. Atender y resolver adecuadamente los problemas y situaciones variadas de gran dificultad propias del área, ya sea como responsable directo del programa o proyectos específicos. Planificación, coordinación, dirección, y ejecución del presupuesto. Tramitación de viáticos. Tramitación de facturas. Tramitación de envíos de Contratación Administrativa. Tramitación de traslado de facturas. Criterios técnicos. Control de inventarios y suministros. Informe de gastos a la Dirección Financiera. Control de Combustibles. Reuniones generales de recursos materiales y presupuesto. (Imágenes 560, 578-908, 823-826 del expediente judicial);
La señora Ana Sofía Vindas Villalobos suscribió con el Ministerio de la Presidencia, un contrato de dedicación exclusiva el dos de enero del 2001, sin fecha de vencimiento, por un 55% de compensación salarial. (Folios 151-152 del expediente administrativo, tomo físico);
El señor Omar Guzmán Madriz ocupa la plaza 46975 en el Departamento de Logística, de la Dirección de Inteligencia y Seguridad, en la categoría de Asistente, ingresó a laborar para la Institución el primero de octubre de 1982, ocupa el puesto No. 046975, en propiedad, está incluido en el Régimen de Estatuto Policial. Realiza las siguientes funciones: Obtención de fuentes humanas y colaboradores, recolección de información mediante fuentes humanas, colaboradores y fuentes abiertas, mantenimiento de la cobertura, recolección de información mediante redes sociales, redacción de informes, giras operativas. Se encuentra realizando tareas de investigación y análisis en el Departamento de Necesidades Ciudadanas. Como parte de sus funciones realiza actividades de recolección, sistematización, registro y procesamiento de información para la generación de informes de inteligencia sobre el tema de Conflictividad social, criminalidad y narcoactividad. Así mismo, participa en la gestión operativa del Departamento. (Imágenes 20, 560, 562-565, 823-826 del expediente judicial);
El señor Omar Guzmán Madriz suscribió con el Ministerio de la Presidencia el primero de diciembre de 1999, un contrato de dedicación exclusiva, sin fecha de vencimiento, por un 20 % de compensación salarial. El 15 de marzo del 2002, se suscribió adendum de contrato de dedicación exclusiva por un 55% de compensación económica sin fecha de vencimiento. (Folios 270-275 del expediente administrativo, tomo físico);
La señora Ana Rocío Hernández Lobo ocupa la plaza 78664 en la Dirección de Inteligencia y Seguridad y actualmente se encuentra ubicada en el Ministerio de Gobernación y Policía, en la categoría de Oficial Categoría 1, ingresó a laborar para la Institución el 16 de abril de 1999, en propiedad, está incluida en el Régimen de Estatuto Policial. Ejerce funciones de destacamento en el Despacho de la Primera Dama de la República ejerciendo funciones de agente de inteligencia y periodismo en el citado despacho. Realizó tareas de investigación y análisis en el Departamento de Análisis Estratégico del 15 de mayo al 16 de agosto de 2018. Como parte de sus funciones ejecutó actividades de recolección, sistematización, registro y procesamiento de información para la generación de informes de inteligencia sobre el tema de infraestructura vial. (Imágenes 20, 560, 562-566, 823-826 del expediente judicial);
La señor Ana Rocío Hernández Lobo suscribió con el Ministerio de la Presidencia, un contrato de dedicación exclusiva, el primero de noviembre de 1999, sin fecha de vencimiento por un 20% de compensación salarial. (Imágenes 190-192 del expediente administrativo, tomo físico);
La señora Eva Jirón Castellón, ocupa la plaza 78665 en el Departamento de Análisis Estratégico, de la Dirección de Inteligencia y Seguridad, en la categoría Oficial Categoría 1, ingresó la laborar para la Institución el 01 de febrero de 1994, en propiedad, está incluida en el Régimen de Estatuto Policial. Realizando las siguientes funciones: labores de análisis e investigación de datos, en especial en el tráfico de personas, siendo la representante suplente ante la Coalición Nacional contra la trata de personas y el tráfico ilícito de Migrantes, ocasionalmente realiza operaciones de vigilancia de otros temas relacionados con el crimen organizado. Se encuentra realizando tareas de investigación y análisis en el Departamento de Gestión de Amenazas. Como parte de sus funciones realiza actividades de recolección, sistematización, registro y procesamiento de información para la generación de informes de inteligencia sobre el tema de Trata y Tráfico de Personas. Así mismo participa en la gestión operativa del Departamento. (Imágenes 20,560, 562-583, 823-826 del expediente judicial);
La señora Eva Jirón Castellón suscribió con el Ministerio de la Presidencia un contrato de dedicación exclusiva con fecha primero de noviembre de 1999, sin período de vencimiento, por un 20% de compensación. El 19 de enero del 2005, se suscribió nuevamente contrato de dedicación exclusiva por una compensación del 55% sin fecha de vencimiento. (Folios 212-223 del expediente administrativo, tomo físico);
El señor Emilio León Zúñiga ocupa la plaza 78707, en el Departamento de Archivo Institucional, de la Dirección de Inteligencia y Seguridad, en la categoría de Oficial Jefe de Sección, ingresó a laborar para la Institución el 01 de octubre de 1982, en propiedad, está incluido en el Régimen de Estatuto Policial. Realizando las siguientes funciones: Asesorar sobre políticas archivistas. Dar apoyo técnico en materia archivistas a las diferentes áreas de la DIS (tabla de plazo, archivo de gestión, valoración parcial de la información de Interpol). Presidente del Comité de Selección y eliminación de la documentación de la DIS. Miembro del Comité de Salud ocupacional. Coordinar los permisos y actualizaciones de las bases de datos externas. Representar a la Dirección de Inteligencia y Seguridad en la Comisión Interinstitucional de Jefes y encargados de Archivos del sector público. Realizar consultas del archivo central y del Archivo de Inteligencia de la parte física. En coordinación con la Jefatura, regular todos los aspectos generales del Departamento tanto en la parte Administrativa como Operacional. Las funciones del Jefe del Sistema de Archivo Institucional (SAI), están establecidas según Reglamento Ejecutivo a la Ley del Sistema Nacional de Archivos Decreto Ejecutivo: 40554 del 29/06/2017, descritas en los artículos 39, 41, 42,
Según el artículo 39, preferiblemente profesional con especialidad en Archivística, quien le corresponde planificar, dirigir, coordinar, controlar, supervisar y evaluar las funciones archivísticas del sistema institucional de archivos. Cuenta con profesionales y técnicos con especialidad en archivística y el personal que requiera para cumplir sus competencias. Responsabilidad de trabajar sujeto a los más rigurosos principios de la ética profesional, a las Leyes y disposiciones que regulan su labor. Actuar guiado por los valores de una sociedad democrática que le confía la misión de organizar, conservar y servir la documentación de la Institución, para garantizar el acceso a la información pública, una moderna y transparente administración del Estado, el goce pleno de los derechos de los ciudadanos y una verdadera rendición de cuentas de los gobernantes. Los documentos bajo su custodia eventualmente podrán formar parte del patrimonio documental de la Nación. Obligación de velar por la integridad, autenticidad y fidelidad de la información contenida en los documentos de archivo, cualquiera que sea su soporte, responsable de su organización y conservación, así como de la prestación de los servicios archivísticos. Deber de comunicar las normas, directrices, acuerdos que la Junta Administrativa y la CNSED, emitan en materia de gestión y valoración documental a lo interno de la Institución. Las funciones archivísticas por realizar en la organización de los archivos que pertenecen al Sistema son las relativas a la gestión y producción documental, a saber: reunir, clasificar, ordenar, describir, valorar, seleccionar, eliminar, conservar, administrar y facilitar los documentos producidos o recibido en cualquier soporte. (Imágenes 20, 560, 562-583, 716-718, 823-826 del expediente judicial);
El señor Emilio León Zúñiga suscribió con el Ministerio de la Presidencia un contrato de dedicación exclusiva el primero de noviembre de 1999, sin fecha de vencimiento por un 20% de compensación salarial. (Folios 391-393 del expediente administrativo, tomo físico);
La señora Georgina Rivera González, planificadora, ocupa la plaza 05933 del Departamento de Antidrogas, como Oficial Categoría 1, ingresó a laborar para la Institución el 01 de febrero de 1994, en propiedad, está incluida en el Régimen de Estatuto Policial. Realizando las siguientes funciones: Subjefe del Departamento, coordinación con la jefatura sobre todos los aspectos, generales del departamento tanto en la parte administrativa como operacional, área de análisis debiendo diseminar la información, para ordenar, interpretar, clasificar, seleccionar, y evaluar todos los datos para dar inicio a los casos, y todo el desarrollo que conlleva la planeación de las estrategias, de modo que se puedan trazar los objetivos, los vacíos y pistas que lleven a la implementación de operaciones coordinadas a nivel externo e interno de la institución. Planificación de operaciones (administrativo logístico), clasificación y depuración de la información, genera elementos que terminan en estrategias de planeación a corto y mediano plazo, esta planificación conlleva a requerimientos que van formulando el informe de análisis. Elaboración de informes, material didáctico sobre los casos como exposiciones, material visual para otros departamentos y grupos policiales a nivel nacional e internacional de acuerdo a cada caso en específico. Coordinación con otros grupos policiales nacional e internacional. Investigaciones: Supervisión de personal de investigaciones dentro del departamento. Investigación directa a sus requerimientos en sus fuentes abiertas autorizadas y aprobadas por ley. Elaboración de informes de acuerdo al resultado de las investigaciones. (Imágenes 20, 562-583, 721, 823-826 del expediente judicial);
La señora Georgina Rivera González, suscribió con el Ministerio de la Presidencia el 1 de diciembre del 1999, un contrato de dedicación exclusiva, sin fecha de vencimiento por un 20% de compensación salarial. (Folios 248-250 del expediente administrativo);
El señor Víctor Hugo Villalobos Segura ocupa la plaza 47009 en el Departamento de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, de la Dirección de Inteligencia y Seguridad, en la categoría de Oficial Jefe de Sección, ingresó a laborar para la institución el 16 de marzo de 1984, en propiedad, está incluido en el Régimen de Estatuto Policial. Realiza las siguientes funciones: Administrar plataforma tecnológica de T.I., velar por el cumplimiento de las políticas de seguridad de los activos de información de la institución y por el buen funcionamiento de las comunicaciones. Administrar los servicios que provee el departamento de T.I a los usuarios con servidores, administración de cuentas de usuarios, correos, conectividad con otras instituciones. Actualizar y dar mantenimiento al software de aplicaciones de cada servidor tanto físico como virtualizado. Participar en proyectos que corresponden a T.I. para gestionar las compras de equipo que requiere la institución. Supervisar y administrar los equipos de seguridad como Firewall, servidor de antivirus, analizador de contenidos, tráfico de la red para el acceso a internet. Participar en la elaboración de informes como políticas de seguridad, procedimientos, plan estratégico, informes de gestión, planes de trabajo, plan de compras, informes de auditoría. Brindar soporte técnico en materia de informática a las diferentes oficinas de la institución. Evaluar y recomendar la adquisición de hardware y software. Encargado de contratos de renovación y licenciamiento de software. Encargado de administrar la infraestructura tecnológica, servidores virtualizados, administración de usuarios y mantenimiento preventivo de la red. Realizar informes de autoevaluación. Administrar servicios de seguridad de la red e implementar mejoras prácticas con software y hardware, tanto en oficina central como en oficinas regionales. Coordinar con proveedores sobre el cumplimento de contratos de mantenimiento y compras institucionales. (Imágenes 20, 560, 562-583-529, 729, 823-826);
El señor Victor Villalobos Segura suscribió con el Ministerio de la Presidencia un contrato de dedicación exclusiva el 1 de noviembre de 1999, sin fecha de vencimiento, por un 20% de compensación salarial. Y el 25 de abril del 2005, se suscribe nuevamente un contrato de dedicación exclusiva sin fecha de vencimiento por el 55% de compensación salarial. (Folios 364-366, 361-362 del expediente administrativo, tomo físico);
El señor Juan Arturo Barth García, quien actualmente se encuentra pensionado, ocupó la plaza 78766 en el Departamento Archivo Institucional, Dirección de Inteligencia y Seguridad, en la categoría de Oficial Jefe de Sección, realizando las siguientes funciones: Valoración parcial de la información de la Interpol (reúne, clasifica, ordena y describe documentación y estandariza los formatos de los documentales producidos por la institución). Las funciones realizadas por el señor Juan Arturo Barth García, son las asignadas por el Reglamento de la Ley General 7202 del Sistema General de Archivos: Artículo
Responsabilidad General de los funcionarios de Archivos. Los funcionarios de Archivos trabajarán sujetos a los más rigurosos principios de la ética profesional, a las Leyes y disposiciones que regulan su labor. Actuarán guiados por los valores de una sociedad democrática, que les confían la misión de organizar, conservar y servir la documentación de sus Instituciones, para garantizar el acceso a la información pública, una moderna y transparente administración del Estado, el goce pleno de los derechos de los ciudadanos de una verdadera rendición de cuentas de los gobernantes. Los documentos bajo su custodia eventualmente podrán forma parte del patrimonio documental de la Nación. Artículo
Funciones. Las funciones archivísticas por realizar en la organización de los archivos que pertenecen al Sistema son la relativas a la gestión y producción documental, a saber, reunir, clasificar, ordenar, describir, valorar, seleccionar, eliminar, conservar, administrar y facilitar los documentos producidos o recibidos en cualquier soporte. Artículo
La Función de Reunir. Reunir es la función de acumular sistemáticamente documentos producto de las funciones y actividades ejecutadas, por las Unidades Administrativas e Institucionales, de acuerdo con los plazos y requisitos de transferencia que establece este reglamento. La reunión de documentos se hará en los lugares adecuados para su conservación. Artículo
La Función de Clasificar. Clasificar en labor intelectual de agrupar jerárquicamente de un fondo mediante agregados o clases, desde los más amplios a los más específicos, de acuerdo con los principios de procedencia y orden original, para lo cual se identifican los tipos y series documentales, se evidencian las relaciones que existen entre ellos y se organiza en una estructura lógica llamada cuadro de clasificación, que refleja jerárquicamente dichas relaciones. Artículo
La Función de Describir. Describir consiste en elaborar una representación exacta del documento de archivo o de sus agrupaciones, mediante la recopilación, análisis, organización y registro de la información, que sirve para identificar, localizar y explicar los documentos, así como su contexto y el sistema que los ha producido. Dichas funciones fueron puestas en práctica con la valoración parcial aprobada por el Archivo Nacional del fondo documental de la Policía Internacional (INTERPOL) y la conformación de un Manual de los Formatos y Nomenclaturas de la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional. (Imágenes 560, 562-583, 709-713, 823-826);
El señor Juan Arturo Barth García, suscribió con el Ministerio de la Presidencia, el 1 de noviembre de 1999, un contrato de dedicación exclusiva sin fecha de vencimiento por un 20% de compensación salarial. (Folios 307-309 del expediente administrativo);
El señor Álvaro Osorio Acuña, pensionado actualmente, ocupó la plaza 78697, en la División de Operaciones, Aeropuerto y Fronteras, de la Dirección de Inteligencia y Seguridad, en la categoría de Oficial Jefe de Sección. Ingresó a laborar para la Institución el 01 de setiembre, de 2003, estuvo incluido en el Régimen de Estatuto Policial. Realizó las siguientes funciones: Asistir en la coordinación, control y ejecución de las actividades sustantivas y administrativas que se realizan en la División. Canalizar las políticas, directrices, normas, procedimientos y demás información emanada de las autoridades institucionales hacia el equipo de trabajo. Establecer los mecanismos de coordinación y comunicación pertinentes para la agilización de las investigaciones que se realizan en la División. Identificar las fuentes de información cerradas, establecer y mantener vínculos con personas y organizaciones de interés. Generar requerimientos de información hacia otras áreas de trabajo como producto de la labor de investigación, así como analizar investigaciones realizadas por otros centros de responsabilidad con el objeto de extraer la información requerida. Analizar las variables y elementos que intervienen en una problemática para establecer interrelaciones entre las personas y grupos que son investigados con el objeto de retroalimentar a las autoridades superiores a organismos y a otras áreas de trabajo. Coordinar con otras instancias de seguridad si fuera requerido a efecto de aunar esfuerzos, evitar errores u omisiones y la participación que corresponde en el cumplimiento de las normas de seguridad. Controlar las oportunas atenciones de los requerimientos de información que son sometidas a la División. Asistir a reuniones con superiores para intercambiar información relevante de investigaciones y situaciones de inteligencia. Atender y resolver consultas de su superiores y usuarios del servicio que estén permitidas. Velar por el respeto a la soberanía nacional en los casos que se requiera. Guardar absoluta reserva y confidencialidad sobre los asuntos, documentos y demás información a la que tenga acceso en el desarrollo de sus funciones. Sustituir o representar la jefatura de la División de casos de necesidad. Las demás que le sean asignadas por la jefatura de División o superiores. Asistir en la coordinación, supervisión, control y ejecución de actividades sustantivas y administrativas en la División de Aeropuertos y Fronteras con el propósito de identificar, analizar, investigar, detectar y contener actividades que promueven o facilitan la comisión de hechos ilícitos que atenten contra la seguridad interna y externa del país. Canalizar las políticas, directrices, normas, procedimientos y demás información emanada de las autoridades institucionales hacia el equipo de trabajo. Establecer los mecanismos de coordinación y comunicación pertinentes para la agilización de las investigaciones que se realizan en la División. Identificar las fuentes de información cerradas, establecer y mantener vínculos con personas y organizaciones de interés. Generar requerimientos de información hacia otras áreas de trabajo como producto de la labor de investigación, así como analizar las investigaciones realizadas por otros centros de responsabilidad con el objeto de extraer la información requerida. Analizar las variables y elementos que interviene en una problemática para establecer interrelaciones entre las personas y grupos que son investigados con el objeto de retroalimentar a las autoridades superiores, a organismos y a otras áreas de trabajo. Coordinar con otras instancias de seguridad si fuera requerido a efecto de aunar esfuerzos, evitar errores u omisiones y la participación que corresponde en el cumplimiento de las normas de seguridad. Controlar las oportunas atenciones de los requerimientos de información que son sometidas a la División. Asistir a reuniones con superiores para intercambiar información relevante de investigaciones y situaciones de inteligencia. Atender y resolver consultas de sus superiores, y usuarios del servicio que le estén permitidas. Velar por el respeto a la soberanía nacional en los casos que se requiera. Guardar absoluta reserva y confidencialidad sobre los asuntos, documentos y demás información a la que tenga acceso en el desarrollo de sus funciones. Sustituir o representar la jefatura de la División en casos de necesidad. Las demás que les sean asignadas por la jefatura de la División o superiores. (Imágenes 20, 560-565-583, 702-704, 823-826 del expediente judicial);
El señor Álvaro Osorio Acuña suscribió con el Ministerio de la Presidencia un contrato de dedicación exclusiva, el 1 de junio del 2004, sin fecha de vencimiento, por un 20 % de compensación salarial. (Folios 324-325 del expediente administrativo, tomo físico);
Mediante oficio VPR-044-FMM del 15 de febrero de 2012, se solicitó a la Procuraduría General de la República por parte del Ministerio de la Presidencia criterio jurídico sobre varios puntos, entre ellos, si puede la Administración otorgar un rubro de dedicación exclusiva a un funcionario de los cuerpos policiales adscritos al Ministerio de la Presidencia. (Imágenes 23- 24 del expediente judicial);
Mediante criterio C-122-2012 del 18 de mayo del 2012, suscrito por la Procuradora Luz Marina Gutiérrez Porras, se atendió consulta planteada mediante escrito VPR-044-FMM del 15 de febrero del 2012, en el cual se concluyó lo siguiente: "Por consiguiente, se evidencia claramente de lo examinado en este acápite, que dada la naturaleza de las funciones que ostentan los cuerpos policiales del país, incluyendo los cuerpos policiales adscritos al Ministerio de la Presidencia, no es procedente en tesis de principio, que ese personal de policía pueda acogerse al régimen de dedicación exclusiva bajo los parámetros que contiene el mencionado Decreto No. 23669, de 18 de octubre de 1994, el cual sí es compatible en otra clase funcionarial de nivel profesional". (Folios 138-150 del expediente judicial);
La Dirección Jurídica del Ministerio de la Presidencia emitió criterios jurídicos positivos respecto al pago de dedicación exclusiva a los funcionarios de la Dirección de Inteligencia y Seguridad. (Imágenes 155-166 y 651-664 del expediente judicial);
Mediante resolución 004-2014 del 21 de febrero del 2014, el Despacho del Ministro de la Presidencia de la República declaró lesivos a los intereses públicos y económicos del Estado los contratos de dedicación exclusiva suscritos entre el Ministerio de la Presidencia y los funcionarios Juan Arturo Barth García, Omar Guzmán Madriz, Eva Girón Castellón, Georgina Rivera González, Victor Hugo Villalobos Segura, Álvaro Enrique Osorio Acuña, Emilio León Zúñiga, Ana Rocío Hernández Lobo, Nidia Bonilla Valle, Gerardo Álpizar Gamboa, Ana Sofía Vindas. (Folios 406-429 del expediente administrativo, tomo físico).
El señor Mauricio Cruz Mejía declaró en juicio que es la jefatura de la señora Georgina Rivera González, y que ella se encuentra dedicada en sus funciones al manejo y análisis de datos, procesos de investigación entre ellos la recolección de datos, planificación de esa información y la forma en cómo se recolecta. Indica que él es el que asigna un caso para realizar por su proceso de análisis. Se analiza temas relacionados con el tráfico internacional de drogas, información de territorio interno y externo, se realiza un análisis de inteligencia. Manifestó que, para la labor realizada, se requiere de mucha planificación para dirigir la lógica de la información recabada, además de recabar la información y procesarla. (Sistema de Gestión, audio de la audiencia);
En el juicio oral declaró el señor Rogelio Ramos, quien indicó fungía en el cargo de Director de la DIS, al momento de suscribirse los contratos, expone que al momento de asumir el cargo denotó inconsistencias respecto a las clases salariales de los funcionarios que conformaban la DIS, por lo que se hizo un proceso a lo interno del Ministerio de la Presidencia y la autoridad presupuestaria a efectos de homogeneizar esas clases salariales. En ese proceso se definió la importancia del pago de dedicación exclusiva por el tipo de funciones que se desarrollan en la DIS, por cuanto es conveniente para el desempeño del proceso y de la misma institución. En ese proceso igualmente la autoridad presupuestaria elaboró un perfil del puesto y generó las categorías establecidas, según el vínculo entre la DIS y las funciones que se desarrollan por los funcionarios de esa dependencia. También participó la asesoría legal del Ministerio de Presidencia y la Oficialía Mayor del Ministerio. La DIS tiene como funciones adquirir la información, procesarla y transmitirla a los órganos de decisión. (Sistema de Gestión, soporte de audio);
En el juicio oral público declaró el señor Miguel Ángel Torres Sanabria, indica es el Jefe de Operaciones de la Unidad Especial de Intervención, indicó que los funcionarios Nidia Bonilla, Gerardo Alpízar y Ana Sofía Vindas laboran para la Unidad de Intervención, el cual opera como un auxilio de los órganos jurisdiccionales, facilita seguridad a personas importantes. En el caso de la señora Sofía Vindas es Administradora de la estructura organizacional, y cumple funciones de protección a personas. En el caso del señor Alpízar es el subjefe de la dependencia, cubría la misión de las operaciones. En el caso de la señora Nidia Bonilla, es la representante ante la autoridad judicial, otorga protección a personas importantes de Poder Judicial, y oficina de protección a víctimas y testigos. Además, realiza una función de capacitación y de asesoría y el recargo de pertenecer al órgano jurisdiccional como representante del Ministerio de la Presidencia. En otro orden indica que las plazas son polifuncionales y todos sus funcionarios cumplen funciones operativas. Entre las responsabilidades otorgadas están la de materiales peligrosos, esa especialidad está dirigida a luchar contra el terrorismo. Coordinación además con alguna otra autoridad, por ejemplo, el deporte y otras actividades festivas.
Objeto del proceso: En el presente proceso se analiza la lesividad de los contratos de dedicación exclusiva otorgados entre el Ministerio de la Presidencia y los accionantes, con base en los siguientes argumentos: El Ministerio de la Presidencia, celebró con los(as) demandados(as) contratos de dedicación exclusiva, mediante los cuales estos(as) últimos(as) se comprometían a prestar sus servicios de forma exclusiva a la Administración y esta se obligaba a cancelarle a los demandados una compensación económica equivalente a un 20% o bien, un 55% del salario base, dependiendo del grado académico que ostentara cada funcionario(a). Dichos contratos de dedicación exclusiva fueron suscritos específicamente para cada funcionario(a) que aquí se demanda, bajo las circunstancias que se detallan a continuación: Juan Arturo Barth García: Contrato celebrado el primero de noviembre de 1999, en el cual se establece una compensación económica equivalente a un 20% de su salario base. En ese momento el funcionario se encontraba destacado en la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional, en el puesto de Jefe de Departamento. Omar Guzmán Madriz: Un primer contrato fue celebrado el primero de diciembre de 1999, en el cual se establece una compensación económica equivalente a un 20% de su salario base. En ese momento el funcionario se encontraba destacado en la División de Recursos Materiales y Presupuesto de la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional, en el puesto de Asistente. Posteriormente, cuando el funcionario adquiere el grado de licenciatura, el día 15 de marzo del 2002 se celebra un adendum al contrato de dedicación exclusiva, en el cual se modifica el porcentaje de compensación económica y se aumenta a un 55% de su salario base. Eva Girón Castellón: Un primer contrato fue celebrado el primero de noviembre de 1999, en el cual se establece una compensación económica equivalente a un 20% de su salario base. En ese momento la funcionaria se encontraba destacada en la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional, en el puesto de Oficial Categoría
Posteriormente, el día 19 de enero del año 2005, se celebra un nuevo contrato de dedicación exclusiva con ocasión a la obtención del grado académico de licenciatura de la funcionaria, por lo que en el nuevo acuerdo se aumenta el porcentaje de compensación económica a un 55% del salario base. Georgina Rivera González: Contrato celebrado el primero de diciembre de 1999, en el cual se establece una compensación económica equivalente a un 20% del salario base. En ese momento la funcionaria se encontraba destacada en la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional, en el puesto de Oficial Categoría
Víctor Hugo Villalobos Segura: Un primero contrato fue celebrado el primero de noviembre de 1999, en el cual se establece una compensación económica equivalente a un 20% del salario base. En ese momento el funcionario se encontraba destacado en la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional, en el puesto de Oficial Categoría. Posteriormente, el día 25 de abril del año 2005, se celebra un nuevo contrato de dedicación exclusiva, en el cual se modifica el porcentaje de compensación económica a un 55% de su salario base. Álvaro Enrique Osorio Acuña: Contrato celebrado el primero de junio del 2004, en el cual se establece una compensación económica equivalente a un 20% de su salario base. En ese momento el funcionario se encontraba destacado en el Departamento de Recursos Humanos de la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional, en el puesto de Oficial Jefe de Sección. Emilio León Zúñiga: Contrato celebrado el primero de noviembre de 1999, en el cual se establece una compensación económica equivalente a un 20% de su salario base. En ese momento el funcionario se encontraba destacado en la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional, en el puesto de Oficial Jefe de Sección. Ana Rocío Hernández Lobo: Contrato celebrado el 3 de noviembre de 1999, en el cual se establece una compensación económica equivalente a un 20% del salario base. En ese momento la funcionaria se encontraba destacada en la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional, en el puesto de Oficial Categoría
Nidia Bonilla Valle: Un primer contrato fue celebrado el 2 de enero del 2001, en el cual se establece una compensación económica equivalente a un 20% de su salario base. En ese momento la funcionaria se encontraba destacada en la Unidad Especial de Intervención, en el puesto de Oficial Categoría
Posteriormente, cuando la funcionaria obtiene el grado de licenciatura en criminología, se lleva a cabo un nuevo contrato de dedicación exclusiva a partir del 01 de agosto del año 2002, en el cual se establece una compensación económica equivalente a un 55% del salario base, manteniéndose ubicada en la misma unidad antes citada. Gerardo Alpízar Gamboa: Contrato celebrado el primero de agosto del 2002, en el cual se establece una compensación económica equivalente a un 20% del salario base. En ese momento el funcionario se encontraba destacado en la Unidad Especial de Intervención, en el puesto de Oficial Jefe de Operaciones Ana Sofía Vindas Villalobos: Contrato celebrado el 2 de enero del 2001, en el cual se establece una compensación económica equivalente a un 55% del salario base. En ese momento la funcionaria se encontraba destacada en la Jefatura de la División de Recursos Materiales y Presupuesto y en la Jefatura de la División de Recursos Humanos, ambas de la Unidad Especial de Intervención, en el puesto de Oficial Categoría
El Ministro de la Presidencia de aquel entonces, el señor Francisco Marín Monge, mediante oficio No VPR-044-FMM del 15 de febrero del 2012, solicita a la señora Procuradora General de la República que emita criterio técnico-jurídico, sobre la procedencia de que la Administración haya los rubros de prohibición y dedicación exclusiva a funcionarios de los cuerpos policiales adscritos al Ministerio de la Presidencia. La Procuraduría General de la República en su función consultiva contesta mediante el Dictamen N° C-122-2012 del 18 de mayo del 2012, en el cual se concluye en lo conducente: "Dada la naturaleza de las funciones que tienen a cargo los miembros de las fuerzas de Policía, incluyendo los cuerpos policiales adscritos al Ministerio de la Presidencia, en donde para los efectos de vigilar y conservar la seguridad pública, se encuentran sujetos obligatoriamente a horarios especiales y al régimen de disponibilidad funcionarial no es posible en tesis de principio, que puedan acogerse al Régimen de Dedicación Exclusiva, contenido en el Decreto No. 23669-H de 19 de octubre de 1999 denominado "Normas Aplicación Dedicación Exclusiva Instituciones Empresas Públicas Cubiertas por Ámbito Autoridad Presupuestaria". Posteriormente, la Directora del Despacho del Ministerio de la Presidencia, remite a la Asesoría Jurídica de esa misma cartera ministerial, el oficio N° DV-MB-430-2012 del 5 de octubre del 2012, mediante el cual se le envían los expedientes originales de los funcionarios(as) de la Dirección de Inteligencia y Seguridad, a quienes se les reconoce salarialmente el plus de dedicación exclusiva, para que sean analizados a la luz del criterio legal expuesto en el hecho anterior y determinar así, la posibilidad de instaurar el proceso que corresponda. El Subdirector Jurídico del Ministerio de la Presidencia, rinde la respuesta al oficio N° DV-MB-430-2012 del 5 de octubre del 2012 el día 12 de diciembre del 2013, en el cual se concluye que se vislumbra la existencia de vicios de nulidad, que no son evidentes ni manifiestos, pues deben valorarse aspectos de fondo, sea en el contrato mismo y en las demás piezas del expediente, indicando que lo procedente es enviar las piezas ante el Ministro, a efectos de que emita la resolución de lesividad respectiva. El Ministro de la Presidencia, mediante resolución N° 004-2014 de las diecisiete horas del veintiuno de febrero del año dos mil catorce, en el apartado dispositivo, declara Lesivos a los intereses públicos y económicos del Estado los contratos de dedicación exclusiva suscritos entre la Administración y los funcionarios(as) que aquí se demandan, destacados en su mayoría en la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional y otros tres funcionarios de la Unidad de intervención Especial, ambos programas adscritos al Ministerio de la Presidencia. En dicha resolución, se ordena remitir copia certificada de la misma a la Procuraduría. Sobre el fondo se indica: De conformidad con los principios constitucionales de legalidad e irretroactividad establecidos en los numerales 11 y 34 de la nuestra Carta Magna, y a la luz de la doctrina sobre los actos propios reiterada en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, sentencias N° 2169-93 de las 10:09 horas del 21 de mayo de 1993, N° 5541-94 de las 11:27 horas del 23 de setiembre de 1994 y N° 5648-94 de las 17:00 horas del 28 de setiembre de 1994- a la Administración Pública le está vedado suprimir "por mano propia" aquellos actos que haya emitido en ejercicio de sus competencias, y que concedan derechos subjetivos a los particulares. Por ello, cuando se requiere la anulación de un acto declaratorio de derechos, debe procederse de acuerdo con las normas legales emitidas al respecto. Cuando la nulidad es absoluta, evidente y manifiesta, es decir, de fácil constatación y percepción, se utiliza el procedimiento establecido en el de la Ley General de la Administración Pública; y cuando esa nulidad es absoluta o relativa, sin ser evidente y manifiesta, debe acudirse al proceso contencioso de Lesividad consagrado en los artículos 183.3 de la Ley General de la Administración Pública y 16, 31, 33, 34, 36, 39, 42, 123 del Código Procesal Contencioso Administrativo. es de motivo, contenido y fin, lo cual no resulta palpable a simple vista, sino que requiere de una exposición de argumentaciones sustentadas doctrinaria y jurisprudencialmente para arribar a tal conclusión. Jurisprudencialmente, el Tribunal Contencioso Administrativo ha distinguido varios presupuestos de forma que se encuentran descritos en la Ley General de la Administración Pública, para entablar procesos de Lesividad de este tipo. Desde este punto de vista, dicha Autoridad jurisdiccional, ha distinguido los siguientes requisitos: a) La acción debe ser interpuesta por la propia Administración que dictó el acto. b) Debe tratarse de un acto administrativo firme y creador de derechos. c) El acto declaratorio de derechos debe estar viciado de nulidad absoluta o relativa, sin que resulte evidente y manifiesta. d) Declaratoria de Lesividad en sede administrativa. e) La acción debe ser interpuesta por la Administración en el término de caducidad un año a partir del día siguiente en que lo impugnado se declare Lesivo a los intereses públicos. f) Lesivo a los intereses públicos, económicos o de cualquier otra naturaleza que ella representa. g) Dictamen favorable de la Procuraduría General de la República. Al respecto debe indicarse que, en el presente caso, fue el Ministro de la Presidencia quien dictó la declaratoria de Lesividad de los contratos de dedicación exclusiva, por lo que, al tenor literal del numeral 16 del Código Procesal Contencioso Administrativo, es a la Procuraduría General de la República, a quien le corresponde la representación en juicio de dicha cartera ministerial. En cuanto al segundo presupuesto, debe señalarse que nos encontramos frente a una actuación de la Administración, la cual consiste en la suscripción de varios contratos con sus propios funcionarios, contrato que empieza a regir a partir del momento en el que el mismo fue aceptado y firmado por ambas partes. Además, en dichos contratos se establecen obligaciones recíprocas entre las partes, lo cual implica que se reconozca un derecho de índole salarial en favor de los(as) demandados(as). Por consiguiente, estos actos administrativos son firmes y crean derechos en favor de los(as) aquí demandados(as). En cuanto a que el acto declaratorio de derechos debe estar viciado de nulidad absoluta o relativa, sin que resulte evidente y manifiesta, será un aspecto que se desarrollará ampliamente en siguientes apartados, pero lo cierto es que los contratos de dedicación exclusiva que constituyen el objeto de la presente demanda, como manifestación de la voluntad de la Administración, presentan un vicio en sus elementos esenciales materiales, el cual no resulta fácil de observar sino se realiza una adecuada integración del ordenamiento jurídico aplicable. En el presente caso, tenemos como precedente obligatorio del proceso de Lesividad, la Resolución N° 004-2014 de las diecisiete horas del veintiuno de febrero del año dos mil catorce, mediante la cual el Ministro de la Presidencia declara Lesivos a los intereses públicos y económicos del Estado los contratos de dedicación exclusiva suscritos entre la Administración y los funcionarios(as) que aquí se demandan. Con relación al plazo de caducidad, es necesario hacer mención que, a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo, el plazo para interponer un proceso de Lesividad varió en relación con la antigua Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En ese sentido, los artículos 34 y 39 de ese Código literalmente indican lo siguiente: "1) Cuando la propia Administración, autora de algún acto declarativo de derechos pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, previamente el superior jerárquico supremo deberá declararlo lesivo a los intereses públicos económicos o de cualquier otra naturaleza. El plazo máximo para ello será de un año, contado a partir del día siguiente en que haya sido dictado, salvo si el acto contiene vicios de nulidad absoluta, en cuyo caso, dicha declaratoria podrá hacerse mientras perduren sus efectos. En este último supuesto, el plazo de un año correrá a partir de que cesen sus efectos y la sentencia que declare la nulidad lo hará únicamente, para fines de su anulación e inaplicabilidad futura.
La lesividad referente a la tutela de bienes del dominio público no estará sujeta a plazo.
Corresponderá al Consejo de Gobierno la declaratoria de lesividad de los actos administrativos dictados por dos o más ministerios o por estos con un ente descentralizado. En tales supuestos no podrán ser declarados lesivos por un ministro de distinto ramo.
La declaratoria de lesividad de los actos dictados por órganos administrativos con personalidad jurídica instrumental será emitida por el superior jerárquico supremo.
La pretensión de lesividad no podrá deducirse por la vía de la contrademanda". (Artículo 34). "1) El plazo máximo para incoar el proceso será de un año, el cual se contará: a) Cuando el acto impugnado deba notificarse, desde el día siguiente al de la notificación. b) En el caso de que el acto deba comunicarse mediante publicación, contando el plazo desde última publicación. c) En los supuestos de actuaciones materiales a partir del día siguiente a la cesación de sus efectos. d) En los supuestos de silencio positivo, cuando lo que impugne sea un tercero, desde el momento en que se ejecute el respectivo acto en su contra. e) En el supuesto del proceso de lesividad a partir del día siguiente a la firmeza del acto que la declara.
La nulidad declarada en el proceso incoado, dentro del plazo establecido en el presente artículo, tendrá efectos retroactivos. La misma regla se aplicará para el caso del proceso de lesividad interpuesto dentro del año previsto en el artículo 34 de este Código". Por consiguiente, de la lectura conjunta de los artículos 34 y 39 trascritos, se desprende que el plazo para declarar la lesividad de actos con efectos continuados (como el que nos ocupa) es de un año desde el cese de éstos, y a partir de la declaratoria, hay un plazo de un año, para interponer el proceso. En el caso que nos ocupa, los efectos de los contratos de dedicación exclusiva que fueron suscritos entre la Administración y los(as) demandados(as), no ha transcurrido un año y además han tenido efectos continuados desde la fecha en que se celebraron hasta la actualidad, por cuanto la Administración continúa cumpliendo con la obligación estipulada en los mismos, es decir, continúa cancelándole a los(as) accionados(as) la compensación económica por concepto de dedicación exclusiva. En conclusión, los efectos del acto administrativo cuya nulidad se pretende no han cesado y, por ende, la declaratoria de lesividad y la interposición del proceso están dentro de los plazos de ley. Además el acto que declara la lesividad de los contratos de dedicación exclusiva es la Resolución N° 004-2014 de las diecisiete horas del veintiuno de febrero del año dos mil catorce, mediante la cual el Ministro de la Presidencia declara lesivos a los intereses públicos y económicos del Estado los contratos de dedicación exclusiva suscritos entre la Administración y los funcionarios(as) que aquí se demandan con lo cual se colige que no ha transcurrido el año que establece el inciso e) del numeral Código Procesal Contencioso Administrativo. En cuanto a la lesividad de los actos administrativos, los contratos de dedicación exclusiva que se pretenden anular, perjudican gravemente los intereses económicos de la Administración, al reconocerse un incentivo salarial, que conforme será expuesto más adelante, no corresponde a funcionarios(as) que son miembros de las fuerzas policiales del país, por lo que, durante todo éste tiempo, se han estado realizando pagos salariales indebidos, a todos(as) y cada uno de los(as) funcionarios(as) que aquí se demandan. Finalmente, el dictamen favorable de la Procuraduría General de la República, sobre el cual se basa la declaratoria de Lesividad y la fundamentación jurídica de la presente acción es el Dictamen N° C-122-2012 del 18 de mayo del 2012. Con la tesitura de ese dictamen, claramente se puede observar como esa representación cumple con todos y cada uno de los presupuestos legales necesarios para ejercitar la presente acción e incoar el presente proceso. En otro orden indica que la dedicación exclusiva, conforme lo indica la resolución que declara la Lesividad de tales contratos, la cual se basa en jurisprudencia de la Sala Constitucional, constituye un régimen de beneficios recíprocos pactados entre la Administración y sus servidores de nivel profesional, que tiene como en que el servidor pueda optar por no ejercer su profesión fuera del puesto que desempeña, a cambio de una retribución económica adicional al salario. Los Tribunales Laborales costarricenses, han entendido que este tipo de fenómeno jurídico que nace en el marco del empleo público, se establece de manera contractual y tomando en cuenta primordialmente la naturaleza de las funciones de los puestos, cuando se estime conveniente que sus titulares no deban ejercer funciones afines a su cargo de manera externa a la institución. Han indicado que la dedicación exclusiva ha sido concebida en el sector público de diversas maneras: por reglamento, de manera convencional e incluso, por actos administrativos que reconocen la necesidad de la exclusividad de los servicios y por eso la instauran (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia N° 385-2009 de las 11 horas del 8 de mayo del 2009. Expediente: 02-001686-0166-LA). En el caso concreto, se puede apreciar como la Administración, específicamente el Ministerio de la Presidencia, pactó con los(as) funcionarios (as) aquí demandados(as), éste tipo de contratos de dedicación exclusiva, mediante los cuales se establecieron una relación sinalagmática a través de la cual los(as) funcionarios(as) se comprometieron a prestar sus servicios de forma exclusiva a la Administración y esta última, quedó obligada a cancelar una remuneración económica equivalente a un 20% o 55% del salario base, dependiendo del grado académico que ostentara el(la) funcionario(a). La celebración de este tipo de contratos por parte de la Administración se fundamenta con base en el Decreto Ejecutivo N° 23669-H, denominado Normas de Aplicación a la Dedicación Exclusiva en Instituciones y Empresas Públicas cubiertas por el Ámbito de la Autoridad Presupuestaria. Dicho Decreto Ejecutivo, en su artículo primero establece: "se entenderá por dedicación exclusiva la compensación económica retribuida a los servidores de manera profesional porcentualmente sobre sus salarios base (previa suscripción de un contrato entre el servidor y el máximo jerarca o con quien este delegue), para que obligatoriamente no ejerzan de manera particular (remunerada o ad honorem) la profesión que sirve como requisito para desempeñar el puesto que ostenten así como las actividades relacionadas con esta". Por su parte, el artículo segundo, establece que este régimen, tiene como objetivos primordiales: "Obtener del servidor de nivel profesional su completa dedicación a la función pública, no sólo aportando los conocimientos que se deriven de la profesión que ostente, sino también evitar su fuga, privando a la Administración de funcionarios idóneos y capaces. b. Motivar al servidor de nivel profesional a la obtención del más alto nivel académico, para realizar con mayor eficiencia, las tareas que se ir encomiendan". El artículo 5, regula los porcentajes de retribución económica a reconocer: a. Un 20%, a aquellos servidores que poseen el grado académico de bachillerato universitario y ocupen un puesto para el que se requiere la condición anterior. Y, b. Un 55%, a aquellos otros que, ostentando el grado académico de licenciatura u otro superior, ocupen un puesto para el que se requiere como mínimo el grado académico de bachillerato universitario. En el caso particular, todos los(as) funcionarios(as) demandados(as), según lo que se desprende de las pruebas aportadas con esta demanda, son funcionarios de la Dirección Inteligencia y Seguridad y de la Unidad Especial de Intervención, ambos programas del Ministerio de la Presidencia, que se encuentran cubiertos bajo el régimen estatutario policial, mismo que se rige por la Ley General de Policía (Ley N° 7410). Dicha norma, en el artículo 76, regula los deberes de los miembros de las fuerzas de policía, de los cuales se desprenden los siguientes: "Artículos 76: DEBERES: Los miembros de las fuerzas de policía, además de los deberes ético-jurídicos consagrados en esta Ley tendrán las siguientes observaciones específicas: a) Dedicarse exclusivamente a sus labores a tiempo completa. b) No podrán ocupan simultáneamente, otros cargos o puestos dentro de la Administración Pública, excepto los previstos en la Ley de la Administración Financiera de la República. Tampoco podrán participar en actividades político-partidistas aspirar a puestos de elección popular ni ejercerlos. c) Ajustarse a los horarios definidos por reglamento, sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la disponibilidad para el servicio y de las movilizaciones. d) Obstentar (sic) buena conducta. e) Respetar y considerar a las personas con quienes tratan en el ejercicio de sus funciones para evitar las quejas originadas por abusos o deficiencias en la prestación del servicio. f) Recibir obligatoriamente los cursos de adiestramiento y capacitación que sus superiores les indiquen, con el propósito de mejorar la calidad del servicio. g) Abstenerse de portar armas no autorizadas por reglamento". Dichos deberes son inherentes al cargo mismo de policía, específicamente, el deber de dedicarse de manera exclusiva a sus labores a tiempo completo y a no ejercer otros cargos o puestos dentro de la misma Administración. De ahí que, se hayan establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la citada Ley, determinados incentivos salariales de orden especial, de la siguiente forma: "Artículo
Incentivos salariales. Los servidores protegidos por el presente Estatuto tendrán derecho a los siguientes incentivos salariales; que deberán especificarse en el Reglamento de esta Ley: a) Un aumento anual escalonado, cuando obtengan una calificación anual de: bueno, muy bueno o excelente. b) Un aumento hasta de un treinta y ocho por ciento del salario base, como máximo, según avance en la instrucción general del sistema educativo costarricense o en la especialidad, recibida en la Escuela Nacional de Policía o en otras instituciones autorizadas de conformidad con la reglamentación correspondiente. c) Un aumento de un cinco por ciento del salario base, al cumplir cada año de servicios en cualquiera de los cuerpos de policía amparados por esta Ley. d) Un sobresueldo fijo y permanente de un veinticinco por ciento del salario base, por concepto de disponibilidad de servicio sin sujeción a horario, según las necesidades y la libre disposición requeridas por el superior jerárquico. e) El beneficio concedido en el artículo 58 de la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, No. 6982 del 19 de diciembre de 1984. Los demás beneficios e incentivos; previamente reconocidos por ley". “Artículo
Créase un incentivo denominada riesgo policial el cual consiste en un plus salarial equivalente a un dieciocho por ciento (18%) del salario base; corresponderá a todos los funcionarios que desarrollo en funciones policiales que impliquen riesgo a su integridad física, independientemente de la ubicación en la estructura administrativa. El otorgamiento de este incentivo salarial deberá fundamentarse, en cada caso concreto, definiendo las razones por las cuales las funciones del empleado correspondiente encuadran dentro del supuesto de peligrosidad definido". Artículo
Reconocimiento por instrucción. Créase un incentivo denominado reconocimiento por instrucción, el cual consiste en un plus salarial equivalente a un veinte por ciento (20%) del salario base, que corresponderá a todos los instructores de planta de la Academia Nacional de Policía". Bajo esa tesitura y conforme se indica en la resolución N° 004-2014, los miembros de las fuerzas de policía del país, tiene como deber el dedicarse completa y exclusivamente a sus labores a tiempo completo y bajo los horarios definidos por reglamento, aspecto de carácter imperativo y que son inherentes al cargo de policía, por tal razón no es procedente establecer un contrato de dedicación exclusiva, dado que la misma Ley que se aplica a estos funcionarios ya establece como uno de sus deberes el dedicarse exclusivamente a sus labores a tiempo completo. Además, si se toma en cuenta el numeral 16 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (Ley N° 8422) la cual entró en vigencia el 6 de octubre del 2004, tampoco se les puede aplicar a estos(as) funcionarios(as) tal régimen de dedicación exclusiva, toda vez que de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley General de Policía, a estos(as) funcionarios (as), ya se les reconocen incentivos salariales de su régimen de derecho público propios de su relación de servicio. Aunado a lo expuesto, es criterio de esta representación que la Administración incurrió en un evidente error de derecho, a la hora de celebrar los contratos de dedicación exclusiva con los(as) demandados(as), al haberse inobservado todas las normas y criterios jurisprudenciales que se han expuesto sobre el tema. Debe recordarse que la Ley General de la Administración Pública, establece que el acto administrativo deberá aparecer objetivamente como una manifestación de voluntad libre y consciente, dirigida a producir el efecto jurídico deseado por el ordenamiento (Artículo 130.1). De conformidad con la citada norma, encontramos que los contratos que se pretende que sean anulados, no cumplen con el requisito de la finalidad, dado que, conforme al artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 23669-H, los contratos de dedicación exclusiva persiguen obtener del servidor de nivel profesional, su completa dedicación a la función pública y motivarlo a la obtención del más alto nivel académico, para realizar con mayor eficiencia las tareas que se le encomiendan. Alcanzar dichos fines en lo que respecta a funcionarios policiales, resulta del todo innecesario, en razón de que estos, conforme fue expuesto ut supra, mientras formen parte del régimen estatutario policial, cuentan con el deber legal de dedicarse exclusivamente a sus labores a tiempo completo. En materia de proporcionalidad y razonabilidad de la voluntad de la Administración manifestada en estos contratos, se denota, además, que la misma carece de tales elementos y es precisamente, en virtud de que no se valoró en su momento oportuno el deber que le impone la Ley General de Policía de dedicación exclusiva a todos- los miembros de las fuerzas policiales por el simple hecho de sus funciones. Ahora bien, el inciso segundo del citado de la Ley General de la Administración Pública, establece textualmente que el error no será vicio del acto administrativo, pero cuando recaiga sobre otros elementos del mismo, la ausencia de éstos viciará el acto, de conformidad con esta ley. Como se ha hecho ver a lo largo de la presente exposición, el error en la voluntad de la Administración a la hora de suscribir los contratos de dedicación exclusiva ha viciado de nulidad de manera clara y palpable todos los elementos esenciales materiales en dichos actos administrativos. Con relación al motivo, debe indicarse que las razones jurídicas por las cuales se celebran dichos contratos no son las correctas, precisamente por el error que se ha venido apuntando en esta exposición. El motivo en los contratos de dedicación exclusiva, se trata de hechos de mera constatación y referentes a cualidades específicas de los administrados, dado que lo que impulsa a la Administración a suscribir estos convenios, es el hecho de que los(as) funcionarios(as) que aquí se demandan demostraron que obtuvieron distintos grados académicos, pero en ningún momento se tomó en cuenta que dichos(as) funcionarios(as) policiales, cuentan con el deber de dedicarse de manera exclusiva a sus labores, por lo que no existe derecho alguno que motive la adopción de estos contratos exclusiva con los mismos. En cuanto al contenido, el de la Ley General de la Administración Pública, exige que el mismo sea lícito, es decir, que no se encuentre prohibido por el ordenamiento jurídico. En el caso concreto, el contenido de los contratos de dedicación exclusiva entre la Administración y los miembros de las fuerzas policiales del país no cumplen con tal exigencia, pues el objeto es reconocer en ellos(as) el pago de un incentivo salarial, que no corresponde a un derecho, sino más bien, a un deber. Además, la Ley General de Policía, establece cuales son los incentivos salariales a los cuales pueden aspirar los miembros policiales. En lo concerniente a este último punto, se trae a colación lo que expresa el numeral 16 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, el cual reza de la siguiente forma: “Prohibición de percibir compensaciones salariales. Los servidores públicos solo podrán percibir las retribuciones o los beneficios contemplados en el Régimen de Derecho Público propio de su relación de servicio y debidamente presupuestados. En consecuencia, se les prohíbe percibir cualquier otro emolumento, honorario, estupendio o salario por parte de personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras en razón del cumplimiento de sus funciones o con ocasión de estas en el país o fuera de él". Adviértase, entonces, que el contenido de los actos administrativos que se pretende anular, se encuentra prohibidos expresamente por el ordenamiento jurídico, lo cual revela claramente, el vicio que se genera en el citado elemento. Bajo tal tesitura y tomando en cuenta que existen graves defectos en los elementos esenciales del acto administrativo referentes al motivo y al contenido, resulta del todo lógico que una consecuencia inevitable de esto es que el presupuesto del fin que perseguían los contratos de dedicación exclusiva, también se encuentre viciado de nulidad absoluta. Por otra parte, de conformidad con el principio de legalidad que rige la Administración Pública (artículos 11 de la Constitución Política y su homólogo de la Ley General de la Administración Pública), no procede nombrar al actor en la plaza que pretende, pues de conformidad con los criterios técnicos y legales ésta no ha cumplido con los requisitos de las plazas en propiedad que pretende. En conclusión, se determina con meridiana claridad que los contratos de dedicación exclusiva que constituyen el objeto de la presente demanda, corresponden a actos administrativos que se encuentran viciados de nulidad absoluta en todos sus elementos y que resultan ser Lesivos para los intereses públicos y económicos del Estado, dado que se reconoce salarialmente un incentivo a funcionarios(as) miembros de las fuerzas policiales, quienes por Ley cuentan con el deber de dedicarse de manera exclusiva y a tiempo completo a sus labores, deber que resulta inherente al cargo de policía y por lo tanto, resulta improcedente la suscripción de éste tipo de contratos con dichos(as) funcionarios(as). Asimismo, el artículo 16 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, prohíbe de forma expresa que a los servidores públicos perciban incentivos o retribuciones, más allá de los que les corresponden por el régimen jurídico que les es aplicable. Conforme ha quedado evidenciado en la presente demanda, los(as) demandados(as) han percibido de manera indebida y de forma contraria a lo que establece nuestro ordenamiento jurídico, la retribución salarial establecida en los contratos de dedicación exclusiva, cuando la normativa existente prohíbe sin lugar a dudas, que a los miembros de las fuerzas policiales del país se les reconozcan incentivos que se encuentren fuera del régimen de derecho público que les es aplicable, en este caso la Ley General de Policía. Lo anterior implica la necesidad de que los(as) aquí demandados(as), se anule contratos de dedicación exclusiva otorgados, procedan con la devolución de todos los montos que se les ha cancelado de forma retroactiva y la obligación de la Administración de recuperarlos, dado que dichos pagos ingresaron al patrimonio de los(as) demandados(as) sin que existiera una causa legalmente justa.
Sobre la posición de los demandados: Respecto a la representación de las licenciadas Valladares y Navas: Señalan en términos generales las características propias de los puestos que se ocupan en la Dirección de Inteligencia (DIS) y el perfil profesional de cada uno de los demandados frente al grado de especialización que se requiere en el cargo y la diferencia con el régimen policial. Agregan que no es de recibo el argumento de que el Estado incurrió en un error de derecho cuando siempre tuvo a su alcance la posibilidad de la asesoría legal amplísima que ofrece el gobierno y el ordenamiento jurídico vigente. Por lo demás, la errónea interpretación y aplicación de la normativa vigente al momento de sustentar la lesividad alegada no es responsabilidad del funcionario quien acude a suscribir el convenio que representa un acuerdo sinalagmático vinculante y, sobre todo, cuando ese funcionario es un trabajador sujeto a las instrucciones de su patrono, el Estado. La relación no es igualitaria y el órgano suscribiente lo era perfectamente capaz para la suscripción debida. Por lo demás, el plus salarial entró al patrimonio del trabajador de buena fe por lo que la pretensión de nulidad y de devolución no cuenta ni con asidero legal ni moral. Ello significa una ruina para el asalariado quien acude al llamado estatal y suscribe el contrato. Por lo demás, existe un evidente error de derecho en torno al tema de los profesionales. El ejercicio profesional no es posible exigirlo con exclusividad sin compensación alguna y, mucho menos interpretar que por existir sujeción a un horario, ello impide la dedicación exclusiva. Una cuestión es la prohibición del ejercicio de una profesión en casos excepcionales, como el nombramiento de jueces y otra, es erróneo interpretar en forma general que no es posible ejercer la profesión liberal sin compensación de ninguna especie aparte de reconocimientos o estímulos anuales que pudieran darse según los casos concretos. Ello violenta el principio de razonabilidad y de proporcionalidad al igual que el de trabajo. Tampoco empata con el espíritu de la ley y de los reglamentos, ni con la jurisprudencia reiterada del tribunal constitucional. La dedicación exclusiva es el ejercicio profesional del servidor únicamente para el órgano o ente público en el que labora, por lo que no puede ejercer de manera particular remunerado o ad honorem- la profesión que sirve como requisito para desempeñar el puesto que ostenta, ni actividades relacionadas con ésta, salvo las excepciones que se señalen en el respectivo contrato de dedicación exclusiva. Hay, pues, de parte del funcionario público un compromiso de exclusividad para con la institución empleadora, de los conocimientos y habilidades adquiridas según la profesión por la cual fue contratado. Dicho en otros términos, hay una dedicación absoluta a la institución de esa especial y particular esfera del conocimiento y habilidades, lo que se retribuye a través del plus por dedicación exclusiva. Por otra parte, en este asunto no debe perderse de vista que la dedicación exclusiva es un régimen consensual que permite al Estado contar con un cierto grupo de funcionarios que no ejerzan su profesión liberalmente, sino que brinden la totalidad de sus servicios a la institución contratante, a cambio de una retribución económica o un plus salarial, tal y como se apuntó. En el caso concreto de sus representados es evidente que su labor es profesional y especializada y que se le prohibió, por virtud del contrato suscrito, el ejercicio libre de su profesión. La dedicación exclusiva se ha definido como el "régimen de beneficios recíprocos pactado entre el Estado y sus servidores a nivel profesional y que tiene como fin que el servidor pueda optar por no ejercer su profesión fuera del puesto que desempeña, a cambio de una retribución patrimonial adicional al salario. Por su parte la Administración obtiene la completa dedicación del servidor a la función pública". (Ver resolución constitucional No. 2312-1995 de las 16:15 horas del 9 de mayo de 1995). El concepto que se desarrolla dista mucho de la interpretación de la norma contenida en la Ley de Policía porque una cuestión son los requisitos para ocupar determinada posición y la sujeción exclusive a un determinado horario o jornada y otra no poder ejercer la profesión liberal correspondiente. El concepto de profesional marca la diferencia de interpretación. Por lo demás, resulta evidente que el criterio base externado por la Procuraduría General de la República incurrió en errores de interpretación en cuanto a lo que abarcan las llamadas fuerzas policiales. En el caso concreto, la prohibición surgió de la suscripción del contrato entre el funcionario y la institución dadas las circunstancias especiales en la prestación de servicios. La restricción surge del contrato, no de la ley de ejercer la profesión en forma liberal. Citamos la sentencia constitucional No. 2725-1997, de las 10:48 horas del 16 de mayo de 2007 que estableció con toda claridad que el pago por dedicación exclusiva no tiene como base su otorgamiento, necesariamente en la ley, sino que resulta del acuerdo entre la Administración y el servidor, es decir, implica la concesión de un beneficio que puede ser pactado o no por las partes. La sentencia constitucional No. 2011-016932, de las 14:30 horas del 7 de diciembre de 2011, realizó un análisis muy pertinente en cuanto a lo que significa pertenecer a una profesión liberal. Señaló que para ello se debe cumplir con una serie de características entre ellas, a) no ejercer la actividad en el seno de una empresa, b) no estar sometido a poderes de disciplina y organización del empresario y, c) ejercer la profesión de manera estrictamente individual. A los efectos del caso concreto, nuestros representados salieron del mercado de servicios, contando con un grado académico universitario y al acreditar su competencia para prestar esos servicios, lo hizo en forma eficaz y fueron incorporados debidamente. En cuanto a las sumas a devolver, la pretensión rompe con un principio de equidad dado que el servicio se ha dado de conformidad y la dedicación exclusiva cumplida según los requerimientos exigidos. Además, de acuerdo a los antecedentes del caso, el beneficio se otorgó hace 16 años. Aunque se alega que se ha tratado de una situación que ha continuado para fines de la prescripción, lo cierto es que los efectos sí son permanentes pero el hecho generador lo fue de carácter instantáneo. Por ello alegamos conjuntamente la excepción de prescripción. De la lectura del contenido del contrato de Dedicación Exclusiva suscritos, es posible derivar con claridad que compareció la máxima autoridad del Despacho - el Ministro del ramo, señor Danilo Chaverri-, a suscribir el contrato. Fue el jerarca quien firmó y ello debió provocar plena confianza en la legitimidad de lo actuado de parte de los firmantes. Se menciona la resolución que fundamentó la contratación sinalagmática y se declara sin lugar a dudas, que el servidor se obligue a "prestar sus servicios en forma exclusive a la institución, en su condición académica de Bachiller en Planificación Social en la clase de puesto de Oficial Categoría 1...". De igual forma, se incluye que el servidor se compromete a no ejercer la profesión que motiva la firma de este contrato. Se creó la limitación al ejercicio liberal de la profesión y su consecuente remuneración pecuniaria, para el caso concreto, por vía legítima. El compromiso -expresión de voluntad clara y precisa- se lleva al extremo de requerir del juramento del servidor "a cumplir estrictamente con las estipulaciones de este contrato y las disposiciones de la resolución DG-070-94 que la regula. Respecto a la representación de Luis Gerardo Dobles Ramírez: Indica que en la demanda interpuesta por el Estado, se establecen los fundamentos jurídicos de la misma en forma primaria, las consideraciones sobre el procedimiento para declarar la nulidad de los contratos de dedicación exclusiva suscritos entre la Administración y los demandados, y aun cuando el sustento legal respectivo que se cita, que corresponde al artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, para recurrir al Proceso de Lesividad, frente a una supuesta nulidad absoluta o relativa que no es evidente y manifiesta, la vía sea el proceso contencioso, la argumentación planteada por el Estado de que existió un error de derecho en cuanto a la manifestación, de voluntad de la Administración a la hora de suscribir los contratos de dedicación exclusiva, no solo no es cierto, sino que es absolutamente falso, no existiendo ningún vicio en los elementos esenciales, materiales de motivo contenido y fin y la voluntad de la Administración en la suscripción de los contratos, fue válidamente emitida, no existiendo prueba alguna que demuestre indubitablemente los vicios alegados o el error en la voluntad de la Administración, lo cual por el contrario quedara demostrado así en este proceso, o sea que los contratos fueron válidamente suscritos, existiendo fundamento legal para ello y voluntad consiente, libre y manifiesta de la administración, igualmente ha establecido el Estado en su improcedente acción de lesividad, el desglose sobre el cumplimiento de los presupuestos necesarios para la interposición del proceso de lesividad, entendidos como los requisitos que deben de verificarse, los cuales en realidad en el presente no se cumplen, pues debe de señalarse en relación con el termino de caducidad de un año, como lo hemos indicado en los hechos de la demanda, que el dictamen de la Procuraduría General de la República número C122-2012 en que se sustenta las razones de fondo para sostener la supuesta lesividad, que el mismo fue emitido desde el 18 de mayo del 2012, así alegado por el actor, el Estado, la consulta de la Administración, interna, del despacho del Ministerio de la Presidencia a la Asesoría jurídica de esa misma Cartera Ministerial, es del 05 de octubre del 2012, y la respuesta de la Asesoría jurídica es del 12 de diciembre del 2013 y la resolución número 004- 2014, que declara la supuesta lesividad en sede administrativa, es de febrero del 2014, sea que transcurrieron aproximadamente dos años entre el Dictamen de la Procuraduría del año 2012, a la declaratoria administrativa de lesividad del año 2014, sin embargo el Estado actor, considera que el plazo de prescripción o caducidad, de un año no transcurrió, estableciendo una consideración y argumentación que resulta a todas luces improcedente, el plazo para la presentación del proceso de lesividad y conocimiento de acuerdo con las aplicaciones legales aplicables caducó y es razón para determinar la improcedencia e ilegalidad de la demanda y su rechazo y archivo. Es igualmente necesario señalar que no se cumple tampoco con el presupuesto ni el requisito de la lesividad a los intereses públicos, económicos o de cualquier otra naturaleza, pues por el contrario los contratos de dedicación exclusiva, con la administración pública, el Ministerio de la Presidencia no solo se suscribieron en forma libre y voluntaria y con conocimiento de causa, por la Administración, sino que los mismos se realizaron ajustados a derecho, y a normativa existente en la materia en defensa de los intereses públicos, con la aprobación legal de los recursos económicos y presupuestarios y suficientes para atender los pagos de los montos o porcentajes de retribución establecidos en los contratos, sin existir durante todos los años correspondientes ninguna duda legal sobre la validez de los mismos, ni objeto de procedimiento administrativo alguno. De la misma manera, en la acción, proceso y demanda interpuesta por el Estado, tampoco se cumple con el dictamen favorable de la Procuraduría General de la República establecido expresamente en el artículo 183 de la Ley General de la Administración Pública, bajo la consideración de que la supuesta nulidad es absoluta pero no evidente ni manifiesta, pues el dictamen que se señala por el Estado para sustentar el cumplimiento de dicho requisito, no es cierto, ni procedente que se haya cumplido realmente, pues de conformidad con el contenido del artículo 183 de la Ley General de la Administración Pública, de previo a declarar la Lesividad del acto, contra el levantamiento del expediente respectivo, la Administración debe de requerir un Dictamen favorable a esa lesividad, o nulidad del acto administrativo, por parte (si fuera del caso, pues en el presente adicionalmente existiría duda, por la materia) de la Procuraduría General de la República, (sin embargo o en el caso de materia presupuestaria o de contratos del Estado, el dictamen debería ser de la Contraloría General de la República), sin embargo en el caso que nos ocupa puede determinarse sin mayor análisis que el Dictamen de la Procuraduría, no corresponde realmente al cumplimiento de lo establecido en el requisito del artículo 183 de la Ley General de la Administración Pública, pues dicho Dictamen obedeció a la respuesta de una consulta general en la cual en ningún momento se planteó, la existencia de una nulidad o lesividad, el Dictamen es de mayo del año 2012, prácticamente dos años antes de que la Administración emitiera la resolución en febrero del 2014, de la supuesta declaratoria de lesividad, evidenciándose que no existe correspondencia entre uno y otro, y que el Dictamen no fue sustento para autorizar por parte de la Procuraduría General de la República la declaratoria de lesividad como lo exige el artículo 183 de la Ley General de la Administración Pública, adicionalmente debe de señalarse en este aspecto, la existencia de un problema de competencia, toda vez que indudablemente el pago de contratos de dedicación exclusiva, son materia contractual del Estado y están referidos sin ninguna discusión a la utilización de recursos públicos, en ajuste con las disposiciones normativas y es materia económica y presupuestaria, pues los recursos para su pago provienen sin ninguna duda de presupuestos públicos aprobados para ser utilizados por el Estado, razón por la cual y al amparo de lo dispuesto expresamente el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, se establece entonces que en esos casos el Dictamen favorable para la declaratoria de lesividad por parte de la Administración Pública, corresponde necesariamente ser emitida por parte de la Contraloría General de la República y no de la Procuraduría, que es el trasfondo real en este asunto, si la utilización de los recursos públicos se realizó o no y se pagaron ajustados a derecho contratos de dedicación exclusiva suscritos por el Estado, por lo anterior el Dictamen sobre el cual el Estado fundamenta su acción y solicitud de lesividad, no es válido para los efectos perseguidos, pues no fue emitido por el Órgano Contralor. Finalmente en este aspecto, relativo a los fundamentos jurídicos establecidos por el Estado, como actor para interponer el proceso, justifica y sustenta el mismo su acción, realizando un supuesto análisis, sobre el régimen de dedicación exclusiva existente en la Administración Pública, sustentado en el Decreto Ejecutivo vigente No. 23669 del 18 de octubre de 1994, el cual establece y regula la posibilidad de la compensación económica para retribuir a los servidores de nivel profesional de la Administración Pública, un porcentaje sobre sus salarios base, sobre la suscripción del contrato respectivo, para que los mismos no ejerzan de manera particular la profesión que sirve como requisito para desempeñar el puesto, no estableciéndose en el Decreto indicado ninguna regulación expresa o prohibición para aquellos casos en que una Ley en específico, mencionara o estableciera en forma general, la idea de la prestación de los servicios y ejecución de las labores, exclusivamente en las labores ordinarias de un policía o miembro de los cuerpos de policía, como lo cita el artículo 76 de la Ley General de Policía, lo cual no solo no establece una prohibición, sino que tampoco es contrario a la regulación de la dedicación exclusiva, que obedece a un concepto esquema y naturaleza totalmente diferente a lo que regula la Ley General de Policía y lógicamente respecto de las labores específicas de un policía, no de un funcionario o servidor público que ostenta una profesión, de la cual el sistema legal permite su ejercicio, que no ejecuta ni cumple labores o funciones de policía, y que por lo tanto válidamente y legalmente puede percibir una retribución por concepto de dedicación exclusiva, por la vía de la suscripción del contrato correspondiente, el cual la Administración, en forma libre, manifiesta y consiente voluntariamente suscribió con el funcionario. Los argumentos y consideraciones esgrimidos por el Estado, en su condición de actor, en los fundamentos jurídicos de la interposición de la demanda y proceso de lesividad, no solo no se ajustan, no cumplen los requisitos establecidos para la presentación del proceso, sino que no son ciertos ni procedentes y están sustentados en interpretaciones subjetivas de la misma Procuraduría, sin asidero legal valido, ni correcto, razón por la cual no sustentan en forma adecuada el mantenimiento de este proceso, supuesta lesividad improcedentemente planteada. El fundamento jurídico, planteado por el actor, el Estado, discurre, navega y naufraga en toda esta serie de consideraciones improcedentes e indemostradas, tergiversadas, e incorrectamente interpretadas, con confusiones respecto de la dedicación exclusiva aplicable en la Administración Pública y su apego o no a la Ley General de Policía, respecto de las funciones o labores de los "policías, servidores de la fuerza pública o miembros de las fuerzas policiales, conceptos utilizados indiscriminadamente por el Estado, que no tienen aplicación real al contrato realidad que existe entre los funcionarios que tiene con la DIS, pues ejecutan labores propias de profesionales y no labores o funciones de policía. En relación con el cumplimiento de los presupuestos necesarios para la interposición de la acción, demanda o proceso de lesividad al amparo de la misma jurisprudencia en esta materia establecida por el Tribunal Contencioso Administrativo, la cual ha delineado los mismos, de conformidad con lo dispuesto en la misma Ley General de la Administración Pública, debemos de establecer que no se cumple con el termino de caducidad de un año, para la interposición de la acción, toda vez que el Estado, omite establecer en su demanda, que si el dictamen favorable exigido por la Ley en el artículo 183 de la L.G.A.P., y solicitado por el Ministerio de la Presidencia es el numero C-22-2012 del 18 de mayo del 2012, no es aceptable ni valedero, que con la autorización para la lesividad de los contratos de dedicación exclusiva, establecida desde el mes de mayo del 2012, la Administración haya emitido la Resolución número 004-2014 hasta el 21 de febrero del 2014, prácticamente dos años después del Dictamen que autorizaba la declaratoria y que el Estado pretenda sostener legalmente que no transcurrió el plazo de caducidad establecido por Ley y que se deba de sostener entonces que no existe plazo alguno en violación directa del principio de seguridad jurídica, establecido en el ordenamiento jurídico, razón por la cual el presupuesto del plazo del término del año, evidentemente no se cumple en la demanda interpuesta por el Estado. De igual manera no se cumple tampoco con el requisito de la emisión y obtención por parte de la Procuraduría General de la República, del dictamen favorable a la declaratoria de lesividad, pues como ya lo hemos indicado y a pesar de lo anteriormente señalado, el dictamen alegado por el Estado número C-122-2012 del 18 de mayo del 2012, no corresponde al dictamen exigido por el artículo 183 de la L.G.A.P, pues el mismo responde a una consulta, en la cual en ningún momento se planteó la solicitud de autorización de dictamen favorable para proceder a la declaratoria de lesividad de los Contratos de Dedicación Exclusiva ni el dictamen expresamente autoriza la declaratoria de lesividad de contratos de dedicación exclusiva, pues en realidad el expediente administrativo, para tal dictamen nunca se presentó por el Ministerio de la Presidencia y como está demostrado, aun con el supuesto dictamen, el Ministerio de la Presidencia emitió la Resolución número 004-2014, hasta el 21 de febrero del 2014, casi dos años después, lo cual evidencia y demuestra que no se cumplió realmente con el dictamen exigido por el artículo 183 de la L.G.A.P. En la demanda interpuesta por el Estado en este proceso de lesividad, y al amparo del cumplimiento del supuesto dictamen favorable, para la declaratoria de lesividad número C-122-2012, se fundamenta que por aplicación de la Ley General de Policía, Número 7410 en su artículo 76, que a los demandados se les aplica el Estatuto Policial, y que por lo tanto son miembros de las fuerzas de policía o cuerpos de policía, y por tanto deben dedicarse en forma exclusiva y a tiempo completo a labores al cumplimiento de las funciones de policía y por lo tanto no podría entonces haberse percibido, recibido o suscrito Contratos de Dedicación Exclusiva con el Ministerio de la Presidencia, para el pago de la retribución económica en el porcentaje correspondiente por el no ejercicio de las profesiones, lo cual es absolutamente improcedente y aberrante, pues las funciones realizadas no ejecutan ni realizan labores ordinarias de policía, por lo que debe ponderarse el contrato realidad y de las funciones que efectivamente se ejecutan y que el Estado en la demanda, omite indicar en forma manifiesta, y que otorgan el derecho a ostentar el pago de la dedicación exclusiva. La Ley General de Policía número 7410 en todo su articulado y contenido en ninguna parte establece prohibición o limitación alguna para que en aplicación de la misma se impida a los funcionarios, disfrutar, gozar o poder suscribir contratos de dedicación exclusiva con el Estado, interpretación arbitraria que surge simplemente de una errónea interpretación, ante una consulta mal formulada y parcial, realizada a la Procuraduría General de la República. De igual manera el Decreto Ejecutivo número 23669-H de 1994, que establece las normas para la aplicación de la Dedicación Exclusiva a las Instituciones Públicas, cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria, como es el caso de la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional, no establece limitación o restricción alguna referida a puestos excluidos de tal posibilidad, y mucho menos respecto de la Ley General de Policía, siendo que nuevamente la interpretación de exclusión o prohibición surge solamente del criterio de la Procuraduría General de la República. Se establece en las argumentaciones y sustento de la misma, que los contratos de dedicación exclusiva, suscritos por el Ministerio de la Presidencia, y los demandados, están viciados de nulidad absoluta en cuanto al motivo, contenido y fin del acto administrativo, y la misma voluntad plasmada por la Administración Pública, sin embargo no existe prueba alguna de ello, contundente e idónea y se sustenta el alegato y planteamiento únicamente en la interpretación fuera de contexto, establecida en el dictamen número C-122-2012 del 18 de mayo del 2012, emitido por la misma Procuraduría General de la República, sobre la base de la valoración de la aplicación de la Dedicación Exclusiva, mediante contratos respecto de las funciones o labores de policía, cuerpos o miembros de las fuerza policiales, por la nomenclatura de un puesto y no por la realidad de las funciones o labores ejecutadas, y menos aún por la valoración de la profesión que dichos funcionarios tuvieran realmente, en la DIS, ni del cumplimiento de requisitos y condiciones académicas, que justificaran la suscripción y retribución de un contrato de dedicación exclusiva, el cual se encuentra permitido y regulado en el Decreto de referida sita número 23669-H del 19 de octubre de 1994. En los contratos de dedicación exclusiva objeto del presente proceso, el motivo contenido y fin del acto son claros y existentes, y válidamente verificables en los mismos, no existiendo los supuestos vicios o nulidad que alega el actor, el Estado en la demanda, y la voluntad de la Administración Pública, no estuvo afecta a ningún vicio de nulidad, por el contrario de la misma prueba documental existente en el expediente administrativo, todos los contratos fueron válidamente suscritos y firmados por los jerarcas ministeriales correspondientes, con el cumplimiento de los requisitos existentes en los expedientes administrativos respectivos, y realizados incluso adendas sobre los mismos, y las prórrogas de dichos contratos, constando la voluntad libre, manifiesta y consiente de la administración pública en contratos vigentes por más de diez años, en los cuales nunca existió ningún cuestionamiento sobre su validez y ejecución, no existiendo ningún tipo de nulidad absoluta ni relativa, ni ningún vicio en los elementos esenciales del acto administrativo, ni en la manifestación de la voluntad administrativa, y los mismos están válidamente amparados a derecho. Es importante señalar igualmente, en la presente respuesta a la demanda interpuesta por el Estado, la mención de la duda legal, sobre el procedimiento realizado por la Administración, para llegar a la declaratoria de lesividad y la interposición del presente proceso, no solo por los cuestionamientos y argumentaciones anteriormente expuestos, sino adicionalmente porque se evidencia en el expediente administrativo, que posterior al Dictamen mencionado, que no cumple con el requisito de ley, numero C122-2012 del 18 de mayo del 2012, la Administración Pública, Ministerio de la Presidencia, en ningún momento comunico o dio participación alguna, a los funcionarios suscribientes de los contratos de dedicación exclusiva, pero adicionalmente la materia objeto del Dictamen de la Procuraduría General de la República, en la relación de los artículos 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública, está referida en realidad a contratos suscritos por la Administración Pública, a los cuales se les denomina contratos de dedicación exclusiva, los cuales tiene una incidencia completa y total en cuanto a su relación con el contenido económico y presupuestario que requiere la administración para la validez de su reconocimiento y pago, aspectos que corresponden en cuanto a la competencia, por ley, a la Contraloría General de la República y no a la Procuraduría General de la República, siendo entonces que en este caso, el dictamen favorable para proceder a la declaratoria de lesividad, debe de entenderse que correspondía al Ente Contralor y no a la Procuraduría, no siendo válido entonces para el cumplimiento de este presupuesto de ley, el dictamen número C122-2012, de referida sita, al haber sido emitido por la Procuraduría General de la República, invalidando la interposición de la presente demanda, acción o proceso de lesividad.
Sobre el Proceso de Lesividad: Tal como lo ha indicado en otras oportunidades este Tribunal, el proceso de lesividad es un mecanismo jurisdiccional, por medio del cual el legislador autorizó a las Administraciones Públicas a deducir pretensiones anulatorias respecto de los actos declaratorios de derechos subjetivos dictadas por ellas, como una excepción al principio de la intangibilidad de los actos propios y favorables para el administrado, principio al cual la Sala Constitucional le ha conferido rango constitucional en virtud de su vinculación con el de la Constitución Política (Ver sentencias Nos. 2186-94 de las 17:03 hrs. del 4 de mayo de 1994 y 899-95 de las 17:18 hrs. del 15 de febrero de 1995). Este tipo de proceso judicial analiza la validez de una conducta formal concreta, que ha generado derechos subjetivos a favor de un administrado, sea esta persona física o jurídica, por lo que igualmente se obliga la participación de aquel particular a efectos de garantizar el contradictorio y el derecho de defensa. De esta forma el proceso de lesividad está concebido como declarativo de derechos una garantía para los particulares, de que el acto no será anulado sin un proceso previo que cumpla con todas las garantías de un proceso judicial, en el cual se determine si en efecto el acto se encuentra viciado o no de nulidad absoluta o relativa. La legitimación activa se concede a la Administración emisora del acto atacado y la legitimación pasiva al administrado destinatario de los efectos de aquel acto administrativo, esto por cuanto la lesividad es un instrumento de supresión jurídica de actos administrativos concretos creadores de derechos subjetivos, en el tanto estos sean sustancialmente disconformes con el ordenamiento jurídico, es decir sean actos viciados de nulidad absoluta o relativa. Adicionalmente, entre los requisitos está que el órgano superior de la jerarquía administrativa que lo dictó haya declarado en resolución fundada, que dicho acto es lesivo a los intereses públicos, económicos o de otra naturaleza, que ella representa. Y que dicha declaratoria se dicte dentro del plazo de caducidad de un año, contado a partir del día siguiente a aquel en que haya sido dictado, salvo si el acto contiene vicios de nulidad absoluta en cuyo caso, su declaratoria podrá hacerse mientras perduren sus efectos, esto es tratándose de actos con efectos continuados. En este supuesto el plazo de un año correrá a partir de que cesen sus efectos y la sentencia que declare la nulidad lo hará únicamente para fines de anulación e inaplicabilidad futura. Para accionar en esta sede, en resumen se requiere reunir los siguientes requisitos: a) Que la acción sea interpuesta por la propia Administración que dictó el acto b) Que el acto administrativo se encuentre en firme y cree derechos subjetivos, c) Que el acto se encuentre viciado de nulidad absoluta o relativa, d) Que la Administración autora del acto, declare en sede administrativa la lesividad de éste por ser contrario a los intereses públicos, económicos o de otra naturaleza, que ella representa. e) Que la declaratoria de lesividad sea emitida dentro del plazo de 1 año a partir de su adopción, salvo en el supuesto del inciso 1 del artículo 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo y de los bienes de dominio público, estos últimos que no están sujetos a un plazo por sus características particulares. f) Por regla general, que la acción sea interpuesta en sede judicial dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a aquel en que lo impugnado se declare lesivo a los intereses públicos, de acuerdo a lo regulado en el artículo 39 inciso 1 sub inciso e) del Código Procesal Contencioso Administrativo. Finalmente, debe tomarse en cuenta que si el acto que se pretende anular fue dictado con anterioridad a la entrada en vigencia del CPCA (1 de enero del 2008), debe aplicarse lo dispuesto en el Transitorio III del citado cuerpo normativo, conforme al cual el régimen de impugnación de los actos administrativos que hayan quedado firmes en la vía administrativa antes de la vigencia del citado Código, se regirá por la legislación vigente en ese momento. Teniendo claro el escenario de estudio, se procede a conocer sobre el cumplimiento de dichos requisitos en la demanda que se presenta en el caso concreto.
Sobre el cumplimiento de los presupuestos en el caso concreto. Los actos cuya anulación se pretenden son los contratos de dedicación exclusiva suscritos entre el Ministerio de la Presidencia y los señores Juan Arturo Barth García, Omar Guzmán Madriz, Eva Girón Castellón, Georgina Rivera González, Victor Hugo Villalobos Segura, Álvaro Enrique Osorio Acuña, Emilio León Zúñiga, Ana Rocío Hernández Lobo, Nidia Bonilla Valle, Gerardo Alpízar Gamboa, Ana Sofía Vindas, en los años 1999, 2001 y 2005. Respecto a la competencia administrativa para la declaración interna de lesividad, se tiene como acreditado que esa manifestación formal fue emitida mediante resolución 004-2014 del 21 de febrero del 2014 del Despacho del Ministerio de la Presidencia, jerarca que en orden a lo establecido en el inciso tercero del artículo 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA), es el competente para tales efectos, por tratarse de dictados contratos suscritos por el Ministerio de la Presidencia, y por ende es quien ostenta la legitimación activa en el proceso de lesividad como el que nos ocupa. En esa lógica, se indica que no se comparte el argumento que expone el representante del demandado al alegar la falta de legitimación activa, así como la falta de competencia del Estado, por indicar que por tratarse de materia vinculada a presupuesto la competencia recae en la Contraloría General de la República, señalando tal motivo como un vicio de nulidad en el sujeto, por cuanto, de acuerdo a lo señalado en el numeral 34 del CPCA, la competencia de la declaratoria de lesividad recae necesariamente superior jerarca del ente de donde emana el acto sobre el que se pretende la lesividad, en este caso el Ministerio de la Presidencia, más allá que las razones en la que se fundamenta la lesividad pueda tener influencia en materia presupuestaria. Debe agregarse que no debe confundirse la declaratoria de lesividad que se dispone como requisito de admisibilidad de este proceso, con un criterio de la Procuraduría que, si bien sirvió de base al cuestionamiento emanado del Ministerio de la Presidencia para la declaratoria de lesividad, no sustituye a la declaratoria de lesividad, la cual fue debidamente dictada en el plazo legal establecido. Asimismo, el argumento esgrimido por la parte demandada confunde el procedimiento administrativo de supresión de actos generadores de derechos subjetivos regulados en los numerales 173 y 183 de la Ley General de Administración Pública, el cual le habilita a la administración a suprimir un acto de esta naturaleza, sin necesidad de recurrir a sede judicial; lo cual resulta diferente al proceso de lesividad que, como se explicó, posee dos momentos: uno en sede administrativo constitutivo por la declaratoria por el órgano competente (que en este caso es el jerarca ministerial) y otro en sede judicial que es el proceso de conocimiento contencioso – administrativo que estamos evacuando en este asunto. Así, resulta irrelevante si antes de la declaratoria de lesividad se le haya consultado a la Procuraduría, ya que, conforme al trámite de lesividad, esto no forma parte del ritualismo a seguir en este procedimiento. Así, la Procuraduría General de la República, en representación del Estado, debe formular la acción, conforme lo dispone el artículo 16 del Código Procesal Contencioso Administrativo, de suerte que la legitimación activa se encuentra presente. En otro orden, la demanda la presenta el Estado, en contra de los beneficiarios directos de los contratos administrativos cuestionados, quienes son: Juan Arturo Barth García, Omar Guzmán Madriz, Eva Girón Castellón, Georgina Rivera González, Victor Hugo Villalobos Segura, Álvaro Enrique Osorio Acuña, Emilio León Zúñiga, Ana Rocío Hernández Lobo, Nidia Bonilla Valle, Gerardo Alpízar Gamboa, y Ana Sofía Vindas; por lo que, en términos del ámbito subjetivo de la lesividad, tanto activo como pasivo, se cumplen con las exigencias que dispone dicha figura. Desde la valoración objetiva de los actos, dicha declaratoria lo es respecto de actos todos declarativos de derechos mientras subsistan los efectos contractuales pactados, en el entendido, que en los mismos se formaliza la obligación de tipo contractual del Estado con los funcionarios de la Dirección de Seguridad e Inteligencia, de forma indefinida para percibir el pago salarial por concepto de dedicación exclusiva, no existiendo imperfección alguna en cuanto a este elemento. No se observa, tampoco vicio en cuanto al procedimiento, al existir declaratoria interna de lesividad por parte del jerarca administrativo, según se ha expuesto. Ahora bien, en relación con el aspecto temporal, para este caso aplica el artículo 34.1 del CPCA, norma que señala: "1) Cuando la propia Administración, autora de algún acto declarativo de derechos, pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, previamente el superior jerárquico supremo deberá declararlo lesivo a los intereses públicos, económicos o de cualquier otra naturaleza. El plazo máximo para ello será de un año, contado a partir del día siguiente a aquel en que haya sido dictado, salvo si el acto contiene vicios de nulidad absoluta, en cuyo caso, dicha declaratoria podrá hacerse mientras perduren sus efectos. En este último supuesto, el plazo de un año correrá a partir de que cesen sus efectos y la sentencia que declare la nulidad lo hará, únicamente, para fines de su anulación e inaplicabilidad futura". Como ya lo ha señalado este Tribunal, esta norma establece que el jerarca supremo de la Administración respectiva cuenta con un plazo de un año contado a partir del día hábil siguiente a su emisión (no de su comunicación) para declarar lesivo en sede administrativa el acto a los intereses públicos. La misma norma también fija de manera excepcional la supervivencia de la potestad de declaratoria de lesividad, únicamente para aquellas conductas que sufran de nulidad absoluta, mientras perduren sus efectos, caso en el cual, esa declaratoria puede realizarse en tanto ese ciclo de eficacia se mantenga, e incluso, dentro del año posterior al cese definitivo de su eficacia. En ese escenario, el artículo de referencia indica que la sentencia que disponga la eventual nulidad, lo hará únicamente para la anulación e inaplicabilidad futura de la conducta. Bajo el entendido de lo que dispone esa norma, se estima que los contratos sobre las que se reclama la nulidad fueron emitidos entre el período del año noviembre- diciembre del año 1999 y los años 2001, 2002 y 2005, y las declaratorias de lesividad de esos actos fueron dictadas el 21 de febrero del 2014, momento para el cual se había superado el plazo de un año establecido en la norma de referencia, por lo que para efectos de admisibilidad de esta acción debe determinarse si los actos sobre los que se reclaman la nulidad cumplen con la excepción prevista en el numeral 34 referido, en el sentido que si se trata o no de actos con vicios de nulidad absoluta, que siguen produciendo efectos. Este primer aspecto, solo es posible dilucidarlo con el respectivo análisis de fondo, pero en relación al segundo aspecto, se procede a analizar los actos sobre los que se reclama la nulidad con la finalidad de determinar los efectos desplegados. En esencia del análisis del contenido de los contratos de dedicación exclusiva suscritos y sobre los que se reclama la nulidad contiene el mismo clausulado en el cual se dispone la intención de conceder una compensación económica a los funcionarios demandados por concepto de dedicación exclusiva en el porcentaje que el perfil profesional le permite sea un 20% o 55%, y sin que se haya establecido una fecha de vencimiento del contrato suscrito entre el Ministerio de la Presidencia y esos funcionarios, lo que establece en tesis de principio que estos contratos, mantienen en el día de hoy los efectos dispuestos sobre el pago de esa compensación económica, claro está, sobre los funcionarios demandados sobre los que subsiste una relación laboral, sean ellos: Omar Guzmán Madriz, Eva Girón Castellón, Georgina Rivera González, Victor Hugo Villalobos Segura, Emilio León Zúñiga, Ana Rocío Hernández Lobo y Ana Sofía Vindas, que son los que se han certificado mantienen la relación laboral con el Estado en los términos suscritos en los contratos de dedicación exclusiva y sobre los que se pretende los efectos de la lesividad pretendida. En el entendido que el pago de ese concepto de dedicación exclusiva presupone el reconocimiento en el tiempo de forma periódica, de prestaciones económicas a partir de ese contrato, lo que supone que, en el momento de la suscripción de éstos declarados lesivos, surge una relación jurídica entre la Administración y los funcionarios producto del pago de esa contraprestación derivada del reconocimiento contractual de la compensación económica por concepto de dedicarse exclusivamente a sus funciones con el Estado. Desde esta perspectiva, se incorpora a la esfera jurídica de ese administrado, un derecho subjetivo de obtener esas prestaciones económicas, con la periodicidad debida, lo que conlleva necesariamente que los efectos derivados del pago de esa contraprestación se mantengan en el tiempo derivados de esa relación jurídica de la cual se desprenden sus efectos jurídicos, en consecuencia, estima esta Cámara que dichos actos mantienen efectos continuos en el tiempo, que posibilita su revisión de acuerdo a lo regulado en el artículo 34 del CPCA. No obstante, respecto a los funcionarios Juan Arturo Barth García, Álvaro Enrique Osorio Acuña, Nidia Bonilla Valle y Gerardo Alpízar Gamboa, sobre los que se ha certificado por la Administración se rompió el vínculo laboral que se sustentaba el pago de la dedicación exclusiva acordada mediante los contratos impugnados, al haberse acogido estos demandados al régimen jubilatorio, por ende no puede estimarse que estos contratos ostenten al día de hoy los efectos jurídicos que se desprendían de ellos habiéndose agotado esos efectos, en el momento del término de la relación laboral, las cuales fueron finalizadas, de acuerdo a lo que se desprende de las certificaciones emitidas con fecha posterior a la declaratoria de lesividad dada en febrero del año 2014, por cuanto se ha certificado que para el año 2017 se encontraba pensionado el señor Barth García y el resto de los funcionarios pensionados en el año 2021. En este escenario, si bien los contratos suscritos entre los funcionarios Juan Arturo Barth García, Álvaro Enrique Osorio Acuña, Nidia Bonilla Valle y Gerardo Alpízar Gamboa, no mantienen al día de hoy efectos jurídicos, sí los desplegaban al momento de la declaratoria de lesividad. Así las cosas, estos actos cumplen con el presupuesto de admisibilidad de orden temporal conforme a lo regulado en el numeral 34 del CPCA y así se declara. Respecto al aspecto de temporalidad en relación a la interposición del proceso, en relación al plazo de caducidad de la acción se observa que la demanda fue interpuesta en el 23 de setiembre del 2014, fecha que se encuentra dentro del plazo de un año previsto en el numeral 34 del CPCA, contabilizando el mismo entre el 21 de febrero del 2014 en que se emite la declaratoria de lesividad de los contratos por parte del superior jerárquico y el 23 de setiembre del 2014, momento en que se interpone la acción. Consecuentemente se encuentra satisfecho el requisito de temporalidad de la acción para conocer del fondo de este asunto. En esa línea valga agregar que la defensa de caducidad alegada se sustenta en el plazo transcurrido entre la emisión del criterio de la Procuraduría General de la República que sustenta la declaratoria de lesividad, el cual fue emitido en mayo del 2012 y declaratoria de lesividad que es emitida en febrero del 2014, plazo que en criterio de esta Cámara resulta irrelevante como ya se dijo, por cuanto, los requisitos de temporalidad establecido en la ley (numeral 34 CPCA) en relación a la admisibilidad de la acción, no se relaciona a las bases de la fundamentación de la declaratoria de lesividad, sino a los efectos jurídicos que despliegan los actos administrativos, sobre los que recae la lesividad y la declaratoria de esa lesividad. Ahora bien, para determinar si se cumple el presupuesto del inciso 1 artículo 34 del CPCA, respecto de los actos declarados lesivos y admisible su revisión, se requiere determinar si se da el vicio de nulidad absoluta alegado, aspecto que amerita valorar el fondo del asunto el cual se entra a analizar de seguido.
Sobre la nulidad de los actos administrativos impugnados: Como se indicó, la nulidad pretendida de los actos declarados lesivos versa sobre el convenio contractual para el pago de dedicación exclusiva entre el Ministerio de la Presidencia y los funcionarios demandados. La tesis expuesta por la representación del Estado se basa en que estos contratos, en los que se cancela ese plus salarial, están viciados de nulidad por estimar que las funciones propias de los cuerpos de policía entre los cuales se encuentra los oficiales de la Dirección de Inteligencia y Seguridad no resulta posible el pago de dedicación exclusiva bajo los parámetros que contiene el Decreto No. 23669, del 18 de octubre de 1994, por valorar que los miembros de las fuerzas de policía del país, tienen como deber el dedicarse completa y exclusivamente a sus labores a tiempo completo, aspecto de carácter imperativo y que son inherentes al cargo de policía, por tal razón, no es procedente establecer un contrato de dedicación exclusiva, dado que la misma Ley que se aplica a estos funcionarios establece como uno de sus deberes el dedicarse exclusivamente a sus labores a tiempo completo. Agrega que, si se toma en cuenta el numeral 16 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (Ley N° 8422), tampoco se les puede aplicar a estos(as) funcionarios(as) tal régimen de dedicación exclusiva, toda vez que de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley General de Policía, a estos(as) funcionarios (as), ya se les reconocen incentivos salariales de su régimen de derecho público propios de su relación de servicio. Aunado a lo expuesto, indica que la Administración incurrió en un evidente error de derecho, a la hora de celebrar los contratos de dedicación exclusiva con los(as) demandados(as), al haberse inobservado todas las normas y criterios jurisprudenciales que existen sobre el tema. Señala que la Ley General de la Administración Pública, establece que el acto administrativo deberá aparecer objetivamente como una manifestación de voluntad libre y consciente, dirigida a producir el efecto jurídico deseado por el ordenamiento (Artículo 130.1), en ese entendido estiman que los contratos que se pretenden que sean anulados, no cumplen con el requisito de la finalidad, dado que, conforme al artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 23669-H, los contratos de dedicación exclusiva persiguen obtener del servidor de nivel profesional, su completa dedicación a la función pública y motivarlo a la obtención del más alto nivel académico, para realizar con mayor eficiencia las tareas que se le encomiendan. Alcanzar dichos fines en lo que respecta a funcionarios policiales, resulta del todo innecesario, en razón de que estos, conforme fue a lo expuesto, mientras formen parte del régimen estatutario policial, cuentan con el deber legal de dedicarse exclusivamente a sus labores a tiempo completo. Adiciona que, la voluntad de la Administración manifestada en estos contratos carece de razonabilidad y proporcionalidad en virtud de que no se valoró en su momento oportuno el deber que le impone la Ley General de Policía de dedicación exclusiva a todos los miembros de las fuerzas policiales por el simple hecho de sus funciones. Señala que, el error en la voluntad de la Administración a la hora de suscribir los contratos de dedicación exclusiva ha viciado de nulidad de manera clara y palpable todos los elementos esenciales materiales en dichos actos administrativos. Desarrolla que, en relación al motivo, debe indicarse que las razones jurídicas por las cuales se celebran dichos contratos no son las correctas, precisamente por el error que se ha apuntado. El motivo en los contratos de dedicación exclusiva, se trata de hechos de mera constatación y referentes a cualidades específicas de los administrados, dado que lo que impulsa a la Administración a suscribir estos convenios, es el hecho de que los(as) funcionarios(as) que aquí se demandan demostraron que obtuvieron distintos grados académicos, pero en ningún momento se tomó en cuenta que dichos(as) funcionarios(as) policiales, cuentan con el deber de dedicarse de manera exclusiva a sus labores, por lo que no existe derecho alguno que motive la adopción de estos contratos con los mismos. En cuanto al contenido, el de la Ley General de la Administración Pública, exige que el mismo sea lícito, es decir, que no se encuentre prohibido por el ordenamiento jurídico. En el caso concreto, el contenido de los contratos de dedicación exclusiva entre la Administración y los miembros de las fuerzas policiales del país no cumplen con tal exigencia, pues el objeto es reconocer en ellos(as) el pago de un incentivo salarial, que no corresponde a un derecho, sino más bien, a un deber, y se encuentran prohibidos expresamente por el ordenamiento jurídico. En conclusión, se determina con meridiana claridad que los contratos de dedicación exclusiva que constituyen el objeto de la presente demanda, corresponden a actos administrativos que se encuentran viciados de nulidad absoluta en todos sus elementos y que resultan ser lesivos para los intereses públicos y económicos del Estado, dado que se reconoce salarialmente un incentivo a funcionarios(as) miembros de las fuerzas policiales, quienes por Ley cuentan con el deber de dedicarse de manera exclusiva y a tiempo completo a sus labores, deber que resulta inherente al cargo de policía y por lo tanto, resulta improcedente la suscripción de éste tipo de contratos con dichos(as) funcionarios(as). Asimismo, el artículo 16 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, prohíbe de forma expresa que a los servidores públicos perciban incentivos o retribuciones, más allá de los que les corresponden por el régimen jurídico que les es aplicable. Criterio del Tribunal: Revisados los argumentos de las partes estima está Cámara que en la presente causa existe mérito para declarar la lesividad pretendida por las siguientes razones. Para efectos de este pronunciamiento es necesario señalar en forma primaria la naturaleza de los contratos de dedicación exclusiva y sus diferencias con otros regímenes de incentivos salariales. Respecto a la dedicación exclusiva y su diferencia con el régimen de prohibición la Sala Constitucional ha señalado: “…IV.- DEL RÉGIMEN DE DEDICACIÓN EXCLUSIVA. En sentencia número 02312-95, de las dieciséis horas quince minutos del nueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, se definió la dedicación exclusiva de la siguiente manera: "[...] se tiene que la dedicación exclusiva se define como el régimen de beneficios recíprocos pactado entre el Estado y sus servidores de nivel profesional y que tiene como fin que el servidor pueda optar por no ejercer su profesión fuera del puesto que desempeña, a cambio de una retribución patrimonial adicional al salario. Por su parte, la Administración obtiene la completa dedicación del servidor a la función pública" (sentencia número 02312-95, de las dieciséis horas quince minutos del nueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco). Ocasión en la que continúa diciendo, "[...] mediante el régimen de dedicación exclusiva la Administración pretende por razones de interés público contar con un personal dedicado exclusiva y permanentemente a la función estatal que lo convierta en una fuerza de trabajo idónea y más eficiente, contratar con el funcionario de nivel profesional sus servicios exclusivos, a cambio de un plus salarial. Así, el sistema le permite al servidor calcular si el beneficio del ejercicio privado de su profesión es mayor o menor que la compensación salarial que el Estado le entrega a cambio de la prestación exclusiva de sus servicios. En consecuencia, el servidor evalúa la situación y decide voluntariamente concertar con la Administración (si a su vez ésta conviene en ello) el pago del plus salarial o continuar ejerciendo libremente su profesión." (Sentencia número 02312-95). Es así, como la sujeción del servidor con la institución del Estado no deriva de la normativa que regula este régimen laboral, sino de la voluntad del funcionario o empleado público, quien en asocio con la Administración decide obligarse a no ejercer las profesiones que ostente fuera de la institución para la que labora, de lo que resulta que en rigor es el contrato quien establece la limitación para ejercer libremente la profesión. Es por ello que cabe afirmar que el régimen de la dedicación exclusiva no limita ni infringe derechos fundamentales, "[...] porque el beneficio de [la] dedicación exclusiva se otorga al funcionario con base en un contrato que suscribe con el Estado, y en consecuencia, el funcionario se encuentra facultado para decidir acerca de la compensación económica, en el sentido de que tiene la posibilidad de solicitarla y renunciarla según su conveniencia. En razón de lo expuesto, si el servidor se encuentra disfrutando de la dedicación exclusiva y posteriormente tiene que renunciar a ese beneficio porque solicita un permiso para ejercer en forma privada su profesión, no encuentra la Sala que esto lesione la norma del artículo 28 de la Constitución, (Sentencia número 02622-95). Nótese que se trata de una situación disponible para el trabajador, que es quien decide si solicita ese plus salarial, o prefiere el ejercicio privado de su profesión por generarle éste una mayor utilidad que la compensación salarial que el Estado le entrega a cambio de la dedicación exclusiva de sus servicios. Por ello, es que la dedicación exclusiva constituye una modalidad de contratación, en virtud de la cual, el servidor opta por no ejercer su profesión fuera del puesto desempeñado, a cambio de una retribución patrimonial adicional al salario, motivo por el cual se requiere de la firma de un contrato entre las partes para proceder a su ejecución.
DEL RÉGIMEN DE PROHIBICIÓN. Por su parte, el régimen de prohibición constituye un impedimento legal para que el funcionario público ejerza en forma liberal la profesión, de modo que el funcionario no tiene ese ámbito de decisión que caracteriza al régimen de la dedicación exclusiva: obligatoriamente está sujeto a lo dispuesto en la ley. En virtud de su naturaleza jurídica, bien puede decirse que la prohibición es inherente a la relación de servicio público. En este tema, los accionantes deben tener presente que estos asuntos contienen un hondo contenido de los valores democrático que informan al Estado costarricense -° de la Constitución Política-, en tanto imponen la necesidad de la imparcialidad en el funcionamiento del Estado, como derivado del principio de legalidad, objetividad y respeto de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En este sentido, es importante señalar que el de la Constitución Política establece el principio de legalidad, así como también sienta las bases constitucionales del deber de objetividad e imparcialidad de los funcionarios públicos, que constituye el fundamento de las incompatibilidades; de manera que el servidor público no puede estar en una situación donde haya conflicto o colisión entre intereses públicos y privados. Pero también es importante resaltar que el régimen de prohibición para ejercer la profesión tiene -ante todo-, un profundo contenido moral y ético; lo que se traduce en la prohibición de que ningún funcionario público puede actuar para su propio beneficio en el ejercicio de sus competencias públicas, como se indicó anteriormente en la sentencia número 03502-94, de las quince horas dieciocho minutos del doce de julio de mil novecientos noventa y cuatro: "II.- [...] En otras palabras, desde el punto de vista ético, el contrato de trabajo de un funcionario del Estado comprende la prohibición de actuar de manera que se quebranten los fines y propósitos de la institución en cuestión y también, por supuesto, queda excluido el conflicto de intereses. Entonces, si el conflicto de intereses no es admitido por la Constitución ni las leyes, cómo puede infringir este valor. ¿No sería esto una compensación en dinero por no quebrantar la Constitución y las leyes?" El origen de esta prohibición deriva de una incompatibilidad de intereses, es decir, que surge de la imposibilidad de desempeñar al mismo tiempo dos puestos o funciones encontradas, concepto que ha tenido siempre en consideración este Tribunal al analizar este tema (así en sentencia número 00649-93, de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del nueve de febrero de mil novecientos noventa y tres, en relación con la función notarial, como se verá en los Considerandos siguientes), y que resumió en la sentencia número 03932-95, de las quince horas treinta y tres minutos del dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cinco: "El fundamento de las prohibiciones legales que determinan incompatibilidades, es la necesidad de dotar de independencia a los servidores públicos, a fin de situarlos en una posición de imparcialidad, para evitar el conflicto de intereses y la concurrencia desleal. Las incompatibilidades se basan en razones de moralidad y tienden a evitar la acumulación de facultades en una sola persona, así como que los funcionarios aparezcan en oposición con el organismo público del cual dependen, en contiendas judiciales o reclamos administrativos, a causa de la designación profesional por parte de particulares; es decir, tiende a evitar la colisión de intereses -intereses públicos y privados-. Debe resaltarse que el régimen de prohibición o incompatibilidad puede implicar una compensación económica o plus salarial para el funcionario público, pero que ya está determinado previamente y donde no hay posibilidad de negociación alguna, al conformar parte del salario, como se explicó este Tribunal en sentencia número 02312-95: "[. . .], el servidor no se encuentra facultado para decidir acerca de la compensación económica, porque ésta integra el salario y es inherente a su relación de servicio." Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la determinación de cuándo procede o no este rubro salarial es un asunto de mera legalidad que debe ser ventilado en la jurisdicción ordinaria, según lo ha considerado con anterioridad este Tribunal: "III.- [...] Sin embargo, la determinación de cuándo procede o no este rubro es un asunto de mera legalidad que debe ser ventilado ante los tribunales comunes." (Sentencia número 03502-94, de las quince horas dieciocho minutos del doce de julio de mil novecientos noventa y cuatro). En este sentido ver también las sentencias número 0893-95, de las diecisiete horas del quince de febrero; número 04160-95, de las diez horas tres minutos del veintiocho de julio, ambas de mil novecientos noventa y cinco; y número 01536-96, de las diez horas cincuenta y un minutos del veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.)...”.Consideraciones que son aplicables al caso de estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada.
EL CASO CONCRETO. De lo anteriormente trascrito, se colige que en el caso del régimen de dedicación exclusiva, al ser un plus salarial proveniente de un acuerdo o consenso, su origen es meramente contractual y, por ello, no está sujeto, en cuanto a su cancelación o supresión, a un proceso de lesividad o, en general, al cumplimiento del debido proceso previo a su rescisión o anulación. Distinto es el caso de la prohibición, ya que ésta sí es una condición para el puesto y la función a desempeñar, y no un rubro consensuado que pueda o no pactarse por la administración contratante. De modo que si las recurrentes consideran arbitrario e improcedente que la recurrida haya dejado sin efecto y revocado sus contratos de dedicación exclusiva, ello es un asunto que podrán plantear y discutir, si a bien lo tienen, en la vía de legalidad correspondiente a través de los medios de impugnación que les otorga el ordenamiento jurídico, dado que por su naturaleza contractual importa más bien un problema de legalidad ordinaria y no de constitucionalidad. (En similar sentido, ver la Sentencia N° 2011-04711 de las 10:45 horas de 8 de abril de 2011). Nótese que las inquietudes y sugerencias de las petentes, en cuanto a este extremo, deben resolverse ante el despacho judicial donde se establecieron las demandas laborales a que se hace referencia, pues esa autoridad tiene la competencia y prorrogativas correspondientes para dictar las medidas necesarias, incluso cautelares, si así correspondiera, pero no ante esta Sala, por ser un aspecto ajeno a su competencia. Resolución Nº 05548 - 2017 del 19 de abril del 2017 de la Sala Constitucional). Por su parte la Sala Segunda ha indicado al respecto lo siguiente: " Es conveniente, para la correcta resolución de la litis, diferenciar los conceptos de "dedicación absoluta" y de "prohibición". Al respecto debemos citar, el voto de esta Sala n.° 171, de las 14:30 hrs. del 3 de noviembre de 1989, en el que se dijo: "I.- Debe hacerse la distinción entre las compensaciones económicas conocidas como prohibición y dedicación exclusiva. La primera, se formuló como una manera de retribuirle al trabajador, la imposibilidad que le dicta la ley, de ejercer su profesión, fuera del puesto desempeñado, por eso opera automáticamente y no está dentro de las facultades del empleado o funcionario solicitarla, ni el patrono tiene discrecionalidad para pagarla. La sola aceptación del puesto en propiedad, implica su pago…
La dedicación exclusiva, por el contrario, no tiene necesariamente como base de su otorgamiento la prohibición legal del ejercicio de la profesión, sino que resulta del acuerdo entre el patrono y el trabajador. El servidor público puede decidir si solicita que se le pague la compensación salarial por dedicarse exclusivamente a su puesto, y a su vez, el patrono en el ejercicio de su discrecionalidad, analizar si el cargo ocupado exige esa dedicación. Acordado su pago, el servidor no puede dedicarse a labores similares fuera de la institución. La dedicación exclusiva ha sido concedida en distintas instituciones públicas, sin una base legal específica, y su reglamentación se ha efectuado posteriormente" (la negrilla no es del original) (en este mismo sentido pueden consultarse los votos de esta Sala números 72 de las 10:20 horas del 27 de febrero de 2002 y 376 de las 09:20 horas del 30 de julio de 2003). Por su parte, en la resolución Nº 00591 - 2016 del 10 de junio del 2016 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. (...) , obligándose a poner a disposición de la entidad patronal, de forma exclusiva, sus conocimientos en determinada ciencia, arte, o industria. También se ha indicado que la dedicación exclusiva, no tiene necesariamente como base de su otorgamiento la prohibición legal del ejercicio de la profesión, sino que resulta del acuerdo entre el patrono y el trabajador. En el servicio público, la persona funcionaria puede libremente decidir si solicita que se le compense salarialmente por dedicarse exclusivamente a su puesto, ante cuya solicitud la entidad patronal, en el ejercicio de su discrecionalidad, está facultado para analizar si el cargo ocupado requiere o no esa dedicación. (votos n° 1081 de las 9:50 horas del 29 de noviembre de 2012; 72, a las 10:20 horas del 27 de febrero de 2002; y 171, de las 14:30 horas del 3 de noviembre de 1989). No debe olvidarse que la dedicación exclusiva es un régimen consensual que permite al Estado contar con un grupo de funcionarios que brinden la totalidad de sus servicios a la institución contratante, a cambio de una retribución económica o un plus salarial, cuando a su juicio la naturaleza del puesto así lo amerite. (...) Los conceptos de prohibición y dedicación exclusiva comportan importantes diferencias; la prohibición se formuló como una manera de retribuirle a la persona trabajadora, la imposibilidad que le dicta la ley, de ejercer su profesión fuera del puesto desempeñado en la Administración Pública, opera automáticamente y no está dentro de las facultades de la persona funcionaria solicitarla, ni la parte empleadora tiene discrecionalidad para pagarla; mientras que, respecto de la dedicación exclusiva, como se ha señalado, es facultativo para la parte trabajadora someterse a un régimen de esta naturaleza o no y a su vez, el patrono (en este caso la Administración) tiene la libertad de decidir si el cargo ocupado exige o no esa dedicación (en este sentido los votos de esta Sala números 72 de las 10:20 horas del 27 de febrero de 2002; 376 de las 09:20 horas del 30 de julio de 2003; 410 de las 9:15 horas del 8 de mayo de 2011; 171 de las 9:35 horas del 25 de febrero de 2009; y 335 de las 9:35 horas del 6 de abril de 2016). (...) Ya esta Sala ha indicado que es a la Administración activa a la que le corresponde determinar, conforme a sus requerimientos, posibilidades económicas, necesidades y conveniencia, si resulta procedente o no pactar el contrato de dedicación exclusiva con la persona profesional contratada y que los órganos jurisdiccionales no pueden suplantar la voluntad de la Administración y ordenar, en un caso como este, que se pague un plus como el pretendido por la accionante (...). Resolución Nº 00151-2017 del 8 de febrero del 2017 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. (...) Si bien es cierto, de conformidad con el principio de legalidad la Administración no puede otorgar derechos o beneficios salariales si no están previamente autorizados o previstos por el ordenamiento jurídico, también debe entenderse ese principio como una limitación para la propia Administración de no actuar fuera de los límites permitidos, lo que legalmente se contempla bajo la figura del abuso de poder ( de la Ley General de la Administración Pública). En el plano del empleo público, en el que cada puesto tiene una descripción específica en cuanto a requisitos personales, tareas, remuneración, etc., no es posible admitir que, en demérito de los derechos de los trabajadores, se desconozca esa misma legalidad y se coarten sus derechos a los servidores. Es decir, la legalidad administrativa implica también para la Administración, la imposibilidad de extralimitar el desempeño de sus funcionarios, fuera de los parámetros establecidos, para el puesto específico de que se trate; pues lo contrario significaría admitir, un cercenamiento injusto para la Administración, al verse beneficiada con servicios ajenos y distintos a los remunerados al funcionario (la negrita es nuestra)(ver en igual sentido las sentencias de esta Sala números 294 de las 8:55 horas del 4 de abril de 2008 y la 409 de las 10:15 horas del 24 de marzo de 2010) (Resolución Nº 00151 - 2017 del 1 de junio del 2012 de Sala Segunda de la Corte). De las resoluciones transcritas es concluyente para esta Cámara que el régimen de dedicación exclusiva no se deriva de la imposición de una norma legal, sino que surge de la voluntad de las partes de comprometerse, sea el funcionario a no prestar sus servicios profesionales a un tercero y la Administración a cancelar por esa prestación exclusiva de servicios una contraprestación económica como compensación salarial por el ejercicio profesional. Desde esta perspectiva, este régimen se caracteriza por el elemento de voluntad de las partes, de ahí que se formaliza mediante convenio contractual, en el tanto el funcionario está en la posibilidad de pactar libremente esa condición de exclusividad, y la Administración de valorar discrecionalmente, si existe un interés público en que ese funcionario no preste servicios a terceros, por ende, se caracteriza por una condición en donde ambas partes se encuentran habilitados para acordar libremente las condiciones en cómo se concreta esa condición, sea esta el plazo de vigencia, así como el monto de la contraprestación económica que sostenga ese régimen. En esa lógica, las partes se encuentran igualmente habilitados para valorar la pertinencia del mantenimiento en el tiempo de esa condición, de ahí que no exista conforme lo ha señalado la Sala Constitucional violación alguna al debido proceso o derechos fundamentales si se determina la no oportunidad de mantener ese régimen, ya sea porque la Administración determine una variación a los interés públicos, o porque exista interés del funcionario de disponer de sus servicios profesionales a su entera libertad. En el entendido, que este régimen se diferencia precisamente de la prohibición en que no está dispuesto en la Ley, la obligación preexistente y que es inherente al cargo de no poder ejercer esos servicios a un tercero más allá que a la Administración contratante, por la naturaleza del cargo y los intereses públicos involucrados, de ahí que el propio legislador haya determinado esa condición prohibitiva en el texto legislativo, debiendo someterse así ambas partes al principio de legalidad establecido con aquella norma de carácter prohibitivo. No obstante, debe rescatarse la relevancia de estos elementos básicos que sustentan la causa contractual, por un lado, la preexistencia de la facultad dispositiva del trabajador de dedicarse a otras labores de manera profesional fuera del trabajo contratado, y por otra, el análisis de oportunidad y conveniencia de la Administración frente a tal situación, llegando ambas a juntarse en la determinación negocial que motiva u origina el contrato bajo análisis. Así, en el entendido de la ausencia de uno de estos elementos, revelaría un problema base en la causa que origina el contrato, como se expondrá en detalle más adelante. Respecto a la dedicación exclusiva el régimen ha sido desarrollado por la Administración central en el Decreto N° 23669-H, denominado Normas para la Aplicación de la dedicación exclusiva para instituciones y Empresas Públicas cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria. En dicho reglamento se indica en su numeral 1 se entiende como la (..)"compensación económica retribuida a los servidores de nivel profesional, porcentualmente sobre sus salarios base (previa suscripción de un contrato entre el servidor y el máximo jerarca o con quien este delegue), para que obligatoriamente no ejerzan de manera particular (remunerada o ad honorem), la profesión que sirve como requisito para desempeñar el puesto que ostenten así como las actividades relacionadas con esta(...)". Definiendo como objetivos de dicho régimen los siguientes: a. Obtener del servidor de nivel profesional, su completa dedicación a la función pública, no sólo aportando los conocimientos que se deriven de la profesión que ostente, sino también evitar su fuga, privando a la Administración de funcionarios idóneos y capaces. b. Motivar al servidor de nivel profesional a la obtención del más alto nivel académico, para realizar con mayor eficiencia, las tareas que se le encomiendan. En el numeral 3 de dicho reglamento se definen los requisitos para optar por esa condición y en el ordinal 5 se establecen los porcentajes salariales previstos para el pago de la compensación económica, un 20% para bachilleres y un 55% para licenciados. A partir de los artículos 6 y siguientes se establece el procedimiento para la formalización del régimen y en los numerales 13, 14 y 15 las excepciones, renuncias y sanciones, expresando la facultad del funcionario de terminar con el contrato que da origen a esa relación contractual en el que se materializa el régimen. Es claro con las pautas previstas en la reglamentación referida que, sobre este régimen descansa las tres premisas básicas señaladas, entre ellas, la condición de voluntariedad, el fin de obtener del funcionario su dedicación exclusiva y la contraprestación económica por aquella sujeción. A partir del escenario que impone este régimen, es preciso definir si los funcionarios Omar Guzmán Madriz, Eva Girón Castellón, Georgina Rivera González, Victor Hugo Villalobos Segura, Emilio León Zúñiga, Ana Rocío Hernández Lobo y Ana Sofía Vindas cuentan con la condición que impone el ordenamiento jurídico para optar por este el plus de la dedicación exclusiva. Como se ha acreditado en los autos, estos funcionarios pertenecen a la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional y de la Unidad de Intervención Especial, ocupando como categorías de puestos la de oficial 1, oficial 2, jefatura, cumpliendo cada uno de ellos funciones diversas de orden administrativo y de la condición propia del puesto, como así se demostró con las pruebas documentales y testimoniales aportadas, además de estar adscritos al estatuto policial. En esa lógica, debemos acudir al propio ordenamiento jurídico para dimensionar la naturaleza especial de los puestos ocupados por estos funcionarios a efectos de valorar la especialidad de su función en relación con las características y requisitos del régimen de dedicación exclusiva. En la Ley General de Policía en el numeral 2 y 6 se establecen la constitución de las fuerzas policiales del país, entre las que se destaca la Dirección de Seguridad del Estado, por lo que, de acuerdo a lo regulado en esos apartados, es concluyente que los funcionarios referidos pertenecen a esa fuerza policial y por ende le resulta aplicable las disposiciones que prevé esa normativa de carácter especial. En esa lógica, el ordinal 13 de la Ley en referencia indica la creación de la Dirección de Inteligencia y Seguridad del Estado, como órgano informativo del Presidente de la República, en materia de seguridad pública, estableciendo la condición de confidencialidad sobre el resultado de la información recabada (Artículo 16). Estableciendo en el ordinal 14 como atribuciones de este cuerpo policial: "Detectar, investigar, analizar y comunicar al Presidente de la República o al Ministro de la Presidencia, la información necesaria para prevenir hechos que impliquen riesgo para la independencia o la integridad territorial o pongan en peligro la estabilidad del país y de sus instituciones. Coordinar con organismos internacionales los asuntos de seguridad externa. Ejecutar labores de vigilancia en materia de seguridad del Estado y de sus bienes, con la autorización previa y expresa del ministro respectivo. Informar a las autoridades pertinentes del Poder Judicial, de la amenaza o la comisión de un delito y trabajar coordinadamente con esos cuerpos, para prevenirlo o investigarlo". Igualmente se definen una serie de disposiciones de orden restrictivo para este cuerpo de policías, entre lo que se destaca la imposibilidad de dirigir allanamientos, realizar interrogatorios, emitir citatorios y participar en detenciones, permitiéndose únicamente su participación con las otras fuerzas policiales en esas labores, por su especialización y únicamente cuando lo autorice un juez. Por su parte la Unidad Especial de Intervención es creada como un cuerpo especializado en operativos de alto riesgo contra el terrorismo y narcotráfico (ordinal 18), otorgándose las siguientes atribuciones: "Proteger a los miembros de los Supremos Poderes y a los dignatarios que visiten el país. Detener explosivos y desactivarlos. Realizar operativos de alto riesgo contra el terrorismo y el narcotráfico". A este cuerpo le operan igualmente restricciones entre las cuales está la necesidad que el Presidente de la República autorice previa y expresamente la participación de esta fuerza en operativos, y esa intervención resulta restringida y excepcional, y solo como último recurso para resolver una situación de sumo peligro para la vida de las personas y de la protección de los bienes estratégicos y de alto valor nacional. La evaluación de desempeño de este cuerpo especializado recaerá únicamente en el Ministro de la Presidencia. A partir de lo señalado, encontramos que, efectivamente, estamos en presencia de un cuerpo policial, pero que reviste de características especiales que los diferencian, en el tanto no realizan funciones ordinarias de policía, sino que su función está concentrada en la seguridad nacional y como órgano auxiliar de la Presidencia de la República, por lo que sus miembros requieren de un alto grado de especialización en la materia que se desempeñan, así como un compromiso con los deberes éticos que presuponen el cargo y la confidencialidad que implica la información que manejan en su desarrollo habitual, por lo que se está frente a un alto y delicado interés público, de ahí que la propia Ley es quien define el marco de su accionar así como de sus limitaciones, además del marco de sus deberes y las erogaciones salariales que componen ese quehacer. En esa lógica, en el título tercero de la Ley General de la Policía se desarrolla el Estatuto Policial, el cual regula las relaciones entre el Poder Ejecutivo y los servidores miembros de las distintas fuerzas de policiales con el propósito de garantizar la eficiencia en el mantenimiento de la seguridad pública y de proteger los derechos de esos servidores (Artículo 52), constituyéndose en una regulación estatutaria particular, propia y especial que los separa del resto de servidores públicos. Es importante señalar que los únicos miembros de las fuerzas policiales excluidos de este estatuto son los Ministros y viceministros, asesores y empleados de confianza y el director general administrativo, el director general de la Fuerza Pública, los directores y subdirectores regionales de esta, el director del Servicio de Vigilancia Aérea y el director de la Policía de Control de Drogas (Artículo 53). Las anteriores referencias normativas son concluyentes para determinar que, efectivamente, los funcionarios demandados en este proceso se encuentran bajo el amparo del Estatuto Policial y así se comprueba además en la prueba documental que se aporta en los autos. Entre los derechos y deberes que se establecen para estas fuerzas policiales se señalan: "a) Estabilidad en sus puestos, siempre y cuando ingresen al servicio de acuerdo con los requisitos exigidos en el presente Estatuto y si cumplen con sus deberes en la prestación del servicio, según las condiciones determinadas en esta Ley y sus Reglamentos. El servidor solo podrá ser removido de su puesto cuando incurra en una falta grave, de conformidad con el ordenamiento jurídico, o cuando, para mejorar el servicio, se determine su ineficiencia o incompetencia manifiestas, conforme a las disposiciones de esta Ley. b) Remuneración salarial justa. c) Disfrute de vacaciones anuales por quince días hábiles durante los primeros cinco años de servicio; veinte días hábiles durante los segundos cinco años y un mes después de diez años de trabajo. Para el disfrute de este derecho, no es preciso que el tiempo servido haya sido continuo. Solo excepcionalmente podrá interrumpirse el disfrute de este derecho cuando el servidor no pueda ser sustituido por otro o en los casos de emergencia previstos en esta Ley. d) Disfrute de licencias ocasionales con goce de salario o sin él, según los requisitos y las condiciones que reglamentariamente se establezcan. e) Disfrute de licencias para realizar estudios y cursos de perfeccionamiento, siempre y cuando no se perjudique el servicio público. Los requisitos y condiciones para obtener este tipo de beneficios se establecerán en el Reglamento de la presente Ley. f) Sin perjuicio de sus otras garantías laborales, podrán acogerse al pago de la cesantía, cuando renuncien a su cargo después de haber trabajado por un período no inferior a los doce años. El monto se calculará en la forma que procede para el despido con responsabilidad patronal. Acogerse a este beneficio implica la imposibilidad de reingresar a la Administración Pública en general, durante un período de cinco años. g) Conocer las calificaciones con las que sus superiores evalúan sus servicios. h) Suscripción a su favor, por parte del Estado, de un seguro de vida y otro de riesgos profesionales. Ambos seguros deberán contener una indemnización de sesenta veces el salario mensual, si fallecen o sufren invalidez total, como producto del ejercicio de sus funciones, sin menoscabo de los demás derechos determinados en la legislación vigente. i) Reconocimiento salarial por el grado de capacitación que vayan obteniendo a lo largo de su carrera. j) A toda mujer en estado de gravidez, protegida por este Estatuto, deberá otorgársele licencia con goce de salario durante cuatro meses, un mes antes y tres después del parto". (Artículo 75). Y como deberes se les disponen los siguientes: "Los miembros de las fuerzas de policía, además de los deberes ético-jurídicos consignados en esta Ley, tendrán las siguientes obligaciones específicas: a) Dedicarse exclusivamente a sus labores a tiempo completo. b) No podrán ocupar, simultáneamente, otros cargos o puestos dentro de la Administración Pública, excepto los previstos en la Ley de la Administración Financiera de la República. Tampoco podrán participar en actividades político-partidistas, aspirar a puestos de elección popular ni ejercerlos. c) Ajustarse a los horarios definidos por reglamento, sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la disponibilidad para el servicio y de las movilizaciones. d) Observar buena conducta. e) Respetar y considerar a las personas con quienes tratan en el ejercicio de sus funciones, para evitar las quejas originadas por abusos o deficiencias en la prestación del servicio. f) Recibir, obligatoriamente, los cursos de adiestramiento y capacitación que sus superiores les indiquen, con el propósito de mejorar la calidad del servicio. g) Abstenerse de portar armas distintas de las autorizadas por reglamento" (Artículo 76). (La negrita es nuestra). De las normas referidas, encontramos que estos cuerpos policiales, entre los que se incluyen a los funcionarios de la Dirección de Inteligencia y Seguridad y de la Unidad Especial de Intervención-, gozan de la inamovilidad de sus puestos, solo con las condiciones que disponen el ordenamiento, y la debida remuneración por la labor realizada, remuneración que está expresamente considerada en la misma Ley, además de la obligación de someterse a los deberes éticos jurídicos que se les imponen y dedicarse de forma exclusiva a esa labor, como el deber de cumplimiento de las implicaciones de ese ejercicio exclusivo. Como compensación económica para resguardar esas condiciones, el numeral 90 plantea el esquema de incentivos salariales que gozan las fuerzas policiales. "Artículo 90: Incentivos salariales. Los servidores protegidos por el presente Estatuto tendrán derecho a los siguientes incentivos salariales, que deberán especificarse en el Reglamento de esta Ley: a) Un aumento anual escalonado, cuando obtengan una calificación anual de: bueno, muy bueno o excelente. b) Un aumento hasta de un treinta y cinco por ciento del salario base, como máximo, según avancen en la instrucción general del sistema educativo costarricense o en la especializada, recibida en la Academia Nacional de Policía (*) o en otras instituciones autorizadas, de conformidad con la reglamentación correspondiente. c) Un aumento de un cinco por ciento del salario base, al cumplir cada lustro de servicio en cualquiera de los cuerpos de policía amparados por esta Ley. d) Un sobresueldo fijo y permanente de un veinticinco por ciento del salario base, por concepto de disponibilidad de servicio sin sujeción a horario, según las necesidades y la libre disposición requeridas por el superior jerárquico. e) El beneficio concedido en el artículo 58 de la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, No. 6982 del 19 de diciembre de 1984. f) Los demás beneficios e incentivos, previamente reconocidos por ley". (la negrita es nuestra). Adicionalmente, se incorpora el incentivo de riesgo policial consiste en un plus salarial equivalente a un dieciocho por ciento (18%) del salario base; corresponderá a todos los funcionarios que desarrollen funciones policiales que impliquen riesgo a su integridad física, independientemente de la ubicación en la estructura administrativa. Dicho incentivo deberá fundamentarse en cada caso (Artículo 91). De esta normativa se desprende que, solamente los incentivos salariales establecidos en el marco de esa Ley son admisibles para los cuerpos policiales, estableciendo la propia legislación que solo por disposición expresa en la norma de rango legal resulta posible el pago de un reconocimiento salarial distinto al señalado en esa normativa. De lo anterior, es concluyente para esta Cámara que el razonamiento esbozado por la representación estatal para fundamentar el presente proceso, es procedente, en el tanto, tal cual se referenció el régimen aplicable a las fuerzas policiales, resulta incompatible con el de dedicación exclusiva, por cuanto, el deber de dedicarse exclusivamente a esas funciones de naturaleza especial y de alto interés público, le condiciona a esos funcionarios su imposibilidad de someterse voluntariamente a un régimen de dedicación exclusiva reconocida por la Administración mediante un pacto contractual, en el que ambas partes puedan disponer libremente de los alcances de aquella negociación, perdiendo entonces los elementos esenciales de ese régimen. Es decir, como se dijo anteriormente, uno de los presupuestos que causa o motiva el origen del contrato de dedicación exclusiva es la preexistencia de la disponibilidad del funcionario de ejercer su profesión libremente fuera de horario, lo que, para el caso bajo estudio, resulta incompatible con la función que los demandados desempeñan; nótese cómo, aún si suprimiésemos el contrato de dedicación, los efectos materiales serían exactamente los mismos, la imposibilidad del ejercicio de la profesión por parte de los demandados por disposición de artículo 76 inciso a de la Ley General de Policía. Y es que resultaría excesivo que la Administración conceda un plus salarial a estos funcionarios con la finalidad de ejercer exclusivamente sus funciones en esos órganos, si de forma preexistente se dispone en la legislación misma la imposición de ese deber, en otras palabras, se encuentra cancelando, vía contractual, un impedimento de ejercicio profesional que, por naturaleza, el propio puesto posee y que, en consecuencia, es cubierto o remunerado por la base salarial. En estos términos, resultan inoponibles las alegaciones de la representación pasiva de esta litis en afirmar que una interpretación de esta naturaleza ha de considerarse abusiva, ello por dos motivos concretos, por un lado, en este proceso no se está discutiendo la legalidad del artículo 76 recién transcrito que, en todo caso, esta no sería la vía ya que la sede contenciosa administrativa no es susceptible la pretensión en contra de normas con rango de ley o superior; y por otro, la suficiencia de la determinación económica del componente de base salarial de los demandados; sobre todo por el hecho de que no existió reconvención de ninguno de ellos en este sentido. Consecuentemente, las fuerzas policiales definidas en la Ley General de la Policía se encuentran sometidas a una prohibición legal de ejercer su profesión y conocimiento hacia terceros, por las implicaciones que el desempeño de estas funciones implica para el resguardo de la seguridad nacional en el caso que nos ocupa y la disponibilidad que incluso conlleva los alcances de aquellos cargos. Por ende, las remuneraciones, funciones, derechos y obligaciones previstas para estos funcionarios, se encuentran previamente establecidas por el ordenamiento jurídico, y no admiten otras que las reguladas, en el entendido, que la condición del cargo mismo y sus componentes salariales reconocen las obligaciones establecidas por ley para el ejercicio de sus cargos, debiéndose entender que la aceptación de aquellas plazas implica el reconocimiento de esas obligaciones previstas y la remuneración establecida en ella. Es decir, es inherente al cargo la condición de exclusividad de estos funcionarios, vedando como se señaló la posibilidad de que el funcionario decida voluntariamente salirse de ese parámetro y por ende la discrecionalidad de la Administración de sopesar esas condiciones con una compensación distinta a la dispuesta por la norma de rango legal. Estamos frente a un régimen especial definido por la propia ley, en el cual, no es posible determinar que el reconocimiento salarial de cualquier concepto ajeno a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico resulte válido. A partir de este razonamiento, estima la Cámara que los contratos de dedicación exclusiva suscritos entre el Ministerio de la Presidencia y los señores Omar Guzmán Madriz el 1 de diciembre de 1999, sin fecha de vencimiento, por un 20% de compensación salarial y el 15 de marzo del 2002, el adendum al contrato de dedicación exclusiva preexistente por un 55% de compensación económica sin fecha de vencimiento), Eva Girón Castellón (del 1 de noviembre de 1999, sin período de vencimiento, por un 20% de compensación y el 19 de enero del 2005, por una compensación del 55% de compensación económica, sin fecha de vencimiento), Georgina Rivera González (el 1 diciembre del 1999, sin fecha de vencimiento por un 20% de dedicación exclusiva), Victor Hugo Villalobos Segura (del 1 de noviembre de 1999, sin fecha de vencimiento, por un 20% de compensación salarial. Y el 25 de abril del 2005, sin fecha de vencimiento por el 55 % de compensación salarial), Emilio León Zúñiga (del 1 de noviembre de 1999, sin fecha de vencimiento por un 20% de compensación salarial), Ana Rocío Hernández Lobo (del 1 de noviembre de 1999, sin fecha de vencimiento por un 20 % de compensación salarial) y Ana Sofía Vindas (del 2 de enero del 2001, sin fecha de vencimiento, por un 55% de compensación salarial), , lo que genera un vicio en el motivo, contenido y fin de esos actos. Al tenor de lo dicho, realizado este examen de legalidad, se concluye que se cumple con el otro requisito de admisibilidad de la lesividad que se analizó en el considerando previo, en torno a que los actos susceptibles de revisión no solo continúen surtiendo efectos, sino que contenga un vicio de nulidad absoluta.
Sobre la declaratoria de nulidad que se dispone: Como ya se señaló la Administración contaba con un plazo de un año para dictar la lesividad de los actos impugnados, según lo dispuesto en el artículo 34 inciso 1) del CPCA, salvo que se tratara de actos que contengan un vicio de nulidad absoluta y que siga surtiendo efectos. Como se ha constatado, en atención a lo indicado en los considerandos previos, estamos frente al primer supuesto en el que la Administración respectiva le pervive la competencia para declarar lesivo el acto, respecto de los actos así expresamente analizados. Sin embargo, de acuerdo a lo expuesto en el mismo numeral 34 inciso 1) último párrafo del CPCA, la impugnación de esos actos resulta admisible únicamente para fines de anulación e inaplicabilidad futura de la conducta. De esta forma, cuando se aplica esta regla, la nulidad que se declare en sentencia lo será únicamente para fines de su supresión e inaplicabilidad futura. Lo anterior supone que, en este escenario, la anulación de los actos que se dispone se realiza de manera constitutiva y futura, sin que sea factible, por imperativo de ley, atribuir un efecto retroactivo (declarativo) a esa supresión, con lo cual, en tales casos, de manera excepcional, aun tratándose de nulidad de grado absoluto, los efectos jurídicos y materiales que ha producido esos actos no pueden desconocerse. Es decir, esos efectos producidos en el ciclo de vigencia de los contratos se mantienen y la nulidad se dispone para que deje de surtir efectos, sin que tal supresión pueda alcanzar a aquellos efectos ya consumados de previo a la invalidación que se decreta. Con base en este razonamiento, no resulta de recibo la petición del Estado de la recuperación de los montos cancelados con base a los actos declarados lesivos, por cuanto , como es el caso que se analiza, por cuanto los contratos suscritos responden a una manifestación libre y voluntaria de la Administración, sin que mediara actuación incorrecta de los administrados, máxime si se considera que existían criterios positivos incluso de la Dirección Jurídica del Ministerio de la Presidencia para la suscripción de dichos contratos. En razón de lo anterior, se declara la nulidad absoluta de los contratos de dedicación exclusiva suscritos entre el Ministerio de la Presidencia y los señores Omar Guzmán Madriz (el 1 de diciembre de 1999, sin fecha de vencimiento, por un 20% de compensación salarial y el 15 de marzo del 2002, el adendum al contrato de dedicación exclusiva preexistente por un 55% de compensación económica sin fecha de vencimiento), Eva Girón Castellón (del 1 de noviembre de 1999, sin período de vencimiento, por un 20% de compensación y el 19 de enero del 2005, por una compensación del 55% de compensación económica, sin fecha de vencimiento), Georgina Rivera González (el 1 diciembre del 1999, sin fecha de vencimiento por un 20% de dedicación exclusiva), Victor Hugo Villalobos Segura (del 1 de noviembre de 1999, sin fecha de vencimiento, por un 20% de compensación salarial. Y el 25 de abril del 2005, sin fecha de vencimiento por el 55 % de compensación salarial), Emilio León Zúñiga (del 1 de noviembre de 1999, sin fecha de vencimiento por un 20% de compensación salarial), Ana Rocío Hernández Lobo (del primero de noviembre de 1999, sin fecha de vencimiento por un 20 % de compensación salarial) y Ana Sofía Vindas (del 2 de enero del 2001, sin fecha de vencimiento, por un 55% de compensación salarial) para su inaplicabilidad futura, a partir de la firmeza de este pronunciamiento, por estimarse un vicio en grado absoluto del acto por violación expresa de lo dispuesto en los de la LGAP, en relación a los artículos 2, 70 y 71 de la ley 7531, declaratoria que tiene efecto para el futuro a partir de la firmeza de este pronunciamiento.
Sobre los presupuestos materiales de la sentencia estimatoria y de las excepciones interpuestas: Las partes demandadas han alegado en su teoría del caso, las defensas vinculadas a los presupuestos materiales de la sentencia como son la legitimación, derecho e interés, por lo cual estima esta Cámara el análisis sobre las mismas a efectos de valorar la procedencia del fondo del presente asunto. Sobre estos aspectos esta Cámara ha indicado en reiterados pronunciamientos que todo órgano jurisdiccional a fin de conocer de un proceso, debe revisar oficiosamente los presupuestos procesales de éste, a saber, la capacidad procesal, competencia del tribunal y cumplimiento de los requisitos de la demanda. De igual manera, antes de dictar la sentencia respectiva, a fin de realizar un pronunciamiento válido en torno a la pretensión deducida por la parte actora y reconventora, debe revisar si se reúnen los presupuestos materiales. Estos son: el derecho, la legitimación tanto activa como pasiva y el interés actual. Si alguno de estos -o todos- no se encuentra presente, la demanda no podrá encontrar respuesta positiva. Es importante advertir que aún en caso de que la parte demandada no oponga esas particulares “defensas” si no existe derecho, legitimación y/o interés actual, la pretensión deberá ser rechazada oficiosamente (Ver al respecto el voto 2008-000523, de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia). Ahora bien, el Tribunal Contencioso Administrativo, ha sido conteste en indicar respecto a la legitimación activa, que ésta constituye uno de los presupuestos esenciales del proceso, cuya comprobación debe hacerse en forma oficiosa por parte del juzgador, pues junto con el derecho y el interés constituyen los pilares esenciales para que pueda ser declarada con lugar una demanda. La legitimación ad causam, junto con el derecho y el interés actual, constituyen, como se ha dicho, los tres presupuestos materiales de la pretensión. Por tal razón, la misma, a diferencia de la legitimación ad procesum, no constituye propiamente un presupuesto de admisibilidad de la demanda, ni influye en la validez y eficacia del proceso, pero sí constituye una condición necesaria para obtener una sentencia estimatoria. Esta figura se encuentra regulada en el numeral 21.1 del Código Procesal Civil (aplicable a esta materia de conformidad con el del Código Procesal Contencioso Administrativo), norma que dispone: “Parte legítima. Será parte legítima aquella que alegue tener o a quien se le atribuya una determinada relación jurídica con la pretensión”. Es de precisar que, si bien el Código Procesal Contencioso Administrativo establece una serie de normas complementarias en lo correspondiente a la legitimación corporativa, de menores de edad e incluso los intereses difusos, las mismas no resultan contrarias con la relación jurídica procesal que debe existir entre las partes en los términos establecidos por el Código Procesal Civil. Así, la parte accionante es aquella persona física o jurídica que, al tenor de la ley, formula las pretensiones de la demanda, y el demandado, quien se opone a esa pretensión; de ahí surge precisamente el fundamento de la relación sustancial que se da entre ambos con relación al objeto concreto del proceso. Al respecto señala Andrés de la Oliva Santos: "La tutela jurisdiccional debe ser otorgada únicamente si obtenerla le corresponde a quien la solicita y, por supuesto, si procede otorgarla frente al concreto sujeto demandado: el deudor, el vendedor. Que una sentencia otorgue la tutela pretendida depende también de una precisa legitimación activa y pasiva. Y la legitimación activa significa -utilizando una vieja distinción puramente lógica- que no basta que exista un derecho, sino que es necesario que, existiendo, le corresponda o se le pueda atribuir justamente a la persona que lo esgrime, o lo hace valer en el proceso. Igualmente, cuando se pretende una tutela jurisdiccional respecto de un determinado sujeto (y esta determinación pasiva sirve para identificar y distinguir la acción afirmada o la pretensión, porque no hay acciones o pretensiones sin sujeto titular y sin sujeto pasivo concretos), no importa sólo que esté fundada la exigencia de la prestación que la concesión de la tutela comportaría (entregar un determinado bien o una cantidad de dinero, no hacer algo, etc.), sino que es necesario, además, que el demandado o demandados sean precisamente los sujetos a los que debe afectar aquella concesión, por ser los sujetos obligados o titulares del deber de realizar la prestación o, por mejor decir, su equivalente […]. Se ha dicho, con razón, que la legitimación enseña algo completamente elemental: que los derechos subjetivos no existen sin sujetos titulares ni sin sujetos pasivos y que, de ordinario, los derechos no se pueden hacer valer si no es por aquéllos y frente a éstos." (DE LA OLIVA SANTOS, Andrés, DIEZ-PICAZO GIMENEZ, Ignacio y otros, Comentarios a la ley de enjuiciamiento civil, Civitas Ediciones, Madrid, 2001, p. 95). La lógica de la legitimación es pretender algo para sí a partir de una relación jurídica previa, es de recordar que quien actúa en nombre y por cuenta de otro (representación), lo hace en tal condición y requiere de la presentación de un contrato de mandato válido y eficaz. Consecuentemente, sin la existencia de ese vínculo, no tendría lógica pensar si quiera que una persona reclame sin ninguna relación previa, salvo en los casos de la acción popular. Teniendo claro lo anterior, de seguido se conoce los presupuestos materiales de esta sentencia, respecto al primer presupuesto, de legitimación procesal, estima esta Cámara que se cumple a cabalidad por cuanto es notorio, en el entendido, que por la relación laboral que justifica la suscripción de los contratos sobre los que recae la nulidad pretendida, existe una relación jurídica administrativa entre el Estado y los demandados que los coloca en la posibilidad de diferir las pretensiones emanadas de este proceso, por ser los demandados los destinatarios de los derechos derivados de los contratos de dedicación exclusiva suscritos. Respecto al presupuesto de interés actual, debe indicarse que sobre este, existe un cumplimiento parcial del mismo, por cuanto en lo que respecta a los demandados exfuncionarios Juan Arturo Barth García, Álvaro Enrique Osorio Acuña, Nidia Bonilla Valle y Gerardo Alpízar Gamboa, sobre los que se ha certificado por la Administración se rompió el vínculo laboral sobre los que se sustentaba el pago de la dedicación exclusiva acordada mediante los contratos impugnados, al haberse acogido estos demandados al régimen jubilatorio, no puede estimarse que estos contratos ostenten al día de hoy los efectos jurídicos que se desprendían de ellos habiéndose agotado esos efectos, en el momento del término de la relación laboral, de ahí que atendiendo los efectos de la declaratoria de lesividad en actos con efectos continuos, que son los que se han definido se conocen en este proceso, en los que solo es posible su pronunciamiento para fines de nulidad e inaplicabilidad futura, es evidente que existe una falta de interés actual pronunciarse sobre la nulidad de los contratos suscritos entre el Ministerio de la Presidencia y los funcionarios Juan Arturo Barth García, Álvaro Enrique Osorio Acuña, Nidia Bonilla Valle y Gerardo Alpízar Gamboa, por cuanto estos al haber agotado sus efectos por el rompimiento de la relación laboral, no persiste interés de declarar su nulidad para fines futuros y así se declara. Ahora bien, es claro con base en el análisis indicado que sobre los funcionarios demandados subsiste una relación laboral sean ellos Omar Guzmán Madriz, Eva Girón Castellón, Georgina Rivera González, Victor Hugo Villalobos Segura, Emilio León Zúñiga, Ana Rocío Hernández Lobo y Ana Sofía Vindas, que son los que se han certificado mantienen la relación laboral con el Estado en los términos suscritos en los contratos de dedicación exclusiva y que derivan los efectos de la lesividad pretendida, que se indicó presupone un reconocimiento en el tiempo de forma periódica, de prestaciones económicas a partir de lo pactado entre esos funcionarios y la Administración accionante, incorporando a la esfera jurídica de esos administrados, un derecho subjetivo de obtener esas prestaciones económicas, con la periodicidad debida, por cuanto, los contratos pactados, no establecen una fecha de término de las obligaciones económicas pactadas lo que conlleva necesariamente que los efectos derivados del pago de esa contraprestación se mantengan en el tiempo y por ende subsista interés actual sobre el pronunciamiento de nulidad para fines de inaplicabilidad futura. Sobre el presupuesto de derecho debe indicar que por la forma en cómo se resuelve este asunto, considera el Tribunal que en el análisis de fondo de este asunto se determina el derecho del Estado sobre las pretensiones de nulidad de los contratos de dedicación exclusiva indicados, no así sobre la devolución de los montos cancelados, con motivo de esos contratos, por las razones ampliamente explicadas en los considerandos anteriores. La parte demandada, opone las excepciones de falta de legitimación activa, falta de derecho, caducidad y prescripción. Respecto a la falta de legitimación, la misma fue ampliamente abordada en el considerando VI de la presente sentencia y en ese tanto, se impone su rechazo. Por su parte, se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho por cuanto existen actos administrativos de efectos continuados que permiten verter pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto y sobre los cuales se ha declarado su nulidad. Igual suerte corre la defensa de caducidad de la acción. Respecto a la excepción de prescripción, la misma se alega con el fundamento de que aun cuando el pago de la contraprestación subsiste el acto agotó efectos en el momento de la suscripción del contrato, el cual ha superado el plazo de prescripción, argumento que por las razones indicadas en el considerando VI, no puede prosperar, por valorar esta Cámara que al mantenerse el pago periódico de las económicas derivadas de los contratos de dedicación exclusiva los efectos del acto se siguen desplegando y por ende no podría estimarse que le corra entonces el plazo de prescripción alegado por los demandados.
Sobre las costas procesales y personales. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En el caso concreto, estima el Tribunal que existe motivo suficiente para aplicar las excepciones que fija la normativa procesal, ya que los demandados derivó derechos subjetivos a partir de conducta lícita del Estado, por lo que existe mérito para litigar y se dicta esta sentencia en lo que atañe al proceso de lesividad, sin especial condenatoria en costas.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar las defensas de caducidad y prescripción opuestas por los demandados, y las defensas de falta de legitimación. Se declara la falta de interés actual sobre las pretensiones de nulidad de los contratos suscritos entre el Ministerio de la Presidencia y los funcionarios Juan Arturo Barth García, Álvaro Enrique Osorio Acuña, Nidia Bonilla Valle y Gerardo Alpízar Gamboa y sobre la defensa de falta de derecho, se acoge de forma parcial sobre lo relacionado con las pretensiones de devolución de emolumentos cancelados por derivación de los contratos sobre los que se reclama la nulidad. Se declara parcialmente con lugar la acción, únicamente en lo expresamente concedido. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta los contratos de dedicación exclusiva suscritos entre el Ministerio de la Presidencia y los señores Omar Guzmán Madriz (el 1 diciembre de 1999, sin fecha de vencimiento, por un 20 % de compensación salarial y el 15 de marzo del 2002, el adendum al contrato de dedicación exclusiva preexistente por un 55% de compensación económica sin fecha de vencimiento), Eva Girón Castellón (del 1 de noviembre de 1999, sin período de vencimiento, por un 20% de compensación y el 19 de enero del 2005, por una compensación económica del 55%, sin fecha de vencimiento), Georgina Rivera González (el 1 de diciembre del 1999, sin fecha de vencimiento por un 20% de dedicación exclusiva), Victor Hugo Villalobos Segura (del 1 de noviembre de 1999, sin fecha de vencimiento, por un 20% de compensación salarial. Y el 25 de abril del 2005, sin fecha de vencimiento por el 55% de compensación salarial), Emilio León Zúñiga (del 1 de noviembre de 1999, sin fecha de vencimiento por un 20% de compensación salarial), Ana Rocío Hernández Lobo (del 1 de noviembre de 1999, sin fecha de vencimiento por un 20% de compensación salarial) y Ana Sofía Vindas (del 2 de enero del 2001, sin fecha de vencimiento, por un 55% de compensación salarial) para su inaplicabilidad futura, a partir de la firmeza de este pronunciamiento. Se resuelve la demanda sin especial condenatoria en costas. Notifíquese.
Laura Gómez Chacón
Amy Miranda Alvarado Carlos José Mejías Rodríguez
*GMX39DLK3MK61*GMX39DLK3MK61LAURA GOMEZ CHACON - JUEZ/A DECISOR/A
*GQNCFLAFQMW61*GQNCFLAFQMW61AMY MIRANDA ALVARADO - JUEZ/A DECISOR/A
*XTOV38C8ZQW61*XTOV38C8ZQW61CARLOS JOSE MEJIAS RODRIGUEZ - JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 14-007787-1027-CA
Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0099, 2545-0107, 2545-0158. Fax: 2241-5664 y 2545-0006. Correo electrónico: tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr