ACTORES: FREDDY GONZÁLEZ ROJAS Y CARLOS CASTRO RÍOS
DEMANDADO: EL ESTADO Y LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (CGR)
No.58-I-2021
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las trece horas del seis de julio del dos mil veintiuno.
Proceso de conocimiento establecido por FREDDY GONZÁLEZ ROJAS, mayor, casado una vez, administrador, vecino de San Juan de Tibás, portador de la cédula de identidad número 2-394-461, y CARLOS CASTRO RÍOS, mayor, casado una vez, empresario, cédula de identidad número 6-0136-0731, vecino de Uvita, La Ceiba de Orotina; contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (CGR) representada por Priscilla Brenes Jiménez, mayor, casada, vecina de Coronado, abogada, cédula 1-1341-0630 y el ESTADO representado por Mariamalia Murillo Kopper, mayor, casada, abogada, vecina de Heredia, cédula de identidad 2-508-101, en su condición de Procuradora Adjunta. Participa como apoderado especial judicial de la parte actora el Lic. Ronald Freddy Zúñiga Rojas, mayor, casado una vez, abogado, cédula de identidad número 2-354-268, vecino de San José.
RESULTANDO
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En fecha del 3 de setiembre del 2019, los actores presentan la demanda que ha dado origen al presente proceso, para que en sentencia se disponga, según las pretensiones que fueron precisadas en fase de audiencia preliminar: “Declárese con lugar la demanda, declárese la nulidad de:
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Resolución No 12890-2018, DJ-1203, de la Contraloría General de la República, División Jurídica de las quince horas del diez de setiembre de dos mil dieciocho.
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Resolución No 15054-2018, DJ-1390, de la División Jurídica de la Contraloría General de la República de las trece horas treinta minutos del diecinueve de octubre de dos mil dieciocho que resolvió recurso de revocatoria contra la resolución de fondo.
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Resultando 3
Resolución: R-DC-029-2019, Contraloría General de la República, despacho contralor, de las 11:00 horas de 5 de abril de 2019, que resolvió recurso de apelación contra la resolución final.
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Resultando 4
Declárese a la Contraloría General de la República responsable de los daños y perjuicios causados a mis representados. Declárese que la demandada deberá pagar a mis representados por concepto de indemnización los daños y perjuicios causados a cada uno por daño moral, la suma de veinte millones de colones a cada uno, debidamente indexados para el supuesto de que en el proceso no se logre cuantificar los daños y perjuicios y la indexación.
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Condénese a la demandada al pago de las costas personales y procesales del juicio y a los intereses legales sobre dichas partidas”. (Imágenes 1-99 y 183-186 del expediente electrónico).
2-. Conferido el traslado de ley, la representación del Estado, y la representación de la CGR contestaron negativamente la demanda y opusieron las defensas de falta de derecho y falta de legitimación pasiva por parte únicamente del Estado. (Imágenes 114-164 del expediente electrónico).
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, con la asistencia de todas las partes, en dichas audiencias se fijaron las pretensiones de acuerdo con el resultando primero, se determinaron los hechos controvertidos, y se admitió la prueba documental y testimonial. (Imágenes 183-186 del expediente electrónico).
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Resultando 4
La audiencia de juicio oral y público se celebró el 1 de junio del 2021, se evacuó la prueba testimonial admitida en los autos, y atendiendo los protocolos de salud, se otorgó audiencia de conclusiones por escrito dentro del plazo de cinco días venciendo dicho plazo el día 8 de junio del 2021. El proceso se declaró como muy complejo de acuerdo a lo dispuesto en el del CPCA y 47 de su reglamento. (Soporte digital de la audiencia).
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Resultando 5
Mediante resolución de las quince horas y treinta y cinco minutos del veintiséis de junio del dos mil veintiuno, este Despacho ordenó con suspensión del plazo para resolver, la incorporación de la audiencia celebrada el día 26 de julio del 2018 dentro del procedimiento administrativo, la cual no se encuentra visible a los autos del expediente administrativo, , otorgando la audiencia respectiva por el plazo de dos días, mediante auto de las trece horas y treinta y nueve minutos a las partes, las cuales confirmaron que se trataba de la prueba faltante. (Imágenes 271- 282 del expediente judicial).
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Resultando 6
En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas. Esta sentencia se dicta dentro del plazo de ley.
Redacta la jueza Gómez Chacón con el voto afirmativo de la juzgadora Miranda Alvarado y el juez Mejías Rodríguez.
CONSIDERANDO
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Considerando I
Hechos probados. De relevancia para la resolución del presente proceso se tienen los siguientes:
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Considerando 1
Mediante documento No. DFOE-ED-IF-5-2010 del 25 de marzo del 2010, se emitió por parte de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa, del Área de Servicios Económicos para el Desarrollo, de la CGR, un informe sobre los resultados del estudio efectuado en el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (INFOCOOP) sobre su gestión dentro del Sistema Cooperativo Nacional, en el que se indicó como origen de estudio lo siguiente: "El estudio se realizó en cumplimiento del programa de trabajo de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría General de la República, para el año 2009". El cual tuvo como objetivo: "Evaluar la función que cumple el INFOCOOP dentro del sistema cooperativo nacional, para valorar el cumplimiento de los objetivos fundamentales para los cuales fue creado. Lo anterior, específicamente en lo que corresponde a los objetivos institucionales definidos para los recursos asignados mediante la figura de participaciones asociativas". Se indica como la naturaleza y alcance del estudio: "El estudio se desarrolló mediante la metodología de auditoría operativa y comprendió el análisis de las gestiones desarrolladas por el INFOCOOP y su apego a las disposiciones legales que lo rigen, así como elementos relacionados con el impacto económico y social en entes cooperativos, durante el período comprendido entre el 19 de enero de 2008 y el 30 de junio de 2009, ampliándose en aquellos aspectos en los que se consideró necesario. El trabajo se realizó de conformidad con el Manual General de Fiscalización Integral, y con sujeción al Manual sobre Normas Generales de Auditoría para el Sector Público y demás normativa aplicable". Entre los resultados del estudio, se señaló en el apartado de valoración del riesgo, el tema de la tasa de interés, señalándose en ese sentido: "El INFOCOOP definió tasas de interés para cada una de las líneas de crédito, en cuyo cálculo se estableció mediante estudios realizados por el Macroproceso de DIC, una tasa de interés de equilibrio institucional, en la que se considera una fórmula matemática que incluye información de los gastos operativos que muestra el presupuesto ordinario, y otras bases contables como depreciación, gastos por incobrables, inflación y un porcentaje de crecimiento. Sin embargo, en la práctica, no aplican estos dos últimos elementos, además, la consideración del presupuesto como marco de referencia, no constituye una base apropiada, porque esa es una herramienta de asignación de recursos financieros originados en la planificación, que considera estimaciones económicas para un período determinado, y no obedece a una cifra real ejecutada. Asimismo, el hecho de que la fórmula matemática mezcla esas cifras del presupuesto con información contable, provoca distorsiones en los resultados y que éstos sean poco realistas, en el tanto se trata de datos que se registran con criterios o bases diferentes. Además, no se considera la inflación, lo que pone en riesgo la recuperación del valor del dinero en el tiempo. Con ello se expone a la Institución a riesgos de tipo financiero en detrimento de su gestión, por cuanto no se estaría garantizando que el valor de los recursos recuperados permita la sostenibilidad financiera de la institución. El INFOCOOP también aplica la tasa de interés diferenciada, que es menor a la tasa de interés de equilibrio institucional, la cual al 2009, estaba en 9.12%, de acuerdo con estudios realizados por el mismo INFOCOOP. Esto ocasiona una reducción de las disponibilidades de recursos para el cumplimiento de las funciones asignadas en su ley de creación, así como desigualdad en las condiciones crediticias del sector cooperativo. Evidencian esta situación el hecho de que el 58.7% del total de la cartera con la tasa diferenciada está asignada a tres de las organizaciones cooperativas que cuentan con la participación del INFOCOOP como asociado, sin incluir a las cooperativas afiliadas a esas organizaciones financieramente. Cabe destacar que un 18.98% de esa cartera se destinó a las cooperativas afiliadas al Consorcio COOCAFE H.L., por lo que sumado el 15.69%, arriba indicado, sería un total del 34.68% que se financió con tasa diferenciada. Al respecto, el Proceso de Operaciones de INFOCOOP, en su informe No. P.O.1649-2009, del 5 de octubre de 2009, que contiene el análisis de la cartera de financiamiento de colocaciones, al 30 de setiembre de 2009, señaló, entre otros aspectos, que el INFOCOOP dejó de percibir, por la aplicación de las tasas diferenciadas, la suma de ¢1.095,0 millones, lo que, según dicho informe, se convierte en inversión social, en que incurre la Institución, por el impacto social y económico de la región de influencia de las cooperativas financiadas de esa forma, sin embargo, no se obtuvo evidencia de la existencia de estudios de impacto social y económico que respalden esa cifra. Sobre este mismo asunto de tasas diferenciadas, ya el Proceso de Operaciones le había comunicado al Director Ejecutivo, el 3 de febrero de 2009, mediante oficio No. PO 196-2009, que el INFOCOOP, en la medida de lo posible debe tratar de reducir el peso relativo a los créditos que se otorguen con tasas de interés diferenciadas y a largo plazo, por lo que la misma administración del INFOCOOP ya había visualizado el riesgo si no evaluaba la utilización de ese tipo de interés diferenciado. “La tasa de interés debe cobrarse en forma racional, aún y cuando el INFOCOOP es una institución de desarrollo social, requiere disponer de recursos sanos para poder cumplir con las funciones que el ordenamiento jurídico le asigna y atender las demandas del sector cooperativo considerando que son recursos públicos, por lo tanto, deben administrarse atendiendo los principios de eficacia y eficiencia, en aras del resguardo de los bienes del Estado". Se dispuso para acatamiento de la Junta Directiva lo siguiente: "f) Emitir las instrucciones necesarias, en relación con las tasas de interés, con el propósito de que: i) Se establezca la normativa que regule la aplicación de tasas diferenciadas, considerando entre otros aspectos, la recuperación del valor del dinero en el tiempo, las líneas de crédito sobre las que se aplicarán, los criterios que se utilizarán para brindar financiamiento con esas tasas, la posibilidad de efectuar evaluaciones de la gestión de los organismos cooperativos en la administración de los recursos otorgados por el INFOCOOP y las medidas que tomará el Instituto por el no cumplimiento por parte de esos organismos con lo acordado. ii) Se instauren mecanismos de información efectivos hacia el sector cooperativo en relación con las diferentes tasas de interés de los créditos que otorga ese instituto. iii) Se revise la metodología establecida por el INFOCOOP para la fijación de la tasa de interés de equilibrio institucional, con el propósito que se incorporen en su cálculo todos los factores que determinan su valor”. (Carpeta folio 1, subcarpeta 13, imágenes 1-30 del expediente administrativo);
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Considerando 2
Mediante oficio DFOE-ED-0102 del 25 de marzo del 2010, el Gerente del Área de Fiscalización Operativa y Evaluativa, le remitió al INFOCOOP el informe No. DFOE-ED-IF-5-2010, preparado por esa División de Fiscalización Operativa y Evaluativa, en el cual se consignan los resultados de un estudio efectuado en el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, sobre la gestión del INFOCOOP dentro del Sistema Cooperativo Nacional. Se indica en el oficio que se remite con el propósito de que ese informe sea puesto en conocimiento de los miembros de esa Junta Directiva, en la sesión de dicho órgano colegiado inmediata posterior a la fecha de recepción de ese informe. La información que se solicitó para acreditar el cumplimiento de las disposiciones debió remitirse, en los plazos fijados, a la Gerencia del Área de Seguimiento de las Disposiciones del órgano contralor. Además, se requirió que comunicara en un plazo no mayor de cinco días hábiles, el nombre, número de teléfono y correo electrónico de la persona que fungirá como el contacto oficial con esa Área de Seguimiento con autoridad para informar sobre el avance y cumplimiento de las disposiciones correspondientes. (Carpeta folio 1, subcarpeta 14, imágenes 1-2 del Expediente Administrativo);
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Considerando 3
Mediante oficio SDE-260-2010, del 27 de agosto del 2010, se remitió a la Junta Directiva por parte de la Sub Dirección Ejecutiva del INFOCOOP, el oficio PO-1260-2010/PAF-810-2010, referente a criterio técnico sobre la metodología para el cálculo de la tasa de interés de equilibrio. Lo anterior en cumplimiento de la Disposición 4.1.f.iii del informe de la Contraloría General de la República DFOE-ED-IF-5-2010. En este oficio se recomendó lo siguiente: "Conforme lo analizado se recomienda continuar utilizando la misma fórmula para calcular la tasa de interés de equilibrio institucional, aprobada en acuerdo JD 725-2008, tomado en la sesión 3.727 artículo segundo, inciso 5.21 celebrada el 8 de diciembre del 2008. La fórmula para calcular la tasa de interés de equilibrio Institucional (TEI), sus conceptos y supuestos, serán los siguientes: TEI= (gasto operativo + gasto depreciación + gasto por incobrables + inflación +crecimiento /Cartera ordinaria neta (excluye al FNA). Definición de cada una de las variables: Gasto Operativo (G.O.) = Se incluye los gastos corrientes y las transferencias de ley, presupuestados para cada año y se obtienen del presupuesto ordinario, extraordinario y sus respectivas modificaciones. No se incluyen los egresos capitalizables, por cuanto no forman parte de los costos de operación del INFOCOOP, sino que se asumen vía las respectivas depreciaciones, amortizaciones y el deterioro de activos. Gastos por depreciación (G Dep) = Es la distribución de costos en el tiempo de los activos capitalizados de conformidad con la política contable. Se incluye con el fin de no descapitalizar la institución, por cuanto en el tiempo el activo tiene que reponerse. Se obtiene a partir del monto registrado como gasto por depreciación en el estado de resultados a la fecha de corte (que se está haciendo el cálculo de la TEI) y se debe anualizar para incluirlo en la fórmula (registro del último mes multiplicado por doce). Gastos por incobrables (G Inc.) Es la estimación de la posible pérdida por el deterioro de la cartera crediticia de conformidad con la política contable. Se incluye con el fin de no descapitalizar la Institución para minimizar el riesgo de pérdida, por cuanto se trata de una cartera crediticia destinada al desarrollo que confronta un riesgo significativo. Se obtiene a partir del monto registrado como gasto por incobrables en el estado de resultados a la fecha de corte (que se está haciendo el cálculo de la TEI) y se debe anualizar para incluirlo en la fórmula (registro del último mes multiplicado por doce). Inflación = Corresponde al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor (IPC) calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC). Para cubrir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional. En las actuales circunstancias se define la inflación con valor cero (0%) a excepción de que exista una nueva política o disposición. Crecimiento: Corresponde al porcentaje de crecimiento patrimonial que se estima razonable para la Institución. Se utilizaría para determinar una nueva de tasa de interés que supere la T.E.I. En las actuales circunstancias se define el crecimiento con valor cero (0%) a excepción de que exista una nueva política o disposición. Cartera ordinaria neta = Corresponde al saldo de la cartera neta ordinaria a la fecha de corte que se realiza el cálculo de la TEI, no incluye cartera irregular, en cobro judicial, ni los fondos administrados (Fondos Nacional de Autogestión)". (Carpeta 1, subcarpeta 8, imágenes 1- 20 del Expediente Administrativo);
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Considerando 4
Mediante oficio D.E.#1438-2010 del 02 de setiembre del 2010, la Dirección Ejecutiva del INFOCOOP, remitió a la Junta Directiva para su consideración y resolución, copia del oficio P01290-2010/PAF814-2010, emitido por los Coordinadores de los Procesos de Operaciones y Administración y Finanzas, referente a la ampliación sobre la metodología para el cálculo de la tasa de interés de equilibrio. (Carpeta 1, subcarpeta 6, imagen 1);
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Considerando 5
Mediante oficio PO-1290-2010 /PAF 814 -2010 del 01 de setiembre del 2010, se procedió atender igualmente la disposición 4.1.f.III del Informe DFOE-ED-IF-5-2010 de la Contraloría General de la República, que disponía lo siguiente: "Se revise la metodología establecida por el INFOCOOP para la inflación de la tasa de interés de equilibrio institucional, con el propósito que se incorporen en su cálculo todos los factores que determinan su valor". Conforme lo analizado se recomienda: "Continuar utilizando la misma fórmula para calcular la tasa de interés de equilibrio institucional, aprobada en acuerdo JD725-2008, tomado en la sesión 3.727 artículo segundo, inciso 5.21 celebrada el 8 de diciembre de 2008, considerando un cambio en el denominador y realizando las siguientes definiciones para las variables de la fórmula: La fórmula para calcular la tasa de interés de equilibrio Institucional (TEI), sus conceptos y supuestos, serán los siguientes: TEI = (gasto operativo + gasto depreciación + gasto por incobrables + Inflación + crecimiento) ACTIVO PRODUCTIVO (excluye al FNA) Definición de cada una de las variables: Gastos Operativo (G.O.) = Se incluye los gastos corrientes y las transferencia de ley, presupuestados para cada año y se obtienen del presupuesto ordinario, extraordinario y sus respectivas modificaciones. No se incluyen los egresos capitalizables, así como los correspondientes con las contribuciones parafiscales del hasta 2.5% (artículo 80 LAC), por cuanto no forman parte de los costos de operación del INFOCOOP, sino que se asumen vía las respectivas depreciaciones, amortizaciones y el deterioro de activos y tienen un fin específico. Gasto por depreciación (G Dep) = Es la distribución de costos en el tiempo de los activos capitalizados de conformidad con la política contable. Se incluye con el fin de no descapitalizar la Institución, por cuanto en el tiempo el activo tiene que reponerse. Se obtiene a partir del monto registrado como gasto por depreciación en el estado de resultados a la fecha de corte (que se está haciendo el cálculo de la TEI) y se debe anualizar para incluirlo en la fórmula (registro del último mes multiplicado por doce). Gastos por incobrables (G Inc) = Es la estimación de la posible pérdida por el deterioro de la cartera crediticia regular de conformidad con la política contable. Se incluye con el fin de no descapitalizar la Institución, para minimizar el riesgo de pérdida, por cuanto se trata de una cartera crediticia destinada al desarrollo que confronta un riesgo significativo. Se obtiene del promedio simple de los montos correspondientes a la estimación de la cartera regular (sin FNA) de los últimos cinco años, según los respectivos informes anuales de cartera. Inflación = Corresponde al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor (IPC) calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC). Para cubrir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional. Crecimiento: Corresponde al porcentaje de crecimiento patrimonial que se estima razonable para la Institución. Se utilizaría para determinar una nueva de tasa de interés que supere la T.E.I. Activo Productivo = Corresponde al saldo de la cartera regular ordinaria a la fecha de corte que se realiza el cálculo de la TEI, (no incluye cartera irregular, en cobro judicial), ni los fondos administrados (Fondos Nacional de Autogestión), más el saldo de los instrumentos financieros a la fecha de cálculo. 4.2. Que la administración del INFOCOOP, verifique periódicamente, que la tasa de interés de equilibrio (TEI) sea inferior a la tasa de interés promedio ponderada de la cartera ordinaria y tasa de interés contable, de manera que se asegure que al menos los Ingresos de intereses de la cartera crediticia son suficientes para cubrir los gastos y transferencias presupuestados del año, conforme el siguiente cuadro:
Cuadro comparativo de referencia
Tasa de equilibrio institucional (fecha corte) T.E.I.
Tasa Promedio Ponderada Cartera Ordinaria (Fecha de corte)
Tasa de Interés Contable (ingreso intereses/activo productivo)
Tasa Básica (Fecha de corte)
Tasa de inflación Interanual (fecha de corte)
0,00%
4.3 Para las colocaciones que requieran tramitarse con tasas de interés por debajo a la tasa de equilibrio institucional, la Comisión Financiera deberá valorar, que la Tasa de Interés de Equilibrio (TEI) sea inferior a la tasa de interés promedio ponderada de la cartera ordinaria y tasa de interés contable, para lo cual se deberá realizar un recálculo de estos indicadores que incluyen el nuevo crédito". (Carpeta folio 1, subcarpeta 6, Imagen 2-14, Expediente Administrativo);
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Considerando 6
Mediante acuerdo 4 de la sesión #3794 de fecha 06 de setiembre del 2010 de la Junta Directiva del INFOCOOP, conoció lo siguiente: "4.3. Oficio DE 14382010, mediante el cual se remite copia del oficio PO-1290-2010/PAF814-2010, en ampliación al oficio PO-1260-2010/PAF 802-2010, que contiene la metodología para el cálculo de la tasa de interés de equilibrio institucional. Se incorpora a la Sala de Sesiones el Lic. Eliécer Ureña Quirós, Coordinador Proceso de Administración y Finanzas. El directivo Freddy González somete a consideración de la Junta Directiva el oficio elaborado por el Proceso de Operaciones y el Proceso de Administración y Finanzas PO-1290-2010/PAF814-2010, en ampliación al oficio PO-1260-2010/PAF802-2010, que contiene la metodología para el cálculo de la tasa de interés de equilibrio institucional. El Subdirector Ejecutivo indica que esta exposición que hará el señor Alfredo Rojas corresponde a los parámetros que se utilizan para definir la tasa de equilibrio institucional es quizás el último punto que resta por atenderle a la Contraloría General de la República del informe que hizo en el INFOCOOP en relación con las participaciones asociativas y créditos. Ellos solicitaron puntualmente redefinir esos parámetros, presentarlo a la Junta Directiva y que los acoja si lo tiene a bien, en ese sentido se estarían remitiendo al Órgano Contralor en esta semana para solicitarles la nota de cumplimiento del informe de participación asociativa si ellos no encuentran algo más que quieran aclarar o ampliar. El señor Alfredo Rojas inicia la exposición sobre el "Modelo para calcular la tasa de equilibrio institucional". Adicionalmente se observa el Acta N° 38 de la Comisión Financiera, celebrada el 2 de setiembre 2010, en la cual se analiza la metodología para el cálculo de la tasa de interés de equilibrio institucional. El Director Ejecutivo desea hacer dos observaciones, en realidad lo que el INFOCOOP debe presentar a la Contraloría General de la República es los conceptos que están en la tasa de equilibrio y los cálculos que se están haciendo hoy son de referencia pero igualmente como se están poniendo algunos cálculos a manera de ejemplo, la tasa de equilibrio institucional que se ha venido manejando es muy parecida a esta, o sea, no está cambiando nada a raíz de las diferencias que se están introduciendo en la fórmula, no hay una variación. Lo segundo es un poco cuando se habla en el denominador, donde dice "activo productivo (excluye al FNA)", en este momento solo se tiene un fondo administrado pero se podría tener otros fondos administrados más adelante, entonces solicita que se indique "Activo productivo (excluye los fondos administrados). El directivo Álvaro Gómez solicita al señor Alfredo Rojas se refiera al párrafo que se presenta en la última filmina de la exposición que dice "para las colocaciones que requieran tramitarse con tasa de interés por debajo de la tasa de equilibrio institucional, la Comisión Financiera deberá valorar, que la tasa de interés de equilibrio (TEI) sea inferior a la tasa de interés promedio ponderada de la cartera ordinaria y tasa de interés contable... ", porque el señor Alfredo Rojas en la exposición decía que las tres tasas. El señor Alfredo Rojas indica al directivo Álvaro Gómez que, en la tasa de equilibrio, ya sea para una readecuación o para un nuevo crédito, tiene que ser inferior a esas tres tasas. Al directivo Álvaro Gómez le parece que el parámetro debería de ser de la tasa contable y de la tasa promedio ponderada o sea ¿porqué sobre la tasa de equilibrio institucional? Hay que recordar que hay una directriz de la Junta Directiva de poder apoyar a ciertas cooperativas con tasas subsidiadas, si uno toma la tasa de equilibrio institucional, la de efectivo, prácticamente de ahora en adelante eso no podría ayudar a nadie porque ya se está casi a la par y además para él no es un parámetro muy lógico tomar en cuenta la tasa de efectivo generalmente se estaba aplicando sobre la tasa contable o la tasa ponderada de cartera. El señor Alfredo Rojas indica al directivo Álvaro Gómez que la tasa ponderada como decía anteriormente es lo preliminar lo que está escrito en el contrato pero realmente lo que se está recibiendo es el 9.17%. Según lo indicado por el señor Alfredo Rojas, el directivo Álvaro Gómez indica que en ese caso sería ese 9.17% la tasa comparada porque la tasa de equilibrio institucional en efectivo es un parámetro bien complicado. El señor Alfredo Rojas manifiesta al directivo Álvaro Gómez que no afecta mucho porque por lo general se van a ir moviendo en esa misma proporción hacia abajo o hacia arriba a conforme se va colocando, por eso se debe tener un mix con alternativas de tasas al 14%, 16% y 18% que se deja básicamente para las cooperativas de ahorro y crédito, para poder dar a cooperativas que requieran más diferenciadas esas condiciones. El directivo Álvaro Gómez indica al Director Ejecutivo que con respecto a su comentario él difiere un poco, cree que sí hay que resaltar el trabajo que ha realizado la Administración, por primera vez el INFOCOOP está calculando la tasa de equilibrio con parámetros lógicos por lo menos, siente que en el pasado se utilizaba una fórmula que nadie entendía y eso se lo comentaba al señor Eliécer Ureña, era una tasa de manera que la tasa de equilibrio fuera muy alta y prácticamente la directriz era no ayudar a nadie, entonces cree que no se vale cuando el señor Martín Robles manifiesta que los parámetros son parecidos, porque sí hay un esfuerzo de la Administración por realmente calcular de una manera objetiva y los felicita por eso. Por primera vez en mucho tiempo se siente más a gusto con lo que se está presentando, hay cosas que hay que pulir, pero esto coincide con la política de esta Junta Directiva, es decir, esta Junta Directiva y la anterior se han preocupado por realmente apoyar a las cooperativas que así lo requieren, haciendo valer para qué fue creada esta institución. Sin embargo, la anterior manera de calcular la tasa de equilibrio no permitía eso así, porque la tasa de equilibrio aquí siempre fue de un once y resto y aquí hubo muchas discusiones por la forma de calcularla y nadie dio un paso atrás con eso y había elementos subjetivos que se aplicaban dentro de la fórmula, lo cual era bien problemático. Por lo menos aquí uno sabe dónde salen los elementos y podría ser que en un momento equis uno no está de acuerdo con algo y podría someter a una revisión sobre parámetros objetivos, la anterior no era objetiva desde su punto de vista, entonces considera que el comentario del Director Ejecutivo no es tan acertado a lo que pasó anteriormente. En este caso la Administración está siendo transparente en el cálculo de más. El señor Auditor Interno desea referirse ante la consulta que hace el directivo Álvaro Gómez, que es necesario recordar que la tasa de equilibrio institucional (efectivo) lo que mide es la eficiencia financiera institucional y eso es muy importante al compararse con la tasa de equilibrio, si esa tasa de efectivo está por encima significa que los efectivos que intervienen en la tasa que no son de base efectivo como son la depreciación y la estimación no solamente están siendo regulados en la tasa de equilibrio sino que permiten a la institución financieramente ser eficientes del uso de los recursos. Lo cual es muy importante porque en caso de que esa tasa de efectivo disminuya parámetros no razonables se habla de un 5% o 4% ahí sí estaría en peligro la estabilidad financiera de la institución. Pero el hecho de que esté por encima significa que la eficiencia financiera se está mostrando. El directivo Álvaro González consulta si ¿este cálculo de la tasa tiene que ir a la Contraloría General de la República para revisión o es simplemente algo interno acatando lo que el Órgano Contralor recomendó? El directivo Freddy González indica al directivo Álvaro González que la Contraloría General de la República está solicitando los elementos que se utilizaron en el cálculo, pero de la misma filmina puede solicitar el cálculo, entonces la idea es enviarles lo que solicitan y esperar a que se pronuncien. El directivo Álvaro Gómez consulta ¿qué pasa si una cooperativa equis requiere una tasa diferenciada pero en ese momento la tasa de equilibrio es inferior?, y hace la observación porque la Junta Directiva debería tener la potestad de que en casos calificados se pueda variar el criterio porque a como se presenta hoy, cuando la tasa de interés esté por debajo no aplicaría, entonces debería existir desde su punto de vista una cláusula en la cual se pueda girar una directriz contraria si el proyecto lo amerita y eso de cierta manera va en contra de lo que la Junta Directiva ha acordado en sesiones anteriores y es que proyectos que lo ameritan en aras del desarrollo del movimiento cooperativo podrán otorgarse tasas diferenciadas. En relación con lo manifestado por el directivo Álvaro Gómez, el directivo Freddy González indica que el INFOCOOP igual presta tasas superiores, si la tasa se presta a promedio del 9% que es la tasa de equilibrio no se tiene ningún problema, igual los créditos del sector ahorro y crédito que se prestan al 18%, el secreto está en que se tenga una tasa equilibrada, o sea, esto que está aquí no inhibe en ningún momento a la Junta Directiva. A manera de ejemplo indicar que se viene de una reunión en el Banco Nacional de Costa Rica donde se habló un poco y para adelantarse al informe se necesita que el proyecto de caña del cual el Estado costarricense a través del INFOCOOP es socio en AGRIATIRRO RL tenga caña, entonces en la reunión de coordinación que se tuvo con el Banco Nacional, se habló de la posibilidad de una finca de 300 hectáreas vendérsela a un organismo cooperativo, que el INFOCOOP la financie porque el Banco la tiene empantanada. Entonces ese crédito para sembrar caña el Banco lo estaba dando a 30 años, pero no se hace nada con financiar la finca si no se financia la producción, esa producción y la asistencia técnica es un crédito. Entonces se aplica la fórmula, en INFOCOOP se tienen créditos al 16%, 18%, al 19% entre otros, lo cual hace que la cartera sea diferenciada. El Director Ejecutivo manifiesta que en el hipotético caso que se llegara ya a la tasa o el crédito que se esté presentando sea o que ese crédito ponga a la institución con problemas en el equilibrio, la Comisión Financiera lo que hace es calcular el impacto, igualmente la misma Comisión Financiera podría decir que si ese crédito y suponiendo que existiera un crédito muy importante con una tasa muy subsidiada, inmediatamente podría ser que se recomiende un incremento en la tasa de interés del área de consumo, inmediatamente la tasa de equilibrio y una vez se hizo. Entonces lo importante de la fórmula es que permite esa toma de decisiones. Un problema podría ser que las tasas que son activas y subsidian más a las pequeñas por ejemplo que se salga del mercado y que ya no se puedan subir más eso sería una barrera que se tocaría ahí problemática, pero habría que valorarlo en su momento, y lo importante es que la fórmula permita que se tome las decisiones pero que se mantenga con equilibrio. Al no haber más observaciones, el directivo Freddy González somete a aprobación la metodología para el cálculo de la tasa de interés de equilibrio institucional, que se consigna en el oficio PO-1290-2010/PAF814-2010, en ampliación al oficio PO-1260-2010/PAF802-2010. Asimismo, se instruye a la Dirección Ejecutiva para que remita el informe técnico PO-1290-2010/PAF814-2010 a la Contraloría General de la República. Por unanimidad, se acuerda. Acuerdo 4: Visto el oficio elaborado por el Proceso de Operaciones y el Proceso de Administración y Finanzas PO 1290-2010/PAF814-2010, en ampliación al oficio PO-1260-2010/PAF802-2010, que contiene la metodología para el cálculo de la tasa de interés de equilibrio institucional, se acuerda:
I
Considerando I
Conforme lo analizado se acuerda continuar utilizando la fórmula para calcular la tasa de interés de equilibrio Institucional, aprobada en acuerdo JD 725-2008, adoptado en la sesión 3727, artículo segundo, inciso 5.21 celebrada el 8 de diciembre de 2008, considerando un cambio en el denominador que consiste en cambiar el concepto de "Cartera Regular" por "Activo Productivo", de forma tal que la Tasa de Interés de Equilibrio Institucional queda de la siguiente forma: TEI= (gasto operativo + gasto depreciación + gasto por incobrables + inflación + crecimiento). ACTIVO PRODUCTIVO (excluye los fondos administrados). La definición de cada una de las variables es la siguiente: Gastos Operativo (G.0.) = Se incluye los gastos corrientes y las transferencias de ley presupuestados para cada año y se obtienen del presupuesto ordinario, extraordinario y sus respectivas modificaciones. No se incluyen los egresos capitalizables, así como los correspondientes con las contribuciones parafiscales del hasta 2.5% (artículo 80 LAC); por cuanto no forman parte de los costos de operación del INFOCOOP, sino que se asumen vía las respectivas depreciaciones, amortizaciones y el deterioro de activos y tienen un fin específico. Gasto por depreciación (G Dep) = Es la distribución de costos en el tiempo de los activos capitalizados de conformidad con la política contable. Se incluye con el fin de no descapitalizar la Institución, por cuanto en el tiempo el activo tiene que reponerse. Se obtiene a partir del monto registrado como gasto por depreciación en el Estado de Resultados a la fecha de corte (que se está haciendo el cálculo de la TRI) y se debe anualizar para incluirlo en la fórmula (registro del último mes multiplicado por doce). Gastos por incobrables (G lnc) = Es la estimación de la posible pérdida por el deterioro de la cartera crediticia regular de conformidad con la política contable. Se incluye con el fin de no descapitalizar la Institución, para minimizar el riesgo de pérdida, por cuanto sea la tasa de una cartera crediticia destinada al desarrollo que confronta un riesgo significativo. Se obtiene del promedio simple de los montos correspondientes a la estimación de la cartera regular (sin FNA) de los últimos cinco años, según los respectivos informes anuales de cartera. Inflación = Corresponde al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor (IPC) calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC). Para cubrir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional. Crecimiento = Corresponde al porcentaje de crecimiento patrimonial que se estima razonable para la Institución. Se utilizaría para determinar una nueva de tasa de interés que supere la T.E.I. Activo Productivo= Corresponde al saldo de la cartera regular ordinaria a la fecha de corte que se realiza el cálculo de la TEI, (no incluye cartera irregular, en cobro judicial), ni los fondos administrados (Fondos Nacional de Autogestión), más el saldo de los instrumentos financieros a la fecha de cálculo.
2
Considerando 2
Que la administración del INFOCOOP, verifique periódicamente, que la tasa de interés de equilibrio (TEI) sea inferior a la tasa de interés promedio ponderada de la cartera ordinaria y tasa de interés contable, de manera que se asegure que al menos los ingresos por intereses de la cartera crediticia y de los instrumentos financieros son suficientes para cubrir los gastos y transferencias presupuestados del año, conforme al siguiente cuadro:
Cuadro comparativo de referencia
Tasa de equilibrio institucional (fecha corte) T.E.I.
Tasa Promedio Ponderada Cartera Ordinaria (Fecha de corte)
Tasa de Interés Contable (ingreso intereses/activo productivo)
Tasa Básica (Fecha de corte)
Tasa de inflación Interanual (fecha de corte)
0,00%
Para las colocaciones que requieran tramitarse con tasas de interés por debajo a la tasa de equilibrio institucional, la Comisión Financiera deberá valorar, que la tasa de interés de equilibrio (TEI) sea inferior a la tasa de interés promedio ponderada de la cartera ordinaria y tasa de interés contable, para lo cual se deberá realizar un recalculo de estos indicadores que incluyen el nuevo crédito. Se instruye a la Dirección Ejecutiva para que remita el informe técnico PO-1290-2010/PAF814-2010 a la Contraloría General de la República". (Carpeta folio 1, subcarpeta 23, imágenes 29-38 del expediente administrativo);
7
Considerando 7
Mediante oficio FI-987-2011 del 5 de agosto del 2011, se remite a la Dirección Ejecutiva y de Financiamiento la Propuesta de modificación de la política de crédito y ajuste a la estructura de tasas de interés vigentes aprobadas mediante acuerdos JD 726-2008 y JD 051-2009, respectivamente y modificación parcial al acuerdo J.D. 341-2010 sobre el modelo de tasa de equilibrio institucional. Este documento sustituye al oficio FI 932-2011 del 22 de julio del 2011 y contiene las observaciones de la subcomisión de Junta Directiva. En dicho documento se recomendó lo siguiente respecto a la tasa de equilibrio institucional: "7.1 Modificación parcial del acuerdo JD 341-2010 sobre el "Calculo tasa de interés de equilibrio Institucional: 7.3.1 Se recomienda modificar parcialmente el J.D. 341-2010, tomado en sesión 3.794, artículo 2, inciso 4.3, para que la definición de Activo Productivo se lea de la siguiente forma: Activo Productivo= Corresponde al saldo de la cartera regular ordinaria a la fecha de corte que se realiza semestralmente el cálculo de tasa (no incluye cartera irregular como cobro judicial), ni los fondos administrados (Fondos Nacional de Autogestión), más el saldo de los instrumentos financieros a la fecha de cálculo. Para el cálculo de la TIE durante el primer semestre deberá considerar los ingresos estimados por concepto del 10% de las utilidades de los bancos" 7.3.2 Se recomienda modificar parcialmente el J.D. 341-2010, tomado en sesión 3.794, articulo 22", inciso 4.3, para que los puntos 2 y 3 se lean de la siguiente forma: "2 Que la administración del INFOCOOP, verifique periódicamente, que la tasa de interés de equilibrio (TEI) sea inferior a la tasa de interés promedio ponderada de la cartera ordinaria (para el cálculo de la TEI durante el primer semestre, en la cartera ordinaria se deberá considerar la proyección de las futuras colocaciones) y tasa de interés contable, de manera que se asegure que al menos los ingresos por intereses de la cartera crediticia y de los instrumentos financieros son suficientes para cubrir los gastos y transferencias presupuestados del año, conforme al siguiente cuadro. "3. Para las colocaciones que requieran tramitarse con tasas de interés por debajo a la tasa de equilibrio institucional, la Comisión Financiera deberá valorar que la tasa de interés de equilibrio (TEI) sea menor a la tasa de interés promedio ponderada de la cartera ordinaria (para el cálculo de la TEI durante el Primer semestre, en la cartera ordinaria se deberá considerar la proyección de las futuras colocaciones) y tasa de interés contable, para lo cual se deberá realizar un recálculo de estos indicadores que incluyen el nuevo crédito" (Carpeta folio 1, subcarpeta 11, Imágenes 11-58 del Expediente Administrativo);
8
Considerando 8
Mediante oficio D.E.#1319-2011 del 08 de agosto del 2011, se remite a la Junta Directiva por parte de la Dirección Ejecutiva del INFOCOOP, para su consideración y resolución, copia del oficio FI 987-2011, suscrito por el Gerente del Área de Financiamiento, referente a la propuesta de modificación de la política de crédito y ajuste a la estructura de tasas de interés vigentes aprobadas mediante acuerdos JD 726-2008 y JD 051-2009, respectivamente y modificación parcial al acuerdo J.D.341-2010 sobre el modelo de tasa de equilibrio institucional. (Carpeta folio 1, subcarpeta 12, imagen 2);
9
Considerando 9
Mediante acuerdo 15 de la sesión 3836 celebrada el 8 de agosto del 2011, de la Junta Directiva del INFOCOOP acordó lo siguiente: "Autorizar la modificación parcial del acuerdo JD -341- 2010 adoptado en la sesión 3.794 artículo 22. inciso 4.3 por lo que la definición de Activo Productivo se lea de la siguiente forma: "Activo Productivo = Corresponde el saldo de la cartera regular ordinaria a la fecha de corte que se realizó el cálculo de la TEI (no incluye cartera irregular en cobro judicial) ni los fondos administrados (Fondos Nacional de Autogestión), más el saldo de los instrumentos financieros a la fecha de cálculo. Para el cálculo de la TEI durante el primer semestre deberá considerar los ingresos estimados por concepto del 10% de las utilidades de los bancos, con fuentes de información formales. Asimismo, se autoriza modificar parcialmente el acuerdo JD-341-2010 tomado en sesión 3.794, artículo 2, inciso 4.3 para que los puntos 2 y 3 se lean de la siguiente forma: "2. Que la administración del INFOCOOP verifique periódicamente que la tasa de interés de equilibrio (TEI sea inferior a la tasa de interés promedio ponderada)de la cartera ordinaria (para el cálculo de la TEI durante el primer semestre, en la cartera se deberá considerar la proyección de futuras colocaciones) y tasa de interés contable, de manera que se asegure que al menos los ingresos por intereses de la cartera crediticia y de los instrumentos financieros son suficientes para cubrir los gastos y transferencias presupuestados del año.
3
Considerando 3
Para las colocaciones que requieran tramitarse con tasas de interés por debajo a la tasa de equilibrio institucional, la Comisión Financiera deberá valorar que la tasa de interés de equilibrio institucional sea inferior a la tasa de interés promedio ponderada de la cartera ordinaria (para el cálculo de la TEI, durante el primer semestre en la cartera ordinaria se deberá considerar la proyección de las futuras colocaciones) y tasa de interés contable, para lo cual se deberá realizar un recálculo de estos indicadores que incluyen el nuevo crédito". (Carpeta folio 1, subcarpeta 21, imágenes 1-89 del expediente administrativo);
10
Considerando 10
Mediante oficio DFOE-SD-1054 del 4 de abril del 2015, la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa del Área de Seguimiento de Disposiciones, le indicó a la Junta Directiva del INFOCOOP lo siguiente: "Con la solicitud de que este oficio sea de conocimiento de los miembros de la Junta Directiva del INFOCOOP, para lo de su competencia, en la sesión siguiente a su recepción, me permito comunicar que como resultado del análisis efectuado a la información remitida por esa entidad, y conforme al alcance establecido en lo dispuesto por la Contraloría General, esta Área de Seguimiento de Disposiciones determinó que esa Administración cumplió razonablemente las disposiciones giradas en el informe DFOE-ED-IF-05-2010. En razón de lo anterior, damos por concluido el proceso de seguimiento de las disposiciones contenidas en el citado informe y se comunica a esa Junta Directiva, que a esta Área de Seguimiento no debe enviarse más información relacionada con lo ordenado por el órgano contralor en el mencionado informe DFOE-ED-IF-05-2010. Lo anterior sin perjuicio de la fiscalización posterior que puede llevar a cabo esta Contraloría General sobre lo actuado por esa Administración, como parte de las funciones de fiscalización superior de la Hacienda Pública. Es menester señalar que las disposiciones en mención se reportaron como cumplidas, conforme se fue acreditando dicho cumplimiento, a la Auditoría Interna de ese Consejo. Lo anterior, según comunicación anual del "Estado del seguimiento de las disposiciones giradas por la Contraloría General de la República", que envía este Órgano Contralor a cada Auditoría Interna, para los efectos del informe anual que dicha auditoría debe presentar al jerarca y demás instancias interesadas, previsto en el artículo 22, inciso g) de la Ley General de Control Interno N° 8292". (Carpeta folio 1, subcarpeta 20, imágenes 1-2 del Expediente administrativo);
11
Considerando 11
Mediante informe No. DFOE-PG-IF-14-2016 del 22 de diciembre del 2016, la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa del Área de Fiscalización de Servicios Públicos Generales, emitió el “Informe de la Auditoría de Carácter Especial” sobre el otorgamiento de créditos que realiza el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. El estudio se indica se efectuó con fundamento en las competencias que le confieren a la Contraloría General en los artículos 183 y 184 de la Constitución Política, y 17 y 18 de su Ley Orgánica, N.°7428 y tiene como origen lo establecido por ley y normativa interna, al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (Infocoop) le corresponde la función de conceder créditos a las cooperativas en condiciones y proporciones especialmente favorables al adecuado desarrollo de las actividades que realizan, dentro de un marco de recuperabilidad de los recursos y sostenibilidad del proyecto financiado y de la Institución, por tanto, es imprescindible la adecuada gestión y recuperación de los créditos, puesto que deben servir para cumplir sus funciones de la mejor manera e ir alcanzando cada vez más, objetivos institucionales de mayor cobertura. Posee como objetivo: "Determinar si el otorgamiento de créditos a las asociaciones cooperativas fue ejecutado con apego a la normativa jurídica y técnica que regula esta materia". Entre los resultados hallados se identificó respecto a la tasa de equilibrio institucional lo siguiente: "Errores en la formulación y aplicación de la tasa de equilibrio. 2.25. El Infocoop tiene una herramienta denominada "Metodología para el cálculo de la tasa de interés de equilibrio institucional" (TEI), definida por la Administración como un indicador que representa la tasa de interés que en forma ponderada debe generar el activo productivo, es decir, la cartera de crédito productiva e inversiones, que le permita cubrir los gastos y transferencias presupuestados para cada año. Dicho indicador es el punto donde los ingresos por intereses generados por el activo productivo, se igualan a los gastos y transferencias, en el cual el estado de resultados no genera ningún resultado operativo. La referida metodología de cálculo de la tasa de equilibrio institucional, define el gasto por incobrables y el gasto por depreciación de la siguiente forma: Gasto por depreciación: Es la distribución de costos en el tiempo de los activos capitalizados de conformidad con la política contable. Se incluye con el fin de no descapitalizar la institución, por cuanto en el tiempo el activo tiene que reponerse. Se obtiene a partir del monto registrado como gasto por depreciación en el Estado de Resultados a la fecha de cierre (que se está haciendo el cálculo de la TEI) y se debe anualizar para incluirlo en la fórmula (registro del último mes multiplicado por doce). Gasto por incobrables: Es la estimación de la posible pérdida por el deterioro de la cartera crediticia regular de conformidad con la política contable. Se incluye con el fin de no descapitalizar la Institución, para minimizar el riesgo de pérdida, por cuanto se trata de una cartera crediticia destinada al desarrollo que confronta un riesgo significativo. Se obtiene del promedio simple de los montos correspondientes a la estimación de la cartera regular (sin FNA) de los últimos cinco años, según los respectivos informes anuales de cartera. Asimismo, esa metodología define los componentes de inflación y crecimiento según como se indica a continuación: Inflación: Corresponde al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor (IPC) calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC). Para cubrir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional. Crecimiento: Corresponde al porcentaje de crecimiento patrimonial que se estima razonable para la Institución... "La tasa de equilibrio institucional es calculada todos los meses" por el Área de Financiamiento, y conocida por la Comisión Financiera, el Comité de Crédito, la Dirección Ejecutiva y la Auditoría Interna, a quienes se les presenta un cuadro comparativo entre la tasa de interés de equilibrio, la tasa de interés promedio ponderada de la cartera, la tasa de interés contable, la tasa básica pasiva y la inflación acumulada", con el propósito de que la Administración pueda verificar periódicamente que la TEI sea inferior a la tasa de interés promedio ponderada de la cartera ordinaria y a la tasa de interés contable, de manera que se asegure que al menos los ingresos por intereses de la cartera crediticia y de los instrumentos financieros son suficientes para cubrir los gastos y transferencias presupuestados del año. Dicho indicador es utilizado como referencia para el establecimiento de las tasas de interés de las colocaciones que requieran tramitarse con tasas de interés por debajo de la tasa de equilibrio Institucional, para lo cual a la Comisión Financiera le corresponde verificar que la tasa de interés de equilibrio sea inferior a la tasa de interés promedio ponderada de la cartera ordinaria y tasa de interés contable. En ese contexto, también el Infocoop cuenta con el "Reglamento Orgánico del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo", el cual establece mediante el artículo 24, la obligación del Área Administrativo Financiero de realizar un proceso y control de la situación económica-financiera del Instituto, y generar propuestas para un adecuado manejo de los recursos y de potencialización de los mismos, en estrecha coordinación con las otras dependencias institucionales, a efectos de lograr el crecimiento sostenido institucional y una mayor cobertura. La herramienta de tasa de equilibrio institucional le proporciona información relevante a la Administración, sobre la tasa de interés mínima que debe cobrar por los créditos para cubrir los costos de operación del Instituto, asimismo, sirve para analizar los costos de operación del Infocoop y tomar decisiones sobre éstos. Mediante el análisis realizado por la Contraloría General de la República, se determinó que existe una inadecuada formulación y cálculo de la tasa de interés de equilibrio institucional. Se observó que el Infocoop utiliza una fórmula de cálculo cuya enunciación muestra errores algebraicos, esto por cuanto en su numerador contiene la suma de tres números enteros absolutos y dos tasas o porcentajes (números relativos), como números absolutos se incluye el gasto operativo, gasto de depreciación y el gasto por incobrables, y como porcentajes se tiene la tasa de inflación y la tasa de crecimiento, lo cual no es correcto. Al respecto de lo señalado en el párrafo anterior, de acuerdo con las reglas matemáticas es incorrecto sumar números absolutos con números relativos dado que este ejercicio minimiza el efecto de los números relativos sobre los absolutos, en el caso del lnfocoop los componentes de inflación y crecimiento se minimizan con respecto a los valores absolutos de gasto operativo, gasto de depreciación y el gasto por incobrables, lo que finalmente genera un dato erróneo de la tasa de equilibrio, que puede perjudicar la toma de decisiones respecto de la tasa de interés a la cual se debe mantener la cartera crediticia. Aunado a lo anterior, se determinó que para el cálculo de la tasa de equilibrio el Infocoop le da un valor de cero a los componentes de inflación y crecimiento del activo productivo, por lo que el indicador de tasa de equilibrio no refleja realmente la tasa de interés que en forma ponderada debe generar el activo productivo de la Institución para cubrir los gastos y transferencias, y por tanto, la TEI tampoco es el punto donde los ingresos por intereses generados por el activo productivo se igualan gastos y transferencias. Al respecto, se informó" que la Junta Directiva ha expresado que esos valores deben ser cero, y así se definió en el oficio PO-1290-2010/PAF802-2010 que forma parte del acuerdo N° JD 341-2010 tomado por la Junta Directiva. Dicho oficio PO-1290-2010/PAF802-2010 indica textualmente lo siguiente: En ese mismo orden de ideas, el INFOCOOP, es una Institución de desarrollo y fomento cooperativo, que por su Ley de creación, esta (sic) llamada a atender a aquellos sectores más vulnerables, así como a fortalecer las cooperativas existentes; por lo tanto, en los cálculos de la TEI, se ha asumido, que los índices de inflación y de crecimiento que cualquier fórmula de equilibrio debe contener sean considerados con valor de 0; por cuanto el Instituto recibe una transferencia anual del 10% de las utilidades de los Bancos del Estado lo que compensa los efectos de la inflación y el crecimiento. Debe quedar claro que en el momento que por razones técnicas o de política institucional, se le asigne un valor a las variables de inflación y crecimiento, incrementará el resultado de la TEI. No obstante, lo indicado por la Administración, el Infocoop debe tener una TEI que le permita cumplir sus funciones de la mejor manera e ir alcanzando cada vez más, objetivos institucionales de mayor cobertura en lo que respecta a las funciones sustantivas de fomento, asistencia técnica, promoción, capacitación, supervisión a las cooperativas, y las demás funciones asignadas por Ley. Además de los asuntos antes señalados, mediante el recálculo realizado por la Contraloría General del indicador de la tasa de equilibrio al 31 de marzo del 2016, con base en la fórmula establecida por la Administración, los conceptos que acompañan la fórmula y la verificación de las fuentes de información para la obtención de los valores para el cálculo, se determinó que el resultado de la TEI obtenido por la Administración a la fecha indicada es menor al que debió ser considerado, lo cual se debe a inconsistencias en la aplicación de algunos de los componentes restantes de la fórmula, como es el caso del gasto por incobrables y el gasto de depreciación. En lo que se refiere al gasto por incobrables incorporado en la fórmula, que corresponde al promedio de los últimos cinco años, se determinó que la Administración no consideró el gasto por incobrables presentado en el estado de resultados del año 2011, el cual era por el monto de 2.150,7 millones. Asimismo, en lo que respecta al gasto por incobrables del año 2012 y 2015, se observó que la Administración aplicó valores menores a los que correspondía, ya que según los estados financieros auditados de esos años debían considerarse los montos de ¢1.150,6 millones y ¢2.259,6 millones, respectivamente, y la Administración aplicó los valores por ¢1.023,7 y ¢1.490,3 millones, respectivamente. Dichas inconsistencias referentes al gasto por incobrables, generaron un resultado de tasa de equilibrio de 8.47%, el cual es menor comparado con el resultado de 9.05% obtenido por la Contraloría General al aplicar los datos de acuerdo con la fórmula y los Estados Financieros de los años indicados. Asimismo, se determinó que para el cálculo de la TEI al 31 de marzo del 2016, se utilizó el gasto por depreciación mostrado en el estado de resultados al 31 de diciembre del 2015, situación que no es acorde con la definición de la TEI, la cual establece que el gasto por depreciación que se debe usar es el que se muestra en el estado de resultados a la fecha de corte, anualizado, es decir, para el cálculo al 31 de marzo, el dato que debió usar la Administración era el gasto por depreciación mostrado en el estado de resultados al 28 de febrero del 2016, anualizado, y no el de diciembre del año anterior. De igual forma se comprobó que para el cálculo de la TEI durante el 2015, se utilizó el gasto por depreciación al 31 de diciembre del 2014, y no se cumplió con la definición de la TEI, sobre usar el dato que se muestra en el estado de resultados a la fecha de corte, anualizado. Si bien la Administración tiene establecida la sana práctica de calcular la tasa de equilibrio institucional que apoye el proceso de toma de decisiones, en la constitución de la TEI la Junta Directiva del Infocoop asumió un criterio técnico errado que recomendaba aceptar inflación y crecimiento igual a cero, aunado a lo señalado sobre el planteamiento incorrecto de la fórmula, y no se realizó ningún cuestionamiento ni se denota ninguna acción posterior para corregirlo. Asimismo, en cuanto a los errores en el cálculo del indicador, se tiene que la Administración no realizó la aplicación efectiva de la metodología que está definida para el cálculo de la TEI. Las deficiencias señaladas provocaron que la tasa de equilibrio utilizada por el Infocoop sea menor a la que resultaría si su cálculo se apegara a la definición establecida por la propia Administración, por lo tanto ese indicador no refleja realmente la tasa de interés que en forma ponderada debe generar el activo productivo de la Institución para cubrir los gastos y transferencias, así entonces, las decisiones tomadas por la Administración en cuanto al otorgamiento de tasas de intereses diferenciadas y subsidiadas, se realizaron con base en un parámetro menor al que debió ser considerado, afectando la generación de ingresos del Instituto". En atención a los hallazgos se le dispuso a la Junta Directiva lo siguiente: "Revisar la metodología vigente para el cálculo de la tasa de equilibrio institucional, aprobada por la Junta Directiva, para que se subsanen los errores señalados en este informe. Remitir a la Contraloría General a más tardar el 31 de marzo del 2017, una certificación que acredite la revisión y los ajustes realizados a la referida metodología. (Ver párrafos del 2.25 al 2.44 de este informe)".(Carpeta folio 1, subcarpeta 19, imágenes 1-28 del Expediente judicial);
12
Considerando 12
Mediante oficio D.E. # 556-2017 del 16 de mayo del 2017, se traslada a la Junta Interventora del Infocoop el oficio CAAN-004-2017 correspondiente al modelo teórico del replanteamiento de la fórmula de equilibrio institucional, elaborada por Alejandro Jiménez Blanco, Gerente Financiero a.i. y Hector Díaz Vargas, Auditor de Cooperativas, el cual plantea lo siguiente: "Marco Teórico del Modelo de Tasa de Equilibrio Institucional. Para su atención y valoración a continuación se presenta el modelo de la Tasa de Equilibrio Institucional, desarrollado a partir de variables que permiten determinar la tasa de equilibrio que debe regir en la institución en un momento determinado. Es importante iniciar indicando que tasa de equilibrio institucional (TEI), representa la tasa de interés que en forma ponderada debe generar el activo productivo, para cubrir los gastos y transferencias presupuestados para cada año presupuestario. Es el punto donde los ingresos por intereses generados por activo productivo, se igualan a los gastos y transferencias, en el cual el estado de resultados no genera ningún resultado operativo. La fórmula para el cálculo de la tasa de equilibrio que se encuentra vigente actualmente y que fue aprobada en Junta Directiva mediante acuerdo 3.794, artículo segundo, inciso 4.3 (se adjunta) es la siguiente: TEI = (Gasto operativo+ gasto Depreciación + gasto por incobrables + inflación + crecimiento) Activo Productivo (excluyendo Fondos Administrados). Realizando un análisis matemático de la misma se puede determinar que la fórmula tiene un error en su estructura ya que suma números relativos con números absolutos. Esto es que en el numerador de la fórmula suma los gastos (números enteros absolutos) y la inflación y crecimiento (números relativos). Sin embargo, en dicho acuerdo de Junta Directiva no se especificó, que en atención al modelo de tasa de interés de equilibrio desarrollado por don Víctor Garro (se adjunta), inicialmente lo correspondiente a la tasa de inflación debía multiplicarse por el activo promedio y el crecimiento debía multiplicarse por el activo productivo inicial. Por lo tanto, en la fórmula lo correcto era colocar el resultado de estas multiplicaciones. A pesar de lo anterior, nunca se utilizó la inflación y el crecimiento en la fórmula, dado que la Junta Directiva en el acuerdo 3.794, artículo segundo, inciso 4.3, acogió la recomendación emitida en los oficios PO-1290-2010/PAF814-2010 (se adjunta), el cual indicaba: "En ese mismo orden de ideas, el INFOCOOP, es una Institución de desarrollo y Fomento cooperativo, que por su Ley de creación, está llamada a atender a aquellos sectores más vulnerables, así como a fortalecer las cooperativas existentes; por lo tanto, en los cálculos de la TEI, se ha asumido, que los índices de inflación y de crecimiento que cualquier fórmula de equilibrio debe contener, sean considerados con valor de 0; por cuanto el Instituto recibe una transferencia anual del 10% de las utilidades de los Bancos del Estado lo que compensa los datos de la inflación y el crecimiento. Debe quedar claro que en el momento que por razones técnicas o de política institucional, se le asigne un valor a las variables de inflación y crecimiento, incrementará el resultado de la TEI." Adicionalmente, se revisó que las definiciones de cada una de las variables de la fórmula de cálculo de la TEI, presenta un vacío en su formulación de acuerdo al cálculo que se realiza actualmente. A continuación, se aclaran las variables que conforman la fórmula y que fueron sujetas a observaciones por el órgano contralor: A. Gastos operativo: En esta variable se aclara que no se incluyen los gastos operativos de fondos administrados del FNA, sólo fondos propios por lo que se estará recomendando a la Administración superior una propuesta de modificación parcial al acuerdo de Junta Directiva donde se aprobó la fórmula de cálculo de la TEI, a fin de aclarar el detalle del concepto de "Gasto Operativo" que se utiliza en la citada fórmula, a fin de que se lea de la siguiente manera: Gasto Operativo (G.O.): Se incluye los gastos corrientes y las transferencias de ley (se excluye gastos operativos del FNA), presupuestados para cada año y se obtienen del presupuesto ordinario, extraordinario y sus respectivas modificaciones. No se incluyen los egresos capitalizables, así como los correspondientes con las contribuciones parafiscales del hasta 2.5% artículo 80 LAC); por cuanto no forman parte de los costos de operación del INFOCOOP, sino que se asumen vía las respectivas depreciaciones, amortizaciones y el deterioro de activos y tienen un fin específico. B. Gastos por depreciación: El detalle de esta variable se mantiene tal y como se aprobó en el JD 341-2010, que textualmente se indica a continuación: "Gastos por depreciación (G Dep): Es la distribución de costos en el tiempo de los activos capitalizados de conformidad con la política contable. Se incluye con el fin de no descapitalizar la Institución, por cuanto en el tiempo el activo tiene que reponerse. Se obtiene a partir del monto registrado como gasto por depreciación en el estado de resultados a la fecha de corte (que se está haciendo el cálculo de la TEI) y se debe anualizar para incluirlo en la fórmula (registro del último mes multiplicado por doce). "C. Gastos por incobrables: Para efectos de cálculo de la TEI el gasto por incobrables que se utiliza es el Gasto Neto, el cual se obtiene de la diferencia entre los gastos por incobrables y el ingreso por incobrables de únicamente la cartera originada con fondos propios (se excluye los fondos administrados y de destino específico). Se estará recomendando a la Administración superior una propuesta de modificación parcial al acuerdo de Junta Directiva donde se aprobó la fórmula de cálculo de la TEI, a fin de aclarar el detalle del concepto de "Gastos por Incobrables" que se utiliza en la citada fórmula, a fin de que se lea de la siguiente manera: Gastos por incobrables Neto (G.Inc.): Es la estimación de la posible pérdida por el deterioro de la cartera crediticia de conformidad con la política contable. Se incluye con el fin de no descapitalizar la institución, para minimizar el riesgo de pérdida, por cuanto se traía de una cartera crediticia destinada al desarrollo que confronta el riesgo significativo. Se obtiene del promedio simple del gasto neto de incobrables de los últimos cinco años. El gasto neto se obtiene de la diferencia entre los gastos por incobrables y el ingreso por incobrables de únicamente la cartera originada con fondos propios (se excluye los fondos administrados y de destino específico) de los últimos cinco años, según los respectivos Estados Financieros anuales. En el caso de que el ingreso por incobrables sea mayor al gasto por incobrables, se toma como valor "0" dicha variable, ya que el gasto del período cubierto por el ingreso, por una mejora en el cartel crediticio. D. Inflación y Crecimiento: Para estas variables se mantiene el criterio técnico planteado en el oficio PO-1290-2010 /PAF814-2010. En el caso del detalle de la variable de crecimiento establecido en el JD 341-2010 se recomendará a la administración superior modificar dicho detalle, con el fin de que en la eventualidad de utilizar dicha variable, se recomienda que el crecimiento que se debe considerar es al monto de las transferencias de los bancos del Estado, cuyo dato se tomará del monto presupuestado por dicho concepto para el año en curso a la fecha de cálculo de la TEI, por lo que la redacción quedaría de la siguiente manera: Crecimiento: Corresponde al porcentaje de crecimiento, que estime conveniente la Administración Superior (aplicar, al monto de las transferencias de los bancos del Estado, cuyo dato será el monto presupuestado por dicho concepto para el año en curso a la fecha de cálculo de la TEI administración superior modificar dicho detalle, con el fin de que en la eventualidad de utilizarla, se recomienda que el porcentaje de inflación debe ser aquel que la Administración Superior estime conveniente y será aplicado al monto de las transferencias de los bancos del Estado, cuyo dato se tomará del monto presupuestado por dicho concepto para el año en curso a la fecha de cálculo de la TEI, por lo que la redacción quedaría de la siguiente manera: Inflación: Corresponde al porcentaje de inflación, que estime conveniente la Administración Superior aplicar, al monto de las transferencias de los bancos del Estado, cuyo dato será el monto presupuestado por dicho concepto para el año en curso a la fecha de cálculo de la TEI. Por lo anterior, se mantiene en la fórmula de cálculo las variables de inflación y crecimiento, pero con valores de "0", pero se hará una variación en la fórmula con el fin de que en la eventualidad de tener que considerar dichas variables, no den un resultado matemático erróneo, plateándose la fórmula de la siguiente manera: TEI = (Gasto operativo + Gasto depreciación + Gasto por incobrables) + (% inflación *monto de las transferencias de los bancos para el año en curso) + (% crecimiento* el monto de las transferencias de los bancos para el año en curso) /ACTIVO PRODUCTIVO (excluye al FNA y fondos específicos) E. Activo productivo: El activo productivo que conforma la fórmula de la TEI, está compuesto por la cartera ordinaria (no incluye cartera irregular ni en cobro judicial) solamente de los fondos propios, excluyendo fondos administrados y fondos específicos, más el saldo de las disponibilidades en efectivo de fondos propios y el saldo de los instrumentos financieros a la fecha de cálculo. Para el cálculo de la TEI durante el primer semestre del año deberá considerarse los ingresos estimados por concepto del 10% de las utilidades de los bancos, con fuentes de información formales. Considerando lo anterior, se estará recomendando a la Administración superior una propuesta de modificación parcial al acuerdo de Junta Directiva donde se aprobó la fórmula de cálculo de la TEI, a fin de aclarar el detalle del concepto de "Activo Productivo" que se utiliza en la citada fórmula, a fin de que se lea de la siguiente manera: Activo productivo: Corresponde a la cartera ordinaria (no incluye cartera irregular ni en cobro judicial solamente de los fondos propios, excluyendo fondos administrados y fondos específicos, más el saldo de las disponibilidades en efectivo de fondos propios y el saldo de los instrumentos financieros a la fecha de cálculo. Para el cálculo de la TEI durante el primer semestre del año deberá considerarse los ingresos estimados por concepto del 10% de las utilidades de los bancos, con fuentes de información formales. Diferencias entre el cálculo de la Contraloría y cálculo realizado por INFOCOOP: Sobre este particular, se aclara que para efectos del cálculo de la Tasa de Equilibrio Institucional, se toma el gasto neto de incobrables, resultante de los gastos por incobrables de los fondos propios de la Institución menos los ingresos por estimación de incobrables que se reflejan en los Estados Financieros, razón por la cual difiere el dato que utiliza el INFOCOOP para el cálculo con respecto al dato que utiliza la Contraloría General de la República, ya que dicho órgano contralor utilizó el saldo total de los gastos por incobrables reflejado de los Estados Financieros de los períodos de diciembre del 2011 al 2015. (se adjunta el estado de resultados del 2011 al 2015). En el caso de que el ingreso por incobrables sea mayor al gasto por incobrables, se toma como valor "0" dicha variable, ya que el gasto del período fue cubierto por el ingreso, por una mejora en la cartera crediticia. Asimismo, se aclara que del cálculo realizado sólo se utilizan los datos de los fondos propios, se excluye el gasto por incobrables del Fondo Nacional de Autogestión, que son fondos administrados, cuyas directrices en cuanto a política de crédito y tasas de interés las define el Plenario de la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión. PROPUESTA DE MODIFICACIÓN TOTAL DE LA FORMULA DE TASA DE EQUILIBRIO INSTITUCIONAL. A continuación, se presenta la propuesta de la nueva fórmula de la Tasa de Equilibrio Institucional FORMULA DE TASA EQUILIBRIO INSTITUCIONAL:
Te= (1 - Ti) (GT+ T-Ri (It) - (Rp (P) )/ c neta
Te= Tasa de Equilibrio
TI= Tasa de Inflación
Gt= Gasto Total
T= Transferencias
RI= Rentabilidad de las inversiones temporales
IT Inversiones temporales
Rp= Rentabilidad del patrimonio
P= Patrimonio
1
Considerando 1
Escenario Real
Corriendo el modelo de Tasa de Equilibrio a marzo 2017 el mismo muestra una tasa del 8.60%. Dicha tasa se ve afectada si mantenemos la clasificación otorgada a las cooperativas que fueron beneficiadas con readecuaciones o refinanciamientos, la cual sube a un 11.6%.
CALCULO DE LA TASA DE EQUILIBRIO INSTITUCIONAL
AL 31 DE MARZO DE 2017
RIGE PARA EL PERÍODO 2017
INFLACIÓN + TASA DE CRECIMIENTO
GASTO TOTAL
TRANSFERENCIAS
INVERSIONES
EXCEDENTE
6.560.033.885,00
1.091.079.076,00
75.152.000,00
1,0400
7.575.960.961,00
7.878.999.399,44
CARTERA
91.645.962.386,54
TASA DE EQUILIBRIO INSTITUCIONAL
8,60%
TRANSFERENCIAS DE LEY
95.311.800.882,00
Cartera F.P.neta
CONACOOP, CENECOOP Y CPCA
615.655.115,00
1,04
Inflación + tasa crecim.
FONDO NACIONAL AUTOGESTION
475.423.961,00
91.645.962.386,54
Cartera deflatada
TOTAL
1.091.079.076,00
2
Considerando 2
Escenario con deterioro
ESCENARIO CON DETERIORO
AL 31 DE DICIEMBRE DE 2016
RIGE PARA EL PERÍODO 2017
INFLACIÓN + TASA DE CRECIMIENTO
GASTO TOTAL
TRANSFERENCIAS
INVERSIONES
EXCEDENTE
5.314.867.885,00
1.091.079.076,00
75.152.000,00
1,0400
6.330.794.961,00
6.584.026.759,44
CARTERA
78.439.138.780,32
TASA DE EQUILIBRIO INSTITUCIONAL
8,39%
TRANSFERENCIAS DE LEY
104.949.342.762,00
Cartera F.P.neta
CONACOOP, CENECOOP Y CPCA
615.655.115,00
25,26%
% Deterioro
FONDO NACIONAL AUTOGESTION
475.423.961,00
26.510.203.981,68
Deterioro
TOTAL
1.091.079.076,00
78.439.138.780,32
En este escenario se ajusta la cartera por efecto del deterioro generado por la materialización de riesgos que en el pasado no fueron considerados". (Carpeta Tomo IV, imágenes 280-289 del expediente judicial);
13
Considerando 13
Mediante acuerdo N° J.I. 149-2017 de la sesión N° 012, Art. 04, inciso 4.3 del 19 de mayo del 2017 se acordó por la Junta Interventora del Infocoop lo siguiente: "Se acuerda aprobar el replanteamiento de la fórmula para el cálculo de la tasa de equilibrio Institucional", aprobada en su momento mediante acuerdo JD 341-2010 del 06 de setiembre del 2010 y modificada mediante acuerdo JD 344-2011 del 08 de agosto del 2011 de la Junta Directiva. Dicho replanteamiento fue presentado mediante oficio CAN 004-2017 de fecha 11 de mayo del 2017, según consta en folios 0499 al 0507 (cero cuatrocientos noventa y nueve al cero quinientos siete) del expediente de cumplimiento de las disposiciones y recomendaciones que se mantiene en la Dirección Ejecutiva bajo la custodia de Gustavo Adolfo Fernández Quesada, Director Ejecutivo a.i., en atención a la disposición 4.6 emitida por el Órgano Contralor en su informe N°17139 (DFOEPG- IG-14-2016) del 22 de diciembre del 2016, correspondiente a la auditoría de carácter especial sobre el otorgamiento de créditos que realiza el INFOCOOP". (Carpeta tomo VI, imagen 279 del expediente administrativo);
14
Considerando 14
Mediante oficio N°DFOE-SD-1798 del 25 de setiembre del 2017, de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa, Área de Seguimiento de Disposiciones, se remite a la Junta Interventora del Infocoop los resultados de la prueba de campo realizada para verificar la implementación de la disposición 4.6 girada en el informe N.°DFOEPG-IF-14-2016. En el cual se indicó: "Para su conocimiento y fines consiguientes, y con el propósito de que este oficio se haga del conocimiento de los miembros de la Junta Interventora del Infocoop, en la sesión inmediata siguiente que celebre ese órgano directivo posterior a su recibo, me refiero al informe N° DFOE-PG-IF-14-2016, correspondiente a la auditoría de carácter especial sobre el otorgamiento de créditos que realiza ese Instituto, en el cual se giró, entre otras, la siguiente disposición: "A LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO COOPERATIVO //4.6.Revisar la metodología vigente para el cálculo de la tasa de equilibrio institucional, aprobada por la Junta Directiva, para que se subsanen los errores señalados en este informe. Remitir a la Contraloría General a más tardar el 31 de marzo del 2017, una certificación que acredite la revisión y los ajustes realizados a la referida metodología. (Ver párrafos del 2.25 al 2.44 de este informe)". En atención a la citada disposición, se recibió el oficio N° DE-657-2017 del 31 de mayo de 2017, mediante el cual el Director Ejecutivo del Infocoop remitió la certificación N° JI-164-2017 suscrita por el Coordinador de esa Junta Interventora, por medio de la cual se hizo constar que se emitió el acuerdo de ese órgano directivo N° JI-0149-2017 del 22 de mayo de 2017, referente al replanteamiento de la fórmula para el cálculo de la tasa de equilibrio institucional. En relación con lo anterior, como parte del proceso de seguimiento de disposiciones que ejecuta el Órgano Contralor, el pasado el 29 de agosto de 2017, se realizó una visita al Infocoop, con el objetivo de verificar el cumplimiento razonable de la disposición en referencia. Como resultado de dicha visita, se tiene lo siguiente: Se obtuvo el oficio N° CAN-004-2017 del 11 de mayo de 2017 denominado "Modelo teórico del replanteamiento de la fórmula de equilibrio institucional", mediante el cual el Gerente de Financiamiento y el Auditor de Cooperativas de ese entonces (actual Gerente Administrativo Financiero), quienes conforman la Comisión de Alto Nivel, le remitieron al Director Ejecutivo ai. del Infocoop, la propuesta de replanteamiento de la fórmula de cálculo de la tasa de equilibrio institucional, para consideración y aprobación de esa Junta Interventora. Se obtuvo el acuerdo J.I. 149-2017, tomado por la Junta Interventora en la sesión 12, artículo 4, inciso 4.3, del 19 de mayo del 2017 y comunicado el 22 de mayo del 2017, mediante el cual se verificó la aprobación del "Replanteamiento de la Fórmula para el Cálculo de la Tasa de Equilibrio Institucional", presentado mediante el citado oficio CAN-004-2017 de fecha 11 de mayo de 2017. Se realizó una demostración de la aplicación de la fórmula ajustada, por medio del uso de una hoja de cálculo, en la cual los funcionarios del Infocoop ejemplificaron el cálculo de la tasa de equilibrio con base en datos reales de créditos aprobados recientemente. Tomando en consideración los puntos señalados anteriormente, se determinó que de los aspectos citados en el oficio N° CAN 004-2017, no se desprende que en el cálculo de la tasa de equilibrio institucional del Infocoop, se van a tomar en cuenta los valores reales y actuales de crecimiento e inflación, es decir, no se tiene certeza de que al utilizar la citada fórmula, se van a incorporar valores diferentes de cero para dichas variables, tal como se ha hecho anteriormente por parte del Infocoop. Lo anterior, debido a que, como parte de las variables utilizadas en la nueva fórmula expuesta, se visualiza solamente la tasa de inflación (Ti) y no se denota que se haya considerado la variable de crecimiento, asimismo, el citado oficio hace referencia a un "eventual" uso o consideración de dichas variables y no expresa que dichos datos efectivamente van a ser utilizados. Por otro lado, como parte de la demostración efectuada, se observó que actualmente para dicho cálculo sí se asignó un valor a la variable de inflación, diferente de cero, a pesar de que en el referido oficio aprobado por la Junta Interventora no existe claridad sobre su consideración para efectuar el cálculo de la tasa, tal como se mencionó anteriormente. Además, se encontró que actualmente la fórmula utilizada para calcular la tasa de equilibrio institucional es diferente a la que se aprobó por la Junta Interventora en el acuerdo citado anteriormente, esto ya que se observó que al cálculo se le agregó una variable representada por el símbolo Q (sigma), sobre el cual se indicó que este se refiere a cualquier otro ingreso, egreso, gasto o pérdida futura que tenga la institución. De conformidad con lo anterior, como parte de la verificación realizada se determinó que, a pesar de que en el lnfocoop se realizó el replanteamiento de la fórmula para el cálculo de la tasa de equilibrio institucional y que la misma fue aprobada por la Junta Interventora, el documento denominado "Modelo teórico del replanteamiento de la fórmula de equilibrio institucional", que acompaña y explica dicha fórmula, presenta inconsistencias respecto a si en el cálculo de la TEI se debe considerar valores diferentes de cero para las variables de inflación y crecimiento, ya que en el citado documento se consignó como una "eventualidad", el tener que considerar esas variables para efectuar dicho cálculo. Asimismo, se determinó una incongruencia entre la citada fórmula que fue aprobada por esa Junta interventora y la que se utiliza actualmente para calcular la TEI, de lo cual se conoció que esta última no ha sido oficializada por parte de ese órgano directivo. En razón de lo expuesto, me permito solicitarles que en un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la sesión inmediata siguiente que celebre esa Junta Interventora posterior al recibido de esta comunicación, ese órgano directivo se refiera a los asuntos señalados en este oficio, y de proceder, se adopten las medidas correspondientes para subsanar la situación encontrada por esta Contraloría General en la visita efectuada el 29 de agosto de 2017, así como los resultados comunicados en el citado informe N° DFOE-PG-IF-14-2016". (Carpeta folio 1, subcarpeta 17, imágenes 1-4 del Expediente administrativo).
15
Considerando 15
Mediante oficio DFOE-ST-0098 del 21 de diciembre del 2017, el fiscalizador Erick Alvarado Muñoz, de la CGR, emitió criterio sobre el diseño de la fórmula de la Tasa de Equilibrio Institucional del INFOCOOP y la omisión de la aplicación de las variables de inflación y crecimiento en esta fórmula, en el cual concluyó: "La Tasa de Equilibrio Institucional del INFOCOOP, es un indicador que busca garantizar que los fondos públicos que constituyen el activo productivo que administra el Instituto, genere los ingresos necesarios para cubrir los gastos de operación y las transferencias, lograr la recuperación del valor del dinero en el tiempo, e incentivar el crecimiento sostenido de la Institución, que permita ampliar la cobertura en la prestación de sus servicios, por lo que es un elemento esencial en el cálculo de sus ingresos, de su sostenibilidad financiera y por ende del desarrollo del sector cooperativo costarricense. • La TEI también sirve como punto de control en la tramitación de los créditos que requieren tasas de interés por debajo de la Tasa de Equilibrio, para lo cual la Administración determina el efecto que tendría el nuevo crédito en la tasa de interés promedio ponderada de la cartera ordinaria, y verifica que la tasa de interés de equilibrio sea inferior a la tasa promedio ponderada de la cartera. La tasa de interés representa el costo del dinero en el tiempo, y ésta se ve afectada por varios factores, entre ellos la inflación y las oportunidades futuras de inversión. La literatura indica que la tasa mínima obtenida por cualquier título, sin importar su riesgo, debe incluir una compensación por la pérdida del poder de compra que se esperaría durante la vida de la inversión debido a la inflación. Las ecuaciones matemáticas de comportamiento describen el ordenamiento y lógica general de un modelo económico, por lo que siempre es necesario adoptar hipótesis y supuestos precisos en cuanto al modelo de comportamiento de las variables que lo componen. El primer paso es elegir las variables apropiadas (endógenas y exógenas) para incluir en el modelo, el segundo paso es transformar en forma de ecuaciones las hipótesis analíticas elegidas, para buscar asegurar operaciones matemáticas relevantes y darle las interpretaciones económicas adecuadas. Un adecuado diseño de una fórmula de cálculo para cualquier variable que dependa de otras, requiere que se consideren correctamente no solamente las variables determinantes teóricas, sino que se incluyan en concordancia con una lógica matemática previamente definida, acorde con la variable numérica que se pretenda determinar. lnfocoop diseñó una fórmula matemática errónea, al considerar variables en niveles de cálculo distinto, mezclando en una misma operación de sumatoria valores numéricos denominados en moneda (colones) y valores numéricos denominados en porcentaje, lo que no permite un cálculo uniforme y que deja prácticamente sin efecto cualquier valor que se pueda incluir para las variables en términos porcentuales, lo que significa que cualquier valor, incluyendo valores extremos que se puedan considerar para inflación y crecimiento, tendrían un efecto casi nulo sobre el cálculo de la Tasa de Equilibrio Institucional. Además, la recomendación de asignar un valor de 0 (cero) tanto para las variables de inflación y de crecimiento, está en contra de lo que la literatura y las buenas prácticas indican para el cálculo de una tasa de interés, por otra parte, también está en contra de lo que la Ley de Asociaciones Cooperativas señala para el normal crecimiento del sector. El efecto de no considerar valores para inflación y crecimiento y de diseñar una fórmula de manera errónea, tuvo un resultado negativo sobre los ingresos de Infocoop en los últimos 6 años, de aproximadamente entre el 2% y 6%. Ese efecto puede variar dependiendo de diferentes especificaciones matemáticas de la fórmula de la TEI que considere a la inflación y crecimiento como variables que tengan algún impacto matemático en su cálculo, no obstante, al ser la inflación esperada una variable siempre positiva de acuerdo con las políticas monetarias del Banco Central de Costa Rica y al ser las expectativas de crecimiento futuro de Infocoop también siempre positivas de acuerdo con lo estipulado por la Ley, se puede asegurar que al menos tienen un impacto positivo sobre el cálculo de la TEI, lo que hace que esa tasa calculada por Infocoop estuviera subestimada en el período de estudio y por ende esto repercutió negativamente en los ingresos de la entidad. Desde el punto de vista técnico resulta inaceptable que se hayan dado las omisiones expuestas y la mala técnica en el diseño de la fórmula de la Tasa de Equilibrio Institucional, máxime que esto repercutió en que se tomaron decisiones financieras sobre asignación de créditos a favor de cooperativas a tasas de interés que afecten la generación de los réditos necesarios para recuperar el valor real del dinero en el tiempo y para lograr el crecimiento sostenido del Instituto y la ampliación de la cobertura en la prestación de los servicios, lo que pone en riesgo la sostenibilidad financiera de la institución y el crecimiento del sector cooperativo costarricense". (Carpeta folio 1, subcarpeta 28, imágenes 1- 13 del Expediente administrativo);
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Considerando 16
Mediante oficio No. DFOE-PGIP-01-2017 del 22 de diciembre del 2017, suscrito por la Dirección de Fiscalización Operativa y Evaluativa del Área de Fiscalización de Servicios Públicos Generales, se trasladó a la División Jurídica de la CGR informe preliminar en el cual se señaló: "De conformidad con lo establecido en el "Reglamento de Organización y Servicio de las potestades disciplinaria y anulatoria en Hacienda Pública de la Contraloría General de la República", R2-2011 DC-DJ, publicado en La Gaceta N°. 244 del 20 de diciembre de 2011, se remite el Informe de Investigación Preliminar N°. DFOE-PG-IP-01-2017, relacionado con la presunta participación de los señores Freddy González Rojas, Álvaro Gómez Ferreto, Oscar Ávila Solé, Gerald Calderón Sánchez, Álvaro González Alfaro, Juan Carlos Jiménez Segura y Carlos Alberto Castro Ríos, en aprobar y emitir una metodología de Tasa de Interés de Equilibrio Institucional (TEI), con errores matemáticos en su diseño y que considera valores de cero en los componentes de inflación y crecimiento. Asimismo, en el caso de los señores Alfredo Rojas Durán y Eliécer de los Ángeles Ureña Quirós, por aparentemente haber asesorado con inexcusable negligencia a la Junta Directiva de lnfocoop, al proponer la aplicación de una fórmula matemáticamente mal planteada, para el cálculo de la TEI, además, por recomendar la omisión de la asignación de valores de inflación y crecimiento en su cálculo. Lo anterior, con el propósito de que esa División valore la posible apertura de un procedimiento administrativo para determinar la verdad real de los hechos, y de ser procedente se determinen las responsabilidades que correspondan de conformidad con el régimen sancionatorio aplicable”. (Carpeta folio 1, documento 2, imágenes 1- 18, del expediente administrativo);
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Considerando 17
Mediante resolución N°2753-2018 de las nueve horas del veintidós de febrero del dos mil dieciocho, de la Contraloría General de la República, se inicia procedimiento administrativo de la Hacienda Pública CGR-PA-2017008121, seguido contra Alfredo Rojas Durán, quien ocupaba el puesto de Coordinador del Proceso de Operaciones del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, Eliecer de los Ángeles Ureña Quirós, quien ocupaba el puesto de Coordinador del Proceso de Administración y Finanzas del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, Freddy González Rojas, quien ocupaba el puesto de Presidente de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, Álvaro Gómez Ferreto, quien ocupaba el puesto de Vicepresidente de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, Óscar Ávila Solé, quien ocupaba el puesto de Secretario de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, Gerald Calderón Sánchez, quien ocupaba el puesto de Vocal 1, de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, Álvaro González Alfaro, quien ocupaba el puesto de Vocal II, de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, Juan Carlos Jiménez Segura, quien ocupaba el puesto de Vocal III de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo y Carlos Alberto Castro Ríos, quien ocupaba el puesto de Vocal IV de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. En dicho procedimiento se imputó a los señores Freddy González Rojas, Álvaro Gómez Ferreto, Óscar Ávila Solé, Gerald Calderón Sánchez, Álvaro González Alfaro, Juan Carlos Jiménez Segura y Carlos Alberto Castro Ríos responsabilidad por las siguientes conductas: "Se les reprocha que presuntamente cuando formaron parte de la Junta Directiva del INFOCOOP, en su condición de máxima autoridad, aparentemente aprobaron por unanimidad y emitieron una metodología para la determinación de la Tasa de Interés de Equilibrio Institucional (TEI), con errores algebraicos en su diseño, al incluir en el numerador de la fórmula una suma de números absolutos con números porcentuales y que considera valores cero en los componentes de inflación y crecimiento; omisión que presuntamente contradice el propósito de la TEI adoptada por el mismo INFOCOOP, pues lo que pretende el indicador de acuerdo a la fórmula, es garantizar que su cartera de créditos e instrumentos financieros genere los ingresos necesarios (en forma de intereses sobre créditos), no solo para cubrir los gastos de operación, sino para recuperar la pérdida del valor del dinero en el tiempo y lograr un crecimiento sostenido de la Institución, que les permitiera ampliar la cobertura en la prestación de sus servicios; todo lo cual, presuntamente podría generar el riesgo que los ingresos producidos de la cartera crediticia por concepto de intereses no puedan cubrir los gastos de operación y las transferencias, recuperar la pérdida del valor real del dinero concedido en créditos por parte del INFOCOOP y generar los ingresos que permitan lograr un crecimiento sostenido del Instituto, para ampliar la cobertura de los servicios que brinda por medio de dichas recuperaciones". Además, se advierten los hechos y el fundamento jurídico sobre el cual se imputan la responsabilidad. Asimismo, se señaló la prueba del procedimiento y se señaló fecha y hora para la audiencia para los días 23 y 24 de abril del 2018. Notificada dicha resolución a los actores el día 26 y 27 de febrero del 2018. (Carpeta Tomo 1, imágenes 16-56 del expediente administrativo, Tomo I Expediente Administrativo);
18
Considerando 18
El 23 de abril del 2018, se inició con la audiencia oral y privada del procedimiento administrativo, en esta se presentó prueba, se escucharon los alegatos de apertura de las partes y se solicita prueba documental, la cual se acepta y se suspende la audiencia a fin de incorporar la prueba solicitada. La audiencia continuó el día 24 y 26 de julio del 2018, y se evacua la prueba testimonial de los señores Alejandro Jiménez Blanco, Gerente interino del Infocoop, Héctor Díaz Vargas, Auditor de Cooperativas, Leonardo Calvo Calvo, ex auditor del Infocoop, y la declaración de parte de los señores Alfredo Rojas y Eliécer Ureña. Las partes rinden conclusiones de forma escrita, cerrada la audiencia. (Folio Tomo 1, imágenes 124-125, Tomo VI imágenes 477-552 del Expediente Administrativo);
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Considerando 19
En la audiencia oral y privada celebrada dentro del procedimiento administrativo el día 24 de julio del 2018, declaró el testigo Leonardo Calvo Calvo, el cual indicó entre otros aspectos lo siguiente: que es contador público autorizado, tienen 34 años de experiencia, en el Infocoop, a partir del año 2002 a 2013 fue nombrado como auditor, indica que se discutió en varias ocasiones la tasa de equilibrio institucional. Señaló que, como sistema de banca secundario, por reglamento tienen que disponer sobre la TEI, así como por las tasas de crédito. Expone que el Infocoop no esta para ganancias exorbitantes sino para apoyar al sector cooperativo. Señaló que los responsables de las finanzas debían darle un seguimiento a las tasas y visualizar si la tasa ponderada estuviese por encima de la TEI. Explica que el artículo 157 es una barrera y hay que estar valorando esa tasa de promedio ponderada y en la fórmula del TEI debe tener valor cero la inflación y crecimiento en el numerador. Señala que la auditoria se reunía constantemente para ver la definición de las tasas, y la parte presupuestaria. Manifiesta que el gasto ya tomaba el gasto de inflación en el presupuesto. Ante consultas del órgano contralor indicó que no puede sumar un porcentaje con un número absoluto, es un error básico de matemáticas, sin embargo explica que la TEI no tenía números en porcentajes, por cuanto el porcentaje de inflación se multiplicaba por el valor del patrimonio del INFOCOOP y el porcentaje de crecimiento se multiplica por la cartera crediticia, (%inflación*patrimonio) +(%crecimiento*cartera) lo cual da valores absolutos que se deberían sumar a las otras variables del numerador, así lo entendió siempre la auditoria y la JD. Señala que en su criterio nunca se omitió la inflación ni el crecimiento. Explica que la TEI es una tasa referencia y no se presentaba errores algebraicos. Expone que al ponderarse las tasas se tenía que monitorear el efecto de esa tasa subsidiada. Señala que los ingresos no percibidos de los que se habla es un absurdo, porque es la tasa la que se cobra y no se puede decir que hay ingresos no percibidos. Manifiesta que la tasa subsidiada formaba parte de la política institucional para ese período. Expone que la TEI se introduce como en el 2006 al infocoop. En el año 2010 se ratificó la fórmula con valor cero venía desde antes. Las decisiones de asignar valor cero, pasa por un concepto de lo que implica el sector cooperativo, y parte de un criterio solidario, y el Infocoop aporta al desarrollo social. El movimiento cooperativo requiere el apoyo estatal y para eso se creó el Infocoop, por eso las tasas deben estar asociadas a un crédito no de consumo sino productivo, esa parte de economía social es parte de la filosofía que ingresa en la discusión de la Junta Directiva por eso nace lo de las tasas subsidiadas. Expone que el presupuesto no tiene relación con la tasa de equilibrio institucional y explica que si hubo aumentos en el patrimonio durante la aplicación de esa TEI. Igualmente declaró Héctor Díaz Vargas, quien indica que es Contador Público, y participó en el replanteamiento de la TEI solicitada por la CGR en el informe del año 2016, explica que era necesario desarrollar un nuevo modelo a partir de las recomendaciones dadas por la CGR, en el informe del año 2016, porque el otro modelo mezclaba variables. Expone que la tasa de equilibrio institucional se utilizaba como referencia para otorgar tasa de crédito. Expone que las tasas diferenciadas son las consideradas igual a la tasa de equilibrio, y las tasas subsidiadas son aquellas que se otorgaban por debajo de la tasa de equilibrio institucional. Explica que, con la aplicación de esa tasa se dejó de percibir 23 mil millones entre el año 2010 y el 2016. Explica que no se advirtió a la Junta Directiva los ingresos dejados de percibir. Señala que en el informe de cartera se ve lo dejado de percibir, pero no se refleja en los estados financieros, solo se observa en los informes de cartera, lo que se deja de percibir es en relación a las tasas de los préstamos no sobre la tasa de equilibrio institucional. Explica que la TEI siempre se utilizó para dar tasas diferencias y subsidiadas. Expuso que en la Junta Directiva era que se acordaba rebajar las tasas. Expone que, en la reformulación de la fórmula propuesta a la Junta Interventora, si se incluye inflación y crecimiento. Explica que la cartera del Infocoop creció por los aportes de los bancos. Explica que la TEI, por sí sola no pone en peligro a la institución, sino son las decisiones que se toman respecto a la tasa de colocación de crédito (subsidiada). No es la tasa, sino cuando se dan tasas menores a esa tasa de equilibrio institucional. Explica que el 73% de la cartera se colocó con tasas subsidiadas o diferenciadas y eso pone en riesgo a la institución, porque si se otorga un crédito por debajo de la tasa si puede generar riesgo. Explica que la actual fórmula lo que se mantiene en cero es la rentabilidad de patrimonio. Se le consultó que cualidades debe tener una persona para poder entender la TEI y desarrollarla, a lo cual contestó que debe ser economista o financista. Explica que si usted ve la fórmula no va a encontrar un error, tiene que hacer un análisis financiero para entender la fórmula, hay que ser especialista. También declaró el señor José Alejandro Morales quien indica es economista con 25 años de experiencia y participó en reformulación de la TEI aprobada por la Junta Interventora. Señala que se revisó la fórmula de equilibrio, y la desechó por completo, porque le pareció que los elementos matemáticamente eran erróneos, eso fue porque se multiplicaba por la transferencia de los bancos, y el denominador se incluyó en el activo productivo, además era necesario considerar el valor del dinero en el tiempo, se replantea la fórmula para el tratamiento de la inflación. Explica que la fórmula no debe contener factores exógenos porque no dependen del Infocoop. Expone que esa fórmula tuvo afectaciones en el patrimonio institucional, porque cuando la tasa es más baja, los sujetos que no eran sujeto de crédito, fueron sujeto de crédito, y eso afecta el patrimonio, eso genera en el tiempo una erosión. Explica que esas tasas permearon en la cartera de crédito en el tiempo. Hubo un deterioro patrimonial, porque no se refleja en lo contable, porque eso es una proyección en el tiempo en que debe calcularse en lo percibido, pérdida de proyección del objetivo de la institución. Lo que no se percibió no se puede colocar en otras cooperativas. Expone que con la nueva fórmula se reverso el deterioro económico de la institución. Afirma que la TEI se utilizaba para la colocación de tasas de crédito. Antes de conceder una tasa subsidiada, debe hacerse un estudio socio económico para ver el impacto. La colocación de ahorro crédito no compensaba a las tasas subsidiadas por el volumen de crédito que se daba a ese tipo de tasas. Explica que, en el estudio de tasas de colocación, no se utiliza la TEI, sino para las subsidiadas. Las tasas de crédito se colocan por condiciones y capacidad de pago. Explica que la TEI se utiliza desde el año 2007 en el Infocoop. Expone que la fórmula del 2010 se tenía que multiplicar las transferencias, pero solo se sumaron los porcentajes de inflación y crecimiento y eso no tienen asidero alguno. Ante consultas de la capacidad de entendimiento de la fórmula expone que es una fórmula sencilla, lo que si requiere es un conocimiento amplio de los indicadores, y la Junta Directiva nunca va a lograr eso, son las Áreas técnicas. El desarrollo de correr el modelo lo hacen las áreas técnicas y la Junta Directiva solo aprueba o desaprueba. Explica que la fórmula del año 2010 estaba bien hecha, fue que le quitaron parámetro en el numerador para su cálculo. Fue cuando la aplicaron que se cambió. Expone que la CGR hace diez años viene indicando la necesidad de revisar la TEI. Expone que la Comisión financiera es la que determina el efecto en la tasa equilibrio, que puede ser ponderado con la colocación en otras formas de colocación. Considera que la TEI no hay afectación, es la tasa subsidiada la que genera un riesgo. Explica que en el proceso de colocación de préstamos primero se ve un flujo de caja para ver la capacidad de pago a la organización para ver si se puede valorar una tasa con porcentaje bajo, ahí es donde la TEI transciende en todo, porque si no se puede pagar por parte del organismo la tasa de referencia del TEI, debe aprobarse una excepción en la Junta Directiva. Si va con una tasa por debajo de la del equilibrio financiero debe ir con un estudio de la Comisión financiera. Colocar una tasa por encima del sistema bancario es contrario a la lógica porque es una institución de fomento, pero eso no significa que deban darse tasas ruinosas, eso se ha confundido en el tiempo. La TEI es para equilibrio institucional para no colocar por debajo esa tasa para no perder sostenibilidad. La TEI fue el inicio de todo un entorno de flexibilización del otorgamiento de crédito, para efectos de los ingresos dejados de percibir. La TEI provocó un menoscabo porque la concesión excesiva de tasas subsidiadas ocasionó la pérdida de capacidad de cubrir sus gastos, tasas tan bajas no pueden generar rentabilidad. Si tasa de la TEI se mantienen baja permite bajar la tasa subsidiada. Esos ingresos no percibidos absorbieron las transferencias de los bancos, el Infocoop por eso no puede subsistir sin esos ingresos de transferencias. El día 26 de julio del 2018, continuó la comparecencia con la presencia del testigo Leonardo Calvo Calvo, quien siguió indicando: Las tasas de interés de la cartera de crédito se fijaban considerando gastos de operación, crecimiento institucional y valor del dinero en el tiempo, al hacer un estudio de mercado, para la fijación de esas tasas, estará amparado a lo que exista en el mercado y considerando lo establecido en el artículo 157 de la Ley de Cooperativas, esas tasas deberían estar apegados a las posibilidades de las cooperativas, reafirma que las tasas de interés si deberán cubrir los gastos operativos. En la TEI, el parámetro para definirla es con los costos institucionales, ese es el fin. La tasa de cartera es la que genera los ingresos gananciales, la TEI es sólo una referencia, en la medida que se garantice que la institución otorga créditos para los costos. La TEI no puede poner en riesgo la cartera de crédito ni el patrimonio. Añade que si hubo crecimiento del patrimonio entre el 10 y 11 % en los años en que era aplicada la TEI. El crecimiento del patrimonio creció por dos componentes, por las transferencias del Sistema Bancario Nacional y el superávit de la institución y el cobro de las tasas de interés de crédito de la cartera. La TEI, no tiene que ver con el crecimiento, sólo con la prudencia de que la TEI, debe cubrir los costos institucionales. Todo acto que se tome en la institución debe tener fundamento en el marco legal, y cuando se tomó la decisión de la TEI se toma en ese fundamento, en ese sentido, lo que la JD consideró fue una política institucional para que la inflación y crecimiento tuvieran un valor cero. El gasto que se lleva a la fórmula contempla varios aspectos, entre ellos, gastos operativos los cuales se relacionan con los gastos de entidad, además el gasto de depreciación que no tiene salida en efectivo y eso lo ve la institución en los informes financieros, en donde se observa la liquidez, en el estado de caja, y gastos por incobrables. El monto del gasto como es proyección, que se colocaba en la fórmula tenía que estar apegado a la inflación. Se explica la fórmula de la TEI en la pizarra. La fórmula no tiene números porcentuales, incorpora un producto relacionado con un porcentaje. No se puede sumar números relativos con números porcentuales. Si le da valor cero al porcentaje ya se puede sumar. Cuando se habla de inflación y crecimiento, tiene que estar en referencia algún elemento, no es solo. Esa condición es algo que se conoce ampliamente en la institución. Hay que ser siempre un análisis de la tasa ponderada, a ver si la tasa mayor aguanta el impacto de la tasa menor. En la realidad financiera de la institución operaba los porcentajes de la inflación y porcentaje por patrimonio y por cartera y se la daba por política institucional a esa multiplicación el valor cero. Se continuó con la declaración de parte del señor Alfredo Rojas, Gerente de Financiamiento, quien explicó la fórmula TEI utilizada en el año 2009 al 2016. Ese cálculo de la fórmula se hace en Excel, que es una herramienta para cálculo numérico, entonces el gasto y las adquisiciones se obtienen del presupuesto institucional, la depreciación a diciembre de cada año, gasto por incobrables, la inflación y crecimiento se pone en la fórmula de Excel con un cero y un cero cada una de esas variables, por eso no se puede considerar un error algebraico, eso la CGR, lo conoció y en el año 2015 se nos indicó que todo estaba bien, después se vuelve hacer un estudio, y se volvió a mostrar todas esas hojas de cálculo. Continua explicando que sucede si a la inflación y crecimiento se le coloca el valor correspondiente, en ese caso, se multiplica la inflación por el patrimonio, y el crecimiento por cartera. Manifiesta que las tasas de interés no tienen relación con la TEI, ellas son producto de un análisis de las tasas de créditos de los bancos del Estado, eso todos los semestres se monitoreaban, para ver las líneas de crédito del Infocoop. Con esa información, se calcula la tasa promedio ponderada (mix de tasas activas en el mercado). Siempre hubo crecimiento de cartera y patrimonio, por eso nunca se puso en peligro el efecto de la inflación. Siempre se informó del costo de inversión social, que es lo dejado de percibir, por el otorgamiento de tasas subsidiadas. Se continua la audiencia con la declaración de parte de Eliecer Umaña, señala que la TEI es importante para comprobarlo con el estado de resultados, es una referencia, no debe reflejar crecimiento por la naturaleza de la misma. En la fórmula recomendada nunca se atentó con el patrimonio institucional. (Audio de la Comparecencia del día 24 y 26 de julio del 2018, procedimiento administrativo, carpeta 2875, Expediente Administrativo);
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Considerando 20
Mediante resolución N° 12890-2018 de las quince horas del diez de setiembre del 2018, de la Contraloría General de la República, División Jurídica, se dispuso: "Con fundamento en los hechos probados y en las razones de derecho antes expuestas, SE
RESUELVE
Decisión final del tribunal
I-. Declarar a los señores Alfredo Rojas Durán, Eliécer Ureña Quirós, Freddy González Rojas, Álvaro Gómez Ferreto, Óscar Ávila Solé, Gerald Calderón Sánchez, Álvaro González Alfaro, Juan Carlos Jiménez Segura, y Carlos Alberto Castro Ríos, responsables administrativamente en grado de culpa grave, razón por la cual se recomienda de forma vinculante sancionarlos con el impedimento previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República que consiste en la prohibición de ingreso y reingreso a cargos de la Hacienda Pública por el plazo de CINCO años, con la consecuencia del cese inmediato a cualquier cargo de la Hacienda pública que ocupe. Dicho plazo de la prohibición empezará a computarse a partir del día hábil siguiente de que adquiera firmeza el presente acto final.
II
Apartado II
Contra esta resolución son oponibles los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán presentarse ante esta División Jurídica dentro del tercer día hábil contado a partir del día siguiente a su notificación y, serán resueltos, respectivamente, por esta División y por la Contralora General de la República". Para esta disposición, la CGR consideró en lo que interesa respecto a los actores lo siguiente: "En cuanto a la prescripción. Es nuestro razonamiento que en el presente procedimiento administrativo no se ha configurado la prescripción de la responsabilidad administrativa con base en las razones que se fundamentan a continuación: La Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, en su dispone con respecto al plazo de prescripción de la responsabilidad administrativa lo siguiente: "(...) Artículo 44.-Prescripción de la responsabilidad administrativa. La responsabilidad administrativa del funcionario público por las infracciones previstas en esta Ley, y en el ordenamiento relativo a la Hacienda Pública, prescribirá, según el artículo 43 de la Ley General de Control Interno y el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, N° 7428, de 7 de setiembre de 1994.(...). Es decir, dicha norma refiere a otros cuerpos normativos, específicamente a la Ley General de Control Interno y a la Ley Orgánica del órgano de fiscalización superior de la Hacienda Pública. En tal sentido, la Contraloría General de la República, en ejercicio de sus competencias constitucionales, así como en acatamiento del artículo 68 de su Ley Orgánica, tiene la potestad de recomendar la aplicación de sanciones a los servidores de los sujetos pasivos por infringir normas del ordenamiento de control y fiscalización de la Hacienda Pública, dicha sanción debe ser precedida por la debida conformación de un procedimiento administrativo bajo las respectivas reglas del debido proceso. Esa competencia tiene un plazo para ser ejercida, según lo dispuesto en el numeral 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que establece el plazo de prescripción por las infracciones a esa Ley y demás normas del ordenamiento de control y fiscalización superior - Ley de Control Interno, Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública-, al indicar que: "(...) a) En los casos en que el hecho irregular sea notorio, la responsabilidad prescribirá en cinco años, contados a partir del acaecimiento del hecho. b) En los casos en que el hecho irregular no sea notorio -entendido este como aquel hecho que requiere una indagación o un estudio de auditoria para informar de su posible irregularidad, la responsabilidad prescribirá en cinco años, contados a partir de la fecha en que el informe sobre la indagación o la auditoría respectiva se ponga en conocimiento del jerarca o el funcionario competente para dar inicio al procedimiento respectivo (...)". Es decir, dicho artículo establece el plazo para ejercer la potestad sancionatoria con el que cuenta el órgano contralor una vez recibido el ¡informe de investigación preliminar -en este caso el informe de investigación preliminar DFOE-PG-IP-01-2017- para iniciar el trámite del procedimiento administrativo y en consecuencia recomendar sanciones en relación a la responsabilidad administrativa de quien actúe en detrimento de la Hacienda Pública. Es así como en dicho artículo se fijan dos supuestos de interés, las cuales giran en torno a la notoriedad del hecho irregular, de manera que para poder definir el momento en que inicia el cómputo del plazo de prescripción es necesario establecer la notoriedad del hecho por lo que debe entenderse como hecho notorio, todos aquellos acontecimientos que el ser humano puede percibir fácilmente por sus sentidos y respecto de los cuales no se encuentra duda, lo que lo exime de la necesidad de prueba. En el caso que nos ocupa, considera este órgano decisor, no pueden considerarse eventuales errores matemáticos y de formulación de una tasa de equilibrio institucional como hechos notorios, por lo que estaríamos descartando el supuesto del inciso a) de la norma en comentario. Ahora bien, teniendo claro que los hechos imputados en el presente procedimiento requirieron de indagación para la búsqueda efectiva de la verdad real, nos debemos sujetar a lo establecido en el inciso b) de la norma de cita. No obstante, es lo cierto que este órgano contralor en el año 2010 por medio del Informe n° DFOE-ED-IF-5-2010 (ver hecho probado n° 5) que contiene los resultados del estudio sobre la gestión del INFOCOOP dentro del Sistema Cooperativo Nacional, preparado por la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa, entre otras cosas dispuso: "(...) iii) Se revise la metodología establecida por el INFOCOOP para la fijación de la tasa de equilibrio institucional con el propósito que se incorporen en su cálculo todos los factores que determinen su valor" (...), es decir, en ningún momento en dicho estudio se acreditó o se tuvo presunción de una posible irregularidad en la formulación de la Tasa de Equilibrio Institucional, sino que por el contrario lo que se buscaba era la incorporación de factores para determinar el valor de la misma situación que fue incluso aclarada por el Presidente de la Junta Directiva Freddy González ante la consulta de don Álvaro González de si dicha fórmula debía de ir a la Contraloría para su revisión ante lo cual don Freddy González, tal y como consta en la sesión 3794-2010 del 6 de setiembre de 2010 (ver hecho probado n° 13), le aclara que la Contraloría General de la República está solicitando los elementos que se utilizaron en el cálculo pero de la misma forma puede solicitar el cálculo, entonces la idea es enviarles lo que solicitan (...)", en igual línea se dejó acreditado por medio del oficio DFOE-SD-1054 del 4 de abril de 2015, el cual señala que la administración cumplió razonablemente con las disposiciones dadas, sin embargo, en dicho oficio de manera clara se establece la posibilidad de la Contraloría General para realizar una fiscalización posterior, en este mismo sentido, en el año 2016 se realizó el estudio DFOE-PG-IF-00014-2016 (ver hecho probado n° 19) el cual es un informe especial sobre el tema concreto de otorgamiento de créditos que realiza el INFOCOOP, en cual entre otras disposiciones se ordenó "(...) 4.6 Revisar la metodología vigente para el cálculo de la tasa de equilibrio institucional, aprobada por la JD, para que se subsanen los errores señalados en el informe (...) disposición que hasta la fecha de esta resolución no se tiene por efectivamente cumplida. En este orden de ideas, debe este órgano agregar un detalle que omiten los representantes de los investigados, y es en relación con el plazo establecido en este supuesto, el cual es contabilizado "(...) a partir de la fecha en que el informe sobre la indagación o la auditoría respectiva se ponga en conocimiento del jerarca o el funcionario competente para dar inicio al procedimiento respectivo(...)" (Resaltado no es del original), siendo que si bien la Contraloría General de la República puede llegar a tener conocimiento de un cuadro fáctico general, dicho conocimiento no define ni siquiera de manera a priori un ligamen o lazo con los sujetos que pudiesen, eventualmente, llegar a tenerse como responsables ni de las conductas a reprochar, sino que la Contraloría General mediante procesos de investigación ya definidos procede analizar y estudiar los indicios para así dar con una definición de la eventual teoría del caso, la cual una vez definida, las Áreas correspondientes de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa, remiten dichos informes preliminares a la División Jurídica, a quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de organización y servicio de las potestades disciplinaria y anulatoria en Hacienda Pública de la Contraloría General de la República y el artículo 17 del Reglamento Orgánico de la Contraloría General de la República, es el competente para iniciar el trámite de los procedimientos administrativos con el objetivo de averiguar la verdad real de los hechos. De esta manera, el informe de investigación n° DFOE-PG-IP-01-2017, emitido por el Área de Fiscalización de Servicios Públicos Generales de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría General de la República el día 22 de diciembre de 2017 y remitido a la División Jurídica el mismo día, es el insumo que utilizó el órgano decisor para emitir la resolución de apertura n° 2753-2018 (DJ-0197) de las 9 horas del 22 de febrero de 2018, misma que quedó debidamente notificada a todas las partes de manera personal el día 2 de marzo de 2018. En conclusión, no han transcurrido los cinco años para que opere el instituto de la prescripción, tal y como lo alegan los investigados, pues el plazo de prescripción empezó a correr a partir del momento en que el órgano decisor tuvo conocimiento de los respectivos hechos y los posibles responsables, es decir, el 22 de diciembre de 2017, a través del informe de investigación preliminar DFOE-PG-IP-01-2017 (Ver folio 01 del expediente administrativo). En virtud de lo anterior, lo que procede es el rechazo de la excepción de prescripción sustentado en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Sobre los alegatos de defensa de las partes: A. En cuanto al presunto error matemático en el diseño de la TEI:
1
Apartado 1
No existe error en la construcción y aplicación de la TEI, sino que por el contrario dicha fórmula fue debidamente construida sin que se sumarán números absolutos con porcentuales, definiendo las variables inflación y crecimiento que son:"(...) el porcentaje de inflación se multiplicaba por el valor del patrimonio del INFOCOOP y que el porcentaje de crecimiento que se defina se multiplica por la cartera crediticia, (%inflación*patrimonio) +(%crecim¡ento*cartera) lo cual da valores absolutos que se deberían sumar a las otras variables del numerador(...).
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Apartado 2
Señalan que lo que se hace es en el campo donde debe ir un monto nominal del resultado de la multiplicación de la inflación estimada por el monto del patrimonio se indica un valor absoluto de cero colones, lo mismo se hace con el campo donde debe ir un monto nominal del resultado de la multiplicación del porcentaje de crecimiento por el monto de la cartera de créditos, situación conocida por todos los funcionarios del INFOCOOP quienes entendían que la idea que se transmitía era precisamente que las variables de inflación y crecimiento no sumaban en este ejercicio matemático.
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Apartado 3
Añaden que en el oficio PO-1290-2010/PAF814-2010 en relación con la variable inflación y crecimiento, define que dichas variables son: el porcentaje de inflación se multiplicaba por el valor del patrimonio del INFOCOOP y que el porcentaje de crecimiento que se defina se multiplica por la cartera crediticia, (% inflación*patrimonio) + (%crecimiento*cartera) lo cual da valores absolutos que se deberían sumar a las otras variables del numerador.
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Apartado 4
Alegan que la Junta Directiva mediante el acuerdo JD 341-2010 del año 2010, lo que hizo fue modificar el denominador, al introducir el ACTIVO PRODUCTIVO excluyendo los fondos administrados, que sustituye el antiguo denominador que establecía la cartera ordinaria neta. Es decir, el numerador que se mantiene en ese acuerdo es el mismo que se usaba desde años atrás por lo que no modifica en nada lo que en INFOCOOP venía haciendo, es irrelevante argumentar en cuanto al supuesto error, puesto que resulta más que evidente que esa situación no es cierta ya que al darle valor cero se le está dando un valor de número absoluto lo cual igualmente fue abundantemente desarrollado por los diferentes testimonios.
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Apartado 5
Señalan que mediante oficio N° 9976 (DFOE-PG-0304) donde se solicitó información relacionada con la metodología del cálculo de la TEI, la respuesta se emitió en el oficio FI 1322-2016 en el cual se puede verificar que no existe un error en el cálculo y sus resultados brindan la información que es útil para los fines que tiene la TEI.
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Apartado 6
Argumentan que la actual administración del INFOCOOP mantiene la misma tabla de tasas de interés por fondo y por línea, que fue aprobado por la anterior Junta Directiva. Así mismo, con la nueva fórmula de TEI el resultado a marzo del 2017 es del 8,60% según acuerdo de la Junta Interventora 149-2017 en el cual aprueba el modelo de cálculo de la TEI emitido en oficio CAN-004-2017, la cual es inferior al dato de la TEI a diciembre del 2016 con la fórmula cuestionada, que era de un 8,74% según el informe de cartera FI 003-2017. Lo cual demuestra que la fórmula generaba resultados seguros y contables. 7) indican que ante la pregunta realizada al testigo Alejandro Calvo sobre si en la fórmula TEI se presentaron errores, el mismo indicó que no existía dicho error, además explicó gráficamente y con propiedad la fórmula TEI. Criterio del órgano: Para entrar analizar el supuesto error matemático contenido en la TEI, es necesario estudiar lo dispuesto en el oficio PO-1290-2010/PAF814-2010 del 1° de setiembre del 2010 (ver hecho probado n°11) suscrito por los señores Alfredo Rojas Durán y Eliécer Ureña Quesada, por medio del cual recomendaron la metodología para calcular la Tasa de Equilibrio Institucional -en adelante TEI-, siendo dichas recomendaciones analizadas y aprobadas por la Junta Directiva del INFOCOOP el 6 de setiembre del 2010, mediante el acuerdo J.D 341-2010, articulo 2, inciso 4.3, que consta en el acta de la sesión 3794 (ver hecho probado n°13), de la siguiente manera: TEI= (Gasto operativo + gasto depreciación + gasto por incobrables + inflación + crecimiento) ACTIVO PRODUCTIVO (excluye los fondos administrados). La definición que se dio a cada una de las variables es la siguiente: "(...)Gasto Operativo (G.O.) = Se incluye los gastos corrientes y las transferencias de ley presupuestados para cada año y se obtienen del presupuesto ordinario, extraordinario y sus respectivas modificaciones. No se incluyen los egresos capitalizables, así como los correspondientes con las contribuciones parafiscales del (sic) hasta 2.5% (artículo 80 LAC); por cuanto no forman parte de los costos de operación del INFOCOOP, sino que se asumen vía las respectivas depreciaciones, amortizaciones y el deterioro de activos y tienen un fin específico. //Gasto por depreciación (G Dep) = Es la distribución de costos en el tiempo de los activos capitalizados de conformidad con la política contable. Se incluye con el fin de no descapitalizar la Institución, por cuando en el tiempo el activo tiene que reponerse. Se obtiene a partir del monto registrado como gasto por depreciación en el Estado de Resultados a la fecha de corte (que se está haciendo el cálculo de la TEI) y se debe anualizar para incluirlo en la fórmula (registro del último mes multiplicado por doce). //Gasto por incobrables (G lnc) = Es la estimación de la posible pérdida por el deterioro de la cartera crediticia regular de conformidad con la política contable. Se incluye con el fin de no descapitalizar la Institución, para minimizar el riesgo de pérdida, por cuanto se trata de una cartera crediticia destinada al desarrollo que confronta un riesgo significativo. Se obtiene del promedio simple de los montos correspondientes a la estimación de la cartera regular (sin FNA) de los últimos cinco años, según los respectivos informes anuales de cartera. // Inflación = Corresponde al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor (IPC) calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC). Para cubrir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional. // Crecimiento: Corresponde al porcentaje de crecimiento patrimonial que se estima razonable para la Institución. Se utilizaría para determinar una nueva de tasa de interés que supere la T.E.I.// Activo Productivo = Corresponde al saldo de la cartera regular ordinaria a la fecha de corte que se realiza el cálculo de la TEI, (no incluye cartera irregular en cobro judicial), ni los fondos administrados (Fondos Nacional de Autogestión), más el saldo de los instrumentos financieros a la fecha de cálculo (...). Para este órgano queda claro que la fórmula recomendada por los señores Alfredo Rojas y Eliecer Durán, posteriormente aprobada por la Junta Directiva (hecho probado 13), en ningún momento -ni en la fórmula ni en su definición- establece que las variables inflación y crecimiento incluyeran un multiplicador en su aplicación, mucho menos se desprende que se hubiere definido que para la variable inflación se debía multiplicar por el valor del patrimonio del INFOCOOP y que el porcentaje de crecimiento que se defina se multiplicaba por la cartera crediticia. Si bien es cierto, el testigo Leonardo Calvo (escuchar audio de la comparecencia del 24 de julio 2018 minutos 04:55:47 a cual consta en formato CD dentro un sobre en el folio 2875 del expediente administrativo) señaló que la expresión real de la fórmula era: TEI: Go + G dep + G incobra + (% crec x Cartera) + (% infl x Patrimonio) Activo Productivo. Es claro para este órgano decisor que la fórmula recomendada y aprobada es totalmente distinta a la alegada por los investigados e indicada por el testigo, sin que se desprenda de la prueba aportada al expediente administrativo algún tipo de variación o modificación a la fórmula aprobada el 6 de setiembre del 2010, mediante el acuerdo J.D 341-2010. De esta manera, se debe limitar el análisis de la fórmula que definió el INFOCOOP en el año 2010, y es así como en dicha fórmula este órgano decisor logra acreditar un error matemático en su diseño, ya que en el numerador de la fórmula recomendada y aprobada existe de manera clara la suma de números absolutos -variables gasto operativo, depreciación, gasto por incobrables- con números porcentuales -variables de inflación y crecimiento-, generando en primer lugar un error matemático en su aplicación y que el aporte al cálculo de la TEI de estas dos variables sea casi nulo, sin tener injerencia en el resultado. La mezcla de valores numéricos absolutos y valores numéricos porcentuales, no permite un cálculo real de la tasa de equilibrio institucional, más aún el efecto de las variables incorporadas a la fórmula tienen un efecto casi nulo sobre el cálculo, lo cual deja en evidencia una mala técnica en el diseño de la fórmula de la TEI que fue aprobada en el año 2010. Ahora bien, en el punto 2 de los alegatos, señalan los investigados y sus representantes que para todos los funcionarios del INFOCOOP era más que conocido que lo que se debía hacer era colocar donde debe ir un monto nominal del resultado de la multiplicación de la inflación estimada por el monto del patrimonio un valor absoluto de cero colones, lo mismo que para el resultado de la multiplicación del porcentaje de crecimiento por el monto de la cartera de créditos, al respecto este órgano decisor observa que en la fórmula de la TEI aprobada no se define que las variables de inflación y crecimiento debían ser el resultado de una operación de multiplicación, menos se estableció que esa multiplicación se debía de realizar por el monto del patrimonio, ni por la cartera de crédito, es más, nunca se define a qué corresponden los montos del patrimonio ni de la cartera de crédito, variables que en todo caso no fueron incorporadas en el oficio PO-1290-2010/PAF814-2010 ni aprobados por la Junta Directiva mediante el acuerdo JD 341-2010 (ver hechos probados n°11 y 13), en consecuencia no puede tener por acreditado este órgano que todos los funcionarios que tuvieren relación alguna con la aplicación del cálculo de la TEI tuvieran claro dicha situación, puesto que nunca fue definido de esa forma, por lo que no puede este órgano reinterpretar la aplicación de la TEI cuando la fórmula recomendada y aprobada dista mucho de la planteada en este procedimiento por los investigados y sus representantes, el actuar fuera del marco matemático de acción que se pactó y aprobó significa una clara violación de los límites definidos por la misma administración, el aplicar una fórmula matemática diferente a la aprobada por la Junta Directiva del INFOCOOP se traduce en un incumplimiento en el actuar del operador de la fórmula. Aunado a lo anterior, los investigados en su alegato 3), señalan que en el oficio PO-1290-2010/PAF814-2010, se definen las variables inflación y crecimiento de la siguiente manera: el porcentaje de inflación se multiplicaba por el valor del patrimonio del INFOCOOP y que el porcentaje de crecimiento que se multiplica por la cartera crediticia, (% inflación *patrimonio) + (%crecimiento*cartera) lo cual da valores absolutos que se deberían sumar a las otras variables del numerado alegato que tal y como lo analizamos anteriormente dista de la realidad, en razón de lo que el oficio de marras recomendó, en las doce páginas que conforman el documento (ver hecho probado n°11), nunca se definió inflación y crecimiento como el resultado de una multiplicación y mucho menos -como ya se indicó- se definen los factores por los que se van a multiplicar, es decir, es hasta el transcurso de este procedimiento que de manera informal -sin que exista un acuerdo de la Junta Directiva que lo ratifique- se indica que las variables inflación y crecimiento serán el resultado de su multiplicación por patrimonio y cartera crediticia respectivamente por lo que este órgano no puede tener por acreditado dichos alegatos. Ahora bien, en el punto 4) de este apartado se expone el alegato de los investigados referente a la actuación de la Junta Directiva por medio del acuerdo JD 341-2010, y señalan que en esa oportunidad lo que se hizo fue modificar únicamente el denominador, al introducir el activo productivo excluyendo los fondos administrados, dejando incólume el numerador que se utilizaba desde años atrás, al respecto para este órgano decisor es fácil identificar que por medio del oficio PO-1290-2010/PAF814-2010, y su posterior aprobación por medio del acuerdo JD 341-2010, se define de manera clara los componentes de la fórmula TEI, los cuales antes de este momento no habían sido definidos, es decir, no es cierto que en el 2010 la Junta Directiva aprobará únicamente el cambio en el denominador de la fórmula, sino que además, se definieron cada una de las variables de la TEI y en consecuencia se oficializó una fórmula que contenía vicios y errores matemáticos ya desarrollados. Por su parte, el cambio en el denominador de la fórmula de la TEI referente a una nueva definición del "Activo Productivo", que señalan los investigados, se recomendó mediante una propuesta de modificación contenida en el oficio FI 987-2011 del 5 de agosto de 2011 (ver hecho probado n° 15), elaborada por el Gerente Financiero del INFOCOOP, hoy investigado, Alfredo Rojas Durán, propuesta que fue conocida por la Junta Directiva el 8 de agosto de 2011 tomando el acuerdo JD-344-2011(ver hecho probado n° 17), por medio del cual se aprobó el cambio de denominador de la fórmula TEI propuesto en el oficio FI-987-2011, con lo cual se hizo una modificación parcial al acuerdo J.D.341-2010 únicamente en este punto, aunado a lo anterior, los señores investigados señalan que resulta irrelevante el supuesto error ya que al darle valor cero se le está dando un valor en números absolutos, en tal sentido, debe hacerse la aclaración de que aún y cuando se le haya otorgado un valor de "0" a las variables de crecimiento e inflación, el error matemático persiste en él tanto la metodología y las definiciones dadas a las variables citadas estaban definidas en valores porcentuales, en suma en cuanto al tema de otorgarle valor "0" a las variables crecimiento e inflación se ahondará con mayor profundidad en el siguiente apartado. Ahora bien, señalan los investigados en el alegato 5) que por medio del oficio FI 1322-2016 del 28 de julio de 2016 (Ver índice inserto en disco compacto agregado en folio 1 del expediente CGR-PA-2017008121, el documento denominado con asunto "12_certificación_Fl-1521-2017.pdf", visible a línea 11) se puede verificar que no existe un error matemático en el cálculo de la TEI y que los resultados en él contenidos resultan de utilidad para los fines de la TEI. Sobre dicho argumento este órgano considera que tal y como lo exponen los señores investigados en dicho oficio se indica "(...) la fórmula del cálculo de la tasa de equilibrio lo que hace es indicar cuál sería la tasa de interés que debe generar el activo productivo (cartera sana más instrumentos financieros), para cubrir los "gastos operativos y transferencias" presupuestadas (...). "Así mismo, señala que: "(...) Los "gastos operativos" corresponden a los gastos corrientes y las transferencias que por Ley el INFOCOOP debe realizan estos rubros van directamente relacionados con los ingresos corrientes, o sea los ingresos por concepto de intereses de la cartera de crédito se presupuestan cada año conforme a la proyección de la cartera (amortización e intereses) (...)" es decir, confirma este órgano que la intención de la TEI definida por la administración es de conocer y aplicar la tasa de interés que debe generar el activo productivo, para así poder cubrir los gastos operativos y las transferencias, situación que no se logró al encontrarse errores matemáticos en la metodología de la TEI y al definir darle valor "0" a las variables de inflación y crecimiento, aunado a esto debe aclararse que el darle valor "0" a las variables de crecimiento e inflación en los cuadros que dicho oficio presenta no puede tenerse como subsanado el error matemático que se presenta en la formulación de la TEI, lo cual incluso se agrava en los dos últimos cuadros en donde no se le da valor alguno. Ahora bien, se indica en el alegato 6) de este apartado que el INFOCOOP mantiene la misma tabla de tasas de interés por fondo y por línea y que el resultado de la TEI a marzo del 2017 es del 8,60% la cual es inferior al dato de la TEI a diciembre de 2016 cuestionada que era de 8,74% demostrando que la fórmula cuestionada generaba resultados seguros y confiables. Al respecto, este órgano debe señalar que el presente procedimiento se circunscribe a un período de tiempo y actuaciones determinados de los señores Alfredo Rojas Durán, Eliecer de los Ángeles Ureña Quirós, Freddy González Rojas, Álvaro Gómez Ferreto, Óscar Ávila Solé, Gerald Calderón Sánchez, Álvaro González Alfaro, Juan Carlos Jiménez Segura y Carlos Alberto Castro Ríos, así como a la metodología recomendada y aprobada en el año 2010. De manera tal que el cálculo de la TEI en el año 2010 es el resultado de la aplicación de una fórmula con valores dados para un momento dado, sin que puedan resultar estos datos comparables a los valores dados en el año 2016, en igual sentido no fue objeto de investigación las tasas de interés por fondo ni por línea, es decir, los alegatos de las partes en relación con la comparación de los resultados de la TEI para el año 2016 y siguientes, así como las tasas de interés de los créditos no forman parte del cuadro fáctico del presente procedimiento administrativo, en conclusión la diferencia en los resultados de la Tasa de Equilibrio Institucional no demuestra per se resultados confiables de la misma, sino que más bien aclara la necesidad de una buena formulación, definición y aplicación de los valores que se adoptaron para el cálculo de la TEI. Por último, en el alegato Jurídico 7) del presente apartado señalan que ante la pregunta realizada al testigo Leonardo Calvo Calvo sobre si en la fórmula TEI se presentaron errores y él indicó que no existía dicho error, además explicó gráficamente y de manera amplia todo lo relacionado a la TEI así como su cálculo. Al respecto, debe ser enfático este órgano en indicar que la fórmula que con propiedad explica el señor Leonardo Calvo Calvo dista en todo sentido con la fórmula TEI aprobada en el año 2010 (escuchar audio de la comparecencia del 24 de julio minutos 04:55:47 en la tarde la cual consta en formato CD dentro un sobre en el folio 2875 del expediente administrativo) y esto se deduce fácilmente al comparar la fórmula que el testigo plantea en su exposición con la fórmula que este órgano decisor plantea -órgano copia fórmula contenida en el PO-1290-2010/PAF814-2010 con el agravante que al preguntarle el órgano que si la fórmula expuesta es procedente matemáticamente o no es procedente matemáticamente, manifiesta que (...) "No, porque usted va a sumar 3% más 5 más 1 más 2 más 3 más 1 eso daría 1 más 3, 4 más 1, 5 más 5, 5.5 más 3% eso no ya que los números no son naturales con números relativos (...), (escuchar audio de la comparecencia del 26 de julio de 2018 minutos 01:17:50-Mañana la cual consta en formato CD dentro un sobre en el folio 2875 del expediente administrativo). Por último este mismo testigo ante la pregunta realizada el 24 de julio al minuto 05:06:04 en la tarde que dice: "(...)Si yo afirmara que la tasa de interés de equilibrio institucional del INFOCOOP contiene errores, es una metodología errática porque tiene errores algebraicos en su diseño, al incluir en el numerador de la fórmula una suma de números absolutos con números porcentuales, usted ¿qué me contestaría? indica: Una fórmula de esa manera en que usted la está planteando es errónea, no puedo sumar un porcentaje con un número absoluto, es una cuestión básica de las matemáticas (...)". De manera que los alegatos en este sentido deben rechazarse en su totalidad. Por todo lo anterior, considera este órgano que los alegatos en relación al error matemático en el diseño de la TEI no son procedentes. B. En cuanto a las variables de crecimiento e inflación con valor "0":
1
Apartado 1
Señalan los investigados en relación con las variables de crecimiento e inflación con valor cero, que esta fue una instrucción de la Junta Directiva por medio del acta de la sesión 3727 del año 2008, donde se estableció directriz fundada en los fines de la Institución y la procedencia legal de sus recursos, es así como motivada en que por ser el INFOCOOP una Institución de Desarrollo y por recibir recursos sin costo financiero todos los años provenientes del 10% de las utilidades de los Bancos Comerciales del Estado y al existir criterios válidos tanto de orden técnico como de orden social, aunado a una política institucional, dicha decisión deja de ser un problema técnico por razones legales y de principios filosóficos propias del cooperativismo. Indican que darle valor cero a las variables de crecimiento e inflación es una posición propia de la política institucional que permitió al INFOCOOP desempeñar su papel de entidad de desarrollo conforme con el art. 157 inciso d) de la Ley 4179.
2
Apartado 2
Indican que la variable inflación está contenida en el gasto, toda vez que en el ejercicio de elaboración del presupuesto utiliza los datos anuales de costos operativos del INFOCOOP (salarios, contrataciones, electricidad, mantenimiento, entre otras) por lo que, cargar dos veces en la fórmula el mismo rubro alteraría sin justificación alguna los resultados. Por lo tanto, la fórmula utilizada para calcular el TEI si incluye implícitamente la inflación para los datos de gastos y costos de operación del INFOCOOP en forma anual.
3
Apartado 3
En suma, señalan que los contratos de crédito que se emitían en esos años llevan la cláusula de que las tasas de interés se revisaran en forma mensual y pueden ser ajustadas a cada operación crediticia, la finalidad y la razón de la Tasa Equilibrio Institucional (TEI), nunca fue para garantizar que los ingresos por intereses de cartera fueran para cubrir gastos de operación.
4
Apartado 4
Mencionan que si la hipótesis de la Contraloría fuera cierta que en la fórmula anterior que se cuestiona para calcular la TEI, le hacía falta un porcentaje de inflación y de crecimiento que conforme a sus mismos resultados hipotéticos, la TEI se ubicaría en 9.05% y en el otro ejemplo del oficio DFOE-ST-0098 del 21 de diciembre del 2017 sería del 11.05% con una inflación del 2% y de un 15.05% con una inflación del 6% a marzo del 2016. Lo cual demuestra la terrible contradicción que existe entre las partes, la Contraloría y la actual administración del INFOCOOP, la cual a la variable crecimiento también le da valor "0" según acuerdo JD-149- 2017, igual que la fórmula de 2010 que es objeto de este procedimiento.
5
Apartado 5
Alegan en cuanto a las manifestaciones del testigo Leonardo Calvo Calvo que el haber asignado valor "0" a las variables, le permitió a INFOCOOP competir en el mercado y cumplir con el mandato legal, sea conceder crédito a las asociaciones cooperativas en condiciones y proporciones especialmente favorables al adecuado desarrollo de sus actividades. Criterio del órgano: Debe este órgano en primera instancia indicar que si bien es cierto las actuaciones y acuerdos tomados por la Junta Directiva del año 2008 no son objeto de análisis de este cuerpo colegiado, se deben realizar una serie de precisiones con relación al acuerdo tomado mediante sesión 3.727 del 8 de diciembre de 2008 (ver folio 2777 del expediente administrativo), la cual para lo que interesa estuvo conformada en forma concomitante por algunos sujetos que resultan investigados en este procedimiento, a saber: Freddy González Rojas en calidad de presidente, Álvaro Gómez Ferreto en calidad de Vicepresidente, Óscar Avila Solé en calidad de Secretario y Carlos Alberto Castro Ríos en calidad de vocal, en segundo término, la sesión 3.727 del 8 de diciembre de 2008 entre otras cosas, tuvo por objeto la revisión de las tasas de interés vigentes aprobadas mediante acuerdo JD-194-2007 con relación al oficio PO-1534-2008 del 19 de noviembre de 2008 (ver hecho probado n° 2), suscrito por el investigado Alfredo Rojas Durán, por medio del cual determina en su punto 5, llamado TASA DE INTERÉS DE EQUILIBRIO INSTITUCIONAL, señala que se requiere determinar la tasa por lo que procede en los siguientes términos: -formula: (gasto operativo+depreciación+gasto por incobrable+inflación+crecimiento) Cartera ordinaria neta (excluye el FNA) Así mismo, dicho punto 5, continúa indicando que "(...)se asume que la tasa de equilibrio debe cubrir al menos los gastos estimados para el 2009. //Los gastos operativos y transferencias se obtienen del presupuesto ordinario para el 2009. //Se asume que la cartera ordinaria neta al 31 de octubre del 2008 debe generar los recursos requeridos (intereses) para cubrir el gasto corriente del INFOCOOP. // No se asume nuevas colocaciones por cuanto el efecto entre colocaciones y las recuperaciones del principal de la cartera en el corto plazo (...) esto por cuanto en el 2009 para realizar nuevas colocaciones se requiere esperar que existan recuperaciones de la cartera y que haya ingresado los recursos correspondientes al 10% de las utilidades de los Bancos Estatales (...) // No se asume inflación ni crecimiento (...)" y concluye indicando que una vez realizados los respectivos cálculos se obtiene que la TEI requerida para cubrir los gastos y transferencias en el INFOCOOP en el año 2009 debe ser al menos 10.29%, resultado que se indica sin que se haga el desarrollo de la operación matemática que lleva a ese resultado. De lo anteriormente transcrito, este órgano llama la atención en cuanto a lo establecido en dicho oficio en relación con la determinación que se hace de la TEI, sin desarrollar algún tipo de concepto por cada una de sus variables -situación que se hace hasta el año 2010 por medio del oficio PO-1290-2010/PAF814-2010 además en dicho oficio técnico es donde se define que las variables de inflación y crecimiento aunque se incluyan en la fórmula determinada, las mismas no se van asumir, dicha afirmación se hace en el oficio PO-1534-2008, es decir, de manera simplista sin ningún argumento técnico o criterio socio-económico, sin considerar si dicha decisión puede o no traer consecuencias para la Hacienda Pública que administra el INFOCOOP. Ahora bien, retomando lo acontecido en la sesión 3.727 del 8 de diciembre de 2010, según consta en el acta adjunta al expediente -específicamente a folios 2608 a 2612- se desprende que la Junta Directiva mediante acuerdo JD 725-2008, tomado en la sesión 3.727, en el artículo segundo, inciso 5.1, determinó dar por conocida la copia del oficio PO-1534-2008, revocando el acuerdo J.D. 194-2007 adoptado por la Junta Directiva en la sesión 3.632, artículos 1°, inciso 2.1 del 27 de abril de 2007 (ver hecho probado n° 3), con presencia del quien era en su momento Coordinador del Proceso de Operaciones, el hoy investigado Alfredo Rojas Durán, realizan un análisis del oficio PO-1534-2008 antes descrito, y por unanimidad acuerdan con relación al objeto de este procedimiento: "(...) Se da por conocida la copia del oficio PO-1534-2008, que contiene propuesta de (sic) ajuste al acuerdo de Junta Directiva J.D. 194-2008, referente a la nueva estructura de tasas de interés// (...) Se autoriza a la Dirección Ejecutiva para que pueda aplicar según análisis técnico, en aquellos casos justificados, tasas de interés por debajo de la tasa de interés indicada en cada una de las líneas de crédito aprobadas siempre y cuando esta tasa de interés, incluya, los dos puntos de bonificación por pronto pago y no sea inferior a la tasa básica pasiva o en su defecto a la tasa de equilibrio institucional (...) Se autoriza a la Dirección Ejecutiva para que pueda ofrecer recursos financieros, a cooperativas que requieren financiamiento y que realizan pagos puntuales, que posean indicadores financieros sanos, capacidad de pago, garantías satisfactorias conforme el Reglamento de Crédito del INFOCOOP (...) a tasas de interés por debajo de la estructura de tasas de interés vigente, siempre y cuando esta tasa de interés, incluya, los dos puntos de bonificación por pronto pago y no sea inferior a la tasa básica pasiva y/o en su defecto a la tasa de equilibrio institucional, cuya justificación técnica, deberá ser incluida en el respectivo análisis de crédito. Para estos casos el análisis de crédito se exime del conocimiento de la comisión financiera, deberá ser conocido por la Comisión de Crédito y posteriormente tramitado para su aprobación ante Junta Directiva (...)". Extraña este órgano decisor lo alegado por las partes investigadas, en cuanto a que en dicha sesión, por medio de una instrucción de la Junta Directiva fundada en los fines de la Institución, así como la procedencia legal de sus recursos, se definieron las variables de crecimiento e inflación con valor cero, por el contrario es claro para este órgano que la Junta Directiva del año 2008, sin entrar analizar el fundamento utilizado en el oficio P.O.1534-2008 para el cálculo de la TEI, lo asume en su totalidad haciendo suyo el criterio allí contenido, situación que se viene a replicar en el año 2010 por medio del oficio PO 1290-2010/PAF 814-2010 (ver hecho probado n° 11) -suscrito por los señores Alfredo Rojas Durán y Eliécer de los Ángeles Ureña Quirós- en donde además de continuar con el criterio de darle valor cero a las variables de inflación y crecimiento, se da una definición para cada una de las variables que la conforman, es decir, en el 2010 se recomienda nuevamente una fórmula TEI utilizando simplemente un criterio de antigüedad en la definición y cálculo de la fórmula, sin valorar algún criterio técnico que pudiera ser justificante para tal decisión, lo cual viene agravarse cuando la Junta Directiva en el año 2010 -conformada por los señores Freddy González Rojas, Álvaro Gómez Ferreto, Óscar Ávila Solé, Gerald Calderón Sánchez, Álvaro González Alfaro, Juan Carlos Jiménez Segura y Carlos Alberto Castro Ríos- por medio del acuerdo J.D 341-2010, artículo 2, inciso 4.3, que consta en el acta de la sesión 3794 (ver hecho probado n° 13), acuerdan una decisión basada en un criterio de antigüedad, sin criterio técnico y sin cuestionarse el por qué darle valor cero a las variables y las consecuencias de esa decisión. Considera este órgano que el actuar negligente con el que actuaron los investigados, tanto al recomendar como al aprobar una decisión con la única fundamentación más que "las se venían haciendo las cosas" no puede considerarse como un fundamento para su actuar. Asimismo, el retomar y aprobar un acuerdo anterior trae en consecuencia validar una actuación material. De manera que el alegato que es la forma en como se venía aplicando y se había aprobado en el año 2008, y en virtud de ello no se le puede endilgar responsabilidad a los investigados, no es de recibo. Aunado a esto, debe tenerse presente que INFOCOOP no es una institución de ayuda social para el otorgamiento de beneficios patrimoniales gratuitos y sin contraprestación alguna, sino que por el contrario tal y como lo indica su ley de creación en el artículo 155 tiene como finalidad fomentar, promover, divulgar y apoyar el cooperativismo en todos los niveles, propiciando las condiciones requeridas y los elementos indispensables, a una mayor y efectiva participación de la población del país, en el desenvolvimiento de la actividad económico-social que simultáneamente contribuya a: crear mejores condiciones de vida para los habitantes de escasos recursos, realizar una verdadera promoción del hombre costarricense y fortalecer la cultura democrática nacional.(...)". Es decir, el INFOCOOP tiene entre sus fines una actividad financiera en relación con las cooperativas, entre las cuales puede conceder crédito, servicios como agente financiero, otorgar avales, constituir fideicomisos para que sean administrados por las cooperativas, hasta la administración y financiamiento de un fondo creado para financiar las cooperativas. De manera que el recibir todos los años fondos provenientes de un 10% de las utilidades de los bancos, no significa que dicho dinero no tenga que ser administrado de forma eficiente sin buscar procurar recuperar la pérdida del valor del dinero en el tiempo, así como no pretender el crecimiento de los fondos de la Institución, lo que en consecuencia pone en riesgo la Hacienda Pública. Asimismo, los investigados señalan que con su actuar se permitió que el INFOCOOP desempeñara su papel de entidad de desarrollo conforme lo establece el artículo 157 inciso d) de la Ley 4179 al indicar: "(...) Artículo 157.- Para el cumplimiento de sus propósitos el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo tendrá las siguientes funciones y atribuciones de carácter general: d) Conceder crédito a las asociaciones cooperativas en condiciones y proporciones especialmente favorables al adecuado desarrollo de sus actividades, percibiendo por ello, como máximo, los tipos de interés autorizados por el Sistema Bancario Nacional; (...)", al respecto considera este órgano que el tomar en consideración el valor real de todas las variables que el mismo INFOCOOP por medio de su Junta Directiva definió para calcular su Tasa de Equilibrio Institucional, en nada se contrapone al cumplimiento de las funciones y atribuciones que tiene el Instituto, sino que por el contrario el establecer una variable que busque recuperar la pérdida del valor del dinero en el tiempo así como una variable que busque el crecimiento patrimonial, podría incluso hacer que sus atribuciones y funciones lleguen a más beneficiarios, sin perjuicio que en casos específicos debidamente justificados pueda no otorgarse créditos incluso por debajo de la tasa de equilibrio, siempre que la tasa ponderada se mantenga por encima de la TEI. Ahora bien, en cuanto al alegato 2) de este apartado con relación al que la variable inflación se encuentra contenida en el gasto, este órgano es del criterio que la inflación que se incorpora en la fórmula de TEI es totalmente independiente a este factor -costos operativos- ya que la misma refiere a la pérdida del valor de la cartera y una cosa es incorporar el aumento en los salarios o gastos operativos y otra cosa es procurar la recuperación del valor del dinero en el tiempo de la cartera. Si se limita a decir que se incluye el factor inflación por ejemplo para los salarios, se limitaría su efecto únicamente para esa variable, por lo que no se estaría procurando recuperar la pérdida del valor en la cartera que es precisamente la función de la variable en la TEI que la Junta Directiva aprobó. En ese sentido, la inflación de los salarios, contrataciones, electricidad y demás rubros mencionados por los investigados constituyen gastos operativos, los cuales deben estar incluidos de manera obligatoria, ya que siendo de otra manera, se constituirá en una irresponsabilidad por parte de la administración. Por su parte, la inflación que se recomendó y aprobó incluir en la TEI lo que pretende es mantener el valor de la cartera, así mismo, la variable de crecimiento lo que pretende es hacer crecer la cartera tal y como fue definido por medio del oficio PO-1290-2010/PAF814-2010 del 1° de setiembre del 2010 (ver hecho probado n° 11), suscrito por los señores Alfredo Rojas Durán y Eliécer Ureña Quesada, por medio del cual consideran que la fórmula que aprobó la J.D. por medio de la sesión 3.727 del 8 de diciembre del 2008 seguía vigente, pero que era necesario ampliar los conceptos de cada una de las variables que la componen, definiendo inflación y crecimiento de la siguiente manera: Corresponde al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor (IPC) calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC). Para cubrir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional. // Crecimiento: Corresponde al porcentaje de crecimiento patrimonial fue se esfuma razonable para la Institución. Se utilizaría para determinar una nueva de (sic) tasa de interés que supere la T.E.I. (...)" (Lo resaltado no es del original). De manera tal, que la variable inflación per se debe estar incluida en los costos operativos sin que esto quiera decir, que por ser incluidos en dichos costos no deba ser considerada en la fórmula de la TEI que la Junta Directiva acordó. Corresponde ahora analizar el alegato tercero de los investigados con relación a que los contratos que otorgaba la entidad llevan la cláusula que las tasas de interés se revisaran en forma mensual y podrán ser ajustadas a cada operación crediticia, además señalan que la finalidad TEI, nunca fue para garantizar que los ingresos por intereses de cartera fueran para cubrir gastos de operación. Al respecto, este órgano debe señalar que el objeto del presente procedimiento nunca ha sido la revisión o no de las tasas de interés con las que prestaba el INFOCOOP, así como tampoco las cláusulas contractuales con las que se acordaban las condiciones de dichos préstamos, sin embargo señalan los investigados que la finalidad y razón de la TEI nunca fue para garantizar que los ingresos de la cartera fueran para cubrir gastos de operación ni recuperar la pérdida del valor del dinero. Al respecto, si bien es cierto las tasas de interés de los créditos no son iguales a la TEI, todas ellas están vinculadas de forma macro con la Tasa de Equilibrio Institucional, ya que es la referencia que define un piso para poder darle un valor a las demás tasas de interés de los créditos, es decir, de manera individual la Tasa de Equilibrio no funciona para definir cada una de las tasas de interés de los créditos, pero de manera general sí tiene influencia, ahora bien en el momento en que la misma administración por medio del acuerdo de la Junta Directiva J.D.341-2010 (ver hecho probado n° 13) define entre sus variables incluir la variable de inflación y crecimiento, lógicamente dicha fórmula debe garantizar el cumplimiento de tales fines que la misma administración se definió. De conformidad con lo señalado se rechaza este argumento. De seguido se procede analizar el alegato 4) de este apartado, en el cual los investigados señalan que si la hipótesis de la Contraloría fuera cierta, existe una terrible contradicción con la actual administración del INFOCOOP, la cual a la variable crecimiento también le da valor "0" según acuerdo JD-149-2017, igual que la fórmula del 2010 objeto de esta investigación, este órgano tal y como lo mencionó anteriormente, debe aclarar que la presente investigación se circunscribe a momentos y actuaciones de sujetos determinados, el actuar de la actual administración del INFOCOOP no está siendo cuestionado en el presente procedimiento, de manera que los argumentos en este sentido carecen de algún efecto en la decisión que se tome en el presente caso. A su vez, se aclara que tal y como lo indican los representados los ejercicios de cálculo de la fórmula TEI contenidos en el oficio DFOE-ST-0098 del 21 de diciembre del 2017, son ejercicios de simulación con fines ilustrativos, que en ninguno de los casos pretende que la administración del INFOCOOP los deba aplicar ya que esa es una decisión única, exclusiva y excluyente de la administración activa. Por último debe referirse este órgano a lo alegado en el punto 5) de este apartado en cuanto a que la decisión de darle valor "0" a las variables de inflación y crecimiento le permitió cumplir con la obligación legal que tiene el INFOCOOP de competir en el mercado y conceder crédito a las asociaciones cooperativas en condiciones y proporciones especialmente favorables al adecuado desarrollo de sus actividades. Al respecto, se debe tener en cuenta que la Tasa de Equilibrio Institucional es un parámetro mínimo del ámbito de acción con el que cuenta el INFOCOOP, siendo que el artículo 157 de la Ley de Asociaciones Cooperativas establece como tope máximo de las tasas de interés de los créditos otorgados por el INFOCOOP, los tipos de interés autorizados por el sistema bancario nacional. De manera que el margen entre ellos constituye el ámbito de acción en la cual puede actuar la tasa diferenciada de los créditos, dicho artículo no menciona que para mantener la competitividad en el mercado el INFOCOOP deba prestar el dinero sin al menos considerar un crecimiento de su cartera y sin al menos recuperar la pérdida el valor en el tiempo, la regla establecida en dicho numeral no implica que la cartera no deba crecer o que este aporte compense la pérdida del valor del patrimonio, sino precisamente otorgar condiciones crediticias favorables que se traducen en tasas de interés por debajo de las establecidas por el sistema bancario nacional. La inyección de recursos que de manera anual recibe el INFOCOOP del 10% de las utilidades de las instituciones del Estado que forman parte del Sistema Bancario Nacional no viene a suplir la función que tienen las variables inflación y crecimiento definidas por la propia administración por medio de su Junta Directiva en la Tasa de Equilibrio Institucional, por lo que los alegatos en este sentido no son de recibo. Por último, este cuerpo colegiado debe preguntarse ¿ cuál sería la situación en la que se ubicaría el Instituto de Fomento Cooperativo de no ingresar a su patrimonio el 10% proveniente de las utilidades de las instituciones del Estado y si la misma administración no busca recuperar la pérdida del valor del dinero ni el crecimiento de su cartera? Por lo que debe llamar a la reflexión a la administración del INFOCOOP en cuanto a la situación fiscal por la que actualmente atraviesa el país. Por todo lo anterior, considera este órgano que los alegatos en relación con las variables de crecimiento e inflación con valor "0" no son procedentes C. Con la TEI recomendada no se expuso el patrimonio del INFOCOOP:
1
Apartado 1
Alegan que el presente procedimiento no tuvo por objeto acreditar la existencia de un daño patrimonial específico. En todo caso no existió, ni existe, ni el riesgo, ni mucho menos el daño. Señalan que es especulativo plantear que si en la fórmula aprobada en 2010, se hubiesen considerado las variables de inflación y crecimiento en su dimensión real, los ingresos crediticios de la institución habrían mejorado.
2
Apartado 2
Aseguran que la TEI no tiene nada que ver con los ingresos dejados de percibir, además no existe tal deterioro en el patrimonio, toda vez que esos denominados ingresos dejados de percibir están calculados sobre la base de una tasa de interés que no fue la aplicada a un crédito en particular.
3
Apartado 3
Manifiestan que durante los años de aplicación de la TEI, los estados financieros auditados se emitieron sin salvedades y sin pérdidas, existía un riguroso monitoreo de la situación financiera del INFOCOOP, por lo que se realizaban informes mensuales de seguimiento de la cartera en el cual se monitoreaba la TEI y se comparaba contra la tasa de interés promedio ponderada de la cartera de crédito. De igual forma cada trimestre se realizaban informes trimestrales acumulados y anuales. Así mismo durante todos los años la generación interna de caja fue positiva o sea los ingresos por intereses de la cartera crediticia, fueron muy superiores a los gastos, lo cual indica que el manejo financiero del INFOCOOP en esos años fue muy responsable y eficiente, con un crecimiento sostenido de la cartera de crédito y en el patrimonio institucional, así como se han presentado superávit contables y presupuestarios positivos todos los años, lo que nos permitiría concluir que lo actuado nunca amenazó el patrimonio institucional. Aunado a lo anterior, señalan que al señor Héctor Díaz Vargas se le preguntó sobre la incidencia de la TEI sobre un posible riesgo patrimonial de INFOCOOP y éste respondió que la TEI no tiene injerencia en un posible riesgo del patrimonio por ser solo un dato, que lo que puede producir un riesgo son las decisiones que se tomen con esa tasa.
4
Apartado 4
Agregan que las tasas de interés de crédito no se fijan en función de la TEI, se fijan con otros criterios, es indispensable conocer la situación de las tasas de interés de los Bancos del Estado y la situación de las diferentes tasas de interés, líneas de crédito y sector cooperativo, que posee el INFOCOOP conforme el numeral 157 incisos d) de la Ley 4179, de tal forma que la mezcla de todas las tasas de interés de la cartera se obtenga una tasa promedio ponderada que permita cubrir todos los costos gastos y transferencia que debe realizar el INFOCOOP en un año, así mismo ninguna operación de crédito posee como su tasa de interés igual a la TEI, nunca se ha utilizado la TEI, para definir los ingresos de la cartera.
5
Apartado 5
Aseguran que la TEI solo es una referencia que se utiliza al hacer la ponderación de las tasas de créditos ya que en esos años las tasas de interés de los préstamos se emitían utilizando un estudio de mercado de las tasas vigentes en el sistema financiero, de forma que existía una tasa de interés para cada línea de crédito y por tipo de fondo, lo cual se demuestra al analizar el listado total de operaciones de crédito activas (listado general maestro a diciembre 2016) en el cual existen operaciones crediticias con tasas de interés del desde el 2% al 14% anual. Es potestad de la Junta Directiva el otorgamiento de créditos de acuerdo a las políticas de crédito establecidas y en apego a Ley de Asociaciones cooperativas, así expresado por el testigo Alejandro Jiménez Blanco tengan la prudencia de que no estén colocando por debajo de esa tasa porque el Instituto pierde sostenibilidad (...)" Manifiestan, que dicho el testigo además señala que los créditos de tasa subsidiada están por encima de la TEI toda vez que todos los créditos se referencian con la TEI mediante la ponderación de tasas.
6
Apartado 6
Alegan que la cartera de créditos del INFOCOOP en el período del 2008 al 2016 creció en forma nominal y en forma porcentual, pasando de un saldo de 48 mil millones de colones en el 2008 a un saldo de 114 mil millones de colones en el 2016, creciendo en promedio anual un 11.2%, cifra que es muy superior a la inflación acumulada de cada año. Sostienen que el Patrimonio pasa de un saldo de 62.184 millones de colones en el 2008 a un saldo de 128.413 millones de colones en el 2016, creciendo en promedio anual un 9.77 cifra que es muy superior a la inflación acumulada de cada año.
7
Apartado 7
Afirman que no es cierto que la TEI haya tenido como propósito garantizar que la cartera de crédito y los instrumentos financieros generase intereses para cubrir gastos de operación y para recuperar valor del dinero, así como lograr un crecimiento institucional sostenido para ampliar la cobertura del servicio los fines que la Contraloría en la intimación le atribuye a la TEI, siempre se lograron pero no por aplicación de esa tasa, sino porque la fijación de las tasas de interés crediticias contemplaba dichos fines. Criterio del órgano: En relación con el primer alegato referente al supuesto daño al patrimonio del INFOCOOP ha de aclarar este órgano que el presente procedimiento administrativo se limitó en su intimación a una presunta responsabilidad administrativa por una asesoría, aprobación y emisión de una metodología de Tasa de Interés de Equilibrio Institucional (TEI), con errores matemáticos en su diseño y que considera valores de cero en los componentes de inflación y crecimiento, sin que en ningún momento se llegara a intimar o cuestionar una posible responsabilidad patrimonial o civil de los investigados por tales conductas, así mismo con relación al tema de la especulación en que se caería en caso de darle algún valor a las variables de inflación y crecimiento al indicar que los ingresos crediticios de la institución habrían mejorado, se debe aclarar que en ningún momento este procedimiento planteó dicha hipótesis, por el contrario en todo momento se limitó a la búsqueda de la verdad real en cuanto al error matemático en el diseño de la fórmula de la TEI, así como al criterio de otorgarle un valor de cero a las variables de crecimiento e inflación, en tal sentido lo que se da es una imputación en relación con un eventual riesgo de que al darle valor cero a las variables supra indicadas, operativamente los ingresos que se generan de la cartera crediticia por concepto de intereses no puedan cubrir los gastos de operación y las transferencias, así como recuperar la pérdida del valor real del dinero concedido en créditos por parte del INFOCOOP, y generar los ingresos que permitan lograr un crecimiento sostenido del Instituto, para ampliar la cobertura de los servicios que brinda por medio de dichas recuperaciones, entiende este órgano que tanto la recuperación del dinero, así como el crecimiento de la institución dependen de una buena gestión de administración. De manera que al acreditarse tanto los errores matemáticos que permean la fórmula, así como no buscar el mantenimiento del valor del patrimonio y crecimiento de la cartera, dicho riesgo se materializó, aunado a lo anterior, fue posible para este órgano identificar un riesgo en consecuencia de la recomendación y aprobación que se dio de la fórmula TEI por medio de lo indicado por el propio investigado Alfredo Rojas Durán ante la consulta realizada por éste órgano "(...) en este ejemplo que estamos viendo en dónde está la tasa de equilibrio institucional en 8,55 y la tasa de promedio ponderado 9,33 si nos devolvemos a la filmina anterior a la más anterior en ese primer ejemplo no se considera inflación y crecimiento, en el segundo se considera inflación 1% y crecimiento 1% y la tasa da 10,65 si así fuera la realidad que se considera en algún momento o un período una inflación de un 1%, ese 10,65 es mayor que el 9,33, eso qué implicaciones tendría.(...)" ante lo cual señala tendría que plantearse una vez ir a la junta directiva, perdón es ir otra vez a la junta directiva y decirle hoy no con esa tasa de interés nosotros no salimos, tenemos que aumentar la tasa activa, pero con mucho cuidado para no salirnos del mercado entonces volvemos a hacer un mix, si usted ve aquí cada una de estas líneas tiene tasas diferentes, entonces hay que volver a sentarse hacer un mix completo de tasas activas para poder competir con el mercado y para poder llegar a donde estaba ese cuadro al 10,65 por eso es solo un ejemplo la junta le estableció a la administración, nosotros no ocupamos inflación ni crecimiento, por lo que ya le he dicho más que todo, porque todos los años recibimos el 10% de los bancos y esto es una institución de desarrollo el mismo artículo 177 le establece a infocoop esa función.(...)" (Escuchar grabación de la comparecencia realizada el día 26 de julio de 2018 minutos 00:23:37-tarde la cual consta en formato CD dentro un sobre en el folio 2875 del expediente administrativo) es decir, si bien es cierto la TEI no es una tasa de interés como tal sino que es una tasa de referencia, el valor de la misma constituye un piso para la tasa de interés ponderada de las tasas de interés de los créditos que INFOCOOP otorga, de manera que al variar el resultado de la TEI se debe hacer una revisión de las demás tasas para que las mismas no se encuentren por debajo de la Tasa de Equilibrio Institucional, si tal situación se da -tasa de interés de créditos por debajo de la TEI- deberá la administración hacer una variación de las tasas de interés y es en este sentido que se tiene por acreditado el riesgo con relación al valor "0" que se definió para las variables crecimiento e inflación. Ahora bien, en cuanto al alegato segundo del presente apartado sobre la no vinculación de la TEI con los ingresos dejados de percibir toda vez que esos ingresos dejados de percibir están calculados sobre la base de una tasa de interés que no fue la aplicada a un crédito en particular. Al respecto, este órgano Decisor entiende que el referido alegato viene dado en relación con las manifestaciones que realizaron los señores Héctor Díaz y Alejandro Jiménez sobre las afectaciones en el patrimonio institucional, debe referir este órgano a lo explicado en el anterior punto con relación a que si bien es cierto la TEI no es una tasa de interés de crédito en sí misma, es un instrumento de referencia para su cálculo y de ahí radica su importancia ya que al establecer una TEI que no consideró las variables de inflación y crecimiento, generó el riesgo en primera instancia del acceso a cooperativas al crédito sin calificar como sujeto de crédito y en segundo plano no permitió asegurar la recuperación del valor del dinero en el tiempo, ni el crecimiento de la cartera poniendo en peligro incluso la cobertura del gasto, ya que la TEI tiene como fin la sostenibilidad financiera de la institución, en términos sencillos, garantiza que los ingresos que se obtienen son iguales al gasto, es decir, en ese punto la administración ni pierde ni gana y puede cubrir los gastos que tenga con los ingresos que genere, de ahí su nombre "equilibrio" pero en este caso al aprobar una fórmula con errores en su cálculo, que no garantizó la recuperación de la pérdida de valor del patrimonio y el crecimiento de la cartera, se desvirtuó ese "equilibrio" con la TEI, lo que generó el riesgo que de manera indirecta se afectarán las tasas de interés, ya que en el supuesto de que la TEI resulte mayor y con el resultado de un cálculo matemático apropiado, así como al incluir todas las variables en su cálculo con su valor real, trae consigo el deber de revisar las tasas de interés de los créditos ya que no podrían estar por debajo de la TEI. En el mismo sentido, si el resultado del cálculo matemático correcto considerando todas las variables en su valor real resulte menor, la administración incluso podría haber ofrecido tasas menores al sector cooperativo. En conclusión, si bien es cierto la TEI no es una tasa de interés de créditos, al no considerar la inflación como en el crecimiento, que fueron así establecidas como variables de esta por la propia Junta Directiva, tampoco se reflejó la inflación y el crecimiento como referencia de piso para las tasas crediticias, generando el riesgo que estas estuviesen subvaluadas. De seguido, este órgano decisor debe referirse al alegato 3) del presente apartado en cuanto a la situación financiera del INFOCOOP durante los años de aplicación de la fórmula TEI aquí cuestionada, el monitoreo constante de la administración de la TEI, así como la generación interna positiva de la cartera crediticia y patrimonio institucional e incluso el superávit contable con el que siempre se contó en la institución. Al respecto, el presente procedimiento no tuvo dentro de su investigación el análisis de la situación financiera del INFOCOOP, sino que se limitó analizar la fórmula propuesta por los señores Alfredo Rojas Durán y Eliécer Ureña Quirós para el cálculo de la Tasa de Equilibrio Institucional, misma que fue aprobada por la Junta Directiva en el año 2010 conformada por los señores Freddy González Rojas, Álvaro Gómez Ferreto, Óscar Ávila Solé, Gerald Calderón Sánchez, Álvaro González Alfaro, Juan Carlos Jiménez Segura, y Carlos Alberto Castro Ríos y en consecuencia utilizada por la Institución, ahora bien, aún y cuando la administración mantuviera un monitoreo constante de la TEI y su comparación con la tasa de interés ponderada esto en nada viene a superar los errores que se dieron tanto en su metodología de cálculo como en la asignación de valor "0" a las variables de crecimiento e inflación. Así mismo, sobre el alegato que existió generación interna de caja positiva, presupuestario positivo, así como superávit, se reitera que estos resultados no fueron parte de la investigación que nos ocupa, además dichas situaciones se pueden dar por un sin fin de posibilidades, incluso por la no ejecución del presupuesto, así como por la inyección anual de ingresos que la institución recibe del 10% de las utilidades de los bancos del Sistema Bancario Nacional, que dicho sea de paso no se reciben sin costo tal y como lo plantean los investigados y sus representantes, ya que ese dinero es parte de la Hacienda Pública, y su disposición implica un costo de oportunidad -que es el valor de la opción no realizada- en tanto se trata de recursos del país y por ende a los ciudadanos, que bien podrían ser utilizados para satisfacer otras necesidades públicas, máxime en el actual contexto del país, que no puede dejarse de lado. Aunado a esto, los informes de cartera lo que reflejan es una situación en un momento determinado considerando por supuesto el valor de las variables para ese momento, es decir, que si la TEI hubiese tenido un valor diferente considerando todas las variables que le fueron definidas, el resultado de ese estudio variaría, de manera que los alegatos en este sentido no son de recibo. Ahora bien, sobre las manifestaciones del señor Héctor Díaz Vargas sobre la incidencia de la TEI en cuanto a un posible riesgo patrimonial de INFOCOOP, él mismo señala que no tiene injerencia en un posible riesgo del patrimonio por ser solo un dato, lo que puede producir un riesgo son las decisiones que se tomen con esa tasa, afirmación esta última con la que concuerda este Órgano Decisor en cuanto a la existencia de un riesgo en las decisiones que se tomen con la TEI, más aún cuando el resultado real de dicha tasa está viciado al no considerarse todas las variables para su cálculo, sin embargo, le genera preocupación a este órgano las manifestaciones del actual auditor del INFOCOOP al indicar que la TEI es solo un dato, ya que como bien hemos venido desarrollando, la tasa de equilibrio institucional al ser una referencia es más que un dato ya que las tasas de interés de los créditos solo en casos excepcionales pueden situarse por debajo de la TEI -Tasa de Interés Subsidiada- por lo que de manera clara se denota una referencia de la TEI en el actuar de la administración, el cuál debió ser considerado por los investigados. Ahora bien, en el referido alegato 4) de este apartado, en síntesis los investigados reiteran que la TEI no fija las tasas de interés sino que éstas se definen bajo criterios como la situación de las tasas de interés de los Bancos del Estado y la situación de las diferentes tasas de interés, líneas de crédito y sector cooperativo así como en apego al numeral 157 incisos d) de la Ley 4179 de forma que la mezcla de todas las tasas de interés de la cartera se obtenga una tasa promedio ponderada que permita cubrir todos los costos, gastos y transferencias. Al respecto, en cuanto a la relación entre la tasa de TEI y la tasa promedio ponderada debe reiterarse que entre estas existe una vinculación macro que conlleva que ante cambios en la TEI se deba revisar y ajustar si es del caso las tasas de interés de las líneas de crédito, lo que indudablemente repercutirá en la tasa promedio ponderada de la cartera para que no se encuentre por debajo de la TEI, pudiendo variar entonces el resultado de las tasas de interés por línea, recalcando además que el numeral 157 incisos d) de la Ley 4179, establece un tope máximo para las tasas de interés el cual encuentra sentido en la lógica financiera ya que si se coloca por encima de las tasas de interés de los bancos del Sistema Bancario Nacional el INFOCOOP no va a lograr sus fines, dicho sea de paso el sentido de la inyección al capital que recibe la Institución de manera anual busca coadyuvar a mantenerse por debajo de este tope máximo, pero no puede considerarse como un eximente para no buscar recuperar la inflación (valor del dinero en el tiempo) ni decidir no incentivar un crecimiento de la cartera. Seguidamente en cuanto al alegato 5) del presente apartado referido a que la TEI solo es una referencia que se utiliza al hacer la ponderación de las tasas de créditos, así como a las potestades de la Junta Directiva para el otorgamiento de créditos, este órgano tal y como se ha referido líneas atrás entiende que la TEI es una referencia. Sin embargo, no es una simple referencia inocua tal como se plantea en reiterados alegatos, sino que con la definición de la TEI por parte de la administración, tal y como se estableció en el oficio PO-1290-2010/PAF814-2010 del 1 de setiembre de 2010 suscrito por los señores Alfredo Rojas Durán y Eliécer Ureña Quirós y que aprobó la Junta Directiva el 6 de setiembre de 2010, al indicar que la misma es para cubrir los gastos y transferencias presupuestados para cada año, aunado a lo anterior, en dicho acuerdo en el punto 2 se hace más que evidente la trascendencia que tiene la TEI en la institución ya que se instruye a la Institución(¿sic?) a mantener una verificación periódica en razón a que la TEI sea inferior a la tasa de interés promedio ponderada de la cartera ordinaria y de la tasa de interés contable, indicando "(...) de manera que se asegure que al menos los ingresos por intereses de la cartera crediticia y de los instrumentos financieros son suficientes para cubrir los gastos y transferencias presupuestados (...)" además en suma acuerdan que en el caso que las colocaciones requieran tramitarse con tasas de interés por debajo de la TEI deberán valorar que la TEI sea inferior a la tasa de interés promedio ponderada de la cartera ordinaria y de la tasa de interés contable para lo cual se deberá realizar un recalculo (sic) de estos indicadores que incluyen el nuevo crédito.(...)". De manera tal que los alegatos en el sentido de restarle importancia a la función de la Tasa de Equilibrio Institucional no son procedentes, ya que tanto quienes recomendaron la utilización de dicha fórmula, como quienes la aprobaron, le dieron una función que va más allá de una simple referencia, ahora bien, reitera este órgano que la función de la TEI que fue imputada en el presente procedimiento nunca se refirió a que la misma se utilizara de manera directa en la definición de las tasas de interés. En cuanto a las potestades con que cuenta la Junta Directiva del INFOCOOP, este órgano no cuestiona las mismas, incluso como ya se indicó entiende que tiene la potestad para otorgar créditos por debajo de la TEI las cuales se les llama tasas de interés subsidiadas, más sin embargo, no comparte este cuerpo colegiado que bajo fundamentos sociales -los cuales tampoco se basan en estudios técnicos- e incluso por considerar que recibe "sin ningún costo" recursos anuales procedentes del 10% de las utilidades de los bancos del Estado, se recomiende y apruebe una TEI con errores matemáticos y dándole valor de cero a las variables de crecimiento e inflación, es decir, los investigados no buscaron la recuperación del valor del dinero en el tiempo, ni mucho menos el crecimiento de la institución poniendo en peligro la Hacienda Pública. A continuación en cuanto al alegato 6) en el cual señalan que la cartera de créditos del INFOCOOP creció en forma nominal y en forma ponderada, así como la estimación de ese crecimiento, este órgano señala que en ningún momento se cuestionan dichos datos ni tampoco se están midiendo o analizando los estados financieros, en razón a que no es un tema imputado en el presente procedimiento administrativo, de manera tal que dicho argumento reiterado por los investigados no es de recibo. Por último, con relación al alegato 7) del apartado que nos ocupa donde los señores investigados señalan que nos es cierto que la TEI tuviese el propósito de garantizar que la cartera de crédito y los instrumentos financieros generase intereses para cubrir gastos de operación y para recuperar valor del dinero, así como lograr un crecimiento institucional, este órgano es del criterio que una vez que la administración por cuenta propia defina como variables a considerar en la fórmula para el cálculo de la TEI, la inflación y el crecimiento, se impuso así misma la obligación de aplicarlos y actuar en contra de lo que ella misma definió es un contrasentido en sus decisiones, aunado a esto en el oficio PO-1290-2010/PAF814-2010 del 1 de setiembre de 2010 suscrito por los señores Alfredo Rojas Durán y Eliécer Ureña Quirós y que aprobó la Junta Directiva el 6 de setiembre de 2010, claramente se indica que: "(...)La tasa de equilibrio institucional, representa la tasa de interés que en forma ponderada debe generar el activo productivo, para cubrir los gastos y transferencias presupuestados para cada año presupuestario. Es el punto donde los ingresos generados por el activo productivo, se igualan a los gastos y a las transferencias, en el cual el estado de resultados no genera ningún resultado operativo (...)". Así mismo, señalan que los fines que en la intimación se le atribuyen a la TEI, siempre se lograron pero no por aplicación de esa tasa, sino porque la fijación de las tasas de interés crediticias contemplaban dichos fines, con lo cual debe indicarse que este procedimiento tiene por objeto el análisis de la formulación de la TEI, el que la misma no se haya aplicado incluso podrá ser objeto de posterior investigación, sin embargo, lo que nos ocupa son los errores matemáticos que se encuentran en la formulación de la TEI así como el valor de "0" que se le asignó a las variables de inflación y crecimiento. Por todo lo anterior, considera este órgano que los alegatos en relación al riesgo en el patrimonio de la Institución no son procedentes. D. Sobre imprecisiones contenidas en el oficio DFOE-ST-0098.
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Apartado 1
Señalan una serie de imprecisiones conceptuales en relación con la TEI así como un error de apreciación relacionado al tema del valor "0" en variables inflación y crecimiento, contradicciones que se dan en el marco de lo indicado por el INFOCOOP, el oficio DFOE-ST-0098 y el traslado de cargos. En tal sentido, manifiestan una total contradicción entre la teoría y la hipótesis de la Contraloría en cuanto a que la definición de punto de equilibrio dispuesta en el oficio DFOEST- 00098 contiene una contradicción, ya que según la investigación realizada y en la resolución de apertura, el cálculo del punto de equilibrio debe incluir un porcentaje de inflación y de crecimiento, en el tanto lo que pretende el indicador de acuerdo a la fórmula, es garantizar que su cartera de créditos e instrumentos financieros generen los ingresos necesarios (en forma de intereses sobre créditos) no solo para cubrir gastos de operación, sino para recuperar la pérdida de valor del dinero en el tiempo y lograr un crecimiento sostenido en la institución, que permita ampliar la cobertura en la prestación de servicios, o sea, la investigación se desvirtúa totalmente, al existir una contradicción tan fundamental ya que de acuerdo a lo indicado en el oficio DFOE-ST-00098 explican con Romero y Baca, que el punto de equilibrio o punto crítico es un término financiero utilizado para determinar el nivel de producción en que los ingresos por ventas son exactamente iguales a los costos y gastos, es decir el punto en el cual la empresa no sufre pérdidas ni obtiene utilidades; también muestra la magnitud de las utilidades o las pérdidas de la empresa si las ventas aumentan o disminuyen por arriba o por debajo de ese punto. Es una técnica útil para estudiar las relaciones entre los costos fijos, los costos variables y los ingresos(...)"
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Apartado 2
Ahora bien, sobre el error matemático el informe técnico DFOE-ST-0098 señalan que existe un grave error en su diseño y que no es posible sumar valores porcentuales, que no se puede operar la fórmula sumando absolutos y porcentuales y mucho menos dar como resultado que la TEI fuera 8.60. Indican por su parte, que la fórmula construida siempre sumó números absolutos, y que inflación y crecimiento tenían cero que como tal es un número. Argumentan que es un error de la DFOE y testigo Héctor Díaz Vargas, toda vez que en la fórmula implementada por el INFOCOOP se incluye el porcentaje de inflación y se multiplicaba por el valor del patrimonio del INFOCOOP y que el porcentaje de crecimiento que se defina se multiplica por la cartera crediticia la cual da valores absolutos que se deberían de sumar a las otras variables del numerador, indican que es materialmente imposible el ejercicio de correr la fórmula usando números absolutos y relativos, necesariamente se deben utilizar números absolutos, razón por la cual el ejercicio práctico se debe hacer la multiplicación de los números relativos para obtener el resultado de los números absolutos. Criterio del órgano: En primer lugar debemos referirnos al alegato 1) del presente apartado en el cual se nos indica que existen una serie de imprecisiones conceptuales entre la definición de la TEI dada por el INFOCOOP y la definición que se da en el criterio técnico DFOE-ST-0098 así como en el traslado de cargos. Al respecto, deben conocerse cada una de esas definiciones, en primer lugar el INFOCOOP por medio del oficio PO-1290-2010/PAF814-2010 del 1 de setiembre de 2010 suscrito por los señores Alfredo Rojas Durán y Eliécer Ureña Quirós y que aprobó la Junta Directiva el 6 de setiembre de 2010 por medio del acuerdo 341-2010, define que la TEI corresponde a: "(...) La tasa de equilibrio institucional, representa la tasa de interés que en forma ponderada debe generar el activo productivo, para cubrir los gastos y transferencias presupuestados para cada año presupuestario. Es el punto donde los ingresos generados por el activo productivo, se igualan a los gastos y a las transferencias, en el cual el estado de resultados no genera ningún resultado operativo (...)", así mismo el informe técnico DFOE-ST-0098 define el Punto de Equilibrio Financiero en apoyo a lo indicado por los autores Romero (2013) y Baca (2013) como "(...) el punto de equilibrio o punto crítico es un término financiero utilizado para determinar el nivel de producción en que los ingresos por ventas son exactamente iguales a los costos y gastos, es decir el punto en el cual la empresa no sufre pérdidas ni obtiene utilidades; también muestra la magnitud de las utilidades o las pérdidas de la empresa si las ventas aumentan o disminuyen por arriba o por debajo de ese punto. Es una técnica útil para estudiarlas relaciones entre los costos fijos, los costos variables y los ingresos (...) ahora bien, dicho oficio además señala que "(...) la estructura de un modelo económico matemático consistirá en un sistema de ecuaciones (de comportamiento o de equilibrio). Por tanto, al abordar un problema analítico, el primer paso es elegir las variables apropiadas (endógenas y exógenas) para incluir en el modelo (...), es decir, una vez definida la necesidad de utilizar una fórmula por medio de la cual los gastos sean cubiertos por los ingresos generados, es indispensable elegir las variables apropiadas para su cálculo, de manera que en el punto dos de oficio DFOE-ST-0098 se realiza un análisis de la fórmula con las variables que el INFOCOOP por medio del acuerdo 341-2010 decidió incluir en su modelo económico matemático y encuentra en base a la definición dada por el INFOCOOP -antes transcrita que: "(...) De acuerdo con la fórmula para el cálculo de la TEI, dicho indicador busca garantizar que el activo productivo (cartera de créditos e instrumentos financieros) genere los ingresos necesarios mediante los intereses sobre los créditos, para cubrir los gastos de operación y las transferencias; así como, garantizar la recuperación del valor del dinero en el tiempo y lograr el crecimiento sostenido de la Institución, que permita ampliar la cobertura en la prestación de sus servicios.// Además, la TEI sin punto de control para la Administración, al tramitar los créditos que requieren tasas de interés por debajo de esta; para lo cual, debe determinar durante el análisis de cada crédito, el efecto que tendría el nuevo crédito en la tasa de interés promedio ponderada de la cartera ordinaria, y verificar que la tasa de interés de equilibrio y tasa de interés contable sean inferiores a la tasa promedio ponderada de la cartera.(...)" y en el mismo sentido dicho oficio entre sus conclusiones señala: "(...) La Tasa de Equilibrio Institucional del INFOCOOP, es un indicador que busca garantizar que los fondos públicos que constituyen el activo productivo que administra el Instituto, genere los ingresos necesarios para cubrir los gastos de operación y las transferencias, lograr la recuperación del valor del dinero en el tiempo, e incentivar el crecimiento sostenido de la Institución, que permita ampliar la cobertura en la prestación de sus servicios; por lo que es un elemento esencial en el cálculo de sus ingresos, de su sostenibilidad financiera y por ende del desarrollo del sector cooperativo costarricense (...)" conclusión a la que se llega en base a las definiciones de las variables que la misma Junta Directiva aprobó por medio del acuerdo 341-2010. Al estudiar dichas definiciones y conclusiones es claro que al indicarse en el traslado de cargos que al darse un valor de cero a las variables inflación y crecimiento se contradice el propósito de la TEI adoptada, se da bajo el entendido de las variables que fueron previamente definidas por el INFOCOOP, no sobre un concepto amplio del punto de equilibrio financiero. De manera que no se aprecian las alegadas imprecisiones conceptuales alegadas. En suma, señalan que existe una contradicción entre la definición de Romero y Baca y la investigación, ya que según la investigación realizada, el cálculo del punto de equilibrio debe incluir un porcentaje de inflación y de crecimiento, o sea la investigación se desvirtúa totalmente, al existir una contradicción tan fundamental. Al respecto debe indicar este órgano que la contradicción en la que se cae no viene generada del concepto del informe técnico y de la investigación, sino que fue precisamente el INFOCOOP por medio de los señores Alfredo Rojas Durán, Eliecer de los Ángeles Ureña Quirós, Freddy González Rojas, Álvaro Gómez Ferreto, Óscar Ávila Solé, Gerald Calderón Sánchez, Álvaro González Alfaro, Juan Carlos Jiménez Segura y Carlos Alberto Castro Ríos, quienes definieron la necesidad de incluir un porcentaje de inflación y crecimiento en el cálculo de la TEI y al darle valor cero a dichas variables, es cuando se configura tal contradicción, no es que la Contraloría indique que se debe incluir un porcentaje de inflación y de crecimiento, es que el INFOCOOP así lo definió y sin embargo nunca lo aplicó, generando justamente la contradicción que resulta de análisis en el presente procedimiento administrativo. Ahora bien, en el alegato 2) señalan que en cuenta al grave error matemático que señala el informe técnico DFOE-ST-0098, indican que la fórmula construida por los investigados siempre sumaron números absolutos, y que inflación y crecimiento tenían cero que como tal es un número. Al respecto, discrepa en su totalidad este órgano decisor con lo argumentado por las partes, ya que tal y como se analizó de manera amplia en el punto A. En (¿sic?) cuanto al presunto error matemático en el diseño de la TEI existe un error matemático en la fórmula de cálculo de la TEI recomendada por los señores Alfredo Rojas y Eliécer Ureña y aprobada por los señores miembros de la Junta Directiva Freddy González Rojas, Álvaro Gómez Ferreto, Óscar Ávila Solé, Gerald Calderón Sánchez, Álvaro González Alfaro, Juan Carlos Jiménez Segura, y Carlos Alberto Castro Ríos, y esto por cuanto en sus variables se pretende la suma de números porcentuales con números absolutos. Ahora bien, no puede pretenderse desvirtuar o restarle importancia a dicho error matemático, al indicar de manera simplista que dicho error se encuentra subsanado al darle valor cero a las variables, por ser cero un número absoluto, sino que, por el contrario, dicha decisión de darle valor cero a las variables de inflación y crecimiento agravó las decisiones tomadas, ya que no se subsanó el error matemático dado en la definición de cada una de las variables contenidas en la fórmula y además, se dejó totalmente sin efecto la aplicación en el cálculo de las variables que fueron fijadas por la propia administración. Por último, afirman que al hablar de variables de inflación y crecimiento iguales a cero obviamente no se pretendía sumar valores entre 0 y 1 al numerador de la fórmula, lo que siempre fue entendido por todos los que participan. Al respecto, este órgano colegiado considera que dicha afirmación carece de toda fundamentación jurídica y técnica, ya que en primera instancia los investigados proponen y definen para las variables de inflación y crecimiento un valor porcentual, nunca en la definición siquiera se habló de valor "cero" sino que se asume dicho criterio después de definidas sus variables al indicar en el oficio PO-1290-2010/PAF814-2010 suscrito por los señores Alfredo Rojas Durán y Eliécer Ureña, y aprobado por la Junta Directiva por medio del acuerdo 341-2010, lo siguiente: "(...) el INFOCOOP, es una Institución de desarrollo y fomento cooperativo, que por su Ley de creación, esta (sic) llamada a atender aquellos sectores más vulnerables, así como a fortalecer las cooperativas existentes; por lo tanto, en los cálculos de la TEI, se ha asumido, que los índices de inflación y de crecimiento de cualquier fórmula de equilibrio debe contener sean considerados con valor 0; por cuanto el Instituto recibe una transferencia anual del 10% de las utilidades de los Bancos del Estado lo que compensa los efectos de la inflación y crecimiento. Debe quedar claro que en el momento que por razones técnicas o de política institucional, se le asigne un valor a las variables de inflación y crecimiento, incrementará el resultado de la TEI (...)". Es decir, el error matemático prevalece en la construcción de la fórmula TEI aún y cuando se haya decidido darle valor "0" a las variables de inflación y crecimiento, tema que ya fue ampliamente analizado por este órgano en el apartado denominado A. En cuanto al presunto error matemático en el diseño de la TEI. Por último, señalan que en la fórmula implementada por el INFOCOOP se incluye el porcentaje de inflación que se multiplicaba por el valor del patrimonio del INFOCOOP y que el porcentaje de crecimiento que se defina se multiplica por la cartera crediticia, la cual da valores absolutos que se deberían de sumar a las otras variables del numerador y afirman que es materialmente imposible el ejercicio de correr usando números absolutos y relativos, necesariamente se deben utilizar números absolutos, razón por la cual el ejercicio práctico se debe hacer la multiplicación de los números relativos para obtener el resultado de los números absolutos, sobre dicho tema este órgano igualmente se refirió de manera amplia con anterioridad en el apartado denominado B. En cuanto a las variables de crecimiento e inflación con valor sin embargo, retoma en el sentido que en primera instancia la fórmula que se indica fue implementada por el INFOCOOP dista en estos aspectos de la recomendada y aprobada por los señores Alfredo Rojas, Eliécer Ureña, Freddy González Rojas, Álvaro Gómez Ferreto, Óscar Ávila Solé, Gerald Calderón Sánchez, Álvaro González Alfaro, Juan Carlos Jiménez Segura, y Carlos Alberto Castro Ríos, y que nunca se indicó que dichas variables eran el resultado de una operación de multiplicación dando valores absolutos, por lo que este órgano no puede tener por cierto dicho alegato. Asimismo, tal y como se indica en el propio alegato, es materialmente imposible el ejercicio de correr usando números absolutos y relativos, con lo que se tiene por configurado el error matemático que fue intimado a los investigados. Por todo lo anterior, considera este órgano que los alegatos en relación a las imprecisiones contenidas en el oficio DFOE-ST-0098 y el traslado de cargos no son procedentes. E. Contradicción entre los testigos:
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Apartado 1
Señalan una contradicción entre Alejandro Jiménez Blanco y Héctor Díaz Vargas, indican que para el primero la TEI del 2010 es una fórmula que puede hacer un estudiante de kinder. Mientras que el testigo Héctor Díaz, indica que solo la puede hacer un profesional en economía y finanzas, con lo que la contradicción es evidente. Señalan que otra contradicción entre Jiménez y Díaz que los desacredita, se ha dado en relación con el oficio CAN-004 que se supone es de autoría conjunta de ambos profesionales. Sin embargo, Jiménez Blanco enfatizó que él solamente elaboró lo que aparece a página 8 del informe, pero su compañero de firma declaró que él (Héctor Díaz) sólo acompañó a Jiménez y su aporte fue solo de acompañamiento. Además, apuntan una contradicción al indicar el testigo Leonardo Calvo Calvo que no hay error en la fórmula de la Tasa de Equilibrio Institucional del INFOCOOP, mientras que Alejandro Jiménez sostiene que la misma no es viable. Criterio del órgano: Para analizar los alegatos que se dan en relación a las contradicciones que se dan entre los testigos, retoma este órgano decisor lo indicado en el apartado B) DEL OFRECIMIENTO, ADMISIÓN Y EVACUACIÓN DE LA PRUEBA EN LA COMPARECENCIA ORAL Y PÚBLICA al manifestar su apreciación sobre las graves contradicciones que se dan entre lo manifestado por los tres testigos de cargo, lo que en consecuencia lleva a la imposibilidad de desnaturalizar los elementos probatorios en que descansa el análisis del caso y que por el contrario ante las abiertas contradicciones que se dan en sus manifestaciones resta relevancia a esa prueba testimonial y consecuentemente adquiere preponderancia la prueba documental. Ahora bien, con relación al punto especifico del oficio CAN-004-2017, el documento fue suscrito por ambos testigos - Alejandro Jiménez y Héctor Díaz- de manera que el documento se considera prueba válida debidamente incorporada al presente procedimiento administrativo, el alegato en este sentido viene a confirmar las graves contradicciones en las que incurrieron los testigos que en consecuencia resta valor a los testimonios rendidos, y en este mismo sentido se analizan las contradicciones suscitadas entre Leonardo Calvo Calvo y Alejandro Jiménez Blanco, al indicar el primero que no hay error en el cálculo de la TEI, mientras que Alejandro Jiménez sostiene que la misma no es viable, dichas contradicciones hacen que este órgano reste el valor probatorio de los testimonios rendidos y se deba dar preponderancia a la prueba documental y sujetar a la valoración de la integralidad del expediente administrativo del caso que nos ocupa. F. Sobre las actuaciones de la Junta Directiva:
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Manifiestan que la Junta Directiva de INFOCOOP no es un órgano técnico que tome decisiones técnicas motu propio, ni sus integrantes deben ser profesionales en la materia. Señalan que tanto los artículos 160 y 161 Ley Asociaciones Cooperativas refieren a la conformación y requisitos de la Junta Directiva, a quienes para efectos de su nombramiento no les exige grados académicos de ningún tipo, ni preparación en economía y finanzas, y concluyen, que no están aceptando la existencia de un error, pero en caso de haberse producido habría sido imperceptible para los ex directores de la Junta Directiva de INFOCOOP. Además, manifiestan que Héctor Díaz, apuntó que él mismo siendo Contador Público Autorizado no tenía la capacidad de analizar y comprender los alcances de la fórmula de cálculo de la TEI, entonces ¿cómo se le va a pedir responsabilidad a los ex-directores de INFOCOOP, que no son profesionales ni en economía, ni en finanzas por el contenido de dicha fórmula. Criterio del órgano: En cuanto al alegato 1) del presente apartado considera este órgano que si bien es cierto la Junta Directiva no es un órgano técnico, no puede siquiera considerarse que cualquier decisión que sea tomada por la Junta Directiva no pueda tener consecuencias si no se toma con los precisiones mínimas de cuidado y diligencia, tampoco puede aceptarse que no tener conocimiento en determinadas ramas sea una justificación o eximente de la responsabilidad de los principales tomadores de las decisiones del INFOCOOP, los cuales ni siquiera plantearon dudas mínimas del por qué la fórmula en su definición sumaba números absolutos con números relativos, e incluso sin llegar a cuestionarse el por qué no se pretendía recuperar el valor del dinero en el tiempo o el crecimiento del patrimonio del INFOCOOP lo cual a todas luces llama la atención, pues todos son profesionales con experiencia en el campo cooperativo. Los órganos colegiados dentro de sus funciones deben tomar decisiones y políticas en beneficio de la administración que representan, y si bien no necesariamente se establecen requisitos formales para ejercer dichos cargos, los mismos deben ser conformados por personas idóneas y con experiencia, y esto con el fin de que sean personas capaces de generar cuestionamientos al menos razonables de los temas puestos en su conocimiento. Es decir, con las profesiones de los investigados -entre los cuales tenemos administradores de empresas/negocios, contadores, ingenieros-, al menos se esperaba el cuestionamiento de lo que se estableció en el oficio PO-1290-2010/PAF814-2010 suscrito por los señores Alfredo Rojas Durán y Eliécer Ureña. Aunado a lo anterior, considera este órgano que no puede tomarse como un alegato válido el que una persona sea inidónea o no tenga la capacidad de entender y tomar decisiones debidamente informadas y fundamentadas, el nombramiento en una Junta Directiva si bien no existe un requisito para su elección, resulta de la escogencia de una persona idónea para el cargo, que al asumir el cargo lo hace con todos los deberes y responsabilidades inherentes y de la cual lo menos que se espera es el deber mínimo de probidad, en dicho sentido al presentarse un criterio técnico, un miembro de una Junta Directiva puede al menos presentar y dejar constando las dudas mínimas de lo que se le presente. Aunado a lo anterior, el artículo 57 de la Ley General de la Administración Pública n° 6227, al indicar: "(...) Artículo 57.-1. Los miembros del órgano colegiado podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo justifiquen, quedando en tal caso exentos de las responsabilidades que, en su caso, pudieren derivarse de los acuerdos. (...).2. Le brinda la posibilidad a los miembros de órganos colegiados en el caso de no tener la capacidad de comprender lo que se le presente, de abstenerse por dudas ante lo que se le presente a aprobación. En el caso en concreto, la Junta Directiva nunca se cuestiona la oportunidad y conveniencia al menos de la recomendación de darle valor de "0" a las variables de inflación y crecimiento, actuación que para este órgano es la diligencia mínima que debió ser el actuar de los miembros de un órgano colegiado que administran fondos públicos. Ahora bien, en relación con las manifestaciones realizadas por Héctor Díaz Vargas aunado a la conducta esperada por parte de los miembros de la Junta Directiva ya desarrollada, debe este órgano externar su preocupación en cuanto a las manifestaciones realizadas por el actual auditor del INFOCOOP durante la comparecencia realizada en este procedimiento administrativo, y en especial siendo el INFOCOOP una institución que se ocupa de temas financieros, manifieste no tener la capacidad suficiente de comprender una fórmula financiera. Por todo lo anterior, considera este órgano que los alegatos en relación a las conductas realizadas por la Junta Directiva no son procedentes. D) DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS INVESTIGADOS:2) En cuanto a la responsabilidad administrativa de los señores Freddy González Rojas, Álvaro Gómez Ferreto, Óscar Ávila Solé, Gerald Calderón Sánchez, Álvaro González Alfaro, Juan Carlos Jiménez Segura y Carlos Alberto Castro Ríos. En cuanto a la aparentemente aprobación por unanimidad y la emisión de una metodología para la determinación de la Tasa de Interés de Equilibrio institucional, con errores matemáticos en su diseño y que considera valores cero en los componentes de inflación y crecimiento: De la tramitación del presente procedimiento así como de la valoración de la respectiva prueba de conformidad al principio de sana crítica, este órgano decisor con fundamento en el desarrollo realizado en los apartados anteriores, concluye categóricamente que se demostró que efectivamente los señores Freddy González Rojas, Álvaro Gómez Ferreto, Óscar Ávila Solé, Gerald Calderón Sánchez, Álvaro González Alfaro, Juan Carlos Jiménez Segura y Carlos Alberto Castro Ríos, ex miembros de la Junta Directiva de INFOCOOP y como máxima autoridad de este instituto, aprobaron por unanimidad mediante acuerdo de la sesión JD 341-2010 artículo 2, inciso 4.3, lo cual consta en el acta de la sesión 379, la emisión de una metodología para la determinación de la Tasa de Interés de Equilibrio Institucional, con errores matemáticos en su diseño, al incluir en el numerador de la fórmula una suma de números absolutos con números porcentuales y que además, considera valores cero en los componentes de inflación y crecimiento, omisión que contradice el propósito de la TEI definido y adoptado por el mismo INFOCOOP mediante acuerdo JD 341-2010, pues lo que pretende el indicador de acuerdo a la fórmula, es garantizar que su cartera de créditos e instrumentos financieros genere los ingresos necesarios (en forma de intereses sobre créditos), no solo para cubrir los gastos de operación, sino para recuperar la pérdida del valor del dinero en el tiempo y lograr un crecimiento sostenido de la Institución, que les permitiera ampliar la cobertura en la prestación de sus servicios, todo lo cual, generó el riesgo que los ingresos producidos de la cartera crediticia por concepto de intereses no puedan cubrir los gastos de operación y las transferencias, recuperar la pérdida del valor real del dinero concedido en créditos por parte del INFOCOOP y generar los ingresos que permitan lograr un crecimiento sostenido del Instituto, para ampliar la cobertura de los servicios que brinda por medio de dichas recuperaciones. Con tal proceder, queda demostrado que los señores Freddy González Rojas, Álvaro Gómez Ferreto, Óscar Ávila Solé, Gerald Calderón Sánchez, Álvaro González Alfaro, Juan Carlos Jiménez Segura y Carlos Alberto Castro Ríos actuaron en grado de culpa grave, pues con su actuar medió imprudencia y negligencia, encontrándose en una posición de jerarquía -como máxima autoridad de INFOCOOP- que lleva inherente la debida capacidad, experiencia y conocimiento técnico para cumplir satisfactoriamente sus competencias tal y como lo establece el artículo 161 inciso c) de la Ley de Asociaciones Cooperativas, n° 4179 al indicar que para ser miembro de la Junta Directiva del INFOCOOP, es necesario: "(...)Tener reconocida experiencia en materia de cooperativas y la suficiente capacidad para cumplir satisfactoriamente sus funciones, y en el caso de los delegados del sector cooperativo, haber sido miembro activo o haber participado activamente en la administración de alguna asociación cooperativa, por un período no menor de tres años (...)". En consecuencia estaban obligados en velar por la aplicación correcta de una fórmula y que además incluyera los valores propios de todos los factores que podrían determinar su valor final y definitivo, así como que éstos fueran congruentes a las reglas matemáticas. De manera que con dicho actuar negligente se configura una violación al deber de probidad, de conformidad con lo estipulado en el de la Ley n° 8422, por cuanto éste establece: "El funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés público. Este deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regulan eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente(...)", ya que al aprobar una Tasa de Equilibrio Financiero con errores matemáticos en su diseño así como con una omisión explícita de las variables de inflación y crecimiento en el cálculo, incumplieron su deber como Jerarcas en el ejercicio de sus potestades, pues están obligados a orientar su gestión a la satisfacción de interés público, asegurándose de que sus decisiones se ajusten a los objetivos propios de la institución, administrando los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente, por lo que en ese orden se extraña el deber de probidad en el actuar de los señores ex miembros de la Junta Directiva del INFOCOOP ya que sin la debida diligencia, se aprobó sin siquiera cuestionarse el por qué, ni las repercusiones de la decisión de darle valor "0" a las variables de inflación y crecimiento, también es grave el nunca cuestionarse la pertinencia de tal decisión e incluso replicar una decisión tomada años atrás, haciendo evidente que no orientaron su gestión a la satisfacción del interés público, ni tampoco buscaron la administración de los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, economía, eficacia y eficiencia, por lo que la conducta descrita es considerada una falta grave y realizada con culpa grave. Así, se tiene que los señores Freddy González Rojas, Álvaro Gómez Ferreto, Óscar Ávila Solé, Gerald Calderón Sánchez, Álvaro González Alfaro, Juan Carlos Jiménez Segura y Carlos Alberto Castro Ríos ex miembros de la Junta Directiva de INFOCOOP incurrieron en una falta grave a los deberes propios de su cargo, así como a las reglas unívocas de la ciencia y de la técnica, concretamente en una violación a lo dispuesto en el numeral 16 inciso 1 de la Ley General de la Administración Pública, que señala:"(...)-1. En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia (...)". En el mismo sentido, en relación con el artículo 213 de la misma Ley en cuanto indica que: "(...) A los efectos de determinarla existencia y el grado de la culpa o negligencia del funcionario, al apreciar el presunto vicio del acto al que se opone, o que dicta o ejecuta, deberá tomarse en cuenta la naturaleza y jerarquía de las funciones desempeñadas, entendiéndose que cuanto mayor sea la jerarquía del funcionario y más técnicas sus funciones, en relación al vicio del acto, mayor es su deber de conocerlo y apreciarlo debidamente (...) Es decir, los señores Freddy González Rojas, Álvaro Gómez Ferreto, Óscar Ávila Solé, Gerald Calderón Sánchez, Álvaro González Alfaro, Juan Carlos Jiménez Segura y Carlos Alberto Castro Ríos, ex miembros de la Junta Directiva de INFOCOOP, al dictar un acto administrativo que contenía una fórmula con errores matemáticos en su diseño así como la omisión de la asignación de valores a las variables de inflación y crecimiento en el cálculo y darles valor dictaron un acto -acuerdo de la sesión JD 341-2010 artículo 2, inciso 4.3, que consta en el acta de la sesión 3794- contrario a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, situación que se agrava, pues ostentaban puestos de máxima jerarquía dentro del INFOCOOP. En el mismo sentido, ante la negligencia e imprudencia al aprobar una metodología para la determinación de la tasa de equilibrio institucional, que presenta errores matemáticos así como la asignación de valor "0" a las variables de inflación y crecimiento en el cálculo, incurrieron en los hechos generadores de responsabilidad administrativa en grado de culpa grave, establecidos en el artículo 110, incisos b) y r) de la Ley de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos, los cuales indican: "(...) Además de los previstos en otras leyes y reglamentaciones propias de la relación de servicio, serán hechos generadores de responsabilidad administrativa, independientemente de la responsabilidad civil o penal a que puedan dar lugar los mencionados a continuación: b) La omisión, el retardo, la negligencia o la imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio público o la adopción de acciones dolosas contra su protección, independientemente de que se haya consumado un daño o lesión. r) Otras conductas u omisiones similares a las anteriores que redunden en disminución, afectación o perjuicio de la Administración Financiera del Estado o sus instituciones (...), ante el actuar negligente que pudo haber comprometido el correcto manejo del uso y protección del patrimonio público y eventualmente resultar afectada la administración financiera; pues con la aprobación de la fórmula TEI, con errores matemáticos en su diseño, así como al aprobar valores "0" a las variables de crecimiento e inflación, el uso y protección del patrimonio público pusieron en peligro a la administración financiera de la institución que dirigían, responsabilidad que está agravada según el ordinal 108 inciso b) del mismo cuerpo normativo que indica: "(...) Criterios de valoración de anomalías.- Todo servidor público responderá, administrativa y civilmente, por el desempeño de sus funciones, deberes y atribuciones asignados al cargo, cuando en su conducta medie dolo, culpa o negligencia, sin perjuicio de las responsabilidades penales. Para tal valoración, se tomarán en cuenta, entre otros aspectos, los siguientes: b) El rango y las funciones del funcionario. Se entenderá que a mayor jerarquía y complejidad de las tareas, mayor será el deber de apreciar la legalidad y conveniencia de los actos que se dictan o ejecutan (...)". Esto, por tratarse de máximos jerarcas del INFOCOOP los cuales debieron actuar con un mínimo deber de diligencia y velar por la protección del patrimonio público de la administración financiera. E) SOBRE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD DE LA SANCIÓN: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 inciso b) último párrafo del Reglamento de Organización y Servicio de las Potestades Disciplinaria y Anulatoria en Hacienda Pública de la Contraloría General de la República, n.° R-2-2011-DC-DJ que es resolución n.° R-DC-199-2011, de las 8:00 horas del 15 de diciembre de 2011, publicada en el Diario Oficial La Gaceta n.° 244 del 20 de diciembre de 2011, se tiene como principio integrante del derecho sancionatorio administrativo el de proporcionalidad y razonabilidad, el cual indica que "(...) la sanción que se imponga debe estar ajustada al acto ¡legítimo que se realizó, de forma tal que a mayor gravedad de la falta, mayor gravedad de la sanción, lo que implica una proporcionalidad de causa a efecto, resultando ilegítima aquella sanción que no guarde esa proporción (...)". Principio sobre el cual la Sala Constitucional ha indicado que "(...) Un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: debe ser necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad - o de un determinado grupo - mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La idoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponen de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados. (...)" (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sentencia 5272-2011). Este Órgano Decisor al aplicar el principio de proporcionalidad y razonabilidad en el presente caso concreto y teniendo en cuenta que la sanción para los encausados, tal y como se advirtió en el acto de apertura del presente procedimiento administrativo, puede ir desde una amonestación escrita publicada en el Diario Oficial hasta la separación del cargo sin responsabilidad patronal, así como la aplicación de la prohibición de ingreso y reingreso a cargos de la Hacienda Pública.
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Apartado 2
En cuanto al análisis de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción de los señores Freddy González Roías, Álvaro Gómez Ferreto, Óscar Ávila Solé, Gerald Calderón Sánchez Álvaro González Alfaro. Juan Carlos Jiménez Segura v Carlos Alberto Castro Ríos: Este Órgano Decisor al aplicar el principio de proporcionalidad y razonabilidad en el presente caso, una vez atendidos los argumentos y material probatorio aportado por las defensas de los señores Freddy González Rojas, Álvaro Gómez Ferreto, Óscar Ávila Solé, Gerald Calderón Sánchez, Álvaro González Alfaro, Juan Carlos Jiménez Segura y Carlos Alberto Castro Ríos bajo el principio de la sana crítica, llega a la conclusión que efectivamente existe mérito para la sanción, pues las conductas graves generadoras de responsabilidad quedaron debidamente acreditadas y además, tal y como se desarrolló supra, fueron cometidas en grado de culpa grave en el proceder de los señores Freddy González Rojas, Álvaro Gómez Ferreto, Óscar Ávila Solé, Gerald Calderón Sánchez, Álvaro González Alfaro, Juan Carlos Jiménez Segura y Carlos Alberto Castro Ríos, y por consiguiente incurrieron concretamente en las causales de responsabilidad descritas en los numerales 3 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, 110 b) y r) y 108 inciso b) de la Ley de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos, así como en el artículo 213 de la Ley General de la Administración Pública. Por lo anterior, este Órgano Decisor considera que la sanción apegada a los principios de proporcionalidad y razonabilidad para el caso de los señores Freddy González Rojas, Álvaro Gómez Ferreto, Óscar Ávila Solé, Gerald Calderón Sánchez, Álvaro González Alfaro, Juan Carlos Jiménez Segura y Carlos Alberto Castro Ríos es la prohibición de ingreso o reingreso a cargos de Hacienda Pública por el plazo de 5 años contados a partir de la firmeza de la presente resolución. Este Órgano Decisor considera que la sanción dispuesta es conforme a los principios de proporcionalidad y razonabilidad por cuanto se trató de conductas sumamente reprochables y graves, toda vez que, tal y como quedó demostrado, los señores Freddy González Rojas, Álvaro Gómez Ferreto, Óscar Ávila Solé, Gerald Calderón Sánchez, Álvaro González Alfaro, Juan Carlos Jiménez Segura y Carlos Alberto Castro Ríos como miembros de la Junta Directiva del INFOCOOP- la máxima autoridad en la toma decisiones de la Institución- aprobaron la metodología de una Tasa de Equilibrio Institucional que contenía errores matemáticos en su numerador, así como aprobaron dar valor "0" a las variables de inflación y crecimiento en el cálculo, lo cual contradice lo definido por la propia administración, situación que se ve agravada en razón al grado de jerarquía de los señores Freddy González Rojas, Álvaro Gómez Ferreto, Óscar Ávila Solé, Gerald Calderón Sánchez, Álvaro González Alfaro, Juan Carlos Jiménez Segura y Carlos Alberto Castro Ríos al ejercer un altísimo cargo dentro de la Institución. De manera tal que a mayor jerarquía y complejidad de las decisiones pues mayor es el deber de probidad que se espera del alto funcionario, no solo de la legalidad de las decisiones, si no de la conveniencia de las mismas y las repercusiones que pueden traer para la institución. Aunado a lo anterior, el aprobar una fórmula en la que se le da valor "0" a las variables de inflación y crecimiento, sin ningún fundamento técnico, sin cuestionar los fundamentos utilizados para justificar dicha decisión, se recibía una suma de manera anual fija sin algún costo para la institución, y que de esta manera había sido definido por anteriores juntas directivas-. Es decir, los señores ex miembros de la Junta Directiva aprobaron el valor de cero a las variables de inflación y crecimiento únicamente amparados a que así se había hecho antes y no de pertinencia técnica, lo que viene a incrementar la responsabilidad en virtud de que los dineros que administra el INFOCOOP constituyen fondos públicos de los cuales los señores Freddy González Rojas, Álvaro Gómez Ferreto, Óscar Ávila Solé, Gerald Calderón Sánchez, Álvaro González Alfaro, Juan Carlos Jiménez Segura y Carlos Alberto Castro Ríos como miembros de la Junta Directiva, máxima autoridad de la institución tienen un mayor reproche en buscar y asegurar un correcto y eficiente uso de los fondos públicos. Así, al darle continuidad a una decisión sin analizar o al menos cuestionar su fundamento técnico y pertinencia adoptaron como suya dicha decisión. Por lo anterior, es que se considera proporcional sancionar a los señores Freddy González Rojas, Álvaro Gómez Ferreto, Óscar Ávila Solé, Gerald Calderón Sánchez, Álvaro González Alfaro, Juan Carlos Jiménez Segura y Carlos Alberto Castro Ríos con la prohibición de ingreso y reingreso a cargos de la Hacienda Pública por el plazo de 5 años, por ser las conductas comprobadas sumamente graves y que no se pueden tolerar en el desempeño de la función pública, mucho menos que tales conductas despreocupadas provengan de la Junta Directiva del INFOCOOP como máximo jerarca de la institución, pues tal proceder se aparta de los principios esenciales que deben ser el norte de los funcionarios públicos, tal es el caso del deber de probidad. Asimismo, cabe recordar que la Sala Constitucional ha respaldado en reiteradas ocasiones la constitucionalidad de esta prohibición de ingreso y reingreso a cargos de la Hacienda Pública (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sentencias n.° 5424-2002, 5262-2003 y 13926-2006), y ha sido categórica al indicar que la norma tiene por finalidad que los "(...) funcionarios que hayan hecho uso indebido de su puesto o del patrimonio del Estado, no puedan ser nombrados nuevamente por un plazo específico, todo para garantizar la moralidad y la legalidad de la Administración. (...) lo dicho fue resuelto por la jurisprudencia de esta Sala, tratándose de empleados públicos, éstos deben cumplir con un determinado bagaje de deberes éticos y morales, y resulta prudente sujetar sus nombramientos al principio constitucional de idoneidad, como ocurre en el caso. En el caso en concreto es evidente y notorio que los señores Freddy González Rojas, Álvaro Gómez Ferreto, Óscar Ávila Solé, Gerald Calderón Sánchez, Álvaro González Alfaro, Juan Carlos Jiménez Segura y Carlos Alberto Castro Ríos no cumplieron satisfactoriamente con los deberes propios a sus cargos, deberes elementales de un altísimo cargo dentro de Instituto de Fomento Cooperativo y donde estaba de por medio el manejo de fondos públicos, por ello este Órgano Decisor insiste de que es necesario, proporcional y razonable imponer la prohibición de ingreso y reingreso a cargos de la Hacienda Pública. Finalmente, cabe recordar que el fundamento normativo para la imposición de la prohibición de ingreso o reingreso a cargos de la Hacienda Pública se regula en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, donde se puntualiza, que "(...) No podrá ser nombrado en un cargo de la Hacienda Pública quien haya cometido un delito o falta grave contra las normas que integran el sistema de fiscalización, contemplado en esta Ley o contra la propiedad o la buena fe de los negocios. La presente prohibición tendrá vigencia por un plazo que no será menor de dos años ni mayor de ocho años, a juicio de la Contraloría General de la República, la cual resolverá con vista de la prueba del caso. Asimismo regirá la prohibición, por igual plazo, en contra de ex funcionarios públicos que intenten reingresar a la Hacienda Pública, cuando hayan cometido un delito o falta grave como los mencionados en los numerales anteriores, aunque su relación anterior con la Hacienda Pública haya terminado sin responsabilidad de su parte. Además, se aplicará la prohibición aquí establecida contra el servidor público que haya sido despedido, por haber cometido un delito o falta grave como los ya citados. Al aplicarla prohibición anterior la Contraloría fiará su duración dentro de los límites indicados y computará, en favor del afectado, el tiempo durante el cual haya permanecido fuera de la Hacienda Pública, después de su último cargo en ella. La acción para aplicar la prohibición aquí establecida prescribirá en un plazo de diez años, a partir de la comisión del delito o de la falta grave indicados en este articulo (...)". Dicho artículo nace también como medio para garantizar la prestación del servicio público, basado en la idoneidad comprobada como requisito fundamental para ingresar en la función pública. La Sala Constitucional en sentencia n.° 2002-05424 de las 11:10 horas del 31 de mayo de 2002, se refirió al tema, indicando: "(...) Lo que la norma establece es una presunción de idoneidad temporal del exfuncionario que mediante despido deja la función pública por haber cometido faltas graves contra el sistema de fiscalización, contra la propiedad o la buena fe de los negocios, o el que haya cometido infracciones penales. La norma veda del cargo de la Hacienda Pública al que haya cometido un acto delictivo o las faltas graves descritas en la norma impugnada, una vez ejercida la potestad disciplinaria (...) la existencia de una norma, que fije las consecuencias en el tiempo de un despido, no resulta inconstitucional, pues precisamente existe para que funcionarios que hayan hecho uso indebido de su puesto o del patrimonio del Estado, no puedan ser nombrados nuevamente por un plazo específico, todo para garantizar la moralidad y la legalidad de la Administración. Valga resaltar que Contraloría General de la República, como órgano de fiscalización superior de la Hacienda Pública, tiene competencias suficientes para recomendar -de forma vinculante- la aplicación de una sanción proporcionada al mérito del asunto que se trate, por supuesto previo cumplimiento del derecho de defensa y del debido proceso (artículos 39 y 41 de la Constitución Política y 68 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República), así las cosas y en apego a la valoración de las conductas endilgadas a estos encausados y según su gravedad de la falta grave acreditada, esta Contraloría General tiene la potestad de recomendar en forma vinculante algunas de las sanciones administrativas previstas en la normativa que integra el Sistema de Fiscalización Superior de la Hacienda Pública, no obstante en virtud de que los funcionarios no ejercen en la actualidad los cargos por los que fueron intimados, carece de interés actual recomendar la imposición de alguna de las sanciones que va de la amonestación hasta el despido o destitución, en razón de que al extinguirse la relación de servicio es imposible su ejecución (ver en este sentido los votos de la Sala Constitucional n.° 15257-2010 de las 9:04 horas del 17 de setiembre de 2010 y el n.° 10702-2007 de las 10:26 horas del 27 de julio de 2007), sin embargo, conforme a los artículos 8, 10 y 72 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y lo dicho con respecto a la prohibición de ingreso o reingreso a cargos de la Hacienda Pública, como medio para garantizar la prestación del servicio público, basado en la idoneidad comprobada como requisito fundamental para ingresar en la función pública, cuando un servidor ha cometido un delito o falta grave contra el sistema de fiscalización, contra la propiedad o la buena fe de los negocios, los cubre una presunción de idoneidad de dos a ocho años, que les impide acceder cargos de la Hacienda Pública, a fin de garantizar la moralidad y legalidad de la función administrativa, en este sentido se reitera lo resuelto por la Sala Constitucional en sentencia n.° 2002-05424 de las 11:10 horas del 31 de mayo de 2002. De de esta manera se cumple con los 3 elementos que indica la Sala Constitucional que integran el principio de proporcionalidad y razonabilidad, a saber
1
Apartado 1
Necesidad: La sanción resulta necesaria porque se acreditaron fácticamente faltas graves al Ordenamiento de Fiscalización Superior de Hacienda Pública y a los deberes propios a sus cargos por parte de los señores Freddy González Rojas, Álvaro Gómez Ferreto, Óscar Ávila Solé, Gerald Calderón Sánchez, Álvaro González Alfaro, Juan Carlos Jiménez Segura y Carlos Alberto Castro Ríos, las cuales ameritan una sanción y no pueden quedar impunes, pues dichas actuaciones fueron cometidas en grado de culpa grave y concuerdan con los hechos generadores de responsabilidad que contemplan normas tan esenciales como la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, la Ley de la Administración Financiera y la Ley General de la Administración Pública, de ahí la necesidad de imponer una sanción en el caso en examen.
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Apartado 2
Idoneidad: La sanción recomendada resulta ser la idónea, pues con esta se busca apartar a los señores Freddy González Rojas, Álvaro Gómez Ferreto, Óscar Ávila Solé, Gerald Calderón Sánchez, Álvaro González Alfaro, Juan Carlos Jiménez Segura y Carlos Alberto Castro Ríos de los cargos de la Hacienda Pública por el plazo prudencial de cinco años, por cuanto se demostró en el presente procedimiento administrativo que no se actuó con la debida diligencia en el manejo de los fondos públicos con apego a los deberes elementales a su cargo y al deber de probidad.
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Apartado 3
Proporcionalidad: La Sala Constitucional indica que este punto refiere al "(...) juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer de manera que la limitación no sea de finalidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad (...)". (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sentencia 5272-2011). Efectivamente en el caso en concreto si comparamos la restricción, prohibición de ingreso y reingreso a cargos de la Hacienda Pública, con la finalidad perseguida que sería sancionar una conducta contraria al Ordenamiento de Fiscalización Superior que no puede quedar impune y que la rodean una serie de agravantes por las condiciones propias de los encausados, las cuales se desarrollaron supra, resulta totalmente apegado a los principios de proporcionalidad y razonabilidad que se quiera apartar por el plazo de 5 años de los cargos de la Hacienda Pública a funcionarios que no cumplieron sus deberes en el ejercicio del máximo cargo en el INFOCOOP. Ergo, se tiene por demostrado y fundamentada que la sanción que corresponde en el caso de los señores Freddy González Rojas, Álvaro Gómez Ferreto, Óscar Ávila Solé, Gerald Calderón Sánchez, Álvaro González Alfaro, Juan Carlos Jiménez Segura y Carlos Alberto Castro Ríos es la prohibición de ingreso y reingreso a cargos de la Hacienda Pública. Por lo que conforme a las razones expuestas considera este Órgano Decisor que como medio para garantizar la prestación del servicio público, el cual debe estar basado en la idoneidad comprobada como requisito fundamental para ingresar en la función pública, al haber cometido los señores Freddy González Rojas, Álvaro Gómez Ferreto, Óscar Ávila Solé, Gerald Calderón Sánchez, Álvaro González Alfaro, Juan Carlos Jiménez Segura y Carlos Alberto Castro Ríos, las faltas supra citadas, les cubre una presunción de idoneidad por lo cual se le debe impedir acceder a cargos de la Hacienda Pública, a fin de garantizar la moralidad y legalidad de la función administrativa. Conforme lo expuesto considera este Órgano Decisor que los señores Freddy González Rojas, Álvaro Gómez Ferreto, Óscar Ávila Solé, Gerald Calderón Sánchez, Álvaro González Alfaro, Juan Carlos Jiménez Segura y Carlos Alberto Castro Ríos no tienen idoneidad para ser funcionarios públicos, por lo que con el fin de proteger la Hacienda Pública de conductas similares por parte del intimado corresponde imponer el impedimento previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República que consiste en la prohibición de ingreso y reingreso a cargos de la Hacienda Pública por el plazo de CINCO años, con la consecuencia del cese inmediato a cualquier cargo de la Hacienda Pública que ocupen. Dicho plazo de la prohibición empezará a computarse a partir del día hábil siguiente de que adquiera firmeza el presente acto final". (Tomo VI, imágenes 607-685 del Expediente Administrativo).
21
Apartado 21
La representación legal de la parte actora, presentó el día 13 de setiembre del 2018, recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución N° 12890-2018, DJ-1203, dictada por la Contraloría General de la República. (Tomo VII, imágenes 64-113 del Expediente Administrativo);
22
Apartado 22
Mediante resolución N° 15054-2018 DJ 1390, de las trece horas y treinta minutos del diecinueve de octubre del 2018, de la Contraloría General de la República. División Jurídica, se conoció de los recursos de revocatoria planteados contra la resolución N° 12890-2018, DJ-1203, dictada por la Contraloría General de la República, en el cual se dispuso: " Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, SE
RESUELVE
Decisión final del tribunal
I
Apartado I
Declarar sin lugar en todos sus extremos los recursos presentados por las partes.
II
Apartado II
Emplazar a las partes ante el Despacho Contralor, por el término de tres días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de esta resolución, para que aleguen lo que estimen pertinente, de conformidad con el inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública y artículo 50.4 del Reglamento de Organización y Servicio de las Potestades Disciplinaria y Anulatoria en Hacienda Pública de la Contraloría General de la República.
III
Apartado III
Trasladar el expediente administrativo al Despacho Contralor para que conozca de los recursos de apelación en subsidio planteados". (Tomo
VII
Apartado VII
Imágenes 160-203 del Expediente Administrativo);
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Apartado 23
Mediante resolución R-DC-029-2019 de las once horas del cinco de abril del dos mil diecinueve, del Despacho Contralor de la Contraloría General de la República, se conoció el recurso de apelación formulado contra la resolución N.° 12890-2018 (DJ-1203) de las quince horas del diez de setiembre de dos mil dieciocho, mediante la cual la División Jurídica dictó el acto final del procedimiento administrativo que se tramita bajo el expediente N.° CGR-PA-2017-008121, en el cual se dispuso: "De conformidad con lo expuesto y lo regulado en los artículos 39, 183 y 184 de la Constitución Política, 1, 10, 11, 12, 33, 68, 71, 72 y 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y 342, 345, 346 y 351 de la Ley General de la Administración Pública, se
resuelve
Decisión final del tribunal
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Apartado 1
Declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por el señor Alfredo Rojas Durán, cédula de identidad N.° 2-0426-0025.
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Apartado 2
Declarar sin lugar el recurso de apelación y la nulidad concomitante presentados por el señor Joaquín Bernardo Cordero Martínez, en representación de Eliécer Ureña Quirós, cédula de identidad N.° 6-0093-0748.
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Apartado 3
Declarar sin lugar el recurso de apelación y la nulidad concomitante interpuestos por el señor Ronald Freddy Zúñiga representación de Freddy González Rojas, cédula de identidad N.° 2-0394-0461, Carlos Castro Ríos, cédula de identidad N.° 6-0136-0731, Álvaro González Alfaro, cédula de identidad N.° 2-0283-0516 y Álvaro Gómez Ferreto, cédula de identidad N.° 4-0126-0317.
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Apartado 4
Declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por José Manuel Núñez González, en representación de Gerald Calderón Sánchez, cédula de identidad N.° 1-0915-0521 y Juan Carlos Jiménez Segura, cédula de identidad N.°1-0620-0701. Todos en contra de la resolución N.° 12890-2018 (DJ-1203) de las quince horas del diez de setiembre de dos mil dieciocho, que constituye el acto final del procedimiento administrativo N.° CGR-PA-2017008121, que se confirma en todos sus extremos, con la única excepción de sustituir la palabra "materializó" en la página 44 de la resolución por "comprobó". En dicha resolución se consideró respecto al recurso de la parte actora, lo siguiente: "C. Recurso de los señores Freddy González Rojas, Carlos Castro Ríos, Álvaro González Alfaro y Álvaro Gómez Ferreto: Se atienden los alegatos en el mismo orden expuesto, los cuales se complementan en lo que corresponda con los agravios presentados ante este Despacho Contralor:
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Apartado 1
Sobre prescripción de la responsabilidad: Tal como ya se ha expuesto con anterioridad, respecto de los recursos de otros apelantes, si bien los hechos imputados datan del 6 de setiembre de 2010, lo cierto es que no se trataba de algo notorio sino que requería de un análisis para determinar los errores que presentaba la fórmula que se estaba aplicando en el INFOCOOP para calcular la TEI. Debe observarse que el 25 de marzo de ese año 2010 la Contraloría General había emitido el informe DFOE-ED-IF-5-2010, en el que si bien advierte problemas en metodología para el cálculo de la TEI y dispuso que fuera revisada para que se incorporaran en su cálculo todos los factores que determinan su valor. Lo cierto es que el Área de Seguimiento de Disposiciones de esta Contraloría General dio por razonablemente cumplida esa disposición, junto al resto de las disposiciones giradas, con el oficio N.° 06186 (DFOE-SD-1054) del 4 de abril de 2015, pero debe comprenderse que ello se fundamento en lo señalado por el Subdirector Ejecutivo del INFOCOOP en oficios SDE-215-2010 y SDE-268-2010, del 10 de julio y 9 de setiembre de 2010, respectivamente, en los que manifestó que se realizó un estudio técnico y que la Junta Directiva adoptó un acuerdo sobre la metodología para la fijación de la TEI según la referida disposición 4.1.f.iii, pero la fórmula que comprendió dicha metodología, que presenta los errores que acá se les imputan a los investigados, no fue revisada sino que en el referido oficio N.° 06186 (DFOE-SD-1054) se parte de un razonable cumplimiento por lo dicho por la Administración, no obstante, ello queda sujeto a la fiscalización posterior que pueda llevarse a cabo, siendo responsabilidad del INFOCOOP velar por que se continúen tomando las acciones para corregir los hechos determinados. En consecuencia, debe comprenderse que se pudo conocer del hecho irregular en este asunto hasta que el Área de Servicios Públicos Generales de esta Contraloría General efectuó la auditoría de carácter especial sobre el otorgamiento de créditos por el INFOCOOP, en la cual analizó la fórmula y pudo determinar los errores que presentaba, siendo en el Informe N.° DFOE-PG-IF-14-2016 del 22 de diciembre de 2016 donde se evidencia la situación. No puede observarse que aun cuando se dispuso al INFOCOOP subsanar los errores señalados en la metodología vigente para el cálculo de la TEI, la Administración no lo hace, incluso remite documentación indicando que se había cumplido con lo solicitado, pero al efectuar una prueba de campo en visita realizada al INFOCOOP se determinó que persistían los problemas, lo que aunado a no obtener respuesta en el plazo otorgado, llevó a que se efectuara el Informe de Investigación Preliminar, a efecto de que se determinara la eventual existencia de responsabilidades, por lo que no puede entenderse que hayan transcurrido los cinco años que la ley establece para que opere la prescripción, los cuales no podrían computarse a partir del 6 de setiembre de 2010, como se alega en el recurso. En tal sentido, y de acuerdo a lo solicitado expresamente en los agravios, debe este Despacho Contralor apuntar que por la forma en que se dio la situación en que la fórmula aprobada ese 6 de setiembre del 2010 no fue valorada hasta el año 2016, no podría nunca pretenderse que iniciara ahí el cómputo del plazo de prescripción. Ahora bien, en el supuesto más favorable, sin considerar los efectos continuados que ha tenido el defecto y de que la Administración volvió a indicar a esta Contraloría General que se había ajustado la metodología, sin que ello fuera correcto, que es lo que lleva a la elaboración del informe de investigación preliminar N.° DFOE-PG-IP-01-2017 del 22 de diciembre de 2017, lo más que podría pretenderse sería que el cómputo de la prescripción iniciara con el Informe N.° DFOE-PGIF-14-2016 del 22 de diciembre de 2016, pero ni aun así habrían transcurrido los cinco años de ley, por lo que se rechaza la prescripción alegada. Ahora bien, con respecto al alegato que se expone tanto en el recurso como en los agravios ante este Despacho Contralor, respecto a que existe una contradicción por cuanto si se requería de un estudio para descubrir los hechos que generan responsabilidad porque los investigados debieron haber advertido el error en la fórmula, lo cual implicaría que se trataba de un hecho notorio. Al respecto, debe comprenderse que la notoriedad o no de un hecho irregular, cualquiera que este sea es de frente a terceros y no de los involucrados en su comisión. En tal sentido, el punto es que los directores fueron los que conocieron de la metodología que se proponía para el cálculo de la TEI, como indicador para definir la tasa de interés mínima del activo productivo para cubrir los gastos, inversión social y transferencias, y quienes decidieron su aprobación por lo que son responsables de la fórmula que se acordó. En consecuencia, no existe nulidad alguna en lo actuado por la División Jurídica al rechazar la excepción de prescripción alegada.
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Apartado 2
Sobre apartado de hechos probados de la resolución impugnada: Primeramente, destaca este Despacho Contralor que el apelante no objeta o cuestiona el elenco de los hechos probados, los cuales se han admitido y confirmado. Ahora bien, sobre las observaciones efectuadas se indica: Respecto de los hechos 2 y 3 referentes a las tasas de interés, comprende este Despacho Contralor la diferencia entre estas y la TEI. Además, de que, efectivamente, tal como se señala en el recurso la TEI no es la que genera los ingresos, pues es solamente un indicador o referencia, sino que son las tasas de interés las que inciden en lo que se recauda, pero ello en nada cambia lo resuelto, donde valga señalar que de acuerdo a los testimonios recibidos se puede establecer que si se tomaba en cuenta esta tasa de equilibrio cuando se daban créditos a tasas subsidiadas, es decir por debajo de las tasas de interés que se tenían determinadas, por lo que si resultaba necesaria para poder determinar que la tasa ponderada de la cartera cubriera los costos. Sobre el hecho probado 11, relativo a la recomendación de la fórmula por los señores Rojas y Ureña, en donde se incluye la inflación y el crecimiento como porcentajes, debe tenerse presente que el propio testigo Leonardo Calvo Calvo expresó en su declaración que no podría sumar ningún porcentaje con un número absoluto, eso sería un error. Algebraicamente no se puede (la parte de la comparecencia del 26 de julio de 2018, en disco compacto a folio 2875 del expediente administrativo, a 54:36). Agregando, más adelante que algebraicamente no puede sumarse números naturales con relativos la inflación como porcentaje no es posible sumarla (1:22:24). En realidad aun cuando el día 24 de julio de 2018 en su declaración a 5:01:50 hubiera señalado que inflación y crecimiento son multiplicaciones por lo que no se sumaban números absolutos con porcentajes, lo cierto es que se determinó que esa fórmula con la multiplicación nunca existió en una aprobación de la Junta Directiva, ni en las definiciones de las variables que contenía. Y en cuanto a que de por si se daba valor 0 a dichas variables de inflación y crecimiento, precisamente es parte de los cargos que comprobados generan responsabilidad. Así, no es de recibo ningún cambio al hecho probado 11 que contiene lo que efectivamente se recomendó y no lo que ahora se pretende decir, como tampoco, en la misma línea procede cambio alguno en los hechos probados 12 (remisión del oficio con el criterio técnico a la Junta Directiva), 20 (replanteamiento de la fórmula manteniendo los errores) y 24 (criterio técnico sobre el diseño de la fórmula en que se señalan los errores).
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Apartado 3
En cuanto a hechos no probados: Si bien la resolución impugnada no los tiene, considera que se deben incorporar algunos, para con base a ellos exonerar a los investigados, a saber: i) Que hubieran aprobado una metodología para la determinación de la TEI con errores, cuando por el contrario ha quedado comprobado que la fórmula aprobada presentaba errores, tal como se ha expuesto ampliamente. ii) Que la presunta omisión contradiga el propósito de la TEI adoptada por el INFOCOOP, siendo que por los errores que presenta su resultado es menor al que debería, con lo cual los créditos a tasas subsidiadas que se otorgaron generaban un riesgo al realmente no estarse garantizando que la tasa de interés promedio de la cartera crediticia cubriera los gastos operativos, inversión social y transferencias que era su objetivo. iii) Que todo lo cual pudiera generar el riesgo de que los ingresos producidos por la cartera crediticia no puedan cubrir los gastos de operación y transferencias, recuperar la pérdida del valor del dinero y generar ingresos para lograr un crecimiento sostenido, que es precisamente el efecto de lo que se acaba de señalar en el punto anterior. Por lo que no resulta procedente la incorporación de ningún hecho no probado tal como pretende el apelante.
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Apartado 4
Sobre el fondo: Con respecto al alegato de falta de motivación de la resolución impugnada, aun cuando se comparte que es un requisito esencial del acto administrativo, del análisis del documento observa este Despacho Contralor, contrario a lo que se alega que el Órgano Decisor fundamento debidamente la resolución. Cabe aclarar que los aspectos sobre los que debe resolverse son únicamente aquellos que fueron intimados, en el presente caso se incorporaron elementos ajenos al objeto del procedimiento administrativo que por tanto no requieren un análisis o valoración. Sin embargo, aun cuando el Órgano Decisor haya decidido agrupar los temas y los argumentos defensivos de las partes es lo cierto que se atendieron los distintos alegatos sobre lo intimado de cada una de ellas. Así no se observa ninguna transgresión a las normas invocadas por el apelante ni del Código Procesal Civil, que se refiere al de 1989 pese a que nos rige un nuevo Código Procesal, ni de la Ley General de la Administración Pública, pues con claridad se han desestimado las defensas de las partes y se han comprobado las faltas cometidas, respetando todos los formalismos establecidos y de acuerdo a la sana critica racional. El punto es que contrario a lo alegado por los investigados, ha quedado comprobado el error algebraico que tenía la fórmula, pues no se pueden sumar números absolutos con porcentajes, como son la inflación y el crecimiento, aun cuando pretenden indicar que se aplicaba una multiplicación para dar un número absoluto, lo cierto es que dicha operación aritmética nunca fue aprobada por la Junta Directiva. Como también quedó totalmente acreditado que a la inflación y al crecimiento se les dio valor cero, lo que afectaba el resultado de la TEI y por tanto el propósito que esta tasa tenía. De esa forma al acreditarse las faltas se puede establecer la responsabilidad, tal como lo hizo el Órgano Decisor. Los representados del apelante eran miembros de la Junta Directiva de la Institución y como tales son responsables de las decisiones que adopten, por lo que indistintamente de su formación académica o técnica se les exige la mayor diligencia en sus decisiones, las cuales deben comprender tienen efectos para la entidad. Al respecto, puede observarse de los autos que los directores no plantearon dudas con respecto a la fórmula ni a las variables que consideraba, en donde la inflación y el crecimiento, como porcentajes no se podían sumar, como tampoco se cuestionaron las implicaciones de darle valor 0 a la inflación y crecimiento. Resulta sumamente reprochable el alegato del apelante de que sus representados solamente acogieron una recomendación técnica, cuando su función no se puede nunca limitar a aprobar lo que se les someta, sino que ellos al constituir la máxima jerarquía institucional deben valorar muy bien lo que tienen que aprobar, para lo cual pueden plantear todos los cuestionamientos que tengan y buscar toda la asesoría posible en caso de dudas. Al respecto, téngase presente que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 113 de la Ley General de la Administración Pública y 108, inciso b) de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, a mayor jerarquía mayor es el deber de apreciar la legalidad y conveniencia de los actos y por tanto es más su responsabilidad. Criterio del órgano sobre el error algebraico: Vuelve el apelante a aducir que no hubo error matemático en la fórmula, el cual fue debidamente comprobado, sin embargo, valga este punto para analizar el alegato expresado en los agravios ante este Despacho Contralor sobre el valor de la prueba de cargo, donde erróneamente interpreta que el Órgano Decisor descartó todas las declaraciones de los testigos, cuando de la resolución impugnada se observa que lo que señaló fue que la prueba testimonial no fue contundente para desnaturalizar los elementos probatorios en que descansa el análisis del caso, que las contradicciones entre los testigos le restan relevancia a esa prueba, adquiriendo preponderancia la prueba documental. Es decir, la prueba testimonial es válida, y ha sido considerada, pero no logra desestimar los cargos imputados en el procedimiento -para este Despacho Contralor, pese a las contradicciones apuntadas, incluso logra demostrarlos- de ahí que no existe ningún vicio en que esa prueba se utilice en lo que corresponda y si el Órgano Decisor la destaca en la resolución de la revocatoria es precisamente ante el alegato del recurrente para demostrar que de las manifestaciones efectuadas no es procedente modificar lo resuelto. Así, no es que se utilice la prueba testimonial en lo que favorezca a la posición del Órgano Decisor y no en lo que apoye a los investigados, sino que se hace una valoración integral de toda la prueba. Obsérvese que en la resolución impugnada a páginas 28 y 29 el Órgano Decisor explicó: "Para este órgano queda claro que la fórmula recomendada por los señores Alfredo Rojas y Eliecer Durán, posteriormente aprobada por la Junta Directiva (hecho probado 13), en ningún momento -ni en la fórmula ni en su definición- establece que las variables inflación y crecimiento incluyeran un multiplicador en su aplicación, mucho menos se desprende que se hubiere definido que para la variable inflación se debía multiplicar por el valor del patrimonio del INFOCOOP y que el porcentaje de crecimiento que se defina se multiplicaba por la cartera crediticia. Si bien es cierto, el testigo Leonardo Calvo (escuchar audio de la comparecencia del 24 de julio 2018 minutos 04:55:47 a cual consta en formato CD dentro un sobre en el folio 2875 del expediente administrativo) señaló que la expresión real de la fórmula era: TEI=: Go + G depre + G incoa + (% crec x Cartera) + (% infl x Patrimonio) / Activo Productivo / Es claro para este órgano decisor que la fórmula recomendada y aprobada es totalmente distinta a la alegada por los investigados e indicada por el testigo, sin que se desprenda de la prueba aportada al expediente administrativo algún tipo de variación o modificación a la fórmula aprobada el 6 de setiembre del 2010, mediante el acuerdo J.D 34 1-2010. De esta manera, se debe limitar el análisis de la fórmula que definió el INFOCOOP en el año 2010, y es así como en dicha fórmula este órgano decisor logra acreditar un error matemático en su diseño, ya que en el numerador de la fórmula recomendada y aprobada existe de manera clara la suma de números absolutos -variables gasto operativo, depreciación, gasto por incobrables- con números porcentuales -variables de inflación y crecimiento-, generando en primer lugar un error matemático en su aplicación y que el aporte al cálculo de la TEI de estas dos variables sea casi nulo, sin tener injerencia en el resultado. La mezcla de valores numéricos absolutos y valores numéricos porcentuales, no permite un cálculo real de la tasa de equilibrio institucional, más aún el efecto de las variables incorporadas a la fórmula tienen un efecto casi nulo sobre el cálculo, lo cual deja en evidencia una mala técnica en el diseño de la fórmula de la TEI que fue aprobada en el año 2010". Obsérvese que sí se consideró lo manifestado por el testigo Leonardo Calvo, solamente que no se trata, como pretende el apelante de una mera expresión gráfica de la fórmula sino que la metodología debe ser clara, no pudiendo eximir de responsabilidad a los investigados porque ahora se diga que se entendía que había que realizar una multiplicación, cuyos factores nunca fueron aprobados por la Junta Directiva. El propio testigo Calvo Calvo, reconoció que algebraicamente no pueden sumarse números naturales con relativos, que no se puede sumar ningún porcentaje con un número absoluto, pues sería un error, y es eso lo que tiene la fórmula, por tanto, sí existe el error matemático que pretenden negar los investigados. Asimismo, del testimonio del señor Calvo también es posible comprobar el riesgo, pues él reconoce que para dar créditos por debajo de la TEI se tenía que valorar el impacto sobre la tasa promedio ponderada la cartera tiene que asumir esas tasas subsidiadas y al no considerarse la inflación y el crecimiento la TEI era menor de lo que realmente correspondía pues con esas variables debía subir, lo que hacía que las estimaciones para cubrir los costos de operación y las transferencias no fueran correctas. Lo cual también se extrae del testimonio del señor Héctor Díaz, que expresamente reconoce que cuando se dan tasas menores a la TEI se pone en riesgo a la Institución. Sobre el contenido de la fórmula aprobada el 6 de setiembre de 2010: Sigue sin comprenderse la importancia que la inflación tiene en la metodología para el cálculo de la TEI, que la misma fórmula aprobada por los investigados en sus definiciones establece al señalar que es para cubrir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional, pero extrañamente, los directores aun cuando aprueban esto no se cuestionan porque entonces se le da un valor de cero. Igualmente debe incentivarse un crecimiento patrimonial razonable, como también se señala en las definiciones de la fórmula aprobada, que permita ampliar la cobertura en la prestación de los servicios para el desarrollo del sector cooperativo. De ahí que resulta reprochable el alegato del recurso que pretende desacreditar el error en la fórmula porque de por si se le dio valor cero a las variables de inflación y crecimiento, lo cual es grave y genera responsabilidad, por lo que se ha expuesto. En este procedimiento administrativo no se está valorando daño alguno al INFOCOOP ni resulta relevante analizar los resultados financieros obtenidos, sino el riesgo de la aprobación de una fórmula para la determinación de la TEI con errores que provocaron que la misma estuviera subvaluada. En todo caso, téngase presente que de los testimonios recibidos, todos los testigos coinciden en que lo que ha sostenido las finanzas de la Institución ha sido el aporte del 10% de las utilidades de los Bancos estatales que por ley se le transfiere anualmente al INFOCOOP (Alejandro Jiménez, a 1:52:20 y Héctor Díaz, a 3:24:22, ambos de la comparecencia del 24 de julio de 2018, y Leonardo Calvo, a 23:01 de la comparecencia del 26 de julio de 2018, en disco compacto a folio 2875 del expediente administrativo).
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Apartado 5
En cuanto a las variables de crecimiento e inflación con valor "0": En este apartado reitera el apelante una serie de aspectos. Ha sido suficientemente explicada la importancia que en una fórmula para la determinación de la tasa de equilibrio institucional tienen la inflación y el crecimiento. Además de que en marzo de 2010 se dispuso al INFOCOOP revisar la metodología para la fijación de dicha tasa a efectos de que se incorporaran en su cálculo todos los factores que determinan su valor, para lo cual fue que en setiembre de ese mismo año se aprobó la fórmula que es objeto de análisis en este procedimiento administrativo y que se ha comprobado tiene un error matemático en su conceptualización, además de que se le da el valor 0 a lo relativo a la inflación y al crecimiento, por lo que no corresponde valorar lo que se hacía con anterioridad como tampoco procede en este procedimiento administrativo analizar lo que se está haciendo actualmente en el INFOCOOP por la Junta Interventora. También se ha aclarado ya que para cumplir con su papel de entidad de desarrollo que le asigna la ley no se justifica que se concedan créditos a tasas ruinosas para el mantenimiento de la entidad. Igualmente, se ha comentado que la TEI al no contemplar lo relativo a la inflación y al crecimiento estaba subvaluada, por lo que no es aceptable que indique que reflejaba el verdadero punto de equilibrio institucional y, aun cuando se comprende que se trata de una tasa de referencia, si se comprobó que se usaba en las decisiones de las tasas subsidiadas que se otorgaban a algunas cooperativas, lo que al no estar correctamente calculada generaba un riesgo para la entidad. Además, se ha indicado que, dado el objeto de este procedimiento administrativo, no se analizan los resultados financieros de la entidad. Sobre la declaración del testigo Héctor Díaz, en la comparecencia del 24 de julio de 2017, lo que se indica a 3:58 es que la TEI es una tasa de referencia, por lo que parece que a lo que quiere referirse el apelante es a lo manifestado por ese testigo a 3:44:17 en que tal como se señala en el recurso señaló que la TEI no pone en peligro el patrimonio ya que es un dato nada más, pero que lo que si lo puede poner en peligro son las decisiones que se tomen con esa tasa, que es precisamente lo que se ha señalado por esta Contraloría General, ya que ese dato o referencia se utilizaba para tomar decisiones que al no estar correctamente calculada generaban riesgos a la entidad. Con respecto a lo declarado por el testigo Leonardo Calvo, debe comprenderse que la pregunta que se le hizo fue si con la formulación de la TEI con inflación y crecimiento cero puso en riesgo el patrimonio, a lo que contesta que eso sería un criterio subjetivo, es ante el replanteamiento de la pregunta que señala que no se observaron patrimonios negativos, por lo que bajo esa tesis no estuvo en riesgo. Al respecto, se reitera que en este caso no se está valorando una pérdida del INFOCOOP, y a lo que el testigo se está refiriendo es a que no hubo patrimonio negativo, que por tanto no es lo relevante en este asunto. Sobre el punto, téngase presente que el 26 de julio de 2018, en que el señor Calvo continuó su declaración a 1:04:30 explicó que es la tasa promedio ponderada la que permite el crecimiento del patrimonio, que la TEI es una referencia o parámetro que me dice donde se cubren los costos pero que debe buscarse crecer en cartera y en patrimonio, ello con independencia del aporte del Sistema Bancario Nacional y a 1:29:50 reconoce que al dar valor a inflación y crecimiento la tasa tiende a aumentar, y que a mayor valor de esas variables se requieren más ingresos para poder llegar al punto de equilibrio. Es este el riesgo que se achaca en este procedimiento administrativo, que al ser la TEI menor a lo que debería, lo cual se pudo comprobar en los ejercicios realizados en la comparecencia y que, de por sí es lógico pues si se consideran más elementos en la suma del numerador de la fórmula, el resultado de la división tendrá que ser mayor, y al conceder tasas inferiores a la TEI, la tasa promedio ponderada podría no estar cubriendo los costos de operación, no pudiendo aceptarse como justificación del no haber dado valor a la inflación y el crecimiento el que se contaba con el 10% de las utilidades de los Bancos públicos, pues tales recursos eran para incrementar el patrimonio pero no para cubrir los costos de operación, afirmación que más bien resulta reprochable por quienes estaban encargados de dirigir la Institución, al igual que lo es que se limiten a justificarse en que no se materializó el riesgo pues no se comprueban pérdidas. El riesgo que se comprobó con la prueba que consta en el expediente es causa suficiente para sentar las responsabilidades e imponer la sanción.
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Apartado 6
Contradicción entre los testigos: Este Despacho Contralor ha escuchado las declaraciones de los testigos, pero contrario a lo que alega el apelante, no encuentra que las contradicciones en que incurren beneficien a los investigados, pues más bien se puede de los testimonios acreditar fehacientemente la comisión de los hechos intimados, así los tres reconocen la importancia de la TEI al darse tasas subsidiadas, en donde debía cuidarse que el promedio de la cartera siempre estuviera por encima de esa tasa, que es el punto donde los ingresos cubren los gastos, por lo que si la inflación y el crecimiento no se consideraban ese equilibrio no era el verdadero. No se observa, en consecuencia violación alguna al principio de comunidad de la prueba, pues los testimonios no fueron suprimidos como erróneamente se ha entendido sino que lo que se hizo fue darles un menor valor probatorio, pero lo más importante es que de los aspectos declarados, que el apelante señala, ninguno tiene la fuerza para exonerar de responsabilidad a los investigados tal como pretende, y se ha analizado a lo largo de esta resolución. Finalmente con respecto al oficio CAN-004-2017, no se puede negar que se encuentra suscrito por los señores Díaz y Jiménez, y por tanto con su firma asumen la responsabilidad del mismo, pero lo más relevante es que lo que hace es el replanteamiento de la fórmula para el cálculo de la TEI, el cual precisamente es necesario porque la fórmula aprobada en el 2010 tenía errores, de lo contrario no hubiera sido necesario.
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Apartado 7
Sobre las actuaciones de la Junta Directiva: En cuanto a lo alegado en este punto debe comprenderse que los miembros de una Junta Directiva, desde el momento en que aceptan el cargo, lo asumen con todos sus derechos y obligaciones, en tal sentido son los responsables directos de las decisiones que con su voto concurran a tomar, sin importar quién ni cómo los haya asesorado. Ser miembro de un órgano colegiado conlleva una gran responsabilidad, en donde toda decisión que se adopte debe haber sido debidamente valorada y comprendida, por lo que no interesa realmente el grado académico, conocimientos técnicos o experiencia que tengan sino lo que acuerden. Así, a ellos se les reprocha haber aprobado una metodología para el cálculo de la TEI con errores matemáticos y haber dado valor cero a las variables relacionadas a la inflación y el crecimiento. No consta en actas ningún cuestionamiento por parte de los directores a la metodología que se les somete a consideración para el cálculo de la TEI con respecto a las variables de inflación y crecimiento que son las de interés en el caso, pese a que se les explica la importancia de ese indicador o parámetro a la hora de dar tasas subsidiadas para que se mantenga el equilibrio, generando más preocupación lo que se debía remitir a la Contraloría General, que la misma fórmula que estaban aprobando. Ahora bien, distinta es la situación de los investigados quienes fueron los que conocieron y aprobaron la fórmula con los errores comentados, que precisamente es el hecho que se investiga, de la de los terceros ajenos a tal acto, para quienes el mismo nunca puede ser notorio sino hasta que se realice un estudio o análisis de lo aprobado, por lo que no se puede pretender considerar que el hecho no era notorio para los investigados.
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Apartado 8
En cuanto a la responsabilidad administrativa de los miembros de Junta Directiva: Contrario a lo que alega el apelante, en este procedimiento administrativo se ha podido comprobar la culpa grave por negligencia en que incurrieron sus representados al aprobar una fórmula matemática para determinar la TEI con errores, lo que generaba un riesgo a la sostenibilidad financiera de la entidad, según fue analizado por el Órgano Decisor.
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Apartado 9
Sobre el principio de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción: Tal como se ha comentado se tiene por acreditada la falta, lo que genera responsabilidad administrativa de los investigados, la cual, consecuentemente, amerita una sanción, que en este caso se ha estimado debe ser la prohibición para el ejercicio de cargos de la Hacienda Pública, de acuerdo al artículo 72 de nuestra Ley Orgánica, N.° 7428. En primer término, se debe aclarar que la norma fija límites temporales a esa sanción, la cual no puede ser inferior a dos años ni mayor a ocho años, de ahí que no podría nunca ser de días o meses, como consulta el apelante, de donde puede observarse que los cinco años que se están señalando en la resolución impugnada constituye un plazo intermedio y razonable. El Órgano Decisor, contrario a lo que manifiesta el recurrente en sus agravios, si motivó su decisión en el acto final, expresando al respecto: "Este Órgano Decisor considera que la sanción dispuesta es conforme a los principios de proporcionalidad y razonabilidad por cuanto se trató de conductas sumamente reprochables y graves, toda vez que, tal y como quedó demostrado, los señores Freddy González Rojas, Álvaro Gómez Ferreto, Óscar Ávila Solé, Gerald Calderón Sánchez, Álvaro González Alfaro, Juan Carlos Jiménez Segura y Carlos Alberto Castro Ríos como miembros de la Junta Directiva del INFOCOOP -la máxima autoridad en la toma decisiones de la Institución- aprobaron la metodología de una Tasa de Equilibrio institucional que contenía errores matemáticos en su numerado así como aprobaron dar valor "0" a las variables de inflación y crecimiento en el cálculo, lo cual contradice lo definido por la propia administración; situación que se ve agravada en razón al grado de jerarquía de los señores Freddy González Rojas, Álvaro Gómez Ferreto, Óscar Ávila Solé, Gerald Calderón Sánchez, Álvaro González Alfaro, Juan Carlos Jiménez Segura y Carlos Alberto Castro Ríos al ejercer un altísimo cargo dentro de la Institución. De manera tal que a mayor jerarquía y complejidad de las decisiones pues mayor es el deber de probidad que se espera del alto funcionario, no solo de la legalidad de las decisiones, si no de la conveniencia de las mismas y las repercusiones que pueden traer para la institución. Aunado a lo anterior el aprobar una fórmula en la que se le da valor "0" a las variables de inflación y crecimiento, sin ningún fundamento técnico, sin cuestionar los fundamentos utilizados para justificar dicha decisión, -se recibía una suma de manera anual fija sin algún costo para la institución, y que de esta manera había sido definido por anteriores juntas directivas-. Es decir los señores ex miembros de la Junta Directiva aprobaron el valor de cero a las variables de inflación y crecimiento únicamente amparados a que así se había hecho ante (sic) y no de pertinencia técnica, lo que viene a incrementar la responsabilidad en virtud de que los dineros que administra el INFOCOOP constituyen fondos públicos de los cuales los señores Freddy González Rojas, Álvaro Gómez Ferreto, Óscar Ávila Solé, Gerald Calderón Sánchez, Álvaro González Alfaro, Juan Carlos Jiménez Segura y Caños Alberto Castro Ríos como miembros de la Junta Directiva, máxima autoridad de la institución tienen un mayor reproche en buscar y asegurar un correcto y eficiente uso de los fondos públicos. Así al dar continuidad a una decisión sin analizar o al menos cuestionar su fundamento técnico y pertinencia adoptaron como suya dicha decisión". Es cierto que no se acredita un daño sufrido por el INFOCOOP, pero si el riesgo de utilizar de referencia una tasa de equilibrio institucional menor a la que correspondía al no tomar en cuenta la inflación para efectos de mantener el valor del dinero en el tiempo ni un nivel de crecimiento esperado, aun cuando no se cuantificaran los efectos lo cierto es que esto provocó que se pudieran dar tasas subsidiadas que fueran ruinosas de modo que los ingresos producidos por la cartera no cubrieran los gastos y transferencias. Parece no comprenderse la importancia de esta referencia, la cual es fundamental para la tasa ponderada de la cartera de crédito y que al estar sesgada tenía un efecto negativo que no puede negarse. La razón de ser del INFOCOOP es fomentar, financiar y apoyar al cooperativismo, para lo que la ley le asigna funcionar como institución de desarrollo cooperativo, en lo cual se le autoriza a realizar toda clase de operaciones crediticias en condiciones y proporciones favorables. En este sentido es reprochable que no se comprenda que el modo de actuar de los investigados va en contra de una adecuada y eficiente gestión en procura de los intereses institucionales, cooperativos y nacionales. De modo que no observa este Despacho Contralor falta de razonabilidad o proporcionalidad en la sanción que se está estableciendo en la resolución que se impugna, la cual como se ha señalado está en el rango medio del parámetro posible. Se estima que la falta es de tal gravedad que no podría imponerse el mínimo de dos años, pero, precisamente, por no haberse acreditado el daño a la Hacienda Pública tampoco correspondería aplicar el máximo de ocho años, estando ajustada a la situación la sanción de los cinco años considerando la jerarquía que ostentaban los investigados.
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Apartado 10
Sanciones a Carlos Castro Ríos y Álvaro González Alfaro: En cuanto al alegato de que no es cierto que carezca de interés actual recomendar la imposición de una sanción de amonestación, suspensión o despido a esos investigados, en razón de que, se señala, ocupan cargos públicos, debe comprender el apelante que se trata de un aspecto propio de la ejecución del acto, el cual no compete a este Despacho Contralor sino a la División Jurídica. No obstante, baste aclarar fue si bien pudo haberse hecho algún análisis en la resolución y establecer si correspondía, además de la prohibición de ingreso o reingreso, el despido de algún puesto, lo cierto es que ello resultaba innecesario, pues al estarse imponiendo la sanción de prohibición para el ejercicio de cargos de la Hacienda Pública, ésta conlleva forzosamente el cese en cualquier cargo de hacienda pública que los investigados estén ocupando al momento de la firmeza de la resolución, siendo dicha División Jurídica la que deberá velar por que ello se cumpla. Por lo que no lleva razón el apelante al considerar en sus agravios que la sanción se impone por no estar en los cargos.
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Apartado 11
Nulidad: Aun cuando ha venido siendo analizado respecto de cada uno de los alegatos presentados, sirva el presente punto para descartar cualquier nulidad en la resolución impugnada, y aunque se remite a lo ya expuesto, se destaca que no se ha violentado la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, pues tal como se ha explicado no se ha operado la prescripción del numeral 71, como tampoco se está lesionando el artículo 72 que más bien es el que se está utilizando legítimamente, de acuerdo a las competencias legalmente asignadas a este Órgano Contralor, para sancionar en este caso. Con respecto a la Ley N.° 4179, se ha explicado, en relación con el artículo 157 que si bien se establece que el INFOCOOP debe dar crédito a las cooperativas en condiciones especialmente favorables al adecuado desarrollo de sus actividades, cobrando como máximo los intereses que cobre el Sistema Bancario Nacional, lo cierto es que ello no significa que se pueda cobrar cualquier tasa que no garantice la sostenibilidad del sistema, se trata de actividades crediticias y no de beneficios o liberalidades gratuitas y sin contraprestación, porque son recursos públicos. Quedó acreditado que la TEI que se utilizaba para hacer los ajustes a la tasa ponderada de la cartera estaba subvaluada, lo que generaba un riesgo, así no se causó ningún vicio contra dicha norma jurídica. Como tampoco contra el artículo 161 inciso c) sobre la experiencia que se pide para ser miembro de Junta Directiva, en lo cual, en todo caso, se ha explicado ya que indistintamente de los atestados con que cuenten los directores son responsables directos de lo que acuerden. Por otra parte, dado que se ha seguido el debido proceso, dando la oportunidad de defensa y de acuerdo a lo que establece el ordenamiento jurídico se ha estimado cometida una falta grave que amerita sancionar, es que tampoco se observa violación a los preceptos constitucionales contenidos en los de la Carta Magna. Tampoco se produjo violación de los principios de sana crítica racional, del debido proceso, de unidad de la prueba, de comunidad de la prueba, del derecho de defensa, ni de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción.
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Apartado 12
En consecuencia, al no encontrarse vicio alguno en la resolución impugnada lo procedente es rechazar el recurso de apelación en su contra, así como la nulidad concomitante alegada". (Tomo
VII
Apartado VII
Imágenes 324-413 del expediente administrativo);
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Apartado 24
En la audiencia de juicio declaró el Contador del Infocoop Javier Jiménez Hernández, el cual indicó ser el contador del Infocoop, que conoce los insumos que se dan para la tasa de equilibrio, explica que quien formulaba la TEI, era el Departamento financiero, quien conoce los componentes de la fórmula aprobada en el año 2010, la cual se constituía como gasto operativo (gasto administrativo y gasto de desarrollo cooperativo y las transferencias) + gasto depreciación, inflación+ crecimiento y en el denominador gasto operativo (efectivo, inversiones transitorias, cartera ordinaria neta). A las variables de inflación y crecimiento era considerado con un valor cero. En su criterio el crecimiento está implícito por las transferencias que se reciben del sistema bancario nacional, y la colocación de ese 10% ya creció el patrimonio. En su juicio profesional cree que el valor cero se lo dieron porque esa inflación era considerada en el apartado de presupuesto, haberle dado porcentajes reales de inflación y crecimiento, la tasa se hubiera alzado. La tasa de equilibrio institucional funcionaba solo como referencia, para las otras tasas se hace un estudio especial para la determinación de esas tasas de interés. Esa tasa estuvo vigente hasta el 2017. Esa tasa no ocasionó ningún riesgo, porque existe un superávit, esa tasa es solo una referencia. No se han visto afectados numéricamente, ni en crecimiento, ni en patrimonio. Lo que los alimenta son los ingresos por lo percibido por la cartera de crédito. En el período que estuvo vigente la tasa, los ingresos de Infocoop nunca se vieron afectados. No conoce el fin de la TEI. La sostenibilidad del Infocoop se basa en la cartera de crédito y las inversiones transitorias y las cuentas corrientes. Ingreso por aporte de los bancos solo se puede utilizar en colocación de cartera. (Soporte de grabación de la audiencia);
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Apartado 25
El señor Erick Alvarado Muñoz declaró en la audiencia de juicio lo siguiente: Expuso el informe elaborado por su persona el No. DFOE-ST-0098 del 21 de diciembre del 2017. En las aclaraciones solicitadas indica que la aplicación de la TEI tuvo un resultado negativo sobre el 2 o 6%, ese resultado negativo se refiere a que debió haber sido mayor. Expone ante una consulta del abogado de la representación actora que puede haber otros mecanismos para cubrir los objetivos de la TEI, pero la fórmula no cumplió los fines para lo cual estaba planteada. Explicó también que no se verificó si hubo ingresos de patrimonio con la aplicación de la tasa. (Soporte de grabación de la audiencia);
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Apartado 26
El señor Franklin Salazar Guzmán declaró en la audiencia de juicio que es amigo de los actores, participa en la CONACOOP desde el 16 de noviembre del 2020, indicó que tienen 32 de años en la Gerencia de Cooperativas. Explican que conoció a los accionantes en una Federación de Cooperativas. Agrega que la situación con la CGR vivida los afectó mucho y que los dejó de ver por un tiempo. (Soporte de grabación de la audiencia).
II
Apartado II
Hechos no Probados: Se tienen como hechos no probados para el presente caso:1. La condición de notoriedad de los hechos investigados en el procedimiento administrativo de la Hacienda Pública CGR-PA-2017008121. (los autos);
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Apartado 2
Que se valorase todos los elementos probatorios contenidos dentro del expediente administrativo de la Contraloría General de la República CGR-PA-2017008121, tanto en el acto final como en el definitivo. (Los autos).
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Apartado 3
Que se demostrase culpa grave de los actores en la emisión de su voto en las actuaciones investigadas dentro del expediente administrativo de la Contraloría General de la República CGR-PA-2017008121. (Los autos).
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Apartado 4
El impacto del riesgo en el equilibrio institucional del patrimonio del Infocoop, por la asignación del valor cero a las variables de la inflación y crecimiento. (los autos);
III
Apartado III
Objeto del proceso y exposición de argumentos. A partir del análisis de las pretensiones y las argumentaciones presentadas por las partes, es claro que el objeto del proceso se relaciona con la validez del procedimiento administrativo disciplinario seguido contra los accionantes en razón de los siguientes argumentos. Relata que el 26 de febrero de 2018, la Contraloría General de la República le notificó a Freddy González Rojas, el traslado de cargos del procedimiento administrativo ordinario por responsabilidad administrativa, expediente CGR-PA-2017008121, la resolución del traslado de cargos fue la No. 2753-2018 de las 9:00 horas de 22 de febrero de 2018. El 27 de febrero de 2018, la Contraloría General de la República le notificó a Carlos Castro Ríos, el traslado de cargos del procedimiento administrativo ordinario por responsabilidad administrativa, expediente CGR-PA-2017008121, la resolución del traslado de cargos fue la No.2753-2018 de las 9:00 horas de 22 de febrero de 2018. El citado procedimiento administrativo según consta en la resolución No. 2753- 2018 de las 9:00 horas de 22 de febrero de 2018, se tramitó por los mismos hechos, además contra Alfredo Rojas Durán, Eliécer Ureña Quirós, Álvaro Gómez Ferreto, Óscar Ávila Solé, Gerald Calderón Sánchez, Álvaro González Alfaro y Juan Carlos Jiménez Segura. Sus representados interpusieron contra la resolución de fondo del procedimiento administrativo los recursos ordinarios de revocatoria y apelación con nulidad concomitante los cuales fueron declarados sin lugar. El de revocatoria mediante resolución N° 15054-2018, DJ-1390, de la División Jurídica de la Contraloría General de la República de las trece horas treinta minutos del diecinueve de octubre de dos mil dieciocho. El de apelación mediante resolución: R-DC-029-2019, Contraloría General de la República, Despacho Contralor, de las 11:00 horas de 5 de abril del 2019. Relata que el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, institución autónoma, fue intervenido por el Poder Ejecutivo mediante Decreto 40214-MP-MTSS publicado en el alcance 48 de La Gaceta de 28 de febrero de 2017, intervención que se mantiene y que analizaría el 30 de noviembre de 2019, según Decreto N° 41816- MP-MTSS, de 25 de junio de 2019, publicado en Alcance 150 de La Gaceta de 28 de junio de 2019. Los hechos investigados por la Contraloría General de la República, que produjeron las resoluciones cuestionadas con esta demanda, según se observa en la intimación formulada a mis representados considerandos 20 a 24, se relacionan con actuaciones de funcionarios de INFOCOOP posteriores al inicio de la intervención del Instituto. Respecto al fondo alega varios vicios, inicia con la prescripción de la potestad disciplinaria, señalando a grandes rasgos, que la potestad se encontraba prescrita, por cuanto, al momento de darse el inicio del procedimiento, había transcurrido el plazo previsto en la Ley. Indica que, tomando la literalidad de la norma 71 de la Ley Orgánica de la CGR, debe valorarse si se considera que la aprobación de la TASA DE EQUILIBRIO INSTITUCIONAL del 6 de setiembre de 2010 por parte de la Junta Directiva de INFOCOOP, mediante acuerdo JD 341-2010, artículo 2, inciso 4.2 de la sesión 3794, era un hecho irregular notorio, es evidente que la prescripción operó desde el 6 de setiembre de 2015. Ahora bien, señala que si se estima que dicha aprobación no es un hecho irregular notorio, entendido este como aquel hecho que requiere una indagación o un estudio de auditoria para informar de su posible irregularidad, es lo cierto que la propia Contraloría General de la República refiriéndose a los mismos supuestos que motivan este procedimiento sobre falencias en la formulación de la tasa de equilibrio institucional, determinó que el INFOCOOP había cumplido razonablemente con las disposiciones giradas al respecto. Lo anterior significa que, aunque se realizó una investigación, en vista de que no se encontró irregularidad alguna, el plazo de prescripción de cinco años, igual debe contarse a partir del 6 de setiembre de 2010 y a la fecha de inicio del procedimiento ese plazo transcurrió sobradamente. Agrega que los hechos que se imputaron a sus representados datan del 6 de setiembre de 2010. Se admite que para efectos argumentativos que el hecho investigado no era notorio, lo cual si sería relevante, si pasados 5 años desde el 6 de setiembre de 2010, sea hasta el 6 de setiembre de 2015, se hubiese encontrado alguna irregularidad en la conducta de sus defendidos, pero justamente ocurrió lo contrario pues mediante oficio DFOE-SD-1054 del 4 de abril de 2015, el cual señala que la administración cumplió razonablemente con las disposiciones dadas, la Contraloría General de la República revisó los mismos hechos que son la base de la intimación. El oficio DFOE-SD-1054 de 4 de abril de 2015, obedeció o es el resultado de un estudio de la Contraloría General de la República que cuatro años y siete meses después de los hechos intimados, encontró que la Administración cumplió con las disposiciones del Ente Contralor sobre revisión de la Tasa de Equilibrio Institucional. Como se indicó, el acto de intimación es suficiente para sustentar que operó la prescripción de la responsabilidad que se achaca a mis representados. En esa línea de pensamiento nunca podría operar la prescripción sobre hechos relacionados con la Hacienda Pública, (según el Órgano), porque aunque cuatro años y siete meses después de los hechos intimados, un estudio de la Contraloría haya dicho que se cumplió lo dispuesto sobre la TEI en INFOCOOP, eso no cuenta y un estudio posterior (sin importar el transcurso del quinquenio de ley), "se devuelva" y encuentre que en realidad no había cumplimiento según la Contraloría General de la República un estudio practicado más de siete años después, de aprobada la TEI en setiembre de 2010, tendría la aptitud de impedir la prescripción, porque según la resolución de fondo el plazo de 5 años debe contarse a partir del informe de investigación n.° DFOE-PG-IP-01-2017, emitido por el Área de Fiscalización de Servicios Públicos Generales de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría General de la República el día 22 de diciembre de 2017 notificado a los investigados en febrero y marzo de 2018, estimó, como lo hace al establecer la responsabilidad de mis defendidos, que ellos debieron percatarse del error algebraico que se achaca a la fórmula de cálculo de la TEI de 6 de setiembre de 2010, habría que entender entonces que se trataba (si lo hubiese) de un hecho notorio y por lo tanto igualmente la prescripción habría operado el 6 de setiembre de 2015. La potestad sancionadora de la Contraloría General de la República (CGR) no puede ser de tal amplitud que, como lo consideró el órgano administrativo decisor de la sanción a mis representados, con independencia de la fecha de los hechos investigados, quede abierta para "toda la vida", prácticamente según la demandada, no existe prescripción de la potestad sancionadora de la CGR. Señaló enfáticamente el órgano decisor de la Contraloría que en vista de que en este caso la conducta tachada de irregular no era notoria, entonces había que esperar el estudio practicado en el año 2017 para que empezara a correr el plazo de prescripción, es decir siete años y dos meses después de ocurridos los hechos (6 de setiembre de 2010). Lo anterior atenta contra la seguridad y la certeza jurídicas, pero además desconoce la realidad del cuadro fáctico que rodea el tema de los plazos transcurridos y por ende del plazo de prescripción. Otro aspecto en los que centra su defensa es el hecho que contrario a lo indicado por el órgano contralor como error algebraico, no es un error como se entiende. En ese sentido señala que la Junta Directiva de INFOCOOP no es un órgano técnico o que tome decisiones técnicas motu propio, ni sus integrantes deben ser profesionales en materia financiera o en economía. La fórmula de cálculo de la TEI aprobada en Junta Directiva de INFOCOOP el 6 de setiembre de 2010, no contenía un error algebraico y no hubo irregularidad alguna en cuanto al manejo dado a las variables inflación y crecimiento. Agrega que no hubo tampoco irregularidad alguna en la conducta y actuaciones de los funcionarios de INFOCOOP que en su momento recomendaron la aprobación de la fórmula de la tasa de equilibrio institucional, pero en lo que corresponde Freddy González Rojas y Carlos Castro Ríos, sus representados, debe señalarse que ellos lo que hicieron fue acoger una recomendación técnica, de funcionarios de la administración del INFOCOOP. Como se observa en la Ley de creación del INFOCOOP no existen requisitos de orden académico o profesionales en materia económica o financiera para ser miembro de la Junta Directiva de INFOCOOP, pero aquí lo más grave es que si hubiese existido un error algebraico o algún manejo inapropiado de las variables inflación y crecimiento en la fórmula, entonces la propia Contraloría General de la República seria corresponsable de ello porque de acuerdo con el
resultando
1.18 de la intimación, en cuanto a las mismas censuras y reparos que se hacen respecto de la actuación de sus representados, el Ente Contralor encontró que la Administración de INFOCOOP, cumplió razonablemente con las disposiciones giradas por él, en varias actuaciones previas a la intimación del procedimiento. No existe ni el error algebraico, ni un trato indebido de las variables inflación y crecimiento. La fórmula aprobada por la Junta Directiva de INFOCOOP en setiembre de 2010 incluye el porcentaje de inflación y se multiplicaba por el valor del patrimonio del INFOCOOP. Además el porcentaje de crecimiento se multiplicaba por la cartera crediticia, (% inflación *patrimonio) +(%crecimiento *cartera), lo cual da valores absolutos que se deberían sumar a las otras variables del numerador. Expresa que particularmente en la declaración del testigo de cargo, Lic. Leonardo Calvo, de 24 de julio de 2018, que consta en la grabación, señaló que en forma clara que no existe error algebraico alguno en la TEI aprobada el 6 de setiembre de 2010. El tratamiento dado a las variables de inflación y crecimiento iguales a cero, no se pretendía sumar valores entre 0 y 1 al numerador de la fórmula, lo que siempre fue entendido por todos los que participaron en las dinámicas de cálculo y análisis. Auditores, técnicos, profesionales en ciencias económicas que formaron parte de las diversas juntas directivas del INFOCOOP, no tuvieron ningún problema para entender que la idea que se transmitía era precisamente que las variables de inflación y crecimiento no sumaban en este ejercicio matemático, por razones de principio, legales y filosóficas si se quiere, propias de cooperativismo pero además porque los recursos del 10% de las utilidades de los Bancos del Sistema Bancario Nacional los obtenía y obtiene el INFOCOOP sin costos. No se trataba de un error en la fórmula de cálculo de la TEI, se trataba de una decisión de política institucional basada en los principios cooperativos y en lo que ordena la propia Ley. El primer cargo debió ser desestimado primero porque no existió el error algebraico señalado y en segundo lugar porque, aunque lo hubiese, aquel no habría sido perceptible o apreciable para mis representados que no son profesionales en economía y finanzas. Manifiesta que el haber asignado valor "CERO" a las variables inflación y crecimiento, le permitió a INFOCOOP competir en el mercado y cumplir con el mandato legal del artículo 157 de la ley 4179, sea conceder crédito a las asociaciones cooperativas en condiciones y proporciones especialmente favorables para adecuado desarrollo de sus actividades. Por otra parte, en la comparecencia del 24 de julio de 2018, el testigo de cargo Leonardo Calvo, señaló que, al considerar la fórmula de la TEI de 6 de setiembre de 2010, gastos operativos y siendo que la TEI es una proyección para el año siguiente, si consideraba el factor inflación por cuanto estaba esa inflación considerada en los gastos operativos por ejemplo en aumentos de salarios, gastos, compras. Que el presupuesto anual consideraba el factor inflación y de ahí que la TEI al considerar los gastos de la institución en forma indirecta contemplaba la inflación. Puede constatarse también que con las preguntas hechas al testigo que la decisión de dar valor "CERO" a las variables de inflación y crecimiento fue de la Junta Directiva activa a setiembre de 2010 o antes, el testigo contestó que la TEI empezó a usarse en INFOCOOP en el año 2006 - 2007. Esa decisión según el testigo se originó en los fines legales del INFOCOOP y de los fines legales de los créditos que se otorgaban, para lograr que verdaderamente cooperativas integradas por personas de escasos recursos pudieran tener acceso a créditos y que pudieran pagarlos. Por todo lo anterior, el primer cargo formulado en sede administrativa a sus representados debió ser desestimado. El antecedente investigado no existió, por ello el motivo del acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, y viciados están también los elementos, contenido y fin de la resolución de fondo del procedimiento administrativo. Nunca en ningún momento en el procedimiento administrativo quedó asentado cuál fue el resultado del pretendido error algebraico, supuestamente cometido por sus representados. Nunca se acreditó en qué consistió exactamente ese pretendido error, cómo se manifestó en alguna conducta administrativa o en algún ejercicio matemático a la hora de calcular la tasa de equilibrio institucional. Señala en otro orden de ideas que no es cierto que la TEI haya tenido como propósito garantizar que la cartera de crédito y los instrumentos financieros generasen intereses para cubrir gastos de operación y para recuperar valor del dinero, así como lograr un crecimiento institucional sostenido para ampliar la cobertura del servicio. Indica que la TEI aprobada en setiembre de 2010, no se usó para fijar las tasas de las diferentes líneas de crédito. La TEI solo sirvió de referencia para contrastar con la tasa de interés ponderada de todos los créditos, fijadas en atención de las tasas de interés de los Bancos del Sistema Bancario Nacional, a la postre la TEI fue un elemento suplementario para la toma de decisiones en materia de política crediticia, la TEI no se usó para establecer las tasas de crédito. A uno de los testigos se le preguntó sobre la incidencia de la TEI sobre un posible riesgo patrimonial de INFOCOOP y respondió que la TEI no tiene injerencia en un posible riesgo del patrimonio por ser solo un dato. Manifestó que lo que puede producir un riesgo son las decisiones que se tomen con esa tasa. La TEI no es un mandato legal, a lo sumo será o lo fue, para sus representados en su calidad de directores de INFOCOOP, una herramienta de referencia. Ahora bien, los fines que la Contraloría en la intimación le atribuye a la TEI, siempre se lograron, pero no por aplicación de esa tasa, sino porque la fijación de las tasas de interés crediticias contemplaba dichos fines: Garantizar que la cartera de crédito generase intereses para cubrir gastos de operación. Garantizar la recuperación del valor del dinero en el tiempo. Lograr un crecimiento institucional sostenido para ampliar la cobertura del servicio. Prueba de ello es el crecimiento comprobado desde el año 2008 al año 2016, según datos que se obtienen de los estados financieros de INFOCOOP. Como se puede comprobar con estos datos la cartera de créditos del INFOCOOP en el período del 2008 al 2016 creció en forma nominal y en forma porcentual, pasando de un saldo de 48 mil millones de colones en el 2008 a un saldo de 114 mil millones de colones en el 2016, creciendo en promedio anual un 11.2%, cifra que es muy superior a la inflación acumulada de cada año. De igual forma el Patrimonio pasó de un saldo de 62.184 millones de colones en el 2008 a un saldo de 128.413 millones de colones en el 2016, creciendo en promedio anual un 9.77%, cifra que es muy superior a la inflación acumulada de cada año. Por lo anterior, se concluye que tampoco este cargo formulado a sus representados en el procedimiento administrativo fue acreditado, no se contradijo el propósito de la tasa de equilibrio institucional, los ingresos necesarios en la forma de intereses sobre créditos otorgados por INFOCOOP a las organizaciones cooperativas los obtuvo el INFOCOOP a través de las tasas de interés asignadas a cada préstamo, no porque lo estableciera la TEI. Los gastos de operación de INFOCOOP fueron cubiertos siempre después del 6 de setiembre de 2010, de acuerdo con las tasas de interés de los créditos, no por la tasa de equilibrio institucional (TEI). Esas tasas de los créditos a la vez propiciaron la recuperación del valor del dinero en el tiempo y un crecimiento sostenido de INFOCOOP, lo cual año con año significó la ampliación de la cartera de crédito de INFOCOOP junto con otros factores, pero nunca por la fijación de la TEI. No se contradijo el propósito de la TEI, ese motivo no existió y por ello las resoluciones administrativas también están viciadas de nulidad absoluta en los elementos, motivo, contenido y fin. Se han violentado los artículos 131, 132, 133 de la Ley General de Administración Pública y se configura la nulidad de las resoluciones aquí impugnadas de acuerdo con lo establecido en los de dicha Ley General de Administración Pública. Añade en otro orden que, respecto al tercer cargo, que no solo no hubo riesgo para los ingresos de la cartera crediticia, sino que dicha cartera creció en forma sostenida desde el 2010 hasta el 2016. No solo se cubrieron los gastos de operación y transferencias, sino que la cartera en todos esos años arrojó utilidades (generación interna de caja positiva y superávit contable y presupuestario positivos). Definitivamente si se recuperó el valor del dinero en el tiempo, se reitera que la cartera arrojó utilidades y tuvo crecimiento todos los años desde el 2010 hasta el 2016. De la prueba testimonial evacuada en las comparecencias orales y públicas del procedimiento administrativo, y de la prueba documental aportada y que obra en poder de la Contraloría General de la República, se confirma que la TEI aprobada el 6 de setiembre de 2010, no solo no produjo un riesgo patrimonial al INFOCOOP ni podía hacerlo, sino que la entidad desde el año 2010 y hasta el 2017 tuvo crecimiento en su cartera y en su patrimonio. Ese riesgo no existió en realidad y así quedó demostrado en el procedimiento administrativo, no obstante, la resolución de fondo (y las posteriores confirmatorias de aquella) concluyeron que sí existió tal riesgo y por ello fue por lo que se sancionó a mis representados. Se han violentado los artículos 131, 132, 133 de la Ley General de Administración Pública y se configura la nulidad de las resoluciones aquí impugnadas de acuerdo con lo establecido en los de dicha Ley General de Administración Pública. La existencia de los riesgos inherentes a la naturaleza de la actividad de financiamiento de organizaciones cooperativas, a la cartera y al patrimonio, fueron controlados y minimizados por el INFOCOOP. Por otra parte, los riesgos externos, fueron monitoreados en las valoraciones de tasas de créditos que periódicamente se definieron. Añade como otras nulidades, que el Órgano Decisor soslayó la defensa de sus representados relacionada con su capacidad técnica para apreciar (si hubiese existido), errores algebraicos en la fórmula. La resolución omite referirse prácticamente a todos los alcances de los argumentos de defensa expuestos en el alegato de conclusiones en sede administrativa acerca de que: si en el peor de los supuestos, la fórmula de la TEI tuviese un error algebraico, sus representados no estaban en obligación ni capacidad de advertirla. Por ello la resolución de fondo violentó el derecho de defensa y el derecho al debido proceso y es absolutamente nula de conformidad con los artículos 158 y 166 de la Ley General de Administración Pública y es violatoria de numeral 298 de ese cuerpo legal. Agrega que no hay razonabilidad en la resolución, se condena a sus representados a cinco años de inhabilitación en el ejercicio de cargos públicos porque según el Órgano tenían capacidad para percatarse del tal error algebraico, pero se requirió de un estudio y de informe especializado de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría, sea a cargo de un equipo de trabajo de la Contraloría General de la República para, ocho años después detectar la presunta responsabilidad de sus defendidos. Hay que entender de lo transcrito que el Órgano Decisor de la CGR, no le dio credibilidad a su propio testigo de cargo, pero eso no lo indica ni lo explica y por ello la resolución adolece de falta de motivación y causa su nulidad (art. 136 de la Ley General de Administración Pública), la resolución se limita a señalar que por contradicción entre los testigos de cargo se descartan. Contrario a lo que concluye la resolución de fondo sobre este tema, estimamos que es fácilmente comprobable con el dicho del testigo que una cosa es la "expresión gráfica" de la fórmula de la TEI de 6 de setiembre de 2010 y otra cosa la conceptualización, manejo y aplicación de esa fórmula por parte de funcionarios y autoridades del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, según don Leonardo Calvo, él como Auditor de entonces y los otros funcionarios de INFOCOOP relacionados con el manejo de la TEI sabían que de la correcta expresión de la TEI. En ella no hay error, eso lo explicó con rigor y propiedad, proyectando además credibilidad don Leonardo Calvo, si la Contraloría no le creyó a su propio testigo está obligada a explicar las razones técnicas para ello y no lo hizo, debió explicar porque se trata de una prueba que refuerzo la teoría del caso de la defensa y esa prueba contribuyó a la averiguación de la verdad real de los hechos. El órgano debió valorar las declaraciones de los testigos, referirse a su contenido y no descartarla por contradictorias como lo indicó en la resolución final. De eso se trata el iter valorativo de la prueba, que el Juzgador o en este caso el Órgano, confronte las versiones de los testigos y las valore, asignándoles el valor que a su criterio corresponde (por su contenido). Las reglas de la experiencia señalan que generalmente habrá testigos con versiones diferentes, pero eso no es motivo para desacreditarlas todas, todo lo contrario, hay que analizar cada testimonio, a fin de determinar la verdad real. No se comprende por qué el Órgano optó por el texto que cita y descarta la otra prueba, contraviniendo con ello las reglas de la sana crítica racional y con ello se violentó el de la Ley General de Administración Pública. Las competencias punitivas del Órgano Decisor lo obligaban a aplicar con rigor el principio del debido proceso y el derecho de defensa. El procedimiento sancionatorio verso sobre derechos fundamentales de sus representados, su derecho al trabajo, por ejemplo, su derecho al honor por ello sorprende que el Órgano ahí donde admite que los testigos de cargo de la administración incurrieron en contradicciones que benefician a los investigados, optase simplemente por restar valor probatorio a todos los testimonios, en lugar de, como en buen derecho correspondía, admitir que los testimonios deben significar la absolutoria de todas las personas que son objeto del procedimiento sancionatorio. A partir de esa tesis de la Sala Constitucional, debió aplicarse en el procedimiento administrativo también el principio de comunidad de la prueba, de manera que la prueba de la Administración, si beneficiaba al investigado y la utilizó en ejercicio del derecho de defensa, no podía ser suprimida por el Órgano que dirigió el procedimiento como ocurrió en el caso que nos ocupa. El principio de la comunidad de la prueba exige que la prueba aportada al proceso puede beneficiarse cualquiera de las partes, sin importar quien sea la que la adujo. Por ello la resolución de fondo del procedimiento ante la CGR violento ese principio dado que en la defensa de mis representados la prueba de cargo se convirtió en un elemento determinante en su beneficio. La resolución de fondo es contraria a los principios que esbozan en la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Procuraduría General de la República. Como los testigos de cargo definitivamente contribuyeron a sustentar la inexistencia de responsabilidad de mis representados el Órgano opta por desacreditarlos a todos, de esa forma desestima las argumentaciones de la defensa basadas justamente en las declaraciones de esos testigos y ello ha violentado el derecho de defensa, porque con esas declaraciones según se ha puntualizado a lo largo de este libelo, se desacredita la intimación. Quedó acreditado que pese al contenido del acuerdo y de dicho informe las autoridades de INFOCOOP sabían de la aplicación en la fórmula de cálculo de la TEI de las variables de inflación y crecimiento y por ello, se acreditó también que no existió el pretendido error algebraico que se achaca a sus representados. Indica que no se demostró en el procedimiento sancionatorio la existencia de un error algebraico, ni se demostró que el haber dado valor cero en la fórmula de cálculo de la TEI a las variables inflación y crecimiento haya sido una irregularidad que haya generado un riesgo (menos un daño) en los resultados de la cartera de crédito de INFOCOOP. No se probó en el procedimiento que sus representados hubiesen quebrantado el deber de probidad como lo afirma la resolución porque no se demostraron los cargos según se ha sustentado. Las conclusiones de la resolución de fondo se basan en su inferencia de prueba documental, según se afirma, pero descartando en forma contraria a la sana critica tres testimonios que debieron significar la exoneración de responsabilidad de mis representados, con ello se violentó el artículo 298 de la Ley General de Administración Pública. Señala que en sede administrativa se acreditó que: a) La responsabilidad que se achacó a sus defendidos estaba prescrita. b) Que no existió error algebraico (ver testimonio del Lic. Leonardo Calvo Calvo). c) Que, aunque hubiese existido un error algebraico el mismo no podía ser advertido por mis representados (ver testimonio de Héctor Díaz). Considérese que el propio Órgano para resolver la defensa de prescripción establece que el hecho no es notorio. d) Que el 6 de setiembre del 2010, mediante el acuerdo J.D 341 -2010, articulo 2, inciso 4.3, sesión 3794 de la Junta Directiva de INFOCOOP, la fórmula de la TEI aprobada no tuvo cambios en el numerador, por tanto, ni el pretendido error algebraico ni la decisión de asignar valor cero a las variables inflación y crecimiento, fueron decisiones que adoptara por primera vez en esa fecha el Órgano Colegiado de cita del que sus representados eran integrantes. e) Que haber dado valor cero a las variables inflación y crecimiento en la fórmula de la TEI, fue una medida de política crediticia acorde con lo preceptuado en el artículo 157 de la Ley 4179, al ser el INFOCOOP una entidad pública de desarrollo que debe conceder créditos en condiciones y proporciones especialmente favorables al adecuado desarrollo de las actividades de las organizaciones cooperativas. f) Que desde el año 2010 hasta el año 2016, los resultados de la cartera crediticia de INFOCOOP muestran crecimiento de dicha cartera, crecimiento del patrimonio institucional, superávit contable y que por lo tanto no hubo riesgo alguno sobre la cobertura de los gastos de operación del Instituto. Por ello las conclusiones de la resolución de fondo del procedimiento administrativo se apartaron de la prueba evacuada y son lesivas de las reglas de valoración de la prueba, del principio de sana crítica racional. Sus representados no incurrieron en culpa grave, ni violentaron el deber de probidad, ni violentaron ninguna otra disposición legal. No se demostró en forma alguna la violación de los numerales 3 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, 110 b) y r) y 108 inciso b) de la Ley de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos, así como en el artículo 213 de la Ley General de la Administración Pública, como equivocadamente concluye el Órgano Decisor por las razones expuestas en esta impugnación. Esa decisión deviene de la convicción del Órgano Decisor sobre la participación de sus representados el 6 de setiembre del 2010, en la adopción del acuerdo JD341-2010, artículo 2, inciso 4.3, sesión 3794 de la Junta Directiva de INFOCOOP, en el cual según el Órgano se aprobó una fórmula de cálculo de la TEI con errores algebraicos y dando valor cero a las variables inflación y crecimiento lo que puso en riesgo la cobertura de los gastos de operación de INFOCOOP. Por esas razones no cabe condena de inhabilitación alguna contra sus representados, pero además no se justifica esa inhabilitación por 5 años en el ejercicio de cargos públicos. La resolución sancionatoria de fondo sobre el extremo de la condena de inhabilitación se autocalifica de razonable y proporcionada pero nunca explica en forma convincente por qué es de cinco años, si eligió entre diferentes opciones posibles, si es la máxima sanción imponible, la mínima o una intermedia. Si valoró daños causados a la Hacienda Pública o solo el riesgo. No razona cómo es que, si la convicción del Órgano es que se ocasionó un riesgo, ese riesgo que no es lo mismo que daño, amerite una sanción de inhabilitación por cinco años. La resolución dice aplicar criterios de proporcionalidad y acusa falta grave para fijar la sanción, pero no logra sustentar objetivamente cómo se arribó a la conclusión de que la sanción de inhabilitación debía ser de cinco años y no otra. Señala en otro orden, que de una forma escueta y falta de motivación, el órgano recurrido optó por descartar toda la prueba de cargo, es decir, la declaración de los testigos de la Administración, fue desechada en forma expresa por el órgano decisor, pero lo que resulta inaceptable y jurídicamente improcedente por violación de las reglas de la sana crítica racional es que, por un lado en la resolución de fondo se afirme que los testimonios no tienen valor probatorio, pero en lo que conviene a la teoría del caso de la Administración acusadora, se sigan utilizando esos testimonios, tanto en la resolución de fondo como en la resolución del recurso de revocatoria. Ahí donde la declaración de los testigos de cargo no es conteste con la teoría del caso de la intimación, el órgano les resta valor probatorio, pero si estima el órgano que para resolver la revocatoria le es conveniente, invoca esos testimonios. Para hacer más evidente la incongruencia de la resolución de fondo y de la resolución del recurso de revocatoria, señala el órgano recurrido en la segunda de esas resoluciones que los testimonios son contradictorios e improcedentes. Esto último refleja la confusión del órgano decisor en cuanto al valor de los testimonios, primero por considerarlos contradictorios les resto valor probatorio, ahora sostiene que son contradictorios e improcedentes y que no son contundentes para desnaturalizar elementos probatorios, pero lo cierto del caso es que los testimonios son en sí mismos prueba evacuada.
IV
Resultando IV
Argumentos del Estado: Indica la representación del Estado que es claramente inadmisible la demanda, porque los actos administrativos están completamente ajustados al ordenamiento jurídico. Manifiesta que la CGR instauró el procedimiento administrativo N° CGR-PA-2017008121, en contra de la Junta Directiva INFOCOOP, entre estos los actores, el señor González Rojas ocupaba el puesto de presidente de la Junta Directiva y Castro Ríos que ocupaba el puesto de vocal IV de la Junta Directiva, pues aprobaron la metodología de una Tasa de Equilibrio Institucional que contenía errores matemáticos en su numerador, así como aprobaron dar valor 0 a las variables de inflación y crecimiento en el cálculo, lo cual contradice lo definido por la propia administración. La resolución 2753-2018 de las 9:00 del 22 febrero del 2018, que es el acto de apertura, la CGR debidamente intimó e imputó de forma clara, concreta e individualizada las conductas irregulares achacadas a los actores. Una vez concluido el debido proceso, mediante la resolución N°12890-2018 de las 15:00 horas del 10 de setiembre del 2018, se tuvo por demostrada la responsabilidad de los actores de los hechos imputados, por ser integrantes del órgano máximo de INFOCOOP, al adoptar una decisión sin criterio técnico y sin cuestionar los valores "0" a las variables, calificando su actuación como una decisión negligente que puso en riesgo la Hacienda Pública. Alega la parte actora que mediante el informe DFOE-ED-IF-5-2010 del 25 de marzo del 2010, se revisaron los mismos hechos objeto el procedimiento administrativo, sin embargo, el actor falta a la verdad y pretende confundir los hechos investigados por parte de la CGR. El informe DFOE-ED-IF-5-2010 emitido por el Área de Servicios Económicos para el Desarrollo de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la CGR, comprendió el análisis de las gestiones desarrolladas por el INFOCOOP y su apego a las disposiciones legales que lo rigen, así como elementos relacionados con el fin económico y social en entes cooperativos, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 30 de junio de 2009. Es decir, se trata de períodos distintos y de hechos que no son los investigados por la CGR en el procedimiento administrativo N° CGR-PA-2017008121. En el presente asunto, la prescripción no ha operado por cuanto, con fundamento en el artículo 44 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito dispone con respecto al plazo de prescripción de la responsabilidad administrativa remite expresamente a la Ley General de Control Interno y a la Ley Orgánica de la CGR. El plazo de prescripción inicia a partir de que la investigación preliminar es recibida por la División Jurídica de la CGR, es decir a partir de la comunicación de la investigación preliminar DFOE-PG-IP-01-2017 sea el 22 de diciembre del 2017, según lo dispone el numeral 71 de la LOCGR. Consecuentemente, no lleva razón la parte actora al alegar la prescripción de la potestad de la CGR, pues el procedimiento administrativo se tramitó apegado al ordenamiento jurídico y así debe ser declarado en sentencia. Continua el actor en sus alegatos indicando la nulidad absoluta de los actos administrativos por falta de motivo, violación al principio de sana crítica, al debido proceso, unidad de la prueba, comunidad de la prueba, derecho de defensa y el principio de razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones. La creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (INFOCOOP), por medio de la ley 4179, expresamente le otorga personalidad jurídica con capacidad plena de derecho público y privado, autonomía administrativa y funcional, un amplio grado de libertad y de responsabilidad. Ahora bien, conforme con lo establecido en el artículo 160 de la Ley 4179, la Junta Directiva es el jerarca máximo del INFOCOOP, con una serie de atribuciones y responsabilidades expresamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que al tener personalidad jurídica es centro de imputación de derechos y obligaciones. Por lo tanto, sus miembros se encuentran sujetos al Derecho Administrativo a efectos de establecer responsabilidades en razón del carácter público de la gestión que desempeñan y el manejo de fondos públicos, por lo que la responsabilidad de los acuerdos adoptados en el seno de la Junta Administrativa recae sobre el sujeto que mostró anuencia respecto de estos, conforme con el LGAP. En ese sentido, el artículo 211 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, dispone que "El servidor público estará sujeto a responsabilidad disciplinaria por sus acciones actos o contratos opuestos al ordenamiento jurídico, cuando haya actuado con dolo o culpa grave, sin perjuicio del régimen disciplinario más grave previsto por otras leyes". En razón de lo anterior, no lleva razón la parte actora al alegar que el acuerdo de la sesión JD 341-2010 artículo 2, inciso 4.3, lo cual consta en el acta de la sesión 379 aprobada por unanimidad, no genera responsabilidad alguna a los miembros de la Junta Directiva del INFOCOOP, por ser dicho alegato contrario al ordenamiento jurídico, tal y como ha quedado demostrado. No lleva razón al alegar que existe nulidad absoluta de las resoluciones de fondo del procedimiento al existir vicio en el motivo, pues claramente confunde el actor el motivo y la motivación del acto. En relación con el motivo como elemento de validez del acto administrativo, el de la Ley General de la Administración Pública expresa que este deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para la emisión del acto, por su parte, el 136 de ese mismo cuerpo legal señala que deben ser motivados, al menos con mención sucinta de sus fundamentos, entre otros, aquellos actos que impongan obligaciones o que limiten, supriman o denieguen derechos subjetivos (inciso 1), pudiendo consistir esa motivación en la referencia explícita o inequívoca, en lo que interesa, a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado la adopción del acto (inciso 2). Conforme con lo expuesto, el acto administrativo de la CGR fue debidamente motivado, por lo que no es de recibo este reproche, pues el actor basa su alegato en su disconformidad con el contenido, es decir, la motivación del acto y no en el motivo, por lo que, al existir conformidad de los actos administrativos con el ordenamiento, debe rechazarse la solicitud de nulidad absoluta planteada en la presente demanda. Se reclama la inexistencia de error en los cargos formulados en el procedimiento administrativo, dicho reclamo es inútil e impertinente. La CGR fue enfática en señalar la negligente actuación de la Junta Directiva en la sesión JD 341-2010 artículo 2, inciso 4.3, lo cual consta en el acta de la sesión 379 aprobada por unanimidad, al encontrar responsabilidad administrativa en una asesoría, aprobación y emisión de una metodología de la Tasa de Interés de Equilibro Institucional (TEI) con errores matemáticos en su diseño. Las pruebas recabas dentro del procedimiento demostraron sin duda alguna la responsabilidad de los actores, lo que es jurídicamente válido. Cada uno de los alegatos expuestos en este proceso fue conocido y desvirtuado dentro del procedimiento administrativo, donde se siguió el debido proceso, respetando el derecho de defensa y analizando la prueba ofrecida, con lo cual se confirma que los actos administrativos cuestionados son conforme a derecho. A raíz de lo anterior, se tiene que lo actuado es una infracción en grado de culpa grave, y que en su proceder medio imprudencia y negligencia siéndole aplicable lo ordenado en el artículo 72 de la LOCGR. La responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos se origina en la existencia de una conducta antijurídica, de un hecho contrario al ordenamiento, esto es así, por ser depositarios de la autoridad, y el deber de la conducta bajo principios de legalidad, eficiencia y eficacia (Art. 11 de la LGAP y 8 inciso c) de la LGCI), por mandato del Principio Constitucional de Responsabilidad Administrativa (Voto N° 5207-2004 de la Sala Constitucional). Dado que el acto impugnado emana completa y directamente de la Contraloría General de la República, la intervención del Estado es por así obligarlo el inciso 5 sub inciso a) del CPCA, no obstante, no emite conducta administrativa alguna, del contenido de los actos o del procedimiento realizado, no se desprende su injerencia, por lo que, existe falta de legitimación pasiva a favor del Estado. Sobre el daño moral indica que la parte no puede pretender se le otorgue una indemnización con el solo hecho de mencionar que se ha ocasionado daño moral, pues su fijación se encuentra sujeta a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
V
Resultando V
Argumentos de la CGR: Señala que el procedimiento administrativo que nos ocupa se tramitó bajo el expediente n° CGR-PA-2017008121, en el cual se tuvo como partes investigadas -entre otras personas- a los señores Freddy González Rojas y Carlos Alberto Castro Ríos y cuyo objeto fue averiguar la verdad real de los hechos, con relación a la aprobación y emisión de una metodología de Tasa de Interés de Equilibrio Institucional (TEI), con errores matemáticos en su diseño y que consideró valores de cero en los componentes de inflación y crecimiento. Como principales actuaciones del procedimiento administrativo se tienen las siguientes:
1
Resultando 1
Mediante la resolución n° 2753-2019 (DJ-0197) de las 09:00 horas del 22 de octubre de 2018 se emitió el acto de apertura, en el cual se hizo la intimación de cargos a las partes investigadas.
2
Resultando 2
Los días 23 de abril, 24 y 26 de julio de 2018 se celebró la comparecencia oral y pública, durante la cual las partes investigadas ejercieron su derecho de defensa, se evacuó la prueba documental y testimonial y se dispuso que las conclusiones serían formuladas por escrito. Mediante la resolución n° 12890-2018 (DJ-1203) de fecha 10 de septiembre de 2018, el órgano decisor emitió el acto final en el cual -y en lo que interesa- se dictó en contra de los actores una sanción de prohibición de ingreso y reingreso a cargos de la Hacienda Pública por el plazo de 5 años. En cuanto a la responsabilidad administrativa de los actores, se tuvo por plenamente demostrada su participación en el acuerdo de la sesión n° JD 341-2010 artículo 2, inciso 4.3 -lo cual consta en el acta de la sesión n° 379-, mediante el cual se aprobó la emisión de una metodología para la determinación de la Tasa de Interés de Equilibrio Institucional con errores matemáticos en su diseño, esto al incluir en el numerador de la fórmula una suma de números absolutos con números porcentuales y por considerar además valores cero en los componentes de inflación y crecimiento, lo cual resulta contrario al propósito de la TEI definido y adoptado por el mismo INFOCOOP mediante acuerdo JD 341-2010. En ese sentido, lo que pretende el indicador de acuerdo a la fórmula es garantizar, que su cartera de créditos e instrumentos financieros genere los ingresos necesarios (en forma de intereses sobre créditos) no solo para cubrir los gastos de operación, sino para recuperar la pérdida del valor del dinero en el tiempo y lograr un crecimiento sostenido de la Institución, que les permitiera ampliar la cobertura en la prestación de sus servicios, todo lo cual, generó el riesgo que los ingresos producidos de la cartera crediticia por concepto de intereses no pudieran cubrir los gastos de operación y las transferencias, recuperar la pérdida del valor real del dinero concedido en créditos por parte del INFOCOOP y generar ingresos que permitieran lograr un crecimiento sostenido del Instituto en miras a ampliar la cobertura de los servicios que brinda por medio de dichas recuperaciones. Los demandantes presentaron recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra del acto final. El órgano decisor mediante la resolución n° 15054-2018 (DJ-1 390) del 19 de octubre de 2018 declaró sin lugar en todos sus extremos el recurso de revocatoria y, el Despacho Contralor, mediante la resolución n° R-DC-029-2019 del 5 de abril de 2019, declaró sin lugar el recurso de apelación incoado en subsidio. Sobre la prescripción de la responsabilidad. Argumenta la representación de los actores que la responsabilidad investigada se encuentra -supuestamente- prescrita al momento de notificar el acto de apertura en fecha 26 y 27 de febrero de 2018, lo anterior de conformidad con lo estipulado en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría -LOCGR-, pues se alegan que mediante acuerdo J.D 341-2010, artículo 2, inciso 4.2 de la sesión 3794 la Junta Directiva del INFOCOOP aprobó el 6 de setiembre de 2010 la Tasa de Equilibrio Institucional, lo cual debe tomarse como un hecho notorio. Asimismo, aduce que de no tratarse de un hecho notorio que requería una indagación o estudio de auditoría, la CGR determinó mediante el oficio n° DFOE-SD-1054 del 4 de abril de 2015, que el INFOCOOP cumplió razonablemente las disposiciones que la CGR le giró en su momento, por lo que el plazo de prescripción de cinco años contabilizado a partir del 6 de setiembre de 2010 transcurrió sobradamente. Al respecto, esta representación considera que no lleva razón la parte actora en su alegato, debido a que nos encontramos ante una competencia sancionatoria que como la Sala Constitucional lo ha señalado en diversos pronunciamientos, responde a un régimen de prescripción especial y diferenciado, siendo que el artículo 71 citado señala dos momentos para que inicie el plazo, el primero cuando el hecho es notorio y, el segundo, cuando se está ante un hecho que no es notorio y por tanto requiere de indagación o una auditoría respectiva, en cuyo caso el cómputo inicia cuando el resultado de la investigación es puesto en conocimiento del jerarca o el funcionario competente, para dar inicio al procedimiento respectivo. En concreto y siempre con relación al segundo de los supuestos antes indicados, el plazo de prescripción inicia a partir de que la investigación sea recibida en la División Jurídica de la CGR, órgano competente para iniciar el respectivo procedimiento administrativo que permita acreditar la existencia o no de las faltas imputadas y recomendar la aplicación de las sanciones que correspondan. Ahora bien, además señala el representante legal de los actores, que mediante oficio n° DFOE-SD-1054 del 4 de abril de 2015, este Órgano Contralor dio por cumplidas las disposiciones del informe DFOE-ED-IF-05-2010 del 25 de marzo de 2010. Sin embargo, debe considerarse que dicho estudio efectuado al INFOCOOP sobre su gestión dentro del Sistema Cooperativo Nacional, dispuso a la Junta Directiva -entre otras cosas- que "iii) Se revise la metodología establecida por el INFOCOOP para la fijación de la tasa de interés de equilibrio institucional, con el propósito que se incorporen en su cálculo todos los factores que determinan su valor". De ahí que este Órgano Contralor dio por cumplida la disposición, por cuanto así lo indicó el Instituto mediante dos oficios, el primero de ellos el n° SDE-215-2010 del 1° de julio de 2010, de la Subdirección Ejecutiva, en el que se indicó: "Para el cumplimiento de esta disposición, mediante oficio SDE-155-2010 se solicitó al Coordinador del Proceso Administración y Finanzas que procediera a elaborar un estudio técnico sobre la metodología utilizada para la fijación de la Tasa de Interés de Equilibrio Institucional. Cabe indicar que el referido estudio técnico está concluido y está en análisis por parte de la Comisión Financiera para posteriormente elevar una propuesta a la Junta Directiva para su resolución. Una vez que este órgano le otorgue la respectiva aprobación, le estaremos remitiendo el respectivo acuerdo". Posteriormente, el oficio n° SDE-268-2010 del 9 de setiembre de 2010, el Subdirector Ejecutivo indicó a la Contraloría General: "En atención al Informe DFOE-ED-IF-5-2010 y dentro del proceso de cumplimiento de las disposiciones, le informo que en cuando a la Disposición 4.1., la Junta Directiva en la Sesión 3.794 Art. 2°, inciso 4.3, celebrada el 6 de setiembre de 2010, adoptó acuerdo en relación con la metodología para el cálculo de la Tasa de Interés de Equilibrio Institucional. La Junta Directiva adoptó la metodología y por parte de esta Contraloría General no se realizó ningún análisis propiamente de la fórmula, de ahí que dicha metodología quedó así establecida desde el 6 de setiembre de 2010. Sin embargo, es hasta que el Área de Públicos Generales de este Órgano Contralor realizara una auditoría de carácter especial n° DFOE-PG-IF-14-2016 el 22 de diciembre de 2016, con el objetivo de determinar si el otorgamiento de créditos a las asociaciones cooperativas, por parte del INFOCOOP fue ejecutado con apego al ordenamiento jurídico, de ahí se logró determinar que el indicador TEI -que sirve para medir la tasa de interés mínima que debe cobrar la Administración por los créditos para cubrir los costos de operación del Instituto- presentaba errores en la formulación y cálculo, lo cual afectaba la toma de decisiones sobre las tasas de interés que se pactan en los créditos y sobre los costos de operación del INFOCOOP. Entonces, es hasta que se efectúa una prueba de campo como parte del proceso de seguimiento que logra determinar que los problemas seguían, por lo que este Órgano Contralor en el ejercicio de sus facultades llevó a cabo la auditoría mencionada, con base en la cual se llevó a cabo una investigación preliminar y, posterior a eso ordena la apertura del procedimiento administrativo con el objetivo de buscar la verdad real de los hechos y establecer las responsabilidades que correspondan. Por lo tanto, se rechaza el argumento de la parte, pues no ha operado la prescripción, ya que el artículo 71 LOCGR establece que el plazo iniciará a partir de que se ponga en conocimiento del jerarca o el funcionario competente para dar inicio al procedimiento respectivo", plazo que empezó a correr a partir del momento en que el órgano decisor tuvo conocimiento de los respectivos hechos, es decir el 22 de diciembre de 2017, cuando se le remitió el informe de investigación preliminar n° DFOE-PG-IP-01-2017, a la División Jurídica, que valga apuntar que el 26 de febrero de 2018, se inició con la notificación a las partes investigadas dentro del procedimiento administrativo que aquí se cuestiona. Aunado a lo anterior, tampoco se podrían considerar como hechos notorios los errores matemáticos y de formulación presentes en dicha metodología, es más en la sesión 3794-2010 del 6 de setiembre de 2010, el Presidente de la Junta Directiva el señor Freddy González, ante la consulta de don Álvaro González en relación con que si dicha fórmula debía o no de ir a la Contraloría General para su revisión, aclaró que: "(...) la Contraloría General de la República está solicitando los elementos que se utilizaron en el cálculo (sic) pero de la misma forma puede solicitar el cálculo, entonces la idea es enviarles lo que solicitan (...)". De ahí que resulta imposible que se analicen los hechos como notorios para esta Contraloría. Por lo anterior, se rechaza que la responsabilidad de los aquí actores esté prescrita. Indica que alega el representante legal, que las faltas intimadas a sus representantes no existen, por lo que considera que la resolución de fondo presenta vicios en los elementos del acto, así como violación a los principios de la sana crítica racional, el debido proceso, de unidad de la prueba, de comunidad de la prueba, derecho de defensa y el principio de razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones. Además, señala que se vulneran los de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, numerales 132, 133, 136, 229, 270, 297, 298 y 302 de la Ley General de la Administración Pública -LGAP-, , así como artículos 157 y 161 inciso c) de la Ley de Asociaciones Cooperativas y numerales 39 y 41 de la Constitución Política, por lo anterior considera que debe declararse una nulidad de carácter absoluta. Finalmente, arguyen los demandantes que las resoluciones aquí impugnadas presentan falencias, como por ejemplo indica que la resolución de fondo no se refiere a todos los argumentos de defensa expuestos, además que la resolución que resuelve el recurso de revocatoria resulta escueta y falta de motivación. No lleva razón el representante de la parte actora, pues el cuadro fáctico del procedimiento administrativo se tuvo por acreditado con la prueba que consta en el expediente, los actores en su condición de miembros de la Junta Directiva del INFOCOOP, mediante acuerdo de la sesión J.D 341-2010, artículo 2, inciso 4.3, lo cual consta en el acta de la sesión 379, aprobaron por unanimidad y emitieron una metodología para la determinación del TEI, con errores matemáticos en su diseño y además consideró cero en los componentes de inflación y crecimiento, lo cual generó un riesgo al crecimiento sostenido del Instituto. Todo lo anterior, fue debidamente fundamentado a partir de la prueba aportada en el expediente administrativo, además en el análisis de fondo del acto final, se conocieron las excepciones alegadas por las partes, así como la respectiva valoración de la prueba documental, testimonial y la declaración de parte que se ofreció y admitió durante la comparecencia celebrada en dicho procedimiento, asimismo el Órgano Decisor conoció uno a uno los alegatos de las partes investigadas y rindió su criterio basado en el cuadro fáctico referenciando en cada hecho la prueba que así lo acredita. Finalmente se desarrolló todo un apartado tanto para analizar la responsabilidad administrativa de los investigados, como el principio de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción. De igual forma se destaca que mediante las resoluciones que resolvieran los recursos de revocatoria y apelación, que interpusieron las partes contra el acto final, tanto el Órgano Decisor como el Despacho Contralor entraron a conocer cada uno de los alegatos presentados por los apelantes y los mismos fueron resueltos, conforme a derecho. Por lo que queda más que evidenciado que el procedimiento administrativo se realizó con estricto apego al ordenamiento jurídico, respetando en todo momento las garantías del debido proceso y demás principios que rigen la materia sancionatoria, informe sobre la indagación o la auditoría respectiva se ponga en conocimiento del jerarca o el funcionario competente para dar inicio al procedimiento respectivo. En el caso en concreto, señala el representante legal de los actores, que las resoluciones que se pretenden aquí anular, presentan vicios en su motivo, contenido y fin al no existir las faltas intimadas, no obstante lo anterior tanto, el Órgano Decisor como el Despacho Contralor, las tuvieron por acreditadas y además tal y como se desarrolló en la resolución n° 12890-2019 de las 15:00 horas del 10 de setiembre del 2018 se tiene que fueron cometidas en grado de culpa grave y concuerdan con los hechos generadores de responsabilidad que contemplan los artículos 108 inciso b) y 110 incisos b) y r) de la Ley de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos, así como el artículo 3 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. Este desarrollo, requirió una exhaustiva valoración de todas y cada una de las pruebas que constan en el expediente administrativo, es decir, en ningún momento se les violentaron los principios citados, sino que durante el trámite de este procedimiento se veló por que se garantizara a las partes su debido proceso. En cuanto al principio de comunidad de la prueba, éste refiere a que se aprecien los medios de prueba en conjunto, de acuerdo con los criterios de lógica, experiencia, ciencia y correcto entendimiento humano (según artículo 41.5 del Código Procesal Civil) en el procedimiento en cuestión, el Órgano Decisor fundamento conforme a derecho, la valoración de la prueba, se ponderó la prueba documental, testimonial se dejó constando incluso que no existía consenso entre algunos testigos y además la declaración de parte, por lo que no es de recibo dicho argumento, pues se consideró tanto la prueba testimonial como la documental, además se analizaron los elementos probatorios en conjunto. En otro orden de ideas, resulta importante señalar que , los cuales señalan que a este Órgano Contralor le compete -como órgano auxiliar del Poder Legislativo- la vigilancia a la Hacienda Pública la cual según el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica, conlleva al ejercicio de sus facultades, respecto a los entes y órganos que integran la Hacienda Pública. De tal forma que para este caso en concreto la CGR actuó apegado al ordenamiento jurídico, por tanto, se rechaza el alegato de la parte actora referente a la nulidad absoluta que presentan los actos administrativos emitidos dentro del procedimiento administrativo, así como la violación a los principios que rigen esta materia. Además, en cuanto a que el Órgano Decisor no se pronunció sobre todos los alegatos, la parte actora al no puntualizar los argumentos que el Órgano Decisor dejó sin atender, de conformidad con el del Código Procesal Contencioso Administrativo resulta inadmisible este alegato. Argumenta la representación legal que la Junta Directiva del INFOCOOP no es un órgano técnico o que tome decisiones técnicas motu propio, y además señala que los miembros de este órgano colegiado no son profesionales en materia financiera o economía. En ese sentido, transcribe los artículos 160, 161 de la Ley de Asociaciones Cooperativas que refiere a la integración de la Junta Directiva del Instituto y afirma que no se establecen requisitos académicos y que de la misma forma que el Órgano Decisor se hizo acompañar de un experto en la materia, sus representados no podían percatarse del error intimado. Si bien es cierto, los requisitos para formar parte de la Junta Directiva del Instituto no son propiamente académicos, según artículo 161 de la Ley de Asociaciones Cooperativas n° 4179, no podemos dejar de lado que dicho órgano colegiado es el llamado a emitir políticas orientadas al buen desarrollo del INFOCOOP, de conformidad con el artículo supra citado, por lo que resulta inaceptable argumentar que la Junta Directiva no está obligado a conocer de estos temas al no ser un órgano técnico, además en caso de no contar con el conocimiento se pudo haber acompañado de los técnicos que considere necesarios para aclarar cualquier tipo de dudas que se presenten ante la aprobación de tan importante aspecto, al igual que de forma responsable lo hizo el Órgano Decisor de esta Contraloría General. Lo anterior, se maximiza al considerar que dicho Instituto se ocupa de temas financieros y que en el artículo 161 inciso c) de la citada Ley señala como requisito a los miembros de la Junta Directiva "Tener reconocida experiencia en materia de cooperativas y la suficiente capacidad para cumplir satisfactoriamente sus funciones, y en el caso de los delegados del sector cooperativo, haber sido miembro activo o haber participado activamente en la administración de alguna asociación cooperativa, por un período no menor de tres años (...)". De la misma forma de acuerdo con los de nuestra Constitución Política, se deriva un deber de rendición de cuentas, responsabilidad e idoneidad en el ejercicio de la función pública, por cuanto los funcionarios públicos, están vinculados por un deber de idoneidad moral, actuación ética y de buena fe que propicie el normal desarrollo de sus funciones con apego al principio de probidad contenido en la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, razón por la cual no se puede recibir un argumento como este, pues siendo la Junta Directiva un punto de control máximo, no podría alegar desconocimiento en la materia y emitir un voto de aprobación a pesar de no entender lo que se esté acordando en esa sesión y tal y como se alega en su demanda los señores Freddy González y Carlos Castro han sido dirigentes cooperativos con vasta experiencia en el campo, con más de 20 años en la materia, según lo argumenta en su escrito de demanda, por lo que resulta de rechazo este alegato. Otro de sus argumentos, refiere a que no existe error algebraico, ni irregularidad en la conducta de sus representados, pues ellos acogieron una recomendación técnica de funcionarios de ese Instituto y que de ser así esta Contraloría General sería responsable, pues mediante oficio DFOE-SD-1054 del 4 de abril de 2015 determinó que el INFOCOOP había cumplido con las disposiciones giradas en el informe n° DFOE-ED-IF-5-2010. Además, argumenta que la fórmula aprobada por la Junta Directiva del INFOCOOP en setiembre de 2010 incluye el porcentaje de inflación, el cual se multiplicaba por el valor del patrimonio del INFOCOOP y por la cartera crediticia (% inflación * patrimonio) + (% crecimiento * cartera), lo cual da valores absolutos que se deberían sumar a las otras variables del numerador. Sobre el particular, resulta necesario señalar que la metodología para calcular la TEI que fue aprobada por la Junta Directiva del INFOCOOP el 6 de setiembre del 2010, mediante el acuerdo n° J.D 341-2010, artículo 2, inciso 4.3, que consta en el acta de la sesión 3794. Ahora bien, el error matemático que se reprocha refiere a que en el numerador de la fórmula recomendada y aprobada existe la suma de números absolutos -variables gasto operativo, depreciación, gasto por incobrables- con números porcentuales -variables de inflación y crecimiento-, generando en primer lugar un error matemático en su aplicación y que el aporte al cálculo de la TEI de estas dos variables sea casi nulo, sin tener injerencia en el resultado. Lo que, precisamente, constituye el error que se les achacó a los investigados pues se suman números absolutos con porcentajes, lo cual no es siquiera algebraicamente correcto. En ese sentido, la combinación de estos valores numéricos absolutos y porcentuales no permite que exista un cálculo real de la TEI, a partir de esto las partes investigadas durante la tramitación del procedimiento en estudio alegaron que era más que conocido para ellos, que lo que se debía hacer era colocar donde debe ir un monto nominal del resultado de la multiplicación de la inflación estimada por el monto del patrimonio, un valor absoluto de cero colones, lo mismo que para el resultado de la multiplicación del porcentaje de crecimiento por el monto de la cartera de créditos, sin embargo ese paso no se observa en la metodología que fue presentada a este Órgano Fiscalizador, ni en la aprobación que realizó la Junta Directiva mediante el sesión supra citada. Por tal razón queda más que demostrado que el argumento de la parte no es válido, pues de ser así los funcionarios estarían actuando fuera del marco matemático de acción aprobado por el máximo jerarca, lo que significa una violación a los límites definidos por el mismo Instituto. Con respecto a la declaración del testigo de cargo Lic. Leonardo Calvo Calvo, el cual afirma que no existe error algebraico alguno, en la TEI aprobada por la Junta Directiva del INFOCOOP para lo cual adjunta una foto de la fórmula, que el Lic. Calvo Calvo indicó en la comparecencia celebrada dentro del procedimiento administrativo, debe considerarse que no lleva razón en el tanto, el error algebraico consiste en incluir en el numerador de la fórmula, una suma simple de números absolutos con números porcentuales, por lo que el efecto de este error es que al compararse con un denominador expresado en términos monetarios (activo productivo), que es normalmente mucho mayor a la suma de los gastos expresados en el numerador, provoca que el aporte neto al cálculo de la TEI de las variables inflación y crecimiento sean casi cero, es decir, aún para valores extremos de estas variables, no tienen influencia en el cálculo de la TEI. Ahora bien, en cuanto al testimonio del Lic. Leonardo Calvo, considere este Tribunal que la fórmula que explicó el señor Calvo Calvo, durante la comparecencia es diferente a la la fórmula TEI aprobada en el año 2010, lo anterior en razón de que al comparar la fórmula que el testigo plantea en su exposición con la fórmula acreditada en el procedimiento sancionatoria, visible en el oficio n° PO 1290/PAF 814-2010 el cual se presenta la fórmula aprobada por la Junta Directiva del Instituto, resulta diferente y más aún cuando el Órgano Decisor le pregunta si la fórmula expuesta es procedente matemáticamente o no, manifiesta lo siguiente: ("...) No, porque usted va a sumar 3% más 5 más 1 más 2 más 3 más 1 eso daría 1 más 3, 4 más 1, 5 más 5, 5.5 más 3% eso no ya que los números no son naturales con números relativos (...), (escuchar audio de la comparecencia del 26 de julio de 2018 minutos 01:17:50). En ese mismo orden de ideas, durante la comparecencia celebrada el 24 de julio de 2018, el Órgano Decisor del procedimiento administrativo le consultó al Lic. Calvo Calvo que si se afirmara que la TEI del INFOCOOP es una metodología errática porque tiene errores algebraicos en su diseño al sumar números absolutos con números porcentuales, cuál sería su respuesta, el testigo señaló: "(...) una fórmula de esa manera en que usted la está planteando es errónea, no puedo sumar un porcentaje con un número absoluto, es una cuestión básica de las matemáticas (...)”. Por lo anterior, se rechaza contundentemente el alegato de la parte actora, pues la fórmula aprobada por la Junta Directiva del INFOCOOP es: TEI= (gasto operativo + gasto depreciación + gasto por incobrables + inflación + crecimiento ACTIVO PRODUCTIVO (excluye los fondos administrados). En cuanto a la fórmula presentada por el testigo Leonardo Calvo es completamente distinta a la aprobada por la Junta Directiva, según se desprende de la imagen adjunta, a saber, TEI: G o + G dar + G incoa + (% crac x Cartera) + (% infl x Patrimonio). Activo Productivo. Otro argumento es el tratamiento a las variables de inflación y crecimiento iguales a cero, no se pretendían sumar valores entre 0 y 1 al numerador de la fórmula y todos los funcionarios de las diversas Juntas Directivas del Instituto, por razones de principio, legales y filosóficas propias al cooperativismo, pero además porque los recursos del 10% de las utilidades de los Bancos del Sistema Bancario Nacional, los obtiene el INFOCOOP sin costos, por lo que señala debió ser desestimado de la intimación a sus representados. Alega que esta fórmula permitió al INFOCOOP competir en el mercado y cumplir con el mandato legal -artículo 57, ley n° 4179- y que según el testigo Calvo Calvo y el Lic. Alfredo Rojas Durán -investigado en el procedimiento administrativo- la decisión de dar un valor cero a las variables de inflación y crecimiento la adoptó la Junta Directiva del INFOCOOP desde el 2008, por lo que no se puede responsabilizar a sus representados. No obstante, considera esta representación que no lleva razón la parte actora, pues durante el trámite de este procedimiento administrativo se acreditó mediante oficio n° CAN-004-2017 de 11 mayo de 2017 suscrito por Alejandro Jiménez Blanco, en su condición de Gerente de Financiamiento a.i., y Héctor Díaz Vargas, en su condición de Auditor de Cooperativas, remitieron al señor Gustavo Fernández Quesada, Director Ejecutivo a.i., el modelo teórico del replanteamiento de la fórmula de equilibrio institucional, indicando: "A pesar de lo anterior nunca se utilizó la inflación y el crecimiento en la fórmula, dado que la Junta Directiva en el acuerdo 3.794, artículo segundo, inciso 4.3, acogió la recomendación emitida en los oficios PO-1290-2010/PAF/814-2010, el cual indicaba. (...)". En ese mismo orden de ideas, el INFOCOOP, es una Institución de desarrollo y fomento cooperativo, que por su Ley de creación, esta (sic) llamada a atender a aquellos sectores más vulnerables, así como a fortalecer las cooperativas existentes; por lo tanto, en los cálculos de la TEI, se ha asumido, que los índices de inflación y de crecimiento que cualquier fórmula de equilibrio debe contener, sean considerados con valor de 0; (¿sic?) por cuanto el Instituto recibe una transferencia anual de 10% de las utilidades de los Bancos del Estado lo que compensa los efectos de la inflación y el crecimiento. Debe quedar claro que en el momento que por razones técnicas o de política institucional, se les asigne un valor a las variables de inflación y crecimiento, incrementará el resultado de la TEI". Es decir, se demuestra que a pesar de reconocer que "cualquier fórmula de equilibrio debe contener" las variables de inflación y crecimiento, indica que en el INFOCOOP se les da un valor de 0, contrario a la técnica, tal y como lo regula el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública. También, que de darles el valor que correspondería en la fórmula se incrementaría el resultado de la TEI, quedando claro que al no darle el valor a las variables de inflación y de crecimiento la TEI que se utilizó, es por completo incorrecta e incumple su propósito, además tampoco es un indicador que permitiera al INFOCOOP administrarse de manera eficiente, pues los buenos resultados que los encausados hicieron ver durante el procedimiento administrativo, pueden más bien ser el resultado de haber recibido transferencias que de buenas políticas y protocolos al momento de financiar a terceros, pues lo cierto es que las partes no acreditan que los buenos resultados estén directamente relacionados con las condiciones del otorgamiento de los créditos. Valga señalar que la TEI es un parámetro mínimo con el que cuenta ese Instituto, en la cual puede actuar la tasa diferenciada de los créditos, no así para mantener la competitividad en el mercado, o para prestar el dinero sin al menos considerar un crecimiento de su cartera y sin al menos recuperar la pérdida el valor en el tiempo, la regla establecida en el ordinal 157 de la Ley de Asociaciones, no implica que la cartera no deba crecer o que este aporte compense la pérdida del valor del patrimonio, sino precisamente otorgar condiciones crediticias favorables que se traducen en tasas de interés por debajo de las establecidas por el sistema bancario nacional. Considere este Tribunal que el INFOCOOP recibe de manera anual los recursos del 10% de las utilidades de las instituciones del Estado que forman parte del Sistema Bancario Nacional, lo cual no viene a suplir la función que tienen las variables inflación y crecimiento definidas por la propia administración por medio de su Junta Directiva en la TEI. En cuanto lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley de Asociaciones, no es de recibo el alegato de los actores, pues tal y como se mencionó en la resolución del recurso de revocatoria, dista en todo sentido con la interpretación parcializada que realizan las partes pues el considerar el valor real de todas las variables incluidas en la fórmula en nada se contrapone al cumplimiento de las funciones y atribuciones que tiene el Instituto, sino que por el contrario el establecer una variable que busque recuperar la pérdida del valor del dinero en el tiempo, así como una variable que busque el crecimiento patrimonial, podría incluso hacer que sus atribuciones y funciones lleguen a más beneficiarios." Finalmente, debe tenerse claro que la inflación que se incorpora al TEI es totalmente independiente a este factor -costos operativos- pues refiere a la pérdida del valor de la cartera, de ahí que una cosa es incorporar el aumento en los salarios o gastos operativos y diferente es procurar la recuperación del valor del dinero en el tiempo de la cartera. Por otra parte, el representante legal plantea cuestionamientos relacionados con el tiempo transcurrido, desde que se tuvo por cumplida la disposición hasta que se determinó la responsabilidad de los actores, agrega que en la intervención al INFOCOOP se descubrieron anomalías que la CGR ya daba por resueltas y que no habría advertido en abril de 2015, además concluye que no existe un trato indebido de variables de inflación y crecimiento y que los interventores de INFOCOOP y los funcionarios de esa entidad indujeron en error a la CGR. Al respecto, no lleva razón la parte actora, pues tal y como se dejó claro en el apartado sobre la prescripción alegada, esta Contraloría General en el 2010 solicitó al INFOCOOP valorar la metodología para el cálculo de la TEI, sobre el cual dispuso que fuera revisada para que se incorporara en su cálculo todos los factores que determinan su valor, ahora bien posterior a ello en el 2016, este Órgano Contralor entró a analizar sobre cada una de las variables que componen la fórmula de la TEI y la definición de cada una de ellas y se dispuso que se revisara la metodología vigente para el cálculo de la TEI a efectos de que se subsanen los errores detectados, lo cual lleva a la elaboración del informe de investigación n° DFOE-PG-IP-01-2017 del 22 de diciembre de 2017 y de ahí se determina abrir el procedimiento administrativo en análisis. En cuanto a la intervención del INFOCOOP, no indica el representante legal, qué aspectos dio por concluidos la CGR y cuáles alegó la Junta Interventora, que, además, valga resaltar, el Consejo de Gobierno en sesión número 134, del 28 de febrero de 2017, recomendó al Poder Ejecutivo la intervención del Instituto y éste actuar resulta ajeno a este Órgano Fiscalizador, por tal razón no procede analizar lo actuado por dicha Junta, por lo que se rechaza este argumento. Señala la representación de la parte actora que la TEI no es un mandato legal, sino una herramienta de referencia y que el hecho de conceder crédito a las asociaciones cooperativas sí resulta ser una orden de ley (artículo 157 inciso d) Ley n° 4179), por lo que no resulta cierto que el propósito de la TEI era garantizar que la cartera de crédito y los instrumentos financieros generarán intereses para cubrir gastos de operación y para recuperar valor del dinero, así como para lograr un crecimiento institucional sostenido para ampliar la cobertura del servicio, sino que más bien debió ser una pretensión para las tasas de crédito. Al respecto, cabe apuntar que al tomar en consideración el valor real de todas las variables que el mismo INFOCOOP por medio de su Junta Directiva aprobó, para calcular su TEI, en nada se contrapone al cumplimiento de las funciones y atribuciones que tiene el Instituto, sino que por el contrario el establecer una variable que busque recuperar la pérdida del valor del dinero en el tiempo así como una variable que busque el crecimiento patrimonial, podría incluso hacer que sus atribuciones y funciones lleguen a más beneficiarios, sin perjuicio que en casos específicos debidamente justificados puedan otorgarse créditos incluso por debajo de la tasa de equilibrio, siempre que la tasa ponderada se mantenga por encima de la TEI. En ese tanto, resulta de rechazo el alegato, pues efectivamente una vez que la administración por cuenta propia define como variables a considerar en la fórmula para el cálculo de la TEI, la inflación y el crecimiento, se impuso así misma la obligación de aplicarlos y actuar en contra de lo que ella misma definió es un contrasentido en sus decisiones, aunado a esto en el oficio PO 1290-2010/PAF 814-2010 del 1 de setiembre de 2010, suscrito por los señores Alfredo Rojas Durán y Eliécer Ureña Quirós y que aprobó la Junta Directiva el 6 de setiembre de 2010, claramente se indica que: La tasa de equilibrio institucional, representa la tasa de interés que en forma ponderada debe generar el activo productivo, para cubrir los gastos y transferencias presupuestados para cada año presupuestario. Es el punto donde los ingresos generados por el activo productivo se igualan a los gastos y a las transferencias, en el cual el estado de resultados no genera ningún resultado operativo. Aporta en su demanda la parte actora los estados financieros de INFOCOOP, con el fin de acreditar que no se contradijo el propósito de la TEI y que la tasa de equilibrio no pone en peligro el patrimonio, sino que las tasas de crédito propiciaron la recuperación del valor del dinero en el tiempo y un crecimiento sostenido. Sobre el particular, considera esta representación que, dentro del objeto del procedimiento administrativo bajo estudio, no se intimó este supuesto alegado, por lo que no resulta de recibo este argumento. Se acreditó en el procedimiento administrativo en estudio que la actuación de los actores constituyó un riesgo para el Instituto, pues la TEI es un parámetro de los intereses que debe generar el activo productivo para atender los gastos y transferencias, así como mantener el valor del dinero y buscar el crecimiento adecuado de la Institución, no puede dejarse de lado que en dicha metodología se consideró la inflación y el crecimiento con valores cero, por lo que se puede concluir que no se garantizó el equilibrio pretendido con incidencia directa en lo que debía ser una tasa promedio ponderada de la cartera crediticia. Es más, mediante oficio n° PO 1290-2010/PAF 814-2010 del 1° de setiembre del 2010, se busca cubrir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional, lo cual es totalmente distinto a los gastos operativos, por lo que tampoco puede ser de recibo el argumento de que por considerar la fórmula los datos anuales de los costos de operación, en los que se incluyen salarios, contrataciones, electricidad, mantenimiento, que ya incorporan la inflación esperada para el año siguiente, no es necesario sumar un valor a la inflación adicional. Ello por cuanto la inflación que se echa de menos en este caso es la relativa a la pérdida del valor de la cartera, o sea la que busca que se logre mantener su verdadero valor. En cuanto al testimonio del Lic. Leonardo Calvo Calvo, él aduce una diferencia entre la tasa de la cartera crediticia que es la que genera los ingresos institucionales de la TEI, que es la tasa de referencia para ver si se cubren los costos institucionales. De ahí que las tasas que generan los ingresos institucionales son las tasas de la cartera crediticia, en la medida en que se garantice que las tasas de interés de la cartera crediticia cubren los costos y un poquito más para efectos de crecimiento de patrimonio y de la misma cartera. Señala, se está garantizando un fortalecimiento patrimonial de la Institución. Reitera que son tasas diferentes, que una tiene que ver con el ingreso que se cobra y la otra es para cubrir los costos institucionales. En cuanto al patrimonio del INFOCOOP indica que tampoco tiene riesgo, pero agrega que a menos que los costos fueran tan grandes que ni siquiera cobrando esa tasa podría obtener un fortalecimiento y entonces se estaría "comiendo" el patrimonio, lo que señala, sería imprudente. Finalmente, considere el Tribunal que a las partes se les reprochó haber aprobado y emitido una metodología con errores algebraicos sin considerar de forma correcta la inflación y el crecimiento, lo cual, si se llega acreditar que existe un riesgo para el Instituto, sin embargo, tal como se mencionó en las resoluciones que se pretenden anular, el monitoreo de la situación financiera del INFOCOOP no corresponde ser analizada por este medio. Argumentan los demandantes que la nueva administración del INFOCOOP aprobó el modelo de la TEI y el resultado es inferior al dato de la TEI de 2016. En relación con este argumento, es importante mencionar que el cuadro fáctico de este procedimiento administrativo se basa en la responsabilidad de los investigados y en ese sentido, este Órgano Fiscalizador está facultado para realizar el estudio correspondiente. Este órgano debe señalar que el objeto del presente procedimiento nunca ha sido la revisión o no de las tasas de interés con las que prestaba el INFOCOOP, así como tampoco las cláusulas contractuales con las que se acordaban las condiciones de dichos préstamos, sin embargo, señalan los investigados que la finalidad y razón de la TEI nunca fue para garantizar que los ingresos de la cartera fueran para cubrir gastos de operación ni recuperar la pérdida del valor del dinero. Al respecto, si bien es cierto las tasas de interés de los créditos no son iguales a la TEI, todas ellas están vinculadas de forma macro con la Tasa de Equilibrio Institucional, ya que es la referencia que da un piso para poder darle un valor a las demás tasas de interés de los créditos, es decir de manera individual la Tasa de Equilibrio no funciona para definir cada una de las tasas de interés de los créditos, pero de manera general si tiene influencia; ahora bien en el momento en que la misma administración por medio del acuerdo de la Junta Directiva J.D.341-2010, de entre sus variables incluir la variable de inflación y crecimiento, lógicamente dicha fórmula debe garantizar el cumplimiento de tales fines que la misma administración se definió. De ahí que este argumento debe ser rechazado, pues el procedimiento administrativo se circunscribe a momentos y actuaciones de sujetos determinados, el actuar de la actual administración del INFOCOOP no está siendo cuestionado en el presente procedimiento, de manera que los argumentos en este sentido carecen de algún efecto en la decisión que se tome en el presente caso. Igualmente alega el representante legal que el Órgano Decisor no hace una valoración correcta de la prueba, además que no es coherente con respecto a la prueba testimonial, pues no se deja claro se la rechaza o no. Además, indica que según testimonio del señor Héctor Díaz en la comparecencia, apuntó que aún y él siendo Contador Público Autorizado no tenía capacidad de analizar y comprender los alcances de la fórmula de cálculo de la TEI, sino más bien podría entenderlo un economista o personas con especialización, señala que incluso el testigo evadió preguntas por no ser experto en la materia. Por lo anterior, considera que no se le puede responsabilizar a personas que no tienen preparación, pues don Héctor Díaz siendo Contador Público y coautor de una nueva TEI de 2017, no pudo expresar su criterio sobre la fórmula. , indicando para la prueba testimonial los testigos y sobre qué aspectos se refirieron, posterior a ello hizo lo mismo para las declaraciones de partes -de los señores Alfredo Rojas Durán, Eliécer de los Ángeles Ureña Quirós y Alfredo Rojas Durán-. Posterior a ello justificó el valor de cada prueba, según corresponde, por lo que dicha actuación es conforme a derecho. En cuanto al testimonio del señor Héctor Díaz durante la comparecencia celebrada el 24 de julio de 2018, en varias ocasiones fue contradictorio al de otros testigos, tal como se señaló en el acto final, se indica: "Contradicción entre los testigos:
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Señalan una contradicción entre Alejandro Jiménez Blanco y Héctor Díaz Vargas, indican que para el primero la TEI del 2010 es una fórmula que puede hacer un estudiante de kínder. Mientras que el testigo Héctor Díaz, indica que solo la puede hacer un profesional en economía y finanzas, con lo que la contradicción es evidente. Señalan que otra contradicción entre Jiménez y Díaz que los desacredita, se ha dado en relación con el ocio CAN-004 que se supone es de autoría conjunta de ambos profesionales. Sin embargo, Jiménez Blanco enfatizó que él solamente elaboró lo que aparece a página 8 del informe, pero su compañero declaró que él (Héctor Díaz) sólo acompañó a Jiménez y su aporte fue solo de acompañamiento. Además, apuntan una contradicción al indicar el testigo Leonardo Calvo Calvo que no hay error en la fórmula de la Tasa de Equilibrio Institucional del INFOCOOP, mientras que Alejandro Jiménez sostiene que la misma no es viable". Por lo anterior, se rechaza contundentemente el alegato de la parte actora, más aún, considerando que el testigo Héctor Díaz, contador público y auditor de INFOCOOP suscribe el oficio n° CAN-004 mediante el cual remitieron el modelo teórico del replanteamiento de la fórmula de equilibrio institucional. Asimismo, no es de recibo el argumento de los demandados, al indicar que el testigo que tenía mayor conocimiento en el tema era el Lic. Leonardo Calvo Calvo, pues tal y como se citó anteriormente, el Lic. Calvo presenta una fórmula distinta a la aprobada por la Junta Directiva, además alega el representante que a pesar de la prueba documental, en la práctica se hacía distinto, en ese sentido no podría el Órgano Decisor considerar una prueba que hace referencia a otra fórmula que no es la que está en estudio de este procedimiento. Afirma el representante legal que no existe razonabilidad en la resolución de fondo, donde se dispone 5 años de prohibición de ingreso o reingreso a cargos de la Hacienda Pública. En primer lugar, debe considerarse que el Órgano Decisor realizó un apartado extenso mediante el cual realiza un profundo análisis de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción de los investigados, atendiendo los argumentos y material probatorio aportado por las partes y bajo el principio de la sana crítica, es que procede a disponer la sanción correspondiente. Resulta necesaria la aplicación de una sanción, pues se acredita una violación al Ordenamiento de Fiscalización Superior de Hacienda Pública y a los deberes propios a sus cargos. En ese sentido, el numeral 72 de la LOCGR, remite a la sanción de prohibición para que el funcionario que sea inidóneo se aparte de la función pública y así salvaguardar la Hacienda Pública. En adición a lo anterior, debe considerar este Tribunal que los actores pasaron por alto los deberes elementales de un funcionario público y máxime su nivel jerárquico, donde estaba de por medio el manejo de fondos públicos, teniendo posibilidades de asesoramiento, lo pasaron por alto. Es así como el Órgano Decisor dentro de sus competencias dispuso la imposición de la prohibición de ingreso o reingreso a cargos de la Hacienda Pública se regula en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, por el plazo de 5 años, confirmado así por el Despacho Contralor. Conviene destacar que los actores fueron sometidos a un procedimiento administrativo, el cual, cumpliendo las normas del debido proceso, se acredita la ir idoneidad de ambos actores, para ejercer cualquier cargo público, pues la gravedad de la falta atribuida a los actores después de culminado el procedimiento administrativo, lleva a considerar la importancia de la medida en resguardo de los intereses de la Hacienda Pública vulnerados, antes que los intereses individuales alegados.
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Sobre el argumento de prescripción alegada: Uno de los argumentos de esta demanda, es el alegato de prescripción de la potestad disciplinaria que la parte actora ha introducido al debate, el cual por su naturaleza debe analizarse en primer orden. En ese sentido, debe indicarse que, en el presente proceso, nos encontramos frente a una relación de sujeción especial, que se desprende de la vinculación a la que se encuentran sometidos los sujetos pasivos de la fiscalización de Hacienda Pública, en este caso, en su condición de máximos jerarcas del INFOCOOP, frente a la Contraloría General de la República, quien por la potestad ostentada y derivada de los de la Constitución Política, fiscaliza todo el universo administrativo que incluya la disposición de fondos públicos. Dentro de los alcances de tales potestades, se encuentra la sancionadora, que recae sobre aquellos sujetos pasivos, ya sean personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que hayan desatendido las regulaciones de orden jurídico o técnico al que se encuentran sometidos, por la disposición y custodia de los bienes públicos. Ahora bien, el ejercicio de esa potestad sancionadora se encuentra sujeto a un factor de tiempo, ello por cuanto el propio ordenamiento así lo establece, siendo aplicable el instituto de la prescripción para el presente caso, con ello, una vez transcurrido dicho límite temporal, no puede ser ejercida, en consecuencia, esa potestad disciplinaria (que se basa en la doctrina del ordinal 102 de la LGAP) por no ser irrestricta en el tiempo. A diferencia de otras potestades públicas que, por su naturaleza, se consideran imprescriptibles como lo es la tutela de bienes demaniales (artículos 66 de la LGAP en concordancia con el 34.2, 40 del CPCA y 261 y 262 del Código Civil), pero las que se refieren al ejercicio sancionatorio sobre la responsabilidad por la administración de tales bienes, sí están sujetas a reglas de temporalidad, en virtud de lo cual, puede fenecer por el curso del tiempo establecido por el ordenamiento jurídico si no se concretan. De esta forma, el titular del poder correctivo es el jerarca administrativo (art. 10 de la Ley General de Control Interno) o, como en este caso, un órgano especializado con competencia de rango constitucional como la CGR y el sujeto pasivo el funcionario público, sin importar su naturaleza (art. 2 de la ley 8422, ya sean los propios jerarcas o titulares subordinados), o el particular (art. 4 de la Ley General de Control Interno), que hagan uso o disposición de la Hacienda Pública, y en cuya órbita funcional se incluya la competencia en el manejo y disposición de fondos públicos, sea desde el punto de vista contable o jurídico, quien en esa medida, se encuentra sujeto a la potestad correctiva sólo por el plazo que expresamente fije la normativa aplicable, vencido el cual, emerge su facultad de requerir el reconocimiento de la pérdida de la potestad jerárquica, ya que no es automática como en el caso de la caducidad. Se trata de un asunto librado a la discrecionalidad del legislador, quien determina por norma expresa el plazo para el ejercicio de esa potestad sancionadora en cada caso, si se trata de una prescripción o una caducidad del eventual ejercicio de esas potestades. En el caso concreto, al estar en presencia de un análisis relacionado como se indicó, de un procedimiento administrativo iniciado por la CGR con el propósito de determinar una responsabilidad de funcionarios internos y miembros de la Junta Directiva del INFOCOOP por el uso y disposición de los fondos que administran para la colocación de créditos para el fomento y desarrollo cooperativo, el plazo de aplicación es el establecido en el numeral 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que prevé un plazo de cinco años, con reglas expresas de cómo contabilizar aquel plazo, estableciendo puntualmente: "Artículo
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Prescripción de la responsabilidad disciplinaria. La responsabilidad administrativa del funcionario público por las infracciones previstas en esta Ley y en el ordenamiento de control y fiscalización superiores, prescribirá de acuerdo con las siguientes reglas: a) En los casos en que el hecho irregular sea notorio, la responsabilidad prescribirá en cinco años, contados a partir del acaecimiento del hecho. b) En los casos en que el hecho irregular no sea notorio -entendido este como aquel hecho que requiere una indagación o un estudio de auditoría para informar de su posible irregularidad- la responsabilidad prescribirá en cinco años, contados a partir de la fecha en que el informe sobre la indagación o la auditoría respectiva se ponga en conocimiento del jerarca o el funcionario competente para dar inicio al procedimiento respectivo. La prescripción se interrumpirá, con efectos continuados, por la notificación al presunto responsable del acto que acuerde el inicio del procedimiento administrativo. Cuando el autor de la falta sea el jerarca, el plazo empezará a correr a partir de la fecha en que él termine su relación de servicio con el ente, la empresa o el órgano respectivo. Se reputará como falta grave del funcionario competente para iniciar el procedimiento sancionatorio, el no darle inicio a este oportunamente o el dejar que la responsabilidad del infractor prescriba, sin causa justificada”. Como vemos, la propia norma refiere que la aplicación de la potestad sancionatoria está relacionada con las infracciones previstas en aquella legislación, estableciendo varios aspectos importantes, primeramente, la conceptualización de Hacienda Pública el cual se regula en el numeral 8 de la ley de referencia. En ese sentido, señala el numeral 8: "Hacienda Pública. La Hacienda Pública estará constituida por los fondos públicos, las potestades para percibir, administrar, custodiar, conservar, manejar, gastar e invertir tales fondos y las normas jurídicas, administrativas y financieras, relativas al proceso presupuestario, la contratación administrativa, el control interno y externo y la responsabilidad de los funcionarios públicos". Además, en igual importancia encontramos las causas de esa responsabilidad de acuerdo con lo señalado en los siguientes numerales: “Artículo
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Responsabilidad Civil del Servidor. El régimen de responsabilidad civil del servidor, por daños causados a los sujetos pasivos o a terceros, será el establecido en el ordenamiento de control y fiscalización contemplado en la presente Ley y en la Ley General de la Administración Pública. Artículo
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Responsabilidad por omisión en el cobro. Se reputará como falta grave del funcionario competente, no efectuar el procedimiento administrativo o no ordenar oportunamente su apertura, o dejar transcurrir los plazos legales para ejercer las acciones de recuperación por los daños y perjuicios que causen los funcionarios públicos. Artículo
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Resultando 76
Reintegro por daño económico. Cuando haya un daño contra los fondos de los sujetos pasivos, proveniente de una ilegalidad flagrante y manifiesta, cometida por sus servidores, que sea líquido o liquidable fácilmente con vista de documentos, la Contraloría General de la República podrá dictar resolución razonada que declare la consiguiente responsabilidad y su monto pecuniario, previa formación de expediente, con oportunidad suficiente de audiencia y defensa en favor del servidor. La certificación de tal resolución será título ejecutivo contra el responsable, con el cual el sujeto pasivo afectado deberá iniciar, de inmediato, el cobro judicial correspondiente". A grosso modo de los anteriores numerales, es posible extraer para este Tribunal, que la aplicación del plazo previsto de cinco años, lo es en los escenarios en que se concrete un daño o perjuicio a la hacienda pública y los terceros participantes de aquel proceso, en igual sentido, está establecida para las faltas a los sistemas de control interno que regula la Ley de Control Interno y lo previsto en la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito. Es importante indicar que el plazo previsto en esta normativa es de orden especial por la finalidad que persigue, en ese sentido, la Sala Constitucional en análisis de la constitucionalidad de la versión anterior a la norma vigente señaló: "II. Unido a lo anterior -y ya en relación con el tema del "quantum" del plazo de prescripción- debe tenerse en cuenta que, a juicio de la Sala, la norma impugnada pretende dotar al Estado de armas efectivas para el control y sanción de los funcionarios públicos que cumplen una de las funciones más sensibles como lo es el manejo de dineros públicos. En efecto, considera esta Sede que si bien el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Contraloría, define la "Hacienda Pública" como "… la organización formada por los entes y órganos públicos, incluyendo los no estatales, propietarios o encargados, por cualquier título, de la administración del patrimonio público" y que éste último es "… la universidad constituida por los fondos públicos y por los pasivos a cargo de la Hacienda Pública", tales conceptos deben entenderse y aplicarse con relación a lo que constituye el objetivo principal de la Ley, vale decir, el establecimiento de la esfera de competencia de la Contraloría. Sin embargo, cuando se trata de temas ajenos en general a dicho órgano -tal y como es el caso del artículo 71 cuestionado- lo cierto es que la interpretación del concepto de servidor de la hacienda pública debe restringirse a aquel que tiene a su cargo el manejo de fondos públicos.- Para la Sala esta interpretación es necesaria, pues solo de esa forma resulta justificada y explicable la diferencia de los plazos de prescripción para la aplicación de sanciones disciplinarias. Dicho de otra forma, el plazo de dos años establecido en el artículo cuestionado resulta constitucionalmente adecuado solo si se entiende que con él se pretende posibilitar al Estado un control mayor sobre sus funcionarios que están directamente relacionados con el manejo y disposición de los fondos públicos, ello por indudable relevancia del tema y la gran necesidad de asegurar el manejo más sano y limpio posible de los fondos públicos.
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Resultando III
Expuesto lo anterior, se concluye que el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República no es inconstitucional, porque el plazo de dos años establecido para la prescripción de las acciones disciplinarias contra los funcionarios de la Hacienda Pública, entendidos como tales los encargados del manejo de fondos públicos, no resulta excesivo ni irrazonable, frente a los altos intereses que se pretenden proteger, los cuales no se encuentran en las relaciones privadas de servicio. Por lo expuesto la acción debe rechazarse por el fondo." (Resolución Nº 07516 - 2001 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). Claro lo anterior, es necesario precisar que el plazo de cinco años se computa en dos momentos diferentes de acuerdo al tipo de hecho o falta endilgada, como vemos de la propia redacción del numeral 71 referenciado. En esa lógica, tenemos un primer supuesto desde el momento en que acaece el hecho, cuando se trata de hechos notorios, y un segundo supuesto, cuando se trata de hechos no notarios, entendiéndose este, como aquel que requiere de un estudio de auditoria previo o alguna indagación para informar de la posible irregularidad y que el titular de la potestad correctiva se encuentra en posibilidad objetiva de conocer la falta y, por ende, emprender el ejercicio de su potestad, en el entendido – claro está – que ambos supuestos son excluyentes entre sí. De esta forma, cuando el hecho no resulte notorio y exija la realización de una etapa previa de investigación (estudio auditoral o indagación), el quinquenio aludido corre desde el momento en que se ponga en conocimiento del jerarca, los resultados de ese ejercicio, pues es hasta ese momento que ese titular puede, válida y objetivamente, adoptar las decisiones respecto de la apertura o no de disposiciones disciplinarias. En el caso concreto, resulta necesario entonces analizar una serie de conceptos vinculados a esa referencia, en el entendido de establecer a la luz de la normativa, quién es el superior jerarca encargado de iniciar el procedimiento y sobre todo sí se está en presencia de un hecho notorio o no, para establecerse el inicio del cómputo del plazo quinquenal. En ese escenario, lo primero que debe señalarse por esta Cámara, atendiendo los argumentos ya reseñados en los considerandos anteriores, es sobre si los hechos imputados en el procedimiento administrativo califican o no como un hecho notorio. Así, los hechos imputados por la CGR a los accionantes según la resolución de imputación de cargos visible en el elenco de hechos probados, fueron: "Se les reprocha que presuntamente cuando formaron parte de la Junta Directiva del INFOCOOP, en su condición de máxima autoridad, aparentemente aprobaron por unanimidad y emitieron una metodología para la determinación de la Tasa de Interés de Equilibrio Institucional (TEI), con errores algebraicos en su diseño, al incluir en el numerador de la fórmula una suma de números absolutos con números porcentuales y que considera valores cero en los componentes de inflación y crecimiento; omisión que presuntamente contradice el propósito de la TEI adoptada por el mismo INFOCOOP, pues lo que pretende el indicador de acuerdo a la fórmula, es garantizar que su cartera de créditos e instrumentos financieros genere los ingresos necesarios (en forma de intereses sobre créditos), no solo para cubrir los gastos de operación, sino para recuperar la pérdida del valor del dinero en el tiempo y lograr un crecimiento sostenido de la Institución, que les permitiera ampliar la cobertura en la prestación de sus servicios; todo lo cual, presuntamente podría generar el riesgo que los ingresos producidos de la cartera crediticia por concepto de intereses no puedan cubrir los gastos de operación y las transferencias, recuperar la pérdida del valor real del dinero concedido en créditos por parte del INFOCOOP y generar los ingresos que permitan lograr un crecimiento sostenido del Instituto, para ampliar la cobertura de los servicios que brinda por medio de dichas recuperaciones". A criterio de este Tribunal, los hechos endilgados no pueden ser calificados como notorios, por cuanto, en los mismos se valoran e incorporan aspectos de orden técnico que requieren de un análisis económico-financiero, que no se aprecian a simple vista, y que incluso es parte de la teoría de las partes, en el tanto, se incorporan aspectos de valoración técnica financiera que requirió el auxilio de criterios expertos en ese sentido, incluso para la propia investigación que realizara la Contraloría General de la República, con lo que, se coincide con las partes actoras que el reproche que sustancia el procedimiento administrativo, no era apreciable de manera clara, notaria y evidente. Hay que retomar que el propio texto de la Ley, (art 71 de la LOCGR), señala que se conceptualiza como hecho no notorio aquellos que requieran de una indagación o auditoria, que es precisamente, el escenario en que se desarrolló el presente asunto. En ese sentido, no concuerda la interpretación que realiza el acto definitivo cuestionado en este proceso cuando afirma: “distinta es la situación de los investigados quienes fueron los que conocieron y aprobaron la fórmula con los errores comentados, que precisamente es el hecho que se investiga, de la de los terceros ajenos a tal acto, para quienes el mismo nunca puede ser notorio sino hasta que se realice un estudio o análisis de lo aprobado, por lo que no se puede pretender considerar que el hecho no era notorio para los investigados” (hecho probado 23 de esta sentencia), como se indicó supra, los supuestos normativos son excluyentes entre sí, no pudiendo ser evidentes y no evidentes de manera simultánea, además de no ser un aspecto apreciable de manera subjetiva (atendiendo al sujeto de análisis), sino de una situación fáctica calificable desde la apreciación objetiva de la prueba que rola en autos. Partiendo de esa calificación, estaríamos entonces en presencia de la aplicación del supuesto b del numeral 71 en referencia, en donde el plazo de los cinco años se contabiliza a partir de que aquellos hechos son puestos en conocimiento de del jerarca o el funcionario competente para dar inicio al procedimiento respectivo. En esa lógica, antes de valorar los hechos para determinar el cómputo del plazo, es necesario precisar quien ostenta esa condición de jerarquía o competencia para dar inicio el procedimiento dentro del esquema organizacional de la CGR. Para eso es pertinente, retomar lo que establece el numeral 4, 12 y 18 del Reglamento Orgánico de la Contraloría General de la República R-1-2011-DC-GC, en el cual se define la estructura organizativa de la CGR, en la que se prevé como jerarca al Contralor General y Sub contralor, una División de Fiscalización Operativa y Evaluativa, la cual depende del Despacho Contralor y ejecuta funciones exclusivas de fiscalización superior contenidas en la normativa y una División Jurídica a la cual se le ha delegado vía reglamentaria la competencia para resolver de forma unipersonal o colegiadamente los actos que den inicio y pongan fin a los procedimientos administrativos tendentes a determinar las responsabilidades civiles y administrativas en materia de Hacienda Pública, lo cual es conteste con lo regulado en el numeral 3 y 5 del Reglamento de Organización y Servicio de las potestades disciplinarias y anulatorias en Hacienda Pública de la Contraloría General de la República, R-2-2011-DC-DJ. Bajo esta lógica, asume la Cámara que es la División Jurídica, quien ostenta la potestad delegada para iniciar el procedimiento administrativo, es decir, es a ésta la que se debe poner en conocimiento de los hechos a imputar para que la gestión de imputación de responsabilidad sea iniciada. Claro ese aspecto, debe valorarse a partir de qué momento conoció o debió ser puesto en conocimiento el órgano competente los hechos endilgados, para así determinar el inicio del cómputo de plazo. En esa lógica, debe determinarse que, según los hechos acreditados, que la Contraloría mediante documento No. DFOE-ED-IF-5-2010 del 25 de marzo del 2010, emitió por parte de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa, del Área de Servicios Económicos para el Desarrollo, un informe sobre los resultados del estudio efectuado en el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (INFOCOOP) sobre su gestión dentro del Sistema Cooperativo Nacional. El estudio se realizó en cumplimiento del programa de trabajo de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría General de la República, para el año 2009, por lo que no estamos en presencia del resultado de una denuncia o queja planteada ante el órgano contralor. En dicho estudio se señaló en el apartado de valoración del riesgo, el tema de la tasa de interés, señalándose en ese sentido: "El INFOCOOP definió tasas de interés para cada una de las líneas de crédito, en cuyo cálculo se estableció mediante estudios realizados por el Macroproceso de DIC, una tasa de interés de equilibrio institucional, en la que se considera una fórmula matemática que incluye información de los gastos operativos que muestra el presupuesto ordinario, y otras bases contables como depreciación, gastos por incobrables, inflación y un porcentaje de crecimiento. Sin embargo, en la práctica, no aplican estos dos últimos elementos, además, la consideración del presupuesto como marco de referencia, no constituye una base apropiada, porque esa es una herramienta de asignación de recursos financieros originados en la planificación, que considera estimaciones económicas para un período determinado, y no obedece a una cifra real ejecutada. Asimismo, el hecho de que la fórmula matemática mezcla esas cifras del presupuesto con información contable, provoca distorsiones en los resultados y que éstos sean poco realistas, en el tanto se trata de datos que se registran con criterios o bases diferentes. Además, no se considera la inflación, lo que pone en riesgo la recuperación del valor del dinero en el tiempo. Con ello se expone a la Institución a riesgos de tipo financiero en detrimento de su gestión, por cuanto no se estaría garantizando que el valor de los recursos recuperados permita la sostenibilidad financiera de la institución. El INFOCOOP también aplica la tasa de interés diferenciada, que es menor a la tasa de interés de equilibrio institucional, la cual al 2009, estaba en 9.12%, de acuerdo con estudios realizados por el mismo INFOCOOP. Esto ocasiona una reducción de las disponibilidades de recursos para el cumplimiento de las funciones asignadas en su ley de creación, así como desigualdad en las condiciones crediticias del sector cooperativo. Evidencian esta situación el hecho de que el 58.7% del total de la cartera con la tasa diferenciada está asignada a tres de las organizaciones cooperativas que cuentan con la participación del INFOCOOP como asociado, sin incluir a las cooperativas afiliadas a esas organizaciones financieramente. Cabe destacar que un 18.98% de esa cartera se destinó a las cooperativas afiliadas al Consorcio COOCAFE H.L., por lo que sumado el 15.69%, arriba indicado, sería un total del 34.68% que se financió con tasa diferenciada. Al respecto, el Proceso de Operaciones de INFOCOOP, en su informe No. P.O.1649-2009, del 5 de octubre de 2009, que contiene el análisis de la cartera de financiamiento de colocaciones, al 30 de setiembre de 2009, señaló, entre otros aspectos, que el INFOCOOP dejó de percibir, por la aplicación de las tasas diferenciadas, la suma de ¢1.095,0 millones, lo que, según dicho informe, se convierte en inversión social, en que incurre la Institución, por el impacto social y económico de la región de influencia de las cooperativas financiadas de esa forma, sin embargo, no se obtuvo evidencia de la existencia de estudios de impacto social y económico que respalden esa cifra. Sobre este mismo asunto de tasas diferenciadas, ya el Proceso de Operaciones le había comunicado al Director Ejecutivo, el 3 de febrero de 2009, mediante oficio No. PO 196-2009, que el INFOCOOP, en la medida de lo posible debe tratar de reducir el peso relativo a los créditos que se otorguen con tasas de interés diferenciadas y a largo plazo, por lo que la misma administración del INFOCOOP ya había visualizado el riesgo si no evaluaba la utilización de ese tipo de interés diferenciado. La tasa de interés debe cobrarse en forma racional, aún y cuando el INFOCOOP es una institución de desarrollo social, requiere disponer de recursos sanos para poder cumplir con las funciones que el ordenamiento jurídico le asigna y atender las demandas del sector cooperativo considerando que son recursos públicos, por lo tanto, deben administrarse atendiendo los principios de eficacia y eficiencia, en aras del resguardo de los bienes del Estado". Se dispuso para acatamiento de la Junta Directiva lo siguiente:" f) Emitir las instrucciones necesarias, en relación con las tasas de interés, con el propósito de que: i) Se establezca la normativa que regule la aplicación de tasas diferenciadas, considerando entre otros aspectos, la recuperación del valor del dinero en el tiempo, las líneas de crédito sobre las que se aplicarán, los criterios que se utilizarán para brindar financiamiento con esas tasas, la posibilidad de efectuar evaluaciones de la gestión de los organismos cooperativos en la administración de los recursos otorgados por el INFOCOOP y las medidas que tomará el Instituto por el no cumplimiento por parte de esos organismos con lo acordado. ii) Se instauren mecanismos de información efectivos hacia el sector cooperativo en relación con las diferentes tasas de interés de los créditos que otorga ese instituto. iii) Se revise la metodología establecida por el INFOCOOP para la fijación de la tasa de interés de equilibrio institucional, con el propósito que se incorporen en su cálculo todos los factores que determinan su valor. En atención a la disposición de la CGR, la División Financiera del Infocoop, procedió a realizar propuesta de revisión de la tasa de equilibrio institucional y se presentó a la Junta Directiva para su estudio. Mediante acuerdo 4 de la sesión #3794 de fecha 06 de setiembre del 2010 de la Junta Directiva del INFOCOOP, se conoció la recomendación del equipo financiero y se acordó:
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Resultando I
Conforme lo analizado se acuerda continuar utilizando la fórmula para calcular la tasa de interés de equilibrio Institucional, aprobada en acuerdo JD 725-2008, adoptado en la sesión 3727, artículo segundo, inciso 5.21 celebrada el 8 de diciembre de 2008, considerando un cambio en el denominador que consiste en cambiar el concepto de "Cartera Regular" por "Activo Productivo", de forma tal que la Tasa de Interés de Equilibrio Institucional queda de la siguiente forma:TEI= (gasto operativo + gasto depreciación + gasto por incobrables + inflación + crecimiento). ACTIVO PRODUCTIVO (excluye los fondos administrados). La definición de cada una de las variables es la siguiente: Gasto Operativo (G.O.) = Se incluye los gastos corrientes y las transferencias de ley presupuestados para cada año y se obtienen del presupuesto ordinario, extraordinario y sus respectivas modificaciones. No se incluyen los egresos capitalizables, así como los correspondientes con las contribuciones parafiscales del hasta 2.5% (artículo 80 LAC); por cuanto no forman parte de los costos de operación del INFOCOOP, sino que se asumen vía las respectivas depreciaciones, amortizaciones y el deterioro de activos y tienen un fin específico. Gasto por depreciación (G Dep) = Es la distribución de costos en el tiempo de los activos capitalizados de conformidad con la política contable. Se incluye con el fin de no descapitalizar la Institución, por cuanto en el tiempo el activo tiene que reponerse. Se obtiene a partir del monto registrado como gasto por depreciación en el Estado de Resultados a la fecha de corte (que se está haciendo el cálculo de la TRI) y se debe anualizar para incluirlo en la fórmula (registro del último mes multiplicado por doce). Gasto por incobrables (G lnc) = Es la estimación de la posible pérdida por el deterioro de la cartera crediticia regular de conformidad con la política contable. Se incluye con el fin de no descapitalizar la Institución, para minimizar el riesgo de pérdida, por cuanto sea la tasa de una cartera crediticia destinada al desarrollo que confronta un riesgo significativo. Se obtiene del promedio simple de los montos correspondientes a la estimación de la cartera regular (sin FNA) de los últimos cinco años, según los respectivos informes anuales de cartera. Inflación = Corresponde al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor (IPC) calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC). Para cubrir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional. Crecimiento = Corresponde al porcentaje de crecimiento patrimonial que se estima razonable para la Institución. Se utilizaría para determinar una nueva de tasa de interés que supere la TEI Activo Productivo = Corresponde al saldo de la cartera regular ordinaria a la fecha de corte que se realiza el cálculo de la TEI, (no incluye cartera irregular, en cobro judicial), ni los fondos administrados (Fondos Nacional de Autogestión), más el saldo de los instrumentos financieros a la fecha de cálculo.
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Resultando 2
Que la administración del INFOCOOP, verifique periódicamente, que la tasa de interés de equilibrio (TEI) sea inferior a la tasa de interés promedio ponderada de la cartera ordinaria y tasa de interés contable, de manera que se asegure que al menos los ingresos por intereses de la cartera crediticia y de los instrumentos financieros son suficientes para cubrir los gastos y transferencias presupuestados del año, conforme al siguiente cuadro:
Cuadro comparativo de referencia
Tasa de equilibrio institucional (fecha corte) T.E.I.
Tasa Promedio Ponderada Cartera Ordinaria (Fecha de corte)
Tasa de Interés Contable (ingreso intereses/activo productivo)
Tasa Básica (Fecha de corte)
Tasa de inflación Interanual (fecha de corte)
0,00%
Para las colocaciones que requieran tramitarse con tasas de interés por debajo a la tasa de equilibrio institucional, la Comisión Financiera deberá valorar, que la tasa de interés de equilibrio (TEI) sea inferior a la tasa de interés promedio ponderada de la cartera ordinaria y tasa de interés contable, para lo cual se deberá realizar un recálculo de estos indicadores que incluyen el nuevo crédito. Se instruye a la Dirección Ejecutiva para que remita el informe técnico PO-1290 2010/PAF814-2010 a la Contraloría General de la República". Mediante acuerdo 15 de la sesión 3836 celebrada el 8 de agosto del 2011, de la Junta Directiva del INFOCOOP acordó: "Autorizar la modificación parcial del acuerdo JD -341- 2010 adoptado en la sesión 3.794 artículo 22. inciso 4.3 por lo que la definición de Activo Productivo se lea de la siguiente forma: "Activo Productivo = Corresponde el saldo de la cartera regular ordinaria a la fecha de corte que se realizó el cálculo de la TEI (no incluye cartera irregular en cobro judicial) ni los fondos administrados (Fondos Nacional de Autogestión), más el saldo de los instrumentos financieros a la fecha de cálculo. Para el cálculo del TEI durante el primer semestre deberá considerar los ingresos estimados por concepto del 10% de las utilidades de los bancos, con fuentes de información formales. Asimismo se autoriza modificar parcialmente el acuerdo JD-341-2010 tomado en sesión 3.794, artículo 2, inciso 4.3 para que los puntos 2 y 3 se lean de la siguiente forma: "2. Que la administración del INFOCOOP verifique periódicamente que la tasa de interés de equilibrio (TEI sea inferior a la tasa de interés promedio ponderada) de la cartera ordinaria (para el cálculo de la TEI durante el primer semestre, en la cartera se deberá considerar la proyección de futuras colocaciones) y tasa de interés contable, de manera que se asegure que al menos los ingresos por intereses de la cartera crediticia y de los instrumentos financieros son suficientes para cubrir los gastos y transferencias presupuestados del año.
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Resultando 3
Para las colocaciones que requieran tramitarse con tasas de interés por debajo a la tasa de equilibrio institucional, la Comisión Financiera deberá valorar que la tasa de interés de equilibrio institucional sea inferior a la tasa de interés promedio ponderada de la cartera ordinaria ( para el cálculo de la TEI, durante el primer semestre en la cartera ordinaria se deberá considerar la proyección de las futuras colocaciones) y tasa de interés contable, para lo cual se deberá realizar un recálculo de estos indicadores que incluyen el nuevo crédito". Mediante oficio DFOE-SD-1054 del 4 de abril del 2015, la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa del Área de Seguimiento de Disposiciones, le indicó a la Junta Directiva del INFOCOOP que esa Administración cumplió razonablemente las disposiciones giradas en el informe DFOE-ED-IF-05-2010, dando por terminado el proceso de seguimiento de las disposiciones contenidas en informe DFOE-ED-IF-05-2010. Mediante informe No. DFOE-PG-IF-14-2016 del 22 de diciembre del 2016, la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa del Área de Fiscalización de Servicios Públicos Generales, emitió otro “Informe de la Auditoría de Carácter Especial” sobre el otorgamiento de créditos que realiza el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. Entre los resultados hallados en aquel informe se identificó respecto a la tasa de equilibrio institucional lo siguiente: "Errores en la formulación y aplicación de la tasa de equilibrio. 2.25. El Infocoop tiene una herramienta denominada "Metodología para el cálculo de la tasa de interés de equilibrio institucional" (TEI), definida por la Administración como un indicador que representa la tasa de interés que en forma ponderada debe generar el activo productivo, es decir, la cartera de crédito productiva e inversiones, que le permita cubrir los gastos y transferencias presupuestados para cada año. Dicho indicador es el punto donde los ingresos por intereses generados por el activo productivo, se igualan a los gastos y transferencias, en el cual el estado de resultados no genera ningún resultado operativo. La referida metodología de cálculo de la tasa de equilibrio institucional, define el gasto por incobrables y el gasto por depreciación de la siguiente forma: Gasto por depreciación: Es la distribución de costos en el tiempo de los activos capitalizados de conformidad con la política contable. Se incluye con el fin de no descapitalizar la institución, por cuanto en el tiempo el activo tiene que reponerse. Se obtiene a partir del monto registrado como gasto por depreciación en el Estado de Resultados a la fecha de cierre (que se está haciendo el cálculo de la TEI) y se debe anualizar para incluirlo en la fórmula (registro del último mes multiplicado por doce). Gasto por incobrables: Es la estimación de la posible pérdida por el deterioro de la cartera crediticia regular de conformidad con la política contable. Se incluye con el fin de no descapitalizar la Institución, para minimizar el riesgo de pérdida, por cuanto se trata de una cartera crediticia destinada al desarrollo que confronta un riesgo significativo. Se obtiene del promedio simple de los montos correspondientes a la estimación de la cartera regular (sin FNA) de los últimos cinco años, según los respectivos informes anuales de cartera. Asimismo, esa metodología define los componentes de inflación y crecimiento según como se indica a continuación: Inflación: Corresponde al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor (IPC) calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC). Para cubrir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional. Crecimiento: Corresponde al porcentaje de crecimiento patrimonial que se estima razonable para la Institución…" La tasa de equilibrio institucional es calculada todos los meses" por el Área de Financiamiento, y conocida por la Comisión Financiera, el Comité de Crédito, la Dirección Ejecutiva y la Auditoría Interna, a quienes se les presenta un cuadro comparativo entre la tasa de interés de equilibrio, la tasa de interés promedio ponderada de la cartera, la tasa de interés contable, la tasa básica pasiva y la inflación acumulada", con el propósito de que la Administración pueda verificar periódicamente que la TEI sea inferior a la tasa de interés promedio ponderada de la cartera ordinaria y a la tasa de interés contable, de manera que se asegure que al menos los ingresos por intereses de la cartera crediticia y de los instrumentos financieros son suficientes para cubrir los gastos y transferencias presupuestados del año. Dicho indicador es utilizado como referencia para el establecimiento de las tasas de interés de las colocaciones que requieran tramitarse con tasas de interés por debajo de la tasa de equilibrio Institucional, para lo cual a la Comisión Financiera le corresponde verificar que la tasa de interés de equilibrio sea inferior a la tasa de interés promedio ponderada de la cartera ordinaria y tasa de interés contable. En ese contexto, también el Infocoop cuenta con el "Reglamento Orgánico del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo", el cual establece mediante el artículo 24, la obligación del Área Administrativo Financiero de realizar un proceso y control de la situación económica-financiera del Instituto, y generar propuestas para un adecuado manejo de los recursos y de potencialización de los mismos, en estrecha coordinación con las otras dependencias institucionales, a efectos de lograr el crecimiento sostenido institucional y una mayor cobertura. La herramienta de tasa de equilibrio institucional le proporciona información relevante a la Administración, sobre la tasa de interés mínima que debe cobrar por los créditos para cubrir los costos de operación del Instituto, asimismo, sirve para analizar los costos de operación del Infocoop y tomar decisiones sobre éstos. Mediante el análisis realizado por la Contraloría General de la República, se determinó que existe una inadecuada formulación y cálculo de la tasa de interés de equilibrio institucional. Se observó que el Infocoop utiliza una fórmula de cálculo cuya enunciación muestra errores algebraicos, esto por cuanto en su numerador contiene la suma de tres números enteros absolutos y dos tasas o porcentajes (números relativos), como números absolutos se incluye el gasto operativo, gasto de depreciación y el gasto por incobrables, y como porcentajes se tiene la tasa de inflación y la tasa de crecimiento, lo cual no es correcto. Al respecto de lo señalado en el párrafo anterior, de acuerdo con las reglas matemáticas es incorrecto sumar números absolutos con números relativos dado que este ejercicio minimiza el efecto de los números relativos sobre los absolutos, en el caso del lnfocoop los componentes de inflación y crecimiento se minimizan con respecto a los valores absolutos de gasto operativo, gasto de depreciación y el gasto por incobrables, lo que finalmente genera un dato erróneo de la tasa de equilibrio, que puede perjudicar la toma de decisiones respecto de la tasa de interés a la cual se debe mantener la cartera crediticia. Aunado a lo anterior, se determinó que para el cálculo de la tasa de equilibrio el Infocoop le da un valor de cero a los componentes de inflación y crecimiento del activo productivo, por lo que el indicador de tasa de equilibrio no refleja realmente la tasa de interés que en forma ponderada debe generar el activo productivo de la Institución para cubrir los gastos y transferencias, y por tanto, la TEI tampoco es el punto donde los ingresos por intereses generados por el activo productivo se igualan gastos y transferencias. Al respecto, se informó" que la Junta Directiva ha expresado que esos valores deben ser cero, y así se definió en el oficio PO-1290-2010/PAF802-2010 que forma parte del acuerdo N°. JD 341-2010 tomado por la Junta Directiva. Dicho oficio PO-1290-2010/PAF802-2010 indica textualmente lo siguiente: En ese mismo orden de ideas, el INFOCOOP, es una Institución de desarrollo y fomento cooperativo, que por su Ley de creación, esta (sic) llamada a atender a aquellos sectores más vulnerables, así como a fortalecer las cooperativas existentes; por lo tanto, en los cálculos de la TEI, se ha asumido, que los índices de inflación y de crecimiento que cualquier fórmula de equilibrio debe contener sean considerados con valor de 0; por cuanto el Instituto recibe una transferencia anual del 10% de las utilidades de los Bancos del Estado lo que compensa los efectos de la inflación y el crecimiento. Debe quedar claro que en el momento que por razones técnicas o de política institucional, se les asigne un valor a las variables de inflación y crecimiento, incrementará el resultado de la TEI. No obstante, lo indicado por la Administración, el Infocoop debe tener una TEI que le permita cumplir sus funciones de la mejor manera e ir alcanzando cada vez más, objetivos institucionales de mayor cobertura en lo que respecta a las funciones sustantivas de fomento, asistencia técnica, promoción, capacitación, supervisión a las cooperativas, y las demás funciones asignadas por Ley. Además de los asuntos antes señalados, mediante el recálculo realizado por la Contraloría General del indicador de la tasa de equilibrio al 31 de marzo del 2016, con base en la fórmula establecida por la Administración, los conceptos que acompañan la fórmula y la verificación de las fuentes de información para la obtención de los valores para el cálculo, se determinó que el resultado de la TEI obtenido por la Administración a la fecha indicada es menor al que debió ser considerado, lo cual se debe a inconsistencias en la aplicación de algunos de los componentes restantes de la fórmula, como es el caso del gasto por incobrables y el gasto de depreciación. En lo que se refiere al gasto por incobrables incorporado en la fórmula, que corresponde al promedio de los últimos cinco años, se determinó que la Administración no consideró el gasto por incobrables presentado en el estado de resultados del año 2011, el cual era por el monto de 2.150,7 millones. Asimismo, en lo que respecta al gasto por incobrables del año 2012 y 2015, se observó que la Administración aplicó valores menores a los que correspondía, ya que según los estados financieros auditados de esos años debían considerarse los montos de ¢1.150,6 millones y ¢2.259,6 millones, respectivamente, y la Administración aplicó los valores por ¢1.023,7 y ¢1.490,3 millones, respectivamente. Dichas inconsistencias referentes al gasto por incobrables, generaron un resultado de tasa de equilibrio de 8.47%, el cual es menor comparado con el resultado de 9.05% obtenido por la Contraloría General al aplicar los datos de acuerdo con la fórmula y los Estados Financieros de los años indicados. Asimismo, se determinó que para el cálculo de la TEI al 31 de marzo del 2016, se utilizó el gasto por depreciación mostrado en el estado de resultados al 31 de diciembre del 2015, situación que no es acorde con la definición de la TEI, la cual establece que el gasto por depreciación que se debe usar es el que se muestra en el estado de resultados a la fecha de corte, anualizado, es decir, para el cálculo al 31 de marzo, el dato que debió usar la Administración era el gasto por depreciación mostrado en el estado de resultados al 28 de febrero del 2016, anualizado, y no el de diciembre del año anterior. De igual forma se comprobó que para el cálculo de la TEI durante el 2015, se utilizó el gasto por depreciación al 31 de diciembre del 2014, y no se cumplió con la definición de la TEI, sobre usar el dato que se muestra en el estado de resultados a la fecha de corte, anualizado. Si bien la Administración tiene establecida la sana práctica de calcular la tasa de equilibrio institucional que apoye el proceso de toma de decisiones, en la constitución de la TEI la Junta Directiva del Infocoop asumió un criterio técnico errado que recomendaba aceptar inflación y crecimiento igual a cero, aunado a lo señalado sobre el planteamiento incorrecto de la fórmula, y no se realizó ningún cuestionamiento ni se denota ninguna acción posterior para corregirlo. Asimismo, en cuanto a los errores en el cálculo del indicador, se tiene que la Administración no realizó la aplicación efectiva de la metodología que está definida para el cálculo de la TEI. Las deficiencias señaladas provocaron que la tasa de equilibrio utilizada por el Infocoop sea menor a la que resultaría si su cálculo se apegara a la definición establecida por la propia Administración, por lo tanto ese indicador no refleja realmente la tasa de interés que en forma ponderada debe generar el activo productivo de la Institución para cubrir los gastos y transferencias, así entonces, las decisiones tomadas por la Administración en cuanto al otorgamiento de tasas de intereses diferenciadas y subsidiadas, se realizaron con base en un parámetro menor al que debió ser considerado, afectando la generación de ingresos del Instituto". En atención a los hallazgos se le dispuso a la Junta Directiva lo siguiente: "Revisar la metodología vigente para el cálculo de la tasa de equilibrio institucional, aprobada por la Junta Directiva, para que se subsanen los errores señalados en este informe. Remitir a la Contraloría General a más tardar el 31 de marzo del 2017, una certificación que acredite la revisión y los ajustes realizados a la referida metodología". Mediante oficio No. DFOE-PGIP-01-2017 del 22 de diciembre del 2017, suscrito por la Dirección de Fiscalización Operativa y Evaluativa del Área de Fiscalización de Servicios Públicos Generales, se trasladó a la División Jurídica de la CGR informe preliminar en el cual se señaló: "De conformidad con lo establecido en el "Reglamento de Organización y Servicio de las potestades disciplinaria y anulatoria en Hacienda Pública de la Contraloría General de la República", R2-2011 DC-DJ, publicado en La Gaceta N°. 244 del 20 de diciembre de 2011, se remite el Informe de Investigación Preliminar N°. DFOE-PG-IP-01-2017, relacionado con la presunta participación de los señores Freddy González Rojas, Álvaro Gómez Ferreto, Oscar Ávila Solé, Gerald Calderón Sánchez, Álvaro González Alfaro, Juan Carlos Jiménez Segura y Carlos Alberto Castro Ríos, en aprobar y emitir una metodología de Tasa de Interés de Equilibrio Institucional (TEI), con errores matemáticos en su diseño y que considera valores de cero en los componentes de inflación y crecimiento. Asimismo, en el caso de los señores Alfredo Rojas Durán y Eliécer de los Ángeles Ureña Quirós, por aparentemente haber asesorado con inexcusable negligencia a la Junta Directiva de lnfocoop, al proponer la aplicación de una fórmula matemáticamente mal planteada, para el cálculo de la TEI, además, por recomendar la omisión de la asignación de valores de inflación y crecimiento en su cálculo. Lo anterior, con el propósito de que esa División valore la posible apertura de un procedimiento administrativo para determinar la verdad real de los hechos, y de ser procedente se determinen las responsabilidades que correspondan de conformidad con el régimen sancionatorio aplicable”. Mediante resolución N°2753-2018 de las nueve horas del veintidós de febrero del dos mil dieciocho, de la Contraloría General de la República, se inicia procedimiento administrativo de la Hacienda Pública CGR-PA-2017008121, seguido contra Alfredo Rojas Durán, Eliecer de los Ángeles Ureña Quirós, Freddy González Rojas, Junta Directiva del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, Óscar Ávila Solé, Gerald Calderón Sánchez, Álvaro González Alfaro, de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, Juan Carlos Jiménez Segura, Carlos Alberto Castro Ríos, notificada dicha resolución a los actores el día 26 y 27 de febrero del 2018. En este recuento, podemos apreciar que la CGR, detectó debilidades en la formulación de la Tasa de equilibrio institucional (TEI), que es la base de los hechos endilgados, en una auditoría realizada en el año 2010, con base en las recomendaciones dadas a la Junta Directiva del Infocoop de aquél entonces, y en atención a las debilidades detectadas, ese órgano acordó con base en las valoraciones dadas por el departamento técnico de seguir utilizando la base de la fórmula de la TEI, vigente desde el año 2007, agregando una conceptualización a cada una de las variables, en la que se visualiza además claramente que las variables de inflación y crecimiento se otorgaba igualmente un valor cero. Esos ajustes fueron puestos en conocimiento de la Contraloría, la cual dio seguimiento desde la realización del informe del 2010 y hasta el oficio DFOE-SD-1054 del 4 de abril del 2015, que es cuando el propio órgano contralor, le indica a la Junta Directiva su conformidad con el cumplimiento de las recomendaciones dadas en el informe realizado en el año 2010. A partir de este momento, es criterio de esta Cámara que el órgano experto y con la competencia en el Área de fiscalización de la CGR, tenía la posibilidad objetiva de conocer con criterio técnico los alcances de la fórmula de la TEI conforme a los errores o debilidades endilgados en el procedimiento administrativo. Esta afirmación la extraemos del marco normativo específico que regulaba el comportamiento del Área de Seguimiento de la CGR para el año 2010, específicamente, las “Directrices que deben observar las auditorías internas para la verificación del cumplimiento de las disposiciones emitidas por la Contraloría General de la República” (resolución R-SC-1-2007 [D-3-2007-CO-DFOE]) que señalaba en el punto 2°: “Corresponderá al Área de Seguimiento de las Disposiciones (ASD) verificar el cumplimiento de las disposiciones emitidas por la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa (DFOE), para lo cual determinará los mecanismos de seguimiento que corresponderá aplicar en cada caso, de conformidad con lo previsto en estas Directrices”, 3°: “El ASD será la instancia competente para determinar si las disposiciones emitidas por la DFOE se han cumplido o no. Para ello, fundamentalmente valorará las acciones emprendidas para la implementación de las disposiciones, cuyo seguimiento haya sido realizado por esa Área directamente o con apoyo de las auditorías internas. En caso de que determine que las disposiciones no se han cumplido satisfactoriamente, el ASD realizará las acciones procedentes conforme al ordenamiento jurídico” (resaltado es nuestro) y 6.5: “…El informe final deberá contener el detalle de las acciones de seguimiento realizadas por las auditorías internas, los resultados obtenidos y su recomendación técnica, de carácter no vinculante, en términos de si consideran que se debe tener por cumplida o no la disposición, y en los casos en que corresponda deberá indicarse si se estiman válidas o no las justificaciones de incumplimiento (parcial o total) dadas por los responsables de implementar esas disposiciones”, aclarando que éste es el marco aplicable por cuanto los “Lineamientos Generales para el Cumplimiento de las Disposiciones y Recomendaciones emitidas por la Contraloría General de la República en sus Informes de Auditoría” (resolución R-DC-144-2015) no son de aplicación conforme su transitorio, ya que éstos aplican para informes de auditoría de la Contraloría General de la República emitidos a partir del 04 de enero de 2016. Si bien la Contraloría no lo ha reconocido así, insistiendo en que es hasta en el estudio especial realizado en el año 2016, que tuvo la posibilidad de reconocer las implicaciones del corrido de las variables de la fórmula del TEI, tal postura no es compartida por la Cámara, por cuanto, si bien el estudio realizado por el órgano contralor fue más detallado dentro de las implicaciones de la aplicación de las variables de la TEI, aprobada en el año 2010 por el jerarca del Infocoop, lo cierto es que las debilidades detectadas en aquella tasa, ya habían sido valoradas por la propia Contraloría en el informe DFOE-ED-IF-05-2010 y sobre las cuales se suponía dio seguimiento y dio por satisfechas en el cierre de esa fiscalización en el año 2015, por lo que no puede evadir su responsabilidad de acuerdo a lo establecido en el punto 3° de la directriz R-SC-1-2007 (D-3-2007-CO-DFOE). Considerando además que no es posible establecer como lo refiere los demandados, que se parte de la simple buena fe de lo indicado por la Administración activa fiscalizada, del cumplimiento de las recomendaciones, en el entendido, que la Ley de Control Interno (artículo 8, 10 y 26), están claras las competencias y responsabilidades del sistema de control interno, entre los que se destaca las obligaciones que recaen en el auditor interno y el deber de coordinación de la Contraloría con el auditor interno, por ende, no solo tenía la potestad de verificar el cumplimiento de las disposiciones dadas en el año 2010 a la institución fiscalizada, sino que era su obligación dar seguimiento efectivo de ese cumplimiento. Asimismo, tanto la acción de fiscalización del 2010 como la del 2016, si bien ambas nacen de acciones diferentes (una del ejercicio de fiscalización ordinaria planificada y otra de un estudio especial de auditoría), lo cierto es que, como parte del objeto de ambas investigaciones, encontramos una identidad en el tema de fondo, a saber, la creación y aprobación de la TEI del INFOCOOP, aceptándose que en ambos casos, se realizó una tarea directa del órgano contralor, analizando, valorando y emitiendo conclusiones y recomendaciones sobre el tema, con la diferencia de que en el primer supuesto da por satisfecha y válidas las correcciones realizadas por el INFOCOOP y por ende, la inexistencia de la necesidad de apertura de un procedimiento de imputación de responsabilidad por incumplimiento, mientras que en el segundo, concluye lo contrario, informando a la Dirección Jurídica para la apertura del procedimiento. Retomando lo anterior, es que se afirma por este Tribunal, que es a partir del cierre de la fiscalización del DFOE 2010, en el año 2015 que el órgano contralor, tenía todos los elementos para determinar la dimensión de aplicación de la TEI aprobada en el año 2010, para poder detectar las debilidades que dieron origen al procedimiento administrativo, y proceder a partir de ese momento a poner en conocimiento al órgano competente, en este caso, a la División Jurídica o en su defecto al Despacho Contralor para que procediera a determinar las respectivas responsabilidades. Tomando en cuenta este razonamiento, entendería esta Cámara, que el plazo de cinco años para operar la prescripción fenecía en el mes de abril del año 2020, que es cuando se cumpliría el quinquenio desde la emisión del oficio DFOE-SD-1054 del 4 de abril del 2015, y visto que el traslado de cargos del procedimiento fue notificado a las partes los días 26 y 27 de febrero del 2018, momento en que se interrumpe la prescripción, no es posible determinar la prescripción de la potestad sancionadora del ente Contralor y así debe declararse. Debe agregar esta Cámara, la importancia de aclarar varios aspectos que las partes han debatido sobre este punto, en el entendido, que si bien la representación de la CGR, ha defendido que conforme a la literalidad de lo dispuesto en el inciso b del numeral 71 de la LOCGR, el plazo prescriptivo corría a partir de la puesta en conocimiento del informe preliminar de los hechos investigados a la División Jurídica, sea esta el 22 de diciembre del 2017, tal postura no es compartida por este Tribunal, estimando que si bien la norma dispone que el plazo corre a partir del conocimiento de los hechos por el órgano con la competencia para disponer del procedimiento administrativo, esto no puede significar en la razonabilidad de la norma (71 de la LOCGR), que a pesar del conocimiento de los hechos, por parte del órgano contralor en el área especializada con la competencia para informar al jerarca o funcionario pertinente de los hechos (en este caso el Área de Seguimiento), pueda disponer de otro plazo superior a los cinco años para iniciar el procedimiento respectivo, valorando esta Cámara que el conocimiento de esos hechos debe ponerse a disposición del jerarca o funcionario competente dentro del plazo de los cinco años que refiere la norma, interpretarlo de otra forma sería lesivo a la seguridad jurídica que es el fin que busca el instituto de prescripción, ya que abre un peligroso espacio donde la ineficiencia, inoperatividad, error o negligencia de un departamento, sirva de justificante para la extensión de la potestad temporal sancionatoria, operando como un tipo de beneficio por funcionamiento anormal de la Administración, lo cual no es amparable conforme nuestro marco normativo. Ahora bien, sí advierte esta Cámara que el ente Contralor, a pesar de que amplió la investigación de los hechos endilgados mediante informe especial de la labor del Infocoop, en documento No. DFOE-PG-IF-14-2016 del 22 de diciembre del 2016, la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa del Área de Fiscalización de Servicios Públicos Generales, fungiendo en la materialidad como un cambio de criterio frente al previo oficio DFOE-SD-1054-2015, sí dio curso al procedimiento dentro del plazo establecido de cinco años que prevé la norma legal, por lo que no se evidencia en ese sentido, una inacción en el tiempo previsto por ley para ejercer su potestad sancionadora, aclarando que, conforme los autos, no es dable interpretar una especie de cosa juzgada entre los informes DFOE-SD-1054-2015 y DFOE-PG-IF-14-2016, en cuanto solamente el segundo aborda el tema de responsabilidad subjetiva de los funcionarios (imputación e intimación de responsabilidad), pero reiterando que el conocimiento de los hechos por parte de la CGR, ha de considerarse en razón del primer acto y no del segundo, por los motivos ya expuestos. Con ello, queda desarrollada la razón por la cual la excepción de prescripción formulada en el procedimiento administrativo y reiterada en esta sede debe ser declarada sin lugar.
VII
Resultando VII
De la valoración de la fórmula de la TEI aprobada mediante acuerdo 4 de la sesión #3794 de fecha 06 de setiembre del 2010 de la Junta Directiva del INFOCOOP: Este punto de análisis es de especial referencia, para la resolución del presente asunto, por cuanto, precisamente del examen de dicha tasa aprobada en aquella sesión de la Junta Directiva, es que se sustenta la causa de la sanción impuesta a los accionantes de este proceso judicial, y sobre el que giran los argumentos de base de las partes respecto a la procedencia o no de la nulidad invocada en las pretensiones del proceso. En esta lógica, es necesario analizar la fórmula respecto de los cargos imputados, a efectos de atender cada uno de los argumentos del contradictorio, relacionadas con dicha tasa de equilibrio institucional. Sobre el contenido de la fórmula de la TEI mediante acuerdo 4 de la sesión #3794 de fecha 06 de setiembre del 2010 de la Junta Directiva del INFOCOOP: De acuerdo a los hechos acreditados tenemos que en el Acuerdo 4 de la sesión #3794 del 6 de setiembre del 2010, tomado por la Junta Directiva del Infocoop, en el cual participaron los accionantes, se dispuso de acuerdo a la literalidad de la prueba documental lo siguiente: "Visto el oficio elaborado por el Proceso de Operaciones y el Proceso de Administración y Finanzas PO-1290-2010/PAF 814-2010, en ampliación al oficio PO1260-2010/PAF802-2010, que contiene la metodología para el cálculo de la tasa de interés de equilibrio institucional, se acuerda:
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Resultando I
Conforme lo analizado se acuerda continuar utilizando la fórmula para calcular la tasa de interés de equilibrio Institucional, aprobada en acuerdo JD 725-2008, adoptado en la sesión 3727, artículo segundo, inciso 5.21 celebrada el 8 de diciembre de 2008, considerando un cambio en el denominador que consiste en cambiar el concepto de "Cartera Regular" por "Activo Productivo", de forma tal que la Tasa de Interés de Equilibrio Institucional queda de la siguiente forma: TEI= (gasto operativo + gasto depreciación + gasto por incobrables + inflación + crecimiento). ACTIVO PRODUCTIVO (excluye los fondos administrados). La definición de cada una de las variables es la siguiente: Gasto Operativo (G.O.) = Se incluye los gastos corrientes y las transferencias de ley presupuestados para cada año y se obtienen del presupuesto ordinario, extraordinario y sus respectivas modificaciones. No se incluyen los egresos capitalizables, así como los correspondientes con las contribuciones parafiscales del hasta 2.5% (artículo 80 LAC); por cuanto no forman parte de los costos de operación del INFOCOOP, sino que se asumen vía las respectivas depreciaciones, amortizaciones y el deterioro de activos y tienen un fin específico. Gasto por depreciación (G Dep) = Es la distribución de costos en el tiempo de los activos capitalizados de conformidad con la política contable. Se incluye con el fin de no descapitalizar la Institución, por cuanto en el tiempo el activo tiene que reponerse. Se obtiene a partir del monto registrado como gasto por depreciación en el Estado de Resultados a la fecha de corte (que se está haciendo el cálculo de la TRI) y se debe anualizar para incluirlo en la fórmula (registro del último mes multiplicado por doce). Gasto por incobrables (G lnc) = Es la estimación de la posible pérdida por el deterioro de la cartera crediticia regular de conformidad con la política contable. Se incluye con el fin de no descapitalizar la Institución, para minimizar el riesgo de pérdida, por cuanto sea la tasa de una cartera crediticia destinada al desarrollo que confronta un riesgo significativo. Se obtiene del promedio simple de los montos correspondientes a la estimación de la cartera regular (sin FNA) de los últimos cinco años, según los respectivos informes anuales de cartera. Inflación = Corresponde al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor (IPC) calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC). Para cubrir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional. Crecimiento = Corresponde al porcentaje de crecimiento patrimonial que se estima razonable para la Institución. Se utilizaría para determinar una nueva de tasa de interés que supere la T.E.I. Activo Productivo = Corresponde al saldo de la cartera regular ordinaria a la fecha de corte que se realiza el cálculo de la TEI, (no incluye cartera irregular, en cobro judicial), ni los fondos administrados (Fondos Nacional de Autogestión), más el saldo de los instrumentos financieros a la fecha de cálculo.
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Resultando 2
Que la administración del INFOCOOP, verifique periódicamente, que la tasa de interés de equilibrio (TEI) sea inferior a la tasa de interés promedio ponderada de la cartera ordinaria y tasa de interés contable, de manera que se asegure que al menos los ingresos por intereses de la cartera crediticia y de los instrumentos financieros son suficientes para cubrir los gastos y transferencias presupuestados del año, conforme al siguiente cuadro:
Cuadro comparativo de referencia
Tasa de equilibrio institucional (fecha corte) T.E.I.
Tasa Promedio Ponderada Cartera Ordinaria (Fecha de corte)
Tasa de Interés Contable (ingreso intereses/activo productivo)
Tasa Básica (Fecha de corte)
Tasa de inflación Interanual (fecha de corte)
0,00%
Para las colocaciones que requieran tramitarse con tasas de interés por debajo a la tasa de equilibrio institucional, la Comisión Financiera deberá valorar, que la tasa de interés de equilibrio (TEI) sea inferior a la tasa de interés promedio ponderada de la cartera ordinaria y tasa de interés contable, para lo cual se deberá realizar un recalculo de estos indicadores que incluyen el nuevo crédito. Se instruye a la Dirección Ejecutiva para que remita el informe técnico PO-1290-2010/PAF814-2010 a la Contraloría General de la República". En atención al contenido de este acuerdo, se resaltan varios aspectos importantes, primero, que el acuerdo tuvo como base la propuesta de los órganos técnicos de la institución, los cuales atendiendo la disposición de la propia Contraloría General de la República mediante informe No. DFOE-ED-IF-5-2010 del 25 de marzo del 2010, emitido por parte de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa, del Área de Servicios Económicos para el Desarrollo, en el que se dispuso: "iii) Se revise la metodología establecida por el INFOCOOP para la fijación de la tasa de interés de equilibrio institucional, con el propósito que se incorporen en su cálculo todos los factores que determinan su valor". Esto por cuanto en los hallazgos de ese informe se determinó que: “(...) tasa de interés de equilibrio institucional, en la que se considera una fórmula matemática que incluye información de los gastos operativos que muestra el presupuesto ordinario, y otras bases contables como depreciación, gastos por incobrables, inflación y un porcentaje de crecimiento. Sin embargo, en la práctica, no aplican estos dos últimos elementos, además, la consideración del presupuesto como marco de referencia, no constituye una base apropiada, porque esa es una herramienta de asignación de recursos financieros originados en la planificación, que considera estimaciones económicas para un período determinado, y no obedece a una cifra real ejecutada. Asimismo, el hecho de que la fórmula matemática mezcla esas cifras del presupuesto con información contable, provoca distorsiones en los resultados y que éstos sean poco realistas, en el tanto se trata de datos que se registran con criterios o bases diferentes. Además, no se considera la inflación, lo que pone en riesgo la recuperación del valor del dinero en el tiempo. Con ello se expone a la Institución a riesgos de tipo financiero en detrimento de su gestión, por cuanto no se estaría garantizando que el valor de los recursos recuperados permita la sostenibilidad financiera de la institución. (...) La tasa de interés debe cobrarse en forma racional, aún y cuando el INFOCOOP es una institución de desarrollo social, requiere disponer de recursos sanos para poder cumplir con las funciones que el ordenamiento jurídico le asigna y atender las demandas del sector cooperativo considerando que son recursos públicos, por lo tanto, deben administrarse atendiendo los principios de eficacia y eficiencia, en aras del resguardo de los bienes del Estado". (las negritas son nuestras) Puesto en conocimiento de aquel informe a la Junta Directiva del Infocoop, se emitieron directrices a la Dirección Ejecutiva para que se atendiera lo indicado por la CGR. En consideración a aquellas disposiciones, se emitieron los oficios PO-1290- 2010/PAF814-2010, en ampliación al oficio PO-1260-2010/PAF802-2010, los cuales contenían la metodología para el cálculo de la tasa de interés de equilibrio institucional recomendada a efectos de atender lo dispuesto por la CGR. Dicha fórmula fue expuesta por la Coordinación del Proceso de Administración y Finanzas y para la decisión del contenido de la misma participó en la discusión el auditor interno de la institución, quien atendió dudas presentadas al respecto. En otras palabras, tenemos claro que la creación de la TEI no es imputable a la Junta Directiva del 2010, sino que ésta lo que realizó, fue una labor de revisión en el marco de la actividad de fiscalización promovida por la propia CGR, elemento que lo encontramos presente en el propio acto final sancionatorio de la CGR cuando señala: “… el aprobar una fórmula en la que se le da valor "0" a las variables de inflación y crecimiento… se recibía una suma de manera anual fija sin algún costo para la institución, y que de esta manera había sido definido por anteriores juntas directivas-. Es decir, los señores ex miembros de la Junta Directiva aprobaron el valor de cero a las variables de inflación y crecimiento únicamente amparados a que así se había hecho antes” (resaltado es nuestro, hecho probado 20), con lo que demarcamos que la responsabilidad endilgada no es por creación, sino por la actuación revisora de la conducta administrativa preexistente, sea, la reformulación de una actuación preexistente. Un segundo aspecto que debe considerarse, es que tal como se muestra de la apreciación del contenido de la fórmula, es que en ella se consideran las variables de inflación y crecimiento, las cuales son expresadas en números relativos (porcentajes), lo que de acuerdo al contenido del oficio PO-1260-2010/PAF802-2010 eran referenciados sobre la base de cero, a pesar de que sobre esa consideración fue que la CGR, en el marco de la fiscalización del 2010 a 2015, dispuso se atendiera la reformulación de la TEI. Además, se sigue considerando en el contenido de la misma, la sumatoria de números absolutos, en los indicadores de gasto operativo, gasto por depreciación y gastos por incobrables y activo productivo. Reiterando, básicamente la fórmula aprobada en la sesión #3794 de fecha 06 de setiembre del 2010 de la Junta Directiva del INFOCOOP, es la misma fórmula aprobada desde el año 2008 por la institución, eso se extrae con toda claridad de los oficios presentados por las áreas técnicas y del propio acuerdo 4 de la sesión # 3794, reconsiderando básicamente para atención de la disposición de la CGR, la conceptualización de cada una de las variables de la fórmula utilizada desde el año 2008. Concretamente, fue introducido un cambio en relación al concepto del activo productivo, en el cual se incluyó en aquella variable el 10 % de utilidades de los Bancos del sistema bancario nacional que por disposición expresa de la Ley 4179, se incorpora al patrimonio de la institución, esto se aprecia del acuerdo 15 de la sesión 3836 celebrada el 8 de agosto del 2011, de la Junta Directiva del INFOCOOP, donde se acordó lo siguiente: "Autorizar la modificación parcial del acuerdo JD -341- 2010 adoptado en la sesión 3.794 artículo 22. inciso 4.3 por lo que la definición de Activo Productivo se lea de la siguiente forma: "Activo Productivo = Corresponde el saldo de la cartera regular ordinaria a la fecha de corte que se realizó el cálculo de la TEI (no incluye cartera irregular en cobro judicial) ni los fondos administrados (Fondos Nacional de Autogestión), más el saldo de los instrumentos financieros a la fecha de cálculo. Para el cálculo de la TEI durante el primer semestre deberá considerar los ingresos estimados por concepto del 10% de las utilidades de los bancos, con fuentes de información formales. Asimismo se autoriza modificar parcialmente el acuerdo JD-341-2010 tomado en sesión 3.794, artículo 2, inciso 4.3 para que los puntos 2 y 3 se lean de la siguiente forma: "2. Que la administración del INFOCOOP verifique periódicamente que la tasa de interés de equilibrio (TEI sea inferior a la tasa de interés promedio ponderada) de la cartera ordinaria (para el cálculo de la TEI durante el primer semestre, en la cartera se deberá considerar la proyección de futuras colocaciones) y tasa de interés contable, de manera que se asegure que al menos los ingresos por intereses de la cartera crediticia y de los instrumentos financieros son suficientes para cubrir los gastos y transferencias presupuestados del año.
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Resultando 3
Para las colocaciones que requieran tramitarse con tasas de interés por debajo a la tasa de equilibrio institucional, la Comisión Financiera deberá valorar que la tasa de interés de equilibrio institucional sea inferior a la tasa de interés promedio ponderada de la cartera ordinaria ( para el cálculo de la TEI, durante el primer semestre en la cartera ordinaria se deberá considerar la proyección de las futuras colocaciones) y tasa de interés contable, para lo cual se deberá realizar un recálculo de estos indicadores que incluyen el nuevo crédito". Otro aspecto relevante en el contenido de la formula cuestionada, es que la constitución tanto del acuerdo 4 tomado en la sesión 3794 del 6 de setiembre del 2010, como la modificación introducida en la sesión 3836 celebrada el 8 de agosto del 2011, con la disposición del acuerdo 15, es que esos acuerdos no solo referenciaban una fórmula económica, sino que contemplaban los elementos que contenían cada una de las variables en esa formulación y además que el corrido de la fórmula para su aplicación se acompañaba de la obligación de la administración del Infocoop de verificar periódicamente que la TEI fuera inferior a la tasa de interés promedio ponderada de la cartera ordinaria y que debía considerar la proyección de futuras colocaciones y tasa de interés contable, de manera que se asegurara que al menos los ingresos por intereses de la cartera crediticia y de los instrumentos financieros fueran suficientes para cubrir los gastos y transferencias presupuestados del año. Así como que las colocaciones que requirieran tramitarse con tasas de interés por debajo a la tasa de equilibrio institucional, la Comisión Financiera debía valorar que la tasa de interés de equilibrio institucional fuera inferior a la tasa de interés promedio ponderada de la cartera ordinaria para lo cual se debía realizar un recálculo de estos indicadores, que incluyen el nuevo crédito. Otro elemento a resaltar del contenido de aquella formulación es que la CGR, la conoció y le dio seguimiento, hasta el punto que en el año 2015, mediante el oficio DFOE-SD-1054 del 4 de abril del 2015, la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa del Área de Seguimiento de Disposiciones, le indicó a la Junta Directiva del INFOCOOP que esa Administración cumplió razonablemente las disposiciones giradas en el informe DFOE-ED-IF-05-2010 y dio por concluido el proceso de seguimiento. Sobre el error algebraico y numerador cero dado a las variables de inflación y crecimiento que determinó la CGR como un riesgo para la sostenibilidad del INFOCOOP. A pesar del contenido de la formulación analizada y acordada en la sesión de la Junta Directiva en la sesión del 6 de setiembre del 2010 del Infocoop, la cual como se señaló fue conocida por la CGR dando seguimiento hasta el año 2015, y la tuvo por satisfecha, la CGR realizó otro estudio, siendo de extrema relevancia el informe No. DFOE-PG-IF-14-2016 del 22 de diciembre del 2016, de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa del Área de Fiscalización de Servicios Públicos Generales, en el cual se emitió el “Informe de la Auditoría de Carácter Especial” sobre el otorgamiento de créditos que realizaba el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, en dicho documento se tuvieron como hallazgos los siguientes: "Errores en la formulación y aplicación de la tasa de equilibrio. 2.25. El Infocoop tiene una herramienta denominada "Metodología para el cálculo de la tasa de interés de equilibrio institucional" (TEI), definida por la Administración como un indicador que representa la tasa de interés que en forma ponderada debe generar el activo productivo, es decir, la cartera de crédito productiva e inversiones, que le permita cubrir los gastos y transferencias presupuestados para cada año. Dicho indicador es el punto donde los ingresos por intereses generados por el activo productivo, se igualan a los gastos y transferencias, en el cual el estado de resultados no genera ningún resultado operativo. La referida metodología de cálculo de la tasa de equilibrio institucional, define el gasto por incobrables y el gasto por depreciación de la siguiente forma: Gasto por depreciación: Es la distribución de costos en el tiempo de los activos capitalizados de conformidad con la política contable. Se incluye con el fin de no descapitalizar la institución, por cuanto en el tiempo el activo tiene que reponerse. Se obtiene a partir del monto registrado como gasto por depreciación en el Estado de Resultados a la fecha de cierre (que se está haciendo el cálculo de la TEI) y se debe anualizar para incluirlo en la fórmula (registro del último mes multiplicado por doce). Gasto por incobrables: Es la estimación de la posible pérdida por el deterioro de la cartera crediticia regular de conformidad con la política contable. Se incluye con el fin de no descapitalizar la Institución, para minimizar el riesgo de pérdida, por cuanto se trata de una cartera crediticia destinada al desarrollo que confronta un riesgo significativo. Se obtiene del promedio simple de los montos correspondientes a la estimación de la cartera regular (sin FNA) de los últimos cinco años, según los respectivos informes anuales de cartera. Asimismo, esa metodología define los componentes de inflación y crecimiento según como se indica a continuación: Inflación: Corresponde al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor (IPC) calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC). Para cubrir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional. Crecimiento: Corresponde al porcentaje de crecimiento patrimonial que se estima razonable para la Institución…" La tasa de equilibrio institucional es calculada todos los meses" por el Área de Financiamiento, y conocida por la Comisión Financiera, el Comité de Crédito, la Dirección Ejecutiva y la Auditoría Interna, a quienes se les presenta un cuadro comparativo entre la tasa de interés de equilibrio, la tasa de interés promedio ponderada de la cartera, la tasa de interés contable, la tasa básica pasiva y la inflación acumulada", con el propósito de que la Administración pueda verificar periódicamente que la TEI sea inferior a la tasa de interés promedio ponderada de la cartera ordinaria y a la tasa de interés contable, de manera que se asegure que al menos los ingresos por intereses de la cartera crediticia y de los instrumentos financieros son suficientes para cubrir los gastos y transferencias presupuestados del año. Dicho indicador es utilizado como referencia para el establecimiento de las tasas de interés de las colocaciones que requieran tramitarse con tasas de interés por debajo de la tasa de equilibrio institucional, para lo cual a la Comisión Financiera le corresponde verificar que la tasa de interés de equilibrio sea inferior a la tasa de interés promedio ponderada de la cartera ordinaria y tasa de interés contable. En ese contexto, también el Infocoop cuenta con el "Reglamento Orgánico del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo", el cual establece mediante el artículo 24, la obligación del Área Administrativo Financiero de realizar un proceso y control de la situación económica-financiera del Instituto, y generar propuestas para un adecuado manejo de los recursos y de potencialización de los mismos, en estrecha coordinación con las otras dependencias institucionales, a efectos de lograr el crecimiento sostenido institucional y una mayor cobertura. La herramienta de tasa de equilibrio institucional le proporciona información relevante a la Administración, sobre la tasa de interés mínima que debe cobrar por los créditos para cubrir los costos de operación del Instituto, asimismo, sirve para analizar los costos de operación del Infocoop y tomar decisiones sobre éstos. Mediante el análisis realizado por la Contraloría General de la República, se determinó que existe una inadecuada formulación y cálculo de la tasa de interés de equilibrio institucional. Se observó que el Infocoop utiliza una fórmula de cálculo cuya enunciación muestra errores algebraicos, esto por cuanto en su numerador contiene la suma de tres números enteros absolutos y dos tasas o porcentajes (números relativos), como números absolutos se incluye el gasto operativo, gasto de depreciación y el gasto por incobrables, y como porcentajes se tiene la tasa de inflación y la tasa de crecimiento, lo cual no es correcto. Al respecto de lo señalado en el párrafo anterior, de acuerdo con las reglas matemáticas es incorrecto sumar números absolutos con números relativos dado que este ejercicio minimiza el efecto de los números relativos sobre los absolutos, en el caso del lnfocoop los componentes de inflación y crecimiento se minimizan con respecto a los valores absolutos de gasto operativo, gasto de depreciación y el gasto por incobrables, lo que finalmente genera un dato erróneo de la tasa de equilibrio, que puede perjudicar la toma de decisiones respecto de la tasa de interés a la cual se debe mantener la cartera crediticia. Aunado a lo anterior, se determinó que para el cálculo de la tasa de equilibrio el Infocoop le da un valor de cero a los componentes de inflación y crecimiento del activo productivo, por lo que el indicador de tasa de equilibrio no refleja realmente la tasa de interés que en forma ponderada debe generar el activo productivo de la Institución para cubrir los gastos y transferencias, y por tanto, la TEI tampoco es el punto donde los ingresos por intereses generados por el activo productivo se igualan gastos y transferencias. Al respecto, se informó "…que la Junta Directiva ha expresado que esos valores deben ser cero, y así se definió en el oficio PO-1290-2010/PAF802-2010 que forma parte del acuerdo N°. JD 341-2010 tomado por la Junta Directiva. Dicho oficio PO-1290-2010/PAF802-2010 indica textualmente lo siguiente: En ese mismo orden de ideas, el INFOCOOP, es una Institución de desarrollo y fomento cooperativo, que por su Ley de creación, esta (sic) llamada a atender a aquellos sectores más vulnerables, así como a fortalecer las cooperativas existentes; por lo tanto, en los cálculos de la TEI, se ha asumido, que los índices de inflación y de crecimiento que cualquier fórmula de equilibrio debe contener sean considerados con valor de 0; por cuanto el Instituto recibe una transferencia anual del 10% de las utilidades de los Bancos del Estado lo que compensa los efectos de la inflación y el crecimiento. Debe quedar claro que en el momento que por razones técnicas o de política institucional, se les asigne un valor a las variables de inflación y crecimiento, incrementará el resultado de la TEI. No obstante, lo indicado por la Administración, el Infocoop debe tener una TEI que le permita cumplir sus funciones de la mejor manera e ir alcanzando cada vez más, objetivos institucionales de mayor cobertura en lo que respecta a las funciones sustantivas de fomento, asistencia técnica, promoción, capacitación, supervisión a las cooperativas, y las demás funciones asignadas por Ley. Además de los asuntos antes señalados, mediante el recálculo realizado por la Contraloría General del indicador de la tasa de equilibrio al 31 de marzo del 2016, con base en la fórmula establecida por la Administración, los conceptos que acompañan la fórmula y la verificación de las fuentes de información para la obtención de los valores para el cálculo, se determinó que el resultado de la TEI obtenido por la Administración a la fecha indicada es menor al que debió ser considerado, lo cual se debe a inconsistencias en la aplicación de algunos de los componentes restantes de la fórmula, como es el caso del gasto por incobrables y el gasto de depreciación. En lo que se refiere al gasto por incobrables incorporado en la fórmula, que corresponde al promedio de los últimos cinco años, se determinó que la Administración no consideró el gasto por incobrables presentado en el estado de resultados del año 2011, el cual era por el monto de 2.150,7 millones. Asimismo, en lo que respecta al gasto por incobrables del año 2012 y 2015, se observó que la Administración aplicó valores menores a los que correspondía, ya que según los estados financieros auditados de esos años debían considerarse los montos de ¢1.150,6 millones y ¢2.259,6 millones, respectivamente, y la Administración aplicó los valores por ¢1.023,7 y ¢1.490,3 millones, respectivamente. Dichas inconsistencias referentes al gasto por incobrables, generaron un resultado de tasa de equilibrio de 8.47%, el cual es menor comparado con el resultado de 9.05% obtenido por la Contraloría General al aplicar los datos de acuerdo con la fórmula y los Estados Financieros de los años indicados. Asimismo, se determinó que para el cálculo de la TEI al 31 de marzo del 2016, se utilizó el gasto por depreciación mostrado en el estado de resultados al 31 de diciembre del 2015, situación que no es acorde con la definición de la TEI, la cual establece que el gasto por depreciación que se debe usar es el que se muestra en el estado de resultados a la fecha de corte, anualizado, es decir, para el cálculo al 31 de marzo, el dato que debió usar la Administración era el gasto por depreciación mostrado en el estado de resultados al 28 de febrero del 2016, anualizado, y no el de diciembre del año anterior. De igual forma se comprobó que para el cálculo de la TEI durante el 2015, se utilizó el gasto por depreciación al 31 de diciembre del 2014, y no se cumplió con la definición de la TEI, sobre usar el dato que se muestra en el estado de resultados a la fecha de corte, anualizado. Si bien la Administración tiene establecida la sana práctica de calcular la tasa de equilibrio institucional que apoye el proceso de toma de decisiones, en la constitución de la TEI la Junta Directiva del Infocoop asumió un criterio técnico errado que recomendaba aceptar inflación y crecimiento igual a cero, aunado a lo señalado sobre el planteamiento incorrecto de la fórmula, y no se realizó ningún cuestionamiento ni se denota ninguna acción posterior para corregirlo. Asimismo, en cuanto a los errores en el cálculo del indicador, se tiene que la Administración no realizó la aplicación efectiva de la metodología que está definida para el cálculo de la TEI. Las deficiencias señaladas provocaron que la tasa de equilibrio utilizada por el Infocoop sea menor a la que resultaría si su cálculo se apegara a la definición establecida por la propia Administración, por lo tanto ese indicador no refleja realmente la tasa de interés que en forma ponderada debe generar el activo productivo de la Institución para cubrir los gastos y transferencias, así entonces, las decisiones tomadas por la Administración en cuanto al otorgamiento de tasas de intereses diferenciadas y subsidiadas, se realizaron con base en un parámetro menor al que debió ser considerado, afectando la generación de ingresos del Instituto". (las negritas son nuestras) En atención a los hallazgos, se le dispuso a la Junta Directiva lo siguiente: "Revisar la metodología vigente para el cálculo de la tasa de equilibrio institucional, aprobada por la Junta Directiva, para que se subsanen los errores señalados en este informe. Remitir a la Contraloría General a más tardar el 31 de marzo del 2017, una certificación que acredite la revisión y los ajustes realizados a la referida metodología". Con base a esa nueva disposición, se revalora la formulación de la TEI y mediante oficio D.E. # 556-2017 del 16 de mayo del 2017, se traslada a la Junta Interventora del Infocoop el oficio CAAN-004-2017 correspondiente al modelo teórico del replanteamiento de la fórmula de equilibrio institucional, elaborada por Alejandro Jiménez Blanco, Gerente Financiero a.i. y Héctor Díaz Vargas, Auditor de Cooperativas. Atendiendo ese replanteamiento mediante acuerdo N° J.I. 149-2017 de la sesión N° 012, Art. 04, inciso 4.3 del 19 de mayo del 2017 se acordó por la Junta Interventora del Infocoop lo siguiente: "Se acuerda aprobar el replanteamiento de la fórmula para el cálculo de la tasa de equilibrio Institucional", aprobada en su momento mediante acuerdo JD 341-2010 del 06 de setiembre del 2010 y modificada mediante acuerdo JD 344-2011 del 08 de agosto del 2011 de la Junta Directiva. Dicho replanteamiento fue presentado mediante oficio CAN 004-2017 de fecha 11 de mayo del 2017, según consta en folios 0499 al 0507 (cero cuatrocientos noventa y nueve al cero quinientos siete) del expediente de cumplimiento de las disposiciones y recomendaciones que se mantiene en la Dirección Ejecutiva bajo la custodia de Gustavo Adolfo Fernández Quesada, Director Ejecutivo a.i., en atención a la disposición 4.6 emitida por el Órgano Contralor en su informe N°17139 (DFOEPG- IG-14-2016) del 22 de diciembre del 2016, correspondiente a la auditoría de carácter especial sobre el otorgamiento de créditos que realiza el INFOCOOP". No obstante, mediante oficio N°DFOE-SD-1798 del 25 de setiembre del 2017, de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa, Área de Seguimiento de Disposiciones, se remite a la Junta Interventora del Infocoop los resultados de la prueba de campo realizada para verificar la implementación de la disposición 4.6 girada en el informe N° DFOEPG-IF-14-2016. En el cual se indicó: (...) De conformidad con lo anterior, como parte de la verificación realizada se determinó que, a pesar de que en el lnfocoop se realizó el replanteamiento de la fórmula para el cálculo de la tasa de equilibrio institucional y que la misma fue aprobada por la Junta Interventora, el documento denominado "Modelo teórico del replanteamiento de la fórmula de equilibrio institucional", que acompaña y explica dicha fórmula, presenta inconsistencias respecto a si en el cálculo de la TEI se debe considerar valores diferentes de cero para las variables de inflación y crecimiento, ya que en el citado documento se consignó como una "eventualidad", el tener que considerar esas variables para efectuar dicho cálculo. Asimismo, se determinó una incongruencia entre la citada fórmula que fue aprobada por esa Junta interventora y la que se utiliza actualmente para calcular la TEI, de lo cual se conoció que esta última no ha sido oficializada por parte de ese órgano directivo. Posteriormente mediante oficio DFOE-ST-0098 del 21 de diciembre del 2017, el fiscalizador Erick Alvarado Muñoz, de la CGR, emitió criterio sobre el diseño de la fórmula de la Tasa de Equilibrio Institucional del INFOCOOP y la omisión de la aplicación de las variables de inflación y crecimiento en esta fórmula, en el cual concluyó: "La Tasa de Equilibrio Institucional del INFOCOOP, es un indicador que busca garantizar que los fondos públicos que constituyen el activo productivo que administra el Instituto, genere los ingresos necesarios para cubrir los gastos de operación y las transferencias, lograr la recuperación del valor del dinero en el tiempo, e incentivar el crecimiento sostenido de la Institución, que permita ampliar la cobertura en la prestación de sus servicios, por lo que es un elemento esencial en el cálculo de sus ingresos, de su sostenibilidad financiera y por ende del desarrollo del sector cooperativo costarricense. • La TEI también sirve como punto de control en la tramitación de los créditos que requieren tasas de interés por debajo de la Tasa de Equilibrio, para lo cual la Administración determina el efecto que tendría el nuevo crédito en la tasa de interés promedio ponderada de la cartera ordinaria, y verifica que la tasa de interés de equilibrio sea inferior a la tasa promedio ponderada de la cartera. La tasa de interés representa el costo del dinero en el tiempo, y ésta se ve afectada por varios factores, entre ellos la inflación y las oportunidades futuras de inversión. La literatura indica que la tasa mínima obtenida por cualquier título, sin importar su riesgo, debe incluir una compensación por la pérdida del poder de compra que se esperaría durante la vida de la inversión debido a la inflación. Las ecuaciones matemáticas de comportamiento describen el ordenamiento y lógica general de un modelo económico, por lo que siempre es necesario adoptar hipótesis y supuestos precisos en cuanto al modelo de comportamiento de las variables que lo componen. El primer paso es elegir las variables apropiadas (endógenas y exógenas) para incluir en el modelo, el segundo paso es transformar en forma de ecuaciones las hipótesis analíticas elegidas, para buscar asegurar operaciones matemáticas relevantes y darle las interpretaciones económicas adecuadas. Un adecuado diseño de una fórmula de cálculo para cualquier variable que dependa de otras, requiere que se consideren correctamente no solamente las variables determinantes teóricas, sino que se incluyan en concordancia con una lógica matemática previamente definida, acorde con la variable numérica que se pretenda determinar. lnfocoop diseñó una fórmula matemática errónea, al considerar variables en niveles de cálculo distinto, mezclando en una misma operación de sumatoria valores numéricos denominados en moneda (colones) y valores numéricos denominados en porcentaje, lo que no permite un cálculo uniforme y que deja prácticamente sin efecto cualquier valor que se pueda incluir para las variables en términos porcentuales, lo que significa que cualquier valor, incluyendo valores extremos que se puedan considerar para inflación y crecimiento, tendrían un efecto casi nulo sobre el cálculo de la Tasa de Equilibrio Institucional. Además, la recomendación de asignar un valor de 0 (cero) tanto para las variables de inflación y de crecimiento, está en contra de lo que la literatura y las buenas prácticas indican para el cálculo de una tasa de interés, por otra parte, también está en contra de lo que la Ley de Asociaciones Cooperativas señala para el normal crecimiento del sector. El efecto de no considerar valores para inflación y crecimiento y de diseñar una fórmula de manera errónea, tuvo un resultado negativo sobre los ingresos de Infocoop en los últimos 6 años, de aproximadamente entre el 2% y 6%. Ese efecto puede variar dependiendo de diferentes especificaciones matemáticas de la fórmula de la TEI que considere a la inflación y crecimiento como variables que tengan algún impacto matemático en su cálculo, no obstante, al ser la inflación esperada una variable siempre positiva de acuerdo con las políticas monetarias del Banco Central de Costa Rica y al ser las expectativas de crecimiento futuro de Infocoop también siempre positivas de acuerdo con lo estipulado por la Ley, se puede asegurar que al menos tienen un impacto positivo sobre el cálculo de la TEI, lo que hace que esa tasa calculada por Infocoop estuviera subestimada en el período de estudio y por ende esto repercutió negativamente en los ingresos de la entidad. Desde el punto de vista técnico resulta inaceptable que se hayan dado las omisiones expuestas y la mala técnica en el diseño de la fórmula de la Tasa de Equilibrio Institucional, máxime que esto repercutió en que se tomaron decisiones financieras sobre asignación de créditos a favor de cooperativas a tasas de interés que afecten la generación de los réditos necesarios para recuperar el valor real del dinero en el tiempo y para lograr el crecimiento sostenido del Instituto y la ampliación de la cobertura en la prestación de los servicios, lo que pone en riesgo la sostenibilidad financiera de la institución y el crecimiento del sector cooperativo costarricense". Igualmente, de forma posterior mediante oficio No. DFOE-PGIP-01-2017 del 22 de diciembre del 2017, suscrito por la Dirección de Fiscalización Operativa y Evaluativa del Área de Fiscalización de Servicios Públicos Generales, se trasladó a la División Jurídica de la CGR un informe preliminar con base en los hallazgos detectados en los errores determinados en la fórmula del cálculo de la TEI. En atención a ese informe preliminar mediante resolución N°2753-2018 de las nueve horas del veintidós de febrero del 2018, de la Contraloría General de la República, inició procedimiento administrativo de la Hacienda Pública CGR-PA-2017008121, seguido contra los actores. En dicho procedimiento se imputó a los señores Freddy González y Carlos Alberto Castro Ríos, entre otros, responsabilidad por las siguientes conductas: "Se les reprocha que presuntamente cuando formaron parte de la Junta Directiva del INFOCOOP, en su condición de máxima autoridad, aparentemente aprobaron por unanimidad y emitieron una metodología para la determinación de la Tasa de Interés de Equilibrio Institucional (TEI), con errores algebraicos en su diseño, al incluir en el numerador de la fórmula una suma de números absolutos con números porcentuales y que considera valores cero en los componentes de inflación y crecimiento; omisión que presuntamente contradice el propósito de la TEI adoptada por el mismo INFOCOOP, pues lo que pretende el indicador de acuerdo a la fórmula, es garantizar que su cartera de créditos e instrumentos financieros genere los ingresos necesarios (en forma de intereses sobre créditos), no solo para cubrir los gastos de operación, sino para recuperar la pérdida del valor del dinero en el tiempo y lograr un crecimiento sostenido de la Institución, que les permitiera ampliar la cobertura en la prestación de sus servicios; todo lo cual, presuntamente podría generar el riesgo que los ingresos producidos de la cartera crediticia por concepto de intereses no puedan cubrir los gastos de operación y las transferencias, recuperar la pérdida del valor real del dinero concedido en créditos por parte del INFOCOOP y generar los ingresos que permitan lograr un crecimiento sostenido del Instituto, para ampliar la cobertura de los servicios que brinda por medio de dichas recuperaciones". Finalmente, mediante resolución N° 12890-2018 de las quince horas del diez de setiembre del 2018, de la Contraloría General de la República, División Jurídica, dispuso el acto final del procedimiento sancionador en el cual encontró la responsabilidad de los accionantes en grado de culpa grave, e inhabilitó a los mismos por el plazo de cinco años en cargos de la Hacienda Pública con la consecuencia del cese inmediato a cualquier cargo de la Hacienda Pública que ocuparan. Esta resolución fue confirmada por el Despacho Contralor mediante resolución R-DC-029-2019 de las once horas del cinco de abril del 2019. Para esta disposición, la CGR consideró en lo que interesa respecto al error detectado en la TEI lo siguiente: (...) "Para entrar analizar el supuesto error matemático contenido en la TEI, es necesario estudiar lo dispuesto en el oficio PO-1290-2010/PAF814-2010 del 1° de setiembre del 2010 (ver hecho probado n°11) suscrito por los señores Alfredo Rojas Durán y Eliécer Ureña Quesada, por medio del cual recomendaron la metodología para calcular la Tasa de Equilibrio Institucional -en adelante TEI-, siendo dichas recomendaciones analizadas y aprobadas por la Junta Directiva del INFOCOOP el 6 de setiembre del 2010, mediante el acuerdo J.D 341-2010, articulo 2, inciso 4.3, que consta en el acta de la sesión 3794 (ver hecho probado n°13), de la siguiente manera: TEI = (Gasto operativo + gasto depreciación + gasto por incobrables + inflación + crecimiento) ACTIVO PRODUCTIVO (excluye los fondos administrados). La definición que se dio a cada una de las variables es la siguiente: "(...)Gasto Operativo (G.O.) = Se incluye los gastos corrientes y las transferencias de ley presupuestados para cada año y se obtienen del presupuesto ordinario, extraordinario y sus respectivas modificaciones. No se incluyen los egresos capitalizables, así como los correspondientes con las contribuciones parafiscales del (sic) hasta 2.5% (artículo 80 LAC); por cuanto no forman parte de los costos de operación del INFOCOOP, sino que se asumen vía las respectivas depreciaciones, amortizaciones y el deterioro de activos y tienen un fin específico.// Gasto por depreciación (G Dep) = Es la distribución de costos en el tiempo de los activos capitalizados de conformidad con la política contable. Se incluye con el fin de no descapitalizar la Institución, por cuando en el tiempo el activo tiene que reponerse. Se obtiene a partir del monto registrado como gasto por depreciación en el Estado de Resultados a la fecha de corte (que se está haciendo el cálculo de la TEI) y se debe anualizar para incluirlo en la fórmula (registro del último mes multiplicado por doce).// Gasto por incobrables (G lnc) = Es la estimación de la posible pérdida por el deterioro de la cartera crediticia regular de conformidad con la política contable. Se incluye con el fin de no descapitalizar la Institución, para minimizar el riesgo de pérdida, por cuanto se trata de una cartera crediticia destinada al desarrollo que confronta un riesgo significativo. Se obtiene del promedio simple de los montos correspondientes a la estimación de la cartera regular (sin FNA) de los últimos cinco años, según los respectivos informes anuales de cartera.// Inflación = Corresponde al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor (IPC) calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC). Para cubrir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional.// Crecimiento = Corresponde al porcentaje de crecimiento patrimonial que se estima razonable para la Institución. Se utilizaría para determinar una nueva de tasa de interés que supere la T.E.I.// Activo Productivo = Corresponde al saldo de la cartera regular ordinaria a la fecha de corte que se realiza el cálculo de la TEI, (no incluye cartera irregular en cobro judicial), ni los fondos administrados (Fondos Nacional de Autogestión), más el saldo de los instrumentos financieros a la fecha de cálculo (...). Para este órgano queda claro que la fórmula recomendada por los señores Alfredo Rojas y Eliecer Durán, posteriormente aprobada por la Junta Directiva (hecho probado 13), en ningún momento -ni en la fórmula ni en su definición- establece que las variables inflación y crecimiento incluyeran un multiplicador en su aplicación, mucho menos se desprende que se hubiere definido que para la variable inflación se debía multiplicar por el valor del patrimonio del INFOCOOP y que el porcentaje de crecimiento que se defina se multiplicaba por la cartera crediticia. Si bien es cierto, el testigo Leonardo Calvo (escuchar audio de la comparecencia del 24 de julio 2018 minutos 04:55:47 a cual consta en formato CD dentro un sobre en el folio 2875 del expediente administrativo) señaló que la expresión real de la fórmula era: TEI: Go + G dep + G incobra + (% crec x Cartera) + (% infl x Patrimonio) Activo Productivo. Es claro para este órgano decisor que la fórmula recomendada y aprobada es totalmente distinta a la alegada por los investigados e indicada por el testigo, sin que se desprenda de la prueba aportada al expediente administrativo algún tipo de variación o modificación a la fórmula aprobada el 6 de setiembre del 2010, mediante el acuerdo J.D 341-2010. De esta manera, se debe limitar el análisis de la fórmula que definió el INFOCOOP en el año 2010, y es así como en dicha fórmula este órgano decisor logra acreditar un error matemático en su diseño, ya que en el numerador de la fórmula recomendada y aprobada existe de manera clara la suma de números absolutos -variables gasto operativo, depreciación, gasto por incobrables- con números porcentuales -variables de inflación y crecimiento-, generando en primer lugar un error matemático en su aplicación y que el aporte al cálculo de la TEI de estas dos variables sea casi nulo, sin tener injerencia en el resultado. La mezcla de valores numéricos absolutos y valores numéricos porcentuales, no permite un cálculo real de la tasa de equilibrio institucional, más aún el efecto de las variables incorporadas a la fórmula tienen un efecto casi nulo sobre el cálculo, lo cual deja en evidencia una mala técnica en el diseño de la fórmula de la TEI que fue aprobada en el año 2010. (...)” (negrita es nuestra). Atendiendo los argumentos de defensa en cuanto a las variables de crecimiento e inflación con valor "0", ese órgano contralor estimó lo siguiente: "Debe este órgano en primera instancia indicar que si bien es cierto las actuaciones y acuerdos tomados por la Junta Directiva del año 2008 no son objeto de análisis de este cuerpo colegiado, se deben realizar una serie de precisiones con relación al acuerdo tomado mediante sesión 3.727 del 8 de diciembre de 2008 (ver folio 2777 del expediente administrativo), la cual para lo que interesa estuvo conformada en forma concomitante por algunos sujetos que resultan investigados en este procedimiento, a saber: Freddy González Rojas en calidad de presidente, Álvaro Gómez Ferreto en calidad de Vicepresidente, Óscar Avila Solé en calidad de Secretario y Carlos Alberto Castro Ríos en calidad de vocal, en segundo término, la sesión 3.727 del 8 de diciembre de 2008 entre otras cosas, tuvo por objeto la revisión de las tasas de interés vigentes aprobadas mediante acuerdo JD-194-2007 con relación al oficio PO-1534-2008 del 19 de noviembre de 2008 (ver hecho probado n° 2), suscrito por el investigado Alfredo Rojas Durán, por medio del cual determina en su punto 5, llamado TASA DE INTERÉS DE EQUILIBRIO INSTITUCIONAL, señala que se requiere determinar la tasa por lo que procede en los siguientes términos: -formula: (gasto operativo+depreciación+gasto por incobrable+inflación+crecimiento) Cartera ordinaria neta (excluye el FNA). Así mismo, dicho punto 5, continúa indicando que "(...)se asume que la tasa de equilibrio debe cubrir al menos los gastos estimados para el 2009.// Los gastos operativos y transferencias se obtienen del presupuesto ordinario para el 2009.// Se asume que la cartera ordinaria neta al 31 de octubre del 2008 debe generar los recursos requeridos (intereses) para cubrir el gasto corriente del INFOCOOP.// No se asume nuevas colocaciones por cuanto el efecto entre colocaciones y las recuperaciones del principal de la cartera en el corto plazo (...) esto por cuanto en el 2009 para realizar nuevas colocaciones se requiere esperar que existan recuperaciones de la cartera y que haya ingresado los recursos correspondientes al 10% de las utilidades de los Bancos Estatales. (...)// No se asume inflación ni crecimiento (...)" y concluye indicando que una vez realizados los respectivos cálculos se obtiene que la TEI requerida para cubrir los gastos y transferencias en el INFOCOOP en el año 2009 debe ser al menos 10.29 %, resultado que se indica sin que se haga el desarrollo de la operación matemática que lleva a ese resultado. De lo anteriormente transcrito, este órgano llama la atención en cuanto a lo establecido en dicho oficio en relación con la determinación que se hace de la TEI, sin desarrollar algún tipo de concepto por cada una de sus variables -situación que se hace hasta el año 2010 por medio del oficio PO-1290-2010/PAF814-2010- además en dicho oficio técnico es donde se define que las variables de inflación y crecimiento aunque se incluyan en la fórmula determinada, las mismas no se van asumir, dicha afirmación se hace en el oficio PO-1534-2008, es decir, de manera simplista sin ningún argumento técnico o criterio socio-económico, sin considerar si dicha decisión puede o no traer consecuencias para la Hacienda Pública que administra el INFOCOOP. Ahora bien, retomando lo acontecido en la sesión 3.727 del 8 de diciembre de 2010, según consta en el acta adjunta al expediente -específicamente a folios 2608 a 2612- se desprende que la Junta Directiva mediante acuerdo JD 725-2008, tomado en la sesión 3.727, en el artículo segundo, inciso 5.1, determinó dar por conocida la copia del oficio P.O. 1534-2008, revocando el acuerdo J.D. 194-2007 adoptado por la Junta Directiva en la sesión 3.632, artículos 1°, inciso 2.1 del 27 de abril de 2007 (ver hecho probado n° 3), con presencia del quien era en su momento Coordinador del Proceso de Operaciones, el hoy investigado Alfredo Rojas Durán, realizan un análisis del oficio PO-1534-2008 antes descrito, y por unanimidad acuerdan con relación al objeto de este procedimiento: "(...) Se da por conocida la copia del oficio P.O. 1534-2008, que contiene propuesta de (sic) ajuste al acuerdo de Junta Directiva J.D. 194-2008, referente a la nueva estructura de tasas de interés.// (...) Se autoriza a la Dirección Ejecutiva para que pueda aplicar según análisis técnico, en aquellos casos justificados, tasas de interés por debajo de la tasa de interés indicada en cada una de las líneas de crédito aprobadas siempre y cuando esta tasa de interés, incluya, los dos puntos de bonificación por pronto pago y no sea inferior a la tasa básica pasiva o en su defecto a la tasa de equilibrio institucional (...) Se autoriza a la Dirección Ejecutiva para que pueda ofrecer recursos financieros, a cooperativas que requieren financiamiento y que realizan pagos puntuales, que posean indicadores financieros sanos, capacidad de pago, garantías satisfactorias conforme el Reglamento de Crédito del INFOCOOP (...) a tasas de interés por debajo de la estructura de tasas de interés vigente, siempre y cuando esta tasa de interés, incluya, los dos puntos de bonificación por pronto pago y no sea inferior a la tasa básica pasiva y/o en su defecto a la tasa de equilibrio institucional, cuya justificación técnica, deberá ser incluida en el respectivo análisis de crédito. Para estos casos el análisis de crédito se exime del conocimiento de la comisión financiera, deberá ser conocido por la Comisión de Crédito y posteriormente tramitado para su aprobación ante Junta Directiva (...)". Extraña este órgano decisor lo alegado por las partes investigadas, en cuanto a que en dicha sesión, por medio de una instrucción de la Junta Directiva fundada en los fines de la Institución, así como la procedencia legal de sus recursos, se definieron las variables de crecimiento e inflación con valor cero, por el contrario es claro para este órgano que la Junta Directiva del año 2008, sin entrar analizar el fundamento utilizado en el oficio PO-1534-2008 para el cálculo de la TEI, lo asume en su totalidad haciendo suyo el criterio allí contenido, situación que se viene a replicar en el año 2010 por medio del oficio PO-1290-2010/PAF814-2010 (ver hecho probado n° 11) -suscrito por los señores Alfredo Rojas Durán y Eliécer de los Ángeles Ureña Quirós- en donde además de continuar con el criterio de darle valor cero a las variables de inflación y crecimiento, se da una definición para cada una de las variables que la conforman, es decir, en el 2010 se recomienda nuevamente una fórmula TEI utilizando simplemente un criterio de antigüedad en la definición y cálculo de la fórmula, sin valorar algún criterio técnico que pudiera ser justificante para tal decisión, lo cual viene agravarse cuando la Junta Directiva en el año 2010 -conformada por los señores Freddy González Rojas, Álvaro Gómez Ferreto, Óscar Ávila Solé, Gerald Calderón Sánchez, Álvaro González Alfaro, Juan Carlos Jiménez Segura y Carlos Alberto Castro Ríos- por medio del acuerdo J.D 341-2010, artículo 2, inciso 4.3, que consta en el acta de la sesión 3794 (ver hecho probado n° 13), acuerdan una decisión basada en un criterio de antigüedad, sin criterio técnico y sin cuestionarse el por qué darle valor cero a las variables y las consecuencias de esa decisión. Considera este órgano que el actuar negligente con el que actuaron los investigados, tanto al recomendar como al aprobar una decisión con la única fundamentación más que "las se venían haciendo las cosas" no puede considerarse como un fundamento para su actuar. Asimismo, el retomar y aprobar un acuerdo anterior trae en consecuencia validar una actuación material. De manera que el alegato que es la forma en como se venía aplicando y se había aprobado en el año 2008, y en virtud de ello no se le puede endilgar responsabilidad a los investigados, no es de recibo. Aunado a esto, debe tenerse presente que INFOCOOP no es una institución de ayuda social para el otorgamiento de beneficios patrimoniales gratuitos y sin contraprestación alguna, sino que por el contrario tal y como lo indica su ley de creación en el artículo 155 tiene como finalidad fomentar, promover, divulgar y apoyar el cooperativismo en todos los niveles, propiciando las condiciones requeridas y los elementos indispensables, a una mayor y efectiva participación de la población del país, en el desenvolvimiento de la actividad económico-social que simultáneamente contribuya a: crear mejores condiciones de vida para los habitantes de escasos recursos, realizar una verdadera promoción del hombre costarricense y fortalecer la cultura democrática nacional.(...)". Es decir, el INFOCOOP tiene entre sus fines una actividad financiera en relación con las cooperativas, entre las cuales puede conceder crédito, servicios como agente financiero, otorgar avales, constituir fideicomisos para que sean administrados por las cooperativas, hasta la administración y financiamiento de un fondo creado para financiar las cooperativas. De manera que el recibir todos los años fondos provenientes de un 10% de las utilidades de los bancos, no significa que dicho dinero no tenga que ser administrado de forma eficiente sin buscar procurar recuperar la pérdida del valor del dinero en el tiempo, así como no pretender el crecimiento de los fondos de la Institución, lo que en consecuencia pone en riesgo la Hacienda Pública. Así mismo, los investigados señalan que con su actuar se permitió que el INFOCOOP desempeñara su papel de entidad de desarrollo conforme lo establece el artículo 157 inciso d) de la Ley 4179 al indicar: "(...) Artículo 157.- Para el cumplimiento de sus propósitos el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo tendrá las siguientes funciones y atribuciones de carácter general: d) Conceder crédito a las asociaciones cooperativas en condiciones y proporciones especialmente favorables al adecuado desarrollo de sus actividades, percibiendo por ello, como máximo, los tipos de interés autorizados por el Sistema Bancario Nacional; (...)", al respecto considera este órgano que el tomar en consideración el valor real de todas las variables que el mismo INFOCOOP por medio de su Junta Directiva definió para calcular su Tasa de Equilibrio Institucional, en nada se contrapone al cumplimiento de las funciones y atribuciones que tiene el Instituto, sino que por el contrario el establecer una variable que busque recuperar la pérdida del valor del dinero en el tiempo así como una variable que busque el crecimiento patrimonial, podría incluso hacer que sus atribuciones y funciones lleguen a más beneficiarios, sin perjuicio que en casos específicos debidamente justificados pueda no otorgarse créditos incluso por debajo de la tasa de equilibrio, siempre que la tasa ponderada se mantenga por encima de la TEI. Ahora bien, en cuanto al alegato 2) de este apartado con relación al que la variable inflación se encuentra contenida en el gasto, este órgano es del criterio que la inflación que se incorpora en la fórmula de TEI es totalmente independiente a este factor -costos operativos- ya que la misma refiere a la pérdida del valor de la cartera y una cosa es incorporar el aumento en los salarios o gastos operativos y otra cosa es procurar la recuperación del valor del dinero en el tiempo de la cartera. Si se limita a decir que se incluye el factor inflación por ejemplo para los salarios, se limitaría su efecto únicamente para esa variable, por lo que no se estaría procurando recuperar la pérdida del valor en la cartera que es precisamente la función de la variable en la TEI que la Junta Directiva aprobó. En ese sentido, la inflación de los salarios, contrataciones, electricidad y demás rubros mencionados por los investigados constituyen gastos operativos, los cuales deben estar incluidos de manera obligatoria, ya que siendo de otra manera, se constituirá en una irresponsabilidad por parte de la administración. Por su parte, la inflación que se recomendó y aprobó incluir en la TEI lo que pretende es mantener el valor de la cartera, así mismo, la variable de crecimiento lo que pretende es hacer crecer la cartera tal y como fue definido por medio del oficio PO-1290-2010/PAF814-2010 del 1° de setiembre del 2010 (ver hecho probado n° 11), suscrito por los señores Alfredo Rojas Durán y Eliécer Ureña Quesada, por medio del cual consideran que la fórmula que aprobó la J.D. por medio de la sesión 3.727 del 8 de diciembre del 2008 seguía vigente, pero que era necesario ampliar los conceptos de cada una de las variables que la componen, definiendo inflación y crecimiento de la siguiente manera: Corresponde al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor (IPC) calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC). Para cubrir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional.// Crecimiento: Corresponde al porcentaje de crecimiento patrimonial fue se esfuma razonable para la Institución. Se utilizaría para determinar una nueva de (sic) tasa de interés que supere la T.E.I. (...)" (Lo resaltado no es del original). De manera tal, que la variable inflación per se debe estar incluida en los costos operativos sin que esto quiera decir, que por ser incluidos en dichos costos no deba ser considerada en la fórmula de la TEI que la Junta Directiva acordó. Corresponde ahora analizar el alegato tercero de los investigados con relación a que los contratos que otorgaba la entidad llevan la cláusula que las tasas de interés se revisaran en forma mensual y podrán ser ajustadas a cada operación crediticia, además señalan que la finalidad TEI, nunca fue para garantizar que los ingresos por intereses de cartera fueran para cubrir gastos de operación. Al respecto, este órgano debe señalar que el objeto del presente procedimiento nunca ha sido la revisión o no de las tasas de interés con las que prestaba el INFOCOOP, así como tampoco las cláusulas contractuales con las que se acordaban las condiciones de dichos préstamos, sin embargo señalan los investigados que la finalidad y razón de la TEI nunca fue para garantizar que los ingresos de la cartera fueran para cubrir gastos de operación ni recuperar la pérdida del valor del dinero. Al respecto, si bien es cierto las tasas de interés de los créditos no son iguales a la TEI, todas ellas están vinculadas de forma macro con la Tasa de Equilibrio Institucional, ya que es la referencia que define un piso para poder darle un valor a las demás tasas de interés de los créditos, es decir, de manera individual la Tasa de Equilibrio no funciona para definir cada una de las tasas de interés de los créditos, pero de manera general sí tiene influencia, ahora bien en el momento en que la misma administración por medio del acuerdo de la Junta Directiva J.D.341-2010 (ver hecho probado n° 13) define entre sus variables incluir la variable de inflación y crecimiento, lógicamente dicha fórmula debe garantizar el cumplimiento de tales fines que la misma administración se definió. De conformidad con lo señalado se rechaza este argumento. De seguido se procede analizar el alegato 4) de este apartado, en el cual los investigados señalan que si la hipótesis de la Contraloría fuera cierta, existe una terrible contradicción con la actual administración del INFOCOOP, la cual a la variable crecimiento también le da valor "0" según acuerdo JD-149-2017, igual que la fórmula del 2010 objeto de esta investigación, este órgano tal y como lo mencionó anteriormente, debe aclarar que la presente investigación se circunscribe a momentos y actuaciones de sujetos determinados, el actuar de la actual administración del INFOCOOP no está siendo cuestionado en el presente procedimiento, de manera que los argumentos en este sentido carecen de algún efecto en la decisión que se tome en el presente caso. A su vez, se aclara que tal y como lo indican los representados los ejercicios de cálculo de la fórmula TEI contenidos en el oficio DFOE-ST-0098 del 21 de diciembre del 2017, son ejercicios de simulación con fines ilustrativos, que en ninguno de los casos pretende que la administración del INFOCOOP los deba aplicar ya que esa es una decisión única, exclusiva y excluyente de la administración activa. Por último debe referirse este órgano a lo alegado en el punto 5) de este apartado en cuanto a que la decisión de darle valor "0" a las variables de inflación y crecimiento le permitió cumplir con la obligación legal que tiene el INFOCOOP de competir en el mercado y conceder crédito a las asociaciones cooperativas en condiciones y proporciones especialmente favorables al adecuado desarrollo de sus actividades. Al respecto, se debe tener en cuenta que la Tasa de Equilibrio Institucional es un parámetro mínimo del ámbito de acción con el que cuenta el INFOCOOP, siendo que el artículo 157 de la Ley de Asociaciones Cooperativas establece como tope máximo de las tasas de interés de los créditos otorgados por el INFOCOOP, los tipos de interés autorizados por el sistema bancario nacional. De manera que el margen entre ellos constituye el ámbito de acción en la cual puede actuar la tasa diferenciada de los créditos, dicho artículo no menciona que para mantener la competitividad en el mercado el INFOCOOP deba prestar el dinero sin al menos considerar un crecimiento de su cartera y sin al menos recuperar la pérdida el valor en el tiempo, la regla establecida en dicho numeral no implica que la cartera no deba crecer o que este aporte compense la pérdida del valor del patrimonio, sino precisamente otorgar condiciones crediticias favorables que se traducen en tasas de interés por debajo de las establecidas por el sistema bancario nacional. La inyección de recursos que de manera anual recibe el INFOCOOP del 10% de las utilidades de las instituciones del Estado que forman parte del Sistema Bancario Nacional no viene a suplir la función que tienen las variables inflación y crecimiento definidas por la propia administración por medio de su Junta Directiva en la Tasa de Equilibrio Institucional, por lo que los alegatos en este sentido no son de recibo. Por último, este cuerpo colegiado debe preguntarse cuál sería la situación en la que se ubicaría el Instituto de Fomento Cooperativo de no ingresar a su patrimonio el 10% proveniente de las utilidades de las instituciones del Estado y si la misma administración no busca recuperar la pérdida del valor del dinero ni el crecimiento de su cartera? Por lo que debe llamar a la reflexión a la administración del INFOCOOP en cuanto a la situación fiscal por la que actualmente atraviesa el país. Por todo lo anterior, considera este órgano que los alegatos en relación con las variables de crecimiento e inflación con valor "0" no son procedentes". Pasemos ahora a analizar por el fondo este punto en conflicto. Sobre la valoración de esta Cámara del error algebraico en la formulación de la TEI y las variables inflación y crecimiento con valor cero realizado por la CGR como fundamento de la sanción administrativa impuesta a los accionantes: Con base en los argumentos utilizados por la Contraloría en la resolución cuestionada, sobre la cual se justificó la sanción de inhabilitación parte como se indicó de dos supuestos, los cuales se encuentran totalmente relacionados, primeramente la formulación misma de la TEI, es decir la propuesta de variables que la conformaban y su ubicación en el numerador y denominador de la fórmula y la razonabilidad de haber otorgado a dos de esas variables el valor cero. Tomando como partida estos supuestos, debe indicar esta Cámara que diferentes estudios realizados por la Contraloría a través de sus áreas operativas, como incluso en criterio especializado sobre la aplicación de dicha fórmula, elaborado por el fiscalizador Erick Alvarado Muñoz, mediante oficio DFOE-ST-0098 del 21 de diciembre del 2017, se determinó la existencia de un error algebraico en la formulación de la TEI, por considerar la combinación en el numerador de números relativos (porcentuales referidos a la variable de crecimiento e inflación) y números absolutos por las variables de gasto operativo, gasto por depreciación, y activo productivo, como ya se indicó, donde en las apreciaciones dadas en la prueba evacuada radica en el hecho de que desde el punto de vista matemático la sumatoria de esas variables en esa expresión de números absolutos y relativos es erróneo, en el tanto, no sólo no es posible un resultado matemático correcto desde esos elementos, sino que tal como se señaló, esa combinación de variables no permite un cálculo uniforme y que deja prácticamente sin efecto cualquier valor que se pueda incluir para las variables en términos porcentuales, reiterando la postura en la misma exposición que hiciera el economista Erick Alvarado Muñoz, en la declaración dada en el juicio oral y público, cuando expuso que, aun cuando se le hubiera dado un valor a las variables de inflación y crecimiento, por la forma en cómo se diseñó la fórmula económica, ello no influye en el resultado de la TEI, ilustrando en los escenarios de análisis que se hicieron en el criterio externado por él dentro del expediente administrativo. Además ese error algebraico vinculado a la incorporación del numerador de números relativos y absolutos, fue reconocido por el economista Alejandro Jiménez quien en el transcurso del procedimiento administrativo, en la audiencia celebrada el 24 de julio del 2018, señaló que se revisó la fórmula de equilibrio aprobada en el año 2010, y la desechó por completo, porque le pareció que los elementos matemáticamente eran erróneos, eso fue porque se multiplicaba por la transferencia de los bancos, y en el denominador se incluyó en el activo productivo, además era necesario considerar el valor del dinero en el tiempo, se replanteó la fórmula para el tratamiento de la inflación. Explica que la fórmula no debe contener factores exógenos porque no dependen del Infocoop. Expuso también que en la fórmula del 2010 se tenían que multiplicar las transferencias, pero solo se sumaron los porcentajes de inflación y crecimiento y eso no tienen asidero alguno. Además, antes una consulta del órgano director, el auditor del Infocoop, el señor Leonardo Calvo Calvo en la audiencia celebrada el día 26 de julio del 2018, señaló que no se puede sumar números relativos con números porcentuales. Corolario, concluye esta Cámara que los criterios expertos afirman la existencia de un error algebraico derivado de la combinación en el numerador de las variables de números absolutos con números relativos, con incidencia en los cálculos de la TEI, por cuanto esa combinación de variables no permite un cálculo uniforme y deja prácticamente sin efecto cualquier valor que se pueda incluir para los factores expresados en términos porcentuales. Consecuentemente, al analizar los autos, es necesario realizar una separación de dos efectos que esta situación trae consigo: Por un lado, la responsabilidad por la validación de este instrumento (revisión de la TEI por parte de la Junta Directiva del INFOCOOP) y por otro, la aplicación de ésta, es decir, la colocación de un “cero” (0) al momento de ejecutar la fórmula aprobada, por cuanto, de la prueba obrante y transcrita líneas atrás, se destaca que, aunque no se hubiese errado en la práctica administrativa de no asignarle valor alguno a los componentes de crecimiento e inflación, ello igualmente no hubiese tenido impacto en el resultado de las TEI aprobadas posterior al 2010, por cuando existe un error estructural en la propia formulación de la TEI, error aritmético cuya génesis es rastreable a los técnicos que plantearon a la Junta Directiva y revisaron en el año 2010 el tema, incluyendo a los técnicos de la propia CGR en el período 2010-2015 que le dieron seguimiento. Así, es la existencia de ese error lo que consideró la CGR, como ya se expuso, para el fundamento de la sanción impuesta a los accionados, la cual vista de forma aislada no duda esta Cámara que sea procedente el endilgamiento de ese error como criterio de imputación de la responsabilidad establecida. No obstante, llama la atención que la CGR no haya valorado de forma conjunta una serie de factores que se discutieron en el procedimiento administrativo, empezando por la determinación de la existencia y origen real del error endilgado, y la diferenciación entre éste y los efectos de tal, los cuales consistieron en asignar valor cero a las variables de inflación y crecimiento (las cuales son las referenciadas en números relativos). Con ello, si se parte de la premisa de haber asignado un número absoluto (cero) a esas variables, no se estaría en presencia del error algebraico que se reprocha, lo que parece una contradicción evidente (confusión entre la causa y los efectos de ésta). Nótese cómo, aún en la aplicación de una diligencia debida, a saber, en la inclusión de los porcentajes de crecimiento e inflación en las TEI acordadas con posterioridad a la definición de la fórmula TEI en el 2010, el resultado riesgoso que imputa el órgano contralor igualmente estaría presente, ya que, se reitera, no es un error de aplicación de la fórmula TEI, sino de un vicio estructural de ésta. Pero más allá de eso, en criterio de esta Cámara, la existencia de un error algebraico en la aplicación de la TEI no fue debidamente acreditado en el transcurso del procedimiento administrativo, atendiendo el razonamiento que de inmediato se expone. Sobre el principio de la averiguación de la verdad real y las reglas de la sana critica: La Ley General de la Administración Pública en su libro segundo, regula los principios del procedimiento administrativo, cuyo objeto es la averiguación de la verdad real, el cual se desprende de la relación de los artículos 214, 221 y 297 de esa Ley, que al efecto disponen lo siguiente: “Artículo 214.- (…)
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Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final”. “Artículo 221.-
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En el procedimiento administrativo deberá verificar los hechos que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel y completa posible, para lo cual el órgano que dirige deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias, aún si no han sido propuestas por las partes y aún contra la voluntad de éstas últimas”. A mayor abundamiento, el artículo 297, párrafo 1), prescribe lo siguiente: “Artículo 297.-
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La Administración ordenará y practicará todas las diligencias de prueba necesarias para determinar la verdad real de los hechos objeto del trámite, de oficio o a petición de parte”. Bajo esta lógica, los procedimientos administrativos que dirijan las Administraciones, incluyendo a la CGR, de acuerdo con lo establecido en el numeral 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (LOCGR) deben atender, sin lugar a duda, dicho principio. Para eso deben considerar en la valoración de las pruebas ordenadas al efecto de la averiguación real de la verdad, las reglas de la sana crítica, que es el modelo de valoración de la prueba que dispone nuestro ordenamiento jurídico y que debe ser aplicado en los procedimientos administrativos, según se desprende de lo regulado en el .4 del Código Procesal Contencioso Administrativo en relación con lo previsto en el numeral 229 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). Las reglas de la sana critica, establecen la ponderación de las pruebas en conjunto bajo las reglas de la ciencia, la lógica, la psicología y la experiencia. En el análisis realizado de la prueba, que se evidencia del razonamiento dado por la CGR en el procedimiento administrativo que se impugna, se denota en criterio de esta Cámara una indebida valoración de la prueba aportada al afecto dentro del expediente administrativo en que se instruyó en la causa, lo cual se agrava en estimación de este Tribunal, porque esa indebida valoración de la prueba se acompaña de un desinterés de procurar la averiguación real de los hechos. Lo anterior se concluye, por cuanto, es evidente de las probanzas aportadas a este proceso, en relación con el razonamiento brindado por la CGR en la resolución que dispuso la sanción de los actores, que la prueba evacuada en el procedimiento fue analizada de forma parcial. Y es que nótese, que la CGR desestimó la prueba testimonial evacuada, por considerar que la misma resultaba contradictoria, por lo que ponderó la prueba documental en el valor probatorio que otorgó a la misma, esto quedó consignado en los fundamentos del acto final y el definitivo, sin embargo, sí retomó, parcialmente, algunos de los testimonios evacuados para descalificar los argumentos de defensa introducidos por las partes, lo que constituye una manipulación de elementos probatorios y no una valoración objetiva de éstos. Obsérvese en un primer ejemplo de lo indicado que el razonamiento del órgano contralor desestimó la prueba evacuada en el procedimiento administrativo de orden testimonial ponderando la prueba documental al indicar: " ... Para este órgano queda claro que la fórmula recomendada por los señores Alfredo Rojas y Eliecer Durán, posteriormente aprobada por la Junta Directiva (hecho probado 13), en ningún momento -ni en la fórmula ni en su definición- establece que las variables inflación y crecimiento incluyeran un multiplicador en su aplicación, mucho menos se desprende que se hubiere definido que para la variable inflación se debía multiplicar por el valor del patrimonio del INFOCOOP y que el porcentaje de crecimiento que se defina se multiplicaba por la cartera crediticia. Si bien es cierto, el testigo Leonardo Calvo (escuchar audio de la comparecencia del 24 de julio 2018 minutos 04:55:47 a cual consta en formato CD dentro un sobre en el folio 2875 del expediente administrativo) señaló que la expresión real de la fórmula era: TEI: Go + G dep + G incobra + (% crec x Cartera) + (% infl x Patrimonio) Activo Productivo. Es claro para este órgano decisor que la fórmula recomendada y aprobada es totalmente distinta a la alegada por los investigados e indicada por el testigo, sin que se desprenda de la prueba aportada al expediente administrativo algún tipo de variación o modificación a la fórmula aprobada el 6 de setiembre del 2010, mediante el acuerdo J.D 341-2010". Con aquel razonamiento se desprende varios yerros, en primer lugar consideró que independientemente de la realidad administrativa del cómo operaba el Infocoop, el cual fue referenciado por varios testigos dentro del procedimiento, lo señalado en un documento (acuerdos de Junta Directiva), era preponderante sobre la realidad, en cuanto a la aplicación o corrido de la fórmula TEI, independientemente, se insiste, en cómo se generaba esa aplicación en el quehacer administrativo, para determinar la existencia de una responsabilidad en grado de culpa grave a los accionantes por la existencia de un riesgo para la sostenibilidad del Infocoop, sin determinar fehacientemente si dicho riesgo era materializable o hipotético, sobre todo por el hecho de que, para el año 2016 que se realiza el segundo estudio del tema por parte de la CGR, ya se contaba con seis años de aplicación de la fórmula de la TEI, existiendo así sustrato documental financiero – contable accesible para el órgano contralor, lo que muestra un evidente quebranto del principio de la averiguación real de los hechos. Y es que nótese que los testimonios evacuados en la audiencia oral y privada del procedimiento administrativo, en particular tal y como señaló de forma contundente por el testigo Leonardo Calvo Calvo, auditor interno del Infocoop, quien explicó de forma reiterada que la TEI no tenía números en porcentajes, por cuanto el porcentaje de inflación se multiplicaba por el valor del patrimonio del INFOCOOP y el porcentaje de crecimiento que se definía se multiplica por la cartera crediticia, (%inflación*patrimonio) +(%crecimiento*cartera) lo cual da valores absolutos que se deberían sumar a las otras variables del numerador, lo que expreso, así lo entendió siempre la auditoria y la Junta Directiva, elemento de prueba de un aparente resultado práctico para períodos posteriores al 2010 y que era susceptible de ser verificados a través de otros medios probatorios que hubiesen permitido acreditar: primero, la certeza de tal práctica administrativa, y segundo, la posibilidad de materialización del riesgo detectado por la CGR, no obstante, tal cual se indicó, ello fue descartado sin fundamento alguno. Dicho testigo explicó igualmente que nunca se omitió la inflación ni el crecimiento, ni contenía errores algebraicos, por cuanto se incorpora un producto relacionado con un porcentaje. Expresó que no se puede sumar números relativos con números porcentuales, pero si se le da valor cero al porcentaje ya se puede sumar. Añade que cuando se habla de inflación y crecimiento, tiene que estar en referencia algún elemento, no se valora de forma aislada. Explicó que esa condición es algo que se conoce ampliamente en la institución. En la realidad financiera de la institución operaba los porcentajes de la inflación y porcentaje por patrimonio y por cartera y se la daba por política institucional a esa multiplicación por el valor cero. Haber restado credibilidad a ese testimonio, llama la atención a esta Cámara, estimando las responsabilidades que le son asignadas al auditor interno en el sistema de control interno, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Control interno, máxime cuando la CGR está en la obligación de coordinar con el auditor lo referente a las disposiciones de control interno, que se giren en cada institución lo que, revelaría en tesis de principio, para esta Cámara que lo declarado por el auditor interno, lo debía tener claro el órgano contralor, no sólo por lo señalado en aquella audiencia, sino porque se supone que daba seguimiento a la labor del auditor en sus procesos de fiscalización de la institución. Aunado a lo anterior, en la declaración del señor Alfredo Rojas, quien era el Gerente Financiero de la institución y participó en la formulación de la TEI así como en el corrido y monitoreo de la misma, señaló que el cálculo de la fórmula se hacía en Excel, que es una herramienta para cálculo numérico, entonces el gasto y las adquisiciones se obtienen del presupuesto institucional, la depreciación a diciembre de cada año, gasto por incobrables, inflación y crecimiento se pone en la fórmula de Excel se pone un cero y un cero, por eso no se puede considerar un error algebraico, eso la CGR, lo conoció y en el año 2015 e indicó que todo estaba bien. Igualmente expuso que, si a la inflación y crecimiento se coloca el valor correspondiente, en ese caso, se multiplica la inflación por el patrimonio, y el crecimiento por cartera. No obstante, tal declaración ni siquiera fue considerada en la valoración de la prueba. Igualmente, el economista Erick Alvarado en la declaración dada en juicio, señaló que, en el estudio realizado de la TEI, nunca se valoró la aplicación en la realidad institucional, limitándose a lo establecido en la letra del acuerdo, es decir, se avocó a realizar una imputación de responsabilidad de un riesgo financiero, sin revisar de previo si tal era, efectivamente, materializable. Llama la atención de esta Cámara, que la CGR no se cuestionara en su análisis porque el Infocoop a pesar de los señalamientos dados por la propia Contraloría, en reiterados estudios, insistía en definir las variables de la inflación y crecimiento con un valor igual a cero, tal cual se aprecia de la propuesta de reformulación aprobada por la Junta Directiva interventora, aprobada en el año 2017, de acuerdo al estudio formulado en el oficio CANN-004-2017 y que fue detectado por el órgano contralor, en el proceso de seguimiento a las disposiciones realizadas en el estudio especial de fiscalización realizado por la CGR en el año 2016, lo cual el propio testigo Alejandro Jiménez declaró en el procedimiento que tales variables en cero tenían algún tipo de asidero. Si bien la CGR, en el razonamiento en el acto final, indicó que las acciones de la Junta Interventora no era parte del procedimiento administrativo, si era válido tomarlo en consideración para ver las implicaciones reales de esas variables en el corrido de la fórmula de la TEI, máxime porque esos argumentos fueron introducidos por la propia defensa de las partes, o al menos, para analizar si existe causalidad entre la fórmula TEI aprobada en el 2010 y la práctica administrativa a partir de ésta de determinar con un valor cero en las designaciones subsecuentes. Como se desprende de lo valorado por la CGR, al haber dejado de lado la realidad institucional de la aplicación del modelo de la TEI, no solo se acreditan los yerros señalados, sino que hacen que la demostración del error algebraico y la existencia del riesgo financiero no sean posibles de determinar con severidad. Para esta Cámara, no es posible con el trabajo realizado en autos de realizar una correcta imputación de responsabilidad por riesgo creado, ni es posible establecer si, efectivamente, el objetivo de la TEI cumplió o no con su finalidad. Y es que nótese que, si bien la responsabilidad endilgada se atribuyó a la existencia de un error algebraico y la consideración del valor cero en las variables de inflación y crecimiento, resultado que, como se señaló resulta irrelevante por cuando el problema no es de aplicación, sino de estructura en la fórmula de la TEI, con lo que, aún suprimiendo la conducta irregular, el supuesto riesgo señalado por la CGR aún se mantendría. Esta Cámara de juzgadores tiene muy claro que existieron irregularidades acreditables en autos, que promovieron un grave riesgo financiero para el Infocoop, como posibles manipulaciones de las tasas de crédito, irregularidades en la colocación de créditos, sobre todo aquellos otorgados con tasas subsidiadas, pero todo ello dista de la imputación de hechos realizados por el órgano contralor y, de hecho, fue dejado de lado en la valoración realizada por la CGR para estimar la responsabilidad, haciendo énfasis en que ese no era el objetivo del procedimiento, sin embargo, tales condiciones están vinculadas a la aplicación de la TEI. Véase que los propios estudios realizados por la CGR señalaron que la aplicación de la TEI no solo detectó un error en la utilización de las variables de inflación y crecimiento sino también en la manipulación de los componentes restantes de la fórmula al no aplicarse de forma efectiva la metodología que estaba definida para el cálculo de la TEI. Y es que la CGR, en el informe del 2016, fue enfático en indicar que las deficiencias señaladas provocaron que la tasa de equilibrio utilizada por el Infocoop fuera menor a la que resultaría si su cálculo se apegara a la definición establecida por la propia Administración, por lo tanto, ese indicador no reflejaba realmente la tasa de interés que en forma ponderada debía generar el activo productivo de la Institución para cubrir los gastos y transferencias, así entonces, las decisiones tomadas por la Administración en cuanto al otorgamiento de tasas de intereses diferenciadas y subsidiadas, se realizaron con base en un parámetro menor al que debió ser considerado, afectando la generación de ingresos del Instituto, pero, se reitera, esto no fue objeto de la investigación. Por su parte, en la prueba testimonial evacuada como prueba de cargo de la CGR, el contador Héctor Díaz Vargas quien participó en el replanteamiento de la TEI solicitada por la CGR en el informe del año 2016, explicó que la tasa de equilibrio institucional se utilizaba como referencia para otorgar tasas de crédito. Explicó que la TEI siempre se utilizó para dar tasas diferencias y subsidiadas. Igualmente expuso que la TEI, por sí sola no ponía en peligro a la institución, sino son las decisiones que se toman respecto a la tasa de colocación de crédito subsidiado. Señaló que no es la tasa lo que genera un riesgo, sino cuando se dan tasas menores a esa tasa de equilibrio institucional. Explicó que el 73 % de la cartera se colocó con tasas subsidiadas o diferenciadas y eso ponía en riesgo a la institución, porque si se otorgaba un crédito por debajo de la tasa si podía generar riesgo. También declaró el señor José Alejandro Jiménez, quien indicó que la fórmula tuvo afectaciones en el patrimonio institucional, porque cuando la tasa es más baja, los sujetos que no eran sujeto de crédito, fueron sujeto de crédito, y eso afecta el patrimonio, eso genera en el tiempo una erosión. Explicó que esas tasas permearon en la cartera de crédito en el tiempo. Afirmó que la TEI, era utilizada como parámetro para otorgar las tasas subsidiadas. Señaló que la TEI no generaba una afectación en sí misma, sino que era la tasa subsidiada la que genera un riesgo. Explicó que en el proceso de colocación de préstamos primero se ve un flujo de caja para ver la capacidad de pago a la organización y valorar si se puede otorgar una tasa con porcentaje bajo, explicó que ahí es donde la TEI transciende en todo, porque si no se puede pagar por parte del organismo la tasa de referencia del TEI, debe aprobarse una excepción en la Junta Directiva. Manifestó que la TEI indicó es para equilibrio institucional, pero colocar por debajo esa tasa es perder sostenibilidad. Agregó que la TEI fue el inicio de todo un entorno de flexibilización del otorgamiento de crédito, para efectos de los ingresos dejados de percibir. La TEI provocó un menoscabo porque la concesión excesiva de tasas subsidiadas ocasionó la pérdida de capacidad de cubrir sus gastos, tasas tan bajas no podían generar rentabilidad y eso absorbió las transferencias de los bancos del sistema bancario nacional. Nótese entonces que la conclusión de un riesgo vinculado a la TEI toma relevancia en la toma de decisiones precisamente porque al colocar créditos con tasas debajo de ésta, se genera el desequilibrio que buscaba la fórmula evitar, y es precisamente el aspecto relevante para haber acreditado un riesgo en la formulación utilizada por parte de la CGR. No obstante, aunque sea la base del riesgo, la CGR tampoco estuvo interesada en desarrollar los alcances de ese riesgo en la realidad institucional. Sorprende a esta Cámara que la CGR en la valoración de la sanción, no solo desestimó los argumentos de los accionantes referente al tema de materialización del riesgo, sino que incluso ni siquiera valoró la prueba que para ello aportaron las partes, desatendiendo una vez lo señalado en esa lógica por las declaraciones testimoniales evacuadas en el procedimiento administrativo. Obsérvese, no fue tomado en cuenta lo dicho por el auditor interno Leonardo Calvo Calvo, quien señaló de forma reiterada que, en la práctica institucional, al ponderarse las tasas se tenía que monitorear el efecto de esa tasa subsidiada, lo cual es conteste con lo señalado incluso en el punto 2 y 3 del acuerdo 4 de la sesión celebrada el 6 de setiembre del 2010. Igualmente, el auditor interno manifestó que nunca hubo un detrimento patrimonial en la institución y que así lo refleja los estados financieros. Sin embargo, a pesar de que esos estados financieros fueron aportados al procedimiento administrativo, estos no fueron valorados por el órgano contralor. Lo que refleja un desinterés de ponderar el conjunto probatorio introducido al procedimiento ya que en algunos casos se excluye injustificadamente del análisis de fondo, aunque resultaban pertinentes y en otros se omite del todo referirse al respecto. Máxime cuando el valor de pérdida de un 2 a 6 % dejado de percibir, que señaló el economista Erick Alvarado con el corrido de la fórmula analizada fue solo y exclusivamente desde la perspectiva teórica, que no fue contrastada con un análisis financiero de la institución en los años en que se corrió el modelo, lo cual lo reconoció el propio declarante Alvarado ante preguntas generadas en la audiencia de juicio. Pero en todo caso, ese contraste de desequilibrio financiero tampoco fue abordado de forma certera en la valoración del órgano contralor, en las consideraciones del acto que dispuso sanción, lo que a criterio de esta Cámara resultaba sumamente relevante para determinar los alcances de la responsabilidad acreditada, sobre todo, cuando había declaraciones de testigos de cargo como Alejandro Jimenez y Héctor Díaz, que señalaban diferencias dejadas de percibir. Las anteriores valoraciones, más que ser desestimadas por las contradicciones encontradas a criterio de la CGR, debieron ser abordadas de forma conjunta y en razón de eso se debió realizar un examen completo de esas incidencias en la realidad financiera del Infocoop, no solo para dimensionar en un contexto de realidad certera, el dimensionamiento del riesgo y un eventual daño derivado de ese, sino incluso para poder atender con mayor propiedad los argumentos de defensa de las partes, los cuales fueron desechados, con la valoración simplista de que tales criterios no eran el objeto del procedimiento, aún si ello implicase la ampliación del objeto de investigación o incluso la apertura de otro procedimiento aparte ya que los elementos probatorios constan en autos. Tal estimación era igualmente necesaria para poder determinar hasta qué punto la vinculación de las transferencias bancarias del sistema bancario nacional al patrimonio del Infocoop, incidía o no para solventar un deterioro en la cartera crediticia, o incluso hasta qué punto la subsistencia de la institución dependía únicamente de ese ingreso, para sobrevivir, precisamente por los ingresos no percibidos por la colocación de la cartera de crédito, todos elementos incorporados al descargo de los accionantes en el procedimiento administrativo y que adquiría, se insiste, relevancia también para determinar si el corrido de la TEI en la realidad institucional desatendía los fines para la cual había sido creada. Igualmente importante de resaltar es que la CGR, no apreció en el riesgo determinado la política institucional de aplicar valor cero a las variables de inflación y crecimiento en consideración de lo señalado en el artículo 157 de la Ley Cooperativas, por cuanto, de la valoración de tales argumentos en el acto final, se limitó a considerar que la aplicación de esa política, iba en detrimento de lo establecido en el numeral 155 de la misma ley, en el entendido, que el razonamiento de la CGR, fue indicar que lo señalado en el numeral 157 de referencia, no justificaba otorgar créditos con tasas que afectaban el equilibrio institucional, que era la finalidad de la TEI. Pero se recalca, esa valoración de riesgo o desequilibrio financiero no se acreditó de forma efectiva en el procedimiento administrativo, a pesar de que en reiteradas oportunidades se introdujo al debate que la formulación de la TEI y su corrido como referencia de la colocación de tasas de crédito, eran con el objetivo de competir en el mercado. Igualmente, fue desestimado sin mayor estudio en términos del reflejo de un riesgo financiero para el Infocoop, la incorporación de los costos con indicador de inflación, en el componente de gastos operativos, para determinar si había o no una recuperación del valor del dinero en el tiempo. Sobre la corresponsabilidad de la CGR en la existencia de los errores detectados en la formulación de la TEI y el alcance de responsabilidad de los actores en el acuerdo 4 de la sesión de Junta Directiva celebrada el 6 de setiembre del 2010. Ahora bien, es necesario indicar que aun cuando se hubiera efectivamente acreditado la existencia de los errores endilgados en la fórmula de la TEI aprobada en la Junta Directiva del Infocoop, que fue el objeto del procedimiento que determinó la sanción impuesta a los accionantes, es necesario valorar el alcance de la responsabilidad atribuida a los actores en el procedimiento impugnado, lo cual retoma especial relevancia para el análisis de nulidad reclamada, y es que para este Tribunal, no puede perderse de vista que, como ya se ha indicado, la CGR conocía de las implicaciones la fórmula de la TEI desde que se realizó la fiscalización en el año 2010, como se puede observar de los hallazgos del informe DFOE-ED-IF-5-2010 del 25 de marzo del 2010, emitido por parte de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa, del Área de Servicios Económicos para el Desarrollo, y que fue, precisamente, la base de dicho informe, la motivación de la aprobación del acuerdo 4 de la sesión 3194 del 6 de setiembre del 2010, de la Junta Directiva del Infocoop, en la que se dispuso la formulación de la TEI, que es a su vez, el motivo de la sanción dispuesta, pero no solo la conocía sino que a ésta se le dio seguimiento a través de la auditoría interna hasta el año 2015, momento en que mediante el oficio DFOE-SD-1054 del 4 de abril del 2015, la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa del Área señaló que esa Administración cumplió razonablemente las disposiciones giradas en el informe DFOE-ED-IF-05-2010. Tales hechos no pueden ser dejados de lado por esta Cámara, por cuanto, tal afirmación, la cual no es aislada, en el tanto viene de la aplicación de un proceso de seguimiento dispuesto por ley en el sistema de control interno y de las competencias dadas a la misma CGR, coadyuvó a que la aplicación de aquella fórmula fuera mantenida en el tiempo en la administración del Infocoop, sin que los miembros de la Junta Directiva, pudieran detectar los alcances de los errores endilgados, en el corrido de la fórmula de la TEI reprochada, la cual fue conocida por la CGR en atención a la fiscalización de la cual era objeto, y a pesar de ese conocimiento, no advirtió un error, sino hasta el año 2016. Si bien la CGR, ha excusado esa valoración en el argumento de que el seguimiento dado por la CGR, a la fiscalización del informe DFOE-ED-IF-05-2010 era solo atendiendo lo informado por la propia administración y sobre variables que no habían sido analizadas en su corrido para efectos del dimensionamiento de la aplicación de esa fórmula, tales argumentaciones resultan inatendibles, considerando que no puede admitirse que el seguimiento a las disposiciones de la CGR puedan basarse únicamente en el dicho de la Administración activa, por cuanto, el diseño del control interno y los lineamientos que se disponen para éste, evidencian la responsabilidad de ese órgano contralor en atención a las disposiciones formuladas a la Administración, pretendiendo reducir el ejercicio contralor a un mero seguimiento formalista. Nótese que incluso la propia Ley Orgánica de la CGR, dispone que existe responsabilidad por criterio de desobediencia las órdenes giradas por el órgano contralor, lo que resultaría un sin sentido, que sea posible determinar una responsabilidad por la desatención de esas disposiciones y tal responsabilidad se acredite únicamente por el dicho de la Administración activa. La posibilidad de ejercer sanciones conlleva un ejercicio lógico de que debe haber de por medio un proceso de fiscalización eficiente. Vale indicar que, en todo caso, para ese ejercicio de fiscalización debe haber una coordinación constante con la auditoría interna, tal cual lo disponía el marco jurídico aplicable, lo cual no se ha acreditado que fuera inexistente, lo que incide en el reconocimiento de que la CGR conocía los alcances de la fórmula de la TEI utilizada por la administración del Infocoop, según lo aprobara la Junta Directiva en el año 2010. Tampoco resulta admisible que se indique que el dimensionamiento de las variables configuradas en la TEI fuera analizado hasta el informe de la Contraloría emitido en el año 2016, en el entendido, que como se ha señalado, los errores reprochados en el procedimiento administrativo se habían vislumbrado desde el informe DFOE-ED-IF-05-2010 y, como se señaló, fue tal actuación la que origina la emisión del acto objeto de imputación de responsabilidad. Incluso en la declaración de parte del señor Alfredo Rojas, en la audiencia celebrada el día 26 de julio del 2018, dentro del procedimiento administrativo acotó que las fórmulas de Excel en las que se corría el modelo de la TEI siempre fueron puestas en conocimiento del órgano contralor. Además de lo señalado, resulta indispensable resaltar que tal como se aprecia de la aprobación acuerdo 4 de la sesión #3794 de fecha 06 de setiembre del 2010, de la Junta Directiva del INFOCOOP, la fórmula de la TEI aprobada en esa sesión tuvo como base la propuesta de los órganos técnicos de la institución, es claro que el acuerdo indica que lo acordado tiene como base la recomendación emitida en los oficios PO-1290-2010/PAF814-2010, en ampliación al oficio PO-1260-2010/PAF802-2010, los cuales contenían la metodología para el cálculo de la tasa de interés de equilibrio institucional recomendada a efectos de atender lo dispuesto por la CGR. Dicha fórmula fue expuesta por la Coordinación del Proceso de Administración y Finanzas y para la decisión del contenido de aquella fórmula, participó en la discusión, el auditor interno de la institución, quien atendió dudas presentadas al respecto. De lo anterior, evidencian que los miembros de la Junta Directiva, dispusieron del acuerdo cuestionado siguiendo una recomendación de los órganos especializados en un tema financiero contable, de cual se requería precisamente por su naturaleza de un conocimiento especializado, el cual no era, en criterio de esta Cámara, dimensionable a simple vista como lo ha manifestado la CGR en su defensa, sino que se necesitaba de un análisis financiero contable detallado, para determinar sus alcances y detectar los errores endilgados, y es que incluso el propio órgano contralor indicó sobre este aspecto, que no era un error apreciable de forma notoria, lo cual requirió para establecer sus alcances de la elaboración de varios estudios de la CGR y el corrido de diferentes escenarios en modelos econométricos. Pero además, los criterios expertos rendidos en el procedimiento administrativo coincidieron con tal premisa, obsérvese que Héctor Díaz, señaló que para el análisis de dicha fórmula se necesitaba un conocimiento especializado en economía y finanzas, si bien es cierto el testigo Alejandro Jiménez indicó que la fórmula era sencilla, si enfatizó que lo que se requería era un conocimiento amplio de los indicadores, y la Junta Directiva nunca iba a lograr eso, porque esa era una tarea de las áreas técnicas. Indicó igualmente que el desarrollo de correr el modelo lo hacen las áreas técnicas y la Junta Directiva solo aprueba o desaprueba. Expuso igualmente que la Comisión financiera es la que determina el efecto en la tasa equilibrio, que puede ser ponderado con la colocación en otras formas de cartera. Tales criterios resultan acordes a la lógica, en criterio de este Tribunal, por cuanto, no se trata de un asunto que se maneje en el entendimiento o conocimiento medio, sino que se requiere de una especialización en la temática. No obstante, tal premisa fue desvalorizada por el órgano contralor, el cual ante los argumentos de los accionantes, sobre tal punto consideró lo siguiente: (...) si bien es cierto la Junta Directiva no es un órgano técnico, no puede siquiera considerarse que cualquier decisión que sea tomada por la Junta Directiva no pueda tener consecuencias si no se toma con los precisiones mínimas de cuidado y diligencia, tampoco puede aceptarse que no tener conocimiento en determinadas ramas sea una justificación o eximente de la responsabilidad de los principales tomadores de las decisiones del INFOCOOP, los cuales ni siquiera plantearon dudas mínimas del por qué la fórmula en su definición sumaba números absolutos con números relativos, e incluso sin llegar a cuestionarse el por qué no se pretendía recuperar el valor del dinero en el tiempo o el crecimiento del patrimonio del INFOCOOP lo cual a todas luces llama la atención, pues todos son profesionales con experiencia en el campo cooperativo. Los órganos colegiados dentro de sus funciones deben tomar decisiones y políticas en beneficio de la administración que representan, y si bien no necesariamente se establecen requisitos formales para ejercer dichos cargos, los mismos deben ser conformados por personas idóneas y con experiencia, y esto con el fin de que sean personas capaces de generar cuestionamientos al menos razonables de los temas puestos en su conocimiento. Es decir, con las profesiones de los investigados -entre los cuales tenemos administradores de empresas/negocios, contadores, ingenieros-, al menos se esperaba el cuestionamiento de lo que se estableció en el oficio PO-1290-2010/PAF814-2010 suscrito por los señores Alfredo Rojas Durán y Eliécer Ureña. Aunado a lo anterior, considera este órgano que no puede tomarse como un alegato válido el que una persona sea inidónea o no tenga la capacidad de entender y tomar decisiones debidamente informadas y fundamentadas, el nombramiento en una Junta Directiva si bien no existe un requisito para su elección, resulta de la escogencia de una persona idónea para el cargo, que al asumir el cargo lo hace con todos los deberes y responsabilidades inherentes y de la cual lo menos que se espera es el deber mínimo de probidad, en dicho sentido al presentarse un criterio técnico, un miembro de una Junta Directiva puede al menos presentar y dejar constando las dudas mínimas de lo que se le presente. Aunado a lo anterior, el artículo 57 de la Ley General de la Administración Pública n° 6227, al indicar: "(...) Artículo 57.-1. Los miembros del órgano colegiado podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo justifiquen, quedando en tal caso exentos de las responsabilidades que, en su caso, pudieren derivarse de los acuerdos. (...)2 Se brinda la posibilidad a los miembros de órganos colegiados en el caso de no tener la capacidad de comprender lo que se le presente, de abstenerse por dudas ante lo que se le presente a aprobación. En el caso en concreto, la Junta Directiva nunca se cuestiona la oportunidad y conveniencia al menos de la recomendación de darle valor de "0" a las variables de inflación y crecimiento, actuación que para este órgano es la diligencia mínima que debió ser el actuar de los miembros de un órgano colegiado que administran fondos públicos. Ahora bien, en relación con las manifestaciones realizadas por Héctor Díaz Vargas aunado a la conducta esperada por parte de los miembros de la Junta Directiva ya desarrollada, debe este órgano externar su preocupación en cuanto a las manifestaciones realizadas por el actual auditor del INFOCOOP durante la comparecencia realizada en este procedimiento administrativo, y en especial siendo el INFOCOOP una institución que se ocupa de temas financieros, manifieste no tener la capacidad suficiente de comprender una fórmula financiera. Por todo lo anterior, considera este órgano que los alegatos en relación a las conductas realizadas por la Junta Directiva no son procedentes". Como se evidencia, el reproche de la CGR, recae en que la responsabilidad de los miembros de la Junta Directiva, a la hora de tomar decisiones políticas y estratégicas de la institución, no puede escudarse en que no se tenía conocimiento técnico, por cuanto, la experiencia en el sector era un elemento suficientemente relevante para acreditar su idoneidad para el puesto, y por ende, la posibilidad de cuestionar las recomendaciones técnicas formuladas por los expertos. Sin embargo, en ese razonamiento, la CGR parte de que los errores eran detectables a simple vista, y que la experiencia en área del cooperativismo era un criterio justo para cuestionar la fórmula recomendada por los órganos técnicos, pero en esa valoración, no se tomó en cuenta lo ampliamente demostrado en el procedimiento administrativo, en relación a que la fórmula aprobada en la sesión #3794 de fecha 06 de setiembre del 2010 de la Junta Directiva del INFOCOOP, es la misma fórmula aprobada desde el año 2008 por la institución, eso se extrae con toda claridad de los oficios presentados por las áreas técnicas y del propio acuerdo 4 de la sesión # 3794, en la que lo único que se considera básicamente para atención de la disposición de la CGR, fue la conceptualización de cada una de las variables de la fórmula utilizada desde el año 2008. Y que la decisión de la utilización de esa fórmula, no se debía a un ejercicio inocuo, en el afán de repetir una costumbre administrativa sin cuestionarse su aplicación, sino que la ejecución en el tiempo de aquella, tenía sustento político en la necesidad de atender lo establecido en el numeral 157 de la Ley 4179, para colocar tasas privilegiadas dirigidas a sostener al sector cooperativo, lo cual se extrae del razonamiento expresado en la deliberación dado en la Junta Directiva a la hora de conocer el contenido de las recomendaciones técnicas dadas en los oficios PO-1290-2010/PAF814-2010, en ampliación al oficio PO-1260-2010/PAF802-2010. Así como el impacto en las finanzas de la institución del 10% de las transferencias bancarias del sistema bancario nacional, el cual, fue un criterio determinante para valorar desde la política institucional, el subsidiar tasas a ciertas cooperativas, lo cual a estimación de los accionantes era un factor trascendental para que no se registrara un detrimento en las finanzas de la institución, lo cual no fue verificado por el órgano contralor. Consecuentemente, no es apreciable como se imputó, una responsabilidad por culpa grave por la aprobación de una tasa de equilibrio institucional que tenía, en criterio de los accionantes, respaldo técnico el cual era acorde a políticas institucionales definidas, lo cual incidió en que no hubiera cuestionamientos como los señalados por la CGR. Si bien fue considerado para la aplicación de la responsabilidad el rango y funciones de la Junta Directiva, en el entendido que a mayor jerarquía y complejidad de las tareas, mayor es el deber de apreciar la legalidad y conveniencia de los actos que se dictan o ejecutan, la CGR deja de lado, que tal como se apuntó por el auditor interno, que la discusión de la TEI fue valorada en varias ocasiones por la Junta Directiva en la que él mismo tuvo participación, en donde el criterio del mismo auditor, explicaba que el Infocoop no está para ganancias exorbitantes sino para apoyar al sector cooperativo, donde se pondera un criterio solidario y el Infocoop aporta al desarrollo social. El movimiento cooperativo requiere el apoyo estatal y para eso se creó el Infocoop, por eso las tasas deben estar asociadas a un crédito no de consumo sino productivo, esa parte de economía social es parte de la filosofía que ingresa en la discusión de la Junta Directiva, por eso nace lo de las tasas subsidiadas, lo cual parecía ir aparejado a lo dispuesto en el numeral 157 de la Ley de Cooperativas. Además, tampoco fue considerado por la CGR que los responsables de las finanzas debían darle un seguimiento de las tasas y visualizar si la tasa ponderada estuviese por encima de la TEI para no afectar el equilibrio, y que la auditoria se reunía constantemente para ver la definición de las tasas, y la parte presupuestaria. Igualmente, tal como se señaló, también por el auditor interno que la Junta Directiva, siempre se entendió que la inflación era multiplicada por el patrimonio y el crecimiento por cartera, lo cual daba valores absolutos que se deberían sumar a las otras variables del numerador, por lo que no resultaba evidente desde esa óptica, el error algebraico que se reprocha. Máxime cuando a esa política de otorgamiento de créditos con referencia en la TEI, iba a ser monitoreado por los órganos técnicos respectivos. Desde esta perspectiva si se materializaron los errores detectados por la CGR y sobre los que se imputo responsabilidad, ese error fue inducido tanto por los órganos expertos, así como por la propia CGR que no advirtió de tal deficiencia. El órgano decisor del procedimiento, se limitó a cuestionar el rol del auditor interno, e incluso de los otros técnicos de la institución, pero deja de lado en ese cuestionamiento, su propia responsabilidad, por cuanto, existe un deber de fiscalización de la administración y disposición de los recursos del Infocoop, que no solo pasa por la labor política sino que debe con mayor rigurosidad seguirse en la parte operativa, así como el deber de coordinación con esa auditoría interna, la cual fue creada precisamente para el sostenimiento del sistema de control interno por el que debe velar la Contraloría. Nótense las contradicciones evidentes en el acto definitivo cuando señala: “…puede observarse de los autos que los directores no plantearon dudas con respecto a la fórmula ni a las variables que consideraba, en donde la inflación y el crecimiento, como porcentajes no se podían sumar, como tampoco se cuestionaron las implicaciones de darle valor 0 a la inflación y crecimiento… solamente acogieron una recomendación técnica, cuando su función no se puede nunca limitar a aprobar lo que se les someta, sino que ellos al constituir la máxima jerarquía institucional deben valorar muy bien lo que tienen que aprobar, para lo cual pueden plantear todos los cuestionamientos que tengan y buscar toda la asesoría posible en caso de dudas… los miembros de una Junta Directiva, desde el momento en que aceptan el cargo, lo asumen con todos sus derechos y obligaciones, en tal sentido son los responsables directos de las decisiones que con su voto concurran a tomar, sin importar quién ni cómo los haya asesorado. Ser miembro de un órgano colegiado conlleva una gran responsabilidad, en donde toda decisión que se adopte debe haber sido debidamente valorada y comprendida, por lo que no interesa realmente el grado académico, conocimientos técnicos o experiencia que tengan sino lo que acuerden…” (hecho probado 23 de esta sentencia). Bajo la lógica expuesta, entramos una contradicción evidente, existe – a criterio de la CGR – una obligación de asesorarse, sobre todo si no se posee un grado académico, pero no importa si tal asesoría resulta correcta o no, ya que independientemente nace una imputación de responsabilidad. Al respecto, la premisa resulta parcialmente incorrecta, ya que tal afirmación tiene contenido en el hecho de que no es trasladable la responsabilidad por participación de un tercero bajo el eximente de responsabilidad, ni mucho menos cuando se haya acreditado dolo; empero, presenta severos problemas en el análisis de responsabilidad cuando se pretende utilizar la doctrina subjetiva basada en culpa grave, que es justamente, la utilizada en este caso tal y como lo señala el acto final al decir: “se acreditaron fácticamente faltas graves al Ordenamiento de Fiscalización Superior de Hacienda Pública y a los deberes propios a sus cargos...pues dichas actuaciones fueron cometidas en grado de culpa grave y concuerdan con los hechos generadores de responsabilidad que contemplan normas tan esenciales como la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, la Ley de la Administración Financiera y la Ley General de la Administración Pública” (hecho probado 20 de esta sentencia) y que concuerda con el criterio utilizado en el acto definitivo al señalar: “…se ha podido comprobar la culpa grave por negligencia en que incurrieron sus representados al aprobar una fórmula matemática para determinar la TEI con errores, lo que generaba un riesgo a la sostenibilidad financiera de la entidad” (hecho probado 23 de la sentencia). Así, esta Cámara no concuerda con la base argumentativa que sustenta el criterio imputativo de culpa grave, al menos no en los términos expuestos tanto por el acto final como el definitivo del procedimiento sancionatorio, por los motivos que de inmediato exponemos. Primero, encontramos que, como se dijo, no se trata de una conducta originaria de los actores como miembros de la Junta Directiva en el 2010, sino de una revisión o redefinición de conductas administrativas previas del año 2008, con ello, se trata de una imputación en el ejercicio auto-revisor de conductas institucionales previas. Segundo, se trata de un tema técnico, el cual, se reitera, no era ni obvio ni evidente. Tercero, la conducta nace por intervención de la propia CGR, la cual ejerció un seguimiento activo de las recomendaciones por cinco años. Cuarto, el origen de la conducta proviene de departamentos especializados de Finanzas de la Institución, incluyendo una comisión institucional en la materia, el propio auditor del instituto, y personeros de la CGR. Todos estos factores obligan a precisar y entrar de lleno a verificar si los conceptos que utiliza el órgano contralor para afirmar la existencia de “gravedad” de la conducta “negligente” y “culposa” de los acá actores se encuentran bien utilizados, ya que los actos objeto de impugnación en ese proceso son ayunos en precisar estos términos de contenido indeterminado. Con ello, se entiende que la doctrina de responsabilidad a la que estamos haciendo referencia es la subjetiva, es decir, requerimos de una acción u omisión realizada por determinado sujeto, como base de imputación de responsabilidad. Así, en este modelo, el dolo entendido como la voluntad y capacidad de entendimiento de la acción y omisión configuran uno de los supuestos, mientras que la culpa enmarca como una genérica categoría que engloba doctrinas como la de falta de cuidado, que desagrega en imprudencia, impericia, negligencia, o en conductas vinculables de manera refleja por actos ajenos y que encuadra en lo que parte de la doctrina denomina responsabilidad vicaria, y que responde a responsabilidad por culpa in vigilando, in eligendo e in educando, así como otras teorías que no son oportunas de desarrollar en este momento. El detalle lo da en que, tales conductas que se engloban en el epíteto “culposas” deben ser acompañadas por el condicionante “grave”, el cual tanto nuestra Ley General de Administración Pública como leyes especiales, escapan en tipificar los elementos objetivos y subjetivos a valorar para otorgarle dicho condicionante. Ello obliga a un análisis casuístico, y a valorar, frente a determinado modelo de conducta, que parte de la doctrina denomina diligencia media, diligencia de un buen pater familias, diligencia esperable, razonabilidad, proporcionalidad, eficiencia, eficacia, etc. Bajo tal tesitura, es consideración de esta Cámara determinar – con el cuadro fáctico ya expuesto – cuál era ese modelo de conducta o esa diligencia esperable de los miembros de la Junta Directiva los cuales, como se ha expuesto, no requerían de un grado académico específico para ocupar su puesto. Así, encontramos – efectivamente y como lo señala la CGR, el numeral 213 de la LGAP “A los efectos de determinar la existencia y el grado de la culpa o negligencia del funcionario, al apreciar el presunto vicio del acto al que se opone, o que dicta o ejecuta, deberá tomarse en cuenta la naturaleza y jerarquía de las funciones desempeñadas, entendiéndose que cuanto mayor sea la jerarquía del funcionario y más técnicas sus funciones, en relación al vicio del acto, mayor es su deber de conocerlo y apreciarlo debidamente”, pero este numeral debe armonizarse con lo que dispone el del mismo cuerpo normativo al señalar “1. Los dictámenes y experimentos técnicos de cualquier tipo de la Administración serán encargados normalmente a los órganos o servidores públicos expertos en el ramo de que se trate”, estableciendo el 199 un régimen de responsabilidad para el funcionario que se separa de tales criterios si éstos demuestran una irregularidad y posteriormente esta es declarada, existiendo, además, para el caso de los órganos colegiados, la obligatoriedad de salvar el voto en caso de separación de criterios conforme el artículo 57 de la LGAP. Con todo, este Tribunal reconstruye el cuadro fáctico con tales parámetros encontrando que: al ser un tema extraordinariamente técnico y que provenía de administraciones anteriores, tal cual lo señalaba en un informe DFOE la propia CGR en el año 2010, fuera entonces, por parte de la Junta Directiva del INFOCOOP, el tema analizado por los órganos técnicos internos: Departamento Financiero, Comisión Financiera, con la supervisión de la auditoría institucional y seguimiento evaluativo de la propia CGR. Sería de igual manera esperable que el tema fuese, una vez dictaminado por la parte técnica, intentado ser resuelto a través de una propuesta – igualmente técnica – que se discutiese, evaluase y ajustase en caso necesario, no producto de una ocurrencia coyuntural del momento. Además, de que tal fuese discutido en el seno del cuerpo colegiado y no simplemente aprobado sin más trámite y que en la sesión o sesiones de estudio y aprobación, participasen los técnicos autores de la propuesta y especialistas en la materia. Por último, que lo finalmente acordado empatase con el criterio técnico base, o existiese una separación fundamentada, según fuese el caso. Así, en estos parámetros, encontramos un ejercicio razonable de la potestad de máxima instancia administrativa, sin necesidad de contar con conocimientos técnicos especializados o académicos. Pues bien, este Tribunal culmina su análisis determinando que, justamente, tal conducta esperable fue la que realizó la Junta Directiva del INFOCOOP en el año 2010, tal y como se desprende de los autos. No logra determinar este Tribunal una conducta omitida o erróneamente desplegada por los miembros de la Junta Directiva, de los cuales dos son los actores de este proceso, que conllevase a empatar la conducta bajo el calificativo de “culpa grave”. Entiéndase, esta Cámara de Jueces reconoce la existencia de la irregularidad en la fórmula TEI reformulada y aprobada por los actores con la participación de su voto en el seno de la Junta Directiva, pero lo que no concuerda es en el calificativo dado por el órgano contralor de la gravedad como criterio imputativo a la conducta de los actores. Se reitera, existieron múltiples agentes técnicos, departamentos, comisiones, la auditoría y la propia CGR, los cuales, en ningún momento, señalaron la existencia de posibles irregularidades, inconsistencias o errores en lo que se estaba aprobando, así que no se logra concluir que, quienes participaron en la sesión del año 2010 en la que se reforma la fórmula de la TEI, tuviesen una posibilidad objetiva de conocer el error o el vicio en lo que estaban aprobando. Así, concluye que existe culpabilidad de los actores en la emisión de su voto, mas esta responsabilidad no encuadra, al tenor de los autos, en una conducta imputable bajo el adjetivo de “culpa grave”.
VIII
Resultando VIII
Sobre la responsabilidad establecida a los accionantes y la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción impuesta en la resolución N° 12890-2018 de las quince horas del diez de setiembre del 2018, de la Contraloría General de la República, División Jurídica: El acto final dictado dentro del procedimiento, que se cuestiona en el presente juicio, estableció una responsabilidad de los accionantes, sobre la que fundamentó la sanción de cinco años de inhabilitación y sobre la que se reclaman falta de motivación y desproporción de la sanción, a efectos de valorar esos aspectos, es necesario retomar lo considerado por la CGR sobre estos elementos, la cual consideró al respecto: "D) DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS INVESTIGADOS:2) En cuanto a la responsabilidad administrativa de los señores Freddy González Rojas, Álvaro Gómez Ferreto, Óscar Ávila Solé, Gerald Calderón Sánchez, Álvaro González Alfaro, Juan Carlos Jiménez Segura y Carlos Alberto Castro Ríos. En cuanto a la aparentemente aprobación por unanimidad y la emisión de una metodología para la determinación de la Tasa de Interés de Equilibrio institucional, con errores matemáticos en su diseño y que considera valores cero en los componentes de inflación y crecimiento: De la tramitación del presente procedimiento así como de la valoración de la respectiva prueba de conformidad al principio de sana crítica, este órgano decisor con fundamento en el desarrollo realizado en los apartados anteriores, concluye categóricamente que se demostró que efectivamente los señores Freddy González Rojas, Álvaro Gómez Ferreto, Óscar Ávila Solé, Gerald Calderón Sánchez, Álvaro González Alfaro, Juan Carlos Jiménez Segura y Carlos Alberto Castro Ríos, ex miembros de la Junta Directiva de INFOCOOP y como máxima autoridad de este instituto, aprobaron por unanimidad mediante acuerdo de la sesión JD 341-2010 artículo 2, inciso 4.3, lo cual consta en el acta de la sesión 379, la emisión de una metodología para la determinación de la Tasa de Interés de Equilibrio Institucional, con errores matemáticos en su diseño, al incluir en el numerador de la fórmula una suma de números absolutos con números porcentuales y que además, considera valores cero en los componentes de inflación y crecimiento, omisión que contradice el propósito de la TEI definida y adoptado por el mismo INFOCOOP mediante acuerdo JD 341-2010, pues lo que pretende el indicador de acuerdo a la fórmula, es garantizar que su cartera de créditos e instrumentos financieros genere los ingresos necesarios (en forma de intereses sobre créditos), no solo para cubrir los gastos de operación, sino para recuperar la pérdida del valor del dinero en el tiempo y lograr un crecimiento sostenido de la Institución, que les permitiera ampliar la cobertura en la prestación de sus servicios, todo lo cual, generó el riesgo que los ingresos producidos de la cartera crediticia por concepto de intereses no puedan cubrir los gastos de operación y las transferencias, recuperar la pérdida del valor real del dinero concedido en créditos por parte del INFOCOOP y generar los ingresos que permitan lograr un crecimiento sostenido del Instituto, para ampliar la cobertura de los servicios que brinda por medio de dichas recuperaciones. Con tal proceder, queda demostrado que los señores Freddy González Rojas, Álvaro Gómez Ferreto, Óscar Ávila Solé, Gerald Calderón Sánchez, Álvaro González Alfaro, Juan Carlos Jiménez Segura y Carlos Alberto Castro Ríos actuaron en grado de culpa grave, pues con su actuar medió imprudencia y negligencia, encontrándose en una posición de jerarquía -como máxima autoridad de INFOCOOP- que lleva inherente la debida capacidad, experiencia y conocimiento técnico para cumplir satisfactoriamente sus competencias tal y como lo establece el artículo 161 inciso c) de la Ley de Asociaciones Cooperativas, n° 4179 al indicar que para ser miembro de la Junta Directiva del INFOCOOP, es necesario: "(...)Tener reconocida experiencia en materia de cooperativas y la suficiente capacidad para cumplir satisfactoriamente sus funciones, y en el caso de los delegados del sector cooperativo, haber sido miembro activo o haber participado activamente en la administración de alguna asociación cooperativa, por un período no menor de tres años (...)". En consecuencia estaban obligados en velar por la aplicación correcta de una fórmula y que además incluyera los valores propios de todos los factores que podrían determinar su valor final y definitivo, así como que éstos fueran congruentes a las reglas matemáticas. De manera que con dicho actuar negligente se configura una violación al deber de probidad, de conformidad con lo estipulado en el de la Ley n° 8422, por cuanto éste establece:" El funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés público. Este deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regulada, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente(...)", ya que al aprobar una Tasa de Equilibrio Financiero con errores matemáticos en su diseño así como con una omisión explícita de las variables de inflación y crecimiento en el cálculo, incumplieron su deber como Jerarcas en el ejercicio de sus potestades, pues están obligados a orientar su gestión a la satisfacción de interés público, asegurándose de que sus decisiones se ajusten a los objetivos propios de la institución, administrando los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente, por lo que en ese orden se extraña el deber de probidad en el actuar de los señores ex miembros de la Junta Directiva del INFOCOOP ya que sin la debida diligencia, se aprobó sin siquiera cuestionarse el por qué, ni las repercusiones de la decisión de darle valor "0" a las variables de inflación y crecimiento, también es grave el nunca cuestionarse la pertinencia de tal decisión e incluso replicar una decisión tomada años atrás, haciendo evidente que no orientaron su gestión a la satisfacción del interés público, ni tampoco buscaron la administración de los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, economía, eficacia y eficiencia, por lo que la conducta descrita es considerada una falta grave y realizada con culpa grave. Así, se tiene que los señores Freddy González Rojas, Álvaro Gómez Ferreto, Óscar Ávila Solé, Gerald Calderón Sánchez, Álvaro González Alfaro, Juan Carlos Jiménez Segura y Carlos Alberto Castro Ríos ex miembros de la Junta Directiva de INFOCOOP incurrieron en una falta grave a los deberes propios de su cargo, así como a las reglas unívocas de la ciencia y de la técnica, concretamente en una violación a lo dispuesto en el numeral 16 inciso 1 de la Ley General de la Administración Pública, que señala:"(...)-1. En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia (...)". En el mismo sentido, en relación con el artículo 213 de la misma Ley en cuanto indica que: "(...) A los efectos de determinarla existencia y el grado de la culpa o negligencia del funcionario, al apreciar el presunto vicio del acto al que se opone, o que dicta o ejecuta, deberá tomarse en cuenta la naturaleza y jerarquía de las funciones desempeñadas, entendiéndose que cuanto mayor sea la jerarquía del funcionario y más técnicas sus funciones, en relación al vicio del acto, mayor es su deber de conocerlo y apreciarlo debidamente (...) Es decir, los señores Freddy González Rojas, Álvaro Gómez Ferreto, Óscar Ávila Solé, Gerald Calderón Sánchez, Álvaro González Alfaro, Juan Carlos Jiménez Segura y Carlos Alberto Castro Ríos, ex miembros de la Junta Directiva de INFOCOOP, al dictar un acto administrativo que contenía una fórmula con errores matemáticos en su diseño así como la omisión de la asignación de valores a las variables de inflación y crecimiento en el cálculo y darles valor dictaron un acto -acuerdo de la sesión JD 341-2010 artículo 2, inciso 4.3, que consta en el acta de la sesión 3794- contrario a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, situación que se agrava, pues ostentaban puestos de máxima jerarquía dentro del INFOCOOP. En el mismo sentido, ante la negligencia e imprudencia al aprobar una metodología para la determinación de la tasa de equilibrio institucional, que presenta errores matemáticos así como la asignación de valor "0" a las variables de inflación y crecimiento en el cálculo, incurrieron en los hechos generadores de responsabilidad administrativa en grado de culpa grave, establecidos en el artículo 110, incisos b) y r) de la Ley de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos, los cuales indican: "(...) Además de los previstos en otras leyes y reglamentaciones propias de la relación de servicio, serán hechos generadores de responsabilidad administrativa, independientemente de la responsabilidad civil o penal a que puedan dar lugar los mencionados a continuación: b) La omisión, el retardo, la negligencia o la imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio público o la adopción de acciones dolosas contra su protección, independientemente de que se haya consumado un daño o lesión. r) Otras conductas u omisiones similares a las anteriores que redunden en disminución, afectación o perjuicio de la Administración Financiera del Estado o sus instituciones(...)ante el actuar negligente que pudo haber comprometido el correcto manejo del uso y protección del patrimonio público y eventualmente resultar afectada la administración financiera; pues con la aprobación de la fórmula TEI, con errores matemáticos en su diseño, así como al aprobar valores "0" a las variables de crecimiento e inflación, el uso y protección del patrimonio público pusieron en peligro a la administración financiera de la institución que dirigían, responsabilidad que está agravada según el ordinal 108 inciso b) del mismo cuerpo normativo que indica: "(...) Criterios de valoración de anomalías.- Todo servidor público responderá, administrativa y civilmente, por el desempeño de sus funciones, deberes y atribuciones asignados al cargo, cuando en su conducta medie dolo, culpa o negligencia, sin perjuicio de las responsabilidades penales. Para tal valoración, se tomarán en cuenta, entre otros aspectos, los siguientes: b) El rango y las funciones del funcionario. Se entenderá que a mayor jerarquía y complejidad de las tareas, mayor será el deber de apreciar la legalidad y conveniencia de los actos que se dictan o ejecutan (...)". Esto, por tratarse de máximos jerarcas del INFOCOOP los cuales debieron actuar con un mínimo deber de diligencia y velar por la protección del patrimonio público de la administración financiera. E) SOBRE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD DE LA SANCIÓN: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 inciso b) último párrafo del Reglamento de Organización y Servicio de las Potestades Disciplinaria y Anulatoria en Hacienda Pública de la Contraloría General de la República, n.° R-2-2011-DC-DJ que es resolución n.° R-DC-199-2011, de las 8:00 horas del 15 de diciembre de 2011, publicada en el Diario Oficial La Gaceta n.° 244 del 20 de diciembre de 2011, se tiene como principio integrante del derecho sancionatorio administrativo el de proporcionalidad y razonabilidad, el cual indica que "(...) la sanción que se imponga debe estar ajustada al acto ¡legítimo que se realizó, de forma tal que a mayor gravedad de la falta, mayor gravedad de la sanción, lo que implica una proporcionalidad de causa a efecto, resultando ilegítima aquella sanción que no guarde esa proporción (...)". Principio sobre el cual la Sala Constitucional ha indicado que "(...) Un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: debe ser necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad - o de un determinado grupo - mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La idoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponen de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados. (...)" (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sentencia 5272-201 1). Este Órgano Decisor al aplicar el principio de proporcionalidad y razonabilidad en el presente caso concreto y teniendo en cuenta que la sanción para los encausados, tal y como se advirtió en el acto de apertura del presente procedimiento administrativo, puede ir desde una amonestación escrita publicada en el Diario Oficial hasta la separación del cargo sin responsabilidad patronal, así como la aplicación de la prohibición de ingreso y reingreso a cargos de la Hacienda Pública.
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Resultando 2
En cuanto al análisis de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción de los señores Freddy González Roías, Álvaro Gómez Ferreto, Óscar Ávila Solé, Gerald Calderón Sánchez Álvaro González Alfaro. Juan Carlos Jiménez Segura y Carlos Alberto Castro Ríos: Este Órgano Decisor al aplicar el principio de proporcionalidad y razonabilidad en el presente caso, una vez atendidos los argumentos y material probatorio aportado por las defensas de los señores Freddy González Rojas, Álvaro Gómez Ferreto, Óscar Ávila Solé, Gerald Calderón Sánchez, Álvaro González Alfaro, Juan Carlos Jiménez Segura y Carlos Alberto Castro Ríos bajo el principio de la sana crítica, llega a la conclusión que efectivamente existe mérito para la sanción, pues las conductas graves generadoras de responsabilidad quedaron debidamente acreditadas y además, tal y como se desarrolló supra, fueron cometidas en grado de culpa grave en el proceder de los señores Freddy González Rojas, Álvaro Gómez Ferreto, Óscar Ávila Solé, Gerald Calderón Sánchez, Álvaro González Alfaro, Juan Carlos Jiménez Segura y Carlos Alberto Castro Ríos, y por consiguiente incurrieron concretamente en las causales de responsabilidad descritas en los numerales 3 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, 110 b) y r) y 108 inciso b) de la Ley de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos, así como en el artículo 213 de la Ley General de la Administración Pública. Por lo anterior, este Órgano Decisor considera que la sanción apegada a los principios de proporcionalidad y razonabilidad para el caso de los señores Freddy González Rojas, Álvaro Gómez Ferreto, Óscar Ávila Solé, Gerald Calderón Sánchez, Álvaro González Alfaro, Juan Carlos Jiménez Segura y Carlos Alberto Castro Ríos es la prohibición de ingreso o reingreso a cargos de Hacienda Pública por el plazo de 5 años contados a partir de la firmeza de la presente resolución. Este Órgano Decisor considera que la sanción dispuesta es conforme a los principios de proporcionalidad y razonabilidad por cuanto se trató de conductas sumamente reprochables y graves, toda vez que, tal y como quedó demostrado, los señores Freddy González Rojas, Álvaro Gómez Ferreto, Óscar Ávila Solé, Gerald Calderón Sánchez, Álvaro González Alfaro, Juan Carlos Jiménez Segura y Carlos Alberto Castro Ríos como miembros de la Junta Directiva del INFOCOOP- la máxima autoridad en la toma decisiones de la Institución- aprobaron la metodología de una Tasa de Equilibrio Institucional que contenía errores matemáticos en su numerador, así como aprobaron dar valor "0" a las variables de inflación y crecimiento en el cálculo, lo cual contradice lo definido por la propia administración, situación que se ve agravada en razón al grado de jerarquía de los señores Freddy González Rojas, Álvaro Gómez Ferreto, Óscar Ávila Solé, Gerald Calderón Sánchez, Álvaro González Alfaro, Juan Carlos Jiménez Segura y Carlos Alberto Castro Ríos al ejercer un altísimo cargo dentro de la Institución. De manera tal que a mayor jerarquía y complejidad de las decisiones pues mayor es el deber de probidad que se espera del alto funcionario, no solo de la legalidad de las decisiones, si no de la conveniencia de las mismas y las repercusiones que pueden traer para la institución. Aunado a lo anterior, el aprobar una fórmula en la que se le da valor "0" a las variables de inflación y crecimiento, sin ningún fundamento técnico, sin cuestionar los fundamentos utilizados para justificar dicha decisión, se recibía una suma de manera anual fija sin algún costo para la institución, y que de está manera había sido definido por anteriores juntas directivas-. Es decir, los señores ex miembros de la Junta Directiva aprobaron el valor de cero a las variables de inflación y crecimiento únicamente amparados a que así se había hecho antes y no de pertinencia técnica, lo que viene a incrementar la responsabilidad en virtud de que los dineros que administra el INFOCOOP constituyen fondos públicos de los cuales los señores Freddy González Rojas, Álvaro Gómez Ferreto, Óscar Ávila Solé, Gerald Calderón Sánchez, Álvaro González Alfaro, Juan Carlos Jiménez Segura y Carlos Alberto Castro Ríos como miembros de la Junta Directiva, máxima autoridad de la institución tienen un mayor reproche en buscar y asegurar un correcto y eficiente uso de los fondos públicos. Así, al darle continuidad a una decisión sin analizar o al menos cuestionar su fundamento técnico y pertinencia adoptaron como suya dicha decisión. Por lo anterior, es que se considera proporcional sancionar a los señores Freddy González Rojas, Álvaro Gómez Ferreto, Óscar Ávila Solé, Gerald Calderón Sánchez, Álvaro González Alfaro, Juan Carlos Jiménez Segura y Carlos Alberto Castro Ríos con la prohibición de ingreso y reingreso a cargos de la Hacienda Pública por el plazo de 5 años, por ser las conductas comprobadas sumamente graves y que no se pueden tolerar en el desempeño de la función pública, mucho menos que tales conductas despreocupadas provengan de la Junta Directiva del INFOCOOP como máximo jerarca de la institución, pues tal proceder se aparta de los principios esenciales que deben ser el norte de los funcionarios públicos, tal es el caso del deber de probidad. Asimismo, cabe recordar que la Sala Constitucional ha respaldado en reiteradas ocasiones la constitucionalidad de esta prohibición de ingreso y reingreso a cargos de la Hacienda Pública (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sentencias n.° 5424-2002, 5262-2003 y 13926-2006), y ha sido categórica al indicar que la norma tiene por finalidad que los "(...) funcionarios que hayan hecho uso indebido de su puesto o del patrimonio del Estado, no puedan ser nombrados nuevamente por un plazo específico, todo para garantizar la moralidad y la legalidad de la Administración. (...) lo dicho fue resuelto por la jurisprudencia de esta Sala, tratándose de empleados públicos, éstos deben cumplir con un determinado bagaje de deberes éticos y morales, y resulta prudente sujetar sus nombramientos al principio constitucional de idoneidad, como ocurre en el caso. En el caso en concreto es evidente y notorio que los señores Freddy González Rojas, Álvaro Gómez Ferreto, Óscar Ávila Solé, Gerald Calderón Sánchez, Álvaro González Alfaro, Juan Carlos Jiménez Segura y Carlos Alberto Castro Ríos no cumplieron satisfactoriamente con los deberes propios a sus cargos, deberes elementales de un altísimo cargo dentro de Instituto de Fomento Cooperativo y donde estaba de por medio el manejo de fondos públicos, por ello este Órgano Decisor insiste de que es necesario, proporcional y razonable imponer la prohibición de ingreso y reingreso a cargos de la Hacienda Pública. Finalmente, cabe recordar que el fundamento normativo para la imposición de la prohibición de ingreso o reingreso a cargos de la Hacienda Pública se regula en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, donde se puntualiza, que "(...) No podrá ser nombrado en un cargo de la Hacienda Pública quien haya cometido un delito o falta grave contra las normas que integran el sistema de fiscalización, contemplado en esta Ley o contra la propiedad o la buena fe de los negocios. La presente prohibición tendrá vigencia por un plazo que no será menor de dos años ni mayor de ocho años, a juicio de la Contraloría General de la República, la cual resolverá con vista de la prueba del caso. Asimismo regirá la prohibición, por igual plazo, en contra de ex funcionarios públicos que intenten reingresar a la Hacienda Pública, cuando hayan cometido un delito o falta grave como los mencionados en los numerales anteriores, aunque su relación anterior con la Hacienda Pública haya terminado sin responsabilidad de su parte. Además, se aplicará la prohibición aquí establecida contra el servidor público que haya sido despedido, por haber cometido un delito o falta grave como los ya citados. Al aplicarla prohibición anterior la Contraloría fiará su duración dentro de los límites indicados y computará, en favor del afectado, el tiempo durante el cual haya permanecido fuera de la Hacienda Pública, después de su último cargo en ella. La acción para aplicar la prohibición aquí establecida prescribirá en un plazo de diez años, a partir de la comisión del delito o de la falta grave indicados en este articulo (...)". Dicho artículo nace también como medio para garantizar la prestación del servicio público, basado en la idoneidad comprobada como requisito fundamental para ingresar en la función pública. La Sala Constitucional en sentencia n.° 2002-05424 de las 11:10 horas del 31 de mayo de 2002, se refirió al tema, indicando: "(...) Lo que la norma establece es una presunción de idoneidad temporal del exfuncionario que mediante despido deja la función pública por haber cometido faltas graves contra el sistema de fiscalización, contra la propiedad o la buena fe de los negocios, o el que haya cometido infracciones penales. La norma veda del cargo de la Hacienda Pública al que haya cometido un acto delictivo o las faltas graves descritas en la norma impugnada, una vez ejercida la potestad disciplinaria (...) la existencia de una norma, que fije las consecuencias en el tiempo de un despido, no resulta inconstitucional, pues precisamente existe para que funcionarios que hayan hecho uso indebido de su puesto o del patrimonio del Estado, no puedan ser nombrados nuevamente por un plazo específico, todo para garantizar la moralidad y la legalidad de la Administración. Valga resaltar que Contraloría General de la República, como órgano de fiscalización superior de la Hacienda Pública, tiene competencias suficientes para recomendar -de forma vinculante- la aplicación de una sanción proporcionada al mérito del asunto que se trate, por supuesto previo cumplimiento del derecho de defensa y del debido proceso (artículos 39 y 41 de la Constitución Política y 68 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República), así las cosas y en apego a la valoración de las conductas endilgadas a estos encausados y según su gravedad de la falta grave acreditada, esta Contraloría General tiene la potestad de recomendar en forma vinculante algunas de las sanciones administrativas previstas en la normativa que integra el Sistema de Fiscalización Superior de la Hacienda Pública, no obstante en virtud de que los funcionarios no ejercen en la actualidad los cargos por los que fueron intimados, carece de interés actual recomendar la imposición de alguna de las sanciones que va de la amonestación hasta el despido o destitución, en razón de que al extinguirse la relación de servicio es imposible su ejecución (ver en este sentido los votos de la Sala Constitucional n.° 15257-2010 de las 9:04 horas del 17 de setiembre de 2010 y el n.° 10702-2007 de las 10:26 horas del 27 de julio de 2007), sin embargo, conforme a los artículos 8, 10 y 72 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y lo dicho con respecto a la prohibición de ingreso o reingreso a cargos de la Hacienda Pública, como medio para garantizar la prestación del servicio público, basado en la idoneidad comprobada como requisito fundamental para ingresar en la función pública, cuando un servidor ha cometido un delito o falta grave contra el sistema de fiscalización, contra la propiedad o la buena fe de los negocios, los cubre una presunción de idoneidad de dos a ocho años, que les impide acceder cargos de la Hacienda Pública, a fin de garantizar la moralidad y legalidad de la función administrativa, en este sentido se reitera lo resuelto por la Sala Constitucional en sentencia n.° 2002-05424 de las 11:10 horas del 31 de mayo de 2002. De de esta manera se cumple con los 3 elementos que indica la Sala Constitucional que integran el principios de proporcionalidad y razonabilidad, a saber
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Resultando 1
Necesidad: la sanción resulta necesaria porque se acreditaron fácticamente faltas graves al Ordenamiento de Fiscalización Superior de Hacienda Pública y a los deberes propios a sus cargos por parte de los señores Freddy González Rojas, Álvaro Gómez Ferreto, Óscar Ávila Solé, Gerald Calderón Sánchez, Álvaro González Alfaro, Juan Carlos Jiménez Segura y Carlos Alberto Castro Ríos, las cuales ameritan una sanción y no pueden quedar impunes, pues dichas actuaciones fueron cometidas en grado de culpa grave y concuerdan con los hechos generadores de responsabilidad que contemplan normas tan esenciales como la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, la Ley de la Administración Financiera y la Ley General de la Administración Pública, de ahí la necesidad de imponer una sanción en el caso en examen.
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Resultando 2
Idoneidad: la sanción recomendada resulta ser la idónea, pues con esta se busca apartar a los señores Freddy González Rojas, Álvaro Gómez Ferreto, Óscar Ávila Solé, Gerald Calderón Sánchez, Álvaro González Alfaro, Juan Carlos Jiménez Segura y Carlos Alberto Castro Ríos de los cargos de la Hacienda Pública por el plazo prudencial de cinco años, por cuanto se demostró en el presente procedimiento administrativo que no se actuó con la debida diligencia en el manejo de los fondos públicos con apego a los deberes elementales a su cargo y al deber de probidad.
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Resultando 3
Proporcionalidad la Sala Constitucional indica que este punto refiere al "(...) juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer de manera que la limitación no sea de finalidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad (...)". (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sentencia 5272-2011). Efectivamente en el caso en concreto si comparamos la restricción, prohibición de ingreso y reingreso a cargos de la Hacienda Pública, con la finalidad perseguida que sería sancionar una conducta contraria al Ordenamiento de Fiscalización Superior que no puede quedar impune y que la rodean una serie de agravantes por las condiciones propias de los encausados, las cuales se desarrollaron supra, resulta totalmente apegado a los principios de proporcionalidad y razonabilidad que se quiera apartar por el plazo de 5 años de los cargos de la Hacienda Pública a funcionarios que no cumplieron sus deberes en el ejercicio del máximo cargo en el INFOCOOP. Ergo, se tiene por demostrado y fundamentada que la sanción que corresponde en el caso de los señores Freddy González Rojas, Álvaro Gómez Ferreto, Óscar Ávila Solé, Gerald Calderón Sánchez, Álvaro González Alfaro, Juan Carlos Jiménez Segura y Carlos Alberto Castro Ríos es la prohibición de ingreso y reingreso a cargos de la Hacienda Pública. Por lo que conforme a las razones expuestas considera este Órgano Decisor que como medio para garantizar la prestación del servicio público, el cual debe estar basado en la idoneidad comprobada como requisito fundamental para ingresar en la función pública, al haber cometido los señores Freddy González Rojas, Álvaro Gómez Ferreto, Óscar Ávila Solé, Gerald Calderón Sánchez, Álvaro González Alfaro, Juan Carlos Jiménez Segura y Carlos Alberto Castro Ríos, las faltas supra citadas, les cubre una presunción de idoneidad por lo cual se le debe impedir acceder a cargos de la Hacienda Pública, a fin de garantizar la moralidad y legalidad de la función administrativa. Conforme lo expuesto considera este Órgano Decisor que los señores Freddy González Rojas, Álvaro Gómez Ferreto, Óscar Ávila Solé, Gerald Calderón Sánchez, Álvaro González Alfaro, Juan Carlos Jiménez Segura y Carlos Alberto Castro Ríos no tienen idoneidad para ser funcionarios públicos, por lo que con el fin de proteger la Hacienda Pública de conductas similares por parte del intimado corresponde imponer el impedimento previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República que consiste en la prohibición de ingreso y reingreso a cargos de la Hacienda Pública por el plazo de CINCO años, con la consecuencia del cese inmediato a cualquier cargo de la Hacienda Pública que ocupen. Dicho plazo de la prohibición empezará a computarse a partir del día hábil siguiente de que adquiera firmeza de la presente resolución". De lo valorado por la CGR, se puede extraer que a los accionados se les determinó la desatención del deber de probidad establecido en la Ley contra la Corrupción y en el Enriquecimiento ilícito de la Función Pública, en su numeral 3, así como el incumplimiento de lo establecido en la Ley de la Administración Financiera de los Presupuestos Públicos, específicamente en lo señalado en el artículo 110 inciso b) y r), los cuales disponen los alcances de la responsabilidad del servidor cuando se actué con omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio público, así como otras conductas que afecten o perjudique la Administración financiera del Estado o sus instituciones. Además, se le atribuyó la violación a lo regulado en el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública, el cual señala que en ningún caso podrán dictarse actos contrarios a las reglas unívocas de la ciencia o la técnica, o los principios elementales de la justicia, lógica o conveniencia. La desatención de dichas normas generadoras de la responsabilidad, sobre las que se determinó las faltas cometidas, fue en razón de la afirmación con la que partió el Órgano Contralor respecto de que, con la aprobación de la fórmula de la TEI que contenía errores matemáticos en su diseño y la aprobación de la misma con valores cero a las variables de crecimiento e inflación, reiterando que se tratan de actos diferentes, fue considerado como una conducta negligente respecto al uso y disposición del patrimonio público del Infocoop, ponderado ese grado de culpa grave e imprudencia en el rango de jerarquía que ostentaban los actores. Sin embargo, la CGR, parte de un supuesto error, que en criterio de esta Cámara como ya se señaló en los considerandos anteriores, no fue acreditado respetando los principios de la averiguación real de los hechos y las reglas de sana critica, así como la base utilizada para emplear el modelo de responsabilidad basada en culpa “grave” que no se logró demostrar y partió de premisas no sustentables en elementos probatorios que obran en autos, lo que dispone una abierta violación al debido proceso, tal cual se expuso en el considerando anterior. La desatención parcial de la prueba y los argumentos ofrecidos por las partes en relación a la acreditación de la realidad institucional en cuanto a la disposición de la cartera de créditos, en la cual la CGR, declinó un análisis detallado de la operativización del riesgo, y la valoración de la posibilidad objetiva que tenían los actores frente al criterio técnico de múltiples agentes presentes a lo largo del trámite en el cual participó incluso la propia CGR sin que existiesen elementos que visualizasen un error en lo actuado, u otros supuestos que hagan calzar en un modelo de conducta esperable no atendido por los integrantes del cuerpo colegiado imputado de responsabilidad, omisiones que claramente tienen un impacto en el dimensionamiento de las conductas reprochables de los accionantes, concretamente en el calificativo de “culpa grave” en su actuar y que dio base a que se ponderara erróneamente el deber de probidad y el buen uso de recursos, acarreando de igual forma vicios en la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción impuesta, que surge de la misma premisa, careciendo de los elementos para sustentar la proporción de la sanción. Si bien la CGR, abordó en la resolución impugnada cada una de los criterios que deben ser considerados en el establecimiento de una sanción, conforme lo ha diseñado la jurisprudencia constitucional, estos elementos se fundamentaron en premisas, que en criterio de esta Cámara, no fueron debidamente acreditadas, lo que necesariamente genera que entonces la motivación de esa sanción carezca de una adecuada calificación del hecho para el dimensionamiento de los elementos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad. Concluye esta Cámara, que la Administración demandada si bien fundamentó la base de la responsabilidad acreditada, tal fundamento parte de una premisa indebidamente probada (culpa grave), por lo que la base jurídica para la calificación de la sanción, posee un vicio en el motivo del acto, para estimar los alcances de la razonabilidad de la sanción impuesta. Además debe agregar esta Cámara que, si bien la misma fue motivada, tal motivación no es compartida por este Tribunal, por cuanto, señala la gravedad de los hechos para determinar la necesidad de que los funcionarios investigados, no tengan acceso al manejo de recursos públicos, pero no justifica la media de la sanción impuesta, la cual se estableció en cinco años de inhabilitación, aun cuando no se acreditó el dimensionamiento del riesgo desencadenado con la aplicación de la fórmula de la TEI aprobada en el año 2010, lo cual tiene clara relación en la ausencia de un análisis concreto de la materialización o de la posibilidad de materialización del riesgo creado y estudiado en el procedimiento sancionatorio, pese a que existían los insumos para ello. Si bien entiende esta Cámara el reproche de la conducta, ya que lo acá analizado no determina un eximente de responsabilidad absoluta de los acá actores dado que el resultado de la investigación realizado por la CGR es parcialmente correcto: existe un error estructural en la TEI y un riesgo financiero asociado a ello; esto no se acreditó de forma adecuada el impacto de la misma en el patrimonio del Infocoop, ni se valoró las causas de justificación o atenuación de responsabilidad de los actores en esa acción, lo que hace que la sanción impuesta en relación con la proporción se encuentre indebidamente motivada. En ese sentido, si encuentra este Tribunal una indebida motivación de la sanción aplicada, por cuanto el motivo de la calificación de la conducta reprochada se encuentra viciada, lo que genera un debilitamiento del sustento de la ponderación de la sanción. Ahora bien, sí es necesario aclarar, por parte de esta Cámara, que no se está resolviendo partiendo de la inexistencia de una conducta reprochable por parte de los accionantes, sino de la indebida acreditación de esa conducta y su dimensionamiento en la realidad institucional del Infocoop, por la desatención del Órgano demandado de los principios rectores del procedimiento administrativo como lo es la averiguación de la verdad de los hechos conforme las reglas de la sana crítica y el incorrecto uso del criterio imputativo de responsabilidad basado en un modelo de responsabilidad subjetiva de culpa grave, lo que sin lugar a dudas generan una violación al debido proceso, y es esa la razón que genera la nulidad que se reclama en este juicio. Consecuentemente, sí existe mérito para declarar una falta de motivo y motivación del acto final en el que se dispuso la sanción a los accionantes, sea esta la resolución N° 12890-2018 de las quince horas del diez de setiembre del 2018, de la Contraloría General de la República, División Jurídica en relación a la fundamentación de la acreditación de los hechos endilgados en el procedimiento administrativo, base de la resolución sancionadora y la calificación y ponderación de la sanción de impuesta,
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Resultando IX
Sobre el efecto de la nulidad decretada. En consecuencia, de lo declarado en los considerandos VII y VIII de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el de la LGAP, dictadas dentro del procedimiento de responsabilidad disciplinaria seguido contra los señores Freddy González Rojas y Carlos Castro Ríos, sean estas: la Resolución No 12890-2018, DJ-1203, de la Contraloría General de la República, División Jurídica de las quince horas del diez de setiembre de dos mil dieciocho. Y por conexidad al contender los mismos vicios detectados en el acto final, se dispone la nulidad de la resolución No 15054-2018, DJ-1390, de la División Jurídica de la Contraloría General de la República de las trece horas treinta minutos del diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, que resolvió recurso de revocatoria contra la resolución del acto final y la resolución: R-DC-029-2019, Contraloría General de la República, Despacho contralor, de las 11:00 horas de 5 de abril de 2019, acto definitivo del procedimiento, por cuanto, resolvió del recurso de apelación contra la resolución final, únicamente en relación a la fundamentación de la acreditación y calificación de responsabilidad de los hechos endilgados en el procedimiento administrativo, base de la resolución sancionadora y ponderación de la sanción de impuesta, por estimarse que en relación a lo previsto en el numeral 223 de la Ley General de la Administración Pública, lo señalado causa indefensión y que la conducta reprochada no calza con el presupuesto de culpa grave que exige el ordenamiento sancionatorio. El efecto de nulidad es declarado únicamente respecto de los actores Freddy González y Carlos Castro Ríos, por cuanto el análisis de la nulidad decretada se realiza únicamente en razón de la situación jurídica de estos sujetos y no de aquellos que, si bien formaron parte del procedimiento administrativo, no son parte de este proceso judicial.
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Resultando X
Sobre la responsabilidad derivada de las conductas administrativas reprochadas. Es necesario señalar que el pronunciamiento dispuesto en esa sentencia, es respecto del procedimiento disciplinario, por aspectos de fondo y formales, al haberse valorado un vicio en el motivo y motivación del acto por la indebida acreditación de los hechos endilgados y el dimensionamiento de estos en la realidad institucional, en abierta violación a los principios de la averiguación real de los hechos, aplicación de criterios de la sana critica, derecho de defensa, y el dimensionamiento de la responsabilidad de los accionantes, por ende, las razones para declarar la invalidez, se relacionan precisamente con los alcances de la demostración de los hechos base, no por la existencia o no de los mismos, sino por la valoración dada a la prueba en que se sustentaron y sus efectos, así como el alcance de responsabilidad de esa conducta a los accionantes. En ese escenario, la responsabilidad derivada del vicio de invalidez de aquel acto debe ser ponderada en relación a esa declaración, al valorarse una responsabilidad en atención a lo dispuesto del numeral 170 y 171 en concordancia con lo previsto en el numeral 190 y 196 de la Ley General de la Administración Pública. Desde esa perspectiva, en cuanto a los daños alegados, entiende está Cámara que, los vicios declarados en esta resolución del acto sancionatorio generaron indefensión y sentimientos de angustia por las consecuencias derivadas de una inhabilitación por el rango de cinco años de una responsabilidad indebidamente valorada y la calificada por el Órgano Contralor. En esa lógica, por aplicación de las reglas de la experiencia humana, lógica y razonabilidad, se valora que tales hechos pueden llevar a generar angustias y padecimientos internos de carácter psico-emocional, que afectara la esfera íntima de los accionantes, por lo que al tenor de lo establecido en el artículo 196 y 197 de la LGAP, debe ser indemnizado, el daño moral subjetivo ocasionado, a cada uno de los actores únicamente en la dimensión que los vicios señalados pudieron haber sido desarrollados en la esfera interna de los actores, siendo que encuentra su causa generadora en la conducta que en este pronunciamiento ha sido declarada como ilícita (art. 158 LGAP). Así las cosas, estima este Tribunal que lo procedente y razonable es indemnizar dicha lesión antijurídica en la suma de TRES MILLONES DE COLONES para cada uno de los accionantes, tomando como parámetro un millón por cada año de inhabilitación sufrida hasta este momento, con sustento en una resolución sobre la que se declara aquí la nulidad. Suma que se estima razonable a la lesión antijurídica sufrida, desestimando la proporción en que se reclama por los accionantes ese daño. Debe indicarse que otros aspectos que reclaman en el daño moral subjetivo, relacionados con la pérdida de opciones labores o políticas, no pueden ser tomados en cuenta por no estarse peticionado un daño material, sino únicamente moral, el cual se relaciona con la esfera interna de los accionantes de acuerdo con lo señalado. De igual forma no puede ser tomado en cuenta la afectación de su imagen, por cuanto, ésta sería parte de un daño moral objetivo y no subjetivo como el que se peticiona en el presente proceso. Cabe indicar que la indemnización debe correr a cargo de la Administración autora de la conducta administrativa anulada, sea esta la Contraloría General de la República y en forma subsidiaria a cargo del Estado.
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Resultando XI
Sobre las defensas opuestas. El representante del Estado opuso la defensa de falta de legitimación pasiva y falta de derecho. Por su parte la representación de la Contraloría General de la República opuso la defensa de falta de derecho. Sobre la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado, la misma debe ser rechazada, por cuanto, en atención a lo dispuesto en el numeral 12 inciso 5 del CPCA, el Estado es traído al proceso por cuanto el objeto de la acción recae en la conducta administrativa de la Contraloría General de la República, relacionada con el ejercicio de su competencia constitucional y legal, supuesto establecido en la norma y que fuerza a la integración – aún de oficio – de éste en la litis. Sobre la defensa de falta de derecho, la misma debe ser rechazada por la forma en cómo se resuelve únicamente en cuanto a los vicios de nulidad estimados. En consecuencia, se impone declarar con lugar la demanda en forma parcial.
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Resultando XII
Costas. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, valora este Tribunal no existe mérito para la exoneración en costas al vencido, por lo que las costas personales y procesales son a cargo de la Administración autora de las conductas administrativas anuladas, sea esta la Contraloría General de la República.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se rechaza la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la representación del Estado. Se rechaza de forma parcial la defensa de falta de derecho opuesta por los demandados. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por los señores Freddy González Rojas y Carlos Castro Ríos, contra la Contraloría General de la República y el Estado, rechazándose en lo no expresamente concedido, en los siguientes términos:
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Apartado 1
Se declara la nulidad de la resolución No 12890-2018, DJ-1203, de la Contraloría General de la República, División Jurídica de las quince horas del diez de setiembre de dos mil dieciocho, de la resolución No 15054-2018, DJ-1390, de la División Jurídica de la Contraloría General de la República de las trece horas treinta minutos del diecinueve de octubre de dos mil dieciocho y la resolución R-DC-029-2019, de la Contraloría General de la República, Despacho Contralor, de las 11:00 horas de 5 de abril de 2019. El efecto de nulidad es declarado únicamente respecto de los actores Freddy González y Carlos Castro Ríos, por cuanto el análisis de la nulidad decretada se realiza únicamente en razón de la situación jurídica de estos sujetos.
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Apartado 2
Se condena a la Contraloría General de la República y de forma subsidiaria al Estado a cancelar a los accionantes el monto de TRES MILLONES DE COLONES A CADA ACTOR, para un total de condenatoria de SEIS MILLONES DE COLONES, sumas que generarán intereses desde la firmeza de esta sentencia y hasta su efectivo pago. Son ambas costas del proceso a cargo de la Contraloría General de la República, mismas que deberán de determinarse en la etapa de ejecución de sentencia. Notifíquese.
XRTHQSYNUJW61AMY MIRANDA ALVARADO - JUEZ/A DECISOR/A
B47HX0SK43QQ061CARLOS JOSE MEJIAS RODRIGUEZ - JUEZ/A DECISOR/A
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EXP: 19-005769-1027-CA
Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0099, 2545-0107, 2545-0158. Fax: 2241-5664 y 2545-0006. Correo electrónico: tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr