Ley
Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos
- Número
- 8131
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10524, La Gaceta N.º 182 del 1 oct 2024 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO I
Disposiciones Generales
La presente Ley regula el régimen económico-financiero de los órganos y entes administradores o custodios de los fondos públicos. Será aplicable a:
a. La Administración Central, constituida por el Poder Ejecutivo y sus dependencias.
b. Los Poderes Legislativo y Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, sus dependencias y órganos auxiliares, sin perjuicio del principio de separación de Poderes estatuido en la Constitución Política.
c. La Administración Descentralizada y las empresas públicas del Estado.
d. Las universidades estatales, las municipalidades y la Caja Costarricense de Seguro Social, únicamente en cuanto al cumplimiento de los principios establecidos en el título II de esta Ley, en materia de responsabilidades y a proporcionar la información requerida por el Ministerio de Hacienda para sus estudios. En todo lo demás, se les exceptúa de los alcances y la aplicación de esta Ley.
También esta Ley se aplicará, en lo que concierna, a los entes públicos no estatales, las sociedades con participación minoritaria del sector público y las entidades privadas, en relación con los recursos de la Hacienda Pública que administren o dispongan, por cualquier título, para conseguir sus fines y que hayan sido transferidos o puestos a su disposición, mediante partida o norma presupuestaria, por los órganos y entes referidos en los incisos anteriores o por los presupuestos institucionales de los bancos del Estado.
Las disposiciones de esta ley no serán aplicables a los bancos públicos, al Instituto Nacional de Seguros (INS), ni al Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, excepto en lo correspondiente al trámite de aprobación de sus presupuestos, así como a lo ordenado en los artículos 57 y 94 y en el título X de esta ley.
Las normas técnicas básicas para aplicar esta Ley serán dictadas por los órganos competentes del Poder Ejecutivo, previa consulta a la Contraloría General de la República, la cual dictará las correspondientes a las universidades, municipalidades y los bancos públicos.
En cuanto al ámbito de aplicación de esta Ley, rigen las restricciones dispuestas en este artículo para el resto de las disposiciones establecidas.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 10122 del 2 de febrero del 2022)
Artículo 2Verificando formato
Vigente desde 18 de septiembre de 2001 · texto SINALEVI
ARTÍCULO 2.- Régimen económico-financiero El régimen económico-financiero comprende el conjunto de sistemas, órganos, normas y procedimientos administrativos que facilitan la recaudación de los recursos públicos y su utilización óptima para el cumplimiento de los objetivos estatales, así como los sistemas de control.
Los fines de la presente Ley que deberán considerarse en su interpretación y reglamentación serán:
a. Propiciar que la obtención y aplicación de los recursos públicos se realicen según los principios de economía, eficiencia y eficacia.
b. Desarrollar sistemas que faciliten información oportuna y confiable sobre el comportamiento financiero del sector público nacional, como apoyo a los procesos de toma de decisiones y evaluación de la gestión.
c. Definir el marco de responsabilidad de los participantes en los sistemas aquí regulados.
TÍTULO II
PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 4Verificando formato
Sujeción al Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública
Vigente desde 18 de septiembre de 2001 · texto SINALEVI
Todo presupuesto público deberá responder a los planes operativos institucionales anuales, de mediano y largo plazos, adoptados por los jerarcas respectivos, así como a los principios presupuestarios generalmente aceptados; además, deberá contener el financiamiento asegurado para el año fiscal correspondiente, conforme a los criterios definidos en la presente ley. El Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública constituirá el marco global que orientará los planes operativos institucionales, según el nivel de autonomía que corresponda, de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales pertinentes.
(Así reformado por el artículo 21 de la Ley Sistema Nacional de Inversión Pública, N° 10441 del 13 de marzo del 2024)
Artículo 5Verificando formato
Vigente desde 18 de septiembre de 2001 · texto SINALEVI
ARTÍCULO 5.- Principios presupuestarios Para los efectos del artículo anterior, deberán atenderse los siguientes principios presupuestarios:
- Principio de universalidad e integridad. El presupuesto deberá contener, de manera explícita, todos los ingresos y gastos originados en la actividad financiera, que deberán incluirse por su importe íntegro; no podrán atenderse obligaciones mediante la disminución de ingresos por liquidar.
- Principio de gestión financiera. La administración de los recursos financieros del sector público se orientará a los intereses generales de la sociedad, atendiendo los principios de economía, eficacia y eficiencia, con sometimiento pleno a la ley.
- Principio de equilibrio presupuestario. El presupuesto deberá reflejar el equilibrio entre los ingresos, los egresos y las fuentes de financiamiento.
- Principio de anualidad. El presupuesto regirá durante cada ejercicio económico que irá del 1° de enero al 31 de diciembre.
- Principio de programación. Los presupuestos deberán expresar con claridad los objetivos, las metas y los productos que se pretenden alcanzar, así como los recursos necesarios para cumplirlos, de manera que puedan reflejar el costo.
- Principio de especialidad cuantitativa y cualitativa. Las asignaciones presupuestarias del presupuesto de gastos, con los niveles de detalle aprobados, constituirán el límite máximo de autorizaciones para gastar. No podrán adquirirse compromisos para los cuales no existan saldos presupuestarios disponibles. Tampoco podrán destinarse saldos presupuestarios a una finalidad distinta de la prevista en el presupuesto, de conformidad con los preceptos legales y reglamentarios.
- Principio de publicidad. En aras de la transparencia, el presupuesto debe ser asequible al conocimiento público, por los medios electrónicos y físicos disponibles.
Artículo 6
Financiamiento de gastos corrientes
Vigente desde 18 de septiembre de 2001 · texto SINALEVI
Para los efectos de una adecuada gestión financiera, no podrán financiarse gastos corrientes con ingresos de capital.
Artículo 7Verificando formato
Técnicas de formulación presupuestaria
Vigente desde 18 de septiembre de 2001 · texto SINALEVI
En la formulación de los presupuestos, se utilizarán las técnicas y los principios presupuestarios aceptados, con base en criterios funcionales que permitan evaluar el cumplimiento de las políticas y los planes anuales, así como la incidencia y el impacto económico-financiero de la ejecución. Para ello, deberán atenderse elementos como la prestación de servicios, la producción de bienes y las funciones generales de dirección y apoyo de cada órgano, entidad o institución.
Artículo 8Verificando formato
Vigente desde 18 de septiembre de 2001 · texto SINALEVI
ARTÍCULO 8.- Contenido de los presupuestos Los presupuestos considerarán como mínimo:
- El presupuesto de ingresos, que comprenderá los generados por la recaudación de tributos, la prestación y venta de bienes y servicios, las transferencias, donaciones y otros, así como las fuentes de financiamiento, internas o externas.
- El presupuesto de gastos, que comprenderá todos los egresos previstos para cumplir los objetivos y las metas.
- La programación de actividades y metas esperadas para el período, según el nivel de detalle definido en el reglamento.
- Los requerimientos de recursos humanos, según el detalle que se establezca en el reglamento respectivo.
- Las normas que regulen exclusivamente la ejecución presupuestaria, las cuales se aplicarán durante el ejercicio económico para el que dicho presupuesto esté vigente
Artículo 9Verificando formato
Obligatoriedad de las normas y los lineamientos
Vigente desde 18 de septiembre de 2001 · texto SINALEVI
Los proyectos de presupuesto de los entes y órganos del sector público deberán prepararse acatando las normas técnicas y los lineamientos de política presupuestaria dictados por el órgano competente.
Los entes y órganos del sector público definirán los medios de pago que podrán utilizarse en procura de la mayor conveniencia para las finanzas públicas. Atendiendo los principios de eficiencia y seguridad, podrán establecer que para determinados pagos se utilice un medio único e implementar los mecanismos y las condiciones para captar y recibir los recursos.
A la vez, los obligados tendrán el derecho de que el cajero general o el cajero auxiliar reciba el pago con la sola condición de que, en el comprobante utilizado, quede constancia de la información requerida para identificar tanto la causa de la obligación como al obligado.
Artículo 11Verificando formato
Vigente desde 18 de septiembre de 2001 · texto SINALEVI
ARTÍCULO 11.- Pago de obligaciones con el sector público Ninguna suma de dinero depositada en cualquier oficina o institución, que no sea un cajero general o auxiliar debidamente autorizado, será reconocida como pago de obligaciones con la respectiva entidad.
Ningún funcionario público podrá recibir dineros en pago de obligaciones con el sector público, si no está formalmente autorizado para tal efecto; tampoco podrá percibirlos por otros medios distintos del prescrito en el párrafo anterior o en leyes específicas, so pena de la sanción correspondiente.
Artículo 12
Requisitos para girar transferencias
Vigente desde 18 de septiembre de 2001 · texto SINALEVI
Prohíbese a las entidades del sector público girar transferencias hasta tanto el presupuesto de la entidad perceptora que las incorpore no haya sido aprobado de conformidad con el ordenamiento jurídico.
Sin perjuicio de las previsiones que deba tomar la Administración, todo encargado de recaudar, custodiar o administrar fondos y valores públicos deberá rendir garantía con cargo a su propio peculio, en favor de la Hacienda Pública o la entidad respectiva, para asegurar el correcto cumplimiento de los deberes y las obligaciones de los funcionarios. Las leyes y los reglamentos determinarán las clases y los montos de las garantías, así como los procedimientos aplicables a este particular, tomando en consideración los niveles de responsabilidad, el monto administrado y el salario del funcionario.
Artículo 14
Vigente desde 2 de febrero de 2022 · texto SINALEVI
Sistemas de contabilidad.
(Derogado por el artículo 135 inciso d) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)
El sistema de contabilidad de los entes y órganos del sector público, atenderá los siguientes criterios:
- Estar basado en principios y normas de contabilidad pública generalmente aceptados.
- Permitir la integración de la información presupuestaria del tesoro con la información patrimonial de cada entidad entre sí.
- Reflejar la ejecución presupuestaria, los movimientos y la situación del tesoro, así como las variaciones, composición y situación del patrimonio de la entidad.
Artículo 16
Prohibición de otorgar garantías en favor de personas privadas
Vigente desde 3 de diciembre de 2018 · texto SINALEVI
Ningún órgano ni ente del sector público podrá otorgar avales o garantías de operaciones de crédito en favor de personas físicas o jurídicas de capital enteramente privado, salvo las operaciones típicamente bancarias de los bancos estatales, el Instituto Nacional de Seguros (INS) y la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación (Conape).
(Así reformado por el artículo 11 de la ley N° 9618 del 2 de octubre del 2018)
Para propiciar el uso adecuado de los recursos financieros del sector público, se contará con sistemas de control interno y externo.
Artículo 18Verificando formato
Responsabilidades de control
Vigente desde 18 de septiembre de 2001 · texto SINALEVI
El control interno será responsabilidad de la máxima autoridad de cada dependencia. En los procesos donde participen dependencias diferentes, cada una será responsable de los subprocesos o actividades que le correspondan.
El control externo corresponderá a la Contraloría General de la República, de acuerdo con su Ley Orgánica y las disposiciones constitucionales.
TÍTULO III
PROGRAMACIÓN MACROECONÓMICA Y FISCAL
CAPÍTULO ÚNICO
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley, el marco de referencia para preparar los presupuestos del sector público estará constituido por la programación macroeconómica que realizará el Poder Ejecutivo, con la colaboración del Banco Central de Costa Rica y cualquier otra institución cuyo concurso se requiera para estos fines, según el Reglamento.
Artículo 20
Contenido de la programación macroeconómica
Vigente desde 18 de septiembre de 2001 · texto SINALEVI
La programación macroeconómica consistirá en la evaluación y proyección del estado de la economía que, con fundamento en las principales variables económicas y sociales, tendrá el objetivo de formular directrices y lineamientos generales que procuren un alto grado de coordinación entre las políticas en el campo macroeconómico, respetando la autonomía del Banco Central de Costa Rica en materia cambiaria y monetaria.
Esa programación se fundamentará en las consideraciones de tipo estratégico, de orden económico y social, así como en las prioridades definidas por los jerarcas de los respectivos Poderes.
Para los efectos del ordenamiento presupuestario del sector público, existirá un órgano colegiado denominado Autoridad Presupuestaria. Además de asesorar al Presidente de la República en materia de política presupuestaria, tendrá las siguientes funciones específicas:
- Formular, para la aprobación posterior del órgano competente según el inciso b) del presente artículo, las directrices y los lineamientos generales y específicos de política presupuestaria para los órganos referidos en los incisos a), b) y c) del artículo 1, incluso lo relativo a salarios, empleo, inversión y endeudamiento. No estarán sujetos a los lineamientos de la Autoridad Presupuestaria los órganos mencionados en el inciso d) del artículo 1, además de los entes públicos, cuyos ingresos provengan, mediante una legislación especial, del aporte de los sectores productivos a los que representan. Se exceptúa de lo establecido en este inciso lo referente a la remuneración del presidente de la República, que se regirá por ley especial.
- Presentar, para conocimiento del Consejo de Gobierno y aprobación del Presidente de la República, las directrices y los lineamientos de política presupuestaria para los órganos referidos en los incisos a) y c) del artículo 1. En el caso de los órganos citados en el inciso b) del artículo 1 de esta Ley, los mencionados lineamientos y directrices se propondrán a los jerarcas respectivos para su conocimiento y aprobación.
- Velar por el cumplimiento de las directrices y los lineamientos de política presupuestaria.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, que adicionó el numeral 57 aparte j) a la Ley de Salarios de la Administración Publica, N° 2166 del 9 de octubre de 1957)
Conformarán la Autoridad Presupuestaria:
El Ministro de Hacienda o su Viceministro, quien la presidirá.
El Ministro de Planificación Nacional y Política Económica o un representante.
Un Ministro designado por el Presidente de la República o su Viceministro.
La Autoridad Presupuestaria contará con un órgano ejecutivo cuyas funciones se dispondrán en el Reglamento de esta Ley. Dicho órgano estará a cargo de un Director nombrado por el Ministro de Hacienda. El Director de Presupuesto Nacional podrá ser designado para este puesto.
Artículo 23
Lineamientos de política presupuestaria
Vigente desde 18 de septiembre de 2001 · texto SINALEVI
A partir de la programación macroeconómica, la Autoridad Presupuestaria, tomando en consideración el Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública, elaborará la propuesta de lineamientos generales y específicos de política presupuestaria del siguiente ejercicio económico, para los órganos y entes comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 1 de esta ley.
En lo que atañe a los órganos y entes incluidos en los incisos a) y c) del artículo 1, la propuesta de lineamientos de política presupuestaria será conocida por el Consejo de Gobierno y la aprobación definitiva corresponderá al presidente de la República. Estos lineamientos deberán publicarse a más tardar el 31 de marzo del año que precede al ejercicio de que se trate y serán de aplicación obligatoria. La máxima autoridad de cada órgano y entidad será la responsable de cumplirlos.
En lo que respecta a los órganos aludidos en el inciso b) del artículo 1, las directrices referidas se propondrán a los jerarcas respectivos para su conocimiento y aprobación.
(Así reformado por el artículo 21 de la Ley Sistema Nacional de Inversión Pública, N° 10441 del 13 de marzo del 2024)
Artículo 24Verificando formato
Cumplimiento de los lineamientos
Vigente desde 7 de marzo de 2018 · texto SINALEVI
Los sujetos incluidos en el inciso c) del artículo 1 de esta ley remitirán a la Autoridad Presupuestaria sus documentos presupuestarios, con el propósito de verificar el cumplimiento de las directrices y los lineamientos generales y específicos de política presupuestaria. La Autoridad Presupuestaria informará a la Contraloría General de la República sobre los resultados de esta verificación.
(Así reformado por el artículo 2° aparte b) de la Ley Fortalecimiento del control presupuestario de los órganos desconcentrados del Gobierno Central, N° 9524 del 7 de marzo de 2018)
Artículo 25Verificando formato
Vigente desde 18 de septiembre de 2001 · texto SINALEVI
ARTÍCULO 25.- Limitaciones al endeudamiento La programación macroeconómica también será utilizada por la Autoridad Presupuestaria como marco para proponer el límite al crédito del sector público no financiero. Este precisará el monto máximo del crédito que la Administración Central y las instituciones públicas no financieras podrán obtener del Sistema Bancario Nacional, elementos que se incluirán en los lineamientos de política presupuestaria. Estos límites permanecerán vigentes durante toda la extensión del ciclo presupuestario subsiguiente.
TÍTULO IV
SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 26Verificando formato
Definición del Sistema
Vigente desde 18 de septiembre de 2001 · texto SINALEVI
El Sistema de Administración Financiera del sector público estará conformado por el conjunto de normas, principios y procedimientos utilizados, así como por los entes y órganos participantes en el proceso de planificación, obtención, asignación, utilización, registro, control y evaluación de sus recursos financieros.
Artículo 27Verificando formato
Vigente desde 18 de septiembre de 2001 · texto SINALEVI
ARTÍCULO 27.- Órgano rector El Ministerio de Hacienda será el órgano rector del Sistema de Administración Financiera.
Serán competencias del Ministerio de Hacienda, en su papel de rector del Sistema de Administración Financiera, sin perjuicio de las potestades asignadas a la Contraloría General de la República ni de la independencia y autonomía de que gozan los órganos y entes referidos en los incisos b) y c) del artículo 1 de esta Ley, las siguientes:
- Dirigir, coordinar y supervisar los subsistemas que conforman el Sistema de Administración Financiera.
- Promover la eficiencia y eficacia del sistema de recaudación de los ingresos de su competencia y velar por él.
- Promover el uso eficiente y eficaz de los recursos públicos y velar por él.
- Coordinar las actividades de procesamiento de datos, para efectos del cumplimiento de esta Ley.
- Dictar, con el Presidente de la República, los decretos relativos a la administración de los recursos financieros del Estado.
- Propiciar la formación y capacitación de los funcionarios que laboren en el Sistema de Administración Financiera, para el cumplimiento efectivo de los objetivos de esta Ley.
- Las demás competencias que otorguen la ley o los reglamentos.
El Sistema de Administración Financiera comprende los siguientes subsistemas, que deberán estar interrelacionados:
- Subsistema de presupuesto.
- Subsistema de tesorería.
- Subsistema de crédito público.
- Subsistema de contabilidad.
- Subsistema de contratación pública.
(Así reformado por el artículo 134 inciso j) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)
TÍTULO V
CAPÍTULO I
Artículo 30Verificando formato
Vigente desde 18 de septiembre de 2001 · texto SINALEVI
SUBSISTEMA DE PRESUPUESTO GENERALIDADES ARTÍCULO 30.- Definición El Subsistema de Presupuesto comprende los principios, las técnicas, los métodos y procedimientos empleados, así como los órganos participantes en el proceso presupuestario.
Los objetivos del Subsistema de Presupuesto serán:
- Presupuestar los recursos públicos según la programación macroeconómica, de modo que el presupuesto refleje las prioridades y actividades estratégicas del Gobierno, así como los objetivos y las metas del Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública.
- Lograr que las etapas de formulación, discusión y aprobación del presupuesto se cumplan en el tiempo y la forma requeridos.
- Velar por que la ejecución presupuestaria se programe y desarrolle coordinadamente, utilizando los recursos según las posibilidades financieras, la naturaleza de los gastos y los avances en el cumplimiento de los objetivos y las metas.
- Dar seguimiento a los resultados financieros de la gestión institucional y aplicar los ajustes y las medidas correctivas que se estimen necesarias para garantizar el cumplimiento de los objetivos y las metas, así como el uso racional de los recursos públicos.
(Así reformado por el artículo 21 de la Ley Sistema Nacional de Inversión Pública, N° 10441 del 13 de marzo del 2024)
Como órgano rector del Subsistema de Presupuesto, la Dirección General de Presupuesto Nacional, órgano al que se refiere el artículo 177 de la Constitución Política, tendrá las funciones y los deberes siguientes:
- Elaborar, junto con la Contraloría General de la República, y dictar los criterios y lineamientos generales que informen las normas técnicas del proceso de programación, presupuestación y evaluación presupuestaria del sector público.
- Dictar las normas técnicas del proceso de elaboración, ejecución y evaluación presupuestaria de la Administración Central.
- Analizar los anteproyectos de presupuesto de los órganos y las dependencias de los entes y órganos incluidos en los incisos a) y b) del artículo 1 cuyos presupuestos deban ser aprobados por la Asamblea Legislativa y realizar los ajustes que procedan, de conformidad con los lineamientos establecidos dentro de los límites constitucionales.
- Elaborar los proyectos de presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República y sus modificaciones.
- Asesorar, en materia presupuestaria, a todas las entidades e instituciones del sector público regidas por esta Ley.
- Poner a disposición de todas las entidades e instituciones del sector público, el privado o cualquier persona que lo solicite, la información relativa al contenido del presupuesto nacional aprobado. Deberán emplearse los medios especificados en esta Ley.
- Elaborar, en coordinación con la Tesorería Nacional, la programación financiera de la ejecución del Presupuesto de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 43.
- Controlar y evaluar la ejecución parcial y final de los planes y presupuestos de la Administración Central, aplicando los principios de esta Ley, su reglamento y las normas técnicas pertinentes.
- Proponer su propia organización, la cual se determinará mediante reglamento.
- Todas las demás atribuciones que le otorguen la Ley y los reglamentos.
CAPÍTULO II
PROCESO PRESUPUESTARIO
SECCIÓN I
FORMULACIÓN DEL PRESUPUESTO DE LA REPÚBLICA
Formalmente, el proceso presupuestario se iniciará con la planificación operativa que cada órgano y entidad debe realizar en concordancia con los planes de mediano y largo plazo, las políticas y los objetivos institucionales definidos para el período, los asuntos coyunturales, la política presupuestaria y los lineamientos que se dicten para el efecto.
Las técnicas de programación presupuestaria se definirán mediante el reglamento de esta Ley.
Artículo 34Verificando formato
Responsable de presentar el anteproyecto
Vigente desde 7 de marzo de 2018 · texto SINALEVI
El titular de cada ministerio y el de los sujetos incluidos en el inciso b) del artículo 1 será el responsable de presentar el anteproyecto de presupuesto al Ministerio de Hacienda. En el caso de los ministerios, el anteproyecto deberá incorporar también, con su anuencia expresa, el anteproyecto de presupuesto de los órganos desconcentrados que tenga adscritos.
Para ello, los órganos desconcentrados deben remitir al ministro correspondiente su presupuesto, con la aprobación previa de sus máximos jerarcas.
Para el cumplimiento de todo lo anterior, deberán atenderse las disposiciones que el Ministerio de Hacienda defina en cuanto a la forma y los plazos para ese efecto.
(Así reformado por el artículo 2° aparte b) de la Ley Fortalecimiento del control presupuestario de los órganos desconcentrados del Gobierno Central, N° 9524 del 7 de marzo de 2018)
Artículo 35Verificando formato
Vigente desde 18 de septiembre de 2001 · texto SINALEVI
ARTÍCULO 35.- Facultades de la Dirección General de Presupuesto Nacional La Dirección General de Presupuesto Nacional analizará los anteproyectos de presupuesto que deberán ser aprobados por la Asamblea Legislativa y efectuará los ajustes necesarios de conformidad con la política presupuestaria y en estricto cumplimiento de los artículos 176 y 177 de la Constitución Política. Igualmente, con la aprobación del Ministro de Hacienda, podrá aumentar cualquier partida a solicitud del titular respectivo.
Artículo 36Verificando formato
Vigente desde 18 de septiembre de 2001 · texto SINALEVI
ARTÍCULO 36.- Información del proyecto de ley La Dirección General de Presupuesto Nacional elaborará el proyecto de Ley de presupuesto, atendiendo lo ordenado en el artículo 8 de esta Ley sobre el contenido de los presupuestos.
En el proyecto de presupuesto deberá incluirse, además, una evaluación cuantitativa y cualitativa del impacto eventual en el mediano plazo, de las políticas de ingresos, gastos y financiamiento a partir de las cuales se elaboró dicho presupuesto, en las variables macroeconómicas, en especial en las finanzas públicas, según los requerimientos que se definan vía reglamento.
La Asamblea Legislativa, según las disposiciones de su Reglamento, podrá solicitar al Ministerio de Hacienda la inclusión de información adicional en el proyecto de ley a más tardar el 31 de mayo. Dicha solicitud deberá ser atendida obligatoriamente.
Artículo 37Verificando formato
Clasificaciones presupuestarias
Vigente desde 18 de septiembre de 2001 · texto SINALEVI
Las clasificaciones presupuestarias de ingresos y gastos se determinarán en el Reglamento de esta Ley. Para ello, se considerarán, entre otros asuntos, las necesidades de cada una de las etapas del proceso presupuestario. Tal reglamentación deberá elaborarse previa consulta a la Contraloría General de la República, en lo que corresponda dentro del cumplimiento de sus funciones constitucionales.