Tribunal Agrario
Resolución 00788-2025
- Sala o tribunal
- Tribunal Agrario
- Voto
- 00788-2025
- Fecha
- 20 de agosto de 2025
- Expediente
- 24-000088-1870-AG
- Materia
- agrario, ambiental
- Tipo de resolución
- Con lugar parcialmente
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Tribunal Agrario
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Documento judicial
"VII – [...] Para esta Cámara, bajo las condiciones citadas ha de ponderarse varios factores tales como el cumplimiento de derechos fundamentales de las personas en un proceso judicial, en resguardo del derecho a la vida humana, la integridad y la salud. Prevalencia que debe aplicarse bajo la dimensión del derecho al desarrollo sostenible, para asegurar el ejercicio de esos derecho citados en equilibrio con el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Lo anterior, acorde con el desarrollo de un Estado Social de Derecho ( de la Constitución Política). En caso de colisión de derechos de diversa categoría, debe ser resuelta dándole aplicación al de mayor rango (voto 972-90 de las 14:10 horas del 22 de agosto del 1990 de la
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). Ese mismo Alto Tribunal ha resuelto: " … El ejercicio de los derechos fundamentales, como la propiedad privada y la libertad de comercio no es irrestricto y deben limitarse por razones de bienestar social. El derecho a un ambiente sano, a la salud e integridad física son derechos fundamentales que el Estado debe proteger" (voto 240.92 de las 9:00 horas del 31 de enero de 1992 y en este sentido voto 1488-92 de las 16:03 horas del 3 de junio del 1992). De tal forma que con lo resuelto en la sentencia apelada, en cuanto no autorizó la corta sino la poda de ramas secas y del 50% de la copa para aminorar el peso de la especie, por estar sustentado en que no existe riego alto de caída ha de revocarse. Para este Tribunal no ha ponderado en la sentencia los derechos a la vida y seguridad de las personas que circundan el área del árbol objeto de este
proceso de derribo. [...] De forma tal, en este caso deben igualmente considerarse los elementos de la ubicación del árbol respecto a la presencia de personas, transeúntes, vehículos y viviendas y la condición de encontrarse un hoyo en la base del tronco la presencia de comején y existencia de un árbol de gran altura y peso, cuando existen casas en las zonas de influencia en caso de fallo del árbol donde habitan personas entre las cuales existen mujeres y niños, según se observó en el reconocimiento judicial. El informe del SINAC Se encuentra en su contenido muy limitado al no haber considerado el impacto en una eventual caída de las infraestructuras de la infraestructura que lo rodea y el riesgo de las personas que habitan en el sitio. No se hace mención del efecto del comején existente observado en el reconocimiento judicial, ni se analiza la probabilidad de un riesgo medio moderado o bajo [...] Sin haberse considerado en el informe del SINAC si en eventuales desbordamientos del Río Nandayure será afectado el árbol objeto del proceso y podría por la fuerza hidráulica y los flujos de lodos desestabilizarlo. Razón por la cual ha de concederse la pretensión de su derribo bajo las medidas técnicas y ambientales idóneas que preserven la seguridad de las personas y estructuras existentes alrededor del lugar, resguardando la fauna existente en el árbol a fin de ser trasladada de la mejor forma posible y con la asistencia técnica del SINAC. Igualmente han de sustituir de forma inmediata la especie a derribarse por las que que el SINAC recomiende acorde con la zona de vida y el ecosistema del lugar, en resguardo de la fauna, flora y el Río Nandayure con que colinda. Resguardando el área de protección de ese cuerpo de agua y las limitaciones legales del artículo 33 de la Ley Forestal 7575 [...]".